OEA

Acuerdo de Complementación Económica N° 55 suscrito entre el MERCOSUR y los Estados Unidos Mexicanos

Segundo Protocolo Adicional al Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de los Estados Unidos Mexicanos, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, oportunamente depositados en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO la importancia de preservar y ampliar las corrientes de comercio existentes entre ambos países;

CONVENCIDOS de la importancia de contar con un instrumento que proporcione mayor certidumbre y transparencia para desarrollar las relaciones comerciales y económicas entre ambas naciones;

CONVIENEN:

Artículo 1°.-  Las Partes incorporarán en el Anexo II del Apéndice II “Sobre el Comercio en el Sector Automotor entre Brasil y México”, del Acuerdo de Complementación Económica No. 55 celebrado entre el MERCOSUR y los Estados Unidos  Mexicanos, el 27 de septiembre de 2002, los productos que se señalan a continuación:

NALADISA 2002

Descripción

Observaciones

4908.90.00

Las demás calcomanías

(*)

7412.20.00

Accesorios para tubería de aleaciones de cobre

(*)

7608.20.00

Tubos de aleaciones de aluminio

(*)

7616.99.00

Las demás manufacturas de aluminio

(*)

8204.11.00

Llaves de ajuste de mano de boca fija

(*)

8207.40.10

Dados para terraja

(*)

8301.70.00

Llaves presentadas aisladamente

(*)

8302.10.00

Bisagras de cualquier clase (incluidos los pernios y demás goznes)

(*)

8302.30.00

Las demás guarniciones, herrajes y artículos similares, para vehículos automóviles

(*)

8302.60.00

Cierrapuertas automáticos

(*)

8309.90.00

Los demás

(*)

8310.00.00

Placas indicadoras, placas rótulo, placas de direcciones y placas similares, cifras, letras y signos diversos, de metal común, excepto los de la partida 94.05.

(*)

8407.31.00

De cilindrada inferior o igual a 50 cm3

(*)

8407.32.00

De cilindrada superior a 50 cm3 pero inferior o igual a 250 cm3

(*)

8408.90.00

Los demás motores

(*)

8412.21.00

Con movimiento rectilíneo (cilindros)

(*)

8412.39.00

Los demás

(*)

8413.60.00

Las demás bombas volumétricas rotativas

(*)

8413.70.00

Las demás bombas centrífugas

(*) Solamente para sistema de alimentación de combustible

8414.10.00

Bombas de vacío

(*)

8414.30.00

Compresores de los tipos utilizados en los equipos frigoríficos

(*)

8414.59.00

Los demás

(*)

8414.80.00

Los demás

(*)

8414.90.00

Partes

(*)

8415.90.00

Partes

(*)

8419.50.00

Intercambiadores de calor

(*)

8421.21.00

De filtrar o depurar agua

(*)

8421.29.00

Los demás

(*)

8421.39.00

Los demás

(*)

8425.42.00

Los demás gatos hidráulicos

(*)

8425.49.00

Los demás

(*)

8431.10.00

Para máquinas o aparatos de la partida 84.25

(*)

8479.90.00

Partes de máquinas y aparatos mecánicos con función propia, no expresados ni comprendidos en otra parte de este capítulo

(*)

8481.20.00

Válvulas para transmisiones oleohidráulicas o neumáticas

(*)

8481.30.00

Válvulas de retención

(*)

8481.40.00

Válvulas de alivio o seguridad

(*)

8481.80.90

Los demás

(*)

8481.90.00

Partes

(*)

8482.20.00

Rodamientos de rodillos cónicos, incluidos los ensamblados de conos y rodillos cónicos

(*)

8483.20.00

Cajas de cojinetes con rodamientos incorporados

(*)

8501.10.00

Motores de potencia inferior o igual a 37,5 W

(*)

8501.31.00

De potencia inferior o igual a 750 W

(*)

8501.32.00

De potencia superior a 750 W pero inferior o igual a 75 kW

(*)

8503.00.00

Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a las máquinas de las partidas 85.01 u 85.02.

(*)

8504.31.00

De potencia inferior o igual a 1 kVA

(*)

8504.40.00

Convertidores estáticos

(*)

8504.50.00

Las demás bobinas de reactancia (autoinducción)

(*)

8504.90.00

Partes

(*)

8505.90.00

Los demás, incluidas las partes

(*) Solamente para aplicación en transmisión automotriz

8516.29.00

Los demás

(*)

8518.21.00

Un altavoz (altoparlante) montado en su caja

(*)

8518.22.00

Varios altavoces (altoparlantes) montados en una misma caja

(*)

8518.40.00

Amplificadores eléctricos de audiofrecuencia

(*)

8522.90.00

Los demás

(*)

8528.21.00

En colores

(*)

8531.90.00

Partes

(*)

8532.21.00

De tantalio

(*)

8532.22.00

Electrolíticos de aluminio

(*)

8532.23.00

Con dieléctrico de cerámica de una sola capa

(*)

8532.24.00

Con dieléctrico de cerámica, multicapas

(*)

8532.25.00

Con dieléctrico de papel o plástico

(*)

8532.29.00

Los demás

(*)

8533.10.00

Resistencias fijas de carbono, aglomeradas o de capa

(*)

8533.40.00

Las demás resistencias variables (incluidos reóstatos y potenciómetros)

(*)

8536.10.00

Fusibles y cortacircuitos de fusible

(*)

8536.20.00

Disyuntores

(*)

8536.30.00

Los demás aparatos para protección de circuitos eléctricos

(*)

8536.41.00

Para una tensión inferior o igual a 60 V

(*)

8536.49.00

Los demás

(*)

8536.50.00

Los demás interruptores, seccionadores y conmutadores

(*)

8536.61.00

Portalámparas

(*)

8536.69.00

Los demás

(*)

8536.90.00

Los demás aparatos

(*)

8537.10.00

Para una tensión inferior o igual a 1.000 V

(*)

8538.90.00

Las demás

(*)

8539.21.00

Halógenos, de volframio (tungsteno)

(*)

8539.29.00

Los demás

(*)

8541.10.00

Diodos, excepto los fotodiodos y los diodos emisores de luz

(*)

8541.21.00

De capacidad de disipación inferior a 1 W

(*)

8541.29.00

Los demás

(*)

8541.40.00

Dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles; diodos emisores de luz

(*)

8541.60.00

Cristales piezoeléctricos montados

(*)

8542.21.10

Semiconductores de óxido metálico (tecnología MOS)

(*)

8542.29.00

Los demás circuitos integrados

(*)

8543.89.00

Los demás

(*)

8544.41.00

Provistos de piezas de conexión

(*)

8544.49.00

Los demás

(*)

8544.51.00

Provistos de piezas de conexión

(*)

8544.59.10

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V, con armadura metálica

(*)

8544.59.90

Los demás conductores eléctricos para una tensión superior a 80 V pero inferior o igual a 1.000 V

(*)

8545.20.00

Escobillas

(*)

9013.80.00

Los demás dispositivos, aparatos e instrumentos

(*)

9026.20.00

Para medida o control de presión

(*)

9026.80.00

 Los demás instrumentos y aparatos

(*)

9027.80.00

Los demás instrumentos y aparatos

(*)

9029.10.00

Cuentarrevoluciones, contadores de producción, taxímetros, cuentakilómetros, podómetros y contadores similares

(*)

9032.10.90

Los demás

(*)

9032.20.00

Manostatos (presostatos)

(*)

9032.89.00

Los demás

(*)

9032.90.00

Partes y accesorios

(*)

9033.00.00

Partes y accesorios, no expresados ni comprendidos en otra parte de este Capítulo, para máquinas, aparatos, instrumentos o artículos del Capítulo 90.

(*)

9401.90.10

De madera

(*)

9401.90.90

Las demás

(*)

9613.90.00

Partes

(*)

"( * ) Unicamente para uso automotríz. Para efectos de lo dispuesto en el Anexo II del Apéndice II del ACE No. 55 , se considerarán para uso automotriz a los bienes destinados a ser incorporados en la fabricación de bienes comprendidos en los literales a) a la h)  inclusive, del Artículo 3o. del ACE No. 55, incluidos los destinados al mercado de repuestos.

Las Partes convienen seguir negociando las condiciones de acceso y preferencias para el resto de las autopartes.

Artículo 2°.- Las Partes eliminarán la observación que consta en el ítem NALADISA (2002) 84.09.91.00, a fin de que la liberalización acordada alcance al ítem completo.

Artículo 3°.- El presente Protocolo entrará en vigor en un plazo no mayor a treinta días contados desde la fecha en que las Partes notifiquen a la Secretaría General de la ALADI, la conclusión de las formalidades jurídicas necesarias en cada una de ellas para su aplicación.

Artículo 4°.- Las importaciones de la República Federativa del Brasil de las mercancías provenientes de los Estados Unidos Mexicanos, a que se refiere el presente Protocolo, no estarán sujetas a la aplicación del Adicional al Flete para la Renovación de la Marina Mercante, establecido por el Decreto-Ley Nº. 2.404 del 23 de diciembre de 1987, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Nº. 97.945 del 11 de julio de 1989, con sus modificaciones.

Artículo 5°.- La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los gobiernos de los países signatarios.

EN FE DEL CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los dieciséis días del mes de diciembre del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Humberto de Brito Cruz; Por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos: Cassio Luiselli Fernández.