OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Decimosexto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos -según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación-, convienen modificar el Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 concertado entre ambos países, en los términos y condiciones que a continuación se establecen:

Artículo 1º.- Ampliar el ámbito de aplicación del Acuerdo de Complementación Económica Nº 2, mediante la inclusión de los nuevos productos negociados por la República Federativa del Brasil y por la República Oriental del Uruguay, respectivamente, que se registran en el Anexo 1 del presente Protocolo.

Artículo 2º.- Modificar las condiciones de negociación pactadas entre ambos países para la importación de los productos comprendidos en el Anexo 2 de este Protocolo, en los términos que se registran en dicho Anexo.

Artículo 3º.- Dejar sin efecto los montos asignados por la República Federativa del Brasil para la importación de los productos registrados en el Anexo 3 del presente Protocolo.

Artículo 4º.- Actualizar las Notas Complementarias que regulan la importación de los productos negociados por ambas partes, en los términos que se consignan en el Anexo 4.

Artículo 5º.- El lapso de tres años previsto en el literal D de las Normas Complementarias que regulan la importación de los productos negociados por la República Federativa del Brasil se computará a partir de la fecha de suscripción del presente Protocolo, tanto para los productos nuevos como para el incremento de los montos asignados por dicho país para la importación de productos renegociados.

Artículo 6º.- La importación de los productos nuevos y renegociados comprendidos en el presente Protocolo se regulará en todo cuanto no hubiere sido modificado por el presente, por las disposiciones del Protocolo de fecha 30 de setiembre de 1986 y sus modificaciones.

Artículo 7º.- Los productos negociados mediante la determinación de cupos fijados hasta el 31 de diciembre de 1993, mantendrán los montos asignados hasta tanto los países signatarios procedan a su revisión.

Artículo 8º.- Modificar el artículo 1 apartado i) del Régimen de Origen aplicado a los productos comprendidos en el programa de liberación del presente Acuerdo, el que quedará redactado de la siguiente forma:

“i) Las mercancías elaboradas íntegramente en sus territorios, cuando en su elaboración se utilicen exclusivamente materiales de cualquiera de los países participantes del Acuerdo, excepto cuando dichas mercancías resulten de procesos que consistan en simples montajes o ensambles, embalaje, fraccionamiento en lotes, piezas o volúmenes, selección y clasificación, marcación y composición de surtidos de mercancías, las simples diluciones en agua u otras operaciones que no impliquen un proceso de transformación sustancial en los términos del inciso a) del literal iii)".

Artículo 9º.- Adicionar el artículo 6 del Régimen de Origen aplicado a los productos comprendidos en el programa de liberación del presente Acuerdo, el siguiente párrafo:

“ix) Las simples diluciones en agua”.

Artículo 10. Encomendar a la Secretaría General la consolidación de las preferencias pactadas, la que será presentada a los países signatarios en el término de 60 días, contados a partir de la fecha, para su homologación.

Artículo 11. El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los veintiséis días del mes de mayo de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Jerônimo Moscardo de Souza; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Néstor G. Cosentino.