OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 2 Celebrado entre la República Federativa del Brasil y la República del Uruguay

Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Federativa del Brasil y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados en la Secretaría General de la Asociación, convienen en modificar el Acuerdo de Complementación Económica No. 2, suscrito entre ambos países, en los términos y condiciones que se establecen a continuación:

Artículo 1º.- Ampliar la nómina de productos negociados por la República Federativa del Brasil con la inclusión de los que se registran en el Anexo del presente Protocolo.

Artículo 2º.- Los países signatarios convienen en que las importaciones realizadas por la República Federativa del Brasil se regularán conforme a una relación tal que a cada dólar treinta centavos (US$ 1.30), de exportación del Uruguay de los productos denominados “Pescados muertos congelados” (excepto merluza, sardina y pescadilla, enteras y evisceradas) (ítem 03.01.2.02 de la NALADI) y “Postas y filetes, frescos o refrigerados” (ítem 03.01.2.01 y 03.01.3.01 de la NALADI), corresponda una exportación de un dólar (US$ 1.-) de los productos denominados "Pescados muertos, frescos o refrigerados, excepto filetes y postas” (ítem 03.01.2.01 de la NALADI); “Merluza y pescadilla de calada (CINOSCYON striatus), congeladas, enteras y evisceradas” (ítem 03.01.2.02 de la NALADI) y “Calamares frescos, refrigerados o congelados” (ítem 03.03.1.99 y 03.03.2.99 de la NALADI).

Artículo 3º.- A los efectos previstos en el artículo 2º del presente Protocolo se realizará cada dos meses, un análisis del nivel de la relación de los valores comercializados C y F frontera y C y F puerto de Río Grande.

En dicho análisis podrá existir un margen de variación no superior al 10 por ciento de la relación acordada. Verificándose una variación superior al 10 por ciento, se regularán las autorizaciones respectivas hasta que se opere en los márgenes fijados.

Artículo 4º.- La modificación de las condiciones existentes a la firma del presente Protocolo o el otorgamiento de condiciones más ventajosas a otros países miembros, determinará su renegociación inmediata manteniéndose las restantes disposiciones hasta tanto culmine dicha renegociación.

Artículo 5º.- El presente Protocolo rige a partir de la fecha de su suscripción.

La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Fernando Paulo Simas Magalhães; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gustavo Magariños.