OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Octogésimo Segundo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

TENIENDO EN CUENTA el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03,

CONVIENEN:

Artículo 1º - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Directiva Nº 22/09 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR relativa a “Adecuación de requisitos específicos de origen”, que consta como Anexo e integra el presente Protocolo.

Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de la norma MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

Artículo 3° - Una vez en vigor, el presente Protocolo modificará el Anexo al Sexagésimo Segundo Protocolo Adicional al ACE N° 18 -Anexo I de la Directiva CCM Nº 10/07-, y el Anexo al Septuagésimo Séptimo Protocolo Adicional al ACE N° 18 -Apéndice I de la Decisión CMC Nº 01/09-.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los 28 días del mes de febrero del año dos mil once, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Daniel Raimondi; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Regis Percy Arslanian; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.


ANEXO

MERCOSUR/CCM/DIR. N° 22/09

ADECUACIÓN DE REQUISITOS ESPECÍFICOS DE ORIGEN



VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto, las Decisiones Nº 08/03 y 01/09 del Consejo del Mercado Común, la Resolución Nº 70/06 del Grupo Mercado Común y la Directiva Nº 10/07 de la Comisión de Comercio del MERCOSUR.

CONSIDERANDO:

Que el Régimen de Origen MERCOSUR faculta a la Comisión de Comercio del MERCOSUR a modificar dicho Régimen por medio de Directivas.

Que resulta necesario adecuar los requisitos específicos de origen del Régimen de Origen del MERCOSUR a la IV Enmienda del Sistema Armonizado, vigente en el MERCOSUR por Resolución GMC Nº 70/06.

Que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 2 de la Decisión CMC Nº 08/03, “mientras una norma que derogue una o más normas anteriores no entre en vigencia de acuerdo con el Artículo 40 del Protocolo de Ouro Preto, continuarán vigentes las normas anteriores que pretendan derogarse, siempre que hubieren sido incorporadas por los cuatro Estados Partes”.

Que en función de ello, resulta conveniente adoptar medidas transitorias con vistas a agilizar la entrada en vigencia de los requisitos de origen para facilitar la operativa comercial entre los Estados Partes.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:


Art. 1 – Modificase el requisito específico de origen establecido en el Apéndice I de la Decisión CMC Nº 01/09 para las posiciones arancelarias NCM que constan como Anexo de la presente Directiva.

El requisito específico de origen pasará a ser el siguiente:

“Cumplir con el siguiente proceso productivo:

A - Montaje como mínimo del 80% de las placas de circuito impreso por producto;
B - Montaje y soldadura de todos los componentes en las placas de circuito impreso;
C - Montaje de las partes eléctricas y mecánicas totalmente desagregadas a nivel básico de componentes; y
D - Integración de las placas de circuito impreso y de las partes eléctricas y mecánicas en la formación del producto final.”

Art. 2- Hasta tanto la Decisión CMC Nº 01/09 entre en vigencia, las modificaciones establecidas en el Artículo 1º se aplicarán al Anexo I de la Directiva CCM Nº 10/07.

Art. 3 – Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) a los efectos de la protocolización de la presente Directiva en el marco del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 4 – Esta Directiva deberá ser incorporada al ordenamiento jurídico de los Estados Partes antes del 01/VII/2010.


CXI CCM - Montevideo, 19/XI/09

ANEXO

NCM 2007
8517.12.11
8517.12.12
8517.12.13
8517.12.19
8517.12.22
8517.12.23
8517.12.29
8517.12.33
8517.12.39
8517.12.41
8517.12.49
8517.12.90
8517.61.11
8517.61.19
8517.61.20
8517.61.43
8517.61.49
8517.61.91
8517.61.92
8517.61.99
8517.62.41
8517.62.61
8517.62.62
8517.62.71
8517.62.72
8517.62.79
8517.62.91
8517.62.93
8517.62.95
8517.62.96