OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Sexagésimo Séptimo Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

TENIENDO EN CUENTA, el Décimo Octavo Protocolo Adicional al ACE 18 y la Resolución GMC Nº 43/03.

CONVIENEN:

Artículo 1° - Incorporar al Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 la Decisión Nº 3/06 del Consejo del Mercado Común y la Directiva N° 12/06 de la Comisión de Comercio, relativas a “Regímenes Especiales de Importación”, que constan como Anexo e integran el presente Protocolo.

Artículo 2º - El presente Protocolo entrará en vigor 30 días después de la notificación de la Secretaría General de la ALADI a los países signatarios de que recibió la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR, informando la incorporación de las normas MERCOSUR y de su correspondiente Protocolo Adicional a los ordenamientos jurídicos de los cuatro Estados Partes del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI deberá efectuar dicha notificación, en lo posible, el mismo día de recibida la comunicación de la Secretaría del MERCOSUR.

La Secretaría General de la ALADI será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos de los países signatarios y a la Secretaría del MERCOSUR.

EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios firman el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los  1º días del mes de octubre del año dos mil ocho, en un original en los idiomas español  y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.:) Por el Gobierno de la República Argentina: Juan Carlos Olima; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Humberto de Brito Cruz; Por el Gobierno de la República del Paraguay: Emilio Giménez Franco; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Gonzalo Rodríguez Gigena.


ANEXO

MERCOSUR/CMC/DEC. N� 03/06

REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN

VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones Nº 31/00, 69/00, 16/01, 26/03, 32/03 y 33/05 del Consejo del Mercado Común.


CONSIDERANDO:

Que el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 69/00 estableció la obligación de que los Estados Partes del MERCOSUR eliminen completamente al 1 de enero de 2006, los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente.

Que el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 33/05 prorrogó ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que el artículo 4º de la citada Decisión encomendó elaborar un listado que contenga los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer vigentes por razones tales como su impacto económico limitado o su finalidad no comercial.

Que a partir de los trabajos realizados se identificó la existencia en los Estados Partes de Regímenes Especiales de importación cuya materialidad económica es limitada, o que su finalidad es atender cuestiones de interés público o situaciones de naturaleza no comercial.

Que, atento a su finalidad o bajo impacto económico resulta adecuado el mantenimiento de estos regímenes, sin perjuicio de avanzar en el establecimiento de regímenes comunes en el futuro.

Que, por lo tanto, se hace necesario adecuar la legislación comunitaria a efectos de permitir la vigencia de los regímenes existentes, así como permitir a los Estados Partes que no cuenten con los mismos adoptar otros similares a los autorizados a otros Estados Partes.

Que en el marco del tratamiento de las asimetrías en el MERCOSUR se autorizó el mantenimiento para Paraguay y Uruguay de ciertos regímenes especiales de importación que estarán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2010.

EL CONSEJO DEL MERCADO COMÚN

DECIDE:

Art. 1.- Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes del MERCOSUR que se indican en el Anexo de la presente Decisión no estarán sujetos a la obligación establecida en el artículo 2º de la Decisión CMC Nº 69/00 y sus modificatorias.

A los efectos de la presente Decisión se entenderá por “Regímenes Especiales de Importación” a aquellos alcanzados por la definición establecida en el artículo 1º de la Decisión CMC Nº 33/05.

Art. 2 - Los Regímenes Especiales de Importación adoptados unilateralmente por los Estados Partes del MERCOSUR con anterioridad al 30 de junio de 2000 y que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo 4º de la Decisión CMC Nº 33/05, podrán ser incorporados al Anexo de la presente Decisión, mediante la aprobación de la Comisión de Comercio.

Art. 3 - Los Regímenes Especiales de Importación a que se refiere el artículo 1º no podrán ser modificados unilateralmente para ampliar el universo de bienes o beneficiarios a que se refieren, ni para modificar las condiciones y circunstancias en las que corresponde la exención o reducción del arancel de importación, salvo autorización expresa de los restantes Estados Partes en la Comisión de Comercio.

Art. 4 - El Estado Parte que a la fecha de esta Decisión no tenga vigentes regímenes de la misma naturaleza que los listados en el Anexo, podrá adoptar, mediante la aprobación de la CCM, nuevos regímenes de naturaleza similar siempre que los beneficios concedidos no excedan los beneficios que se otorgan en el régimen correspondiente incluido en el Anexo, y que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

La materia objeto de los beneficios del nuevo régimen ya se encuentra listada en el Anexo.
Los beneficiarios del nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en el Anexo;
Los bienes incluidos en el nuevo régimen sean los mismos a los del correspondiente régimen listado en el Anexo.

Art. 5. - La Comisión de Comercio será responsable de la actualización periódica del Anexo por medio de Directivas, a efectos de registrar los cambios que puedan producirse de conformidad con los artículos 2 a 4 de la presente Decisión.

Art. 6.- Los Estados Partes deberán informar a la CCM, en la segunda reunión del año los datos de comercio de las importaciones (discriminando posición arancelaria, volumen, valor FOB/CIF y origen) efectuadas al amparo de los regímenes que se listan en el Anexo, correspondientes al año anterior.

Los Estados Partes deberán generar en sus sistemas informáticos aduaneros el/los campo(s) correspondiente(s) a efectos de obtener los datos de comercio correspondiente a las importaciones amparadas por el Anexo. Se instruye al CT Nº 2 a presentar, antes de la última reunión del 2006 de la CCM, una propuesta para su implementación.

Art. 7.- Serán eliminados del Anexo aquellos regímenes que estén contemplados en Regímenes Especiales Comunes de Importación que se establezcan, luego de la puesta en vigencia de la norma MERCOSUR correspondiente.

Art. 8.- Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latino-americana de Integración (ALADI) a protocolizar la presente Decisión en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica Nº 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC Nº 43/03.

Art. 9.- Los Estados Partes deberán incorporar la presente Decisión a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 1/I/08.



XXX CMC – Córdoba, 20/VII/06

ANEXO

ARGENTINA

  • Régimen de envío de asistencia y salvamento Arts. 581 a 584 (CAA)
  • Régimen de franquicias diplomáticas Arts. 529 a 549 (CAA)
  • Régimen de las operaciones aduaneras efectuadas por medios de transporte de guerra, seguridad y policía Arts. 472 a 484 (CAA)
  • Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercadería con deficiencias Arts. 573 a 577 (CAA)
  • Régimen de envíos postales Arts. 550 a 559 (CAA)
  • Régimen de muestras Arts. 560 a 565 (CAA)
  • Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono Arts. 429 a 436 (CAA)
  • Régimen de tráfico fronterizo Arts. 578 a 580 (CAA) (con terceros países exclusivamente)
  • Importación de obras de arte hechas a mano, con o sin auxilio de instrumentos de realización o aplicación – Art. 4 de la Ley 24.633 – Circulación Internacional de Obras de Arte.
  • Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en los acuerdos
  • Exención de Derechos de Importación para los Clubes Deportivos que importen mercaderías destinadas a efectuar obras de construcción, refacción o ampliación de estadios o instalaciones deportivas - Ley N° 16.774
  • Exención de Derechos de Importación para Partidos Políticos – Ley 25.600
  • Exención de Derechos de Importación a Ferias y misiones comerciales – Ley 20.545
  • Bienes importados con destino a la enseñanza, investigación y salubridad. Decreto Nº 732/72
  • Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo. Arts.566 a 572. Código Aduanero. Decreto 1001/82.
  • Régimen de importación o exportación para compensar deficiencias. Arts. 573 a 577 del Código Aduanero.
  • Automotores para personas con discapacidad. Ley 19.279.

BRASIL
  • Missões Diplomáticas, Repartições Consulares e representações de organismos internacionais, de caráter permanente, inclusive os de âmbito regional, de que o Brasil seja membro, e aos bens de seus in-tegrantes, inclusive automóveis (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "c", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e art. 140 do RA)
  • Mercadoria estrangeira idêntica, em igual quantidade e valor, e que se destine a reposição de outra anteriormente importada que se tenha revelado, após o desembaraço aduaneiro, defeituosa ou imprestável para o fim a que se destinava, desde que observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda.
  • Amostras e remessas postais internacionais, sem valor comercial (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV; artigo 15, DL 37/66)
  • Remessas postais e encomendas aéreas internacionais, destinadas a pessoa física (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso II, alínea "c"; Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e Decreto lei no 1.804, de 1980, art. 2o , inciso II, com a redação dada pela Lei no 8.383, de 1991, art. 93)
  • Classificação genérica, para fins de despacho de importação, de bens integrantes de remessa postal internacional ou de encomendas aéreas internacionais transportadas ao amparo de conhecimento de carga, mediante a aplicação de alìquotas diferenciadas do imposto de importação, não se aplicando a TEC (DEC. Lei Nº 1804/80 art. 98 y 99)
  • Mercadoria estrangeira que tenha sido objeto da pena de perdimento, exceto na hipótese em que não seja localizada, tenha sido consumida ou revendida. (Lei 10.833/03 art. 77 e regulamento aduaneiro art. 73, inc III)
  • Bens trazidos do exterior, no comércio característico de cidades situadas nas fronteiras terrestres (com terceiros países exclusivamente)
  • Objetos de arte recebidos em doação, por museus (Lei no 8.961, de 23 de dezembro de 1994, art. 1o)
  • Bens importados ao amparo de Acordos Internacionais de cooperação técnica, com tratamento tributário neles previstos
  • Partidos políticos e instituições de educação ou de assistência social (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "b", e Lei no 8.402, de 1992, art. 1o, inciso IV e Lei no 5.172, de 1966, art. 14, e Lei no 9.532, de 1997, art. 12, § 2o)
  • Mercadorias destinadas a consumo no recinto de congressos, de feiras, de exposições internacionais e de outros eventos internacionais assemelhados (Lei No 8.383, de 30 de dezembro de 1991, art. 70)
  • Livros, Jornais, Periódicos e o papel destinado à sua impressão (art 150, VI, d, Constituição Federal)
  • União, Estados, Distrito Federal, Territórios, Municípios e respecti-vas autarquias e fundações (Lei no 8.032, de 1990, art. 2o, inciso I, alínea "a", e Lei no 8.402, de 8 de janeiro de 1992, art. 1o, inciso IV; Ato Declaratório Interpretativo no 20, de 2002)
  • Bens destinados a coletores eletrônicos de votos (Lei no 9.643, de 26 de maio de 1998, art. 1o)
  • Equipamentos e materiais destinados, exclusivamente, ao treinamento de atletas e às competições desportivas relacionados com a preparação das equipes brasileiras para jogos olímpicos, paraolímpicos, pan-americanos, parapan-americanos e mundiais (Lei no 10.451, de 10 de maio de 2002, art. 8o, com a redação dada pela Lei no 11.116, de 2005)
  • Retorno de exportação temporária (Decreto lei no 37, de 1966, art. 92, § 4o, com a redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988)
  • Mercadoria estrangeira que, corretamente descrita nos documentos de transporte, chegar ao País por erro inequívoco ou comprovado de expedição, e que for redestinada ou devolvida para o exterior.
  • Mercadoria estrangeira devolvida para o exterior antes do registro da declaração de importação, observada a regulamentação editada pelo Ministério da Fazenda (Portaria MF 306/95)
  • Embarcações construídas no Brasil e transferidas por matriz de empresa brasileira de navegação para subsidiária integral no exterior, que retornem ao registro brasileiro, como propriedade da mesma empresa nacional de origem (Lei no 9.432, de 8 de janeiro de 1997, art. 11, § 10)
  • Mercadoria avariada ou que se revele imprestável para os fins a que se destinava, desde que seja destruída sob controle aduaneiro, antes de despachada para consumo, sem ônus para a Fazenda Nacional (Lei 10.833/03 art. 77)
  • Mercadoria em trânsito aduaneiro de passagem, acidentalmente destruída (Lei 10.833/03 art. 77)
  • Mercadoria nacional ou nacionalizada exportada que retorne ao País: a) enviadas em consignação e não vendidas nos prazos autorizados; b) devolvida por motivo de defeito técnico, para reparo ou para substituição; c) por motivo de modificações na sistemática de importação por parte do país importador; d) por motivo de guerra ou de calamidade pública e e) por outros fatores alheios à vontade do exportador (Decreto lei no 37, de 1966, art. 1o, § 1o, com a redação dada pelo Decreto lei no 2.472, de 1988, art. 1o e art. 70 do RA).

PARAGUAY
  • Régimen de envío de Asistencia y Salvamento. Sección 10. Art. 239 y 240. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
  • Franquicia Diplomática. Sección 9. Art. 237 y 238. Código Aduanero. Ley N° 2.422/043. Que determina el régimen de las franquicias de carácter diplomático y consular. Ley N° 110/92
  • Sustitución de Mercaderías. Sección 11. Art. 241. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
  • Envío postal Internacional. Sección 2. Art. 218 y 219. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04.5. 4. Remesa Expresa. Sección 3. Art. 222 y 223. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
  • Muestra. Sección 4. Art. 224. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
  • Mercaderías Generales en situación de ser Comercializadas. Art. 300. Código Aduanero. Ley 2,422/04.
  • Tráfico Fronterizo. Sección 8. Art. 234, 235 y 236. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04 (con terceros países exclusivamente)
  • Acuerdo de alcance parcial de cooperación e intercambio de bienes en las áreas cultural educacional y científica. Ley 367/94.
  • Exoneración de Tributos la Importación y Comercialización de libros, periódicos y revistas. Modificase y ampliase la Ley N° 22 del 6 de Agosto de 1992. Ley 94/92.
  • Reembarque. Articulo 93 Ley 2422/04
  • Exención de Pago del Tributo por destrucción Total o Pérdida de Mercaderías. Art. 267. Código Aduanero. Ley N° 2.422/04
  • Exonera el pago de tributos las donaciones otorgadas a favor del Estado y Otras Instituciones y modifica el Art. 184 de la Ley N° 1.173/5. Ley N° 302/93. Decreto N° 6.359/05
  • Ley 1095/84 art. 8 inmigrantes repatriados

URUGUAY
  • Franquicias diplomáticas y exoneraciones otorgadas a jubilados y pensionistas extranjeros que se radiquen en el país (589/986 y 27/002; 99/986 y 511/990; 511/990; 260/00 y Ley 16,340)
  • Regímenes de importación o de exportación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias (CAU)
  • Régimen de encomiendas (CAU)
  • Régimen de muestras comerciales (CAU)
  • Despacho de Oficio - Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono. (CAU)
  • Régimen de tráfico fronterizo (CAU) (con terceros países exclusivamente)
  • Mercaderías importadas en el marco de los acuerdos internacionales de cooperación técnica, en la medida en que se destinen exclusivamente a las finalidades previstas en los acuerdos (Leyes 16.187; 16.174; 15.135 y Decretos 235/00; 530/91;75/90; 309/90; 334/93 y Decreto-Ley 15.642)
  • Clubes Deportivos y Asociaciones sin fines de lucro que realicen importaciones que tengan como único destino la construcción, reparación, modificación o transformación de embarcaciones o buques de propiedad de la asociación o club, los que no podrán ser enajenados, arrendados o cedidos a cualquier título por un plazo de diez años a contar desde la fecha de su inscripción en los registros de la Prefectura Naval. Decreto-Ley 15.657 art 6º.
  • Partidos políticos permanentes o las fracciones de los mismos con derecho a uso del lema con personería jurídica (Ley 14 057 art. 91)
  • Instituciones de asistencia social: Hogares de ancianos sin fines de lucro (ley 16.226 art 465), Asociaciones de Jubilados y Pensionistas (Ley 15.851 art 200), Comisión Honoraria para la Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre (Ley 13640 arts 473 y 476)
  • Ley del Libro N 15.913 Articulo 8
  • Ley 16.226 Articulo 463 (Inmunidad impositiva del Estado) y 395 (Educación publica)
  • Exoneraciones en el marco del Art. 69 de la Constitución: "Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios". Según interpretación dada por la Ley 16226 Arts 448 a 450
  • Institutos culturales: Ley 12.802 Art.134 Ley 14.057Art.27, Ley 16.297 , Ley 16.320 Art 441, Ley 16.624.
  • Asociaciones de profesionales universitarios con personería jurídica: Ley 13892 Art 517
  • Acuerdos de donación suscritos entre Uruguay y otros Estados Partes: Decreto Ley 14.189 art 562, Decreto Ley 14.416 art 390, Ley 16.226 art 220
  • Automóviles para lisiados (Ley 13.102), Personas Discapacitadas (Ley 16.095)



MERCOSUR/CCM/DIR. N° 12/06

REGÍMENES ESPECIALES DE IMPORTACIÓN


VISTO: El Tratado de Asunción, el Protocolo de Ouro Preto y las Decisiones N° 69/00, 33/05 y 03/06 del Consejo del Mercado Común.

CONSIDERANDO:

Que el artículo 2° de la Decisión CMC N° 69/00 estableció la obligación de que los Estados Partes eliminen completamente, antes del 1° de enero de 2006, los regímenes aduaneros especiales de importación adoptados unilateralmente.

Que el artículo 2° de la Decisión CMC N° 33/05 prorrogó ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2007.

Que el artículo 4° de la citada Decisión encomendó la elaboración de una lista que contenga los regímenes nacionales de importación que podrán permanecer vigentes por razones tales como su impacto económico limitado o su finalidad no comercial.

Que la Decisión CMC N° 03/06 listó tales regímenes nacionales de importación en su Anexo.

Que el artículo 5° de la Decisión CMC N° 03/06 determinó que la Comisión de Comercio fuese responsable por la actualización periódica de esa lista por medio de Directivas.

LA COMISIÓN DE COMERCIO DEL MERCOSUR
APRUEBA LA SIGUIENTE DIRECTIVA:

Art. 1 - Incluir, en el Anexo de la Decisión CMC N° 03/06, los regímenes especiales de importación listados en el anexo a esta Directiva.

Art. 2 - Los Estados Partes deberán instruir a sus respectivas Representaciones ante la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI), a protocolizar la presente Directiva en el ámbito del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, en los términos establecidos en la Resolución GMC N° 43/03.

Art. 3 - Los Estados Partes deberán incorporar la presente Directiva a sus ordenamientos jurídicos nacionales antes del 01/1/08.

VII CCM EXT -Brasilia, 12/XII/06


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ANEXO

REG�MENES A INCLUIR EN EL ANEXO DE LA DECISI�N CMC N� 03/06

Argentina:

Ley N° 24.805, referente a la construcción de acueductos en la Provincia de La Pampa, en razón de su finalidad no comercial;

Uruguay:

Régimen para importaciones del Sector Público, establecido en las siguientes normas:

Ley N° 12.804, Art. 387;
Ley N° 12.521, Art. 1º;
Ley N° 10.062, Art. 1 ° y 4° (texto parcial integrado);
Ley N° 12.997, Art. 1 ° y 4°;
Ley N° 13.608, Art. 25;
Ley N° 16.696, Art. 6°;
Decreto- Ley N° 15.031, Art. 18;
Ley N° 11.907, Art. 33;
Ley N° 11.740, Art. 17;
Decreto- Ley N° 15.103, Art. 1º;
Ley N° 5.495, Art. 22;
Ley N° 13.892, Art. 423;
Decreto- Ley N° 14.396, Art. 17;
Decreto- Ley N° 15.605, Art. 5°;
Ley N° 15.903, Art. 141;
Ley N° 16.736, Art. 202, 211, 432 y 747 (texto parcial integrado).