OEA

Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 entre la República de Argentina, la República Federativa de Brasil,
la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay

Vigesimoquinto Protocolo Adicional

Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI),

CONSIDERANDO Que el Arancel Externo Común del MERCOSUR constituye un elemento central para la consolidación de la Unión Aduanera y la conformación del Mercado Común;

Que la plena eficacia de los instrumentos de política comercial común, entre ellos el Arancel Externo Común, se condiciona a su efectiva aplicación por los Estados Partes; y

Que la vigencia simultánea en el derecho interno de los Estados Partes de las normas que modifican la Nomenclatura Común del MERCOSUR y el correspondiente Arancel Externo Común es esencial para su adecuada aplicación,

CONVIENEN:

Artículo 1°.- A todos los efectos del Acuerdo de Complementación Económica N° 18, la clasificación arancelaria de las mercancías estará expresada de conformidad con la Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM).

Artículo 2°.- Al incorporar, en los términos de los artículos 40 y 42 del Protocolo de Ouro Preto, las Resoluciones que modifican la Nomenclatura Común del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común, aprobadas a lo largo de un semestre, los Estados Partes establecerán las fechas de 1 de julio y 1 de enero de cada año, conforme corresponda, para su entrada en vigencia en sus respectivos territorios nacionales.

Los plazos previstos para la incorporación contenidos en las referidas Resoluciones se ajustarán a estas fechas.

Artículo 3°.- En casos excepcionales, por razones justificadas de orden económico, el Grupo Mercado Común podrá, por solicitud de cualquier Estado Parte, establecer otras fechas para la entrada en vigencia de la incorporación en los respectivos territorios de los Estados Partes.

Artículo 4°.- El Estado Parte que, en las fechas previstas en la presente Resolución, o en el plazo establecido por el Grupo Mercado Común en aplicación del Artículo 2°, no hubiera puesto en vigencia interna las Resoluciones referidas, hará sus mayores esfuerzos a fin de dar cumplimiento a la obligación de incorporación plena al ordenamiento jurídico interno en el plazo más breve posible.

Hasta que el Estado Parte en cuestión tenga incorporado a su ordenamiento jurídico interno las modificaciones de la Nomenclatura Común del Mercosur y su correspondiente Arancel Externo Común, no podrá negarse a dar curso, en condiciones preferenciales, a las importaciones de los demás Estados Partes amparados por Certificados de Origen válidos, en base a divergencias de Nomenclatura.

La Secretaría General de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI) será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.

EN FÉ DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Protocolo en la ciudad de Montevideo, a los cuatro días del mes de diciembre de dos mil, en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. (Fdo.) Por el Gobierno de la República Argentina: Carlos Onis Vigil; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: José Artur Denot Medeiros; Por el Gobierno de la República del Paraguay: José María Casal; Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Elbio Oscar Rosselli Frieri.