Tratado de Libre Comercio entre
el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
Preámbulo y Capítulos 1-3
[ Capítulos
4 > 5-15 ]
PREÁMBULO
EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ,
decididos a:
FORTALECER los
especiales lazos de amistad y cooperación entre sus pueblos;
CONTRIBUIR al
desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y a
promover la ampliación de cooperación internacional;
CREAR nuevas
oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles
de vida en sus respectivos territorios;
RECONOCER las
diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño de las economías de
las Partes y crear oportunidades para el desarrollo económico;
CREAR un
mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios
producidos en sus territorios;
REDUCIR las
distorsiones en el comercio;
ESTABLECER reglas
claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;
ASEGURAR un
marco comercial previsible para la planificación de las actividades
productivas y de inversión;
RECONOCER la
importancia de la facilitación del comercio en la promoción de
procedimientos eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar
la previsibilidad para los importadores y exportadores de las Partes;
DESARROLLAR sus
respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de la OMC, así
como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;
PROMOVER la
integración regional a través de un instrumento que contribuya al
establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA);
FORTALECER la
competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
ASEGURAR que
los beneficios de la liberalización comercial no sean menoscabados por
actividades anticompetitivas;
PROMOVER el
desarrollo sostenible;
EMPRENDER todo
lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del
ambiente;
PRESERVAR su
capacidad para salvaguardar el bienestar público;
RECONOCER que
los Estados tienen la habilidad de preservar, desarrollar e implementar
sus políticas culturales con el propósito de reforzar la diversidad
cultural; y
RECONOCER el
incremento de la cooperación entre nuestros países en cooperación
laboral y ambiental;
HAN ACORDADO lo
siguiente:
PRIMERA PARTE: PARTE GENERAL
Capítulo
I: Objetivos
Artículo
I.1 Establecimiento de
la Zona de Libre Comercio
Las Partes de este Tratado, de
conformidad con lo dispuesto en el Artículo
XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, que es parte
del Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización
Mundial del Comercio,
establecen una zona de libre comercio.
Artículo
I.2 Objetivos
1. Los objetivos de este Tratado
son los siguientes:
(a) establecer una zona de
libre comercio de conformidad con este Tratado;
(b) promover la integración
regional a través de un
instrumento que contribuya al establecimiento del
Área
de Libre Comercio de las Américas
(ALCA) y a la eliminación
progresiva de las barreras al comercio y la inversión;
(c) crear oportunidades para el desarrollo económico;
(d) eliminar obstáculos
al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías
entre los territorios de las Partes;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión
en los territorios de las Partes;
(f) facilitar el comercio de servicios e inversión
con miras a desarrollar yprofundizar las relaciones de las Partes
basadas en este Tratado;
(g) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre
comercio;
(h) establecer un marco para una mayor cooperación
bilateral, regional y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los
beneficios de este Tratado; y
(i) crear procedimientos eficaces para la ejecución
y la aplicación de este
Tratado, su administración
conjunta y la solución de controversias
2. Las Partes interpretarán
y aplicarán las
disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el
párrafo
1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.
Artículo
I.3 Relación con otros
Tratados
1. Las Partes confirman los
derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo
de Marrakech por el que se establece la Organización
Mundial del Comercio y
otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de alguna
incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, este último
prevalecerá
en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo
contrario.
Artículo
I.4 Relación con Tratados en
Materia Ambiental y de Conservación
En caso de alguna incompatibilidad
entre este Tratado y las obligaciones específicas
en materia comercial contenidas en:
(a) la Convención
sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna
Silvestres,
celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973,con sus enmiendas del 22
de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal
Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono,
celebrado en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas
del 29 de junio de 1990; o
(c) el Convenio de Basilea sobre el
Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y
su Eliminación,
celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989, estas obligaciones
prevalecerán
en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga
la opción
entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para
cumplir con tales obligaciones, elija la que presente el menor grado de
incompatibilidad con las otras disposiciones de este Tratado.
Artículo
I.5 Alcance de las
Obligaciones
Cada Parte es plenamente responsable de
la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará
las medidas razonables que estén
a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y
autoridades regionales y locales dentro de su territorio.
Capítulo
II: Definiciones Generales
Artículo
II.1 Definiciones de Aplicación
General
1. Para los efectos de este
Tratado, salvo que se especifique lo contrario:
Acuerdo de la OMC significa
el Acuerdo de Marrakech por el que se
establece la Organización
Mundial del Comercio de
fecha 15 de abril de 1994, o cualquier acuerdo sucesor del cual ambas
Partes sean parte;
Acuerdo de Valoración
Aduanera significa el Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo
VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la
OMC;
ciudadano significa
un ciudadano según
se define en el Anexo II.1.1 para la Parte especificada en ese Anexo;
clasificación
arancelaria significa
la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo,
partida o subpartida o fracción
arancelaria;
Comisión
significa la Comisión
de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo
XIII.1 (La Comisión de
Libre Comercio);
Coordinadores significa
los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo
XIII.2.1 (Los Coordinadores de Libre Comercio);
días
significa días
calendario, incluidos los fines de semana y los días festivos;
empresa significa
cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable,
tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental,
incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales,
empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones;
Entendimiento sobre Solución
de Diferencias (ESD)
significa el Entendimiento Relativo a las
Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución
de Diferencias que
forma parte del Acuerdo de la OMC;
existente significa
en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT 1994 significa
el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros
y Comercio de 1994, que forma parte del
Acuerdo de la OMC;
medida incluye
cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;
mercancías
de una Parte significa
los productos nacionales como se entienden en el GATT
1994 o aquellas mercancías
que las Partes convengan e incluye las mercancías
originarias de esa Parte;
nacional significa
una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte;
originario significa
que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo
IV (Reglas de Origen);
partida significa
los primeros cuatro dígitos
en el número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado;
persona significa
una persona natural o una empresa;
persona de una Parte significa
un nacional o una empresa de una Parte;
programa de desgravación
arancelaria significa
el establecido en el Anexo III.2.2 (Programa de Desgravación
Arancelaria);
provincia significa
una provincia de Canadá
e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y Nunavut
y sus sucesores;
Secretariado significa
el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo
XIII.3.1 (El Secretariado);
Sistema Armonizado (SA)
significa el Sistema Armonizado de Designación
y Codificación de
Mercancías,
incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones
y Notas de los Capítulos;
subpartida significa
los primeros seis dígitos
en el número de clasificación
arancelaria del Sistema Armonizado; y
territorio significa,
para una Parte, el territorio de esa Parte según
se define en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas
por País).
2. Para efectos de este Tratado,
toda referencia a una provincia incluye a los gobiernos locales de esa
provincia, salvo que se especifique lo contrario.
3. Definiciones de gobierno
nacional específicas
para cada país se
establecen en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas
por País).
Anexo II.1.1
Definiciones Específicas
por País
Salvo que se disponga lo contrario,
para efectos de este Tratado:
ciudadano significa:
(a) con respecto a Canadá,
una persona natural que es ciudadana de Canadá
de acuerdo a la Ley de Ciudadanía
(Citizenship Act),
R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier
legislación
sucesora; y
(b) con respecto a Costa Rica, los costarricenses por nacimiento,
según
el Artículo 13 de la
Constitución Política de la República
de Costa Rica y los costarricenses por naturalización,
según el Artículo 14 de la Constitución
Política de la República
de Costa Rica;
gobierno nacional significa:
(a) con respecto a Canadá,
el Gobierno de Canadá;
y
(b) con respecto a Costa Rica, el Gobierno de la República
de Costa Rica; y
territorio significa:
(a) con respecto a Canadá,
el territorio en que se aplique su legislación
aduanera, incluida toda zona más
allá de los mares territoriales de Canadá
dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su
derecho interno, Canadá
pueda ejercer derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sobre
sus recursos naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo
y las áreas marítimas,
incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite
exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos,
de acuerdo con la legislación
internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos
naturales de estas áreas.
SEGUNDA PARTE - Comercio de Bienes
Capítulo III: Trato
Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado
Artículo
III.1 Ámbito de Aplicación
Este Capítulo se aplica al
comercio de mercancías de una Parte, incluidas las mercancías
comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido), salvo
lo previsto en dicho Anexo.
Sección I - Trato Nacional
Artículo
III.2 Trato Nacional
1. Cada Parte otorgará
trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el
Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para
tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o
cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas
Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del
mismo.
2. Las disposiciones
del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una
provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que
dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras
directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1
3. Los párrafos 1 y 2
no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III.2 (Excepciones a
los Artículos III.2 y III.7).
Sección II - Aranceles
Artículo
III.3 Eliminación Arancelaria2
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel
existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para una mercancía.3
2. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente
sus aranceles para mercancías de conformidad con su Programa del Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria)4
y el Anexo III.3.2 (Salvaguardias Especiales).
3. Durante el proceso
de eliminación de aranceles, las Partes acuerdan aplicar a las
mercancías originarias, en su comercio recíproco, el arancel más bajo
resultante de la comparación entre la tasa aplicada de conformidad con el
Programa de Desgravación Arancelaria y la tasa existente de acuerdo con
el Artículo II del GATT 1994.
4. A solicitud de una
Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de
acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus Programas
de Desgravación o incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria de
una Parte mercancías no sujetas al Programa de Desgravación. Cuando las
Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben
entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel
aduanero sobre una mercancía, o sobre la inclusión de una mercancía al
Programa de Desgravación Arancelaria, ese acuerdo prevalecerá sobre
cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de
conformidad con sus Programas para esa mercancía.
5. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o
mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de
importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria), siempre y cuando tales medidas no
tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones,
adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.
6. A petición escrita
de cualquiera de las Partes, la Parte que aplique o se proponga
aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5
realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.
Artículo
III.4 Admisión Temporal de Mercancías
1. Cada Parte
autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero a:
(a) equipo
profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o
profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de
entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X
(Entrada Temporal);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales
de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o
destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias;
que se importen del territorio
de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el
territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares,
competidoras directas o sustituibles.
2. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión
temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en
los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la
mercancía:
(a) se importe por un
nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su
supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o
profesión;
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en
su territorio;
(d) vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento
de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación
definitiva, o de otra forma de garantía que se libere al momento de la
exportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los
aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria5
;
(e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que
corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(g) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo
con el uso que se pretende dar.
3. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión
temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en
el párrafo 1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:
(a) se importe sólo
para efectos de agenciar pedidos de mercancías, o servicios que se
suministren desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que
no sea Parte;
(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo
para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c) sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al
propósito de la admisión temporal; y
(e) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo
con el uso que se pretenda darle.
4. Cuando una
mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de
conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las condiciones que una
Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:
(a) los aranceles
aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la
importación definitiva del mismo; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las
circunstancias ameriten.
5. Ninguna Parte:
(a) evitará que los
contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que
hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra
Parte salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación
razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o
contenedores;
(b) podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo
sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del
contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionará la liberación de alguna obligación, incluida
una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un
contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en
particular; y
(d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su
territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea el
mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.
6. Para efectos del
párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión,
tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo
ferroviario.
Artículo
III.5 Importación Libre de Arancel Aduanero para algunas Muestras
Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos
Cada Parte autorizará la
importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor
insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su
origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá
requerir que:
(a) tales muestras
comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de
mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un
país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en
paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni
los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.
Artículo
III.6 Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o
Alteradas
1. Ninguna Parte podrá
aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su
origen, que sea reingresada a su territorio después de haber sido
exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser
reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones
pudieron efectuarse en su territorio.6
2. Ninguna Parte podrá
aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de
su origen, sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte
para ser reparadas o alteradas.
Sección III - Medidas No
Arancelarias
Artículo
III.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación
1. Salvo disposición
en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener
alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier
mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación
de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto
lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas
interpretativas y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus
notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un
acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, se incorporan en este
Tratado y son parte integrante del mismo.
2. Las Partes entienden
que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo
1 prohíben, en toda circunstancia en que esté prohibida cualquier otro
tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo
lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia
de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de
importación.
3. En los casos en que
una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la
importación o exportación de mercancías desde o hacia un país que no
sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el
sentido de impedirle a la Parte:
(a) limitar o
prohibir la importación de las mercancías del país que no sea Parte
desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esas
mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que las mismas no
sean reexportadas al país que no sea Parte, directa o indirectamente,
sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.
4. En caso de que una
Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación
de una mercancía desde un país que no sea Parte, a petición de la otra
Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o
la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y
distribución en la otra Parte.
5. Los párrafos 1 a 4
no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo III.2 (Excepciones
a los Artículos III.2 y III.7).
Artículo
III.8 Vinos y Licores
Destilados
1. Ninguna Parte
adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores
destilados que se importen del territorio de la otra Parte para su
embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.
2. El Anexo III.8
(Vinos y Licores Destilados) se aplica a otras medidas relacionadas con el
vino y licores destilados.
Artículo
III.9 Indicaciones Geográficas
Las Partes protegerán las
indicaciones geográficas para sus productos de conformidad con sus
derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo
sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados
con el Comercio, Anexo 1C del
Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean
parte.
Artículo
III.10 Impuestos a la Exportación
Sujeto a lo dispuesto en el
Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes
adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la
exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que
éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada
al consumo interno.
Artículo
III.11 Otras Medidas a la Exportación
1. Salvo lo dispuesto
en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7), una Parte
podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas
conforme a los Artículos XI.2 (a) o XX (g), (i) o (j) del GATT 1994 con
respecto a la exportación de mercancías de la Parte a territorio de la
otra Parte, sólo si:
(a) la restricción
no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones de la
mercancía específica a disposición de la otra Parte y la oferta total
de dicha mercancía en la Parte que mantenga la restricción, comparada
con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes
anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga
información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una
mercancía a la otra Parte que el precio que ésta tiene para su consumo
interno, a través de cualquier medida tal como una licencia, derecho,
impuesto o requisito de precio
mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que
resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo
restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de los
canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones
normales entre mercancías específicas o categorías de mercancías
suministradas a la otra Parte.
2. En la aplicación de
este Artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles
eficaces sobre la exportación de las mercancías de cada una de ellas
hacia países que no sean Parte.
Artículo
III.12 Subsidios a la
Exportación de Productos Agropecuarios
1. Las Partes comparten
el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación
para productos agropecuarios y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar
tal acuerdo.
2. Salvo que se
disponga otra cosa en este Tratado, a partir de la fecha de entrada en
vigor del mismo, las Partes acuerdan eliminar, toda forma de subsidio a la
exportación para productos agropecuarios exportados a la otra Parte e
impedir la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.
Artículo
III.13 Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios
1. Las Partes reconocen
que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para
sus sectores agropecuarios, pero pueden también tener efectos de
distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías
agropecuarias.
2. Las Partes acuerdan
cooperar en las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr:
(a) la máxima
reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda interna que
distorsionen la producción y el comercio, incluida la ayuda bajo
programas de “limitación de la producción” o de “caja azul”;
(b) un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo (“verde”,
“azul” y “amarilla”);
(c) una revisión de los criterios previstos para la “caja
verde” con el fin de garantizar que la ayuda “verde” no
distorsione la producción y el comercio; y
(d) un acuerdo de que la ayuda de “caja verde” no debería
estar sujeta a medidas compensatorias.
3. Mientras la
eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionan el comercio
esté pendiente, si alguna de las Partes mantiene una medida de este tipo
que, a juicio de la otra Parte, distorsiona el comercio bilateral bajo
este Tratado, la Parte que aplica la medida deberá, a solicitud de la
otra Parte, celebrar consultas con el objeto de realizar sus mejores
esfuerzos para evitar la anulación o menoscabo de las concesiones
otorgadas bajo este Tratado.
Sección IV – Consultas
Artículo
III.14 Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de
Origen
1. Las Partes
establecen un Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen
integrado por representantes de cada Parte.
2. El Comité se
reunirá periodicamente y en cualquier otro momento a solicitud de una
Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y
administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el
Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de
Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité
deberá:
(a) vigilar la
ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las
Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier
modificación propuesta, o enmienda propuesta a este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o las
Reglamentaciones Uniformes;
(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o enmienda
a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V
(Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el
Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o a
las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este
Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema
Armonizado; y
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la
ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos
Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX
(Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las
Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por:
(i) una Parte;
(ii) el Subcomité de Aduanas establecido en el Artículo V.13
(Subcomité de Aduanas); o
(iii) el Subcomité de Agricultura establecido en el párrafo
4.
3. Si el Comité no
resuelve una materia referida a él de acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d)
dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes
podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio).
4. Las Partes
establecen un Subcomité de Agricultura que deberá:
(a) proporcionar a
las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de
mercado para productos agrícolas;
(b) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, el
Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo VI (Medidas de
Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones
Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a
productos agrícolas;
(c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las
Partes;
(d) referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso
(b) sobre la cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
(e) someter a consideración del Comité cualquier acuerdo
obtenido de conformidad con este párrafo;
(f) informar al Comité; y
(g) hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias
relacionadas con productos agrícolas.
5. Cada Parte, hasta
donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar
cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV
(Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el
Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de
Comercio y Disposiciones Adicionales) y a las Reglamentaciones Uniformes
dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión
acuerde la modificación o enmienda.
6. Las Partes citarán,
a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades
responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas
y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y
reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos
específicos relacionados con el movimiento de mercancías, a través de
los puertos de entrada de las Partes.
7. Nada de lo dispuesto
en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte
emitir una determinación de origen o una resolución anticipada,
relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de
tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, cuando esté
pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.
Artículo
III.15 Acuerdo sobre Valoración Aduanera
El Acuerdo sobre Valoración
Aduanera, y cualquier acuerdo sucesor, regirá las reglas de valoración
de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes
acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones
y reservas permitidas bajo el Artículo 20 y párrafos 2, 3 y 4 del
Anexo III del Acuerdo sobre Valoración
Aduanera.
Sección V –
Definiciones
Artículo
III.16 Definiciones
Para los efectos de este
Capítulo:
arancel aduanero incluye
cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de
cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías,
incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con
las importaciones, excepto cualquier:
(a) cargo equivalente
a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2
del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo
sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a mercancías
similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a
mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido
total o parcialmente la mercancía importada;
(b) medida anti-dumping o derecho compensatorio que se aplique de
acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de
manera incompatible con las disposiciones del Capítulo VII (Medidas
Antidumping);
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación,
proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas,
derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración
de restricciones cuantitativas a la importación, aranceles cuota o
niveles de preferencia arancelaria;
consumido significa:
(a) consumido de
hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio
sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción
de otra mercancía;
la totalidad de las
exportaciones significa todos los
envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra
Parte;
libre de arancel aduanero significa
exento o libre de arancel aduanero;
licores destilados incluye
licores destilados y bebidas que los contengan;
materiales de publicidad
impresos significa las mercancías
clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluidos
folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de
asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística,
utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio,
cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar una mercancía o servicio
y distribuidos sin cargo alguno;
mercancías destinadas a
exhibición o demostración incluyen
componentes, aparatos auxiliares y accesorios;
mercancías importadas para
propósitos deportivos significa el
equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o
entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;
muestras comerciales de valor
insignificante significa muestras
comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto, enviado en no más
de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de
cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o
tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso
que no sea el de muestras;
oferta total significa
todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros,
provenientes de:
(a) producción
nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;
películas publicitarias significa
medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten
esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento
de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una
persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes,
siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes
potenciales, pero no para su difusión al público en general y sean
importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada
película y que no formen parte de una remesa mayor;
productos agropecuarios significa
los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo
sobre Agricultura del Acuerdo de la
OMC con cualquier modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC
se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;
reparaciones o alteraciones
no incluyen operaciones o procesos
que destruyan las caracterísitcas esenciales de la mercancía o la
conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente7
; y
subsidios a la exportación
significa subsidios supeditados a
resultados de exportación según se define en el artículo 1.(e) del Acuerdo
sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC. Toda modificación posterior
que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática
para efectos de este Tratado.
Anexo
III.1
Mercancías Textiles y del Vestido
Sección 1: Ámbito y
Cobertura1
1. Este Anexo se aplica a las
mercancías textiles y del vestido comprendidas en el Apéndice III.1.1.1.
2. En caso de cualquier
inconsistencia entre este Tratado y el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de
la OMC o cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio
de mercancías textiles y del vestido, este Tratado deberá prevalecer
en la medida de la inconsistencia,
salvo que las Partes acuerden lo contrario.
Sección
2: Tratamiento Libre de Aranceles para ciertas Mercancías
Las Partes podrán identificar en
cualquier momento mercancías textiles y del vestido particulares
que acuerden mutuamente sean:
(a) telas hechas
con telares manuales de la industria tradicional;
(b) mercancías hechas a mano con dichas telas de la industria
tradicional; o
(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales.
La Parte importadora otorgará
trato libre de arancel a las mercancías así identificadas, cuando sean
certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.
Sección
3: Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes
Canadá eliminará a la entrada en
vigor de este Tratado la restricción existente sobre las exportaciones
costarricenses de ropa interior adoptada al amparo de las reglas del
Acuerdo Multifibras y notificada
posteriormente a la OMC según las reglas del ATV.
Sección
4: Medidas de Emergencia Bilaterales (Medidas Arancelarias)2
1. De conformidad con los
párrafos 2 al 5 y sólo durante el período de transición , si como
resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en
este Tratado, una mercancía textil o del vestido originaria del
territorio de una Parte, o una mercancía que se hubiere integrado
a la OMC y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria
establecido en el Apéndice III.1.6.1,
estuviere siendo importada dentro del territorio de la otra Parte en
cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado
doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un
perjuicio serio o amenaza real del mismo a la industria nacional
productora de esa mercancía similar o directamente competitiva, la
Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para
remediar el perjuicio o la amenaza
real del mismo:
(a) suspender la reducción
adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado
para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía hasta un
nivel que no exceda el menor
de:
(i) la tasa arancelaria de
nación más favorecida (NMF) aplicada que esté en vigor
en el momento en que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria de NMF
vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de
entrada en vigencia de este Tratado.
2. Al determinar el
perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte:
(a) examinará el efecto del
incremento de las importaciones sobre el estado de la rama de
producción en cuestión que se refleje en cambios en las variables
económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la
utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el
mercado, las exportaciones, los salarios,
el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones,
ninguno de estos factores por sí solo ni en
combinación con otros constituye necesariamente un
criterio decisivo; y
(b) no considerará como factores que
sustenten la determinación del perjuicio grave o la amenaza real del
mismo, los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor.
3. Una Parte entregará sin demora
a la otra Parte una notificación por escrito de su intención de
adoptar esa medida y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas
con ella.
4. Las siguientes
condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia
adoptada conforme a esta Sección:
(a) ninguna medida podrá ser
mantenida por un período que exceda los 3 años o, excepto con el
consentimiento de la Parte contra cuya mercancía la medida es tomada,
tendrá efecto más allá de la expiración del período de
transición;
(b) ninguna medida podrá ser adoptada por una Parte contra
cualquier mercancía en particular que sea originaria del territorio
de la otra Parte por más de una vez durante el período de
transición; y
(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la que
de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria previsto para
la eliminación por etapas de ese arancel hubiere estado vigente 1
año después del inicio de la medida y comenzando el 1 de enero del
año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte
que haya adoptado la
medida:
(i) la tasa arancelaria se
ajustará a la tasa aplicable establecida en el programa del Anexo
III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de la Parte; o
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales que
concluirá en la fecha establecida en el programa del Anexo III.3.1
(Eliminación Arancelaria) de esa Parte para la eliminación del
arancel.
5. La Parte que adopte una medida
de conformidad con esta Sección proporcionará a la otra Parte
una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en
forma de concesiones
que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes
al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la
medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del
vestido incluidas en el Apéndice III.1.1.1,
salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si las Partes no logran
llegar a un acuerdo sobre la compensación, la
Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos
comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada
conforme a esta Sección contra cualquier mercancía importada de la
otra Parte. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará
solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los
efectos sustancialmente equivalentes.
Sección
5: Medidas de Emergencia Bilaterales (Restricciones Cuantitativas)
1. Una Parte podrá
adoptar medidas bilaterales de emergencia contra mercancías textiles o del
vestido no originarias que no hayan sido integradas a la OMC y que
ingresen al territorio de la otra parte
amparadas a un nivel de preferencia arancelaria (NPA) conforme a esta
Sección y al Apéndice III.1.5.1.
2. Si una Parte
demuestra que una mercancía textil o del vestido no originaria que
ingrese al amparo de un nivel de preferencia arancelario establecido en el
Apéndice III.1.6.1 está siendo importada a su territorio desde la otra
Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos al
mercado doméstico para esa mercancía y en condiciones tales que causen
un perjuicio grave, o una amenaza real del mismo, a una rama de la
producción nacional productora de una mercancía similar o directamente
competitiva en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar
consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio grave
o la amenaza real del mismo.
3. La Parte que
solicite las consultas señalará en su petición de consultas los motivos
que a su juicio
demuestren que tal perjuicio grave a su industria nacional, o la amenaza
real del mismo es resultado de las importaciones
provenientes de la otra Parte, incluida los datos estadísticos más
recientes respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.
4. Para determinar el
perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la
Sección 4(2).
5. Las Partes
iniciarán las consultas dentro de los 60 días siguientes a la
presentación de la solicitud de consultas y procurarán alcanzar un
acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las
exportaciones de la mercancía en particular, dentro de un plazo de 90
días a partir de la
solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este
plazo. La solicitud de consultas deberá ir
acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo
más actualizada posible, en especial en lo que respecta a los factores
indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de esta Sección. La información
deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos
identificables de la producción y con el período de referencia fijado en
el párrafo 7. La Parte que recurra a las medidas indicará además el
nivel concreto al que proponga restringir las importaciones de la
mercancía en cuestión; este nivel no será inferior al que se hace
referencia en el párrafo 7. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio
de restricción a las exportaciones, las Partes deberán:
(a) considerar la
situación en el mercado de la Parte importadora;
(b) considerar los antecedentes del comercio de mercancías
textiles y del vestido entre las
Partes, incluidos sus niveles de comercio anteriores; y
(c) buscar asegurarse que se otorgue un trato equitativo a las
mercancías textiles y del vestido
importadas del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado
a las mercancías textiles y del vestido similares de proveedores de un
país que no sea Parte.3
6. Si las Partes no
llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de
restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá
imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de una
mercancía proveniente del territorio de la otra Parte, de conformidad con
los párrafos 7 al 13.
7. Toda restricción
cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a
la suma de:
(a) la cantidad de la
mercancía importada al territorio de la Parte que solicita consultas
proveniente de la otra Parte, según esté registrada en las
estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante
los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que
se presentó la solicitud de consultas; más
(b) un 20 por
ciento de dicha cantidad.
8. El período de
cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6 para el
primer año empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron
las consultas y concluirá al fin del año calendario en que la
restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción
cuantitativa que sea impuesta por un primer período menor a 12 meses
será prorrateada para que corresponda al tiempo restante del año
calendario en el que se establece la restricción y la cantidad
prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de
flexibilidad del Apéndice III.1.5.1.
9. Para cada uno de los
años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción
cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la
imponga deberá:
(a)
incrementarla en 6 por ciento; y
(b) acelerar la tasa de crecimiento
para las restricciones cuantitativas a mercancías textiles y del
vestido de algodón; de fibras sintéticas y artificiales y fibras
vegetales que no sean de algodón, según lo establecido en el Acuerdo
sobre los Textiles y el Vestido del
Acuerdo de la OMC,
y se aplicarán las
disposiciones de flexibilidad establecidas en el Apéndice III.1.5.1.
10. Una restricción
cuantitativa impuesta conforme al párrafo 6 antes del 1 de julio de
cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese
año y durante dos años calendario adicionales. Dicha restricción
impuesta a partir del 1 de julio de cualquier año calendario podrá
permanecer en vigor por el resto de ese año y durante 3 años calendario
adicionales. Ninguna restricción de este tipo permanecerá en vigor más
allá del período de transición o de un año después de la total
integración a la OMC.
11. Ninguna de las
Partes podrá adoptar una medida de emergencia al amparo de esta Sección
con respecto a cualquier mercancía textil o del vestido no originaria en
particular, sujeta a una restricción cuantitativa en vigor.
12. Ninguna de las
Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a
esta Sección contra una mercancía textil o del vestido en particular que
de otra manera hubiera sido
permitida bajo este Anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar
dicha medida según el Acuerdo sobre los
Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.
13. Ninguna Parte
podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el
período de transición con respecto a los casos de perjuicio grave o
amenaza real del mismo a la rama de la producción nacional, que se
deriven de la aplicación de este Tratado.
Sección
6: Disposiciones Especiales
El Apéndice III.1.6.1
contiene disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías
textiles y del
vestido.
Sección
7: Definiciones
Para efectos de este Anexo:
Acuerdo sobre Textiles y Vestidos del
Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo sobre
los Textiles y el Vestido que forma
parte integrante del Acuerdo de la OMC;
categoría
de producto significa la agrupación de mercancías textiles y del
vestido definida en el Correlation: Textiles
and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the
United States, 1995 (o
publicación sucesora), publicada por el Departamento de Comercio
de los Estados Unidos, International Trade Administration, Office of
Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, DC.;
integrado en la OMC significa
sujeto a las obligaciones del Acuerdo de la OMC;
límite
específico significa un nivel de exportaciones de una mercancía
textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el
Apéndice III.1.5.1;
medidas de flexibilidad
significa
las medidas establecidas en el Apéndice III.1.5.1;
metros cuadrados equivalentes (MCE)
significa una unidad de medida obtenida al convertir unidades
primarias de medida como unidad, docena o kilogramo al utilizar los
factores de conversión establecidos en el
Apéndice III.1.6.2;
niveles de preferencia
arancelaria (NPA) significa
un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria
preferencial a las importaciones de una mercancía particular hasta una
cantidad especificada y una tasa diferente a las importaciones de esa
mercancía que excedan dicha cantidad;
número
promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de
fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo
de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del
hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él
en la tela, con todos los hilos
cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del
total de hilos sencillos dentro de la tela, incluidos los hilos sencillos
en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá
tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del
hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes
fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:
| N |
= |
BYT
|
, |
100T |
, |
BT |
o |
ST |
|
|
1,000 |
|
Z' |
|
Z |
10 |
donde:
N es el número
promedio del hilo;
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros;
Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo;
T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado;
S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo;
Z son los gramos de la tela por metro lineal;
Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.
Las fracciones que
resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse;
Parte exportadora significa
la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;
Parte importadora significa
la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;
período
de transición significa un período de siete años a partir de la
fecha en que entre en vigencia el
Tratado; y
tela de lana significa:
(a)
telas cuyo peso principal es de lana;
(b) telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales
o sintéticas, pero que contengan en
peso 36 por ciento o más de lana; y
(c) tela tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de
fibras artificiales o sintéticas, pero que
contengan en peso 23 por ciento o más de lana.
Apéndice III.1.1.1
Lista de las Mercancías cubiertas por el Anexo III.1
Nota:
Sólo para propósitos de referencia se ofrecen descripciones al lado
del correspondiente ítem.
Para efectos
legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.
|
N° del SA
|
Descripción
|
| Capítulo 30
|
Productos farmacéuticos
|
| 3005.90 |
Guatas, gasas, vendas y
artículos análogos
|
| Capítulo 39
|
Plásticos y artículos
similares
|
| ex 3921.12 |
Productos celulares, de
polímeros de cloruro de vinilo
|
| ex 3921.13 |
Productos celulares, de
polímeros de cloruro, de poliuretanos
|
| ex 3921.90 |
Los demás
|
| Capítulo 42
|
Artículos de cuero,
maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares
|
| ex 4202.12 |
Baúles, maletas y maletines,
carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o
de materias textiles |
| ex 4202.22 |
Bolsos de mano, con la
superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
| ex 4202.32 |
Artículos de bolsillo o de
bolso de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
| ex 4202.92 |
Los demás, con la superficie
exterior de hojas de plástico o de materias textiles |
| Capítulo 50
|
Seda
|
| 5004.00 |
Hilos de seda (excepto los hilos
de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor |
| 5005.00 |
Hilos de desperdicios de seda sin
acondicionar para la venta al por menor |
| 5006.00 |
Hilos de seda o de desperdicios
de seda, acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina (crin de
Florencia) |
| 5007.10 |
Tejido de borrilla |
| 5007.20 |
Los demás tejidos con un
contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o
igual a 85% en peso |
| 5007.90 |
Los demás tejidos |
| Capítulo 51
|
Hilos y tejidos de lana y
pelo fino
|
| 5105.10 |
Lana cardada |
| 5105.21 |
Lana peinada a granel |
| 5105.29 |
Las demás |
| 5105.30 |
Pelo fino, cardado o peinado |
| 5106.10 |
Hilos de lana cardada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85%
en peso |
| 5106.20 |
Hilos de lana cardada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85% en peso |
| 5107.10 |
Hilos de lana peinada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85%
en peso |
| 5107.20 |
Hilos de lana peinada sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido inferior a 85% en peso |
| 5108.10 |
Hilos de pelo fino cardado sin
acondicionar para la venta al por menor |
| 5108.20 |
Hilados de pelo fino peinado, sin
acondicionar para la venta al por menor |
| 5109.10 |
Hilos de lana o de pelo fino,
acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de lana o de pelo fino
superior o igual a 85% en peso |
| 5109.90 |
Los demás |
| 5110.00 |
Hilos de pelo ordinario o de crin
(incluidos los hilos de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la
venta al por menor |
| 5111.11 |
Tejidos de lana cardada o de pelo
fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en
peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2 |
| 5111.19 |
Los demás tejidos de lana
cardada o pelo fino cardado |
| 5111.20 |
Tejidos de lana cardada o de pelo
fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
| 5111.30 |
Tejidos de lana cardada o de pelo
fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales
discontinuas |
| 5111.90 |
Los demás |
| 5112.11 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en
peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 |
| 5112.19 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en
peso, de gramaje superior a 200 g/m2 |
| 5112.20 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales |
| 5112.30 |
Tejidos de lana peinada o de pelo
fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso,
mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales
discontinuas |
| 5112.90 |
Los demás |
| 5113.00 |
Tejidos de pelo ordinario o de
crin |
| Capítulo 52
|
Algodón
|
| 5204.11 |
Hilo de coser de algodón sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual
a 85% en peso |
| 5204.19 |
Hilo de coser de algodón sin
acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón inferior a 85%
en peso |
| 5204.20 |
Hilo de coser de algodón,
acondicionado para la venta al por menor |
| 5205.11 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5205.12 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex. pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43) |
| 5205.13 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52) |
| 5205.14 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31
dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52
pero inferior o igual al número métrico 80) |
| 5205.15 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125
dtex. (superior al número métrico 80) |
| 5205.21 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5205.22 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43) |
| 5205.23 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43
pero inferior o igual al número métrico 52) |
| 5205.24 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso,
sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31
dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52
pero inferior o igual al número métrico 80) |
| 5205.26 |
Hilados de algodón de fibras
peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 125 decitex
pero superior o igual a 106,38 decitex (superior el número métrico 80
pero inferior o igual al número métrico 94) |
| 5205.27 |
Hilados de algodón de fibras
peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 106,38
decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior el número métrico 94
pero inferior o igual al número métrico 120) |
| 5205.28 |
Hilados de algodón de fibras
peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 83,33
decitex (superior al numero métrico 120) |
| 5205.31 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al
número métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5205.32 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo |
| 5205.33 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibra sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo
(superior al numérico 43, pero inferior o igual al número métrico 52
por hilo sencillo) |
| 5205.34 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillos
(superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80,
por hilo sencillo) |
| 5205.35 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80, por
hilo sencillo) |
| 5205.41 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al
número métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5205.42 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) |
| 5205.43 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52,
por hilo sencillo) |
| 5205.44 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo) |
| 5205.46 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero
inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo) |
| 5205.47 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 106,38 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80
pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo) |
| 5205.48 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título
inferior a 83,3 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por
hilo sencillo) |
| 5206.11 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5206.12 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
inferior o igual al número métrico 43) |
| 5206.13 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 52
pero inferior o igual al número métrico 52) |
| 5206.14 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar
para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero
superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual
al número métrico 80) |
| 5206.15 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex.
(superior al número métrico 80) |
| 5206.21 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a
714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14) |
| 5206.22 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29
dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14
pero inferior o igual al número métrico 43 ) |
| 5206.23 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56
dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex (superior al número métrico 43 pero
inferior o igual a número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico
52) |
| 5206.24 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex.
pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero
inferior o igual al número métrico 80) |
| 5206.25 |
Hilos sencillos de algodón de
fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin
acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex.
(superior al número métrico 80) |
| 5206.31 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o
igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número
métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5206.32 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior
al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo
sencillo) |
| 5206.33 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior
al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo
sencillo) |
| 5206.34 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) |
| 5206.35 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo
sencillo) |
| 5206.41 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar
para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex.,
por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo) |
| 5206.42 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
714.29 dtex., pero superior o igual a 232..56 dtex., por hilo sencillo
(superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43,
por hilo sencillo) |
| 5206.43 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior
al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo
sencillo) |
| 5206.44 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al
número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo
sencillo) |
| 5206.45 |
Hilos de algodón retorcidos o
cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en
peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a
125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80 por hilo
sencillo) |
| 5207.10 |
Hilos de algodón acondicionados
para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a
85% en peso |
| 5207.90 |
Los demás |
| 5208.11 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a
200g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
|
5208.12
|
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, crudos, de ligamento de tafetán , de gramaje superior a 100 g/m2
|
| 5208.13 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5208.19 |
Los demás tejidos |
| 5208.21 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a
100 g/m2 |
| 5208.22 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.23 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual
a 4 |
| 5208.29 |
Los demás tejidos |
| 5208.31 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a
100 g/m2 |
| 5208.32 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.33 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5208.39 |
Los demás tejidos |
| 5208.41 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de
gramaje inferior o igual a 100 g/m2 |
| 5208.42 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de
gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.43 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a 4 |
| 5208.49 |
Los demás tejidos |
| 5208.51 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje inferior o igual a
100 g/m2 |
| 5208.52 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje superior a 100 g/m2 |
| 5208.53 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, estampado, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual
a 4 |
| 5208.59 |
Los demás tejidos |
| 5209.11 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
crudos, de ligamento tafetán |
| 5209.12 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.19 |
Los demás tejidos |
| 5209.21 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
blanqueados, de ligamento tafetán |
| 5209.22 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
blanqueados de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.29 |
Los demás tejidos |
| 5209.31 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
teñidos, de ligamento tafetán |
| 5209.32 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.39 |
Los demás tejidos |
| 5209.41 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con
hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
| 5209.42 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con
hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla (denim) |
| 5209.43 |
Los demás tejidos de ligamento
sarga o cruzados de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.49 |
Los demás tejidos |
| 5209.51 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
estampados, de ligamento tafetán |
| 5209.52 |
Tejidos de algodón con un
contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2,
estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5209.59 |
Los demás tejidos |
| 5210.11 |
Tejidos de algodón mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2 crudos, de ligamento tafetán |
| 5210.12 |
Tejidos de algodón mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2 crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5210.19 |
Los demás tejidos
|
| 5210.21 |
Tejidos de algodón mezclados
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán |
| 5210.22 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual
a 4 |
| 5210.29 |
Los demás tejidos |
| 5210.31 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento tafetán |
| 5210.32 |
Tejidos de algodón mezclado exc
lusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 |
| 5210.39 |
Los demás tejidos |
| 5210.41 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán |
| 5210.42 |
Tejidos de algodón mezclado
exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un
contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200
g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de
curso inferior o igual a | |