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Tratado de Libre Comercio entre
 el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de Canadá
Preámbulo y Capítulos 1-3

[ Capítulos 4 > 5-15 ]


PREÁMBULO

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y EL GOBIERNO DE CANADÁ, decididos a:

FORTALECER los especiales lazos de amistad y cooperación entre sus pueblos;

CONTRIBUIR al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y regional y a promover la ampliación de cooperación internacional;

CREAR nuevas oportunidades de empleo, mejorar las condiciones laborales y los niveles de vida en sus respectivos territorios;

RECONOCER las diferencias en el nivel de desarrollo y en el tamaño de las economías de las Partes y crear oportunidades para el desarrollo económico;

CREAR un mercado más amplio y seguro para las mercancías y los servicios producidos en sus territorios;

REDUCIR las distorsiones en el comercio;

ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial;

ASEGURAR un marco comercial previsible para la planificación de las actividades productivas y de inversión;

RECONOCER la importancia de la facilitación del comercio en la promoción de procedimientos eficientes y transparentes para reducir costos y asegurar la previsibilidad para los importadores y exportadores de las Partes;

DESARROLLAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de la OMC, así como de otros instrumentos multilaterales y bilaterales de cooperación;

PROMOVER la integración regional a través de un instrumento que contribuya al establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA);

FORTALECER la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;

ASEGURAR que los beneficios de la liberalización comercial no sean menoscabados por actividades anticompetitivas;

PROMOVER el desarrollo sostenible;

EMPRENDER todo lo anterior de manera congruente con la protección y la conservación del ambiente;

PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público;

RECONOCER que los Estados tienen la habilidad de preservar, desarrollar e implementar sus políticas culturales con el propósito de reforzar la diversidad cultural; y

RECONOCER el incremento de la cooperación entre nuestros países en cooperación laboral y ambiental;

HAN ACORDADO lo siguiente:

PRIMERA PARTE: PARTE GENERAL

Capítulo I: Objetivos

Artículo I.1 Establecimiento de la Zona de Libre Comercio

Las Partes de este Tratado, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que es parte del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, establecen una zona de libre comercio.

Artículo I.2 Objetivos

1. Los objetivos de este Tratado son los siguientes:

(a) establecer una zona de libre comercio de conformidad con este Tratado;
(b) promover la integración regional a través de un instrumento que contribuya al establecimiento del Área de Libre Comercio de las Américas (ALCA) y a la eliminación progresiva de las barreras al comercio y la inversión;
(c)
crear oportunidades para el desarrollo económico;
(d)
eliminar obstáculos al comercio y facilitar el movimiento transfronterizo de mercancías entre los territorios de las Partes;
(e) aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las Partes;
(f) facilitar el comercio de servicios e inversión con miras a desarrollar yprofundizar las relaciones de las Partes basadas en este Tratado;
(g) promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio;
(h) establecer un marco para una mayor cooperación bilateral, regional y multilateral dirigida a ampliar y mejorar los beneficios de este Tratado; y
(i) crear procedimientos eficaces para la ejecución y la aplicación de este Tratado, su administración conjunta y la solución de controversias

2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del derecho internacional.

Artículo I.3 Relación con otros Tratados

1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones existentes entre ellas conforme al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y otros acuerdos de los que sean parte.

2. En caso de alguna incompatibilidad entre tales acuerdos y este Tratado, este último prevalecerá en la medida de la incompatibilidad, salvo que en el mismo se disponga lo contrario.

Artículo I.4 Relación con Tratados en Materia Ambiental y de Conservación

En caso de alguna incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:

(a) la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973,con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
(b) el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado en Montreal, el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o
(c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado en Basilea, el 22 de marzo de 1989, estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente el menor grado de incompatibilidad con las otras disposiciones de este Tratado.

 

Artículo I.5 Alcance de las Obligaciones

Cada Parte es plenamente responsable de la observancia de todas las disposiciones de este Tratado y tomará las medidas razonables que estén a su alcance para garantizar su observancia por los gobiernos y autoridades regionales y locales dentro de su territorio.

Capítulo II: Definiciones Generales

Artículo II.1 Definiciones de Aplicación General

1. Para los efectos de este Tratado, salvo que se especifique lo contrario:

Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio de fecha 15 de abril de 1994, o cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte;

Acuerdo de Valoración Aduanera significa el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

ciudadano significa un ciudadano según se define en el Anexo II.1.1 para la Parte especificada en ese Anexo;

clasificación arancelaria significa la clasificación de una mercancía o material bajo un capítulo, partida o subpartida o fracción arancelaria;

Comisión significa la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio);

Coordinadores significa los Coordinadores de Libre Comercio establecidos bajo el Artículo XIII.2.1 (Los Coordinadores de Libre Comercio);

días significa días calendario, incluidos los fines de semana y los días festivos;

empresa significa cualquier entidad constituida u organizada conforme a la ley aplicable, tenga o no fines de lucro y que sea de propiedad privada o gubernamental, incluidas cualesquiera sociedades, fideicomisos, sociedades personales, empresas individuales, coinversiones u otras asociaciones;

Entendimiento sobre Solución de Diferencias (ESD) significa el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias que forma parte del Acuerdo de la OMC;

existente significa en vigencia a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;

GATT 1994 significa el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo de la OMC;

medida incluye cualquier ley, reglamento, procedimiento, requisito o práctica;

mercancías de una Parte significa los productos nacionales como se entienden en el GATT 1994 o aquellas mercancías que las Partes convengan e incluye las mercancías originarias de esa Parte;

nacional significa una persona natural que es ciudadana o residente permanente de una Parte;

originario significa que cumple con las reglas de origen establecidas en el Capítulo IV (Reglas de Origen);

partida significa los primeros cuatro dígitos en el número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado;

persona significa una persona natural o una empresa;

persona de una Parte significa un nacional o una empresa de una Parte;

programa de desgravación arancelaria significa el establecido en el Anexo III.2.2 (Programa de Desgravación Arancelaria);

provincia significa una provincia de Canadá e incluye el Territorio de Yukon y los Territorios del Noroeste y Nunavut y sus sucesores;

Secretariado significa el Secretariado establecido de conformidad con el Artículo XIII.3.1 (El Secretariado);

Sistema Armonizado (SA) significa el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, incluyendo sus Reglas Generales de Interpretación, Notas de las Secciones y Notas de los Capítulos;

subpartida significa los primeros seis dígitos en el número de clasificación arancelaria del Sistema Armonizado; y

territorio significa, para una Parte, el territorio de esa Parte según se define en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por País).

2. Para efectos de este Tratado, toda referencia a una provincia incluye a los gobiernos locales de esa provincia, salvo que se especifique lo contrario.

3. Definiciones de gobierno nacional específicas para cada país se establecen en el Anexo II.1.1 (Definiciones Específicas por País).

Anexo II.1.1
Definiciones Espec
íficas por País

Salvo que se disponga lo contrario, para efectos de este Tratado:

ciudadano significa:

(a) con respecto a Canadá, una persona natural que es ciudadana de Canadá de acuerdo a la Ley de Ciudadanía (Citizenship Act), R.S.C. 1985, c. C-29, con sus modificaciones sucesivas o bajo cualquier legislación sucesora; y
(b) con respecto a Costa Rica, los costarricenses por nacimiento, según el Artículo 13 de la Constitución Política de la República de Costa Rica y los costarricenses por naturalización, según el Artículo 14 de la Constitución Política de la República de Costa Rica;

gobierno nacional significa:

(a) con respecto a Canadá, el Gobierno de Canadá; y
(b) con respecto a Costa Rica, el Gobierno de la República de Costa Rica; y

territorio significa:

(a) con respecto a Canadá, el territorio en que se aplique su legislación aduanera, incluida toda zona más allá de los mares territoriales de Canadá dentro de la cual, de conformidad con el derecho internacional y con su derecho interno, Canadá pueda ejercer derechos con respecto al fondo y subsuelo marinos y sobre sus recursos naturales; y
(b) con respecto a Costa Rica, el territorio y el espacio aéreo y las áreas marítimas, incluyendo el subsuelo y fondo marino adyacente al límite exterior del mar territorial, sobre el cual ejerce derechos soberanos, de acuerdo con la legislación internacional y su derecho interno, con respecto a los recursos naturales de estas áreas.

 

SEGUNDA PARTE - Comercio de Bienes

Capítulo III: Trato Nacional y Acceso de Mercancías al Mercado

Artículo III.1 Ámbito de Aplicación

Este Capítulo se aplica al comercio de mercancías de una Parte, incluidas las mercancías comprendidas en el Anexo III.1 (Mercancías Textiles y del Vestido), salvo lo previsto en dicho Anexo.

 

Sección I - Trato Nacional

Artículo III.2 Trato Nacional

1. Cada Parte otorgará trato nacional a las mercancías de la otra Parte de conformidad con el Artículo III del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo III del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del que ambas Partes sean parte, se incorporan a este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las disposiciones del párrafo 1 referentes a trato nacional significarán, respecto a una provincia, un trato no menos favorable que el trato más favorable que dicha provincia conceda a cualesquiera mercancías similares, competidoras directas o sustitutas, según el caso, de la Parte de la cual sea integrante.1

3. Los párrafos 1 y 2 no se aplican a las medidas señaladas en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).

 

Seccn II - Aranceles

Artículo III.3 Eliminación Arancelaria2

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte puede aumentar ningún arancel existente, o adoptar ningún arancel nuevo, para una mercancía.3

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cada Parte deberá eliminar progresivamente sus aranceles para mercancías de conformidad con su Programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria)4 y el Anexo III.3.2 (Salvaguardias Especiales).

3. Durante el proceso de eliminación de aranceles, las Partes acuerdan aplicar a las mercancías originarias, en su comercio recíproco, el arancel más bajo resultante de la comparación entre la tasa aplicada de conformidad con el Programa de Desgravación Arancelaria y la tasa existente de acuerdo con el Artículo II del GATT 1994.

4. A solicitud de una Parte, las Partes realizarán consultas para examinar la posibilidad de acelerar la eliminación de aranceles aduaneros prevista en sus Programas de Desgravación o incorporar al Programa de Desgravación Arancelaria de una Parte mercancías no sujetas al Programa de Desgravación. Cuando las Partes, de conformidad con sus procedimientos legales aplicables, aprueben entre ellas un acuerdo sobre la eliminación acelerada del arancel aduanero sobre una mercancía, o sobre la inclusión de una mercancía al Programa de Desgravación Arancelaria, ese acuerdo prevalecerá sobre cualquier arancel aduanero o período de desgravación señalado de conformidad con sus Programas para esa mercancía.

5. Salvo disposición en contrario en este Tratado, cualquiera de las Partes podrá adoptar o mantener medidas sobre las importaciones con el fin de asignar el cupo de importaciones realizadas según el arancel cuota establecido en el Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria), siempre y cuando tales medidas no tengan efectos comerciales restrictivos sobre las importaciones, adicionales a los derivados de la imposición del arancel cuota.

6. A petición escrita de cualquiera  de las Partes, la Parte que aplique o se proponga aplicar medidas sobre las importaciones de acuerdo con el párrafo 5 realizará consultas para revisar la administración de dichas medidas.

Artículo III.4 Admisión Temporal de Mercancías

1. Cada Parte autorizará la admisión temporal libre de arancel aduanero a:

(a) equipo profesional necesario para el ejercicio de la actividad, oficio o profesión de la persona de negocios que cumpla con los requisitos de entrada temporal de acuerdo con las disposiciones del Capítulo X (Entrada Temporal);
(b) equipo de prensa o para la transmisión al aire de señales de radio o televisión y equipo cinematográfico;
(c) mercancías importadas para propósitos deportivos o destinados a exhibición o demostración; y
(d) muestras comerciales y películas publicitarias;

que se importen del territorio de la otra Parte, independientemente de su origen y de que en el territorio de la Parte se encuentren disponibles mercancías similares, competidoras directas o sustituibles.

2. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en los párrafos 1(a), (b) o (c), a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) se importe por un nacional o residente de la otra Parte que solicite entrada temporal;
(b) se utilice exclusivamente por la persona visitante, o bajo su supervisión personal, en el desempeño de su actividad, oficio o profesión;
(c) no sea objeto de venta o arrendamiento mientras permanezca en su territorio;
(d) vaya acompañado de una fianza que no exceda 110 por ciento de los cargos que se adeudaría en su caso por la entrada o importación definitiva, o de otra forma de garantía que se libere al momento de la exportación de la mercancía, excepto que no se exigirá fianza por los aranceles aduaneros sobre una mercancía originaria5 ;
(e) sea susceptible de identificación al exportarse;
(f) se exporte a la salida de esa persona o en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(g) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretende dar.

3. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna de las Partes sujetará la admisión temporal libre de arancel aduanero de una mercancía del tipo señalado en el párrafo 1(d) a condiciones distintas a que la mercancía:

(a) se importe sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías, o servicios que se suministren desde el territorio de la otra Parte o desde otro país que no sea Parte;
(b) no sea objeto de venta ni arrendamiento y se utilice sólo para demostración o exhibición mientras permanezca en su territorio;
(c) sea susceptible de identificación al exportarse;
(d) se exporte en un plazo que corresponda razonablemente al propósito de la admisión temporal; y
(e) se importe en cantidades no mayores a lo razonable de acuerdo con el uso que se pretenda darle.

4. Cuando una mercancía que se admita temporalmente libre de arancel aduanero de conformidad con el párrafo 1 no cumpla alguna de las condiciones que una Parte imponga conforme a los párrafos 2 y 3, esa Parte podrá aplicar:

(a) los aranceles aduaneros y cualquier otro cargo que se adeudaría por la entrada o a la importación definitiva del mismo; y
(b) cualquier sanción penal, civil o administrativa que las circunstancias ameriten.

5. Ninguna Parte:

(a) evitará que los contenedores y los vehículos utilizados en transporte internacional que hayan entrado en su territorio provenientes del territorio de la otra Parte salgan de su territorio por cualquier ruta que tenga relación razonable con la partida pronta y económica de tales vehículos o contenedores;
(b) podrá exigir fianza ni imponer ninguna sanción o cargo sólo en razón de que el puerto de entrada del vehículo o del contenedor sea diferente al de salida;
(c) condicionará la liberación de alguna obligación, incluida una fianza que haya aplicado a la entrada de un vehículo o de un contenedor a su territorio a que su salida se efectúe por un puerto en particular; y
(d) exigirá que el vehículo o el transportista que traiga a su territorio un contenedor desde el territorio de la otra Parte sea el mismo que lo lleve al territorio de la otra Parte.

6. Para efectos del párrafo 5, "vehículo" significa camión, tractocamión, tractor, remolque o unidad de remolque, locomotora, o vagón u otro equipo ferroviario.

 

Artículo III.5 Importación Libre de Arancel Aduanero para algunas Muestras Comerciales y Materiales de Publicidad Impresos

Cada Parte autorizará la importación libre de arancel aduanero a muestras comerciales de valor insignificante y a materiales de publicidad impresos, sea cual fuere su origen, si se importan desde el territorio de la otra Parte, pero podrá requerir que:

(a) tales muestras comerciales se importen sólo para efectos de agenciar pedidos de mercancías o servicios desde el territorio de la otra Parte o desde un país que no sea Parte; o
(b) tales materiales de publicidad impresos se importen en paquetes que no contengan más de un ejemplar de cada impreso y que ni los materiales ni los paquetes formen parte de una remesa mayor.

 

Artículo III.6 Mercancías Reingresadas después de haber sido Reparadas o Alteradas

1. Ninguna Parte podrá aplicar un arancel aduanero a una mercancía, independientemente de su origen, que sea reingresada a su territorio después de haber sido exportada desde su territorio al territorio de la otra Parte para ser reparada o alterada, sin importar si dichas reparaciones o alteraciones pudieron efectuarse en su territorio.6

2. Ninguna Parte podrá aplicar aranceles aduaneros a las mercancías que, independientemente de su origen, sean importadas temporalmente de territorio de la otra Parte para ser reparadas o alteradas.

Seccn III - Medidas No Arancelarias

Artículo III.7 Restricciones a la Importación y a la Exportación

1. Salvo disposición en contrario en este Tratado, ninguna Parte podrá adoptar o mantener alguna prohibición o restricción a la importación de cualquier mercancía de la otra Parte o a la exportación o venta para exportación de cualquier mercancía destinada al territorio de la otra Parte, excepto lo previsto en el Artículo XI del GATT 1994, incluidas sus notas interpretativas y, para tal efecto, el Artículo XI del GATT 1994 y sus notas interpretativas, o cualquier otra disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, se incorporan en este Tratado y son parte integrante del mismo.

2. Las Partes entienden que los derechos y obligaciones del GATT 1994 incorporados en el párrafo 1 prohíben, en toda circunstancia en que esté prohibida cualquier otro tipo de restricción, los requisitos de precios de exportación y, salvo lo permitido para la ejecución de resoluciones y compromisos en materia de derechos anti-dumping y compensatorios, los requisitos de precios de importación.

3. En los casos en que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación o exportación de mercancías desde o hacia un país que no sea Parte, ninguna disposición de este Tratado se interpretará en el sentido de impedirle a la Parte:

(a) limitar o prohibir la importación de las mercancías del país que no sea Parte desde territorio de la otra Parte; o
(b) exigir como condición para la exportación de esas mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, que las mismas no sean reexportadas al país que no sea Parte, directa o indirectamente, sin ser consumidas en territorio de la otra Parte.

4. En caso de que una Parte adopte o mantenga una prohibición o restricción a la importación de una mercancía desde un país que no sea Parte, a petición de la otra Parte, las Partes consultarán con el objeto de evitar la interferencia o la distorsión indebidas en los mecanismos de precios, comercialización y distribución en la otra Parte.

5. Los párrafos 1 a 4 no se aplicarán a las medidas establecidas en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7).

 

Artículo III.8 Vinos y Licores Destilados

1. Ninguna Parte adoptará ni mantendrá medida alguna que requiera que los licores destilados que se importen del territorio de la otra Parte para su embotellamiento, se mezclen con licores destilados de la Parte.

2. El Anexo III.8 (Vinos y Licores Destilados) se aplica a otras medidas relacionadas con el vino y licores destilados.

Artículo III.9 Indicaciones Geográficas

Las Partes protegerán las indicaciones geográficas para sus productos de conformidad con sus derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual Relacionados con el Comercio, Anexo 1C del Acuerdo de la OMC y cualquier acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte.

 

Artículo III.10 Impuestos a la Exportación

Sujeto a lo dispuesto en el Anexo III.10 (Impuestos a la Exportación), ninguna de las Partes adoptará ni mantendrá impuesto, gravamen o cargo alguno sobre la exportación de mercancías a territorio de la otra Parte, a menos que éste se adopte o mantenga sobre dicha mercancía cuando esté destinada al consumo interno.

 

Artículo III.11 Otras Medidas a la Exportación

1. Salvo lo dispuesto en el Anexo III.2 (Excepciones a los Artículos III.2 y III.7), una Parte podrá adoptar o mantener restricciones que estarían justificadas conforme a los Artículos XI.2 (a) o XX (g), (i) o (j) del GATT 1994 con respecto a la exportación de mercancías de la Parte a territorio de la otra Parte, sólo si:

(a) la restricción no reduce la proporción entre la totalidad de las exportaciones de la mercancía específica a disposición de la otra Parte y la oferta total de dicha mercancía en la Parte que mantenga la restricción, comparada con la proporción prevaleciente en los 36 meses más recientes anteriores a la adopción de la medida, sobre los cuales se tenga información, o en otro período representativo que las Partes acuerden;
(b) la Parte no impone un precio mayor a las exportaciones de una mercancía a la otra Parte que el precio que ésta tiene para su consumo interno, a través de cualquier medida tal como una licencia, derecho, impuesto o requisito de precio mínimo. La disposición anterior no se aplicará a un precio mayor que resulte de una medida adoptada de acuerdo con el inciso (a) que sólo restrinja el volumen de las exportaciones; y
(c) la restricción no requiere la desorganización de los canales normales del suministro a la otra Parte, ni de las proporciones normales entre mercancías específicas o categorías de mercancías suministradas a la otra Parte.

2. En la aplicación de este Artículo, las Partes cooperarán para mantener y elaborar controles eficaces sobre la exportación de las mercancías de cada una de ellas hacia países que no sean Parte.

 

Artículo III.12 Subsidios a la Exportación de Productos Agropecuarios

1. Las Partes comparten el objetivo de la eliminación multilateral de subsidios a la exportación para productos agropecuarios y cooperarán en un esfuerzo para alcanzar tal acuerdo.

2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, a partir de la fecha de entrada en vigor del mismo, las Partes acuerdan eliminar, toda forma de subsidio a la exportación para productos agropecuarios exportados a la otra Parte e impedir la reintroducción de tales subsidios en cualquier forma.

 

Artículo III.13 Medidas de Ayuda Interna para Productos Agropecuarios

1. Las Partes reconocen que las medidas de ayuda interna pueden ser de crucial importancia para sus sectores agropecuarios, pero pueden también tener efectos de distorsión sobre la producción y el comercio de mercancías agropecuarias.

2. Las Partes acuerdan cooperar en las negociaciones de la OMC sobre agricultura para lograr:

(a)  la máxima reducción posible o la eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionen la producción y el comercio, incluida la ayuda bajo programas de “limitación de la producción” o de “caja azul”;
(b) un límite general al volumen de ayuda interna de todo tipo (“verde”, “azul” y “amarilla”);
(c) una revisión de los criterios previstos para la “caja verde” con el fin de garantizar que la ayuda “verde” no distorsione la producción y el comercio; y
(d) un acuerdo de que la ayuda de “caja verde” no debería estar sujeta a medidas compensatorias.

3. Mientras la eliminación de las medidas de ayuda interna que distorsionan el comercio esté pendiente, si alguna de las Partes mantiene una medida de este tipo que, a juicio de la otra Parte, distorsiona el comercio bilateral bajo este Tratado, la Parte que aplica la medida deberá, a solicitud de la otra Parte, celebrar consultas con el objeto de realizar sus mejores esfuerzos para evitar la anulación o menoscabo de las concesiones otorgadas bajo este Tratado.

 

Sección IV – Consultas

Artículo III.14 Consultas y el Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen

1. Las Partes establecen un Comité de Comercio de Mercancías y Reglas de Origen integrado por representantes de cada Parte.

2. El Comité se reunirá periodicamente y en cualquier otro momento a solicitud de una Parte o de la Comisión, para asegurar la efectiva ejecución y administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes. Al respecto el Comité deberá:

(a) vigilar la ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes para asegurar su interpretación uniforme;
(b) a solicitud de cualquiera de las Partes, revisar cualquier modificación propuesta, o enmienda propuesta a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o las Reglamentaciones Uniformes;
(c) recomendar a la Comisión cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) o a las Reglamentaciones Uniformes y a cualquier otra disposición de este Tratado que sea necesaria adecuarla a cualquier cambio en el Sistema Armonizado; y
(d) considerar cualquier otra materia relacionada con la ejecución y administración por las Partes de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes referidas a ello por:

(i) una Parte;
(ii) el Subcomité de Aduanas establecido en el Artículo V.13 (Subcomité de Aduanas); o
(iii) el Subcomité de Agricultura establecido en el párrafo 4.

3. Si el Comité no resuelve una materia referida a él de acuerdo con el párrafo 2 (b) o (d) dentro de los 30 días de haber sido referida, cualquiera de las Partes podrá solicitar una reunión de la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII.1 (La Comisión de Libre Comercio).

4. Las Partes establecen un Subcomité de Agricultura que deberá:

(a) proporcionar a las Partes un foro de consulta en asuntos relacionados con acceso de mercado para productos agrícolas;
(b) vigilar la ejecución y administración de este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y las Reglamentaciones Uniformes en cuanto afecten a productos agrícolas;
(c) reunirse anualmente o cuando lo solicite cualquiera de las Partes;
(d) referir al Comité cualquier materia indicada en el inciso (b) sobre la cual no ha sido posible llegar a un acuerdo;
(e) someter a consideración del Comité cualquier acuerdo obtenido de conformidad con este párrafo;
(f) informar al Comité; y
(g) hacer un seguimiento y promover la cooperación en materias relacionadas con productos agrícolas.

5. Cada Parte, hasta donde le sea posible, tomará todas las medidas necesarias para ejecutar cualquier modificación o enmienda a este Capítulo, el Capítulo IV (Reglas de Origen), el Capítulo V (Procedimientos Aduaneros), el Capítulo VI (Medidas de Emergencia), el Capítulo IX (Facilitación de Comercio y Disposiciones Adicionales) y a las Reglamentaciones Uniformes dentro de los 180 días contados desde la fecha en que la Comisión acuerde la modificación o enmienda.

6. Las Partes citarán, a requerimiento de cualquiera de ellas, a una reunión de sus autoridades responsables de aduanas, inmigración, inspección de productos agrícolas y alimenticios, instalaciones de inspección de fronteras y reglamentación de transporte, con el propósito de tratar asuntos específicos relacionados con el movimiento de mercancías, a través de los puertos de entrada de las Partes.

7. Nada de lo dispuesto en este Capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una Parte emitir una determinación de origen o una resolución anticipada, relacionada con una materia que está en consideración del Comité o de tomar cualquier otra acción que sea considerada necesaria, cuando esté pendiente la resolución de una materia de conformidad con este Tratado.

 

Artículo III.15 Acuerdo sobre Valoración Aduanera

El Acuerdo sobre Valoración Aduanera, y cualquier acuerdo sucesor, regirá las reglas de valoración de aduana aplicadas por las Partes a su comercio recíproco. Las Partes acuerdan que ellas no harán uso en su comercio recíproco de las opciones y reservas permitidas bajo el Artículo 20 y  párrafos 2, 3 y 4 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración Aduanera.

Seccn V – Definiciones

Artículo III.16 Definiciones

Para los efectos de este Capítulo:

arancel aduanero incluye cualquier impuesto o arancel a la importación y cualquier cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional en relación con las importaciones, excepto cualquier:

(a) cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el Artículo III:2 del GATT 1994, o cualquier disposición equivalente de un acuerdo sucesor del cual ambas Partes sean parte, respecto a mercancías similares, competidoras directas o sustitutas de la Parte, o respecto a mercancías a partir de las cuales se haya manufacturado o producido total o parcialmente la mercancía importada;
(b) medida anti-dumping o derecho compensatorio que se aplique de acuerdo con la legislación interna de la Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo VII (Medidas Antidumping);
(c) derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados; y
(d) prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación, aranceles cuota o niveles de preferencia arancelaria;

consumido significa:

(a) consumido de hecho; o
(b) procesado o manufacturado de modo que dé lugar a un cambio sustancial en el valor, forma o uso de una mercancía o a la producción de otra mercancía;

la totalidad de las exportaciones significa todos los envíos de la oferta total a usuarios ubicados en el territorio de la otra Parte;

libre de arancel aduanero significa exento o libre de arancel aduanero;

licores destilados incluye licores destilados y bebidas que los contengan;

materiales de publicidad impresos significa las mercancías clasificadas en el Capítulo 49 del Sistema Armonizado, incluidos folletos, impresos, hojas sueltas, catálogos comerciales, anuarios de asociaciones comerciales, materiales y carteles de promoción turística, utilizados para promover, publicar o anunciar una mercancía o servicio, cuyo objetivo consista esencialmente en enunciar una mercancía o servicio y distribuidos sin cargo alguno;

mercancías destinadas a exhibición o demostración incluyen componentes, aparatos auxiliares y accesorios;

mercancías importadas para propósitos deportivos significa el equipo deportivo para uso en competencias, eventos deportivos o entrenamientos en territorio de la Parte a la cual se importa;

muestras comerciales de valor insignificante significa muestras comerciales valuadas, individualmente o en el conjunto, enviado en no más de un dólar estadounidense o en el monto equivalente en la moneda de cualquiera de las Partes, o que estén marcadas, rotas, perforadas o tratadas de modo que las descalifique para su venta o para cualquier uso que no sea el de muestras;

oferta total significa todos los envíos, ya sea a usuarios nacionales o extranjeros, provenientes de:

(a) producción nacional;
(b) inventario nacional; y
(c) otras importaciones según sea el caso;

películas publicitarias significa medios de comunicación visual grabados, con o sin sonido, que consisten esencialmente de imágenes que muestran la naturaleza o el funcionamiento de mercancías o servicios ofrecidos en venta o en alquiler por una persona establecida o residente en el territorio de una de las Partes, siempre que las películas sean adecuadas para su exhibición a clientes potenciales, pero no para su difusión al público en general y sean importadas en paquetes que no contengan cada uno más de una copia de cada película y que no formen parte de una remesa mayor;

productos agropecuarios significa los productos enumerados en el Anexo 1 del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC con cualquier modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado;

reparaciones o alteraciones no incluyen operaciones o procesos que destruyan las caracterísitcas esenciales de la mercancía o la conviertan en una mercancía nueva o comercialmente diferente7 ; y

subsidios a la exportación significa subsidios supeditados a resultados de exportación según se define en el artículo 1.(e) del Acuerdo sobre Agricultura del Acuerdo de la OMC. Toda modificación posterior que pudiera acordarse en la OMC se hará efectiva de manera automática para efectos de este Tratado.

Anexo III.1
Mercancías Textiles y del Vestido

Sección 1: Ámbito y Cobertura1

1. Este Anexo se aplica a las mercancías textiles y del vestido comprendidas en el Apéndice III.1.1.1.

2. En caso de cualquier inconsistencia entre este Tratado y el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (ATV) de la OMC o cualquier otro acuerdo vigente o futuro aplicable al comercio de mercancías textiles y del vestido, este Tratado deberá prevalecer en la medida de la inconsistencia, salvo que las Partes acuerden lo contrario.

 

Sección 2: Tratamiento Libre de Aranceles para ciertas Mercancías

Las Partes podrán identificar en cualquier momento mercancías textiles y del vestido particulares que acuerden mutuamente sean:

(a) telas hechas con telares manuales de la industria tradicional;
(b) mercancías hechas a mano con dichas telas de la industria tradicional; o
(c) mercancías artesanales folklóricas tradicionales.

La Parte importadora otorgará trato libre de arancel a las mercancías así identificadas, cuando sean certificadas por la autoridad competente de la Parte exportadora.

 

Sección 3: Eliminación de Restricciones Cuantitativas Existentes

Canadá eliminará a la entrada en vigor de este Tratado la restricción existente sobre las exportaciones costarricenses de ropa interior adoptada al amparo de las reglas del Acuerdo Multifibras y notificada posteriormente a la OMC según las reglas del ATV.

Sección 4: Medidas de Emergencia Bilaterales (Medidas Arancelarias)2

1. De conformidad con los párrafos 2 al 5 y sólo durante el período de transición , si como resultado de la reducción o eliminación de un arancel estipulada en este Tratado, una mercancía textil o del vestido originaria del territorio de una Parte, o una mercancía que se hubiere integrado a la OMC y que hubiere entrado bajo un nivel de preferencia arancelaria establecido en el Apéndice III.1.6.1, estuviere siendo importada dentro del territorio de la otra Parte en cantidades tan elevadas en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía, y en condiciones tales que causen un perjuicio serio o amenaza real del mismo a la industria nacional productora de esa mercancía similar o directamente competitiva, la Parte importadora podrá, en la medida de lo mínimo necesario para remediar el perjuicio o la amenaza real del mismo:

(a) suspender la reducción adicional de cualquier tasa arancelaria establecida en este Tratado para la mercancía; o
(b) aumentar la tasa arancelaria para la mercancía hasta un nivel que no exceda el menor de:

(i) la tasa arancelaria de nación más favorecida (NMF) aplicada que esté en vigor en el momento en que se adopte la medida; y
(ii) la tasa arancelaria de NMF vigente el día inmediatamente anterior a la fecha de entrada en vigencia de este Tratado.

2. Al determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte:

(a) examinará el efecto del incremento de las importaciones sobre el estado de la rama de producción en cuestión que se refleje en cambios en las variables económicas pertinentes tales como la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las existencias, la participación en el mercado, las exportaciones, los salarios, el empleo, los precios internos, los beneficios y las inversiones, ninguno de estos factores por sí solo ni en combinación con otros constituye necesariamente un criterio decisivo; y
(b) no considerará como factores que sustenten la determinación del perjuicio grave o la amenaza real del mismo, los cambios en tecnología o en la preferencia del consumidor.

3. Una Parte entregará sin demora a la otra Parte una notificación por escrito de su intención de adoptar esa medida y, a solicitud de la otra Parte, realizará consultas con ella.

4. Las siguientes condiciones y limitaciones se aplican a toda medida de emergencia adoptada conforme a esta Sección:

(a) ninguna medida podrá ser mantenida por un período que exceda los 3 años o, excepto con el consentimiento de la Parte contra cuya mercancía la medida es tomada, tendrá efecto más allá de la expiración del período de transición;
(b) ninguna medida podrá ser adoptada por una Parte contra cualquier mercancía en particular que sea originaria del territorio de la otra Parte por más de una vez durante el período de transición; y
(c) al término de la medida, la tasa arancelaria será la que de acuerdo con el Programa de Desgravación Arancelaria previsto para la eliminación por etapas de ese arancel hubiere estado vigente 1 año después del inicio de la medida y comenzando el 1 de enero del año siguiente a la terminación de la medida, a elección de la Parte que haya adoptado la medida:

(i) la tasa arancelaria se ajustará a la tasa aplicable establecida en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de la Parte; o
(ii) el arancel se eliminará en etapas anuales iguales que concluirá en la fecha establecida en el programa del Anexo III.3.1 (Eliminación Arancelaria) de esa Parte para la eliminación del arancel.

5. La Parte que adopte una medida de conformidad con esta Sección proporcionará a la otra Parte  una compensación de liberalización comercial mutuamente acordada en forma de concesiones que tengan efectos comerciales sustancialmente equivalentes o que sean equivalentes al valor de los gravámenes adicionales que se esperen resulten de la medida. Estas concesiones se limitarán a las mercancías textiles y del vestido incluidas en el Apéndice III.1.1.1, salvo que las Partes acuerden lo contrario. Si las Partes no logran llegar a un acuerdo sobre la compensación, la Parte exportadora podrá adoptar medidas arancelarias con efectos comerciales sustancialmente equivalentes a los de la medida adoptada conforme a esta Sección contra cualquier mercancía importada de la otra Parte. La Parte que adopte la medida arancelaria la aplicará solamente durante el período mínimo necesario para alcanzar los efectos sustancialmente equivalentes.

 

Sección 5: Medidas de Emergencia Bilaterales (Restricciones Cuantitativas)

1. Una Parte podrá adoptar medidas bilaterales de emergencia contra mercancías textiles o del vestido no originarias que no hayan sido integradas a la OMC y que ingresen al territorio de la otra parte amparadas a un nivel de preferencia arancelaria (NPA) conforme a esta Sección y al Apéndice III.1.5.1.

2. Si una Parte demuestra que una mercancía textil o del vestido no originaria que ingrese al amparo de un nivel de preferencia arancelario establecido en el Apéndice III.1.6.1 está siendo importada a su territorio desde la otra Parte en cantidades tan elevadas, en términos absolutos o relativos al mercado doméstico para esa mercancía y en condiciones tales que causen un perjuicio grave, o una amenaza real del mismo, a una rama de la producción nacional productora de una mercancía similar o directamente competitiva en la Parte importadora, la Parte importadora podrá solicitar consultas con la otra Parte con el fin de eliminar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo.

3. La Parte que solicite las consultas señalará en su petición de consultas los motivos que a su juicio demuestren que tal perjuicio grave a su industria nacional, o la amenaza real del mismo es resultado de las importaciones provenientes de la otra Parte, incluida los datos estadísticos más recientes respecto a tal perjuicio o a la amenaza del mismo.

4. Para determinar el perjuicio grave o la amenaza real del mismo, la Parte aplicará la Sección 4(2).

5. Las Partes iniciarán las consultas dentro de los 60 días siguientes a la presentación de la  solicitud de consultas y procurarán alcanzar un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones de la mercancía en particular, dentro de un plazo de 90 días a partir de la solicitud, salvo que las Partes consultantes acuerden prorrogar este plazo. La solicitud de consultas deberá ir acompañada de información concreta y pertinente sobre los hechos y lo más actualizada posible, en especial en lo que respecta a los factores indicados en los párrafos 2, 3 y 4 de esta Sección. La información deberá guardar la relación más estrecha posible con segmentos identificables de la producción y con el período de referencia fijado en el párrafo 7. La Parte que recurra a las medidas indicará además el nivel concreto al que proponga restringir las importaciones de la mercancía en cuestión; este nivel no será inferior al que se hace referencia en el párrafo 7. Para lograr un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a las exportaciones, las Partes deberán:

(a) considerar la situación en el mercado de la Parte importadora;
(b) considerar los antecedentes del comercio de mercancías textiles y del vestido entre las Partes, incluidos sus niveles de comercio anteriores; y
(c) buscar asegurarse que se otorgue un trato equitativo a las mercancías textiles y del vestido importadas del territorio de la Parte exportadora, comparado con el acordado a las mercancías textiles y del vestido similares de proveedores de un país que no sea Parte.3

6. Si las Partes no llegan a un acuerdo sobre un nivel mutuamente satisfactorio de restricción a la exportación, la Parte que solicita las consultas podrá imponer restricciones cuantitativas anuales a las importaciones de una mercancía proveniente del territorio de la otra Parte, de conformidad con los párrafos 7 al 13.

7. Toda restricción cuantitativa que se imponga conforme al párrafo 6 no deberá ser menor a la suma de:

(a) la cantidad de la mercancía importada al territorio de la Parte que solicita consultas proveniente de la otra Parte, según esté registrada en las estadísticas generales de importación de la Parte importadora, durante los primeros 12 de los 14 meses más recientes anteriores al mes en que se presentó la solicitud de consultas; más
(b) un 20 por ciento de dicha cantidad.

8. El período de cualquier restricción cuantitativa impuesta según el párrafo 6 para el primer año empezará el día siguiente a la fecha en que se solicitaron las consultas y concluirá al fin del año calendario en que la restricción cuantitativa sea impuesta. Cualquier restricción cuantitativa que sea impuesta por un primer período menor a 12 meses será prorrateada para que corresponda al tiempo restante del año calendario en el que se establece la restricción y la cantidad prorrateada podrá ajustarse de acuerdo con las disposiciones de flexibilidad del Apéndice III.1.5.1.

9. Para cada uno de los años calendario restantes en que continúe en vigor la restricción cuantitativa impuesta de acuerdo con el párrafo 6, la Parte que la imponga deberá:

(a) incrementarla en 6 por ciento; y
(b) acelerar la tasa de crecimiento para las restricciones cuantitativas a mercancías textiles y del vestido de algodón; de fibras sintéticas y artificiales y fibras vegetales que no sean de algodón, según lo establecido en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC,

y se  aplicarán las disposiciones de flexibilidad establecidas en el Apéndice III.1.5.1.

10. Una restricción cuantitativa impuesta conforme al párrafo 6 antes del 1 de julio de cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese año y durante dos años calendario adicionales. Dicha restricción impuesta a partir del 1 de julio de cualquier año calendario podrá permanecer en vigor por el resto de ese año y durante 3 años calendario adicionales. Ninguna restricción de este tipo permanecerá en vigor más allá del período de transición o de un año después de la total integración a la OMC.

11. Ninguna de las Partes podrá adoptar una medida de emergencia al amparo de esta Sección con respecto a cualquier mercancía textil o del vestido no originaria en particular, sujeta a una restricción cuantitativa en vigor.

12. Ninguna de las Partes podrá adoptar o mantener una restricción cuantitativa conforme a esta Sección contra una mercancía textil o del vestido en particular que de otra manera hubiera sido permitida bajo este Anexo, cuando a esa Parte le sea requerido eliminar dicha medida según el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido del Acuerdo de la OMC.

13. Ninguna Parte podrá adoptar una medida bilateral de emergencia una vez terminado el período de transición con respecto a los casos de perjuicio grave o amenaza real del mismo a la rama de la producción nacional, que se deriven de la aplicación de este Tratado.

 

Sección 6: Disposiciones Especiales

El Apéndice III.1.6.1 contiene disposiciones especiales aplicables a ciertas mercancías textiles y del vestido.

 

Sección 7: Definiciones

Para efectos de este Anexo:

Acuerdo sobre Textiles y Vestidos del Acuerdo de la OMC significa el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido que forma parte integrante del Acuerdo de la OMC;

categoría de producto significa la agrupación de mercancías textiles y del vestido definida en el Correlation: Textiles and Apparel Categories with the Harmonized Tariff Schedule of the United States, 1995 (o publicación sucesora), publicada por el Departamento de Comercio de los Estados Unidos, International Trade Administration, Office of Textiles and Apparel, Trade and Data Division, Washington, DC.;

integrado en la OMC significa sujeto a las obligaciones del Acuerdo de la OMC;

límite específico significa un nivel de exportaciones de una mercancía textil o del vestido en particular que podrá ajustarse de acuerdo con el Apéndice III.1.5.1;

medidas de flexibilidad significa las medidas establecidas en el Apéndice III.1.5.1;

metros cuadrados equivalentes (MCE) significa una unidad de medida obtenida al convertir unidades primarias de medida como unidad, docena o kilogramo al utilizar los factores de conversión establecidos en el Apéndice III.1.6.2;

niveles de preferencia arancelaria (NPA) significa un mecanismo que establece la aplicación de una tasa arancelaria preferencial a las importaciones de una mercancía particular hasta una cantidad especificada y una tasa diferente a las importaciones de esa mercancía que excedan dicha cantidad;

número promedio del hilo, aplicado a las telas tramadas de algodón o de fibras sintéticas o artificiales, significa el número promedio del hilo de los hilos contenidos en la tela. Al calcular el número promedio del hilo, el largo del hilo se considera igual a la distancia cubierta por él en la tela, con todos los hilos cortados medidos como si fuesen continuos y siendo tomada la cuenta del total de hilos sencillos dentro de la tela, incluidos los hilos sencillos en cualquier múltiplo (doblados) o hilos cableados. El peso deberá tomarse después de eliminar cualquier exceso de apresto a través del hervido o cualquier otro proceso adecuado. Cualquiera de las siguientes fórmulas se podrá utilizar para determinar el número promedio del hilo:

N = BYT , 100T , BT o ST
1,000 Z' Z 10

donde:

N es el número promedio del hilo;
B es la extensión (ancho) de la tela en centímetros;
Y son los metros (lineales) de la tela por kilogramo;
T es el total de hilos sencillos por centímetro cuadrado;
S son los metros cuadrados de la tela por kilogramo;
Z son los gramos de la tela por metro lineal;
Z' son los gramos de la tela por metro cuadrado.

Las fracciones que resulten del "número promedio del hilo" deberán ignorarse;

Parte exportadora significa la Parte de cuyo territorio se exporta una mercancía textil o del vestido;

Parte importadora significa la Parte a cuyo territorio se importa una mercancía textil o del vestido;

período de transición significa un período de siete años a partir de la fecha en que entre en vigencia el Tratado; y

tela de lana significa:

(a) telas cuyo peso principal es de lana;
(b) telas tramadas cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 36 por ciento o más de lana; y
(c) tela tejido de punto o de crochet cuyo peso principal es de fibras artificiales o sintéticas, pero que contengan en peso 23 por ciento o más de lana.

Apéndice III.1.1.1
Lista de las Mercancías cubiertas por el Anexo III.1

Nota: Sólo para propósitos de referencia se ofrecen descripciones al lado del correspondiente ítem.
Para efectos legales, la cobertura se determinará según los términos del Sistema Armonizado.

N° del SA  Descripción
Capítulo 30  Productos farmacéuticos
3005.90 Guatas, gasas, vendas y artículos análogos
Capítulo 39  Plásticos y artículos similares
ex 3921.12 Productos celulares, de polímeros de cloruro de vinilo
ex 3921.13 Productos celulares, de polímeros de cloruro, de poliuretanos
ex 3921.90 Los demás
Capítulo 42  Artículos de cuero, maletas, artículos de viaje, bolsas de mano y artículos similares
ex 4202.12 Baúles, maletas y maletines, carteras, cartapacios y continentes similares, con la superficie exterior de plástico o de materias textiles
ex 4202.22 Bolsos de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles
ex 4202.32 Artículos de bolsillo o de bolso de mano, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles
ex 4202.92 Los demás, con la superficie exterior de hojas de plástico o de materias textiles
Capítulo 50  Seda
5004.00 Hilos de seda (excepto los hilos de desperdicios de seda) sin acondicionar para la venta al por menor
5005.00 Hilos de desperdicios de seda sin acondicionar para la venta al por menor
5006.00 Hilos de seda o de desperdicios de seda, acondicionados para la venta al por menor; pelo de Mesina (crin de Florencia)
5007.10 Tejido de borrilla
5007.20 Los demás tejidos con un contenido de seda o de desperdicios de seda, distintos de la borrilla, superior o igual a 85% en peso
5007.90 Los demás tejidos
Capítulo 51  Hilos y tejidos de lana y pelo fino
5105.10 Lana cardada
5105.21 Lana peinada a granel
5105.29 Las demás
5105.30 Pelo fino, cardado o peinado
5106.10 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85% en peso
5106.20 Hilos de lana cardada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana inferior a 85% en peso
5107.10 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de lana superior o igual a 85% en peso
5107.20 Hilos de lana peinada sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido inferior a 85% en peso
5108.10 Hilos de pelo fino cardado sin acondicionar para la venta al por menor
5108.20 Hilados de pelo fino peinado, sin acondicionar para la venta al por menor
5109.10 Hilos de lana o de pelo fino, acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso
5109.90 Los demás
5110.00 Hilos de pelo ordinario o de crin (incluidos los hilos de crin entorchados), aunque estén acondicionados para la venta al por menor
5111.11 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 300 g/m2
5111.19 Los demás tejidos de lana cardada o pelo fino cardado
5111.20 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5111.30 Tejidos de lana cardada o de pelo fino cardado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5111.90 Los demás
5112.11 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2
5112.19 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2
5112.20 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con filamentos sintéticos o artificiales
5112.30 Tejidos de lana peinada o de pelo fino peinado, con un contenido de lana o de pelo fino inferior a 85% en peso, mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales discontinuas
5112.90 Los demás
5113.00 Tejidos de pelo ordinario o de crin
Capítulo 52  Algodón
5204.11 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso
5204.19 Hilo de coser de algodón sin acondicionar para la venta al por menor, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso
5204.20 Hilo de coser de algodón, acondicionado para la venta al por menor
5205.11 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14)
5205.12 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex. pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
5205.13 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5205.14 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5205.15 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex. (superior al número métrico 80)
5205.21 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., (inferior o igual al número métrico 14)
5205.22 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43)
5205.23 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5205.24 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5205.26 Hilados de algodón de fibras peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 125 decitex pero superior o igual a 106,38 decitex (superior el número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94)
5205.27 Hilados de algodón de fibras peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 106,38 decitex pero superior o igual a 83,33 decitex (superior el número métrico 94 pero inferior o igual al número métrico 120)
5205.28 Hilados de algodón de fibras peinadas con un contenido de algodón superior o igual al 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor. De título inferior a 83,33 decitex (superior al numero métrico 120)
5205.31 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5205.32 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo
5205.33 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibra sin peinar, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al numérico 43, pero inferior o igual al número métrico 52 por hilo sencillo)
5205.34 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.35 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenidos de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.41 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5205.42 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5205.43 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5205.44 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5205.46 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 94, por hilo sencillo)
5205.47 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 106,38 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 pero inferior o igual al número métrico 120, por hilo sencillo)
5205.48 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 83,3 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 120 por hilo sencillo)
5206.11 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14)
5206.12 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 inferior o igual al número métrico 43)
5206.13 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 52)
5206.14 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5206.15 Hilos sencillos de algodón de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex. (superior al número métrico 80)
5206.21 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex. (inferior o igual al número métrico 14)
5206.22 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex. (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43 )
5206.23 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex (superior al número métrico 43 pero inferior o igual a número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52)
5206.24 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex. pero superior o igual a 125 dtex. (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80)
5206.25 Hilos sencillos de algodón de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex. (superior al número métrico 80)
5206.31 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5206.32 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232.56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5206.33 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5206.34 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5206.35 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras sin peinar, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
5206.41 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título superior o igual a 714.29 dtex., por hilo sencillo (inferior o igual al número métrico 14 por hilo sencillo)
5206.42 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 714.29 dtex., pero superior o igual a 232..56 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 14 pero inferior o igual al número métrico 43, por hilo sencillo)
5206.43 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibra peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 232.56 dtex., pero superior o igual a 192.31 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 43 pero inferior o igual al número métrico 52, por hilo sencillo)
5206.44 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 192.31 dtex., pero superior o igual a 125 dtex., por hilo sencillo (superior al número métrico 52 pero inferior o igual al número métrico 80, por hilo sencillo)
5206.45 Hilos de algodón retorcidos o cableados de fibras peinadas, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, sin acondicionar para la venta al por menor, de título inferior a 125 dtex., por hilo sencillos (superior al número métrico 80 por hilo sencillo)
5207.10 Hilos de algodón acondicionados para la venta al por menor, con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso
5207.90 Los demás
5208.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200g/m2, crudos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2 
 5208.12 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento de tafetán , de gramaje superior a 100 g/m2
5208.13 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.19 Los demás tejidos
5208.21 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.22 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
5208.23 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.29 Los demás tejidos
5208.31 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.32 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
5208.33 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.39 Los demás tejidos
5208.41 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.42 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán, de gramaje superior a 100 g/m2
5208.43 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.49 Los demás tejidos
5208.51 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje inferior o igual a 100 g/m2
5208.52 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampado, de ligamento tafetán de gramaje superior a 100 g/m2
5208.53 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, estampado, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5208.59 Los demás tejidos
5209.11 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento tafetán
5209.12 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5209.19 Los demás tejidos
5209.21 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán
5209.22 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, blanqueados de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5209.29 Los demás tejidos
5209.31 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5209.32 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5209.39 Los demás tejidos
5209.41 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán
5209.42 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, tejidos de mezclilla (denim)
5209.43 Los demás tejidos de ligamento sarga o cruzados de curso inferior o igual a 4
5209.49 Los demás tejidos
5209.51 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento tafetán
5209.52 Tejidos de algodón con un contenido de algodón superior o igual a 85% en peso, de gramaje superior a 200 g/m2, estampados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4 
5209.59 Los demás tejidos
5210.11 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 crudos, de ligamento tafetán
5210.12 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2 crudos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.19 Los demás tejidos
5210.21 Tejidos de algodón mezclados exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento tafetán
5210.22 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, blanqueados, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.29 Los demás tejidos
5210.31 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento tafetán
5210.32 Tejidos de algodón mezclado exc lusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, teñidos, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a 4
5210.39 Los demás tejidos
5210.41 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento tafetán
5210.42 Tejidos de algodón mezclado exclusiva o principalmente con fibras sintéticas o artificiales, con un contenido de algodón inferior a 85% en peso, de gramaje inferior o igual a 200 g/m2, con hilos de distintos colores, de ligamento sarga o cruzado de curso inferior o igual a