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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Reclamación de los Estados Unidos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


  1. CUESTIONES GENERALES DE INTERPRETACIÓN

  1. Alcance de las medidas objeto de la diferencia

8.16 Los Estados Unidos impugnan la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de ganado bovino tratado con alguna de seis hormonas determinadas (estradiol-17B, testosterona, progesterona, zeranol, trembolona y MGA) para estimular el crecimiento. Los Estados Unidos no impugnan la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de ganado bovino tratados con hormonas distintas de las seis hormonas específicas citadas o con cualesquiera hormonas con fines distintos de la estimulación del crecimiento.226

8.17 Al final de las actuaciones del Grupo Especial, los Estados Unidos adujeron que su reclamación no se reducía a la carne y a los productos cárnicos de origen bovino (carne y productos cárnicos de ganado vacuno) sino que abarcaba también, por ejemplo, la carne de cordero. A este respecto, hicieron referencia a un anexo de su primera comunicación, en el que manifestaban que en los Estados Unidos está autorizada la administración de zeranol a los corderos. Sin embargo, hay que señalar que, aunque desde el punto de vista técnico el tema estaba comprendido en el mandato del Grupo Especial227, los Estados Unidos no expusieron en ningún momento del procedimiento argumentos concretos ni presentaron testimonios fácticos y científicos contra la prohibición impuesta por las Comunidades Europeas de la utilización de hormonas en animales de explotación no pertenecientes a la especie bovina. Observamos además que todos los estudios científicos a los que se han referido tanto los Estados Unidos como las Comunidades Europeas se ocupan de los riesgos que entraña la ingestión o administración de hormonas para la salud de las personas o para el ganado bovino, y no de los riesgos que entraña para otros animales. Por consiguiente, constatamos que la prohibición de las CE, en la medida en que afecta a la carne o a los productos cárnicos de animales de explotación no pertenecientes a la especie bovina, no está comprendida en el ámbito de la presente diferencia.

8.18 Al parecer, al final del procedimiento del Grupo Especial, los Estados Unidos han aducido también que su reclamación no sólo se refería la carne y los productos cárnicos, sino también a los animales vivos.228 Sin embargo, conforme a nuestro mandato, hemos de examinar "el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en el [documento WT/DS26/6, (la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial presentada por los Estados Unidos)]". En ese documento, los Estados Unidos se limitaban a alegar que las medidas de las CE impugnadas tenían "efectos perjudiciales sobre las importaciones de carne y de productos cárnicos".229 Así pues, estimamos que el asunto a que se hace referencia en dicho documento afecta únicamente a la carne y los productos cárnicos y constatamos, en consecuencia, que la prohibición por las CE de las importaciones de animales vivos excede del ámbito de nuestro mandato.

8.19 Por último, tomamos nota de que las Comunidades Europeas aducen que su prohibición de importar animales vivos a los que se haya administrado cualquiera de las seis hormonas es necesaria para proteger la salud de las personas y de los animales230, pero no hacen esa misma alegación con respecto a la prohibición de las importaciones de carne o de productos cárnicos. En concreto, las Comunidades Europeas no han alegado que su prohibición de las importaciones de carne o de productos cárnicos sea necesaria para proteger la salud de los animales dentro o fuera del territorio de las CE. Dado que los argumentos relativos a la salud de los animales expuestos por las Comunidades Europeas se refieren exclusivamente a la prohibición de las importaciones de animales vivos y habida cuenta de la conclusión a que hemos llegado de que la prohibición por las CE de las importaciones de animales vivos tratados con hormonas no está comprendida en el ámbito de la presente diferencia, constatamos que en el marco de la diferencia que examinamos no es necesario que nos ocupemos de los argumentos relativos a la salud de los animales expuestos por las Comunidades Europeas.231

  1. Aplicación del Acuerdo sobre MSF, el Acuerdo sobre OTC y el GATT

8.20 Los Estados Unidos exponen argumentos relativos a tres Acuerdos distintos: el Acuerdo sobre MSF, el Acuerdo sobre OTC y el GATT. Por su parte, las Comunidades Europeas se remiten en defensa de su posición a esos mismos Acuerdos. A continuación examinamos cuáles de esos Acuerdos son aplicables a la presente diferencia.

8.21 En lo que respecta al Acuerdo sobre MSF, ambas partes coinciden en que las medidas de las CE objeto de la diferencia son medidas sanitarias en el sentido del párrafo 1 b) del Anexo A del Acuerdo.232 Dicho párrafo define una medida sanitaria como

"toda medida aplicada para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos".

La nota 4 al Anexo A aclara que, a los efectos de ese Anexo, el término "contaminante" incluye "los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas". Dado que las seis hormonas en cuestión son medicamentos veterinarios, las partes coinciden en que los supuestos riesgos de que se trata son riesgos resultantes de la presencia de contaminantes.

8.22 Coincidimos con las partes en que las medidas de las CE objeto de la diferencia son medidas aplicadas "para proteger la vida y la salud de las personas" en el territorio de las Comunidades Europeas de los riesgos resultantes de la presencia de "contaminantes", es decir de residuos de seis hormonas determinadas, en los productos alimenticios (de conformidad con el párrafo 1 b) del Anexo A). De los preámbulos de las Directivas 81/602/CEE y 88/146/CEE y de los antecedentes legislativos de esas Directivas se infiere que las medidas de las CE impugnadas son, medidas aplicadas, entre otras cosas, "para proteger la vida y la salud de las personas".233 Dado que ambas partes coinciden en que las medidas de las CE impugnadas son "medidas sanitarias", no consideramos necesario seguir examinando en la presente diferencia la definición de las medidas aplicadas "para proteger la vida y la salud de las personas".

8.23 Ambas partes coinciden también en que, de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 1, el Acuerdo sobre MSF es aplicable a la presente diferencia.234 Dicho párrafo estipula que el Acuerdo sobre MSF

"es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional".

Consideramos, al igual que las partes, que las medidas de las CE "pueden afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional". No cabe duda de que una prohibición de las importaciones afecta al comercio internacional.

8.24 En lo que respecta a la aplicación ratione temporis del Acuerdo sobre MSF a las medidas de las CE objeto de la diferencia, hay que señalar que el Acuerdo entró en vigor el 1� de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del cual, según el párrafo 2 de su artículo II, es parte integrante el Acuerdo sobre MSF), en tanto que las medidas de las CE objeto de la diferencia fueron establecidas antes del 1� de enero de 1995 (concretamente el 31 de julio de 1981 y el 7 de marzo de 1988), lo que plantea la cuestión de la aplicabilidad o inaplicabilidad del Acuerdo sobre MSF a esas medidas.

8.25 Con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del ESD, estamos obligados a aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre MSF "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Según la práctica establecida, las normas fundamentales de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena") forman parte de esas normas usuales de interpretación.235 Según un principio general de derecho internacional, recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena, "las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ... ninguna situación que en [la fecha de entrada en vigor del tratado] haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo" (sin itálicas en el original). A este respecto, cabe considerar que las medidas de las CE constituyen "situaciones" a las que se dio existencia legal con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre MSF, pero que no han dejado de existir en esa fecha (a diferencia de lo que ocurre en el supuesto previsto en el artículo 28). En consecuencia, de conformidad con el artículo 28 de la Convención de Viena, el Acuerdo sobre MSF debe, en principio, aplicarse a esas medidas de las CE, a no ser que pueda constatarse la existencia de una intención diferente.236

8.26 Del examen del Acuerdo sobre MSF no se desprende la existencia de una intención diferente. De hecho, diversas disposiciones del Acuerdo confirman el principio general de que éste es aplicable a las medidas sanitarias promulgadas antes de la fecha de su entrada en vigor pero que sigan aplicándose después de ella. Si se prescinde de la posibilidad de diferir la aplicación de algunas de las disposiciones del Acuerdo que el artículo 14 da a los países menos adelantados Miembros y a los demás países en desarrollo Miembros, no se prevé ningún período de transición. El hecho de que el artículo 14 establezca expresamente un período de transición de dos años para los países en desarrollo con respecto a algunas de sus actuales medidas sanitarias y fitosanitarias confirma que el Acuerdo es aplicable en general a las medidas establecidas antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo que sigan en vigor con posterioridad a esa fecha. Así lo confirman también diversas disposiciones del Acuerdo sobre MSF, que se refieren expresamente a situaciones en las que los Miembros "mantienen" una medida sanitaria o fitosanitaria, como el párrafo 2 del artículo 2 ("los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria ... esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes ..."), el párrafo 3 del artículo 3 ("los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias ... si ..."), el párrafo 6 del artículo 5 ("... cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias ... los Miembros se asegurarán de que ...") y el párrafo 8 del artículo 5 ("... una determinada medida sanitaria ... establecida o mantenida por otro Miembro ...").

8.27 Por último hay que señalar que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, "cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos [incluido el Acuerdo sobre MSF]". Esta disposición confirma que también las medidas existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre MSF han de ser compatibles con las prescripciones impuestas por ese Acuerdo.

8.28 En consecuencia, constatamos que el Acuerdo sobre MSF es aplicable a la presente diferencia.

8.29 Con respecto a la aplicabilidad del Acuerdo sobre OTC a la presente diferencia, observamos que el artículo 1.5 del Acuerdo sobre OTC establece lo siguiente:

"Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias."237

Dado que las medidas que se examinan son medidas sanitarias, constatamos que el Acuerdo sobre OTC no es aplicable a la presente diferencia.

8.30 Por último, observamos que la presente diferencia se refiere al comercio de mercancías (en este caso concreto a las importaciones de carne y productos cárnicos), por lo que en principio es aplicable el GATT.238 A este respecto, hay que señalar que los Estados Unidos sólo han recurrido al GATT tras remitirse al Acuerdo sobre MSF y que las Comunidades Europeas no invocan para justificar las medidas de las CE objeto de la diferencia disposiciones del GATT, con la excepción del apartado b) del artículo XX.

  1. Relación entre el Acuerdo sobre MSF y el GATT

8.31 Habida cuenta de que tanto el Acuerdo sobre MSF como el GATT son aplicables a la presente diferencia, procedemos a continuación a examinar la relación entre ambos Acuerdos.

8.32 Las opiniones de las partes en la diferencia difieren en cuanto a si hemos de acudir en primer lugar al GATT o al Acuerdo sobre MSF. No obstante, ninguna de las partes sostiene que haya conflicto entre las disposiciones pertinentes de uno y otro Acuerdo. En consecuencia, no es necesario analizar, como cuestión previa, la Nota interpretativa general a los Acuerdos Multilaterales sobre el comercio de mercancías, que sólo es aplicable "en caso de conflicto entre una disposición [del GATT] y una disposición de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A [entre otros, el Acuerdo sobre MSF]".

8.33 Las Comunidades Europeas establecen una distinción entre las disposiciones "sustantivas" y "de procedimiento" del Acuerdo sobre MSF. Según las Comunidades, las disposiciones sustantivas se limitan a interpretar el apartado b) del artículo XX del GATT239, sin añadir nuevas obligaciones, en tanto que las disposiciones de procedimiento incorporan prescripciones adicionales al GATT. Por ello, según concluyen las Comunidades Europeas, sólo cabe recurrir a las disposiciones "sustantivas" del Acuerdo sobre MSF si se recurre al apartado b) del artículo XX del GATT, es decir, únicamente en el caso de que se constate previamente la violación de otra disposición del GATT. En cambio, cabe examinar directamente y con independencia de que haya habido o no una violación previa del GATT las disposiciones adicionales "de procedimiento".240

8.34 Los Estados Unidos aducen que el Acuerdo sobre MSF es la lex specialis para el examen de las medidas sanitarias, por lo que hay que recurrir a él en primer término. Según los Estados Unidos, la aplicación del Acuerdo sobre MSF no requiere una violación previa del GATT, puesto que el primero de esos Acuerdos es un Acuerdo "autónomo", que es aplicable a todas las medidas sanitarias e impone prescripciones adicionales a las que figuran en el artículo III o a las excepciones contenidas en el artículo XX del GATT.241

8.35 Al examinar la relación entre el GATT y el Acuerdo sobre MSF, hemos de tener presentes las normas fundamentales de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena.242 El artículo 31 de la Convención estipula que un tratado deberá interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".243

8.36 Examinamos en primer lugar el texto del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre MSF, que estipula lo siguiente:

"El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo."

Según el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre MSF, para que sea aplicable este Acuerdo es necesario que concurran dos requisitos: i) que la medida en cuestión sea una medida sanitaria o fitosanitarias244; y ii) que esa medida pueda afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional.245 No es necesario ningún otro requisito. En particular, no hay en el Acuerdo sobre MSF ninguna prescripción que requiera expresamente la violación previa de una disposición del GATT para que sea aplicable el Acuerdo sobre MSF, como han afirmado las Comunidades Europeas.

8.37 Observamos además que la distinción propuesta por las Comunidades Europeas entre disposiciones "sustantivas" y disposiciones "de procedimiento" del Acuerdo sobre MSF carece de fundamento en el texto de este Acuerdo, y, en todo caso, sería difícil de aplicar a la mayoría de sus disposiciones. Por ejemplo, la obligación de que las medidas sanitarias estén basadas en una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo abarca elementos sustantivos y de procedimiento.246

8.38 Además, constatamos que no es convincente la tesis de las CE de que el Acuerdo sobre MSF no impone obligaciones "sustantivas" adicionales a las que figuran ya en el apartado b) del artículo XX del GATT. Es evidente que algunas disposiciones del Acuerdo sobre MSF desarrollan disposiciones contenidas ya en el GATT, y especialmente en el apartado b) de su artículo XX. En efecto, en el último párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF, los Miembros manifiestan su deseo de "elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX", y cabe citar como ejemplos de esas normas algunas de las obligaciones recogidas en el artículo 2 del Acuerdo sobre MSF. No obstante, ese hecho por sí solo no permite inferir que el Acuerdo sobre MSF sólo sea aplicable, como el apartado b) del artículo XX, cuando se haya constatado una violación previa de una disposición del GATT. Muchas disposiciones del Acuerdo sobre MSF imponen obligaciones "sustantivas" que se acumulan a los requisitos necesarios para recurrir a ese precepto.247 Esas obligaciones se imponen con el fin, entre otros, de "fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros"248y de "mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros".249 Su razón de ser no es, como en el caso de las obligaciones impuestas por el apartado b) del artículo XX del GATT, la dispensa de una violación de otra obligación del GATT (como la infracción de las obligaciones de no discriminación de los artículos I o III).

8.39 Observamos a este respecto que el enfoque general adoptado en el apartado b) del artículo XX difiere sustancialmente del adoptado en el Acuerdo sobre MSF. El apartado b) del artículo XX, cuyo alcance no se limita a las medidas sanitarias o fitosanitarias, establece una excepción general a la que es posible acogerse para justificar una infracción de otra disposición del GATT. Por el contrario, el Acuerdo sobre MSF establece obligaciones específicas que un Miembro ha de cumplir para aplicar o mantener determinados tipos de medidas, en concreto medidas sanitarias y fitosanitarias.

8.40 El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF, según el cual "se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX" confirma la conclusión de que el Acuerdo sobre MSF incorpora obligaciones que no habían sido ya impuestas por el GATT. En efecto, el hecho de que se presuma que se ha cumplido una serie de obligaciones (GATT) por haberse cumplido otra serie de obligaciones (Acuerdo sobre MSF) parece indicar que la última serie de obligaciones es tan amplia como la primera y probablemente aún más amplia. El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF, que estipula que "se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994" (sin itálicas en el original) avala también esa conclusión. Aun cuando uno u otro Acuerdo pueden aplicarse en una situación determinada, la disposición citada indica que el Acuerdo sobre MSF es un Acuerdo que impone obligaciones diferentes de las impuestas por el GATT.

8.41 En consecuencia, constatamos que, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del Acuerdo sobre MSF en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena), no hay en el Acuerdo sobre MSF ninguna disposición que exija que haya de constatarse una violación previa de una disposición del GATT para que sea aplicable el Acuerdo sobre MSF.

8.42 Tras haber llegado a la conclusión de que no estamos obligados por imperativo legal a examinar las alegaciones hechas en el marco del GATT previamente a las planteadas en el marco del Acuerdo sobre MSF, hemos de decidir cuál de esos dos Acuerdos debemos examinar en primer lugar en la presente diferencia. El Acuerdo sobre MSF se ocupa específicamente del tipo de medidas que se debaten. En caso de examinar en primer lugar el GATT, habríamos de remitirnos necesariamente al Acuerdo sobre MSF: si se constatara la existencia de una violación del GATT, habríamos de analizar si cabía recurrir al apartado b) del artículo XX y a continuación tendríamos necesariamente que examinar el Acuerdo sobre MSF; y si, por el contrario, no se constatara una violación del GATT, tendríamos que examinar, no obstante, la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre MSF, puesto que no hay ninguna disposición que permita presumir que la compatibilidad con el GATT implica la compatibilidad con el Acuerdo sobre MSF. Por esas razones, y con el fin de llevar a cabo el examen de la presente diferencia de la forma más eficiente posible, examinaremos en primer lugar las alegaciones formuladas en el marco del Acuerdo sobre MSF.

  1. ACUERDO SOBRE MSF

  1. Disposiciones objeto de controversia

8.43 Los Estados Unidos alegan que se han vulnerado los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo sobre MSF. El artículo 2 aclara los derechos y obligaciones básicos de los Miembros en el marco del Acuerdo sobre MSF. El artículo 3 se ocupa, de forma más específica, del objetivo de armonización de las medidas sanitarias sobre la base de normas, directrices o recomendaciones internacionales. Por su parte, el artículo 5 se ocupa de la obligación de evaluar el riesgo y de la determinación y aplicación por los Miembros del nivel adecuado de protección sanitaria.

8.44 El párrafo 1 del artículo 3 obliga a los Miembros a basar sus medidas sanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, salvo disposición en contrario en el Acuerdo sobre MSF y en particular en el párrafo 3 de su artículo 3. En consecuencia, hay que señalar que, aun cuando las normas internacionales por sí mismas no pueden vincular a los Miembros, el párrafo 1 del artículo 3 obliga a éstos a basar sus medidas sanitarias en ellas.

8.45 Con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, se presumirá que las medidas sanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son compatibles tanto con el Acuerdo sobre MSF como con el GATT. Por consiguiente, examinaremos, en primer lugar, si existen normas, directrices o recomendaciones internacionales con respecto a las medidas de las CE objeto de la diferencia y, en caso de ser así, si esas medidas están basadas en tales normas, directrices o recomendaciones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3.

8.46 Seguidamente, si existen normas, directrices o recomendaciones internacionales y las Comunidades Europeas no han basado sus medidas en ellas, habremos de examinar si las Comunidades Europeas pueden justificar sus medidas al amparo del párrafo 3 del artículo 3, por cuanto el párrafo 1 de dicho artículo, que impone la obligación de basar las medidas sanitarias en normas internacionales, se remite expresamente al párrafo 3 de ese mismo artículo como disposición que establece una excepción general a esa obligación.

8.47 Por último, si no existen normas, directrices o recomendaciones internacionales con respecto a las medidas de las CE objeto de la presente diferencia o con respecto a algunas de esas medidas, no habría normas, directrices o recomendaciones en las que hubieran de basarse esas medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. No obstante, aun en ese caso seguiría siendo necesario examinar la compatibilidad de las medidas de las CE objeto de la diferencia con los artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre MSF.

  1. Carga de la prueba

8.48 Dada la naturaleza de las diferencias en el marco del Acuerdo sobre MSF, que impone requisitos de fondo y de procedimiento que plantean diversas, y en el caso que examinamos complejas, cuestiones de hecho, la atribución de la carga de la prueba reviste especial importancia. El análisis de esta cuestión exige tener en cuenta el texto, las líneas generales y el objeto y fin del Acuerdo sobre MSF en su conjunto. En consecuencia, examinamos en primer lugar esta cuestión en general antes de ocuparnos más detalladamente de la carga concreta de la prueba respecto de cada una de las disposiciones objeto de controversia.

8.49 Al exponer sus alegaciones en relación con el Acuerdo sobre MSF, los Estados Unidos parecen presumir que la carga de la prueba incumbe a las Comunidades Europeas. Según los Estados Unidos, el Acuerdo sobre MSF obliga, entre otras cosas, a las Comunidades Europeas a basar sus medidas sanitarias en una evaluación del riesgo y prohíbe a las CE mantener esas medidas sin testimonios científicos. Los Estados Unidos consideran que el Acuerdo sobre MSF no permite que las medidas se mantengan, sin testimonios científicos, hasta que la ciencia pruebe, "sin ningún género de dudas" que no existe ningún riesgo (frente al cual una medida sanitaria pueda brindar protección, por ejemplo, a los consumidores). En consecuencia, los Estados Unidos parecen concluir que incumbe a las Comunidades Europeas presentar pruebas de que hay un riesgo contra el que es necesario brindar protección y de que ha habido una evaluación del riesgo. Los Estados Unidos no están obligados a probar que no existe ningún riesgo o que las Comunidades Europeas no han llevado a cabo una evaluación del riesgo.250

8.50 Las Comunidades Europeas sostienen que la carga de la prueba incumbe a la parte que impugna la compatibilidad de las medidas sanitarias con el Acuerdo sobre MSF (en este caso concreto, los Estados Unidos). Aducen, entre otras cosas, que corresponde a los Estados Unidos presentar pruebas de que la utilización de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento es inocua y no entraña ningún riesgo.

8.51 Al analizar la carga de la prueba en el marco del Acuerdo sobre MSF, estimamos que, como ocurre en la mayoría de los procedimientos legales, inicialmente la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, en el sentido de que incumbe a esa parte la carga de acreditar prima facie la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo sobre MSF. La parte que ha iniciado el procedimiento de solución de diferencias debe presentar argumentos fácticos y jurídicos en apoyo de su alegación de que una medida sanitaria es incompatible con el Acuerdo sobre MSF. Dicho de otra forma, incumbe a los Estados Unidos presentar argumentos fácticos y jurídicos que, de no ser refutados, demostrarían la existencia de una violación del Acuerdo sobre MSF, pero, una vez establecida esa presunción prima facie, consideramos que, al menos en lo que respecta a las obligaciones impuestas por el Acuerdo sobre MSF que son pertinentes a este asunto, la carga de la prueba se desplaza a la parte demandada.251

8.52 A nuestro parecer, la atribución de la carga probatoria en el marco del Acuerdo sobre MSF al Miembro que impone una medida sanitaria o fitosanitaria se desprende directamente del texto de muchas de las disposiciones del Acuerdo, y en particular de las cuatro primeras palabras de esas disposiciones:

"Los Miembros se asegurarán de que ..." (párrafo 2 del artículo 2, párrafo 3 del artículo 2, párrafo 1 del artículo 5 y párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo sobre MSF) (sin itálicas en el original).

8.53 Por otra parte, el texto del párrafo 8 del artículo 5 (aun cuando ese precepto se refiere más bien a la transparencia que a cualquier requisito de justificación legal) avala también nuestra interpretación de la atribución de la carga de la prueba a la parte que establece la medida:

"Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla." (Sin itálicas en el original.)

8.54 Por último, hay que señalar que el párrafo 2 del artículo 3, que establece una presunción de compatibilidad con el Acuerdo sobre MSF de las medidas sanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales, avala también esa atribución de la carga de la prueba a la parte que establece la medida. El párrafo 2 del artículo 3 estipula lo siguiente:

"Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994."

El establecimiento de una presunción general de compatibilidad con un Acuerdo en beneficio de una parte (en este caso de la parte que establece la medida) cuando concurren determinadas circunstancias parece, en efecto, presuponer que en principio (es decir en los supuestos en que no concurran tales circunstancias) la carga de la prueba en el marco de dicho Acuerdo corresponde a esa parte.

8.55 En consecuencia, constatamos que, a los efectos de la presente diferencia, incumbe a los Estados Unidos la carga de acreditar prima facie la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo sobre MSF, tras lo cual la carga de probar que las medidas adoptadas por las CE objeto de la diferencia se ajustan a las prescripciones establecidas por el Acuerdo sobre MSF se desplaza a las Comunidades Europeas.

  1. Párrafo 1 del artículo 3: Medidas sanitarias basadas en normas internacionales

8.56 El párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF establece lo siguiente:

"Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo y en particular en el párrafo 3."

Lo primero que hemos de analizar es si existen "normas, directrices o recomendaciones internacionales" con respecto a la administración de alguna de las seis hormonas en cuestión para estimular el crecimiento. En materia de inocuidad de los alimentos, el problema sanitario que se debate en la presente diferencia, el párrafo 3 a) del Anexo A del Acuerdo sobre MSF da la siguiente definición de "normas, directrices y recomendaciones internacionales":

"las normas, directrices y recomendaciones establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre aditivos alimentarios, residuos de medicamentos veterinarios y plaguicidas, contaminantes, métodos de análisis y muestreo, y códigos y directrices sobre prácticas en materia de higiene" (sin itálicas en el original).

8.57 En consonancia con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3, estimamos que si existen normas, directrices o recomendaciones de la Comisión del Codex Alimentarius ("normas del Codex") con respecto a la administración para estimular el crecimiento de alguna de las seis hormonas en cuestión, las medidas sanitarias adoptadas por un Miembro deben basarse en esas normas o estar amparadas por el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF.

  1. Normas del Codex

8.58 Dentro del alcance de las medidas objeto de la diferencia, tomamos nota de que existen normas del Codex respecto de cinco de las seis hormonas de que se trata (todas ellas excepto el MGA).252 Por consiguiente, examinaremos la definición y alcance de esas normas del Codex y determinaremos si son aplicables a las medidas de las CE de que se trata.

8.59 La Comisión del Codex Alimentarius ("Codex"), organismo internacional del que forman parte la mayoría de los Miembros de la OMC (incluidos los Estados Unidos y los Estados miembros de las Comunidades Europeas), establece, entre otras cosas, ingestas diarias admisibles (IDA) y límites máximos de residuos (LMR) y formula otras recomendaciones respecto de los medicamentos veterinarios, basándose en las opiniones del Comité del Codex sobre Residuos de Medicamentos Veterinarios en los Alimentos y en las recomendaciones del Comité Mixto FAO/OMS de Expertos en Aditivos Alimentarios ("JECFA"). En tanto que el Codex está integrado por representantes gubernamentales de los Estados miembros, el JECFA está integrado por científicos independientes. El JECFA hace evaluaciones y formula recomendaciones científicas; el Codex decide adoptar o no esas recomendaciones. Sin embargo, con arreglo a los Principios Generales del Codex, las recomendaciones del Codex, después de adoptadas, no vinculan a sus miembros, sino que tienen únicamente carácter consultivo. El procedimiento que hay que seguir para adoptar una recomendación del Codex se ha descrito ya antes.253

8.60 La evaluación de los medicamentos veterinarios que realiza el JECFA tiene por objeto

"establecer niveles de seguridad expresados en forma de ingestas diarias admisibles (IDA) y elaborar límites máximos para los residuos de medicamentos veterinarios, cuando éstos se utilizan de acuerdo con las buenas prácticas veterinarias" (sin itálicas en el original).254

El término "buenas prácticas veterinarias" (lo mismo que el término "buenas prácticas ganaderas" utilizado con frecuencia en los informes del JECFA) es, a efectos del Codex, según el experto del Codex que asesoró al Grupo Especial255 sinónimo de que de lo que en la terminología del Codex se denomina "buenas prácticas en el uso de medicamentos veterinarios" ("BPMV", a las que nos referiremos también en adelante como "buenas prácticas"), y que se define de la siguiente forma:

"modos de empleo oficialmente recomendados o autorizados, incluidos los períodos de suspensión, aprobados por las autoridades nacionales, de medicamentos veterinarios administrados en condiciones prácticas".256

8.61 Una IDA establecida por el Codex es una "estimación realizada por el JECFA de la cantidad de un medicamento veterinario, expresada sobre la base del peso del cuerpo, que puede ser ingerida diariamente durante la vida sin presentar un riesgo apreciable para la salud (peso humano promedio: 60 kg)" (sin itálicas en el original).257 Esta IDA resulta del nivel experimental en el que no se registran efectos apreciables en la mayoría de las especies animales apropiadas, aplicando un factor de seguridad adecuado. En cambio, un LMR del Codex, cuando es objeto de aplicación en la legislación nacional, determina la concentración de residuos permitida o reconocida legalmente como admisible en un alimento y es fundamentalmente un instrumento reglamentario para garantizar que la ingesta no exceda de la IDA y que se respeten las buenas prácticas. Con frecuencia los LMR del Codex se establecen a niveles inferiores (e incluso muy inferiores) a los niveles teóricos determinados a partir de una IDA. Normalmente los LMR del Codex para medicamentos veterinarios se expresan en mg/kg sobre la base del peso de la carne fresca.258

8.62 Con respecto a las tres hormonas naturales a que se refiere la presente diferencia, el estradiol-17B, la progesterona y la testosterona (a las que el Codex clasifica como "medicamentos veterinarios"), son aplicables normas similares del Codex. Para todas ellas, cuando se utilizan para estimular el crecimiento, se consideró que "no era necesario" establecer una IDA o un LMR. La siguiente nota explicaba respecto de las tres hormonas citadas el sentido de esa expresión:

"El Comité consideró que no era necesario establecer una IDA y un LMR para una hormona de origen endógeno que se encuentra en concentraciones variables en los seres humanos. Es improbable que los residuos derivados del uso de esta sustancia, como estimuladores del crecimiento de acuerdo con las buenas prácticas zootécnicas representen un peligro para la salud humana."259

El 32� informe del JECFA de 1988260, en que se basan las normas del Codex, llegó a la conclusión, con respecto a las tres hormonas naturales administradas para estimular el crecimiento, de que las concentraciones de residuos de cada una de ellas que se encuentren en la carne de animales tratados con implantes de conformidad con las buenas prácticas zootécnicas son sumamente bajas en comparación con las cantidades producidas de forma endógena en los seres humanos o presentes normalmente en los productos lácteos, en los tejidos de animales no tratados o en otros productos alimenticios.261 Según el JECFA, el efecto tóxico potencial de los residuos de esas hormonas está vinculado directamente a su efecto hormonal. Habida cuenta de que las concentraciones adicionales de residuos en los animales tratados no tienen ningún efecto hormonal, el informe llegaba a la conclusión de que esas concentraciones de residuos no pueden tener ningún efecto tóxico. El JECFA señalaba además que las concentraciones totales de residuos en animales tratados estaban comprendidas dentro de la gama de concentraciones presentes en animales no tratados de diversos tipos y edades. Sobre la base de esta evaluación de la inocuidad y dada la dificultad de determinar las concentraciones de residuos imputables a la utilización de esta hormona como agente promotor del crecimiento del ganado bovino (según el JECFA no es posible distinguir en la práctica las concentraciones de hormonas naturales presentes de forma endógena en la carne de las administradas por vía exógena), el JECFA llegó a la conclusión de que "no era necesario" establecer una IDA y un LMR para esas hormonas.

8.63 Con respecto a dos de las tres hormonas sintéticas a las que se refiere esta diferencia, el zeranol y la trembolona (clasificadas por el Codex como "medicamentos veterinarios"), son aplicables las siguientes normas del Codex: una IDA de 0-0,5 y 0-0,2 mg/kg de peso corporal y un LMR de 2 mg/kg de trembolona-B en los músculos de animales del ganado bovino y de 10 mg/kg de trembolona-a en el hígado de esos animales.262

8.64 El 32� informe del JECFA de 1988, en el que se basa la norma del Codex para el zeranol, señalaba que el zeranol es un estrógeno débil que reproduce la acción del estradiol-17B y llegaba a la conclusión de que su efecto tóxico (en este caso tumorígeno) guardaba relación con sus propiedades hormonales (estrogénicas) por lo que había que establecer una IDA sobre la base de una concentración de hormonas de efecto nulo. El JECFA, adoptando lo que consideró un método conservador, al emplear como base estudios sobre monas cinomolgas ovariectomizadas (muy sensibles a las sustancias estrógenas) y un factor de seguridad 100, estableció una IDA en seres humanos de 0-0,5 mg/kg de peso corporal. Así pues, según el JECFA, para una persona de 70 kg de peso que consuma durante toda su vida 500 g diarios de carne, la máxima concentración permisible o inocua de residuos de zeranol en la carne sería de 70 mg/kg de tejido comestible. No obstante, el informe señalaba que cuando el zeranol se administraba al ganado bovino conforme a las buenas prácticas propuestas, las máximas concentraciones medias de residuos no serían superiores a 0,2 mg/kg en los músculos y 10 mg/kg en el hígado en ningún momento posterior al implante (con independencia del período de suspensión observado). Así pues, las concentraciones de residuos obtenidas sobre la base de las buenas prácticas son muy inferiores al nivel de inocuidad de 70 mg/kg determinado por el JECFA. No obstante, con el fin de establecer una concentración detectable por los métodos disponibles en los análisis normales de residuos, se aumentó el LMR oficial del Codex a 2 mg/kg en los músculos y 10 mg/kg en el hígado.263

8.65 El acetato de trembolona es la forma química o esteroide utilizado en la administración de trembolona. La trembolona, o acetato de trembolona ("TBA"), un andrógeno de acción similar a la testosterona, se hidroliza rápidamente tras su administración al ganado bovino, y sus principales metabolitos (compuestos en que se transforma el TBA por la actividad química al entrar en el cuerpo) son la trembolona-a que se encuentra, entre otras partes, en el hígado, y la trembolona-B, que se encuentra en los músculos.264 En relación con el TBA, el 32� informe del JECFA de 1988 llegaba a la conclusión de que sus efectos tóxicos potenciales se producían únicamente como consecuencia de su actividad hormonal y de que, por consiguiente, cabía establecer una IDA sobre la base de una concentración hormonal de efecto nulo.265 Adoptando lo que consideró un método conservador, al utilizar como base estudios sobre monos rhesus machos castrados, muy sensibles a los compuestos con actividad antigonadotrópica, y sobre cerdos, que constituyen un modelo sensible para evaluar los efectos hormonales del TBA, y con un factor de seguridad 100, el JECFA procedió a establecer una IDA de 0-0,2 mg/kg de peso corporal para las personas (34� informe del JECFA de 1989), con lo que, la IDA máxima para una persona de 60 kg sería de 1,2 mg/kg de residuos de TBA. En consecuencia, el JECFA estableció LMR de 2 mg/kg y 10 mg/kg para trembolona-B en los músculos y trembolona-a en el hígado, respectivamente, sobre la base de las concentraciones medias de residuos en novillas dentro de los 15 a 30 días siguientes a la implantación de 300 mg de TBA, indicando que con las buenas prácticas propuestas las concentraciones serían incluso inferiores. Según el JECFA, los LMR así obtenidos sobre la base de estimaciones conservadoras no excederían de la IDA o el nivel de inocuidad del Codex en ningún momento posterior al implante del fármaco (con independencia del período de suspensión observado).

8.66 Las Comunidades Europeas aducen que las normas del Codex antes descritas no son pertinentes a esta diferencia. No existen normas del Codex para la utilización de hormonas estimuladoras del crecimiento, sino sólo para concentraciones máximas de residuos y, dado que las medidas de las CE impugnadas no establecen concentraciones máximas de residuos, no existen normas del Codex en las que hayan de basarse esas medidas. Además, las Comunidades Europeas alegan que las normas del Codex invocadas se refieren a niveles de protección, y no a medidas, y que, como el Acuerdo sobre MSF no obliga a adoptar los niveles de protección recomendados por el Codex, las normas invocadas no son pertinentes a las medidas de las CE objeto de la diferencia.266

8.67 Las Comunidades Europeas señalan además que la decisión del Codex (de julio de 1995) de adoptar oficialmente las cinco normas del Codex de que se trata se aprobó solamente por 33 votos a favor, 29 en contra y 7 abstenciones, resultado sumamente ajustado, que no es habitual en la práctica del Codex, en la que normalmente las propuestas se aprueban por consenso, y que indica que la cuestión de las hormonas estimuladoras del crecimiento ha sido y sigue siendo muy controvertida.267

8.68 Por último, las Comunidades Europeas aducen que el proceso que abocó a la adopción de las normas del Codex se inició bastante antes la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre MSF y sólo finalizó seis meses después de ella. En consecuencia, según las Comunidades Europeas, en el momento en que se examinaron las normas, los miembros del Codex no tenían conocimiento de que las normas del Codex, que en ese sistema tienen un carácter meramente consultivo, se convertirían en el futuro en "vinculantes" en virtud del Acuerdo sobre MSF.268 Las Comunidades Europeas parecen considerar que este hecho es una razón para no tener en cuenta esas normas del Codex en la presente diferencia.

8.69 Al examinar esos argumentos de las CE, hay que señalar que el párrafo 1 del artículo 3 estipula de forma inequívoca que "los Miembros basarán sus medidas sanitarias ... en normas ... internacionales, cuando existan ..." (sin itálicas en el original). Con idéntica claridad, el párrafo 3 del Anexo A del Acuerdo sobre MSF estipula que las normas internacionales a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 3 son "en materia de inocuidad de los alimentos, las normas ... establecidas por la Comisión del Codex Alimentarius sobre ... residuos de medicamentos veterinarios ..." (sin itálicas en el original). El Acuerdo sobre MSF no establece otros requisitos en relación con la pertinencia de las normas internacionales a los efectos del artículo 3. En consecuencia, en nuestra calidad de Grupo Especial que formula una constatación acerca de si un Miembro está o no obligado a basar sus medidas sanitarias en normas internacionales de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3, únicamente nos es preciso determinar si existen tales normas internacionales. A tal fin, no es necesario que analicemos i) si las normas corresponden a niveles de protección o a medidas sanitarias, ni el tipo de medida sanitaria que recomiendan, ii) si las normas en cuestión han sido adoptadas por consenso o por una mayoría más o menos amplia, ni iii) si el período en el que han sido examinadas o la fecha en que han sido adoptadas son anteriores o posteriores a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre MSF.269

8.70 Hay que señalar que las cinco normas del Codex antes descritas son normas sobre residuos de medicamentos veterinarios, conforme a lo establecido en el párrafo 3 a) del Anexo A270 y se aplican exclusivamente en relación con el ganado bovino y de la carne y productos cárnicos de origen bovino y respecto de cinco de las seis hormonas en cuestión cuando tales hormonas se utilizan para estimular el crecimiento.271 Recordamos el alcance de las medidas de las CE objeto de la diferencia y, especialmente el hecho de que están limitadas a la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de origen bovino y de animales tratados con alguna de las seis hormonas en cuestión cuando el tratamiento con cualquiera de esas sustancias se lleve a cabo para estimular el crecimiento.272 En consecuencia, constatamos que existen normas internacionales, en el sentido del párrafo 1 del artículo 3 y del párrafo 3 a) del Anexo A, con respecto a las medidas de las CE objeto de la diferencia, en cuanto éstas se refieren a cinco de las seis hormonas en cuestión (todas ellas salvo el MGA). Seguidamente hemos de determinar si las medidas de las CE están basadas en esas normas internacionales, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3.

Para Continuar con WT/DS26/R/USA


226 Véase el párrafo 3.1.

227 La solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos el 25 de abril de 1996 (WT/DS26/6), se refiere a "la carne y los productos cárnicos", y no se limita expresamente a la carne y los productos cárnicos de origen bovino (véase el párrafo 1.4).

228 Véase el párrafo 4.9.

229 Véase el párrafo 1.4.

230 Véase el párrafo 4.208.

231 Naturalmente, nuestra constatación de que la cuestión de la salud de los animales no está comprendida en el ámbito de la presente diferencia no implica que no podamos tener en cuenta los testimonios científicos de estudios o pruebas aplicadas a los animales que sean pertinentes a los riesgos para la vida o la salud de las personas.

232 Véanse los párrafos 4.7 y 4.8.

233 Véanse los párrafos 2.2 y 2.3.

234 Véanse los párrafos 4.5 y 4.8.

235 Véanse los informes del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, páginas 19 y 20 y "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, páginas 13 a 15.

236 A este respecto, nos remitimos a los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre "Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas", adoptados el 1º de noviembre de 1996 (WT/DS8/R y WT/DS8/AB/R), en los que, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación, aplicaron el GATT (que entró en vigor el 1º de enero de 1995) a la Ley japonesa del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas (de 1953, reformada por última vez el 1º de mayo de 1994), a pesar de que la medida del Japón había sido introducida y posteriormente modificada con anterioridad a la entrada en vigor del GATT, basándose de forma implícita en que la medida había seguido en vigor después de esa fecha. En los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", op. cit. se siguió el mismo razonamiento.

237 De forma análoga, aunque menos explícita, el párrafo 4 del artículo 1 del Acuerdo MSF estipula que "ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo".

238 En relación con la aplicación ratione temporis del GATT a este caso concreto, son válidos los mismos razonamientos y constataciones que se hacen en los párrafos 8.24 y 8.25 respecto de la aplicación ratione temporis del Acuerdo sobre MSF.

239 El apartado b) del artículo XX del GATT establece lo siguiente: "A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: ... b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales."

240 Véase el párrafo 4.4.

241 Véase el párrafo 4.5.

242 En el párrafo 8.25 y en la nota a pie de página 234 se expone el fundamento jurídico del recurso del Grupo Especial a la Convención de Viena.

243 Según el artículo 32 de la Convención de Viena, sólo se podrá acudir a medios de interpretación complementarios "para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31" o cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 deje "ambiguo u oscuro el sentido" o conduzca a "un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".

244 En el sentido de la definición del párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo sobre MSF, que se ha citado y analizado en los párrafos 8.21 y 8.22.

245 Véase el párrafo 8.23.

246 Véanse los párrafos 8.112 y siguientes.

247 Por ejemplo, la obligación recogida en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF, según la cual "para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan ...".

248 Sexto párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF.

249 Segundo párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF.

250 Véase el párrafo 4.101.

251 Dos disposiciones del Acuerdo sobre MSF atribuyen expresamente la carga de la prueba al Miembro exportador (es decir, al Miembro que impugna la medida sanitaria o fitosanitaria); el párrafo 1 del artículo 4 relativo a la equivalencia y el párrafo 3 del artículo 6 sobre zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. El hecho de que en tales supuestos se atribuya expresamente la carga de la prueba al Miembro exportador confirma que, en el marco de otras disposiciones del Acuerdo sobre MSF, la carga de la prueba puede desplazarse al Miembro que impone la medida sanitaria o fitosanitaria. A este respecto, nos remitimos al informe del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India" (adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R) que analiza la cuestión de la carga de la prueba en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (el "ATV") en los siguientes términos:

"... una parte que alega la infracción de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegación. En este caso, la India ha alegado que los Estados Unidos han vulnerado el artículo 6 del ATV. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, por consiguiente, correspondía a la India aportar pruebas y argumentos jurídicos suficientes para demostrar que la medida de salvaguardia de transición adoptada por los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones contraídas por este país en virtud de los artículos 2 y 6 del ATV. La India así lo ha hecho en el presente caso. Por lo tanto, una vez que la India lo ha hecho, se traslada a los Estados Unidos la carga de aportar pruebas y argumentos para refutar la reclamación. Los Estados Unidos no han podido hacerlo y, por lo tanto, el Grupo Especial concluyó que la medida de salvaguardia de transición adoptada por los Estados Unidos "infringió las disposiciones de los artículos 2 y 6 del ATV" (página 19).

252 Véanse los párrafos 2.20, 2.21 y 2.23.

253 Véanse los párrafos 2.15 y 2.16.

254 Véase el párrafo 2.14.

255 Véase el párrafo 2.19.

256 Ibid.

257 Véase el párrafo 2.17.

258 Véase el párrafo 2.18.

259 Véase el párrafo 2.21.

260 Véase el párrafo 2.22.

261 Ibid.

262 Véase el párrafo 2.23.

263 Véase el párrafo 2.24.

264 Véase el párrafo 2.25.

265 Ibid.

266 Véase el párrafo 4.79.

267 Véase el párrafo 4.77.

268 Véase el párrafo 4.78.

269 A este respecto recordamos que, en cualquier caso, las normas del Codex han sido adoptadas en julio de 1995, es decir, en fecha posterior a la de la entrada en vigor del Acuerdo sobre MSF (1º de enero de 1995). Con respecto al marco temporal para la aplicación del Acuerdo sobre MSF en general, nos remitimos a lo expuesto en los párrafos 8.24 a 8.27.

270 Véase el párrafo 8.56.

271 Véase el párrafo 2.20.

272 Véase el párrafo 8.16.