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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS26/15
WT/DS48/13

29 de mayo de 1998
(98-2227)

Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)

Arbitraje
de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21
del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige
la solución de diferencias

Laudo del árbitro
Julio Lacarte-Muró


I. Introducción

1. El 13 de febrero de 1998, el Órgano de Solución de Diferencias (el "OSD") adoptó el informe del Órgano de Apelación 24 y los informes del Grupo Especial 25, tal como fueron modificados por el informe del Órgano de Apelación, sobre el asunto CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas). 26 El 13 de marzo de 1998, las Comunidades Europeas informaron al OSD, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (el ESD), que se proponían cumplir las obligaciones que les correspondían en virtud del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio 27 (el "Acuerdo sobre la OMC") con respecto a este asunto y que habían iniciado el proceso para examinar las opciones de cumplimiento con miras a la aplicación en un período lo más breve posible, y que necesitarían un plazo prudencial para este proceso. 28

2. El 26 de marzo de 1998, se celebraron consultas entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos y el Canadá a fin de llegar a un acuerdo con respecto al "plazo prudencial" para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD adoptadas el 13 de febrero de 1998. Estas consultas, y las ulteriores comunicaciones escritas entre las partes, no dieron lugar a un acuerdo. En consecuencia, las Comunidades Europeas solicitaron, el 8 de abril de 1998, que el "plazo prudencial" se determinara mediante arbitraje vinculante con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. 29

3. Habida cuenta de que las partes no pudieron ponerse de acuerdo para designar un árbitro en un lapso de 10 días después de haber sometido la cuestión a arbitraje, las Comunidades Europeas solicitaron, en una carta de fecha 18 de abril de 1998, que se recibió el 20 de abril de 1998, y los Estados Unidos y el Canadá por su parte solicitaron, el 20 de abril de 1998, que el Director General de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") designara el árbitro, de conformidad con lo dispuesto en la nota 12 al párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD. Tras consultas con las partes, el Director General decidió, el 30 de abril de 1998, designar al Excmo. Sr. Celso Lafer y a mí como árbitros en este asunto. Posteriormente, el Embajador Lafer informó al Director General que no podía aceptar la designación. El Director General, el 7 de mayo de 1998, comunicó a las partes que, dado el plazo muy estricto dentro del cual debía sustanciarse este arbitraje, estimaba que la mejor forma de proceder era continuarlo actuando yo mismo como único árbitro.

4. El 6 de mayo de 1998 se recibieron comunicaciones escritas de las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y el Canadá, y el 12 de mayo de 1998 se celebró una audiencia.

II. Argumentos de las Partes

A. Comunidades Europeas

5. Las Comunidades Europeas, en su comunicación escrita, llegaron a la conclusión de que el "plazo prudencial" para la aplicación de las recomendaciones y las resoluciones del OSD en este caso debería ser aproximadamente de cuatro años, comprendidos dos años para una evaluación del riesgo y aproximadamente dos años para la medida legislativa que pudiera ser necesaria a la luz de los resultados de dicha evaluación. Más tarde, en la audiencia, declararon que el "plazo prudencial" podía reducirse en total a 39 meses; dos años para una evaluación del riesgo y 15 meses para cualquier medida legislativa que se requiriera en consecuencia.

6. A juicio de las Comunidades Europeas, el plazo necesario para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso no puede ser más breve que lo razonablemente necesario según un criterio científico adecuado para responder a las constataciones que figuran en el informe del Órgano de Apelación en el sentido de que las medidas de las CE por las que se prohíben las importaciones de carne y productos cárnicos derivados de ganado bovino al que se hubiesen administrado determinadas hormonas con el propósito de estimular el crecimiento son incompatibles con el párrafo 1 del artículo 5 y el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (el "Acuerdo MSF"). La intención de las Comunidades Europeas es adoptar una medida integrada por dos elementos: en primer lugar, realizar evaluaciones de los riesgos específicos de cada hormona y específicos de cada residuo con respecto a todas las hormonas, como lo aclaró el Órgano de Apelación, incluida una evaluación de los riesgos para la salud de las personas derivados de la falta de observancia de buenas prácticas veterinarias; y en segundo lugar, examinar la medida en cuestión a la luz de los resultados de esa evaluación del riesgo y proponer su eliminación, modificación o mantenimiento, según proceda. 30

7. Las Comunidades Europeas afirman que el plazo para completar la primera fase "preparatoria", que consiste en varios estudios científicos, no puede ser inferior a dos años. Con respecto a la segunda fase o fase "conclusiva", las Comunidades Europeas alegan que deben contar con un plazo suficiente a fin de que se puedan adoptar las medidas legislativas necesarias. A pesar de que en su comunicación escrita las Comunidades Europeas indicaron que esta segunda fase llevaría aproximadamente dos años, en la audiencia declararon que necesitarían 15 meses para concluirla.

8. Las Comunidades Europeas afirman que si bien el párrafo 3 del artículo 21 del ESD impone al Miembro afectado la obligación de informar al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación, ni en esta disposición ni en ninguna otra del ESD se explica qué se exige concretamente con la obligación de "aplicar". En virtud del ESD, el acto de aplicación exigido es la supresión de la incompatibilidad constatada por el OSD entre una medida y un acuerdo abarcado. El Miembro que procede a la aplicación tiene opciones con respecto al medio preciso de la aplicación. En el presente caso, no hay ninguna recomendación ni resolución del Órgano de Apelación sobre la forma en que las CE deben poner sus medidas en conformidad. 31 En consecuencia, la incompatibilidad puede ser eliminada derogando la medida o proporcionando evaluaciones de los riesgos específicos de cada hormona y de los riesgos específicos de cada residuo, evaluaciones que, conforme al Órgano de Apelación, exige el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF. 32 Las Comunidades Europeas afirman lo siguiente:

... el Órgano de Apelación no constató que la prohibición de las importaciones de las CE era per se incompatible con el Acuerdo MSF, sino solamente que las CE habían violado las obligaciones que les correspondían en virtud del Acuerdo MSF al no realizar una debida evaluación del riesgo, en el sentido del párrafo 1 del artículo 5, que sirviera de base para la prohibición de las importaciones. Por consiguiente, las CE están facultadas a poner su medida en conformidad con el Acuerdo MSF basándola en una evaluación de los riesgos debidamente específica, tal como este concepto ha sido ahora aclarado por primera vez por el Órgano de Apelación. 33

Refiriéndose a la constatación que figura en el párrafo 129 del informe del Órgano de Apelación en el sentido de que las palabras "adecuada a las circunstancias", que contiene el párrafo 1 del artículo 5, dejan en claro "que los Miembros cuentan con cierto grado de flexibilidad para cumplir lo prescrito en dicho párrafo", las Comunidades Europeas afirman que la flexibilidad de la cual gozan los Miembros al amparo del párrafo 1 del artículo 5 quedaría erróneamente eliminada si este arbitraje no concediese a las CE un plazo prudencial para efectuar la evaluación de los riesgos específicos de cada hormona y específicos de cada residuo cuya exigencia el Órgano de Apelación sostiene por primera vez en este caso. 34

9. Según las Comunidades Europeas, la recomendación que figura en el párrafo 255 del informe del Órgano de Apelación debe leerse en el contexto del razonamiento del Órgano de Apelación, y un cuidadoso examen de las constataciones del Órgano de Apelación que figuran en los párrafos 198 a 201 y 206 a 208 lleva a la conclusión de que lo esencial de la confirmación por parte del Órgano de Apelación de la constatación del Grupo Especial con respecto a la incompatibilidad con el párrafo 1 del artículo 5 era la falta de una evaluación del riesgo adecuadamente específica. En otras palabras, las constataciones y conclusiones del Órgano de Apelación con respecto a este asunto se apoyan en la tesis de que no se ha realizado ni presentado al Grupo Especial ninguna evaluación del riesgo suficiente para la finalidad deseada. 35

10. Las Comunidades Europeas sostienen que la cláusula del párrafo 3 del artículo 21 del ESD que dice que el plazo prudencial "podrá ... ser más corto o más largo [que 15 meses] según las circunstancias del caso" establece un enfoque según el cual la determinación del plazo razonable se realiza para cada caso concreto. El tipo y la complejidad técnica de la medida que el Miembro demandado debe redactar, adoptar y aplicar dentro del plazo mínimo pueden constituir las "circunstancias del caso". 36 En el presente caso, estas "circunstancias del caso" abarcan los métodos de aplicación al alcance de las CE en virtud del Acuerdo MSF y el plazo requerido para cumplirlos. 37 Las Comunidades Europeas sostienen que, dado que es necesario realizar una evaluación de los riesgos específicos de cada hormona y de los riesgos específicos de cada residuo a fin de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD, la cuestión de qué constituye un "plazo prudencial" depende del tiempo que normalmente tome a los científicos en las CE (y en todo el mundo) llevar a cabo este tipo de evaluación de los riesgos y examinar la medida incompatible a la luz de los resultados de dicha evaluación. 38

11. Con respecto a la primera fase de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD propuesta por las Comunidades Europeas, éstas indican que se proponen llevar a cabo una serie de proyectos de investigación que, según consideran, constituye la evaluación de los riesgos especificada en el informe del Órgano de Apelación. 39 Habida cuenta del tipo y el carácter de los experimentos involucrados, algunos de estos proyectos, tales como aquellos que someten a prueba la carcinogenicidad y genotoxicidad de los residuos en la carne de los compuestos iniciales y sus metabolitos, no pueden ultimarse en menos de dos años contados a partir del momento en que se iniciaron. Es imposible abreviar este período de dos años. Las Comunidades Europeas declaran que a fin de identificar la información científica que falta, evitar la duplicación del trabajo científico y reducir todo lo posible el tiempo necesario para completar la evaluación de los riesgos, la Comisión de las CE solicitó por escrito, el 8 de abril de 1998, información pertinente a los Estados Unidos, el Canadá, Australia y Nueva Zelandia. También se propone enviar una solicitud similar de información a la Comisión del Codex Alimentarius.

12. Con respecto a lo que denominan la fase "segunda" o "conclusiva" del proceso de aplicación que proponen, las Comunidades Europeas afirman que no pueden adoptar medidas legislativas definitivas antes de tener a su disposición los resultados de la evaluación de los riesgos, pues no pueden prejuzgar el resultado de dicha evaluación. 40 Sin embargo, las Comunidades Europeas afirman que la Comisión de las CE ya ha iniciado un proceso de investigación de las diversas opciones legislativas que existirían y los procedimientos pertinentes de adopción de decisiones, y que este proceso continuará a medida que progrese la evaluación de los riesgos. Según las Comunidades Europeas, la finalidad es preparar el terreno lo mejor posible a fin de que, cuando estén disponibles los resultados definitivos de la evaluación, pueda presentarse dentro del plazo más breve posible la propuesta de la Comisión de las CE a las demás instituciones comunitarias.

13. Las Comunidades Europeas sostuvieron en sus comunicaciones escritas que, si los resultados de la evaluación de los riesgos indican la necesidad de adoptar medidas legislativas, el proceso legislativo para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en este caso podría completarse en aproximadamente dos años. En la audiencia, las Comunidades Europeas declararon que necesitarían 15 meses para el proceso legislativo. Las Comunidades Europeas discrepan con los Estados Unidos y el Canadá con respecto a la base legislativa apropiada -y, en consecuencia, con respecto al proceso legislativo que debe seguirse en el ámbito comunitario- para la adopción de cualquier medida que revoque o modifique la medida en vigor que prohíbe las importaciones de carne y productos cárnicos derivados de ganado bovino al que se hubiese administrado determinadas hormonas con el propósito de estimular el crecimiento. Según las Comunidades Europeas, incluso aunque la Directiva 96/22 estuviere basada en el artículo 43 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea 41 ("Tratado CE") y hubiese sido adoptada siguiendo el procedimiento de consulta, ésta ya no es la situación jurídica correcta en las Comunidades Europeas. 42 Dado que el principal objetivo de la medida en cuestión es proteger la salud humana, un acto encaminado a derogar o modificar la Directiva 96/22 exigirá una Directiva del Consejo y del Parlamento Europeo sobre la base del artículo 100a del Tratado CE. Cualquier acto basado en el artículo 100a debe ser adoptado de conformidad con el procedimiento de codecisión previsto en al artículo 189b del Tratado CE. 43

14. De cualquier modo, las Comunidades Europeas alegan que el debate sobre la base jurídica apropiada de un acto que derogue o modifique la Directiva 96/22 perderá todo significado tras la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam, el 1º de enero de 1999. Ese Tratado modifica el artículo 129 del Tratado CE vigente al exigir expresamente en el artículo 152 4) b) que "las medidas en los ámbitos veterinario y fitosanitario que tengan como objetivo directo la protección de la salud pública" deben ser adoptadas sobre la base del procedimiento de codecisión. Las Comunidades Europeas declararon que, en el momento de la adopción del Tratado de Amsterdam, se tendría que retirar toda legislación aún no aprobada y debería iniciarse un nuevo proceso legislativo.

B. Estados Unidos

15. Los Estados Unidos aducen que el "plazo prudencial" para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD es en este caso de 10 meses, es decir, hasta el 1º de enero de 1999. Los factores más importantes que influyen sobre la decisión relativa a la duración del plazo prudencial de aplicación son: i) la forma jurídica que ha de revestir necesariamente la aplicación (por ejemplo, ley, reglamento, decreto, etc.); ii) la naturaleza de las modificaciones que han de introducirse en las leyes o reglamentos; y iii) el plazo dentro del cual el Miembro que procede a la aplicación pueda realizar la forma jurídica de aplicación que ha propuesto, en el supuesto de que ese Miembro proceda de buena fe. Sobre la base de esos criterios, un plazo de aplicación de 10 meses es "prudencial" en este caso a la luz de las medidas que son necesarias para que las Comunidades Europeas cumplan las recomendaciones y resoluciones del OSD, es decir, el levantamiento de la prohibición de importar y la determinación del procedimiento reglamentario o legislativo aplicable a las cuestiones referentes a la agricultura, tales como la prohibición de importar mencionada, según la legislación vigente en las Comunidades Europeas.

16. A juicio de los Estados Unidos, corresponde al Miembro que proceda a la aplicación la carga de justificar el plazo necesario para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. La carga de demostrar que un determinado plazo es "prudencial" resulta todavía más pesada cuando el plazo excede de los 15 meses establecidos como orientación en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 del ESD. Si las Comunidades Europeas estiman que la aplicación inmediata no es viable, deben alegar la razón de ello y también deben justificar por qué solicitan un plazo determinado para proceder a la aplicación.

17. Según los Estados Unidos, el plazo que proponen las Comunidades Europeas para la aplicación no es prudencial y está basado en dos premisas falsas. En primer lugar, si bien las Comunidades Europeas están facultadas para realizar una evaluación del riesgo, esa evaluación carece de relevancia para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD y no puede utilizarse para ampliar el "plazo prudencial" dentro del cual se les ha de dar cumplimiento. Las recomendaciones y resoluciones del OSD no precisan otra evaluación del riesgo. El OSD ha fallado que la prohibición de las Comunidades Europeas no puede basarse en la salud humana. Como consecuencia, la prohibición no puede justificarse en virtud del Acuerdo MSF. La abolición de las medidas que se han considerado incompatibles con las obligaciones de las Comunidades Europeas según el párrafo 3 del artículo 3 y el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF es la única acción compatible con las constataciones del Grupo Especial y el Órgano de Apelación y las recomendaciones y resoluciones del OSD en el presente caso. La prohibición de importar que se examina está vigente desde hace nueve años y el procedimiento de solución de diferencias referente al presente asunto ya ha durado dos años. Durante ese tiempo, se ha privado a los Estados Unidos de las ventajas que les corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC. Los Estados Unidos no deberían tener que esperar otro período de dos años antes de que las Comunidades Europeas inicien por lo menos el procedimiento legislativo necesario para poner sus medidas en conformidad con el Acuerdo MSF. 44

18. En segundo lugar, los Estados Unidos aducen que el procedimiento legislativo necesario para derogar la prohibición de importar examinada puede llevarse a cabo en menos de 10 meses. La reglamentación de las hormonas utilizadas en la producción de animales es una cuestión agrícola a la que se aplica el artículo 43 del Tratado CE45, el cual estipula que la legislación relativa al mercado común agrícola deberá adoptarse mediante un procedimiento de consulta. La Directiva 96/22 se ha fundado en el artículo 43 del Tratado CE y las Comunidades Europeas no están ahora legalmente obligadas a basar una medida legislativa en el artículo 100a del Tratado CE y a recurrir al procedimiento de la codecisión previsto en el artículo 189b del Tratado CE con el fin de abolir la prohibición de importar. El Tratado de Amsterdam, en el que figura el artículo 129 modificado en virtud del cual la Unión Europea podría adoptar medidas legislativas en la esfera de la salud y la protección del consumidor con la plena participación del Parlamento, es decir, según la codecisión, todavía no ha entrado en vigor. 46 Por lo tanto, el procedimiento de consulta es aplicable a cualquier medida legislativa por la que se cumplan las recomendaciones y resoluciones del OSD, como ocurre en el presente caso. Ese procedimiento puede estar terminado en cinco o seis meses. Incluso si fuera necesario el procedimiento de codecisión para abrogar la prohibición de importar, tal procedimiento podría terminarse en menos de 15 meses.

C. Canadá

19. El Canadá manifiesta que el "plazo prudencial" para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones no debe ser en este caso superior a 10 meses. Dado que las Comunidades Europeas tienen la obligación de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD referentes al presente caso, el Canadá aduce que la carga de la prueba incumbe a las Comunidades Europeas que han de demostrar que el período que solicitan constituye un "plazo prudencial". El Canadá mantiene que el plazo propuesto es manifiestamente inmoderado y que no existen "circunstancias del caso" que lo justifiquen en virtud del apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 del ESD.

20. A juicio del Canadá, el "plazo prudencial" no abarca un lapso de tiempo para que las Comunidades Europeas lleven a cabo una evaluación del riesgo. Al contrario, el "plazo razonable" tiene por finalidad permitir que las Comunidades Europeas adopten las disposiciones legislativas necesarias para abrogar las medidas incompatibles. En el caso presente, se ha constatado que las medidas impugnadas de las Comunidades Europeas son incompatibles con las obligaciones dimanantes para ellas del Acuerdo MSF. La supresión de las medidas es la única manera de lograr su conformidad con el Acuerdo MSF. Si bien las Comunidades Europeas tienen plena libertad para llevar a cabo en cualquier momento evaluaciones del riesgo respecto de las diversas hormonas consideradas, la realización de esas evaluaciones no implica el cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Así pues, las Comunidades Europeas deberían haber ya comenzado la adopción de las disposiciones legislativas necesarias para suprimir las medidas incompatibles.

21. El Canadá aduce que acceder a la petición de las CE de dos años para realizar una evaluación del riesgo significaría "recompensar" a las Comunidades Europeas por no haber basado sus medidas impugnadas en una evaluación del riesgo, como estipula el párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Ello permitiría a las Comunidades Europeas seguir bloqueando las importaciones de carne de vacuno del Canadá durante otros dos años antes de que ni siquiera inicien el procedimiento legislativo necesario para poner sus medidas en conformidad con el Acuerdo MSF, y fomentaría la invocación abusiva del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo MSF. Las Comunidades Europeas no han aducido que sus medidas se hayan tomado provisionalmente de conformidad con el párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF por ser insuficiente la información científica pertinente. Sin embargo, sobre la base del informe del Órgano de Apelación, las Comunidades Europeas pretenden que necesitan tiempo para realizar una evaluación del riesgo. En efecto, las Comunidades Europeas reclaman los beneficios del párrafo 7 del artículo 5 del Acuerdo MSF con el pretexto de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. Hace dos años que los Estados Unidos y el Canadá han solicitado consultas separadas con las Comunidades Europeas acerca de la presente diferencia. Así pues, las Comunidades Europeas han tenido ampliamente motivos y oportunidad para llevar a cabo la evaluación del riesgo que pretenden ha de realizarse ahora.

22. Por último, el Canadá aduce que las Comunidades Europeas podrían terminar el procedimiento legislativo necesario en mucho menos de 15 meses. Como las medidas que deben ponerse en conformidad con el Acuerdo MSF están basadas en al artículo 43 del Tratado CE, la modificación o derogación de esas medidas se puede efectuar mediante el procedimiento de consulta y, según la legislación vigente de las Comunidades Europeas 47, no sería jurídicamente necesario para ello el procedimiento de la codecisión previsto en los artículos 100a y 189b del Tratado CE. El procedimiento de la consulta estipulado en el artículo 43 del Tratado CE puede terminarse en un plazo muy inferior a 15 meses, es decir, en un plazo de aproximadamente ocho meses. El Canadá aduce que una decisión política de las Comunidades Europeas en favor del procedimiento de la codecisión previsto en el artículo 189b del Tratado CE, rebasa los requisitos estrictamente jurídicos previstos en la legislación de la Comunidad Europea y no debe tomarse en consideración como "circunstancias del caso" que influyan sobre la determinación de lo que constituye un "plazo prudencial". Aun cuando el procedimiento de codecisión fuese necesario, es evidente que exigiría unos 18 meses en promedio, y no debe exceder de 15 meses.

III. Párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias

23. El párrafo 3 del artículo 21 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias dispone, entre otras cosas, lo siguiente:

... el Miembro afectado informará al OSD de su propósito en cuanto a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. En caso de que no sea factible cumplir inmediatamente las recomendaciones y resoluciones, el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo. El plazo prudencial será:

...

c) un plazo determinado mediante arbitraje vinculante dentro de los 90 días siguientes a la fecha de adopción de las recomendaciones y resoluciones. En dicho arbitraje, una directriz para el árbitro ha de ser que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones del Grupo Especial o del Órgano de Apelación no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación. Ese plazo podrá, no obstante, ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso.

24. En este arbitraje, mi mandato consiste en determinar el plazo prudencial en que las Comunidades Europeas deben aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. A modo de "directriz", el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 dispone que el plazo prudencial "no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación". No obstante, "ese plazo podrá ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso".

25. El significado normal de las palabras empleadas en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 indica que 15 meses es "una directriz para el árbitro" no una norma. Esta directriz afirma expresamente que "el plazo prudencial ... no deberá exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del Grupo Especial o del Órgano de Apelación" (la cursiva es nuestra). En otras palabras, la directriz relativa a los 15 meses fija un límite terminal o un máximo en el caso habitual. Así, por ejemplo, si la aplicación puede llevarse a cabo por medios administrativos, el plazo prudencial debe ser considerablemente inferior a los 15 meses. Ahora bien, el plazo prudencial puede ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso, como se especifica en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21.

26. El apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 debe interpretarse además en este contexto y a la luz del objeto y el propósito del ESD. A este respecto, deben tenerse en cuenta otras disposiciones pertinentes del Entendimiento, en particular, el párrafo 1 del artículo 21 y el párrafo 3 del artículo 3. El párrafo 1 del artículo 21 dispone lo siguiente: "Para asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros, es esencial el pronto cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD" (la cursiva es nuestra). El párrafo 3 del artículo 3 dice lo siguiente: "Es esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC y para el mantenimiento de un equilibrio adecuado entre los derechos y obligaciones de los Miembros la pronta solución de las situaciones en las cuales un Miembro considere que cualesquiera ventajas resultantes para él directa o indirectamente de los acuerdos abarcados se vean menoscabadas por medidas adoptadas por otro Miembro" (la cursiva es nuestra). El Concise Oxford Dictionary define la palabra promt (pronto, pronta) como a) que actúa con celeridad, rápidamente; b) que se hace, se efectúa, etc. rápidamente o sin pérdida de tiempo. 48 Leído en su contexto, está claro que el plazo prudencial a que se refiere el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 debe ser el plazo más breve posible, en el marco del ordenamiento jurídico del Miembro, para aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD. En un caso normal, no debe ser superior a 15 meses, aunque puede ser inferior.

27. A mi juicio, según el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21, corresponde la carga de la prueba a la parte que pretende demostrar que las "circunstancias del caso" justifican un plazo más breve o más largo. Así pues, en este arbitraje corresponde a las Comunidades Europeas demostrar que concurren circunstancias del caso que exigen un plazo prudencial de 39 meses, y asimismo corresponde a los Estados Unidos y el Canadá demostrar que las circunstancias del caso llevan a la conclusión de que un plazo de 10 meses es razonable.

Continuar a Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas)


24 WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R.

25 Reclamación de los Estados Unidos, WT/DS26/R ("Informe del Grupo Especial - Estados Unidos"); Reclamación del Canadá, WT/DS48/R ("Informe del Grupo Especial - Canadá").

26 Como se señala en los párrafos 2 a 5 del informe del Órgano de Apelación, las "medidas" en cuestión en esta diferencia fueron las siguientes: Directiva del Consejo 81/602/CEE, de 31 de julio de 1981, Directiva del Consejo 88/146/CEE, de 7 de marzo de 1988, y Directiva del Consejo 88/299/CEE, de 17 de mayo de 1988, que fueron codificadas y reemplazadas por la Directiva del Consejo 96/22/CEE, de 29 de abril de 1996 ("Directiva 96/22"), que entró en vigor el 1º de julio de 1997, Diario Oficial, Nº L 125, 23 de mayo de 1996, página 3.

27 Hecho en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994.

28 WT/DSB/M/43, 8 de abril de 1998, página 8.

29 WT/DS26/14, WT/DS48/12, G/L/235, de 16 de abril de 1998.

30 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 74.

31 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 24.

32 Ibid.

33 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 64.

34 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 52.

35 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 56.

36 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 71.

37 Ibid.

38 Ibid.

39 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 79.

40 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 101.

41 Hecho en Roma, el 25 de marzo de 1957, en la versión modificada. Antes de la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, el 1º de noviembre de 1993, se hacía referencia a este Tratado como al Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ("Tratado CEE").

42 Las Comunidades Europeas hacen referencia en apoyo de esta afirmación al caso pendiente ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, caso 268/97, en el que fueron partes la Comisión y el Consejo, cuyos alegatos se resumen en el Diario Oficial Nº C295, 27 de septiembre de 1997, página 17.

43 Comunicación escrita de las Comunidades Europeas, párrafo 106. El Acta Única Europea modificó el Tratado CEE añadiendo el artículo 100a, que exigía la aplicación del procedimiento de cooperación. El Tratado de la Unión Europea modificó el artículo 100a exigiendo la aplicación del procedimiento de codecisión.

44 Declaraciones de los Estados Unidos en la audiencia.

45 Los Estados Unidos aluden al asunto 68/86, en el que eran partes el Reino Unido y el Consejo, [1998] Recopilación de la jurisprudencia del tribunal de justicia 855. Los Estados Unidos también aluden al dictamen 1/94 del Tribunal Europeo de Justicia en lo referente a que el cumplimiento por las Comunidades Europeas de los compromisos asumidos en el Acuerdo MSF exige la adopción de medidas sobre la base del artículo 43 del Tratado CE. Opinión 1/94, [1994] E.C.R. I-5271.

46 Comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 45.

47 El Canadá señala que, con independencia de cualquier asunto que esté actualmente pendiente ante el Tribunal Europeo de Justicia, la jurisprudencia existente entiende que el artículo 43 del Tratado CE es la base legal apropiada para la modificación de cualquier medida agrícola, tal como la que es objeto del presente asunto.

48 D. Thomson (comp.) The Concise Oxford Dictionary of Current English, 9ª ed. (Clarendon Press), 1995, página 1096.