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Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne
y los productos cárnicos (hormonas)

Reclamación del Canadá

Informe del Grupo Especial


    2. Derechos de tercero

    8.12 En el curso de nuestros trabajos examinamos diversas cuestiones relacionadas con la existencia paralela del presente Grupo Especial, solicitado por los Estados Unidos, y del Grupo Especial solicitado por el Canadá. Aunque se trataba de grupos especiales distintos, ambos debían examinar las mismas medidas de las CE, de las que se ocupaban los mismos integrantes, y estaban asesorados por los mismos expertos. Esas cuestiones se referían a la organización de las reuniones conjuntas y el acceso de las partes en cada uno de esos procedimientos a los documentos presentados al otro Grupo Especial.

    8.13 A este respecto hay que recurrir, como orientación general, al párrafo 3 del artículo 9 del ESD, que estipula lo siguiente:

    "Si se establece más de un grupo especial para examinar las reclamaciones relativas a un mismo asunto, en la medida en que sea posible actuarán las mismas personas como integrantes de cada uno de los grupos especiales, y se armonizará el calendario de los trabajos de los grupos especiales que se ocupen de esas diferencias" (sin itálicas en el original).

    8.14 En su comunicación al Grupo Especial como tercero, los Estados Unidos solicitaron que se les permitiera participar más plenamente en nuestros trabajos, y en concreto recibir todas las comunicaciones de las partes en esta diferencia, asistir como observador al conjunto de las actuaciones en las reuniones sustantivas del Grupo Especial con las partes en la diferencia y con los expertos científicos y formular una breve declaración en un momento apropiado de la segunda reunión sustantiva. Los Estados Unidos basaban esta petición en el profundo interés que tenían en este examen de la prohibición de las CE por el Grupo Especial, interés que ponían de manifiesto las comunicaciones de los Estados Unidos al Grupo Especial en el procedimiento independiente iniciado a instancias de ese país. Alegaban además que, puesto que ambos grupos especiales adoptarían simultáneamente su decisión sobre sus informes en cada una de los diferencias, era de prever que los argumentos y hechos expuestos en este procedimiento tuvieran consecuencias sustanciales para los intereses de los Estados Unidos en el procedimiento independiente iniciado a instancias de ese país. En apoyo de su petición, los Estados Unidos invocaron también el informe del Grupo Especial sobre "Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos" (aún no adoptado) en el que se concedió al Canadá y a otros terceros en esta diferencia derechos de participación ampliados en calidad de terceros.364

    8.15 El artículo 10 y el Apéndice 3 del ESD se ocupan de los derechos de los terceros. Según el artículo 10, todo tercero "tendrá oportunidad de ser oído por el Grupo Especial y de presentar a éste comunicaciones por escrito". El artículo 10 estipula además que los terceros tendrán derecho a recibir las comunicaciones de las partes presentadas al Grupo Especial en su primera reunión sustantiva. El párrafo 6 del Apéndice 3 estipula que se invitará a los terceros "a exponer sus opiniones durante una sesión de la primera reunión sustantiva del Grupo Especial reservada para tal fin. Todos esos terceros podrán estar presentes durante la totalidad de dicha sesión". En la práctica anterior del GATT, se reconoció a los terceros en varias diferencias derechos más amplios de participación.365 No obstante, en esos casos, en contra de lo que ha ocurrido en la presente diferencia, las partes se mostraron de acuerdo en la ampliación de esos derechos. En el informe del Grupo Especial sobre "Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos", en el que no había acuerdo al respecto entre las partes, el Grupo Especial otorgó a los terceros los siguientes derechos de participación ampliados: invitó a los terceros a asistir como observadores a la totalidad de la primera y segunda reuniones sustantivas del Grupo Especial con las partes y dio a los terceros la oportunidad de formular una breve declaración en el momento adecuado durante la segunda reunión.366 El Grupo Especial no previó que los terceros presentaran otra documentación escrita aparte de las respuestas a las preguntas ya formuladas durante la primera reunión y se negó a conceder otros derechos de participación a los terceros después de la segunda reunión sustantiva, incluida la participación en la etapa intermedia de reexamen.367

    8.16 Tras haber considerado las manifestaciones de los Estados Unidos, el Canadá y las Comunidades Europeas en relación con la petición de los Estados Unidos de derechos de participación ampliados como tercero, decidimos, con anterioridad a nuestra primera reunión sustantiva con las partes, no invitar a los Estados Unidos a asistir en calidad de observador a la parte de la primera reunión reservada normalmente a las partes en la diferencia. Esta decisión se basó entre otras cosas en el hecho de que la solicitud de los Estados Unidos sólo se presentó un día antes de la primera reunión y de que el procedimiento normal previsto en el artículo 10 del ESD y el párrafo 6 del Apéndice 3 parecía preservar suficientemente los derechos de los Estados Unidos en calidad de tercero con respecto a nuestra primera reunión.

    8.17 No obstante, teniendo en cuenta la especial posición de los Estados Unidos en esta diferencia, como ponía de manifiesto el hecho de ser el único reclamante en el procedimiento del Grupo Especial paralelo relativo a las mismas medidas de las CE y del que se ocupaban los mismos integrantes del Grupo Especial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 del ESD, decidimos lo siguiente acerca de los derechos de participación como tercero de los Estados Unidos en nuestra reunión con los expertos científicos y en nuestra segunda reunión sustantiva:

      1. se invitará a los Estados Unidos a participar en la reunión con los expertos científicos que ha de celebrar el Grupo Especial solicitado por el Canadá;

      2. el Grupo Especial se reserva el derecho a invitar a los Estados Unidos a que asistan a la segunda reunión sustantiva con las partes."

    8.18 Antes de celebrar nuestra reunión con los expertos, decidimos que se tratara de una reunión conjunta para este Grupo Especial, solicitado por el Canadá, y para el Grupo Especial paralelo cuyo establecimiento habían solicitado los Estados Unidos. Esta decisión se basó en las similitudes entre ambos asuntos (se examinaban las mismas medidas de las CE y los integrantes de los grupos especiales que se ocupaban de uno y otro asunto eran los mismos), en nuestra decisión de recurrir en ambos casos a los mismos expertos y en el hecho de que habíamos ya decidido invitar al Canadá y a los Estados Unidos a participar en la reunión con los expertos en uno y otro caso. Además, consideramos, que, desde una perspectiva práctica, era necesario evitar en nuestras reuniones con los expertos la repetición de argumentos y/o preguntas. Las Comunidades Europeas se opusieron a esta decisión, alegando que el hecho de mantener una reunión conjunta con los expertos, en lugar de dos reuniones separadas, podía afectar a sus derechos procesales de defensa. En la medida en que pusieron de manifiesto la existencia de un perjuicio concreto para su derecho de defensa, adoptamos las oportunas medidas correctivas.368

    8.19 En función de esta decisión, decidimos asimismo dar acceso a las partes en el procedimiento de cada uno de los Grupos a toda la información presentada en el procedimiento seguido en el otro, incluidas las segundas comunicaciones escritas de las partes, las versiones escritas de las declaraciones verbales, las preguntas planteadas por el Grupo Especial de las partes en cada uno de los casos y las respuestas recibidas, así como toda la documentación científica presentada por las partes. Al hacerlo así, dimos por sentado que en este Grupo Especial podríamos también examinar, si fuera procedente, los documentos presentados al Grupo Especial cuyo establecimiento habían solicitado los Estados Unidos.369 Las Comunidades Europeas se opusieron a esta decisión, aduciendo que ello afectaría seguramente a sus derechos sustantivos y formales de defensa, pero no alegaron ningún perjuicio concreto. Entendimos que el hecho de facilitar toda la información a todas las partes que intervenían en los procedimientos de ambos grupos especiales aumentaría la transparencia de nuestra labor, sin mengua de los derechos sustantivos y de procedimiento de las partes, y estaba en conformidad con el objeto y fin del párrafo 3 del artículo 9 del ESD, que prevé una armonización del calendario de los trabajos de ambos grupos especiales. Por esas razones, rechazamos las objeciones de las Comunidades Europeas.

    8.20 Antes de celebrar nuestra segunda reunión sustantiva, decidimos invitar a los Estados Unidos a asistir en calidad de observador a esa reunión con las partes y dimos a ese país la oportunidad de formular una breve declaración al final de la reunión. Esta decisión se basó, entre otras cosas, en el hecho de que nuestra segunda reunión se celebraba el día siguiente a nuestra reunión conjunta con los expertos científicos y que, en consecuencia, las partes en esta diferencia formularían seguramente observaciones sobre los testimonios presentados por esos expertos y extraerían conclusiones de esos testimonios, observaciones y conclusiones que habían de ser examinadas en uno y otro asunto. Dado que en el procedimiento del Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos la segunda reunión se había celebrado antes de la reunión conjunta con los expertos científicos, juzgamos apropiado, para preservar los derechos de los Estados Unidos en el procedimiento que habían solicitado, dar a ese país la oportunidad de asistir como observador a nuestra segunda reunión en este asunto y de formular una breve declaración al final de la reunión.

    C. CUESTIONES GENERALES DE INTERPRETACIÓN

      1. Alcance de las medidas objeto de la diferencia

      8.21 El Canadá impugna la prohibición por las CE de las importaciones de carne y productos cárnicos de ganado bovino tratado con alguna de seis hormonas determinadas (estradiol-17b, testosterona, progesterona, zeranol, trembolona y MGA) para estimular el crecimiento.370 El Canadá no impugna la prohibición por las CE de las importaciones de animales vivos, de carne y productos cárnicos de animales no pertenecientes a la especie bovina, de carne y productos cárnicos de ganado bovino tratado con hormonas distintas de las seis hormonas específicas citadas o tratado con cualesquiera hormonas con fines distintos de la estimulación del crecimiento.

      8.22 Observamos, además, que las Comunidades Europeas aducen que su prohibición de importar animales vivos a los que se haya administrado cualquiera de las seis hormonas es necesaria para proteger la salud de las personas y de los animales371, pero no hacen esa misma alegación con respecto a la prohibición de las importaciones de carne o de productos cárnicos. En concreto, las Comunidades Europeas no han alegado que su prohibición de las importaciones de carne o de productos cárnicos sea necesaria para proteger la salud de los animales dentro o fuera del territorio de las CE. Dado que los argumentos relativos a la salud de los animales expuestos por las Comunidades Europeas se refieren exclusivamente a la prohibición de las importaciones de animales vivos y habida cuenta de que el Canadá no ha impugnado la prohibición por las CE de las importaciones de animales vivos tratados con hormonas, por lo que esa prohibición no está comprendida en el ámbito de la presente diferencia, constatamos que en el marco de la diferencia que examinamos no es necesario que nos ocupemos de los argumentos relativos a la salud de los animales expuestos por las Comunidades Europeas.372

      2. Aplicación del Acuerdo sobre MSF, el Acuerdo sobre OTC y el GATT

      8.23 El Canadá expone argumentos relativos a tres Acuerdos distintos: el Acuerdo sobre MSF, el Acuerdo sobre OTC y el GATT. Por su parte, las Comunidades Europeas se remiten en defensa de su posición a esos mismos Acuerdos. A continuación examinamos cuáles de esos Acuerdos son aplicables a la presente diferencia.

      8.24 En lo que respecta al Acuerdo sobre MSF, ambas partes coinciden en que las medidas de las CE objeto de la diferencia son medidas sanitarias en el sentido del párrafo 1 b) del Anexo A del Acuerdo.373 Dicho párrafo define una medida sanitaria como

      "toda medida aplicada para proteger la vida y la salud de las personas y de los animales en el territorio del Miembro de los riesgos resultantes de la presencia de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos patógenos en los productos alimenticios, las bebidas o los piensos".

      La nota 4 al Anexo A aclara que, a los efectos de ese Anexo, el término "contaminante" incluye "los residuos de plaguicidas y de medicamentos veterinarios y las sustancias extrañas". Dado que las seis hormonas en cuestión son medicamentos veterinarios, las partes coinciden en que los supuestos riesgos de que se trata son riesgos resultantes de la presencia de contaminantes.

      8.25 Coincidimos con las partes en que las medidas de las CE objeto de la diferencia son medidas aplicadas "para proteger la vida y la salud de las personas" en el territorio de las Comunidades Europeas de los riesgos resultantes de la presencia de "contaminantes", es decir de residuos de seis hormonas determinadas, en los productos alimenticios (de conformidad con el párrafo 1 b) del Anexo A). De los preámbulos de las Directivas 81/602/CEE y 88/146/CEE y de los antecedentes legislativos de esas Directivas374 se infiere que las medidas de las CE impugnadas son, medidas aplicadas, entre otras cosas, "para proteger la vida y la salud de las personas". Dado que ambas partes coinciden en que las medidas de las CE impugnadas son "medidas sanitarias", no consideramos necesario seguir examinando en la presente diferencia la definición de las medidas aplicadas "para proteger la vida y la salud de las personas".

      8.26 Ambas partes coinciden también en que, de conformidad con el párrafo 1 de su artículo 1, el Acuerdo sobre MSF es aplicable a la presente diferencia.375 Dicho párrafo estipula que el Acuerdo sobre MSF

      "es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional".

      Consideramos, al igual que las partes, que las medidas de las CE "pueden afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional". No cabe duda de que una prohibición de las importaciones afecta al comercio internacional.

      8.27 En lo que respecta a la aplicación ratione temporis del Acuerdo sobre MSF a las medidas de las CE objeto de la diferencia, hay que señalar que el Acuerdo entró en vigor el 1� de enero de 1995 (fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, del cual, según el párrafo 2 de su artículo II, es parte integrante el Acuerdo sobre MSF), en tanto que las medidas de las CE objeto de la diferencia fueron establecidas antes del 1� de enero de 1995 (concretamente el 31 de julio de 1981 y el 7 de marzo de 1988), lo que plantea la cuestión de la aplicabilidad o inaplicabilidad del Acuerdo sobre MSF a esas medidas.

      8.28 Con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del ESD, estamos obligados a aclarar las disposiciones del Acuerdo sobre MSF "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". Según la práctica establecida, las normas fundamentales de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena") forman parte de esas normas usuales de interpretación.376 Según un principio general de derecho internacional, recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena, "las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ... ninguna situación que en [la fecha de entrada en vigor del tratado] haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo" (sin itálicas en el original). A este respecto, cabe considerar que las medidas de las CE constituyen "situaciones" a las que se dio existencia legal con anterioridad a la entrada en vigor del Acuerdo sobre MSF, pero que no han dejado de existir en esa fecha (a diferencia de lo que ocurre en el supuesto previsto en el artículo 28). En consecuencia, de conformidad con el artículo 28 de la Convención de Viena, el Acuerdo sobre MSF debe, en principio, aplicarse a esas medidas de las CE, a no ser que pueda constatarse la existencia de una intención diferente.377

      8.29 Del examen del Acuerdo sobre MSF no se desprende la existencia de una intención diferente. De hecho, diversas disposiciones del Acuerdo confirman el principio general de que éste es aplicable a las medidas sanitarias promulgadas antes de la fecha de su entrada en vigor pero que sigan aplicándose después de ella. Si se prescinde de la posibilidad de diferir la aplicación de algunas de las disposiciones del Acuerdo que el artículo 14 da a los países menos adelantados Miembros y a los demás países en desarrollo Miembros, no se prevé ningún período de transición. El hecho de que el artículo 14 establezca expresamente un período de transición de dos años para los países en desarrollo con respecto a algunas de sus actuales medidas sanitarias y fitosanitarias confirma que el Acuerdo es aplicable en general a las medidas establecidas antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo que sigan en vigor con posterioridad a esa fecha. Así lo confirman también diversas disposiciones del Acuerdo sobre MSF, que se refieren expresamente a situaciones en las que los Miembros "mantienen" una medida sanitaria o fitosanitaria, como el párrafo 2 del artículo 2 ("los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria ... esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes ..."), el párrafo 3 del artículo 3 ("los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias ... si ..."), el párrafo 6 del artículo 5 ("... cuando se establezcan o mantengan medidas sanitarias ... los Miembros se asegurarán de que ...") y el párrafo 8 del artículo 5 ("... una determinada medida sanitaria ... establecida o mantenida por otro Miembro ...").

      8.30 Por último, hay que señalar que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, "cada Miembro se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos [incluido el Acuerdo sobre MSF]". Esta disposición confirma que también las medidas existentes en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre MSF han de ser compatibles con las prescripciones impuestas por ese Acuerdo.

      8.31 En consecuencia, constatamos que el Acuerdo sobre MSF es aplicable a la presente diferencia.

      8.32 Con respecto a la aplicabilidad del Acuerdo sobre OTC a la presente diferencia, observamos que el artículo 1.5 del Acuerdo sobre OTC establece lo siguiente:

      "Las disposiciones del presente Acuerdo no son aplicables a las medidas sanitarias y fitosanitarias definidas en el Anexo A del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias."378

      Dado que las medidas que se examinan son medidas sanitarias, constatamos que el Acuerdo sobre OTC no es aplicable a la presente diferencia.

      8.33 Por último, observamos que la presente diferencia se refiere al comercio de mercancías (en este caso concreto a las importaciones de carne y productos cárnicos), por lo que en principio es aplicable el GATT.379 A este respecto, hay que señalar que el Canadá sólo ha recurrido al GATT tras remitirse al Acuerdo sobre MSF y que las Comunidades Europeas no invocan para justificar las medidas de las CE objeto de la diferencia disposiciones del GATT, con la excepción del apartado b) del artículo XX.

      3. Relación entre el Acuerdo sobre MSF y el GATT

      8.34 Habida cuenta de que tanto el Acuerdo sobre MSF como el GATT son aplicables a la presente diferencia, procedemos a continuación a examinar la relación entre ambos Acuerdos.

      8.35 Las opiniones de las partes en la diferencia difieren en cuanto a si hemos de acudir en primer lugar al GATT o al Acuerdo sobre MSF. No obstante, ninguna de las partes sostiene que haya conflicto entre las disposiciones pertinentes de uno y otro Acuerdo. En consecuencia, no es necesario analizar, como cuestión previa, la Nota interpretativa general a los Acuerdos Multilaterales sobre el comercio de mercancías, que sólo es aplicable "en caso de conflicto entre una disposición [del GATT] y una disposición de otro acuerdo incluido en el Anexo 1A [entre otros, el Acuerdo sobre MSF]".

      8.36 Las Comunidades Europeas establecen una distinción entre las disposiciones "sustantivas" y "de procedimiento" del Acuerdo sobre MSF. Según las Comunidades, las disposiciones sustantivas se limitan a interpretar el apartado b) del artículo XX del GATT380, sin añadir nuevas obligaciones, en tanto que las disposiciones de procedimiento incorporan prescripciones adicionales al GATT. Por ello, según concluyen las Comunidades Europeas, sólo cabe recurrir a las disposiciones "sustantivas" del Acuerdo sobre MSF si se recurre al apartado b) del artículo XX del GATT, es decir, únicamente en el caso de que se constate previamente la violación de otra disposición del GATT. En cambio, cabe examinar directamente y con independencia de que haya habido o no que haya habido o no una violación previa del GATT las disposiciones adicionales "de procedimiento".381

      8.37 El Canadá aduce que el Acuerdo sobre MSF es la lex specialis para el examen de las medidas sanitarias, por lo que hay que recurrir a él en primer término. Según el Canadá, la aplicación del Acuerdo sobre MSF no requiere una violación previa del GATT, puesto que el primero de esos Acuerdos es un Acuerdo "autónomo", que es aplicable a todas las medidas sanitarias e impone prescripciones adicionales a las establecidas en el GATT.382

      8.38 Al examinar la relación entre el GATT y el Acuerdo sobre MSF, hemos de tener presentes las normas fundamentales de interpretación de los tratados establecidas en la Convención de Viena.383 El artículo 31 de la Convención estipula que un tratado deberá interpretarse "de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin".384

      8.39 Examinamos en primer lugar el texto del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre MSF, que estipula lo siguiente:

      "El presente Acuerdo es aplicable a todas las medidas sanitarias y fitosanitarias que puedan afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional. Tales medidas se elaborarán y aplicarán de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo."

      Según el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre MSF, para que sea aplicable este Acuerdo es necesario que concurran dos requisitos: i) que la medida en cuestión sea una medida sanitaria o fitosanitarias385; y ii) que esa medida pueda afectar, directa o indirectamente, al comercio internacional.386 No es necesario ningún otro requisito. En particular, no hay en el Acuerdo sobre MSF ninguna prescripción que requiera expresamente la violación previa de una disposición del GATT para que sea aplicable el Acuerdo sobre MSF, como han afirmado las Comunidades Europeas.

      8.40 Observamos además que la distinción propuesta por las Comunidades Europeas entre disposiciones "sustantivas" y disposiciones "de procedimiento" del Acuerdo sobre MSF carece de fundamento en el texto de este Acuerdo, y, en todo caso, sería difícil de aplicar a la mayoría de sus disposiciones. Por ejemplo, la obligación de que las medidas sanitarias estén basadas en una evaluación del riesgo de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo abarca elementos sustantivos y de procedimiento.387

      8.41 Además, constatamos que no es convincente la tesis de las CE de que el Acuerdo sobre MSF no impone obligaciones "sustantivas" adicionales a las que figuran ya en el apartado b) del artículo XX del GATT. Es evidente que algunas disposiciones del Acuerdo sobre MSF desarrollan disposiciones contenidas ya en el GATT, y especialmente en el apartado b) de su artículo XX. En efecto, en el último párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF, los Miembros manifiestan su deseo de "elaborar normas para la aplicación de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX", y cabe citar como ejemplos de esas normas algunas de las obligaciones recogidas en el artículo 2 del Acuerdo sobre MSF. No obstante, ese hecho por sí solo no permite inferir que el Acuerdo sobre MSF sólo sea aplicable, como el apartado b) del artículo XX, cuando se haya constatado una violación previa de una disposición del GATT. Muchas disposiciones del Acuerdo sobre MSF imponen obligaciones "sustantivas" que se acumulan a los requisitos necesarios para recurrir a ese precepto.388 Esas obligaciones se imponen con el fin, entre otros, de "fomentar la utilización de medidas sanitarias y fitosanitarias armonizadas entre los Miembros"389y de "mejorar la salud de las personas y de los animales y la situación fitosanitaria en el territorio de todos los Miembros".390 Su razón de ser no es, como en el caso de las obligaciones impuestas por el apartado b) del artículo XX del GATT, la dispensa de una violación de otra obligación del GATT (como la infracción de las obligaciones de no discriminación de los artículos I o III).

      8.42 Observamos a este respecto que el enfoque general adoptado en el apartado b) del artículo XX difiere sustancialmente del adoptado en el Acuerdo sobre MSF. El apartado b) del artículo XX, cuyo alcance no se limita a las medidas sanitarias o fitosanitarias, establece una excepción general a la que es posible acogerse para justificar una infracción de otra disposición del GATT. Por el contrario, el Acuerdo sobre MSF establece obligaciones específicas que un Miembro ha de cumplir para aplicar o mantener determinados tipos de medidas, en concreto medidas sanitarias y fitosanitarias.

      8.43 El párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF, según el cual "se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT de 1994 relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX" confirma la conclusión de que el Acuerdo sobre MSF incorpora obligaciones que no habían sido ya impuestas por el GATT. En efecto, el hecho de que se presuma que se ha cumplido una serie de obligaciones (GATT) por haberse cumplido otra serie de obligaciones (Acuerdo sobre MSF) parece indicar que la última serie de obligaciones es tan amplia como la primera y probablemente aún más amplia. El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF, que estipula que "se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994" (sin itálicas en el original) avala también esa conclusión. Aun cuando uno u otro Acuerdo pueden aplicarse en una situación determinada, la disposición citada indica que el Acuerdo sobre MSF es un Acuerdo que impone obligaciones diferentes de las impuestas por el GATT.

      8.44 En consecuencia, constatamos que, conforme al sentido corriente que ha de atribuirse a los términos del Acuerdo sobre MSF en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin (con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena), no hay en el Acuerdo sobre MSF ninguna disposición que exija que haya de constatarse una violación previa de una disposición del GATT para que sea aplicable el Acuerdo sobre MSF.

      8.45 Tras haber llegado a la conclusión de que no estamos obligados por imperativo legal a examinar las alegaciones hechas en el marco del GATT previamente a las planteadas en el marco del Acuerdo sobre MSF, hemos de decidir cuál de esos dos Acuerdos debemos examinar en primer lugar en la presente diferencia. El Acuerdo sobre MSF se ocupa específicamente del tipo de medidas que se debaten. En caso de examinar en primer lugar el GATT, habríamos de remitirnos necesariamente al Acuerdo sobre MSF: si se constatara la existencia de una violación del GATT, habríamos de analizar si cabía recurrir al apartado b) del artículo XX y a continuación tendríamos necesariamente que examinar el Acuerdo sobre MSF; y si, por el contrario, no se constatara una violación del GATT, tendríamos que examinar, no obstante, la compatibilidad de la medida con el Acuerdo sobre MSF, puesto que no hay ninguna disposición que permita presumir que la compatibilidad con el GATT implica la compatibilidad con el Acuerdo sobre MSF. Por esas razones, y con el fin de llevar a cabo el examen de la presente diferencia de la forma más eficiente posible, examinaremos en primer lugar las alegaciones formuladas en el marco del Acuerdo sobre MSF.

      D. ACUERDO SOBRE MSF

        1. Disposiciones objeto de controversia

        8.46 El Canadá alega que se han vulnerado los artículos 2, 3 y 5 del Acuerdo sobre MSF. El artículo 2 aclara los derechos y obligaciones básicos de los Miembros en el marco del Acuerdo sobre MSF. El artículo 3 se ocupa, de forma más específica, del objetivo de armonización de las medidas sanitarias sobre la base de normas, directrices o recomendaciones internacionales. Por su parte, el artículo 5 se ocupa de la obligación de evaluar el riesgo y de la determinación y aplicación por los Miembros del nivel adecuado de protección sanitaria.

        8.47 El párrafo 1 del artículo 3 obliga a los Miembros a basar sus medidas sanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, salvo disposición en contrario en el Acuerdo sobre MSF y en particular en el párrafo 3 de su artículo 3. En consecuencia, hay que señalar que, aun cuando las normas internacionales por sí mismas no pueden vincular a los Miembros, el párrafo 1 del artículo 3 obliga a éstos a basar sus medidas sanitarias en ellas.

        8.48 Con arreglo al párrafo 2 del artículo 3, se presumirá que las medidas sanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son compatibles tanto con el Acuerdo sobre MSF como con el GATT. Por consiguiente, examinaremos, en primer lugar, si existen normas, directrices o recomendaciones internacionales con respecto a las medidas de las CE objeto de la diferencia y, en caso de ser así, si esas medidas están basadas en tales normas, directrices o recomendaciones, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3.

        8.49 Seguidamente, si existen normas, directrices o recomendaciones internacionales y las Comunidades Europeas no han basado sus medidas en ellas, habremos de examinar si las Comunidades Europeas pueden justificar sus medidas al amparo del párrafo 3 del artículo 3, por cuanto el párrafo 1 de dicho artículo, que impone la obligación de basar las medidas sanitarias en normas internacionales, se remite expresamente al párrafo 3 de ese mismo artículo como disposición que establece una excepción general a esa obligación.

        8.50 Por último, si no existen normas, directrices o recomendaciones internacionales con respecto a las medidas de las CE objeto de la presente diferencia o con respecto a algunas de esas medidas, no habría normas, directrices o recomendaciones en las que hubieran de basarse esas medidas de conformidad con el párrafo 1 del artículo 3. No obstante, aun en ese caso seguiría siendo necesario examinar la compatibilidad de las medidas de las CE objeto de la diferencia con los artículos 2 y 5 del Acuerdo sobre MSF.

        2. Carga de la prueba

        8.51 Dada la naturaleza de las diferencias en el marco del Acuerdo sobre MSF, que impone requisitos de fondo y de procedimiento que plantean diversas, y en el caso que examinamos complejas, cuestiones de hecho, la atribución de la carga de la prueba reviste especial importancia. El análisis de esta cuestión exige tener en cuenta el texto, las líneas generales y el objeto y fin del Acuerdo sobre MSF en su conjunto. En consecuencia, examinamos en primer lugar esta cuestión en general antes de ocuparnos más detalladamente de la carga concreta de la prueba respecto de cada una de las disposiciones objeto de controversia.

        8.52 Con respecto a la carga de la prueba, el Canadá sostiene que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, las Comunidades Europeas han de refutar la prueba prima facie del Canadá.

        8.53 Las Comunidades Europeas sostienen que la carga de la prueba incumbe a la parte que impugna la compatibilidad de las medidas sanitarias con el Acuerdo sobre MSF (en este caso concreto, el Canadá). Aducen, entre otras cosas, que corresponde al Canadá presentar pruebas de que la utilización de las hormonas en cuestión para estimular el crecimiento es inocua y no entraña ningún riesgo.391

        8.54 Al analizar la carga de la prueba en el marco del Acuerdo sobre MSF, estimamos que, como ocurre en la mayoría de los procedimientos legales, inicialmente la carga de la prueba corresponde a la parte demandante, en el sentido de que incumbe a esa parte la carga de acreditar prima facie la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo sobre MSF. La parte que ha iniciado el procedimiento de solución de diferencias debe presentar argumentos fácticos y jurídicos en apoyo de su alegación de que una medida sanitaria es incompatible con el Acuerdo sobre MSF. Dicho de otra forma, incumbe al Canadá presentar argumentos fácticos y jurídicos que, de no ser refutados, demostrarían la existencia de una violación del Acuerdo sobre MSF, pero, una vez establecida esa presunción prima facie, consideramos que, al menos en lo que respecta a las obligaciones impuestas por el Acuerdo sobre MSF que son pertinentes a este asunto, la carga de la prueba se desplaza a la parte demandada.392

        8.55 A nuestro parecer, la atribución de la carga probatoria en el marco del Acuerdo sobre MSF al Miembro que impone una medida sanitaria o fitosanitaria se desprende directamente del texto de muchas de las disposiciones del Acuerdo, y en particular de las cuatro primeras palabras de esas disposiciones:

        "Los Miembros se asegurarán de que ..." (párrafo 2 del artículo 2, párrafo 3 del artículo 2, párrafo 1 del artículo 5 y párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo sobre MSF) (sin itálicas en el original).

        8.56 Por otra parte, el texto del párrafo 8 del artículo 5 (aun cuando ese precepto se refiere más bien a la transparencia que a cualquier requisito de justificación legal) avala también nuestra interpretación de la atribución de la carga de la prueba a la parte que establece la medida:

        "Cuando un Miembro tenga motivos para creer que una determinada medida sanitaria o fitosanitaria establecida o mantenida por otro Miembro restringe o puede restringir sus exportaciones y esa medida no esté basada en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, o no existan tales normas, directrices o recomendaciones, podrá pedir una explicación de los motivos de esa medida sanitaria o fitosanitaria y el Miembro que mantenga la medida habrá de darla." (Sin itálicas en el original.)

        8.57 Por último, hay que señalar que el párrafo 2 del artículo 3, que establece una presunción de compatibilidad con el Acuerdo sobre MSF de las medidas sanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales, avala también esa atribución de la carga de la prueba a la parte que establece la medida. El párrafo 2 del artículo 3 estipula lo siguiente:

        "Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias que estén en conformidad con normas, directrices o recomendaciones internacionales son necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales y se presumirá que son compatibles con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo y del GATT de 1994."

        El establecimiento de una presunción general de compatibilidad con un Acuerdo en beneficio de una parte (en este caso de la parte que establece la medida) cuando concurren determinadas circunstancias parece, en efecto, presuponer que en principio (es decir en los supuestos en que no concurran tales circunstancias) la carga de la prueba en el marco de dicho Acuerdo corresponde a esa parte.

        8.58 En consecuencia, constatamos que, a los efectos de la presente diferencia, incumbe al Canadá la carga de acreditar prima facie la existencia de una incompatibilidad con el Acuerdo sobre MSF, tras lo cual la carga de probar que las medidas adoptadas por las CE objeto de la diferencia se ajustan a las prescripciones establecidas por el Acuerdo sobre MSF se desplaza a las Comunidades Europeas.


      Continuaci�n: 3. P�rrafo 1 del art�culo 3


      364 Informe del Grupo Especial sobre "Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos", distribuido el 22 de mayo de 1997, WT/DS27/R/USA, párrafos 7.4 a 7.9.

      365 Véanse, por ejemplo, los informes de los Grupos Especiales sobre "Japón - Comercio de semiconductores", adoptado el 4 de mayo de 1988, IBDD 35S/130, página 131, párrafo 5; "CEE - Régimen de importación del banano", distribuido el 11 de febrero de 1994 (no adoptado), DS38/R, página 4, párrafo 8; y "Regímenes de importación del banano de algunos Estados miembros de la CEE", distribuido el 3 de junio de 1993 (no adoptado), DS32/R, página 5, párrafo 9.

      366 Informe del Grupo Especial sobre "Comunicaciones Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos", op. cit., párrafos 7.7 y 7.8.

      367 Ibid, párrafos 7.8 y 7.9.

      368 Las Comunidades Europeas alegaban que el hecho de celebrar una reunión conjunta con los expertos privaba a las Comunidades de su derecho a una doble exposición de sus posiciones jurídicas y científicas (ante este Grupo Especial y ante el Grupo Especial solicitado por los Estados Unidos). Habida cuenta de esta objeción, decidimos que se permitiera a las Comunidades Europeas dirigirse a los participantes en la reunión conjunta en dos ocasiones (en primer lugar después de los Estados Unidos y en segundo lugar después del Canadá). Véase la transcripción de la reunión conjunta de los expertos de 17 de febrero de 1997, párrafos 1 y 2.

      369 Naturalmente, de ello no se desprende que, en el procedimiento de este Grupo Especial, el Canadá haya recogido o hecho suyos los argumentos presentados por los Estados Unidos en el Grupo Especial paralelo, ni que los integrantes de este Grupo Especial tengamos que ocuparnos de los argumentos y alegaciones expuestos por los Estados Unidos en el otro Grupo Especial, sino únicamente que, en caso de que lo consideráramos apropiado, podríamos remitirnos, en este Grupo Especial, a elementos fácticos, testimonios científicos o argumentos presentados por las Comunidades Europeas o por los Estados Unidos al Grupo Especial paralelo solicitado por este último país o analizar esos elementos, testimonios o argumentos.

      370 Véase el párrafo 3.1.

      371 Véase el párrafo 3.6.

      372 Naturalmente, nuestra constatación de que la cuestión de la salud de los animales no está comprendida en el ámbito de la presente diferencia no implica que no podamos tener en cuenta los testimonios científicos de estudios o pruebas aplicadas a los animales que sean pertinentes a los riesgos para la vida o la salud de las personas.

      373 Véanse los párrafos 3.1 y 3.7.

      374 Véanse los párrafos 2.2 y 2.3.

      375 Véanse los párrafos 4.23 a 4.25.

      376 Véanse los informes del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R, páginas 19 y 20 y "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas", adoptado el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, páginas 13 a 15.

      377 A este respecto, nos remitimos a los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre "Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas", adoptados el 1� de noviembre de 1996 (WT/DS8/R y WT/DS8/AB/R), en los que, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación, aplicaron el GATT (que entró en vigor el 1� de enero de 1995) a la Ley japonesa del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas (de 1953, reformada por última vez el 1� de mayo de 1994), a pesar de que la medida del Japón había sido introducida y posteriormente modificada con anterioridad a la entrada en vigor del GATT, basándose de forma implícita en que la medida había seguido en vigor después de esa fecha. En los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional", op. cit. se siguió el mismo razonamiento.

      378 De forma análoga, aunque menos explícita, el párrafo 4 del artículo 1 del Acuerdo MSF estipula que "ninguna disposición del presente Acuerdo afectará a los derechos que correspondan a los Miembros en virtud del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio con respecto a las medidas no comprendidas en el ámbito del presente Acuerdo".

      379 En relación con la aplicación ratione temporis del GATT a este caso concreto, son válidos los mismos razonamientos y constataciones que se hacen en los párrafos 8.27 y 8.28 respecto de la aplicación ratione temporis del Acuerdo sobre MSF.

      380 El apartado b) del artículo XX del GATT establece lo siguiente: "A reserva de que no se apliquen las medidas enumeradas a continuación en forma que constituya un medio de discriminación arbitrario o injustificable entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta al comercio internacional, ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas: ... b) necesarias para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales."

      381 Véase el párrafo 4.3.

      382 Véanse los párrafos 4.1 y 4.4.

      383 En el párrafo 8.28 y en la nota 339 se expone el fundamento jurídico del recurso del Grupo Especial a la Convención de Viena.

      384 Según el artículo 32 de la Convención de Viena, sólo se podrá acudir a medios de interpretación complementarios "para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31" o cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31 deje "ambiguo u oscuro el sentido" o conduzca a "un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable".

      385 En el sentido de la definición del párrafo 1 del Anexo A del Acuerdo sobre MSF, que se ha citado y analizado en los párrafos 8.24 y 8.25.

      386 Véase el párrafo 8.26.

      387 Véanse los párrafos 8.115 y siguientes.

      388 Por ejemplo, la obligación recogida en el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF, según la cual "para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan ...".

      389 Sexto párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF.

      390 Segundo párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre MSF.

      391 Véase el párrafo 4.65.

      392 Dos disposiciones del Acuerdo sobre MSF atribuyen expresamente la carga de la prueba al Miembro exportador (es decir, al Miembro que impugna la medida sanitaria o fitosanitaria); el párrafo 1 del artículo 4 relativo a la equivalencia y el párrafo 3 del artículo 6 sobre zonas libres de plagas o enfermedades o de escasa prevalencia de plagas o enfermedades. El hecho de que en tales supuestos se atribuya expresamente la carga de la prueba al Miembro exportador confirma que, en el marco de otras disposiciones del Acuerdo sobre MSF, la carga de la prueba puede desplazarse al Miembro que impone la medida sanitaria o fitosanitaria. A este respecto, nos remitimos al informe del Órgano de Apelación sobre "Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India" (adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R) que analiza la cuestión de la carga de la prueba en el Acuerdo sobre los Textiles y el Vestido (el "ATV") en los siguientes términos:

      "... una parte que alega la infracción de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegación. En este caso, la India ha alegado que los Estados Unidos han vulnerado el artículo 6 del ATV. Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que, por consiguiente, correspondía a la India aportar pruebas y argumentos jurídicos suficientes para demostrar que la medida de salvaguardia de transición adoptada por los Estados Unidos era incompatible con las obligaciones contraídas por este país en virtud de los artículos 2 y 6 del ATV. La India así lo ha hecho en el presente caso. Por lo tanto, una vez que la India lo ha hecho, se traslada a los Estados Unidos la carga de aportar pruebas y argumentos para refutar la reclamación. Los Estados Unidos no han podido hacerlo y, por lo tanto, el Grupo Especial concluyó que la medida de salvaguardia de transición adoptada por los Estados Unidos "infringió las disposiciones de los artículos 2 y 6 del ATV" (página 19).