Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 


Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne
y los productos cárnicos (hormonas)

Reclamación del Canadá

Informe del Grupo Especial


      c) Párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF

    4.41 El Canadá señaló que en el Acuerdo sobre MSF se hablaba de los "derechos básicos" de los Miembros en los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y de las "obligaciones básicas" en los párrafos 2 y 3 del artículo 2. En el párrafo 2 del artículo 2 se establecen tres condiciones:

    "Los Miembros se asegurarán de que cualquier medida sanitaria o fitosanitaria sólo se aplique en cuanto sea necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, de que esté basada en principios científicos y de que no se mantenga sin testimonios científicos suficientes, a reserva de lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 5."

    4.42 El Canadá adujo que la aplicación de las medidas de las CE excedía con creces lo que las Comunidades Europeas estimaban necesario para proteger la salud y la vida de las personas contra riesgos comparables a los que exponían los estimulantes del crecimiento antimicrobianos de los aditivos alimentarios, y contra los riesgos a todas luces mayores de algunos medicamentos veterinarios utilizados con fines terapéuticos. En consecuencia, las medidas de las CE no se aplicaban sólo en la medida necesaria para proteger la vida y la salud humanas. Además, las medidas de las CE se mantenían sin testimonios científicos suficientes ya que los estudios realizados sucesivamente habían confirmado que las seis hormonas en cuestión eran inocuas cuando se usaban como agentes estimuladores del crecimiento (véase el párrafo 4.134). Por consiguiente, el Canadá alegaba que las medidas de las CE eran contrarias al párrafo 2 del artículo 2.

    4.43 Las Comunidades Europeas señalaron que, según el párrafo 2 del artículo 2 las medidas sanitarias o fitosanitarias debían basarse en principios científicos, frente a los no científicos, como la superstición. Si una medida estaba destinada a reducir o eliminar un riesgo para la salud, debía hacer frente a ese riesgo de una forma que pudiera justificarse científicamente. El Canadá no había demostrado que las medidas objeto de su reclamación no se basaran en principios científicos. Una consecuencia lógica de la necesidad de que las medidas se basaran en principios científicos era que no debían mantenerse sin testimonios científicos suficientes. Las Comunidades Europeas alegaron que todos los Miembros mantenían medidas vigentes antes de que se hubiera redactado el Acuerdo sobre MSF y que, de no existir esa necesidad se podría haber alegado que no se podía aplicar retrospectivamente el requisito de que las medidas se basaran en principios científicos.

    4.44 Las Comunidades Europeas señalaron que en el Acuerdo sobre MSF no estaba definida la expresión "testimonios científicos" ya que su contenido variaba en función del tiempo y dependía de los principios, métodos, experimentos y datos utilizados. Lo que podía ser un método científico aceptable para un científico podría no satisfacer a otro, que tal vez estuviera más interesado en otros principios o aspectos científicos totalmente descuidados o sólo parcialmente tenidos en cuenta por el primer científico. Tal es la razón de que en el Acuerdo sobre MSF se requirieran solamente testimonios científicos "suficientes" y no evidentes o ciertos.83 El término "suficientes" tampoco estaba definido en ninguna parte del Acuerdo sobre MSF. Las Comunidades Europeas afirmaron que el consenso general era que suficientes no podía significar otra cosa que el nivel mínimo de testimonios científicos necesarios.

    4.45 Las Comunidades Europeas señalaron que, según el Acuerdo sobre MSF los Miembros debían, al evaluar el riesgo, tener en cuenta los "testimonios científicos disponibles" y sostuvieron que, de entre los testimonios científicos "disponibles", un Miembro tenía derecho a elegir aquellos que sus propios científicos consideraran adecuados y suficientes y descartar otros testimonios disponibles. Se desprendía de ello que ni el Grupo Especial ni ningún otro Miembro podía juzgar la idoneidad de los testimonios científicos en los que un Miembro hubiera basado las medidas adoptadas para alcanzar su nivel de protección sanitaria o fitosanitaria.84 Por las mismas razones, un grupo del Codex de expertos no podía juzgar la idoneidad de los testimonios científicos utilizados por un Miembro.85 En otras palabras, si el "peso" de los testimonios científicos disponibles indicara que una sustancia no era peligrosa para la salud humana, pero otra parte de los testimonios científicos disponibles apuntara que podrían existir peligros potenciales para la salud de las personas y de los animales, un Miembro tendría derecho, al amparo del Acuerdo sobre MSF, a adoptar un enfoque cautelar y basar su medida en la segunda parte del testimonio científico disponible. Era suficiente con que el Gobierno que mantuviera la medida tuviera una base científica para ello. Sin embargo, las Comunidades Europeas hicieron hincapié en que esto no significaba que los Miembros estuvieran obligados a demostrar que un peligro determinado producía un efecto perjudicial científicamente confirmado, antes de poder adoptar medidas.86 No cabía suponer que el Acuerdo sobre MSF pretendiera aplicarse de tal forma que los Miembros tuvieran que esperar a adoptar medidas a que las personas cayeran realmente enfermas o murieran.

    4.46 Las Comunidades Europeas señalaron que lo más cerca no a una definición de "testimonios científicos" suficientes que podía encontrarse en el Acuerdo sobre MSF, era la nota a pie de página del párrafo 3 del artículo 3, donde se definía la "justificación científica" como sigue:

    "A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria."

    De ello se infería que la justificación científica requería un examen y evaluación de la información científica disponible, basados en principios científicos. Sin embargo, al final seguía siendo prerrogativa del Miembro en cuestión decidir si la norma, directriz o recomendación internacional era suficiente para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria. Era el Miembro solamente el que decidía el nivel de protección y esa decisión no tenía por qué basarse en principios o en testimonios científicos.

    4.47 El Canadá rechazó la interpretación de las CE del párrafo 2 del artículo 2 de que "... ni un Grupo Especial ni ningún otro Miembro [del Acuerdo sobre MSF] podía juzgar la idoneidad de los testimonios científicos en los que un Miembro hubiera basado las medidas adoptadas para alcanzar su nivel de protección sanitaria o fitosanitaria", ya que ello vaciaría de contenido la obligación recogida en el párrafo 2 del artículo 2, y violaría el principio de efectividad. El requisito de "testimonios científicos suficientes" no era una prescripción en blanco sino que fijaba un margen para que los testimonios no fueran deficientes ni escasos. Si los testimonios científicos eran insuficientes, el Miembro tenía derecho a adoptar una medida provisional, al amparo del párrafo 5 del artículo 7. El Canadá señaló que las Comunidades Europeas habían afirmado que sus medidas no eran provisionales, por lo que el párrafo 5 del artículo 7 no constituía una excepción a la obligación que imponía a las CE el párrafo 2 del artículo 2.

    4.48 El Canadá aprobó la alegación presentada por Australia con la que coincidía, en el sentido de que el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo sobre MSF reconocía explícitamente que las diferencias pueden entrañar cuestiones de carácter científico o técnico. En opinión del Canadá los grupos especiales deben ser capaces de recabar el asesoramiento de los expertos sobre estas cuestiones cuando resulte pertinente examinar si un Miembro ha cumplido con sus obligaciones legales. De hecho, las Comunidades Europeas habían sugerido que dicho asesoramiento debería buscarse en el correspondiente Grupo Especial EE.UU-CE87, y que los expertos elegidos para prestar su ayuda en ese caso, deberían asimismo facilitar asesoramiento a ese Grupo Especial.

    4.49 El Canadá afirmó que las medidas de las CE se mantenían sin testimonios científicos suficientes y, por lo tanto, eran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 2.

    4.50 Las Comunidades Europeas afirmaron que en el procedimiento del Grupo Especial, algunos científicos explicaron sus puntos de vista sobre los posibles peligros que representaban para la salud de las personas y los animales el uso de las hormonas para estimular el crecimiento. Sin embargo, ninguno de los científicos que asesoraba al Grupo Especial había dicho que los expertos que asesoraban a las Comunidades Europeas, no hubieran empleado principios científicos en sus investigaciones. El párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF, no exige que se tengan en cuenta los mejores principios científicos ni que se examine el peso del testimonio científico; sólo estipula que deben existir "principios científicos" y "suficiente" (no absoluto) testimonio científico. El Dr. Lucier, por ejemplo, había estado de acuerdo con las conclusiones de los científicos que habían asesorado a las CE en que tanto las hormonas naturales como las sintéticas resultaban carcinógenas a bajas concentraciones (las hormonas naturales son carcinógenas aun a las concentraciones fisiológicas). Algunos científicos de los que participaron en las reuniones del Grupo Especial (y los del JECFA de 1988), tal vez no estuvieron de acuerdo con las conclusiones de los científicos que asesoraban a las Comunidades Europeas pero esto no resultaba pertinente a propósito del párrafo 2 del artículo 5, párrafo 2 del artículo 2 y párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF. Lo importante era si la investigación científica utilizada por los científicos que asesoraban a las Comunidades Europeas (o los informes científicos a los que éstos hicieron referencia en sus propios informes), reunía los requisitos mínimos de la investigación científica. Las Comunidades Europeas no escucharon ninguna opinión que dijera lo contrario por parte de ninguno de los expertos llamados en consulta por el Grupo Especial, ni del Canadá. Por consiguiente, las Comunidades Europeas estaban facultadas para tomar en consideración sus puntos de vista científicos (o los de los científicos a quienes se remitieron), en su evaluación de los riesgos de dichas hormonas del crecimiento.

    4.51 Las Comunidades Europeas señalaron que los principios científicos en los que se basaba el informe del JECFA de 1988 podrían considerarse también como parte de los testimonios científicos disponibles, pero no eran necesariamente los mejores ni los prevalentes. Las Comunidades Europeas tenían derecho a guiarse por la otra parte de los testimonios científicos que demostraban que dichas hormonas eran peligrosas para la salud de las personas y animales cuando eran utilizadas para estimular el crecimiento.

      d) Párrafo 3 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF

    4.52 El Canadá señaló que el párrafo 3 del artículo 2 se basaba en las prescripciones del preámbulo del artículo XX del GATT, aclarando que el punto de comparación en lo que respecta a la expresión "en que prevalezcan condiciones idénticas o similares" incluía el territorio del Miembro que adoptaba la medida. El párrafo 3 del artículo 2 dice lo siguiente:

    "Los Miembros se asegurarán de que sus medidas sanitarias y fitosanitarias no discriminen de manera arbitraria o injustificable entre Miembros en que prevalezcan condiciones idénticas o similares, ni entre su propio territorio y el de otros Miembros. Las medidas sanitarias y fitosanitarias no se aplicarán de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional."

    4.53 El Canadá afirmó que en lo que respecta a la Gasolina reformulada88, el Órgano de Apelación había revisado el preámbulo del artículo XX del GATT. Subrayando la estrecha relación entre el texto del preámbulo y la obligación a la que alude el párrafo 3 del artículo 2, el Canadá señaló que la interpretación del Órgano de Apelación en cuanto a la necesidad de que las medidas "... no se apliquen de manera que constituyan una restricción encubierta del comercio internacional ..." era pertinente al presente caso. El Órgano de Apelación había llegado a la siguiente conclusión:

    "Por consiguiente "discriminación arbitraria", "discriminación injustificable" y "restricción encubierta" al comercio internacional pueden interpretarse en aposición; se dan sentido recíprocamente. Para nosotros es claro que "restricción encubierta" incluye discriminación encubierta en el comercio internacional. Es igualmente claro que restricción o discriminación oculta o tácita en el comercio internacional no agota el significado de "restricción encubierta". Estimamos que puede interpretarse adecuadamente que la "restricción encubierta", cualesquiera que sean los demás aspectos que comprenda, abarca las restricciones equivalentes a una discriminación arbitraria o injustificable en el comercio internacional aplicadas en la forma de una medida formalmente comprendida en el ámbito de una de las excepciones enumeradas en el artículo XX. Dicho de modo algo diferente, los tipos de consideraciones pertinentes para decidir si la aplicación de una medida determinada equivale a una "discriminación arbitraria o injustificable" pueden también tomarse en consideración para determinar si hay "restricción encubierta" al comercio internacional. La cuestión fundamental ha de hallarse en el propósito y objeto de evitar el abuso o el uso ilícito de las excepciones a las normas sustantivas, que se prevén en el artículo XX."89

    4.54 El Canadá alegó que la aplicación de esto al caso presente, una medida proteccionista en la forma de una medida sanitaria, formalmente comprendida en el ámbito del Acuerdo sobre MSF, era la esencia de una restricción encubierta al comercio internacional. Una de las indicaciones de que tal medida se había adoptado con un propósito distinto del explícitamente declarado, era que se trataba de una medida más restrictiva de lo necesario. En el presente caso, se había demostrado que las medidas de las CE eran mucho más restrictivas de lo necesario para alcanzar el nivel de protección conseguido mediante controles comparables a la utilización de agentes antimicrobianos estimulantes del crecimiento y otros medicamentos veterinarios, lo cual no era sorprendente ya que, tal como el Canadá había indicado anteriormente, las directivas, la resolución del Parlamento Europeo y la opinión del Comité Económico y Social pertinentes demostraban que las medidas de las CE tenían varios otros propósitos distintos de los contemplados o sancionados por el Acuerdo sobre MSF (véase el párrafo 4.27).

    4.55 El Canadá alegó que al armonizar sus reglamentos con las normativas más restrictivas de los Estados miembros de las CE, las Comunidades Europeas habían eliminado prácticamente todas las importaciones de carne de vacuno procedentes de aquellos países que permitían el uso de hormonas estimulantes del crecimiento, como el Canadá (véase el párrafo 4.28). El Canadá afirmó que las medidas de las CE eran más restrictivas de lo necesario para conseguir un objetivo legítimo del Acuerdo sobre MSF, es decir proteger la vida o la salud de las personas. Las medidas de las CE se aplicaban en forma tal que controlaban la producción nacional y limitaban efectivamente la competencia extranjera, constituyendo por tanto una restricción encubierta al comercio internacional.

    4.56 Las Comunidades Europeas afirmaron que los alimentos pueden presentar muchos riesgos de carácter biológico, químico o físico y los gobiernos tenían que decidir en qué medida estaban dispuestos a proteger a sus poblaciones de esos riesgos. Estas decisiones se adoptaban, como cualquier decisión política, teniendo en cuenta numerosos factores, incluidos el posible peligro para la salud y el costo y viabilidad de conseguir una protección eficaz. Por ejemplo, en el caso de una sustancia mortalmente venenosa, o de otra que causara una afección muy grave o mortal, como el cáncer, los gobiernos establecerían por lo general un nivel muy alto de protección, es decir, tratarían de evitar la presencia de dicha sustancia por completo en los alimentos. Sin embargo, en el caso de un peligro menos grave, como el de un organismo que causara un efecto molesto, pero temporal, que no pusiera en peligro la vida, los gobiernos podrían establecer un nivel de protección destinado a reducir al mínimo, pero no necesariamente eliminar, la presencia del organismo en los alimentos. Las Comunidades Europeas afirmaron que su nivel de protección en este caso era que no hubiera ningún residuo de estas hormonas en la carne. Este nivel de protección respondía a las disposiciones de las directivas de las CE que prohibían la administración a los animales de explotación, por cualquier medio que sea, de sustancias de efectos tiriostáticos, estrogénicos, androgénicos o gestagénico, o el sacrificio o venta de cualquier animal al que se haya administrado estas sustancias, o de la carne o productos cárnicos procedentes de esos animales. El objeto de estas disposiciones era proteger la salud de las personas y animales tratando de obtener un nivel de protección que exigía la ausencia total de residuos en la carne de los animales a los que se hubiera administrado estas hormonas para estimular el crecimiento. Las Comunidades Europeas señalaron además que sus medidas eran aplicables no solamente a las seis hormonas en cuestión, sino a todas las hormonas, sustancias y combinaciones de las mismas que tuvieran los efectos arriba mencionados en todos los animales de explotación (es decir no solamente en el ganado vacuno). Como respuesta a la argumentación del Canadá en el sentido que el nivel de protección en el caso de estas hormonas era mayor que el que las Comunidades Europeas aplicaban a los aditivos alimentarios antimicrobianos, y por lo tanto que el objetivo de las medidas de las CE era controlar la producción nacional y limitar efectivamente la competencia extranjera, las Comunidades Europeas indicaron que no había nada en el texto de las medidas impugnadas, en los antecedentes legislativos o en otros documentos, que sugiriera que el fin para el que se habían adoptado dichas medidas era proteger la producción de carne de las CE de la competencia extranjera (párrafos 2.1-2.5 y siguientes).

    4.57 Las Comunidades Europeas manifestaron que el "nivel adecuado" que un Miembro decidiera aplicar a su territorio no tenía por qué expresarse de la misma forma técnica, es decir como un LMR. La práctica internacional y el Acuerdo sobre MSF dejaba esto a elección del Miembro interesado como cuestión de política interna. Así pues, un Miembro podía decidir, en lugar de imponer un LMR más estricto, prohibir totalmente el uso de la sustancia en primer lugar, si ésta era la única alternativa razonablemente disponible, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que conseguir el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, y era significativamente menos restrictiva para el comercio. Las Comunidades Europeas habían continuado importando aproximadamente las mismas cantidades de carne que antes de la aplicación de la prohibición, con la diferencia de que esta carne procedía de animales no tratados con hormonas estimulantes del crecimiento. La medida de las CE no contravenía por lo tanto el párrafo 3 del artículo 2. Las Comunidades Europeas adujeron que el Canadá no había satisfecho en este caso su carga de la prueba. Sobre todo, no había logrado demostrar que, ante los abrumadores testimonios científicos de que el uso de hormonas para estimular el crecimiento de los animales era potencialmente muy peligros para la salud pública y de los animales, hubiera otro tipo de medidas que, aunque significativamente menos restrictivas para el comercio, fueran capaces de garantizar que se conseguiría efectivamente el nivel de protección que las Comunidades Europeas habían elegido en este caso (ningún residuo de hormonas en los animales y en la carne). En cambio, las Comunidades Europeas habían realizado esa operación en 1984, y recientemente en abril de 1996, y habían decidido que la única medida razonable disponible y menos restrictiva para el comercio era la prohibición del uso de estas hormonas para estimular el crecimiento en los animales. Las Comunidades Europeas señalaron que en el Canadá la administración de un implante en lugar diferente del recomendado no era prueba suficiente de adulteración, seguir la Ley de Productos Alimenticios y Medicamentos. La Dirección de Medicamentos del Canadá recomendaba que no se permitiera la venta como alimento del hígado y los riñones de los animales a los que se hubieran implantado estos medicamentos en otras zonas del cuerpo que no fuera la oreja. Pero en lo que respecta a la canal del animal, recomendaba solamente que se destruyera la zona de implantación y cualquier región adyacente con muestras de inflamación. Así pues, una administración inadecuada de la hormona no era motivo suficiente para retirar toda la canal de la cadena alimentaria. Solamente si un inspector creía que se habían administrado productos cuyo uso no estaba permitido en el Canadá había que retirar toda la canal de la cadena alimentaria. Las Comunidades Europeas manifestaron que este tipo de política, no solamente conllevaba riesgos evidentes para la salud de las personas, sino que permitía que prácticamente no se realizaran ni comprobaciones ni controles de los residuos de estas hormonas, teniendo en cuenta toda la producción animal destinada a la exportación o al consumo humano en el propio país. El Reglamento de Productos Alimenticios y Farmacéuticos del Canadá (sección B.01.046 y B.01.047) no especificaba que los alimentos que contuvieran residuos de hormonas debieran considerarse "adulterados", por lo cual dichos alimentos podían venderse. También en la sección B.01.048 de ese mismo reglamento se citaban solamente dos fármacos (el cloranfenicol y sus sales y derivados y un compuesto del 5-nitrofurano) cuya administración a animales hacía a éstos y a su carne aptos para la venta. Estos hechos por sí solos justificaban el enfoque cautelar adoptado por las Comunidades Europeas, y demostraban lo razonable y proporcionado de sus medidas a la luz de los riesgos en juego, poniendo de manifiesto la incapacidad del Canadá para demostrar que las Comunidades Europeas podían adoptar otras medidas, igualmente eficaces y menos restrictivas para el comercio.

      e) Párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo sobre MSF

    4.58 El Canadá afirmó que el párrafo 4 del artículo 2 confirmaba que una de las funciones del Acuerdo sobre MSF era la elaboración de normas del GATT para la aplicación de las disposiciones relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias y fitosanitarias, y en particular las disposiciones del apartado b) del artículo XX:

    "Se considerará que las medidas sanitarias o fitosanitarias conformes a las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo están en conformidad con las obligaciones de los Miembros en virtud de las disposiciones del GATT relacionadas con el empleo de las medidas sanitarias o fitosanitarias, en particular las del apartado b) del artículo XX."

    4.59 El Canadá argumentó que, puesto que las medidas de las CE no eran conformes a las disposiciones del Acuerdo sobre MSF, no se podía suponer que estuvieran de acuerdo con las disposiciones del GATT que se referían al empleo de las medidas sanitarias, y en particular las del el apartado b) del artículo XX.

    4.60 Las Comunidades Europeas adujeron que, en virtud del párrafo 2 del artículo 3, si una medida sanitaria era conforme a una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, se consideraba necesaria para proteger la salud y la vida de las personas y de los animales o para preservar los vegetales, y se suponía que era compatible con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre MSF y del GATT. Sin embargo, el hecho de que una medida sanitaria o fitosanitaria difiriera de una norma, directriz o recomendación internacional pertinente, no creaba por sí misma una presunción negativa con respecto a dicha medida. Esto era tanto más así en el caso de que no existiera ninguna norma internacional al respecto (como en el caso del MGA). Las Comunidades Europeas afirmaron asimismo que el hecho de que una medida que fuera conforme a las normas del Codex se considerara compatible con el Acuerdo sobre MSF, era uno de los defectos de dicho Acuerdo ya que muchas normas, directrices y recomendaciones del Codex no eran ya válidas, por haberse aprobado decenios antes del perfeccionamiento de los métodos analíticos.

      f) Párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF

    4.61 El Canadá señaló que en otras disposiciones del Acuerdo sobre MSF se elaboraban los derechos y obligaciones básicos que figuraban en el artículo 2. En el artículo 3 se detallaban los derechos y obligaciones de los Miembros con respecto a la armonización. Según el párrafo 1 del artículo 3:

    "Para armonizar en el mayor grado posible las medidas sanitarias y fitosanitarias, los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas, directrices o recomendaciones internacionales, cuando existan, salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo, y en particular en el párrafo 3."

    4.62 En cuanto a la inocuidad de los alimentos, eran aplicables las normas, directrices y recomendaciones establecidas por el Codex.90 En el presente caso, el Codex había adoptado los LMR para la trembolona y el zeranol, pero no había establecido ningún LMR para el estradiol, la testosterona y la progesterona porque el consumo estimado de las hormonas naturales estaba muy por debajo de cualquier valor numérico que se les habría asignado ordinariamente.

    4.63 En el párrafo 1 del artículo 3 se obligaba a las Comunidades Europeas a basar sus medidas sanitarias en estas normas internacionales, salvo disposición en contrario del Acuerdo sobre MSF. El Canadá señaló que el significado de "base" (basar) era (fundar o apoyar), "found or establish" expresión habitualmente seguidas de ("on") o ("upon") "sobre).91 En un resumen sobre los LMR asignados por el Comité de Medicamentos Veterinarios de las CE92 se afirmaba que las medidas de las CE se basaban en un LMR cero para el zeranol y la trembolona, y no se basaban en los LMR del Codex. El Canadá observó asimismo que, para cumplir con el Reglamento 2377/90/CEE, las Comunidades Europeas tenían que determinar si era necesario establecer un LMR para las tres hormonas naturales. Las Comunidades Europeas habían determinado que el estradiol-17b no necesitaba un LMR (Reglamento 3059/94/CE) pero no parecían haber determinado todavía si resultaba necesario fijar un LMR para las otras dos hormonas naturales.

    4.64 El Canadá alegó que, si bien los LMR no constituían en sí y por sí solos medidas sanitarias, la aceptación completa de los LMR del Codex para los residuos de medicamentos veterinarios en los alimentos exigía que "ninguna disposición jurídica ... [impidiera] ... la distribución de un alimento que se ajustara al límite máximo del Codex.93 Como quiera que las medidas de las CE prohibían la distribución de carne de vacuno tratada con estos productos, utilizados como estimulantes del crecimiento, era evidente que las Comunidades Europeas no habían aceptado estos LMR y no habían basado sus medidas en ellos.

    4.65 Las Comunidades Europeas respondieron que las normas, directrices o recomendaciones internacionales se basaban en un determinado concepto del nivel de protección sanitaria. Cada nivel, sin embargo, podía requerir un tipo diferente de medida. Esto era lo que habían aplicado las Comunidades Europeas en el caso de las hormonas en cuestión: el nivel de protección de las CE pretendía llegar a la ausencia total de residuos de estas hormonas en la carne, en otras palabras, los consumidores no debían estar expuestos a ninguna cantidad de hormonas añadidas en sus alimentos. Para obtener este nivel de protección, la única medida razonablemente disponible y menos restrictiva era aplicar una prohibición al uso de estas hormonas del crecimiento. En opinión de las CE, el Canadá no había demostrado que hubiera medidas diferentes razonablemente disponibles para las Comunidades Europeas. Todo lo que el Canadá aducía era que las Comunidades Europeas deberían haber seguido las recomendaciones del Codex. Sin embargo, las recomendaciones del Codex estaban destinadas a alcanzar un nivel de protección más bajo que el aplicado en las Comunidades Europeas.

    4.66 Por otra parte, las Comunidades Europeas consideraban que los LMR fijados por el Codex no eran medidas sino niveles de protección y que el Acuerdo sobre MSF no imponía ninguna obligación de adoptar los niveles de protección recomendados por el Codex. Las Comunidades Europeas añadieron que las medidas aplicadas por el Canadá en su territorio ni siquiera eran capaces de respetar el nivel recomendado por el Codex porque ese país sometía sólo a prueba un número muy reducido de animales cada año. En lo que respecta al zeranol, por ejemplo, en 1996 estaba previsto solamente el análisis de muestras de 650 animales; de sólo 325 para el acetato de trembolona, de muestras de 275 animales para el MGA, y de muestras de 40 animales para las tres hormonas naturales. Las Comunidades Europeas adujeron que en ninguna de las disposiciones del Acuerdo sobre MSF se obligaba a las Comunidades Europeas a reducir su nivel de protección sanitaria; por el contrario, en el preámbulo se establecía expresamente que los Miembros no debían cambiar su nivel de protección.

    4.67 Las Comunidades Europeas consideraban que había una clara justificación científica para sus medidas. En el informe del JECFA de 1988, en cuyo asesoramiento "científico" había basado el Codex sus LMR recomendados, se había establecido una IDA para el zeranol de 0-0,5 �g/kg de peso y de 0-0,2 �g/kg de peso para la trembolona. Estaba por tanto justificado, con respecto al zeranol y a la trembolona, que las Comunidades Europeas aceptaran el límite inferior, es decir, una IDA cero. El Codex no había hecho ninguna recomendación con respecto al MGA. En cuanto a las hormonas "naturales", se sabía que tenían efectos perjudiciales que, combinados con la falta de conocimientos sobre su forma de actuar, la carencia de datos sobre el efecto de las combinaciones y la inexistencia de una definición de "buenas prácticas veterinarias", permitía a las Comunidades Europeas adoptar un nivel de protección diferente, es decir garantizar a los consumidores de las CE que no hubiera ningún residuo que no fueran los producidos naturalmente por los propios animales. De hecho, como demostraba la opinión científica del Dr. Liehr y otros científicos asesores de las Comunidades Europeas en este caso, estas hormonas naturales y sus metabolitos tenían muchas probabilidades de ser carcinogénicas. Las Comunidades Europeas opinaban que, dados los posibles peligros que representaban para la salud humana los riesgos a que se hace referencia en los párrafos 4.151 a 4.209, estas hormonas deberían administrarse solamente para los fines y en las condiciones establecidos por las directivas de las CE, que se ajustaban al "Código de prácticas del Codex para el control en el uso de medicamentos veterinarios" ("Código de Prácticas del Codex"). Las Comunidades Europeas adujeron asimismo que la distinción entre los agentes que actuaban como "iniciadores de tumores" y los "inductores de tumores" era claramente demasiado simplista y no era ya aplicable a estas hormonas. Esta distinción permitía a algunos científicos realizar otra predicción extrapolando la incidencia de tumores observada en animales de experimentación expuestos a elevados niveles de hormonas, a posibles exposiciones de seres humanos a bajos niveles de esas mismas hormonas. Sin embargo, como había demostrado el Dr. Liehr, la potencia hormonal no estaba vinculada a su actividad carcinogénica. No obstante, fue en esta discutida extrapolación, basada en una concentración hormonal de efecto observado nulo, en la que el JECFA había basado su informe de 1988 y el Codex sus recomendaciones de julio de 1995. Las Comunidades Europeas recordaron que el informe del JECFA se había escrito en 1988, sobre la base de investigaciones y experimentos realizados unos 10 ó 15 años antes, y que sus recomendaciones no fueron adoptadas por el Codex hasta 1995. Existía una diferencia de 18 ó 23 años entre la realización de los experimentos y la aprobación de las recomendaciones del Codex.

    4.68 Las Comunidades Europeas rechazaron la declaración del Canadá en el sentido de que la decisión del Codex de no recomendar ninguna IDA y ningún LMR para las tres hormonas naturales, se debía a que los residuos de estas hormonas estaban por debajo de cualquier valor numérico que se les hubiera asignado ordinariamente y afirmaron que el JECFA no podía proponer una IDA porque cuando examinó el problema, a principios y mediados de los años ochenta, la tecnología para medir el aumento de las concentraciones de hormonas naturales no estaba lo suficientemente avanzada como para poder utilizarlas de forma habitual. Las Comunidades Europeas habían puesto en vigor diversas modalidades de prohibición en cuanto a la administración de hormonas naturales a los animales para estimular el crecimiento. De conformidad con las conclusiones del Comité Veterinario Permanente, se había solicitado a los Estados miembros de las CE que en sus planes anuales incluyeran la realización de análisis de las hormonas naturales. Así pues, de acuerdo con la Directiva 86/469/CEE, los Estados miembros tenían que realizar análisis de las hormonas sexuales naturales en animales vivos de la especie bovina en las explotaciones o en los mataderos, a fin de determinar si las concentraciones de dichas hormonas sobrepasaban ciertos niveles. Por ejemplo, en el caso del estradiol o la testosterona, si se encontraba en el plasma sanguíneo de al menos un animal de la especie bovina concentraciones que sobrepasaran los niveles que se mencionan a continuación, se deberían aplicar inmediatamente las medidas y realizar las investigaciones que se prescriben en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Directiva 85/358/CEE94

libre de estradiol-17b:
machos de la especie bovina 18 meses 0,04 ppmm
hembra de la especie bovina no gestante 6 meses 0,04 ppmm
libre de testosterona 17b:
macho de la especie bovina 6 meses 10 ppmm
macho de la especie bovina de 6 a 18 meses 30 ppmm
hembra de la especie bovina no gestante 18 meses 0,5 ppmm

    4.69 Además de los análisis del estradiol y la testosterona, los Estados miembros de las CE deberán controlar el uso de gestágenos en animales de la especie bovina como agentes de engorde, ya que existía la posibilidad de un mal uso de estas sustancias como estimulantes del crecimiento o para ocultar la aplicación de estrógenos. Todos los Estados miembros de las CE realizaron durante 1995 más de 69.000 análisis de muestras para detectar la presencia de hormonas naturales. Además, en casos de sospecha de utilización, se podían utilizar los análisis realizados para determinar el nivel de hormonas en rebaños o grupos de animales de engorde para confirmar las sospechas, aun cuando se hubieran utilizado hormonas naturales. La razón de ello era que, cuando se utilizaban estas hormonas como estimulantes del crecimiento, se hacía por lo general administrando hormonas femeninas a animales machos y viceversa. Si, por lo tanto, todas o la mayoría de las muestras tomadas de animales machos daban altas concentraciones de hormonas femeninas, se podía inferir que estas hormonas no eran endógenas sino que habían sido administradas. Si estos resultados se unían a las otras pruebas que habían dado lugar a la sospecha, estos resultados analíticos podían confirmar la administración de las hormonas.

    4.70 Las Comunidades Europeas indicaron asimismo que, en la práctica, habían también aplicado la prohibición aquellos Estados miembros que mantenían controles sobre la fabricación y distribución de medicamentos veterinarios y vigilancia de las prácticas agrícolas (artículo 4 de la Directiva 88/146/CEE que figura ahora como artículo 9 de la Directiva 96/22/CE). Las severas multas impuestas en casos de mal uso probado, tenían un efecto disuasorio sobre el uso ilícito.

    4.71 Con respecto al MGA, las Comunidades Europeas señalaron que estaba autorizado su uso como estimulador del crecimiento solamente en Estados Unidos y el Canadá, pero aparentemente en ningún otro sitio. El Codex no había analizado nunca científicamente esta hormona, ni había recomendado ninguna norma. Sin embargo, el Canadá pretendía en esencia que las Comunidades Europeas aceptaran la carne tratada con MGA y se limitaran a comprobar si se cumplían los límites de residuos establecidos en el Canadá. Este argumento entraba en contradicción con el Acuerdo sobre MSF que explícitamente autorizaba a las Comunidades Europeas a adoptar el nivel de protección que considerara adecuado (ningún residuo en absoluto). Las Comunidades Europeas se preguntaban si el Departamento de Salud del Canadá había realizado algunas pruebas nuevas sobre el MGA o simplemente se había basado en los datos aportados por Estados Unidos en 1968.

    4.72 Con respecto al Canadá, las Comunidades Europeas indicaron que en 1995/96 se habían señalado dos violaciones. Si bien para el MGA había un período de espera de 48 horas antes del sacrificio del animal, no debería darse por descontado que siempre se respetara este período. Había muchas razones que podían inducir a no tener en cuenta dicho período, entre ellas la dosis de la etiqueta, la falta de control de un veterinario, la súbita difusión de una enfermedad o incluso las fluctuaciones en los precios del mercado, que podían precipitar el sacrificio de los animales mientras que el nivel de sustancias activas procedentes de los implantes o de los piensos fuera todavía muy alto. Por lo tanto, las Comunidades Europeas podían optar por adoptar una medida que no fuera más restrictiva para el comercio de lo necesario a fin de alcanzar su nivel adecuado de protección, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, es decir, la prohibición del uso de MGA como estimulante del crecimiento del ganado.

    4.73 El Canadá señaló que las Comunidades Europeas habían manifestado que "los LMR fijados por el Codex eran niveles de protección y el MSF no imponía ninguna obligación de adoptar los niveles de protección recomendados por el Codex". El Canadá señaló que la alegación de las CE era patentemente contraria a la obligación prescrita en el párrafo 1 del artículo 3 de que: ... los Miembros basarán sus medidas sanitarias o fitosanitarias en normas directrices o recomendaciones internacionales ..." El Codex había adoptado normas sobre el estradiol-17b, la testosterona, la progesterona, el zeranol y la trembolona.95 Así pues, existía una clara obligación en virtud del párrafo 1 del artículo 3 de que las Comunidades Europeas basaran sus medidas sanitarias en estas normas.

    4.74 El Canadá explicó que la IDA estaba expresada en forma de intervalo, y significaba que una ingesta situada dentro de dicho intervalo era aceptable. En el caso del zeranol sería aceptable tanto una ingesta de 0mg por kilo de peso como otra de 0,5mg por kilo de peso. El Codex establecía un LMR basándose en la cantidad y tipo de residuos considerados exentos de todo riesgo toxicológico para la salud humana, expresado en la correspondiente IDA.96 Como el LMR de las CE para el zeranol y la trembolona era cero ("sin ningún residuo"), las Comunidades Europeas evidentemente no habían basado sus medidas en las normas del Codex, tal como exigía el párrafo 1 del artículo 3.

    4.75 El Canadá adujo que el nivel de protección establecido por las CE para las tres hormonas naturales, "... es decir garantizar a los consumidores de las CE que no queda ningún residuo por encima de los producidos naturalmente por los propios animales", reflejaban un error fundamental. El Canadá afirmó que este no era ni un nivel de protección ni un LMR. El supuesto riesgo que representaban los residuos de las hormonas naturales se daría independientemente de si esos residuos se producían endógenamente o eran administrados exógenamente. Así pues, las medidas de las CE no representaban un nivel más elevado de protección con respecto a las hormonas naturales, tal como requería el párrafo 3 del artículo 3.

      g) Párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre el MSF

    4.76 Las Comunidades Europeas observaron que en el párrafo 3 del artículo 3 del Acuerdo sobre MSF se autorizaba explícitamente a mantener un nivel más elevado de protección que el que se lograría con una norma del Codex. En este artículo se preveía una excepción a la obligación de basar las medidas del MSF en normas internacionales:

    "Los Miembros podrán establecer o mantener medidas sanitarias o fitosanitarias que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes, si existe una justificación científica o si ello es consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que el Miembro de que se trate determine adecuado de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5. Ello no obstante, las medidas que representen un nivel de protección sanitaria o fitosanitaria diferente del que se lograría mediante medidas basadas en normas, directrices o recomendaciones internacionales no habrán de ser incompatibles con ninguna otra disposición del presente Acuerdo."

    En la nota a pie de página de este párrafo se establecía que:

    "A los efectos del párrafo 3 del artículo 3, existe una justificación científica si, sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria."

    4.77 El Canadá observó que la primera frase del párrafo 3 del artículo 3 podía dividirse en dos partes. En la primera parte se establecía una condición previa para apartarse de las normas internacionales pertinentes: las medidas del Miembro deben proporcionar un nivel más elevado de protección sanitaria o fitosanitaria del que se lograría mediante medidas basadas en las normas internacionales (Codex). No se contemplaba ninguna otra excepción. La segunda parte indicaba dos justificaciones alternativas de dicha excepción: en primer lugar, la justificación científica; en segundo lugar, como consecuencia del nivel de protección sanitaria o fitosanitaria que un Miembro determinara que era adecuado, de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5. La nota a pie de página del párrafo 3 del artículo 3 establecía que existía justificación científica si " ... sobre la base de un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo, un Miembro determina que las normas, directrices o recomendaciones internacionales pertinentes no son suficientes para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria". El párrafo 3 del artículo 3 exigía también que las medidas no fueran incompatibles con ninguna otra disposición del Acuerdo sobre MSF.

    4.78 El Canadá sugirió que las dos justificaciones (es decir, situaciones) eran similares, y complementarias, pero se referían a dos situaciones diferentes. La primera justificación estaba pensada para aquellas situaciones en que una norma internacional había quedado anticuada y necesitaba ser reevaluada y por lo tanto, no proporcionaba el nivel de protección que se supone debería haber proporcionado. Es decir que, " ... un examen y evaluación de la información científica disponible en conformidad con las disposiciones pertinentes del presente Acuerdo ..." (entre otros los párrafos 1 y 2 del artículo 5) revelaban que la norma internacional " ... no [era] suficiente para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria [del Miembro]". La segunda justificación contemplaba una situación en que un Miembro deseaba mantener un nivel más elevado de protección que el que se lograría la norma internacional, en el caso de que el análisis científico que avalaba la norma fuera válido. Sin embargo, la segunda justificación requería que el nivel diferente de protección estuviera " ... de conformidad con las disposiciones pertinentes de los párrafos 1 a 8 del artículo 5". Esto incluiría respetar los requisitos de evaluación del riesgo establecidos en los párrafos 1 y 2 del artículo 5 así como las disciplinas del párrafo 5 del artículo 5 en relación con la coherencia.

    4.79 En opinión del Canadá, las medidas de las CE no cumplían los requisitos exigidos para quedar dispensados de la obligación contenida en el párrafo 1 del artículo 3 de cuatro modos. En primer lugar, con respecto a las tres hormonas naturales, las medidas de las CE no daban un nivel más elevado de protección del que se hubiera conseguido con medidas basadas en las normas del Codex. Como quiera que las concentraciones de hormonas naturales en la carne de vacuno procedentes de ganado no tratado variaban mucho según el sexo, edad y ciclo de fecundidad de un animal, las concentraciones de estas hormonas en la carne de vacuno procedentes de ganado tratado con hormonas caían sobradamente dentro de los niveles correspondientes a las variaciones naturales. Como las Comunidades Europeas no reglamentaban la exposición de los consumidores a los niveles más elevados de esas hormonas que se daban en la carne de animales no tratados, las medidas de las CE no lograban alcanzar un supuesto nivel de protección más elevado. El Canadá alegó que las hormonas naturales, ya fueran endógenas o exógenas, tenían una estructura química idéntica. El hecho de que estas sustancias se administraran exógenamente no influía en si eran o no carcinogénicas. Así pues, el nivel de protección establecido por las CE para estas hormonas naturales, " ... es decir, garantizar a los consumidores de las CE que no quedara ningún residuo de hormonas que no fueran las producidas naturalmente por los propios animales" no constituía un nivel de protección, ni siquiera un LMR. El supuesto riesgo ocasionado por los residuos de las hormonas naturales se produciría independientemente de si esos residuos se producían endógenamente o se administraban exógenamente.

    4.80 El Canadá señaló además que las Comunidades Europeas no reglamentaban la exposición de los consumidores a niveles mucho más elevados de hormonas naturales en una serie de alimentos. En segundo lugar, no parecía existir una justificación científica para proporcionar un nivel más elevado de protección. Un examen y evaluación de la información científica disponible, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre MSF, había revelado que las seis hormonas en cuestión no tenían ningún efecto perjudicial para la salud del consumidor cuando se utilizaban en condiciones adecuadas como agentes estimulantes del crecimiento en los animales de explotación. En tercer lugar, como el nivel de protección que las Comunidades Europeas consideraban adecuado no se atenía a las disposiciones correspondientes incluidas en los párrafos 1 a 8 del artículo 5, las medidas de las CE no podían ser una consecuencia válida de dicho nivel. En cuarto lugar, las medidas de las CE no coincidían con las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo sobre MSF. El Canadá afirmó por lo tanto que las medidas de las CE estaban en contradicción con lo dispuesto en el artículo 3.

    4.81 Las Comunidades Europeas adujeron que la expresión "nivel de protección adecuado" aparecía en el artículo 3. El Acuerdo sobre MSF facultaba a los Miembros, al introducir o mantener sus medidas, a elegir entre las medidas que representaran un nivel de protección más elevado que el que se lograría mediante medidas basadas en las normas internacionales (párrafo 3 del artículo 3), si hubiera una justificación científica, o un nivel de protección que el miembro en cuestión considerara adecuado. Las Comunidades Europeas afirmaron que el texto de la nota a pie de página del párrafo 3 del artículo 3 confirmaba la facultad que el Acuerdo sobre MSF reconocía a los Miembros para adoptar decisiones en la esfera de la gestión del riesgo que reflejaran opciones basadas en valores sociales distintas del estricto procedimiento científico de la evaluación del riesgo. Como se había afirmado, la elección del nivel adecuado de protección parece ser prerrogativa unilateral de cada Estado Miembro de la OMC ...97

    4.82 Las Comunidades Europeas observaron que en las dos opciones que se daban a los Miembros en el párrafo 3 del artículo 3, cuando adoptaran una medida sanitaria o fitosanitaria, tenía que haber existido "un posible riesgo de efectos perjudiciales". En otras palabras, estaba implícito que, para necesitar un nivel de protección tenía que haber existido algún riesgo contra el cual un Miembro debía proteger. Sin embargo, esto entrañaba solamente la identificación de un peligro, y no una evaluación de la probabilidad de que el peligro causara un daño. El Acuerdo sobre MSF dejaba a los miembros la libertad de definir el nivel de probabilidad que querían asumir: que podía ser de cero a infinito; daba también libertad a los miembros para decidir el tipo de medida que podían elegir para que se alcanzara el nivel de protección que consideraban adecuado. El criterio adoptado por el Acuerdo sobre MSF era conforme a las anteriores normativa y prácticas del GATT, y respondía al objetivo de establecer normas y disciplinas multilaterales que sirvieran de orientación para su desarrollo y progresiva armonización a fin de reducir al mínimo los efectos negativos que las medidas nacionales sanitarias y fitosanitarias pudieran ejercer sobre el comercio. El criterio del Acuerdo sobre MSF era también conforme a los procedimientos democráticos de reglamentación, donde frecuentemente se producía una dicotomía en el proceso de adopción de decisiones entre: evaluación del riesgo y gestión del riesgo. En el primer caso se establecían estrictamente las bases científicas para una acción normativa. El segundo (gestión del riesgo) era un proceso por el cual la autoridad competente de un Miembro decidía qué medidas debían adoptarse a la vista de la evaluación que le presentaban los científicos. Estas medidas se basaban en factores tales como la protección de la salud pública y el medio ambiente, los correspondientes precedentes legislativos y jurídicos, la aplicación de valores sociales económicos y políticos y los intereses del consumidor. Por lo tanto, en un sistema legislativo democrático, la etapa de gestión del riesgo reconocía expresamente la importancia de las opciones basadas en valores sociales.

    4.83 Las Comunidades Europeas afirmaron que ésta parecía ser también la opinión del Canadá. En su Declaración sobre aplicación del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (31 de diciembre de 1994, la Canada Gazette, parte I, página 4888) se decía lo siguiente:

    ... Si bien no es necesario que los miembros basen los niveles de protección elegidos en la evaluación del riesgo, al elegirlos deberán tratar de reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio.

    Esta interpretación de las obligaciones que el Acuerdo sobre MSF imponía a los miembros, parecía haber recibido también el apoyo de los Estados Unidos, ya que cuando el Representante de los Estados Unidos para las Cuestiones Comerciales Internacionales había presentado los resultados de la Ronda Uruguay al Congreso para su aprobación había declarado lo siguiente:

    Así pues, el Acuerdo sobre MSF confirma expresamente el derecho de cada gobierno a elegir su nivel de protección, incluido un nivel de "riesgo cero" si así lo decide. Un gobierno puede establecer su nivel de protección mediante cualquiera de los procedimientos que ofrece su legislación, incluido el referéndum. Al final, la elección del nivel adecuado de protección es un juicio de valor social. El Acuerdo no impone la obligación de establecer una base científica para elegir el nivel de protección, porque dicha elección no tiene un carácter estrictamente científico.98 (Sin itálicas en el original.)

    Las Comunidades Europeas se preguntaban si el Canadá estaba de acuerdo con la Declaración de Acción Administrativa de los Estados Unidos citada.99

    4.84 Como respuesta a las alegaciones del Canadá de que las medidas de las CE no cumplían los requisitos exigidos para quedar eximidas de la obligación de basar las medidas en las recomendaciones del Codex, las Comunidades Europeas respondieron que no era posible limitar la exposición de sus consumidores a los residuos procedentes de las hormonas naturales de la carne de los animales no tratados. Las Comunidades Europeas no sabían cómo se podían regular los niveles de residuos procedentes de hormonas naturales como no fuera prohibiendo el consumo humano de todas las carnes y alimentos, pero suponían que no era esto lo que el Canadá sugería. Esta alegación del Canadá tampoco tenía en cuenta el hecho de que las hormonas que se producían de forma natural en los animales y en otros alimentos habían formado parte de la dieta humana y habían entrado en el metabolismo del organismo humano en el curso de su evolución. Las hormonas naturales no se podían comparar con las sustancias carcinogénicas suministradas a los animales de forma exógena como estimulantes del crecimiento. Tal como había manifestado el Dr. Liehr en su escrito presentado al Grupo de Expertos, como no se conoce la cantidad necesaria de hormonas o metabolitos para la inducción de tumores, cantidad necesaria de hormonas o metabolitos exógenos para la inducción de tumores añadida a las cantidades desconocidas de hormonas o metabolitos endógenos, no han sido todavía determinadas.


Continuaci�n de: Párrafo 3 del artículo 3


83 Las Comunidades Europeas afirmaron que la expresión "testimonios científicos" tenía un significado diferente de las "pruebas" que se requieren en un proceso judicial.

84 Las Comunidades Europeas señalaron que esto había quedado explicado en la Declaración de Medidas Administrativas de los Estados Unidos como sigue: Está claro que la exigencia del Acuerdo sobre MSF de que las medidas se basen en principios científicos y no se mantengan "sin testimonios científicos suficientes" no autorizaría a que un Grupo Especial de solución de diferencias sustituyera por su propio juicio científico el del Gobierno que mantiene la medida sanitaria o fitosanitaria. Por ejemplo, al exigir que las medidas se basen en principios científicos (y no, por ejemplo en los "mejores" principios científicos) y que no se mantengan sin testimonios científicos suficientes (y no requerir por ejemplo, un examen del "peso de los testimonios"), el Acuerdo sobre MSF reconoce el hecho de que la certeza científica es poco frecuente y muchas determinaciones científicas requieren decisiones entre distintas opiniones científicas. El Acuerdo sobre MSF preserva la facultad de los gobiernos de emitir juicios de esa naturaleza" (en la página 90, itálicas en el original).

85 Como apoyo de su alegación, las Comunidades Europeas citaron un artículo de D.A. Wirth (1994) titulado "The Role of Science in the Uruguay Round and the NAFTA Trade Disciplines," volumen 27 Cornell International Law Journal, páginas 817-859, del original inglés.

86 Las Comunidades señalaron que, por ejemplo, se había informado recientemente de que sólo ahora habían descubierto los científicos el mecanismo por el cual el fumar podía provocar cáncer. Sin embargo, hacía mucho tiempo que los gobiernos de todo el mundo habían tomado medidas para evitar o reducir el hábito de fumar.

87 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (hormonas) WT/DS26/7.

88 WT/DS2/AB/R, aprobado el 20 de mayo de 1996.

89 Ibid, página 25.

90 Acuerdo sobre MSF, anexo A, apartado a) del párrafo 3.

91 R.E. Allen, ed., "The Concise Oxford Dictionary of Current English", 8� edición, Oxford: Clarendon Press, páginas 89-90 del texto inglés.

92 R.J. Heitzman, ed. "Agriculture - Veterinary Drug Residues - Residues in food producing animals and their products: Reference materials and methods" (Luxemburgo, Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas, 1992), página 4 del texto inglés.

93 El Canadá señaló que en los "Principios generales del Codex Alimentarius", apartado i) del párrafo 6.A del Manual de Procedimiento del Codex Alimentarius, novena edición, (Roma: Secretaría del Programa Conjunto FAO/OMS sobre Normas Alimentarias, 1995), página 47 se establecía lo siguiente:

"i) Aceptación completa

La aceptación completa de un límite máximo del Codex para los residuos de plaguicidas o de medicamentos veterinarios en los alimentos significa que el país interesado asegurará, en el territorio sometido a su jurisdicción, que todo alimento, ya sea importado o producido nacionalmente, al que se aplique el límite máximo del Codex, cumplirá dicho límite. Significa, también, que ninguna disposición jurídica o administrativa que se refiera a cuestiones reguladas por el límite máximo del Codex impedirá, en el país de que se trate, la distribución de un alimento que se ajuste al límite máximo del Codex."

94 Las Comunidades Europeas se refirieron en particular a los artículos 3, 6, 7 y 13 de la Directiva 96/23 que entrará en vigor el 1� de julio de 1997.

95 ALINORM 91/31, apéndice IV y ALINORM 93/31, apéndice II, aprobados en la 21� reunión del Codex.

96 Codex Alimentarius, volumen 3; "Residuos de Medicamentos Veterinarios en los Alimentos", 2� edición (Roma, FAO, 1996), página 80.

97 D.A. Wirth, "The Role of Science in the Uruguay Round and the NAFTA Trade Disciplines", 27 Cornell International Law Journal, 817-859, en la página 826 del original inglés (1994). Las Comunidades Europeas señalaron también que los Estados Unidos habían afirmado lo siguiente en su Declaración de Acción Administrativa: al final, se convierte en una opción de valor social ... el Acuerdo sobre MSF no impone ningún requisito para establecer una base científica en virtud de la cual elegir el nivel de protección ya que la elección no se basa en una apreciación científica.

98 Declaración de Acción Administrativa de los Estados Unidos, punto 3 b).

99 Las Comunidades Europeas adujeron que lo mismo se aplicaba también al TLCAN cuyo artículo 712 establecía en su párrafo 2 lo siguiente:

"Derecho a fijar el nivel de protección. No obstante cualquier otra disposición de esta sección, cada una de las Partes podrá, para proteger la vida o la salud humana, animal o vegetal, fijar sus niveles apropiados de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 715."

Las Comunidades Europeas indicaron que en el artículo 715 del TLCAN se fijaban algunos elementos que cada Parte debería tener en cuenta al realizar su evaluación del riesgo, incluidas, entre otros, la "información científica pertinente" (artículo 715 1) b)). Sin embargo, en el párrafo 3 del artículo 715 se deja claro que, al establecer su nivel apropiado de protección, cada una de las Partes deberá tender solamente a reducir al mínimo los efectos negativos sobre el comercio y evitar una discriminación arbitraria o injustificada o una restricción encubierta al comercio. Por lo tanto, la elección del nivel y de la medida para alcanzar la protección elegida no se basaba en consideraciones científicas. Por ejemplo, el anterior Ministro de Comercio Internacional del Canadá, Excmo. Sr. R. MacLaren, había hecho la siguiente declaración:

En los Acuerdos [es decir en el MSF y el TLCAN] se dice claramente que los gobiernos siguen siendo libres de perseguir objetivos legítimos de reglamentación, como la seguridad de los consumidores y la protección de la salud. Cada gobierno puede establecer los niveles de protección que considere adecuados. En otras palabras, ninguna prescripción del Tratado de Libre Comercio de América del Norte o de la Organización Mundial del Comercio, puede impedir que un gobierno determine el grado de tolerancia o protección que desee. (Declaración hecha en una conferencia pronunciada en la Universidad de Cambridge, Reino Unido, el 17 de julio de 1995.)