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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


a) Compatibilidad del criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 con el párrafo 2 del artículo 11 (Cont.)

6.46 Entendemos que lo expuesto concuerda con el uso habitual de los términos de que se trata. Una constatación de que un acontecimiento es "probable" implica un grado mayor de seguridad de que ese acontecimiento se produzca que una constatación de que ese acontecimiento no es "improbable". Por ejemplo, en el lenguaje corriente, la afirmación de que es "probable" que llueva implica una probabilidad mayor de lluvia que la afirmación de que no es "improbable" que llueva. De forma análoga, la afirmación de que es "probable" que un caballo gane una carrera implica una probabilidad mayor de su victoria que la afirmación de que no es "improbable" que lo haga. La diferencia entre uno y otro concepto quizá pueda ponerse de relieve con mayor claridad si se interpreta la palabra "probable" de acuerdo con su sentido corriente. La cuestión estriba en si "no improbable" equivale a "probable". En nuestra opinión, el hecho de que un acontecimiento no sea "improbable" no basta para hacer que ese acontecimiento sea "probable".

6.47 Habida cuenta de lo expuesto, es a priori posible que haya situaciones en las que se cumpla el criterio de "no improbabilidad", pero no el de probabilidad. Es evidente que si nos basamos en el primero de los criterios expuestos carecemos de medios fiables para eludir o impedir esa deficiencia. Debido a esa deficiencia fundamental, careceremos de una base demostrable para determinar de forma coherente y fiable que se cumple el criterio de probabilidad.

6.48 A la luz del análisis anterior, hemos llegado a la conclusión de que la determinación de que se cumple el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 no equivale de hecho, ni mucho menos, a establecer que es probable que el dumping vuelva a producirse si se revoca la orden. Al haber llegado a esa conclusión, no necesitamos proseguir nuestro análisis para determinar, si, a su vez, el propio criterio de "probabilidad" es compatible con los términos del párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.494

6.49 Los Estados Unidos no nos han expuesto otros argumentos detallados para justificar su opinión de que el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 es compatible con los términos del párrafo 2 del artículo 11. No obstante, consideramos que de la exposición de los Estados Unidos puede deducirse que este país alega que la necesidad de mantener un derecho puede estar de algún modo justificada más directamente por una constatación de que no es posible determinar que la repetición del dumping "no resulta probable", independientemente del hecho de que una constatación de que la repetición del dumping no es "improbable" no equivalga a una constatación de que esa repetición es "probable".

6.50 Reiterando las opiniones que hemos expuesto en el párrafo 6.42 supra, señalamos que la "necesidad" en el sentido del párrafo 2 del artículo 11 requiere que la necesidad de mantener un derecho antidumping sea demostrable con las pruebas presentadas. En nuestra opinión, dado que hemos constatado que la determinación de que no es posible llegar a la conclusión de que la repetición del dumping es "improbable" no es en sí misma una conclusión fiable de que la repetición del dumping es "probable" ni proporciona una base demostrable para llegar a esa conclusión, constatamos también que esa determinación no puede, desde el punto de vista lógico, proporcionar un grado de seguridad previsible, no ya superior, sino ni siquiera igual al de la probabilidad. En todo caso, los Estados Unidos tampoco han expuesto ningún argumento acerca de la existencia de cualquier otro criterio de seguridad previsible, distinto del de probabilidad, que sea compatible de hecho con los términos del párrafo 2 del artículo 11, y de, cual sea ese otro criterio. Como se ha señalado en el párrafo 6.43 supra, aunque no es necesaria una certeza matemática de la repetición del dumping, es imprescindible que las conclusiones sean demostrables con las pruebas presentadas. Ahora bien, en el caso que examinamos ni siquiera se ha establecido que la repetición del dumping sea probable. A falta de cualquier otra justificación, este modo de proceder equivale a presumir de hecho que, de no haber una constatación de que la repetición del dumping "no resulta probable", es posible mantener los derechos antidumping. Pero, por definición, sólo cabe una presunción cuando no se requiere ninguna justificación o prueba. En consecuencia, ese modo de proceder es manifiestamente inconciliable con la exigencia de que se cumpla un criterio de necesidad que implica la demostrabilidad con las pruebas presentadas. A la luz de las consideraciones precedentes, no podemos constatar que el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 proporcione una base demostrable que permita concluir de modo fiable que es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping.

6.51 Por las razones expuestas, constatamos que el criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 impone de hecho el mantenimiento de los derechos antidumping e impide su revocación en circunstancias ajenas a las previstas en el párrafo 2 del artículo 11 y distintas de ellas.495 En consecuencia, constatamos que el inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 establece un requisito imperativo incompatible con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.496

b) �Es Compatible el Requisito de Acreditación del Inciso iii) del Párrafo 2) del Apartado a) del Artículo 353.25 con el Párrafo 2 del Artículo 11 del Acuerdo Antidumping?

6.52 Corea formula dos reclamaciones en relación con el requisito de acreditación del inciso iii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25. En primer lugar alega que "la facultad limitada que reconoce a los Miembros del artículo 11 de establecer y mantener derechos antidumping no permite a un Miembro imponer para la revocación un requisito de acreditación.497 En segundo lugar, alega que el requisito de acreditación "exige al demandado que renuncie al derecho a la constatación de la existencia de daño que le reconoce el párrafo 2 del artículo 11, lo que viola ese precepto del Acuerdo Antidumping, que obliga a los Miembros a no imponer derechos salvo cuando haya dumping y éste cause daño y a realizar investigaciones sobre la existencia de dumping y de daño antes de establecer (o mantener) cualquier derecho".498

6.53 Observamos que el artículo 751 b) de la Ley Arancelaria de 1930 (modificada) y el apartado d) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio prevén la posibilidad de revocación de una orden antidumping basada en "el cambio de circunstancias". Y que ninguna de esas disposiciones imponen un requisito de acreditación. Dicho de otro modo, puede conseguirse la revocación de una orden antidumping al amparo de esas disposiciones sin necesidad de cumplir el requisito de acreditación del inciso iii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25. Observamos, por otra parte, que Corea no ha impugnado la compatibilidad de esas disposiciones con el Acuerdo sobre la OMC. Así pues, dado que existen vías legales que no exigen el cumplimiento del requisito de acreditación para la realización de exámenes de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11, y que no hemos constatado que esas vías sean incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC, no podemos constatar que el requisito de acreditación del inciso iii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 constituya en sí mismo un requisito imperativo incompatible con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

3. Conclusión

6.54 Por las razones expuestas, concluimos que el inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 no es compatible con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.499

D. Compatibilidad de los Resultados Definitivos del Terder Examen con el Párrafo 2 del Artículo 11 del Acuerdo Antidumping

6.55 Hemos constatado que el inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 de los reglamentos del Departamento de Comercio es incompatible con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Como los Resultados definitivos del tercer examen se basan en ese precepto y son consecuencia necesaria del mismo, hemos de constatar que, por esa razón, los Resultados definitivos del tercer examen son asimismo incompatibles con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

E. Compatibilidad de la no Realización por Propia Iniciativa de un Examen del Daño con el Párrafo 2 del Artículo 11 del Acuerdo Antidumping

6.56 Corea formula dos reclamaciones en relación con los exámenes ex officio del daño previstos en el párrafo 2 del artículo 11. En primer lugar alega en efecto que en el caso que se examina estaba "justificado" un examen ex officio del daño, puesto que no había habido ningún dumping - y en consecuencia ningún daño causado por el dumping- durante un período de tres años y seis meses. En segundo lugar, aduce que aunque los Estados Unidos hubieran decidido que estaba "justificado" un examen ex officio del daño en el presente caso, la Comisión de Comercio internacional ("CCI") carece de facultades para realizar ese examen porque en la legislación estadounidense no se ha dado adecuada aplicación al párrafo 2 del artículo 11.

1. �Está Justificado un Examen Ex Officio del Daño de Conformidad con el Párrafo 2 del Artículo 11 Después de no Haberse Producido Dumping Durante un Período de Tres Años y Seis Meses?

6.57 Corea aduce que los Estados Unidos han violado el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping porque "tras haber llegado durante tres años a la conclusión de que no se había producido daño como consecuencia del dumping, las autoridades tenían obligación de investigar por propia iniciativa ("estaba justificado" que investigaran) si sería probable que el daño y el dumping volvieran a producirse en caso de que la orden fuera revocada".500 De hecho, Corea alega que el párrafo 2 del artículo 11 obliga necesariamente a la autoridad investigadora a realizar por propia iniciativa un examen del daño de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 por la única razón de la inexistencia de dumping durante un período de tres años y seis meses, ya que cualquier daño cuya existencia se constatara no podría ser causado por las importaciones objeto de dumping debido a la inexistencia de este último.

6.58 La cuestión que se nos somete es si el párrafo 2 del artículo 11 obliga necesariamente a la autoridad investigadora a constatar, tras haber constatado la inexistencia de dumping en un período de tres años y seis meses, que está justificado un examen por propia iniciativa de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de "si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado".

6.59 Un examen de "si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado" podría incluir un examen de si sería probable que 1) el daño 2) causado por las importaciones objeto de dumping501 siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado. Con respecto al daño, consideramos que la inexistencia de dumping durante los tres años y seis meses anteriores no constituye en sí misma una indicación de la situación en que es probable que se encontrara la rama nacional de la producción de que se trata si el derecho fuera suprimido o modificado. En lo que respecta a la relación causal, la inexistencia de dumping durante los tres años y seis meses anteriores no pone en sí misma de manifiesto otros factores causales que la inexistencia de dumping. Si el único factor causal que hay que tener en cuenta es la inexistencia de dumping durante tres años y seis meses, la cuestión de la causalidad se reduce a la cuestión de si se volverá a producir el daño causado por las importaciones objeto de dumping, y exige necesariamente una determinación acerca de si volverá a producirse el dumping. En consecuencia, el examen "del daño" que Corea considera "justificado" por la razón de la inexistencia de dumping durante un período de tres años y seis meses dependería totalmente de una determinación acerca de si volvería a producirse el dumping. Ésa es precisamente la determinación que los Estados Unidos han tratado de formular en el asunto que se examina. Las meras constataciones de inexistencia de dumping en un período de tres años y seis meses no exigen que la autoridad investigadora realice, además, por propia iniciativa un examen de "si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado".

6.60 Por consiguiente, rechazamos la alegación de Corea de que los Estados Unidos han violado el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping al no haber iniciado ex officio, por la única razón de la inexistencia de dumping durante un período de tres años y seis meses, un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de "si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado".

2. �Está Facultada la CCI para Realizar por Propia Iniciativa un Examen del Daño de Conformidad con el Párrafo 2 del Artículo 11?

6.61 Corea alega de hecho que la legislación estadounidense es incompatible con el párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping porque no faculta a la CCI a realizar por propia iniciativa un examen del daño de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 cuando ello esté "justificado".

6.62 Rechazamos la alegación de Corea, ya que los Estados Unidos han establecido que el artículo 751 b) de la Ley Arancelaria de 1930 y el apartado c) del artículo 207.45 del Reglamento de la CCI autorizan en general a la CCI a realizar por propia iniciativa exámenes del daño de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11.502

F. Inciso 1 del Apartado 1 del Párrafo 2 del Artículo 2 del Acuerdo Antidumping

6.63 Corea sostiene que los Estados Unidos han violado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping porque han "prescindido de datos sobre los costos preparados por los demandados que estaban en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de Corea y reflejaban exactamente los costos.503 Entendemos que Corea alega que los Estados Unidos han violado ese párrafo al rechazar a) el estudio econométrico de Flamm sobre las tendencias de los costos ("estudio Flamm") y b) los datos sobre los costos presentados por los demandados con respecto a 1996.

6.64 El texto del inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping, en su parte pertinente, establece lo siguiente:

"A los efectos del párrafo 2, los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación, siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado. [...]"

6.65 Al analizar las dos alegaciones citadas, observamos que el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping es aplicable "a los efectos del párrafo 2" del artículo 2, en tanto que los datos sobre los costos a que se hace referencia fueron presentados en el contexto de un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11. No obstante, ninguna de las partes ha puesto en tela de juicio la aplicabilidad de ese inciso en el presente caso.504 Por consiguiente, a los efectos del análisis que hemos de realizar en el presente caso, daremos por sentado que el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 es aplicable.

1. Rechazo del Estudio Flamm

6.66 Corea sostiene que los Estados Unidos han vulnerado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping por no haber tenido en cuenta los datos sobre los costos del estudio Flamm que 1) estaban en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de Corea y 2) reflejaban exactamente los costos. La alegación de Corea se basa de hecho en una interpretación conforme a la cual ese precepto del Acuerdo Antidumping obliga a un Miembro a aceptar las proyecciones relativas a costos futuros basadas en datos históricos sobre los costos siempre que esas proyecciones estén "en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado", pero el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 indica claramente que las cláusulas relativas a los principios de contabilidad generalmente aceptados y al reflejo de los costos asociados a la producción y venta sólo son aplicables a los "registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación". Dado que las proyecciones del estudio Flamm preparadas por un consultor externo en nombre de Hyundai no son "registros que lleve el exportador o productor objeto de investigación", consideramos que la dos cláusulas de la primera frase de ese inciso no son aplicables al trato dado por los Estados Unidos a las proyecciones de ese estudio, y, por tanto, hemos de rechazar la reclamación de Corea basada en esas cláusulas, es decir, la alegación de que los Estados Unidos han vulnerado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 al rechazar proyecciones relativas a costos futuros basadas en datos históricos sobre los costos que estaban "en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador" y reflejaban "razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado".

6.67 Aun aceptando, a efectos de argumentación, que fuera admisible interpretar que el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obliga a un Miembro a aceptar las proyecciones relativas a costos futuros basadas en datos históricos sobre los costos siempre que estén "en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado", entendemos que la reclamación de Corea seguiría siendo inadmisible. Dado que de los Resultados definitivos del tercer examen no se deduce que se rechazaran proyecciones de costos por no haber sido preparadas "en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados" de Corea, entendemos que ese país sostiene que los Estados Unidos han vulnerado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 por haber rechazado proyecciones de costos que reflejaban "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM. A la luz de la interpretación de ese inciso y de los párrafos 5 ii) y 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, que propugna Corea la reclamación de ese país nos obliga a determinar si, teniendo en cuenta los datos de que tenía constancia el Departamento de Comercio, cabía la posibilidad de que una autoridad investigadora imparcial y objetiva constatara adecuadamente que el estudio Flamm no reflejaba "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM. En sus Resultados definitivos del tercer examen, el Departamento de Comercio constató que la parte del estudio Flamm relativa a los costos se basaba en varias premisas cuestionables, incluida la hipótesis de que se registrarían determinadas cifras y tasas de producción. Por ejemplo, el Departamento de Comercio constató que el estudio establecía tasas de capacidad optimistas, que resultaban difíciles de aceptar en un marco de restricciones de la producción y que la hipótesis sobre la capacidad se basaba en supuestos acerca de la demanda que no estaban avalados por la situación del mercado en ese momento.505 Corea no ha impugnado la constatación del Departamento de Comercio acerca de las "premisas cuestionables" ni ha identificado elementos que indiquen que a la luz de las premisas a las que se ha referido el Departamento de Comercio, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no pudiera haber considerado adecuadamente que el estudio no reflejaba "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM, sino que se ha limitado a señalar la existencia de un estudio econométrico válido y a acusar al Departamento de Comercio de haber rechazado de forma sumaria ese estudio.

6.68 En el asunto CE - Hormonas, el Órgano de Apelación declaró lo siguiente:

"inicialmente la carga de la prueba corresponde al reclamante, que debe acreditar prima facie la incompatibilidad con determinada disposición del Acuerdo MSF en que haya incurrido el demandado, o más concretamente, la incompatibilidad de las medidas sanitarias o fitosanitarias del demandado contra las cuales reclama. Cuando ello se haya acreditado prima facie la carga de la prueba se desplaza al demandado, que debe a su vez contrarrestar o refutar la incompatibilidad alegada".506

6.69 Entendemos que Corea, al haberse limitado a hacer afirmaciones terminantes en apoyo de su alegación de que el Departamento de Comercio no debería haber rechazado el estudio Flamm no "ha acreditado prima facie" que una autoridad investigadora objetiva e imparcial no pudiera haber constatado adecuadamente que el estudio no reflejaba "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM.

6.70 En consecuencia, aun aceptando a efectos de argumentación que el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping obligue a un Miembro a aceptar proyecciones relativas a costos futuros basadas en datos históricos sobre los costos siempre que esas proyecciones estén "en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado", habríamos de desestimar la reclamación de Corea de que los Estados Unidos han vulnerado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping por haber rechazado proyecciones de costos futuros basadas en datos históricos sobre los costos que reflejaban "razonablemente los costos de producción y venta" de DRAM.

Para continuar con Rechazo de los Datos de los Demandados Sobre los Costos en 1996


494 Aunque no es necesario que pasemos a esa segunda etapa del análisis, ni lo hemos hecho, nos permitimos hacer las siguientes observaciones. El párrafo 3 del artículo 11 prevé la supresión del derecho antidumping definitivo en un plazo de cinco años contados desde la fecha de su imposición. Sin embargo, esa supresión es condicional. En primer lugar, el propio párrafo 3 del artículo 11 establece que el derecho se suprimirá salvo que las autoridades determinen que la supresión del derecho "daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping". Cuando se determine que la continuación o la repetición del daño y del dumping son probables, el derecho puede mantenerse, y el plazo de cinco años volverá a contarse a partir de ese momento. En segundo lugar, el párrafo 3 del artículo 11 prevé además otro supuesto en el que ese plazo de cinco años puede prorrogarse de hecho por otra razón, en concreto el caso de que se haya realizado un examen de conformidad con el párrafo 2 que haya abarcado tanto el dumping como el daño. Por ejemplo, si al cumplirse los cuatro años se ha realizado un examen de esa naturaleza, ese hecho podría dar lugar efectivamente a la prórroga del plazo de la cláusula de extinción hasta nueve años después de la determinación inicial. En el primero de los casos citados, hay que observar que las disposiciones del párrafo 3 del artículo 11 supeditan expresamente la prórroga del plazo de cinco años a una constatación de la probabilidad de continuación o repetición del daño y del dumping. En el segundo caso, en el que se menciona un examen realizado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11, no se hace una referencia expresa en ese sentido.

Sin embargo, observamos que ambos tipos de exámenes tienen el mismo efecto práctico de prorrogar la aplicación de los derechos antidumping después del momento en que se cumplen cinco años de un examen inicial de su supresión, lo que, a nuestro parecer, indica, al menos, que podría haber razones para mantener la opinión de que las autoridades pueden aplicar el mismo criterio con respecto a la probabilidad de repetición o continuación del dumping en los exámenes realizados en el marco del párrafo 2 y en el marco del párrafo 3 del artículo 11. Desde luego, no parece haber ninguna disposición que establezca expresamente lo contrario, ni vemos ninguna razón por la que el hecho de que el examen del dumping se realice o no conjuntamente con un examen del daño pueda afectar sustancialmente a esta conclusión. No hay en el texto del artículo 11 ninguna disposición de la que se desprenda que haya de haber una bifurcación fundamental del criterio aplicable en el examen del dumping según se realice o no también un examen del daño en el marco del párrafo 2 del artículo 11.

Observamos también que el sentido corriente de las palabras "likelihood" o "likely" es "probabilidad" y "probable". Por consiguiente, no parece que un "criterio de probabilidad" implique la idea de que cuando se constate que es probable que pueda producirse el dumping como consecuencia de la revocación de un derecho antidumping, esa probabilidad constituya un fundamento adecuado para mantener el derecho antidumping en cuestión. Sin perjuicio de la condición jurídica de esa interpretación desde el punto de vista de su compatibilidad con los términos del párrafo 2 del artículo 11 -cuestión sobre la que, como indicamos en el texto supra no hemos de pronunciarnos- nos vemos obligados al menos a tomar nota de que, por lo menos desde el punto de vista práctico, rechazar esa interpretación equivaldría en realidad a considerar que las autoridades encargadas del examen están obligadas a revocar sistemáticamente los derechos antidumping precisamente cuando su revocación haría probable la repetición del dumping.

495 Al formular esta constatación, observamos que la determinación del Departamento de Comercio en los Resultados definitivos del tercer examen es indisociable de los términos de los reglamentos del Departamento. Nuestra constatación de incompatibilidad con los términos del Acuerdo Antidumping tiene su raíz en los términos de los reglamentos del Departamento y está vinculada a ellos. De esta forma, constatamos que los Estados Unidos infringen lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 11 debido al criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25. Los Estados Unidos están de hecho obligados a actuar conforme a los reglamentos del Departamento de Comercio, por lo que, a todos los efectos prácticos, esos reglamentos son de aplicación imperativa.

496 Según los Estados Unidos, los demandados pueden tratar de conseguir la revocación del derecho mediante un examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 solicitado al amparo del artículo 751 b) de la Ley Arancelaria de 1930, en conexión con el artículo 751 a) de esa Ley. Tomamos nota de la idea de que, de forma coherente con el razonamiento que se ha aplicado en anteriores diferencias en el marco del GATT/OMC, cabría considerar que la existencia de otras vías legales compatibles con la OMC para exámenes del tipo de los previstos en el párrafo 2 del artículo 11 (como el artículo 751 b)) puede impedir una constatación de que el propio hecho de que los Estados Unidos no puedan proceder a la revocación debido a lo dispuesto en el párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25 supone una prescripción imperativa incompatible con el párrafo 2 del artículo 11. No obstante, esta cuestión no se plantea con respecto al criterio de "improbabilidad" del inciso ii) del párrafo 2) del apartado a) del artículo 353.25, puesto que en ningún caso hay otras vías compatibles con la OMC que abran la posibilidad de exámenes del tipo de los previstos en el párrafo 2 del artículo 11. Los Estados Unidos afirman que, con independencia del procedimiento utilizado (artículo 751 a) de la Ley y artículo 353.25 a) de los reglamentos del Departamento, o artículo 751 b) de la Ley y artículo 353.25 b) de los reglamentos del Departamento), el Departamento no revocará una orden antidumping basándose en que éste ha dejado de producirse salvo que determine que no resulta probable la repetición del dumping (el subrayado es nuestro). En otras palabras, dado que el criterio de "improbabilidad" incompatible con la OMC se aplica en cualquier caso, de ello se desprende necesariamente que no hay otras vías compatibles con la OMC para la realización de exámenes del tipo de los previstos en el párrafo 2 del artículo 11.

497 Véase el párrafo 4.285, supra.

498 Véase el párrafo 4.286, supra.

499 Al llegar a nuestra constatación, hemos examinado la cuestión de conformidad con los términos del párrafo 6 del artículo 17, incluido su inciso ii). Al interpretar las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping en nuestro análisis de las alegaciones y argumentos expuestos, lo hemos hecho de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Observamos que, al exponer algunos de sus argumentos en respuesta a las alegaciones de Corea, los Estados Unidos han manifestado que esos argumentos constituyen una "interpretación admisible" de los términos del Acuerdo Antidumping. De hecho, cuando no hemos considerado convincentes esos argumentos, los hemos rechazado por no ser compatibles con el Acuerdo Antidumping y, al llegar a esa conclusión, nos hemos basado en las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. El hecho de que se haya calificado a esos argumentos de "interpretación admisible" no altera, en las circunstancias del presente caso, el fundamento legal con arreglo al que podíamos evaluarlos y de hecho los hemos evaluado, las normas usuales de interpretación del derecho internacional público. Observamos asimismo que, en consecuencia, en este caso no está justificado ni resulta necesario examinar más detenidamente si el Acuerdo Antidumping "de forma más general", por decir así, admite otra interpretación.

500 Véase el párrafo 4.303 supra.

501 Observamos que, conforme a la nota 9 del Acuerdo Antidumping el término "daño" del párrafo 2 del artículo 11 "deberá interpretarse de conformidad con las disposiciones" del artículo 3. El párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping requiere que se demuestre la existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño cuya existencia se haya constatado. En consecuencia, consideramos que el examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 de "si sería probable que el daño siguiera produciéndose o volviera a producirse en caso de que el derecho fuera suprimido o modificado" puede comprender también un examen de si el daño que se ha constatado que sería probable que siguiera produciéndose o volviera a producirse está causado por las importaciones objeto de dumping. Podemos concebir, sin embargo, que haya circunstancias en las que un examen del daño de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 no comprenda necesariamente un examen de la relación causal.

502 Véase el párrafo 4.317 supra.

503 Véase el párrafo 4.390 supra

504 El Grupo Especial formuló oralmente a las partes preguntas relativas a la aplicabilidad del inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 en el presente caso. En su respuesta oral, los Estados Unidos en particular no pusieron en tela de juicio su aplicabilidad. Aunque señalaron que no se había formulado una determinación relativa al dumping de conformidad con el artículo 2 en el examen actual realizado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11, afirmaron que los datos sobre los costos presentados para el examen de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11 habían sido evaluados utilizando el "Acuerdo Antidumping, conforme a nuestra metodología habitual".

505 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997), 39818.

506 Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), WT/DS26/AB/R, informe adoptado el 13 de febrero de 1998, párrafo 98.