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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Rechazo de los Datos de los Demandados Sobre los Costos en 1996

6.71 Corea sostiene además que los Estados Unidos han vulnerado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al haber rechazado los datos sobre los costos correspondientes a 1996 facilitados por los demandados. Entendemos que la reclamación de Corea se refiere exclusivamente al rechazo por el Departamento de Comercio de los datos sobre costos presentados por LGS para el segundo semestre de 1996. De los Resultados definitivos del tercer examen no se desprende que el Departamento de Comercio rechazara los datos sobre los costos facilitados por LGS para el primer semestre de 1996507, ni que fueran rechazados los datos sobre los costos facilitados por los demás demandados.

6.72 Dado que los Resultados definitivos del tercer examen no indican que los datos sobre los costos facilitados por LGS para el segundo semestre de 1996 hubieran sido rechazados por no haber sido preparados "en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados" de Corea, entendemos que Corea alega que los Estados Unidos han vulnerado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 al rechazar los datos sobre los costos facilitados por LGS para el segundo semestre de 1996 que reflejaban "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM. A la luz de lo dispuesto en el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 y en los párrafos 5 ii) y 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, la reclamación de Corea requiere que determinemos si teniendo presentes los datos de que tenía constancia el Departamento de Comercio, una autoridad investigadora imparcial y objetiva podía haber constatado adecuadamente que los datos sobre los costos facilitados por LGS con respecto al segundo semestre de 1996 no reflejaban "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM.

6.73 En sus Resultados definitivos del tercer examen, el Departamento de Comercio constató que de su examen de los datos sobre los costos facilitados por LGS con respecto al segundo semestre de 1996 se desprendía que cabían graves dudas acerca de si, debido a importantes cambios en el plan de amortización de LGS y a la cancelación de pérdidas en divisas, no había habido una infravaloración de los costos notificados.508 En los Resultados definitivos del tercer examen el Departamento de Comercio exponía después más detenidamente esas "graves dudas". No obstante, Corea no ha impugnado la constatación del Departamento de Comercio de la existencia de "graves dudas" ni ha identificado elementos de los que haya constancia que indiquen que una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podía adecuadamente haber considerado, habida cuenta de esas "graves dudas", que los datos sobre los costos facilitados por LGS con respecto al segundo semestre de 1996 no reflejaban "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM, sino que se ha limitado a afirmar que el hecho de que el Departamento de Comercio no haya dado el trato adecuado a los datos sobre costos y precios reales facilitados por los demandados constituye un vulneración del inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2.509 Estimamos que Corea, al haberse limitado a hacer afirmaciones terminantes en apoyo de su alegación de que el Departamento de Comercio no debería haber rechazado los datos sobre los costos facilitados por LGS con respecto al segundo semestre de 1996, no ha acreditado prima facie que una autoridad investigadora objetiva e imparcial no pudiera haber constatado adecuadamente que los datos sobre los costos facilitados por LGS con respecto al segundo semestre de 1996 no reflejaban "razonablemente los costos asociados a la producción y venta" de DRAM. En consecuencia, debemos desestimar la alegación de Corea de que los Estados Unidos han vulnerado el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping al rechazar los datos sobre los costos facilitados por LGS con respecto al segundo semestre de 1996.

G. Párrafo 6 del Artículo 6 del Acuerdo Antidumping

6.74 Corea sostiene que, el Departamento de Comercio, al haber incurrido en su análisis deficiente en los errores alegados por ese país, ha vulnerado el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, por cuanto "no se cercioró de la exactitud de los datos facilitados por el solicitante" 510, y aceptó de forma acrítica los datos del solicitante y se basó en ellos sin hacer nada para confirmar su exactitud. Las alegaciones de Corea parecen referirse principalmente al trato dado por el Departamento de Comercio a los datos facilitados por el solicitante, y no a los obtenidos de otras fuentes.511 Concretamente, Corea aduce que al analizar si los demandados podían haber hecho dumping en 1996, y si podían seguir estando en condiciones de competir sin hacer dumping, el Departamento de Comercio se basó en datos no verificados de la empresa solicitante Micron.

6.75 El párrafo 6 del artículo 6 establece lo siguiente:

"Salvo en las circunstancias previstas en el párrafo 8 [hechos de que se tenga conocimiento], las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en las que basen sus conclusiones."

6.76 En relación con el párrafo 6 del artículo 6 y los párrafos 5 ii) y 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, hemos de determinar si una autoridad investigadora imparcial y objetiva podía, sobre la base de los datos de que tenía constancia el Departamento de Comercio, haberse cerciorado adecuadamente de la exactitud de la información en la que el Departamento basó sus conclusiones acerca de a) si los demandados habían hecho dumping en 1996 y de b) si los demandados podían seguir estando en condiciones de competir sin hacer dumping.

1. Si los Demandados Habían Hecho Dumping en 1996

6.77 Corea afirma que los Estados Unidos han vulnerado el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping porque, al determinar si los demandados habían hecho dumping512 en 1996, el Departamento de Comercio se basó en datos no verificados de artículos de prensa e informes de investigaciones sobre la situación del sector, incluida información sobre los precios en el mercado al contado, facilitados por el solicitante.

6.78 Entendemos que Corea aduce, en síntesis, que los Miembros sólo pueden cumplir la obligación de cerciorarse "de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones" verificando la exactitud de esa información. Sin embargo, el texto del párrafo 6 del artículo 6 no requiere expresamente que las autoridades verifiquen toda la información en la que se basen. De hecho el término "verificar" únicamente se utiliza en el párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 6 del artículo 6 sólo obliga a los Miembros a cerciorarse "de la exactitud de la información". En nuestra opinión, los Miembros, sin proceder a una verificación formal, pueden cerciorarse de la exactitud de la información de varias formas, por ejemplo, basándose en el crédito que merece la fuente original de la información. De hecho, estimamos que las investigaciones antidumping no serían factibles si las autoridades investigadoras estuvieran obligadas a verificar efectivamente la exactitud de toda la información en la que se basen.513

6.79 Los Estados Unidos afirman que la información presentada por las partes interesadas "incluía informes de analistas del mercado independiente de sociedades de corretaje tan acreditadas como Goldman Sachs, Merril Lynch, Lehman Brothers, y ABN Amro Hoare Govett; informaciones comerciales y del mercado de empresas informativas muy conocidas, como Wall Street Journal, New York Times, Financial Times, Reuters, Korea Herald, y Nikkei; e informes de varias publicaciones comerciales" (no se reproduce la nota a pie de página).514 Los Estados Unidos señalan también que los demandados y sus clientes presentaron datos sobre los "precios medios en los Estados Unidos comunicados por Dataquest y American IC Exchange, estudios de analistas independientes y numerosos artículos de periódicos y revistas".515 Los Estados Unidos sostienen que el Departamento de Comercio se cercioró de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas, y citan ejemplos concretos de la forma en que el Departamento de Comercio "utilizó su considerable experiencia en análisis de mercados y examinó la fuente de los datos, la lógica interna de la información facilitada y su coherencia con el resto de la información al determinar la exactitud y utilidad" de determinados informes de prensa presentados por los demandantes y de los informes de sociedades de corretaje presentados por el solicitante.516 Corea no ha señalado ningún elemento del que se tenga constancia (aparte del hecho de que no se verificó la información) del que se desprenda que una autoridad investigadora imparcial y objetiva no pudiera haber quedado adecuadamente convencida de la exactitud de la información de que se trata.

6.80 Recordamos que el texto del párrafo 6 del artículo 6 no apoya la tesis de Corea de que se vulnera ese precepto siempre que un Miembro no verifica la exactitud de toda la información en que se basa. A falta de otros argumentos de Corea que demuestren que una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podía haber quedado adecuadamente convencida de la exactitud de la información en la que se basó el Departamento de Comercio al determinar si los demandados habían hecho dumping en 1996, constatamos que Corea no ha establecido una presunción prima facie de que los Estados Unidos hayan vulnerado el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al determinar si los demandados hicieron dumping en 1996.

2. Si los Demandados Podían Seguir Estando en Condiciones de Competir sin Hacer Dumping

6.81 Consideramos que debe desestimarse la reclamación de Corea relativa a la utilización de datos no verificados sobre la competitividad de los demandados por dos razones. En primer lugar, Corea no indica cuáles son los "datos no verificados de Micron" de que se trata.

6.82 En segundo lugar, la alegación de Corea parte asimismo del supuesto de que el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping obliga a los Miembros a verificar la exactitud de la información en la que se basan sus constataciones; pero hay que recordar que el hecho de que no se haya verificado la exactitud de la información no supone necesariamente una violación del párrafo 6 del artículo 6. A falta de otros argumentos (distintos de la falta de verificación) de Corea de los que se desprenda que una autoridad investigadora objetiva e imparcial no podía haber quedado adecuadamente convencida de la exactitud de la información en la que se basó el Departamento de Comercio al determinar si los demandados podían seguir estando en condiciones de competir sin hacer dumping, constatamos que Corea no ha establecido una presunción prima facie de que los Estados Unidos hayan vulnerado el párrafo 6 del artículo 6 en relación con las constataciones del Departamento de Comercio acerca de si los demandados podían seguir estando en condiciones de competir sin hacer dumping.

Para continuar con Párrafo 8 del Artículo 5 del Acuerdo Antidumping


507 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997), 39818.

508 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997), 39818.

509 Véase el párrafo 4.397, supra.

510 Véase el párrafo 4.388, supra.

511 Confirma este extremo el inciso g) de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial presentada por Corea, en la que ese país afirma que los Resultados definitivos del tercer examen se adoptaron "sobre la base de información no comprobada de la empresa solicitante" (WT/DS99/2).

512 Una lectura atenta de los Resultados definitivos del tercer examen pone de manifiesto que el Departamento de Comercio no constató que los demandados hubieran hecho dumping en 1996, sino únicamente que los demandados "podían haber efectuado en los Estados Unidos ventas por un precio inferior al costo de producción en 1996" y que "la existencia de ventas a precio inferior al costo en mayo y junio de 1996 indica que el número de ventas a precio inferior al costo aumentó después del final del período del tercer examen" (62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997), 39817). La constatación de la existencia de ventas a precio inferior al costo no equivale a una constatación de la existencia de dumping en el sentido del artículo 2.

513Por ejemplo, cabe preguntarse si las autoridades investigadoras habrían de verificar las estadísticas de importación procedentes de otro departamento estatal o los tipos "oficiales" de cambio facilitados por un banco central.

514 Véase el párrafo 4.436, supra.

515 Véase el párrafo 4.436, supra.

516 Véase el párrafo 4.438, supra.