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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


G. Pretensiones Basadas en el Artículo I y el Párrafo 3 del Artículo X del Gatt de 1994

1. Los Estados Unidos han Revocado los Derechos Antidumping en Casos Similares

a) Pretensión de Corea

4.524 Corea alega que la negativa a revocar la orden de imposición de derechos antidumping en el caso DRAM procedentes de Corea representa una infracción del artículo I y del párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994 porque en casos similares anteriores los Estados Unidos revocaron la orden. Corea presentó los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

4.525 En numerosos casos de revocación, el Departamento de Comercio revocó una orden de imposición de derechos antidumping tomando como base sólo dos criterios, tres años de inexistencia de márgenes de dumping y aceptación por las empresas demandadas de que respetarán inmediatamente la orden de aplicación de derechos antidumping si incumplen su compromiso de no realizar dumping en el futuro. El Departamento de Comercio generalmente no procede a realizar un análisis del criterio "improbabilidad/improbable" como el llevado a cabo para la determinación definitiva en el tercer examen anual del caso DRAM procedentes de Corea. Desde 1989, el Departamento de Comercio ha revocado órdenes sobre la base de la inexistencia de dumping durante tres años y de un certificado del demandado en los siguientes casos:

  • Certain Fresh Cut Flowers from Mexico, 63 Fed. Reg. 1428 (Preliminary) (9 de enero de 1998);
  • Large Power Transformers from Italy, 62 Fed. Reg. 3661 (24 de enero de 1997);
  • Fresh Cut Flowers from Mexico, 61 Fed. Reg. 63882 (2 de diciembre de 1996);
  • Polyethylene Terephthalate Film, Sheet, and Strip from the Republic of Korea, 61 Fed. Reg. 58374 (14 de noviembre de 1996);
  • Antifriction Bearings (Other Than Tapered Roller Bearings) and Parts Thereof from Thailand, 61 Fed. Reg. 33711 (28 de junio de 1996);
  • Antifriction Bearings (Other Than Tapered Roller Bearings) and Parts Thereof from France, et al., 60 Fed. Reg. 10900 (28 de febrero de 1995);
  • Titanium Sponge from Japan, 59 Fed. Reg. 9963 (2 de marzo de 1994);
  • Antifriction Bearings (Other Than Tapered Roller Bearings) and Parts Thereof from France, Germany, Italy, Japan, Romania, Singapore, Sweden, Thailand, and the United Kingdom, 58 Fed. Reg. 39729 (26 de julio de 1993);
  • Dichloro Isocyanurates from Japan, 57 Fed. Reg. 55223 (24 de noviembre de 1992);
  • Red Raspberries from Canada, 57 Fed. Reg. 49686 (3 de noviembre de 1992);
  • Industrial Phosphoric Acid from Israel, 57 Fed. Reg. 10008 (23 de marzo de 1992);
  • Elemental Sulphur from Canada, 57 Fed. Reg. 1452 (14 de enero de 1992);
  • Titanium Sponge from Japan, 57 Fed. Reg. 557 (7 de enero de 1992);
  • Elemental Sulphur from Canada, 56 Fed. Reg. 16068 (19 de abril de 1991);
  • Certain Fresh Cut Flowers from Colombia, 56 Fed. Reg. 50554 (7 de octubre de 1991);
  • Calcium Hypochlorite from Japan, 55 Fed. Reg. 41259 (10 de octubre de 1990);
  • Elemental Sulphur from Canada, 55 Fed. Reg. 13179 (9 de abril de 1990).397

4.526 En el presente caso (lo mismo que en un pequeño número de casos aparte de éste), el Departamento de Comercio exigió el cumplimiento de un tercer requisito, que denominó indistintamente criterio de "improbabilidad" o de "improbable".

4.527 Suponiendo por razones puramente argumentales que el criterio "improbabilidad/improbable" fuera permisible en el marco de las normas de la OMC, los Estados Unidos tendrían dos posibilidades. Podrían proceder a un análisis de este tercer criterio de revocación en todos los casos, o en ninguno. Lo que no pueden hacer, de forma compatible con sus obligaciones derivadas del artículo I del Acuerdo General, es lo que realmente han hecho en la práctica, es decir, basar su decisión de revocar, o no, una orden en un análisis de este criterio en algunos casos, pero no en todos.

4.528 El párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General establece lo siguiente:

Con respecto a los derechos de aduana y cargas de cualquier clase impuestos a las importaciones o a las exportaciones, o en relación con ellas, o que graven las transferencias internacionales de fondos efectuadas en concepto de pago de importaciones o exportaciones, con respecto a los métodos de exacción de tales derechos y cargas, con respecto a todos los reglamentos y formalidades relativos a las importaciones y exportaciones, y con respecto a todas las cuestiones a que se refieren los párrafos 2 y 4 del artículo III, cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedido por una parte contratante a un producto originario de otro país o destinado a él, será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de los territorios de todas las demás partes contratantes o a ellos destinado.

4.529 Los criterios que se utilizan para determinar si debe revocarse una orden de imposición de derechos antidumping entran dentro del ámbito del artículo I. En primer lugar, en el informe del Grupo Especial Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil se constataba que:

Los reglamentos y formalidades aplicables a los derechos compensatorios, incluidos los aplicables a la revocación de las órdenes de establecimiento de derechos compensatorios, eran reglamentos y formalidades impuestos a las importaciones, en el sentido del citado párrafo 1 del artículo I.398

4.530 La afirmación con respecto a la revocación de las órdenes de establecimiento de derechos compensatorios es igualmente aplicable a la revocación de las órdenes de imposición de derechos antidumping. Este hecho fue confirmado por una determinación del Director General, en 1968, sobre la aplicación de las obligaciones del artículo I a las disposiciones del Código Antidumping entonces en vigor.399 En esa determinación, el Director General declaraba también que las disposiciones del Código establecían un "método de exacción de tales derechos y cargas", de forma que existe un segundo fundamento para constatar que los criterios para determinar si debe revocarse una orden de imposición de derechos antidumping entran en el ámbito del artículo I.

4.531 La aplicación de criterios y procedimientos menos estrictos para determinar si debe revocarse una orden de imposición de derechos antidumping en algunos casos representa una "ventaja, favor, privilegio o inmunidad" que los Estados Unidos conceden. En el caso Calzado del Brasil se apunta también en esta dirección. En aquel caso, los Estados Unidos revocaron automáticamente una orden de imposición de derechos compensatorios, en algunos casos retroactivamente mientras que en otros se exigió a los países que solicitaran un examen del daño y la revocación no fue retroactiva en el mismo grado. Se constató que el trato discriminatorio infringía el artículo I aunque los Estados Unidos aplicaran dos leyes diferentes.400 En el presente caso, por otro lado, la práctica estadounidense establece un trato diferente aunque se aplique la misma ley y los mismos reglamentos.

4.532 Con respecto al criterio "producto similar" del artículo I, una vez más es instructivo el caso Calzado del Brasil. En el informe correspondiente se indica:

El Grupo Especial pasó a considerar por tanto si los productos respecto de los cuales los Estados Unidos habían concedido la ventaja de la retroactividad automática eran similares a aquellos respecto de los cuales había denegado esa misma ventaja. Tras haber señalado que los productos a los que se había aplicado concretamente el procedimiento previsto en el artículo 331 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 (artículos industriales de cierre o sujeción, cal industrial y vidrios para ventanillas de automóviles) no eran similares al producto brasileño al que se había aplicado el apartado b) del artículo 104 de la Ley de Acuerdos Comerciales de 1979 (calzado distinto del de caucho), el Grupo Especial observó que, sin embargo, el Brasil no sólo sostenía que la aplicación de esos dos artículos en casos concretos resultaba incompatible con el párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General, sino igualmente que la legislación misma de los Estados Unidos era incompatible con esa disposición. Dado que ni el artículo 331 de la Ley de 1974 ni el apartado b) del artículo 104 de la Ley de 1979 hacían ninguna distinción en cuanto a los productos concretos a los que se aplicaba cada uno de ellos, fuera de que el primero era aplicable a los productos exentos de derechos originarios del territorio de las partes contratantes y el segundo a los productos sujetos a derechos originarios del territorio de las partes contratantes signatarias del Acuerdo sobre Subvenciones, el Grupo Especial constató que los productos respecto de los cuales el artículo 331 de la Ley de 1974 concedía la ventaja de la retroactividad automática eran en principio los mismos productos respecto de los cuales el apartado b) del artículo 104 de la Ley de 1979 denegaba la ventaja de la retroactividad automática.401

4.533 Por el mismo motivo, no tiene trascendencia que ninguno de los procedimientos que fueron revocados sin análisis del criterio "improbabilidad/improbable" tuviera relación con los DRAM. Los productos respecto de los cuales no se llevó a cabo ningún análisis son en principio los mismos productos respecto de los cuales sí se llevó a cabo el análisis, que cumplían así el criterio "producto similar".402

4.534 La constatación de una infracción del artículo I no se vería afectada aunque los Estados Unidos trataran de alegar que su reglamento enumera tres criterios para la revocación, incluido el criterio "improbabilidad/improbable" y que habían aplicado ese reglamento. Los precedentes del GATT condenan claramente la discriminación de facto así como la discriminación de jure (es decir, la discriminación en la práctica, aunque la ley o el reglamento no sean a primera vista discriminatorios). En el caso Bananos, el Órgano de Apelación, citando la decisión del Grupo Especial en el caso Carne de bovino del Canadá, declaró que el artículo I es aplicable a los actos de un gobierno que tuvieran por efecto discriminar a ciertos productos importados.403

4.535 La negativa de los Estados Unidos a revocar la orden infringe también el artículo X del Acuerdo General ya que los Estados Unidos, al haber revocado los derechos en casos similares en el pasado, infringieron el párrafo 3 a) del artículo X al no administrar su régimen de revocación de manera "uniforme, imparcial y razonable".

4.536 Por consiguiente, los Estados Unidos, al exigir el cumplimiento del criterio "improbabilidad/improbable" en algunos casos y excluir su aplicación en otros, no respeta el trato de nación más favorecida en su determinación sobre si debe revocar la orden de imposición de derechos antidumping y no administra su legislación de manera uniforme. Esto representa un incumplimiento de las obligaciones correspondientes a los Estados Unidos en virtud de los artículos I y X del Acuerdo General.

b) Respuesta de los Estados Unidos

4.537 Los argumentos de los Estados Unidos en respuesta a la pretensión de Corea son los siguientes:

4.538 Corea alega que los Estados Unidos infringieron las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo I del GATT de 1994 al no conceder el trato de nación más favorecida en sus decisiones sobre la revocación de órdenes. Corea basa sus argumentos con respecto al artículo I en la afirmación errónea de que el Departamento de Comercio aplica en sus decisiones sobre la revocación de órdenes el criterio "improbable" de forma incompatible con dicho artículo, concediendo un trato favorable en los casos en que supuestamente no tiene en cuenta este criterio. Los argumentos de Corea carecen de fundamento.

4.539 A pesar de las fuentes utilizadas por Corea para establecer la aplicabilidad del artículo I a los Resultados definitivos del tercer examen del Departamento de Comercio, que no son vinculantes ni autorizadas404, las pretensiones sustantivas de Corea basadas en el artículo I carecen de fundamento. Corea establece una analogía entre este caso y el caso Calzado del Brasil.405 Sin embargo, a diferencia de las circunstancias que concurrían en el caso sometido al Grupo Especial Calzado del Brasil, los Estados Unidos han aplicado las mismas disposiciones legales y reglamentarias al resolver la cuestión de la revocación en todos los casos. Por tanto, en todos los casos se aplicaron los mismos tres criterios que enuncia el artículo 353.25 a) 2) de los reglamentos del Departamento de Comercio, con inclusión del criterio "improbable". No obstante, como puede esperarse en un procedimiento antidumping basado en los hechos, la decisión definitiva del Departamento de Comercio se basó en las pruebas incluidas en el expediente administrativo. Como indicaba el Departamento de Comercio en los Resultados definitivos del tercer examen:

Al evaluar el criterio "improbable" en numerosos casos, el Departamento de Comercio ha considerado que la no existencia de márgenes de dumping durante tres años, más un certificado del demandado de que no hará dumping en el futuro, más su aceptación de que se atendrá inmediatamente a la orden son datos todos ellos indicativos del comportamiento esperado en el futuro. En esos casos, ésa es la única información que figura en el expediente sobre el criterio de probabilidad ...

En otros casos, cuando se aportan al expediente nuevas pruebas sobre la probabilidad de un dumping en el futuro, el Departamento de Comercio, por supuesto, está obligado a considerar esas pruebas. A este respecto, el Departamento de Comercio respeta desde hace mucho tiempo la práctica de examinar, para evaluar las pruebas que figuran en el expediente y determinar si es improbable que se produzca dumping en el futuro, todos los factores económicos pertinentes y toda la información que figura en el expediente de un caso concreto.406

4.540 Así pues, el Departamento de Comercio reconoce que en algunos casos el cumplimiento de dos de sus criterios, en ausencia de otras pruebas, permite la consideración de si se ha cumplido el criterio "improbable". Cuando se dispone de pruebas adicionales sobre el criterio "improbable", el Departamento de Comercio está obligado a tener en cuenta esas pruebas. Así pues, el Departamento de Comercio considerará si se ha cumplido cada uno de los criterios basándose en las pruebas que figuren en el expediente. En efecto, los distintos casos citados por Corea reflejan este planteamiento basado en los hechos, y, contra las pretensiones de Corea, indican que el Departamento de Comercio considera los tres criterios identificados en el artículo 353.25 a) 2) en el curso de la investigación previa a la revocación. Aunque el Departamento de Comercio siempre aplica los mismos criterios en todas las decisiones sobre la revocación de órdenes, ha de realizar un análisis caso por caso de las pruebas que figuren en el expediente administrativo para determinar si se han cumplido esos criterios. Este tratamiento caso por caso no representa una discriminación ni de facto ni de jure, ni atribuye ninguna ventaja a una de las partes.

4.541 Por consiguiente, Corea incurre en error cuando afirma que "el Departamento de Comercio generalmente no realiza un análisis del criterio "improbabilidad/improbable"" y que el Departamento de Comercio exige "el cumplimiento del criterio "improbabilidad/improbable" en algunos casos mientras que excusa este análisis en otros ...". Teniendo en cuenta que el artículo 353.25 a) 2) de los reglamentos del Departamento de Comercio regula todas las decisiones sobre la revocación de órdenes y que el Departamento de Comercio aplica siempre esta disposición y los mismos criterios a todos los productos procedentes de cualquier país, los Estados Unidos han cumplido las obligaciones dimanantes del artículo I.

4.542 A lo largo de toda su argumentación sobre el artículo I y el párrafo 1 del artículo X, Corea entremezcla pretensiones basadas en el párrafo 3 a) del artículo X del GATT de 1994. Repitiendo en muchos puntos sus argumentos con respecto al párrafo 1 del artículo X y al artículo I, Corea alega que el planteamiento caso por caso adoptado por el Departamento para examinar si se ha cumplido el criterio "improbable" representa una infracción del párrafo 3 a) del artículo X. Esta forma desordenada de presentar Corea sus alegaciones refleja las deficiencias sustantivas de sus argumentos.

4.543 El párrafo 3 a) del artículo X establece que cada Miembro "aplicará de manera uniforme, imparcial y razonable sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas". Como han demostrado los Estados Unidos a lo largo de su comunicación, el Departamento de Comercio se negó a revocar la orden de imposición de derechos antidumping a los DRAM procedentes de Corea sobre la base de una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, que llevó al Departamento de Comercio a la conclusión de que no se había cumplido el criterio "improbable". La aplicación imparcial y razonable por el Departamento de Comercio de sus reglamentos y de su ley rectora es compatible con las obligaciones dimanantes para los Estados Unidos del párrafo 3 a) del artículo X. Por consiguiente, el Grupo Especial debe rechazar los argumentos de Corea.

4.544 Corea afirma que "como en casos similares en el pasado los Estados Unidos han revocado los derechos, los Estados Unidos han infringido el párrafo 3 a) del artículo X al no administrar su régimen de revocación de órdenes de "manera uniforme, imparcial y razonable"". El Departamento de Comercio aplica los mismos criterios en todas las decisiones sobre la revocación de órdenes. Sin embargo, el Departamento de Comercio considera también en todos los casos todos los hechos que figuran en el expediente para determinar si se han cumplido esos criterios. La simple afirmación de que los Estados Unidos revocaron órdenes antidumping en casos supuestamente "similares" no es prueba de la existencia de una infracción del párrafo 3 a) del artículo X.

Para continuar con Réplica de Corea


397 Véanse las pruebas documentales 57 a 73 de Corea.

398 Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil (19 de junio de 1992) IBDD 39S/150, 177 párrafo 6.8.

399 Nota del Director General (29 de noviembre de 1968), L/3149, citada en ÍNDICE ANALÍTICO: GUÍA DE LAS NORMAS Y USOS DEL GATT, VOLUMEN 1, PÁGINAS 32-33 (6� edición, 1995).

400 Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil (19 de junio de 1992), IBDD 39S/150, 176-180, párrafos 6.7-6.17.

401 Id. página 179, párrafo 6.12 (subrayados añadidos por Corea). Véase también Bélgica - Subsidios familiares (7 de noviembre de 1952), IBDD 1S/59, 60, párrafo 3, caso en el que se constató una infracción del artículo I por una ley que discriminaba a los productos procedentes de países que no dispusieran de un sistema particular de subsidios familiares.

402 Corea no necesita citar el caso Calzado del Brasil como único precedente porque los Estados Unidos de hecho discriminaron a los DRAM procedentes de Corea frente a los DRAM procedentes de otra fuente. El Departamento de Comercio aceptó una recopilación de datos en el caso de los DRAM japoneses y no aplicó el criterio "improbable/improbabilidad". Por consiguiente, el procedimiento administrativo utilizado por el Departamento de Comercio trató de forma diferente a los DRAM de Corea y a los DRAM del Japón, por lo que hubo un trato discriminatorio a un "producto similar".

403 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (9 de septiembre de 1997), WT/DS27/AB/R, párrafo 232, citando Comunidad Económica Europea - Importaciones de carne de bovino procedentes del Canadá (10 de marzo de 1981), IBDD 28S/97, 103-104, párrafos 4.1-4.3.

404 Corea se remite a una determinación del Director General de 1968 para afirmar la aplicabilidad del artículo I a los procedimientos antidumping. Sin embargo, el Órgano de Apelación ha indicado recientemente que "la Nota de 1968 no podía considerarse una interpretación autorizada de las normas del GATT, porque no llegó a ser refrendada mediante una decisión oficial de las PARTES CONTRATANTES". Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 9 de septiembre de 1997, párrafo 200.

405 Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil, Informe del Grupo Especial adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/150.

406 62 Fed. Reg. 39810 (citas omitidas) (prueba documental 1 de los Estados Unidos).