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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


c) Réplica de Corea

4.545 Corea presenta los siguientes argumentos como réplica a las respuestas de los Estados Unidos:

4.546 El párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General establece que: "cualquier ventaja, favor, privilegio o inmunidad" con respecto, entre otras cosas, a los reglamentos y formalidades relativos a la importación, o en relación con ella, o con respecto a los métodos de exacción de los derechos de aduana y cargas aplicados a la importación, o en relación con ella; concedido por un Miembro de la OMC a un producto originario de otro país; será concedido inmediata e incondicionalmente a todo producto similar originario de todos los demás paises Miembros de la OMC.

4.547 Los Estados Unidos no discuten (presumiblemente porque reconocen que no pueden hacerlo) los siguientes hechos:

1. en la mayoría de los casos, la constatación del Departamento de Comercio de que se ha cumplido el criterio "improbabilidad/improbable" se considera automáticamente cumplido cuando se han producido tres determinaciones consecutivas de inexistencia de márgenes de dumping o de dumping de minimis y las empresas demandadas entregan un certificado de que no realizarán dumping en el futuro, lo que constituye una "ventaja, favor, privilegio o inmunidad";

2. los criterios utilizados por el Departamento de Comercio para la revocación de órdenes constituyen ambos: a) un reglamento o formalidad impuesto en relación con la importación; y b) un método de exacción de los derechos aduaneros y cargas407;

3. el Departamento de Comercio no realizó un análisis sustantivo del criterio "improbabilidad/improbable" en la mayoría de los casos, sino que más bien concluía automáticamente que este criterio se cumplía cuando había tres determinaciones consecutivas de inexistencia de márgenes de dumping o de dumping de minimis y las empresas demandadas habían entregado un certificado de que no realizarán dumping en el futuro; y

4. el Departamento de Comercio condicionó la revocación de la orden en el caso DRAM procedentes de Corea a la prueba por las empresas demandadas del cumplimiento del criterio "improbabilidad/improbable".

4.548 La única respuesta de los Estados Unidos es que "los Estados Unidos aplican las mismas disposiciones legales y reglamentarias con respecto a la cuestión de la revocación en todos los casos" y que "cada procedimiento antidumping es único y el Departamento de Comercio ha de basar cada una de sus decisiones sobre los hechos de los que tiene conocimiento".408

4.549 En primer lugar, el hecho de que aparentemente todas las determinaciones sobre si debe revocarse una orden se rijan por el mismo reglamento estadounidense (artículo 353.25 a) 2)) y el hecho de que este reglamento enumere tres criterios, con inclusión del criterio "improbabilidad/improbable", no son decisivos. El Órgano de Apelación ha declarado en el caso Bananos de la CE, citando con aprobación la decisión del Grupo Especial Carne de bovino del Canadá, que el artículo I del Acuerdo General condena los actos de los gobiernos que tengan el efecto de discriminar a ciertos productos importados.

4.550 Exactamente eso es lo que sucedió en el presente caso. Es posible que los Estados Unidos no hayan incurrido en una discriminación de jure contra los DRAM de Corea puesto que el Departamento de Comercio ha utilizado en todos los casos el artículo 353.25 a) 2) para formular sus determinaciones. El cambio de criterio, no su enunciado literal, es lo que está en cuestión en este caso. Condicionar la revocación de la orden, en el caso de los demandados coreanos, a la prueba del cumplimiento del criterio "improbabilidad/improbable", mientras que en otros casos se concluía automáticamente que este criterio se cumplía cuando había habido tres determinaciones consecutivas de inexistencia de márgenes de dumping o de dumping de minimis y un certificado de las empresas demandadas de que no realizarán dumping en el futuro, representa una discriminación de facto. La aplicación de criterios y procedimientos menos estrictos en estos casos constituye una "ventaja" que no se otorgó en el caso DRAM procedentes de Corea. Para cumplir las obligaciones dimanantes del artículo I del Acuerdo General, los Estados Unidos habrían tenido que aplicar de forma sustantiva el criterio "improbabilidad/improbable" en todos los casos, o en ninguno. Proceder arbitrariamente a un análisis sustantivo en el caso DRAM procedentes de Corea, y no hacerlo en los demás casos, representa una infracción de facto del principio de nación más favorecida.

4.551 En segundo lugar, la afirmación de los Estados Unidos de que el Departamento de Comercio basa en todos los casos sus decisiones de revocación en los hechos que figuren en el expediente es falsa. La realidad es que en la gran mayoría de los casos el Departamento de Comercio supone automáticamente el cumplimiento del criterio "improbabilidad/improbable" cuando se han cumplido los dos criterios primarios (inexistencia de dumping durante tres exámenes y acuerdo de cumplimiento). El único caso en el que no opera así es cuando el reclamante estadounidense decide alegar que no se cumple el criterio "improbabilidad/improbable". En este caso, el Departamento de Comercio no exige al solicitante estadounidense que demuestre sus alegaciones; más bien obliga a las empresas demandadas a demostrar a satisfacción del Secretario (cuya decisión no se basa en criterios objetivos) que hay "improbabilidad" de que se reanude el dumping (o que es "improbable" la reanudación del dumping).

4.552 Los Estados Unidos admiten expresamente este hecho cuando declaran que, salvo en los casos en que el solicitante estadounidense409 plantea problemas, existe una "presunción de facto de que si un demandado no ha realizado dumping durante el período de tres años anterior, no es probable que reanude el dumping en el futuro".

4.553 Así pues, la afirmación estadounidense de que la diferencia de resultados en los casos de revocación se basan en la diferencia de hechos se convierte en una admisión de que la diferencia de resultados se basa en la aplicación de criterios diferentes cuando el solicitante estadounidense así lo pide. El Grupo Especial debe rechazar este intento de los Estados Unidos de protegerse frente al requisito del artículo I de aplicación no discriminatoria de las determinaciones de revocación de órdenes.

d) Réplica de los Estados Unidos

4.554 Los argumentos presentados por los Estados Unidos como réplica a la pretensión de Corea son los siguientes:

4.555 Corea alega que los Estados Unidos han incumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo I del GATT de 1994 al no conceder un trato de nación más favorecida en sus decisiones sobre la revocación de órdenes. Corea basa sus argumentos con respecto al artículo I en su afirmación errónea de que el Departamento de Comercio aplica el criterio "improbable" en sus decisiones de revocación de órdenes de forma incompatible con dicho artículo, concediendo así un trato favorable en aquellos casos en los que no tiene en cuenta este criterio. Los argumentos de Corea carecen de fundamento y deben ser rechazados por el Grupo Especial.

4.556 Los Estados Unidos han demostrado que aplican las mismas disposiciones legales y reglamentarias con respecto a la cuestión de la revocación de órdenes en todos los casos. Por lo tanto, en todos los casos sometidos a los reglamentos del Departamento de Comercio se aplican los mismos tres criterios que establece el artículo 353.25 a) 2) de dichos reglamentos, con inclusión del criterio "improbable". Aunque se apliquen independientemente en todos los casos los tres criterios a que hace referencia el artículo 353.25 a) 2), el cumplimiento de dos de los criterios del Departamento de Comercio tiene trascendencia sobre el análisis del cumplimiento del criterio "improbable". Si se dispone de pruebas adicionales sobre el criterio "improbable", el Departamento de Comercio examina esas pruebas. Por lo tanto, son las pruebas que consten en el expediente, y no el capricho del Departamento de Comercio, las que dictan si se han cumplido los tres criterios a que hace referencia el artículo 353.25 a) 2). Este planteamiento no representa una discriminación de facto o de jure ni otorga una ventaja a ninguna parte. Por lo tanto, los Estados Unidos han cumplido las obligaciones que les corresponden en virtud del artículo I.

2. Corea Presentó una Propuesta Efectiva de Acopio de Datos

a) Reclamación Formulada por Corea

4.557 Corea alega que la negativa de los Estados Unidas a darle oportunidad de negociar una propuesta de acopio de datos, a pesar de haberlo hecho en casos similares en el pasado, constituye una vulneración del artículo I y del párrafo 3 del artículo X del GATT de 1994. Éstos son los argumentos con que apoya su alegación:

4.558 Como parte de su compromiso expreso y vinculante de no vender a un precio inferior al corriente (valor normal) en el futuro, los demandados coreanos accedieron a participar en un programa de acopio de datos que el Gobierno de Corea había propuesto a los Estados Unidos. Este acuerdo se menciona en el aviso de la determinación de no revocar.410 El Departamento de Comercio rechazó el acuerdo propuesto, basándose en la reiterada oposición de Micron.411 En su determinación definitiva, el Departamento de Comercio señaló que el programa se propuso inicialmente antes de terminar el plazo para presentar información nueva, pero luego parece decir que la propuesta se recibió demasiado tarde para que pudiera ser examinada.412 Además, el Departamento de Comercio manifestó que la propuesta tenía "carácter suplicatorio"; presumiblemente, ello significa que tal programa no existía ya.413 (No podía existir, porque los Estados Unidos se negaron a negociarlo). Esta parte de la determinación final demuestra especialmente las deficiencias del "análisis" hecho por el Departamento de Comercio.

4.559 En un procedimiento antidumping anterior relativo a semiconductores del Japón, los Estados Unidos pusieron fin a su acuerdo de suspensión relativo a las DRAM de 256k como mínimo procedentes del Japón, a cambio de un acuerdo similar al propuesto tanto por el Gobierno de Corea como por los demandados: un acuerdo para garantizar que esos productos no serían objeto de nuevo dumping.

4.560 De esa forma, los Estados Unidos concedieron al Japón una ventaja con respecto a sus importaciones de semiconductores, en relación con una norma o trámite aplicable a los derechos antidumping (o al modo de percibir esos derechos) que se negaron a conceder a Corea con respecto a sus importaciones de semiconductores. El no conceder esa ventaja a Corea -la oportunidad de negociar y aplicar un sistema de acopio de datos en lugar de imponer derechos antidumping- constituye una discriminación de facto que contraviene las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al artículo I.

4.561 La conducta de los Estados Unidos vulneró también el artículo X. El apartado a) del párrafo 3 de ese artículo exige a los Miembros que apliquen sus leyes, reglamentos, decisiones judiciales y disposiciones administrativas "de manera uniforme, imparcial y razonable". Al rehusar el programa de copio de datos de Corea y mantener los derechos, aunque en otro caso similar había aceptado una propuesta de esa índole, el Departamento de Comercio vulneró el artículo X.

b) Respuesta de los Estados Unidos

4.562 Los argumentos de los Estados Unidos en respuesta a la reclamación de Corea son los siguientes:

4.563 El argumento de Corea de que los Estados Unidos incumplieron sus obligaciones con arreglo al artículo I porque el Departamento de Comercio no aceptó un programa de acopio de datos propuesto por Corea carece de fundamento. El único apoyo que ofrece Corea para ese argumento es que los Estados Unidos participaron en otro programa de acopio de datos en otro procedimiento antidumping. Una vez más, los argumentos de Corea no hacen más que subrayar el hecho de que cada procedimiento antidumping es único y de que el Departamento de Comercio debe basar cada decisión en los hechos que examina. Limitarse a señalar resultados diferentes en dos asuntos también diferentes no basta para apoyar un argumento al amparo del artículo I. Por consiguiente, los Estados Unidos no vulneraron el artículo I del GATT de 1994 en sus Resultados definitivos del tercer examen.

4.564 Corea aduce que los Estados Unidos infringieron el apartado a) del párrafo 3 del artículo X al rehusarle un programa de acopio de datos después de haber aceptado una propuesta análoga en "otro caso similar". Por las mismas razones por las que los Estados Unidos no infringieron ese apartado a) al revocar órdenes antidumping en casos supuestamente "similares", tampoco lo infringieron al rechazar la propuesta de Corea. Indudablemente, los datos de hecho y la historia del procedimiento fueron distintos en cada caso y, por ello, condujeron a resultados diferentes. Sin embargo, unos resultados diferentes basados en hechos también diferentes no constituyen una infracción del apartado a) del párrafo 3 del artículo X.

c) Argumentos de Refutación de Corea

4.565 Corea expone los siguientes argumentos para refutar la respuesta de los Estados Unidos:

4.566 Al dar la oportunidad de negociar, y aceptar luego, un programa de acopio de datos del Japón en DRAM de 256K como mínimo procedentes del Japón, pero negarse a ampliar ese trato favorable a Corea, los Estados Unidos dejaron de conceder a Corea una "ventaja" que habían concedido al Japón. El hecho de no conceder la oportunidad de negociar y aplicar un programa de acopio de datos, en lugar de imponer derechos antidumping, constituye una discriminación de facto que contraviene las obligaciones de los Estados Unidos con arreglo al artículo I del Acuerdo General.

d) Respuesta de Refutación los Estados Unidos

4.567 A continuación figuran los argumentos de refutación de los Estados Unidos en respuesta a la alegación hecha por Corea:

4.568 El argumento adicional de Corea de que los Estados Unidos han infringido sus obligaciones con arreglo al artículo I porque el Departamento de Comercio no aceptó el programa de acopio de datos propuesto en el presente caso carece también de fundamento. La falta de apoyo para esta alegación resulta evidente en el primer escrito de Corea, porque Corea no ha presentado ninguna prueba que apoye una constatación de trato distinto. Lo que es sumamente importante, no ha aportado ninguna prueba relativa a los hechos pertenecientes al procedimiento anterior sobre DRAM procedente del Japón.414 En consecuencia, Corea no ha probado un componente esencial de la reclamación de trato distinto, que es que los hechos de los dos procedimientos sean similares.

4.569 En su primer escrito, Corea se basa enteramente en su carta de 17 de junio de 1997, que contenía su propuesta de programa de recopilación de datos, y en las sugerencias análogas de Compaq y de los demandados Hyundai y LG Semicon.415 Esos documentos muestran claramente que Corea propuso un programa de acopio de datos basado en el modelo del acuerdo de 19 de diciembre de 1996 entre las ramas de producción de semiconductores de los Estados Unidos y el Japón.416 Por definición, un acuerdo entre ramas de producción no depende de su aceptación por los Estados Unidos, que no son parte en él. Además, la propuesta de Corea no hacía referencia alguna a las circunstancias o acuerdos que intervinieron en la terminación del anterior procedimiento antidumping en DRAM de 256K procedentes del Japón. El Grupo Especial no debe constatar la existencia de una vulneración del artículo I sobre la base de las afirmaciones de Corea.

4.570 En cualquier caso, aunque el Grupo Especial considere suficientes las simples afirmaciones de Corea para cumplir la obligación que incumbe a Corea de presentar una presunción de vulneración del artículo I, la información públicamente disponible sobre esa investigación anterior demuestra que las circunstancias de los dos procedimientos son fundamentalmente distintas. La investigación antidumping anterior relativa a DRAM de 256K procedentes del Japón se suspendió en agosto de 1986 de conformidad con un acuerdo (compromiso) de suspensión legal concluido en relación con el Acuerdo sobre Semiconductores entre los Estados Unidos y el Japón de 1986.417 Como parte de este Acuerdo, las compañías de semiconductores japonesas se comprometieron a proporcionar al Departamento de Comercio, con carácter trimestral, una serie de datos sobre costos y fijación de precios, y a revisar sus precios para eliminar el dumping.418

4.571 En 1991, cuando se renovó el Acuerdo de 1986, se puso fin al compromiso del procedimiento antidumping y precios conexos para las DRAM, con el apoyo expreso de la rama de producción de semiconductores de los Estados Unidos.419 Al propio tiempo, se prolongaron los procedimientos de acopio de datos, con la reserva de que los datos sólo se pondrían a disposición del Departamento de Comercio al iniciarse una nueva investigación antidumping. En 1996, se modificó nuevamente el Acuerdo sobre Semiconductores entre los Estados Unidos y el Japón. En esta ocasión, las disposiciones relativas al acopio de datos adoptaron la forma de un acuerdo entre ramas de producción.420 Esa fórmula del programa de la recopilación de datos fue la que se sugirió como base para el acuerdo en el presente caso.421

5.572 Este breve examen de las circunstancias en que se basó el programa de acopio de datos de los Estados Unidos y el Japón tal como resultó de la investigación DRAM de 256K procedentes del Japón, revela las diferencias sustanciales entre ese asunto y el que examina este Grupo Especial. En primer lugar, el acuerdo de acopio de datos entre ramas de producción de los Estados Unidos y el Japón de 1996, que se indicó como modelo para la propuesta de Corea, no incluía ni su aceptación por el Gobierno de los Estados Unidos, que no fue parte en dicho acuerdo, ni ninguna medida por parte de los Estados Unidos relativa a un procedimiento antidumping en vigor. En segundo lugar, la terminación por el Departamento de Comercio en 1991 del acuerdo de suspensión en el asunto DRAM de 256K procedentes del Japón, que es el elemento central en la alegación de trato distinto hecha por Corea, se hizo con el apoyo expreso de la rama de producción nacional, que indicó así que no tenía ya interés en que continuara el acuerdo de suspensión. En el presente caso, hay una orden antidumping vigente, no un acuerdo en suspensión, y, como reconoce Corea, la rama de producción nacional se ha opuesto a que se ponga fin a esa orden.

4.573 Los hechos en que se basa el asunto DRAM de 256K procedentes del Japón demuestran que la reclamación de Corea al amparo del artículo I se basa en la simple afirmación de su vulneración. Aunque los resultados fueron distintos en los dos asuntos, el trato dado a los demandados y la aplicación de los reglamentos del Departamento de Comercio en los dos casos no fueron tales que se concediera una ventaja en el asunto DRAM de 256K procedentes del Japón que no se concediera a los demandados en los Resultados definitivos del tercer examen. Por consiguiente, el Grupo Especial debe rechazar la reclamación formulada por Corea al amparo del artículo I.

Para continuar con Variación del Criterio de "Improbabilidad/Improbable"


407 Corea no se remite a "fuentes no vinculantes y no autorizadas ... para establecer la aplicabilidad del artículo I", como pretenden los Estados Unidos en el párrafo 163 y en la nota 285 de su primera comunicación. Para comprobar fácilmente este hecho basta con examinar los párrafos 4.84 a 4.88 de la primera comunicación de Corea, en los que Corea establece la aplicabilidad del artículo I a través de determinaciones y declaraciones de los informes adoptados de los grupos especiales que examinaron los asuntos Estados Unidos - Denegación del trato de nación más favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil (19 de junio de 1992), IBDD 39S/150; Bélgica - Subsidios familiares (7 de noviembre de 1952), IBDD 1S/59; Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (25 de septiembre de 1997), WT/DS27/R; y Comunidad Económica Europea - Importaciones de carne de bovino procedente del Canadá (10 de marzo de 1981), IBDD 28S/95. La determinación de 1968 del Director General se citó como apoyo secundario de la afirmación de que los criterios para determinar si se debe revocar una orden son "reglamentos y formalidades" y "un método de exacción de tales derechos y cargas". Corea cree que el razonamiento del Director General en la determinación de 1968 ofrece unas orientaciones útiles al Grupo Especial, como constató el Órgano de Apelación con respecto al informe no adoptado del Grupo Especial Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas ( 1� de noviembre de 1996), WT/DS8/AB/R, página 19.

408 El Grupo Especial observa que este argumento de los Estados Unidos está recogido en el párrafo 4.563 del presente informe.

409 Aunque los Estados Unidos se refieran a "las partes" que plantean preocupaciones, nadie puede pretender razonablemente que una empresa demandada alegue que es probable que realice dumping en el futuro. Sólo un solicitante estadounidense podrá formular tal alegación.

410 62 Fed. Reg. 39809, 39810-11 (24 de julio de 1997) (prueba documental 3 de la República de Corea).

411 Id., 39811.

412 Id.

413 Id.

414 Antidumping; semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio de 256 Kilobits como mínimo procedentes del Japón; suspensión de la investigación y enmienda de la determinación preliminar, 51 Fed. Reg. 28396 (7 de agosto de 1986) (en delante DRAM de 256K procedentes del Japón) (prueba documental 89 de los Estados Unidos).

415 Exposición del caso de Compaq, 18 de abril de 1997, 9 y 10 (prueba documental 90 de los Estados Unidos), Carta de Doug Young Joo, Consejero Comercial, Embajada de la República de Corea, 17 de junio de 1997 (en adelante Carta de Corea de 17 de junio de 1997) (prueba documental 91 de los Estados Unidos), y carta de Michael P. House (asesor de LG Semicon) y de Lawrence R. Walders (asesor de Hyundai), 27 de junio de 1997, 2 y 3 (prueba documental 92 de los Estados Unidos).

416 Véase Carta de Corea de 17 de junio de 1997 ("Compaq señaló que el acuerdo de 19 de diciembre de 1996 entre la Asociación de la Industria de Conductores de los Estados Unidos (SIA) y la Asociación de Industrias Electrónicas del Japón (EIAJ) podía servir de modelo apropiado para resolver el caso de las DRAM procedentes de Corea. Estamos de acuerdo con dicha sugerencia.") (prueba documental 91 de los Estados Unidos).

417 Véase DRAM de 256K procedentes del Japón, 51 Fed. Reg. 18396 (7 de agosto de 1986) (prueba documental 89 de los Estados Unidos). El Acuerdo sobre Semiconductores entre los Estados Unidos y el Japón incluía también compromisos de acceso a los mercados, como resultado de una investigación con arreglo al artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974. Memorando Presidencial de 31 de julio de 1986, Determinación con arreglo al artículo 301 de la Ley de Comercio Exterior de 1974, 51 Fed. Reg. 27811 (4 de agosto de 1986) (prueba documental 93 de los Estados Unidos).

418 Id., 51 Fed. Reg. en 28398-99 (7 de agosto de 1986) (prueba documental 89 de los Estados Unidos). El aviso del Departamento de Comercio en que anunciaba el acuerdo decía así:

Base del Acuerdo. En la fecha y a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, todo productor/exportador signatario conviene individualmente en hacer todas las revisiones de precios necesarias para eliminar por completo toda cantidad en que el valor en el mercado extranjero de su mercancía sea superior el precio de dicha mercancía en los Estados Unidos con sujeción al presente Acuerdo.

Id. 51 Fed. Reg. en 28398 (prueba documental 89 de los Estados Unidos)

419 Semiconductores para memorias dinámicas de acceso aleatorio de 256 kilobits como mínimo procedentes del Japón; terminación de la investigación sobre derechos antidumping, 56 Fed. Reg. 37522, 37523 (7 de agosto de 1991) (prueba documental 94 de los Estados Unidos).

420 Véase Oficina del Representante Comercial de los Estados Unidos, Comunicado de prensa 96-65, Alcance del Acuerdo sobre Semiconductores entre los Estados Unidos y el Japón, de 2 de agosto de 1996 (La base del nuevo acuerdo es un acuerdo entre ramas de producción que ofrecerá una amplia gama de actividades de toda esa rama y servirá de cámara de compensación para el acopio y análisis de datos. El nuevo acuerdo mantiene la función del Gobierno de examinar una amplia gama de datos cualitativos y cuantitativos, incluida la participación en el mercado) (prueba documental 95 de los Estados Unidos).

421 Véase la Carta de Corea de 17 de junio de 1997.