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Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de CoreaInforme del Grupo Especial (Continuación)
b) Respuesta de los Estados Unidos 4.363 Los Estados Unidos presentaron los siguientes argumentos en respuesta a la comunicación de Corea: 4.364 La DRAM es un tipo de semiconductor.234 Se utiliza en las computadoras y en otros dispositivos electrónicos que requieren una memoria de acceso aleatorio, de alta densidad.235 4.365 El primer envío comercial de una DRAM ocurrió en 1971.236 En aquel entonces la tecnología era principalmente de 16 kilobits ("K"). Para 1990 la tecnología estaba pasando de la quinta generación (4 megabits ("Meg")) a la sexta (16 Meg).237 4.366 Al perfeccionarse las normas tecnológicas e industriales las DRAM se han transformado en un producto estandarizado.238 Es decir que los clientes tienden a distinguir entre los productos principalmente por el precio. En una coyuntura significativamente desfavorable del mercado la presión sobre los precios puede ser muy grande, obligando a los productores y revendedores a marcar los productos en forma agresiva para conservar la competitividad y mantener su clientela.239 Un examen de los antecedentes históricos de fijación de precios de las DRAM revela que los productores extranjeros suelen incurrir en dumping (vale decir venden a un precio "inferior a su valor normal" en el sentido del Acuerdo Antidumping) cuando hay una coyuntura desfavorable significativa. Por ejemplo, se determinó que en los Estados Unidos varios productores habían incurrido en dumping durante la grave coyuntura desfavorable de mediados del decenio de 1980.240 4.367 La industria de las DRAM pasó por otra coyuntura desfavorable en 1990, aunque menos importante, que duró hasta bien entrado 1991.241 Enfrentado a lo que consideraba importaciones dañinas a precios desleales, Micron, un fabricante estadounidense de DRAM, presentó una solicitud de derechos antidumping en nombre de la rama de producción de los Estados Unidos que comprendía las importaciones de DRAM procedentes de Corea. En la solicitud, debidamente presentada ante el Departamento de Comercio y la Comisión, se alegaba que los fabricantes coreanos ejercían dumping en las ventas de DRAM en los Estados Unidos.242 La solicitud también contenía información de que importaciones a precio desleal procedentes de Corea causaban daños graves a la rama de producción de DRAM en los Estados Unidos.243 4.368 Tanto la Comisión de Comercio Internacional como el Departamento de Comercio realizaron investigaciones sobre las alegaciones presentadas por Micron. Hyundai y LG Semicon participaron en esas investigaciones.244 El Departamento de Comercio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo b) 1) del artículo 353.42 de la ley (19 C.F.R. � 353.42 b) 1) (1991)), investigó un período de seis meses que comenzó el 1� de noviembre de 1991.245 4.369 En su determinación definitiva publicada el 23 de marzo de 1993 el Departamento de Comercio determinó que Hyundai y LG Semicon habían efectuado ventas en los Estados Unidos a un precio inferior a su valor normal. Con respecto a Hyundai, el Departamento de Comercio determinó un margen de dumping de 11,16 por ciento.246 Para LG Semicon, el margen era de 4,97 por ciento.247 La determinación de la existencia de daño realizada por la Comisión de Comercio Internacional llevó a la publicación de una orden de imposición de derechos antidumping el 10 de mayo de 1993.248 4.370 En 1994 y 1995, al cumplirse el mes aniversario de la orden, el Departamento de Comercio recibió de los demandados solicitudes de que realizara exámenes administrativos de la orden, de conformidad con el artículo 751 a) de la Ley Arancelaria de 1930, reformada ("la Ley").249 La solicitud presentada en 1994 comprendía las ventas realizadas entre el 1� de mayo de 1993 y el 30 de abril de 1994. La solicitud presentada en 1995 se refería a los doce meses anteriores al 1� de mayo de 1995. 4.371 Contrariamente a lo afirmado por Corea, el período de 1993 a 1995 fue un buen período para los productores de DRAM. Los precios se estabilizaron a mediados de 1992 y la industria creció hasta las postrimerías de 1995."250 Algunos observadores de la industria han llegado a describir a 1995 como un año "increíblemente" bueno.251 El asesor económico contratado por Hyundai, Kenneth Flamm (autor del "Estudio Flamm"), caracterizó el período de 1993 a 1995 como "un período inusual de precios relativamente estables"252 y se maravilló por una "sucesión de cambios de precios prácticamente iguales o con ligeros cambios positivos, sin precedentes".253 En estas circunstancias Hyundai y LG Semicon pudieron enviar mercancías a los Estados Unidos sin incurrir en dumping.254 Por lo tanto no se impuso ningún derecho a sus importaciones de DRAM, y se fijó en cero el porcentaje de depósito en efectivo para las importaciones futuras.255 4.372 Los demandados presentaron, el 29 y 31 de mayo de 1996, una solicitud de examen administrativo del período 1995 y 1996.256 Además, LG Semicon y Hyundai pidieron al Departamento de Comercio que revocara la orden (parcialmente), en DRAMS procedentes de Corea, de conformidad con lo establecido en el párrafo a) 2) del artículo 353.25 de la ley. Esta norma faculta al Departamento de Comercio a revocar, parcialmente, una orden, siempre que: 19 C.F.R. � 353.25 a) 2) (1997) (prueba documental 24 de los Estados Unidos).257 4.373 Ante la solicitud presentada por los demandados el Departamento de Comercio inició un examen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 751 a) de la Ley el 25 de junio de 1996.258 En el curso del examen, el Departamento de Comercio compiló un extenso expediente con hechos que contenía, según Corea, "montones de datos actuales sobre pautas de precios, niveles de las existencias y otros aspectos de las condiciones del mercado de las DRAM". El Departamento de Comercio dio a conocer los resultados preliminares de su tercer examen el 18 de marzo de 1997.259 En el aviso el Departamento de Comercio comunicó a los demandados su intención de no revocar la orden, con arreglo a las disposiciones del artículo 353.25. Y, en especial, el Departamento de Comercio determinó que el expediente administrativo "en este momento no respalda una conclusión de que sea improbable un futuro dumping por parte de los demandados coreanos".260 4.374 Detrás de la decisión del Departamento de Comercio estaban las pruebas de un brusco descenso de los precios de las DRAM en 1996, que fue mucho más grave que la coyuntura desfavorable del mercado en 1990-91261 y sólo "un poco menos grave que la de 1985-1986.262 Esta coyuntura desfavorable del mercado hizo que los productores de los Estados Unidos y de Corea sufrieran una baja porcentual de 2 dígitos en los beneficios por la venta de DRAM.263 Para empeorar la situación, algunos productores estuvieron entonces dispuestos a aumentar la producción y liquidar las existencias de mercancías acabadas.264 En su aviso el Departamento de Comercio explicó lo siguiente: 1) El mercado de las DRAM está pasando por una coyuntura desfavorable que lleva un año, con agudas disminuciones de precios desde enero de 1996 y previsiones de prolongadas disminuciones de precios; 2) la coyuntura desfavorable ha resultado en una disminución de las ventas y los beneficios en el mercado de las DRAM, un aumento de las existencias y un considerable exceso de la oferta; 3) los demandados coreanos y otros productores de DRAM han seguido aumentando la producción durante la coyuntura desfavorable (lo que podría deprimir aún más los precios en un período tal de exceso de oferta); 4) los demandados coreanos probablemente sigan manteniendo una presencia considerable en el mercado de los Estados Unidos en diversas fases del ciclo económico (incluso en períodos de disminución significativa de los precios) dada la considerable capacidad coreana y la enorme demanda de los Estados Unidos; y 5) basado en la información que consta en el expediente la fijación de precios por Corea en los Estados Unidos parece, según las tendencias de los precios, constituir un valor normal o estar cerca de él, indicando que bastaría un ligero movimiento descendente en el precio de los Estados Unidos para provocar, probablemente, márgenes de dumping. Resultados preliminares del tercer examen, 62 Fed. Reg. 12796 (prueba documental 20 de los Estados Unidos). 4.375 Pero, sin embargo, el Departamento de Comercio no consideró en forma aislada la coyuntura desfavorable del mercado en 1996. Por el contrario, analizó todas las pruebas del expediente que se relacionaban con la cuestión de la probabilidad. Por eso, además tener en cuenta los tres años sin dumping de los demandados, el Departamento de Comercio examinó las prácticas y las tendencias de los precios en coyunturas desfavorables anteriores. Al hacer esto el Departamento de Comercio descubrió que había antecedentes de dumping en los Estados Unidos durante coyunturas desfavorables del mercado de las DRAM. Al resumir sus conclusiones, el Departamento de Comercio afirmó, entre otras cosas, lo siguiente: Dadas estas circunstancias constatamos en forma preliminar que para los demandados coreanos sería difícil mantener su competitividad sin vender las DRAM a un precio inferior a su valor normal. Los antecedentes de esta industria se caracterizan por la existencia de dumping en períodos de coyunturas significativamente desfavorables. ... Si bien los demandados coreanos no incurrieron en dumping en los tres períodos consecutivos de examen, la mayor parte de este tiempo se caracterizó por un mercado de DRAM en expansión. ... Este tercer período de examen terminó en abril de 1996, y desde entonces la baja de los precios mundiales ha sido constante. Además, observamos que la baja de los precios en 1996 fue más aguda que en las coyunturas desfavorables anteriores. ... Por estas razones constatamos en forma preliminar la falta de razones para dictaminar la improbabilidad de que LGS y Hyundai incurran en dumping en el futuro. Id., 12796-97 (prueba documental 20 de los Estados Unidos). 4.376 El 18 de abril de 1997 los demandados y Micron presentaron "exposiciones del caso" con comentarios sobre los resultados preliminares del Departamento de Comercio. El 29 de abril de 1997 las partes presentaron "exposiciones de contestación". El 5 de mayo de 1997 el Departamento de Comercio celebró una audiencia pública donde los demandados y Micron presentaron sus alegatos oralmente. 4.377 En sus comentarios sobre los resultados preliminares, los demandados no alegaron que las normas ni los procedimientos de revocación del Departamento de Comercio fuesen contrarios al Acuerdo Antidumping. En realidad, Hyundai afirmó justo lo contrario -reconoció que la ley de los Estados Unidos respetaba "la letra y el espíritu del artículo 11".265 Los demandados alegaron, por ejemplo, que cuando el Departamento de Comercio utilizaba el término "improbabilidad" distorsionaba las normas legales y presuntamente los forzaba a probar lo imposible -que la probabilidad de un dumping futuro era "prácticamente nulas".266 Los demandados también afirmaron que el Departamento de Comercio había ignorado los datos que respaldaban una determinación de "improbable". Y, sobre todo, señalaron i) el hecho de que no hubiesen recurrido al dumping en ocasión de las coyunturas desfavorables del mercado en 1991 y 1996, y ii) la prueba aportada que, en su opinión, mostraba una considerable mejora del mercado para fines de 1996, caracterizada por disminuciones de la producción, aumentos de la demanda y un alza de los precios de las DRAM en los Estados Unidos.267 4.378 En su determinación definitiva, publicada el 24 de julio de 1997, el Departamento de Comercio volvió a constatar que Hyundai y LG Semicon no habían vendido las DRAM en los Estados Unidos a un precio inferior a su valor normal en el período comprendido por el tercer examen (vale decir del 1� de mayo de 1995 al 30 de abril de 1996).268 También reafirmó su constatación preliminar de que la prueba aportada al expediente no justificaba una constatación de improbabilidad de la reanudación del dumping, de conformidad con el párrafo a) 2) del artículo 353.25 de la Ley.269 Al efectuar esta determinación el Departamento de Comercio destacó varios puntos que ya había señalado en su determinación preliminar. En primer lugar, el Departamento de Comercio analizó el carácter cíclico de la industria de las DRAM y las prácticas de fijación de precios de los productores en una coyuntura desfavorable del mercado: 4.379 A continuación el Departamento de Comercio examina sus constataciones sobre las prácticas de fijación de precios y los niveles de producción de los demandados durante la coyuntura desfavorable del mercado que comenzó hacia fines del tercer período de examen, continuó durante 1996 y siguió en 1997: * * * Con respecto a los niveles de las existencias y a la oferta de DRAM, en el expediente se demuestra que la oferta excedió a la demanda en 1996 y en lo que va de 1997 ... No se sabe con certeza cuándo la producción ha de volver a los niveles anteriores en anticipación de una mayor demanda del mercado. Según Electronic Buyer's News (27 de enero de 1997, N� 1042), un aumento de la demanda en el mes de octubre de 1996 produjo un aumento simultáneo de la producción. Como resultado de ello el mercado se atestó, haciendo caer los precios en diciembre de 1996 a uno de los niveles más bajos de la coyuntura desfavorable.271 4.380 Después el Departamento de Comercio pasó a examinar las pruebas del expediente relativas a la posibilidad de vender en los Estados Unidos a un precio inferior al valor normal. Resumió los datos específicos de la empresa aportados por los demandados en el tercer examen administrativo (vale decir los datos al 30 de abril de 1996) y los datos recibidos o recolectados por el Departamento de Comercio respecto de los períodos subsiguientes: 4.381 Y por último, después de analizar la afirmación de LG Semicon de que no tenía incentivos económicos para recurrir al dumping en los Estados Unidos273 el Departamento de Comercio se abocó al examen del argumento de los demandados de que con posterioridad al período del tercer examen no habían recurrido al dumping porque sus costos de producción estaban bajando tan rápido como los precios: Los datos retrospectivos respaldan la premisa de que tanto los costos como los precios de cualquier generación de DRAM declinarán con el tiempo. Pero lo que los demandados no han podido demostrar, sin embargo, es que la baja de los costos fuese equiparable al rápido ritmo de disminución de los precios en el segundo semestre de 1996.274 4.382 Como resultado de la determinación definitiva del Departamento de Comercio no se revocó la orden de imposición del derecho antidumping. Sin embargo, a las importaciones comprendidas en el examen contestado no se aplicó (o impuso) el derecho antidumping, y se fijó en cero el tipo del depósito en efectivo para las importaciones posteriores de mercancías efectuadas por los demandados (vale decir las importaciones efectuadas después del 30 de abril de 1996).275 Para continuar con Alegaciones Fundadas en los Artículos 2, 6 Y 17
234 Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39803 (prueba documental 1 de los Estados Unidos). 235 Id. 236 Exposición del caso de Hyundai, 21 de abril de 1997, Ex. 2 a 4 (prueba documental 12 de los Estados Unidos). 237 Exposición del caso de Hyundai, prueba 2 en 16-17. 238 Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39810 (prueba documental 1 de los Estados Unidos). 239 Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39810 (prueba documental 1 de los Estados Unidos); véanse también Charts from Agency Analyst to File en 34-35 (denominado en adelante "Análisis preliminar") (prueba documental 13 de los Estados Unidos). En las coyunturas favorables del mercado los precios se estabilizan o aumentan. En la longitud e intensidad de estos "ciclos" comerciales influyen diversos factores, como la demanda de los clientes, el crecimiento económico general y los adelantados tecnológicos. Un fenómeno similar ocurre en la agricultura en cuyos ciclos "estacionales" influyen diversos factores, como el clima y las pestes. Véase la carta enviada por LG Semicon Co., Ltd. y LG Semicon America, Inc. al Secretario de Comercio, de fecha 15 de enero de 1997, en 13-14 (en adelante denominada "Carta 2 de LGS") (prueba documental 14 de los Estados Unidos). Corea reconoce que la industria de las DRAM es cíclica. Los demandados también marcaron repetidamente el carácter cíclico de esta industria ante el Departamento de Comercio en el procedimiento administrativo de base. Véase, por ejemplo, la exposición del caso de LG Semicon, 21 de abril de 1997, en 16-17 (prueba documental 14 de los Estados Unidos). 240 Véase, por ejemplo 64K Dynamic Random Access Memory Components (64K DRAM's) From Japan: Final Determination of Sales at Less Than Fair Value, 51 Fed. Reg. 15943 (1986) (prueba documental 16 de los Estados Unidos); exposición del caso de LG Semicon, prueba 8 (VLSI Research) (prueba documental 15 de los Estados Unidos). 241 Análisis preliminar, en 27 y 34 (prueba documental 13 de los Estados Unidos); exposición del caso de LG Semicon, prueba B (Merrill Lynch) (prueba documental 15 de los Estados Unidos). 242 Initiation of Antidumping Duty Investigation: Dynamic Random Access Memory Semiconductors of One Megabit and Above From the Republic of Korea, 57 Fed. Reg. 21231 (1992) (prueba documental 17 de los Estados Unidos). 243 Id. 244 Véase, por ejemplo, DRAM LTFV, 58 Fed. Reg. 15467 (prueba documental 4 de los Estados Unidos). 245 Id. 246 DRAM Order, 58 Fed. Reg. 27520 (prueba documental 2 de los Estados Unidos). Posteriormente esta cantidad fue reducida a 5,18 por ciento como resultado de un procedimiento judicial en sede municipal, Micron Technology, Inc. v. United States, 893 F. Supp. 21 (CL. Int'l Trade 1995) (prueba documental 18 de los Estados Unidos). 247 DRAM Order, 58 Fed. Reg. en 27520 (prueba documental 2 de los Estados Unidos). 248 Id. Como ya observaron supra los Estados Unidos, eventualmente se determinó que Samsumg no había incurrido en dumping en el período abarcado por la primera investigación del Departamento de Comercio. Por lo tanto quedó (y queda) excluido de la orden de imposición de derechos antidumping. 249 19 U.S.C. � 1675 (prueba documental 19 de los Estados Unidos). 250 Dynamic Random Access Memory Semiconductors of One Megabit or Above from the Republic of Korea; Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review and Notice of Intent Not to Revoke Order, 62 Fed. Reg. 12794, 12796-97 (1997) (denominado en adelante "Resultados preliminares del tercer examen") (prueba documental 20 de los Estados Unidos). 251 Véase, por ejemplo, la carta de LG Semicon Co., Ltd. y LG Semicon America, Inc. al Secretario de Comercio, de 2 de enero de 1997 (denominada en adelante "Carta 1 de LGS") y el apéndice 1 (artículo sobre la historia de los semiconductores, de T.J. Rodgers, en Austin American-Statesman. (prueba documental 21 de los Estados Unidos). 252 Exposición del caso de LG Semicom, prueba B (VLSI Research) (prueba documental 15 de los Estados Unidos); exposición del caso Hyundai, pruebas 2 a 5 y gráfico 3 ("Estudio Flamm") (prueba documental 12 de los Estados Unidos). 253 Id., en 5. 254 Dynamic Random Access Memory Semiconductors of One Megabit or Above from the Republic of Korea; Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 61 Fed. Reg. 20216 (1996) (resultados definitivos del primer examen) (denominado en adelante "primer examen") (prueba documental 22 de los Estados Unidos); Dynamic Random Access Memory Semiconductors of One Megabit or Above from the Republic of Korea; Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 62 Fed. Reg. 965 (1997) (resultados definitivos del segundo examen) (prueba documental 23 de los Estados Unidos). El primer examen fue modificado el 2 de octubre de 1996. Véase Dynamic Random Access Memory Semiconductors from the Republic of Korea; Amended Final Results of Antidumping Duty Administrative Review, 61 Fed. Reg. 51410 (1996). 255 Según la ley y la práctica de los Estados Unidos, las órdenes de imposición de un derecho antidumping no dan lugar, por sí mismas, a la imposición (o "aplicación") de derechos antidumping. Tampoco demoran, como regla, la entrada de importaciones a los Estados Unidos. Lo único que retiene, en general, el Servicio de Aduanas de los Estados Unidos son los documentos de importación y un depósito en efectivo o una garantía que cubre los derechos antidumping que podrían devengarse. En el mes en que cumple el año cada orden el Departamento de Comercio publica un aviso en el Federal Register donde se recuerda a las partes interesadas (incluidos los exportadores extranjeros) su derecho a solicitar un "examen administrativo", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 751 a) de la Ley. En el examen administrativo el Departamento de Comercio calcula los derechos antidumping realmente exigibles por la mercancía exportada a los Estados Unidos en los 12 meses anteriores, y fija el tipo de depósito para los derechos estimados sobre las importaciones futuras. 19 U.S.C. � 1675 (prueba documental 19 de los Estados Unidos). Como los derechos que realmente se perciban pueden exceder o ser inferiores a depósito o garantía efectuados al momento de la importación, el Servicio de Aduanas, o bien exige el pago de la diferencia o reembolsa el exceso (con intereses). 19 U.S.C. � 1677g (prueba documental 19 de los Estados Unidos). 256 Resultados preliminares del tercer examen, 62 Fed. Reg. 12795 (prueba documental 20 de los Estados Unidos). También se recibió una solicitud de Micron. Id. 257 La Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay modificó algunos términos de la Ley, por ejemplo, cambiando la expresión "valor en el mercado extranjero" por "valor normal". Pero como el presente examen fue iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva reglamentación del Departamento de Comercio, el 1� de julio de 1997, todavía estaba vigente la norma de 1996 y, por lo tanto es la que se cita, salvo indicación en contrario. Esta norma utilizaba la terminología anterior. 258 Initiation of Antidumping and Countervailing Duty Administrative Reviews and Requests for Revocation in Part, 61 Fed. Reg. 32771 (1996) (prueba documental 25 de los Estados Unidos). El examen administrativo contestado fue realizado de conformidad con la Ley, con las modificaciones de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay. Uruguay Round Agreements Act, Pub. L. N� 103-465, tit. II, 108 Stat. 4808, 4842 (1994). 259 Resultados preliminares del tercer exámen, 62 Fed. Reg. 12794 (prueba documental 20 de los Estados Unidos). 260 Id., 12796. 261 Exposición del caso de LG Semicon, prueba B (Merrill Lynch) (prueba documental 15 de los Estados Unidos). 262 La exposición del caso de Hyundai, pruebas 2 a 5 (conclusión del Dr. Flamm) (prueba documental 12 de los Estados Unidos); pero véanse los resultados preliminares del tercer examen, 62 Fed. Reg. 12797 (prueba documental 20 de los Estados Unidos). No tiene importancia que la coyuntura desfavorable de 1996 fuese más o menos grave que las anteriores. Lo que sí es importante es que la coyuntura desfavorable de 1996 no fue muy distinta de las anteriores y en esos períodos (incluido el período de la coyuntura más suave de 1990-91), se determinó que los productores de DRAM habían incurrido en dumping. 263 DRAM procedente de Corea: la exposición de contestación de Micron en el tercer examen, 30 de abril de 1997, prueba 7 (denominada en adelante "exposición de contestación de Micron") (prueba documental 26 de los Estados Unidos); la exposición del caso de LG Semicon, prueba B (VLSI Research) (prueba documental 15 de los Estados Unidos). 264 El análisis preliminar, en 24, 28 y 29 (prueba documental 13 de los Estados Unidos); la exposición del caso de LG-Semicon, prueba B (Merrill Lynch: "Al no haber recesión la baja más rápida era claramente una corrección masiva de las existencias. Por eso cayó tan rápidamente.") (prueba documental 15 de los Estados Unidos). 265 Véase, por ejemplo, la exposición del caso de Hyundai, en 5 (prueba documental 12 de los Estados Unidos). 266 Resultados definitivos del tercer examen, 62 Fed. Reg. 39812 (prueba documental 1 de los Estados Unidos). 267 Id., 39814-16. 268 Id., 39824. 269 Id., 39810, 39811 y 39816. 270 Id., 39810. 271 Id., 39816-17. 272 Id., 39817 (el subrayado es nuestro). 273 La parte pertinente es la siguiente:
Id. en 39819. 274 Id. 275 Estas importaciones son, en realidad, objeto de un examen administrativo iniciado por el Departamento de Comercio el 19 de junio de 1997. Como parte de este examen los demandados renovaron su solicitud de revocación, de conformidad con las disposiciones del párrafo a) del artículo 353.25 de las reglamentaciones del Departamento de Comercio. Véase Dynamic Random Access Memory Semiconductors of One Megabit or Above From Korea; Preliminary Results of Antidumping Duty Administrative Review and Notice of Intent not to Revoke Order, 63 Fed. Reg. 11411 (9 de marzo de 1998) (prueba documental 27 de los Estados Unidos). |
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