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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


E. Alegaciones Fundadas en los Artículos 2, 6 Y 17 del Acuerdo Antidumping

1.Falta de Verificación de la Información de los Estados Unidos y Falta de un Examen Equitativo y Objetivo de la Información y los Datos de los Demandados

a) Alegaciones de Corea

4.383 Corea alega que al analizar el criterio de "improbabilidad/improbable" para la revocación los Estados Unidos no cumplieron con las obligaciones dimanantes ni con las normas establecidas en el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2, el párrafo 6 del artículo 6 ni el apartado i del párrafo 6 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping. Como fundamento de dicha alegación Corea presentó los siguientes argumentos:

4.384 Al analizar el criterio de "improbabilidad/improbable" los Estados Unidos no cumplieron con las obligaciones ni las normas dimanantes del inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2, del párrafo 6 del artículo 6 y del apartado 1) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

4.385 En la parte pertinente del apartado 1) del párrafo 6 del artículo 17 dice que el Grupo Especial:

determinará i) si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si ii) han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos.

4.386 Los Estados Unidos: i) determinaron incorrectamente los hechos, y ii) evaluaron los hechos en una forma parcial y no objetiva. Por lo tanto el Grupo Especial debería constatar que los Estados Unidos infringieron las normas de examen establecidas en el párrafo 6 del artículo 17.

4.387 El párrafo 6 del artículo 6 establece, en su parte pertinente que:

las autoridades, en el curso de la investigación, se cerciorarán de la exactitud de la información presentada por las partes interesadas en la que basen sus conclusiones.

4.388 Estados Unidos infringió las obligaciones estipuladas en el párrafo 6 del artículo 6 porque no se cercioró de la exactitud de los datos facilitados por el solicitante. Por el contrario, Estados Unidos aceptó de forma acrítica los datos del solicitante y se basó en ellos sin hacer nada para confirmar su exactitud.

4.389 El inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 dice, en su parte pertinente, que:

los costos se calcularán normalmente sobre la base de los registros que lleve el exportador o productor ... siempre que tales registros estén en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados del país exportador y reflejen razonablemente los costos asociados a la producción y venta del producto considerado.

4.390 Los Estados Unidos prescindieron de datos sobre los costos preparados por los demandados que estaban en conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados de Corea y reflejaban exactamente los costos, infringiendo, por lo tanto, las disposiciones del inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2.

4.391 Para fundar su decisión sobre la probabilidad de dumping futuro los Estados Unidos ignoraron un estudio econométrico válido sobre costos y precios de las DRAM y datos específicos del demandado sobre costos y precios276 y se basaron, en vez, en precios del mercado al contado que eran irrelevante y presunciones especulativas de costos futuros presentadas por el solicitante.277

4.392 Los Estados Unidos dividieron el análisis de la cuestión de la revocación en cuatro temas:

  • tendencias de los precios en la industria de las DRAM;
  • niveles de las existencias;
  • alegación del solicitante de que LG Semicon y Hyundai habían recurrido al dumping en 1996; y
  • posibilidad de que los productores coreanos de DRAM conserven su competitividad en el mercado de los Estados Unidos sin recurrir al dumping.278

Como se examina detalladamente infra, al analizar cada uno de estos cuatro temas, el Departamento de Comercio siempre eligió la postura del solicitante por la de los demandados. Al hacerlo así, prescindió injustamente de datos específicos de los demandados sobre precios y costos, y adoptó datos irrelevantes, alegaciones vagas y teorías infundadas.

i) Tendencias de la Fijación de Precios en la Industria de las DRAM

4.393 El Departamento de Comercio analizó las tendencias de los precios en el mercado al contado e ignoró los datos sobre precios reales presentados por los demandados. Sin embargo, como los demandados se lo demostraron en el tercer examen, ellos dependen primordialmente de contratos a largo plazo y no del mercado al contado.279 Además, el análisis del Departamento de Comercio ni siquiera reconoció el hecho de que el costo de producir las DRAM de 16 megabit (en realidad, de producir cualquier DRAM)280 ha disminuido considerablemente debido a la reducción de su tamaño y a las mejoras en el rendimiento.281 El Departamento de Comercio concluyó su análisis de este tema indicando que "si bien el mercado de las DRAM se ha estabilizado en cierta medida, los precios siguen fluctuando y sigue habiendo mucha incertidumbre sobre el rumbo del mercado".282 Esta afirmación no demuestra una determinación equitativa y objetiva de un dumping futuro por parte de los demandados. Evidentemente los precios de las DRAM fluctúan ya que éste es, evidentemente, un mercado de productos estandarizados. Pero es igual de importante y de inexorable que sus costos caen. En el expediente no consta que estos precios hayan caído o pudieran caer más rápido o por un período más largo que los costos. Por otro lado el expediente contiene un estudio econométrico relativo a las tendencias de costo de los demandados donde se concluye que éstos no recurrirán al dumping en el futuro. El Departamento de Comercio rechazó sumariamente este informe.283 La conclusión del Departamento de Comercio, que refleja un axioma de los mercados de productos estandarizados -"los precios fluctúan"- no sería una buena base para una decisión de no revocar, al menos cuando el expediente contiene datos empíricos en contra y un estudio econométrico válido.

ii) Nivel de las Existencias

4.394 Al examinar si los niveles de existencia aumentarían o disminuirían284, el Departamento de Comercio reconoció que los demandados habían anunciado públicamente reducciones en la producción de las DRAM "y parecería que el mercado ha reaccionado con precios más altos". Pero, luego concluyeron, erróneamente, que "no está claro en qué medida esto tendrá efecto sobre la oferta total de DRAM".285 Debería haber sido evidente para el Departamento de Comercio que en este mercado de productos estandarizados si los precios subían y la demanda no aumentaba entonces la producción y las existencias se hubieran cortado. En el expediente no hay pruebas fiables de que la producción no disminuyera tal como afirmaron los demandados. Los niveles de existencias naturalmente disminuyeron y los precios aumentaron en respuesta a estas disminuciones en la producción y las existencias.

4.395 El Departamento de Comercio se negó a revocar la orden aunque no constataron los datos de los demandados. No aplicó las teorías económicas básicas de oferta y demanda, ni distinguió entre los hechos presentados por los demandados y las afirmaciones sin fundamento del solicitante estadounidense.

iii) Alegación del Solicitante de que LG Semicon y Hyundai Recurrieron al Dumping en 1996

4.396 El Departamento de Comercio empleó extrapolaciones y suposiciones infundadas y precios del mercado al contado irrelevantes e ignoró los costos reales verificados de los demandados, cuando determinó que los demandados no satisfacían el criterio de "improbabilidad/improbable" para la revocación, ya que podrían haber incurrido en dumping en 1996. Si bien coincidieron con los demandados en que una alegación relativa a las ventas por debajo del costo de producción era, en gran medida, irrelevante para detectar la existencia de dumping en el período posterior al examen, los Estados Unidos se respaldaron en estos mismos datos irrelevantes para decidir que las posibles condiciones futuras del mercado (basadas también, en gran medida, en precios irrelevantes del mercado al contado) daban una "estructura que sugiere unas condiciones deterioradas del mercado que suelen provocar dumping".286 El hecho de que el Departamento de Comercio haya utilizado datos irrelevantes para "sugerir" que el dumping podría ocurrir está en indirecta contravención con la obligación estipulada en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping de que los Miembros deberán basar sus determinaciones en un análisis equitativo y objetivo de los hechos, y no en especulación y conjeturas.

4.397 Además, al analizar si los demandados habían incurrido en dumping en 1996 el Departamento de Comercio se basó en datos no comprobados de Micron, pero rechazó los datos comprobados presentados por los demandados. Los "datos" de Micron consistían en artículos periodísticos y trabajos de investigación sobre el estado de la industria, incluidos los precios del mercado al contado. Los datos no fueron comprobados (y no eran específicos, ni relativos a ninguno de los demandados). Pero, en cambio los demandados presentaron datos sobre costos y precios reales para ese período. El Departamento de Comercio comprobó los datos para aquella parte de 1996 que abarcaba el período en examen. Estos datos y los datos sobre precios y costos reales de los demandados demostraban fehacientemente que en 1996 los demandados no habían recurrido al dumping. El hecho de que el Departamento de Comercio no haya dado el trato adecuado a los datos sobre costos y precios reales facilitados por los demandados y que haya aceptado los datos del solicitante constituye una del inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 y del párrafo 6 del artículo 6, respectivamente, del Acuerdo Antidumping. Además, el trato que dio el Departamento de Comercio a estos datos vulnera la norma del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping que exige a los Miembros basar sus determinaciones en un análisis objetivo y equitativo de los hechos.

iv) Si los Productores Coreanos de DRAM Pueden Seguir Estando en Condiciones de Competitividad en el Mercado de los Estados Unidos sin Hacer Dumping

4.398 En los resultados definitivos el Departamento de Comercio afirmó que "en suma, la condición actual del mercado de las DRAM y los datos que constan en el expediente respaldan la conclusión de que no se ha podido satisfacer el criterio de improbabilidad para la revocación".287 El Departamento de Comercio también alegó infundadamente que "los demandados no pudieron demostrar ... que la disminución de los costos se correspondiera con el rápido ritmo de disminución de los precios en el segundo semestre de 1996".288

4.399 Esto es inexacto. Las pruebas que constan en el expediente -incluidos los análisis económicos del Dr. Flamm y del Law & Economics Consulting Group- demuestran que los fabricantes coreanos de DRAM no han recurrido al dumping y no lo harán en el futuro. Además, los demandados presentaron datos sobre costos y precios reales para refutar las especulaciones y conjeturas infundadas de Micron. Como los demandados lo señalaron en el examen, los costos bajan rápidamente en esta industria y las anteriores disminuciones de costos bastaban para asegurar que los demandados no habían recurrido al dumping en los correspondientes períodos de examen, que abarcaban coyunturas significativamente desfavorables. Además, los demandados demostraron de varias formas que no tenían ningún incentivo económico para recurrir al dumping en el mercado de los Estados Unidos.

Por ejemplo:

Hyundai

1. No depende de las exportaciones de Corea para abastecer el mercado de los Estados Unidos porque ha invertido 1.400 millones de dólares para construir en los Estados Unidos una fábrica de obleas DRAM; y

2. no tiene que depender del mercado de los Estados Unidos para absorber su producción coreana, porque la demanda de DRAM está creciendo en Corea, en el sudeste asiático y en Europa.289

LG Semicon

1. Tiene en los Estados Unidos una presencia estable, relativamente pequeña;

2. tiene una clientela de fabricantes de computadoras de primera línea que depende de un abastecimiento constante (en este submercado la fijación de precios es mucho menos volátil que en el mercado al contado);

3. se está concentrando en mercados del sudeste asiático.290

4.400 Además, cada empresa presentó estudios económicos minuciosos donde se demostraba que no tenía incentivos económicos para hacer dumping.291

4.401 Los demandados no recurrieron al dumping; los demandados no tenían ninguna razón para recurrir al dumping en los Estados Unidos; y los datos que constan en el expediente demuestran que no lo harán en el futuro. Por lo tanto, el análisis que ha hecho el Departamento de Comercio de este tema y su conclusión de que la incapacidad de "demostrar" de los demandados excluye la revocación no responde a los datos de los demandados ni al estado del mercado. No es irracional ni conclusivo, ni está fundado en los hechos.

4.402 Además, al analizar si los demandados podían conservar su competitividad sin hacer dumping (como era el caso al analizar si los demandados habían recurrido al dumping en 1996 -véase el párrafo 4.74), el Departamento de Comercio se respaldó en los datos no confirmados de Micron, pero rechazó los datos confirmados que habían presentado los demandados. El hecho de que el Departamento de Comercio se haya basado en datos no confirmados y no pertinentes más que en los datos confirmados de los demandados infringe las disposiciones del párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, según el cual los Miembros "se cerciorarán de la exactitud" de los datos presentados y se basarán en ellos para fundar sus conclusiones. También infringe las normas del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping que exige a los Miembros basar sus determinaciones en un análisis objetivo y equitativo de los hechos.

4.403 Posteriormente Corea, respondiendo a una pregunta del Grupo Especial292, aclaró su alegación respecto del artículo 17 de la siguiente forma:

4.404 Corea alega que cuando el Grupo Especial examine la conducta de los Estados Unidos, aplicando las normas de examen del párrafo 6 del artículo 17, debería constatar que:

  • el Departamento de Comercio determinó los hechos en forma incorrecta;
  • el Departamento de Comercio evaluó los hechos en forma parcial y no objetiva; y
  • los Estados Unidos interpretaron diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping en forma inadmisible.

4.405 Después de haber hecho estas constataciones el Grupo Especial efectuará las recomendaciones y sugerencias correspondientes al Gobierno de los Estados Unidos. En la primera presentación de Corea se empleó la palabra "infringido" en unos pocos casos para significar este punto. Corea no afirma que los Estados Unidos hayan "infringido" el párrafo 6 del artículo 17 de la misma forma en que han infringido el artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, el artículo 6, los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y los artículos I, VI y X del Acuerdo General.

Para continuar con Respuesta de los Estados Unidos


276 Véase la exposición del caso de Hyundai, pruebas 2 y 3, caso N� A-580-812 (21 de abril de 1997) (prueba documental 35 de Corea).

277 Notice of Final Results of Anti-dumping Duty Administrative Review and Determination Not to Revoke Order in Part; DRAM procedentes de Corea, 62 Fed. Reg. 39809, 39814-39819 (24 de julio de 1997) (prueba documental 3 de Corea).

278 Id.

279 Exposición del caso de Hyundai, caso N� A-580-812 (21 de abril de 1997) en 14 (prueba documental 35 de corea); Notice of Final Results of Anti-dumping Duty Administrative Review and Determination Not to Revoke Order in Part; DRAM procedentes de Corea, 62 Fed. Reg. 39809, 39817 (24 de julio de 1997) (prueba documental 3 de Corea). En un mercado en contracción los precios del mercado al contado generalmente serán menores que los precios contractuales negociados anteriormente a largo plazo. Por lo tanto una comparación entre los precios al contado y el costo iba injustamente en detrimento de los demandados, que vendían principalmente con contratos a largo plazo.

280 Las importaciones de DRAM de 16 megabit a los Estados Unidos se duplicaron ampliamente entre 1995 y 1996 y fueron la categoría de mayor densidad en 1997.

281 La reducción de tamaño y la mejora en el rendimiento bajan los costos. Los costos son importantes porque como las DRAM es un producto estandarizado de alto valor y bajo costo de transporte la fijación de un precio unitario mundial excluye una constatación de dumping basado en un análisis de precio por precio. Sin embargo, cuando los precios caen por debajo del costo hay algunas circunstancias en que puede ocurrir dumping. Véase el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping.

282 Notice of Final Results of Anti-dumping Duty Administrative Review and Determination Not to Revoke Order in Part; DRAM procedentes de Corea, 62 Fed. Reg. 39809, 39817 (24 de julio de 1997) (la cursiva es de Corea) (prueba documental 3 de Corea).

283 Exposición del caso de Hyundai, Prueba 2, caso N� A-580-812 (21 de abril de 1997) (prueba documental 35 de Corea); Notice of Final Results of Anti-dumping Duty Administrative Review and Determination Not to Revoke Order in Part; DRAM procedentes de Corea, 62 Fed. Reg. 39809, 39818 (24 de julio de 1997) (prueba documental 3 de Corea).

284 En teoría un gran exceso de existencias disminuiría los precios por sí mismo o los disminuiría una vez que las existencias fuesen liberadas.

285 Notice of Final Results of Anti-dumping Duty Administrative Review and Determination Not to Revoke Order in Part: DRAM procedentes de Corea, 62 Fed. Reg. 39809, 39817 (24 de julio de 1997) (prueba documental 3 de Corea).

286 Id.

287 Id. 39819.

288 Id.

289 Véase la exposición del caso de Hyundai, caso N� A-580-812 (21 de abril de 1997) en 16 y 26-27 (prueba documental 35 de Corea).

290 Véase la exposición del caso de LG Semicon, caso N� A-580-812 (21 de abril de 1997) en 16-61 (prueba documental 2 de Corea); exposición de la contestación de LG Semicon Co., Ltd., caso N� A-580-812 (30 de abril de 1997) en 8-20 (prueba documental de Corea).

291 Véanse las pruebas documentales 39, 30 y 35 de Corea.

292 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "Corea alega que los Estados Unidos han infringido determinadas obligaciones de fondo estipuladas en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. �Podría Corea explicar en términos concretos el carácter de dicha infracción?"