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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4.135 Una serie de aspectos del párrafo 3 y su relación con los párrafos 1 y 2 aclaran las cuestiones que Corea ha suscitado en este asunto. Primero, carece de base la afirmación de los Estados Unidos de que la interpretación dada por Corea a los párrafos 1 y 2 hace que el párrafo 3 resulte superfluo. Por el contrario, la interpretación de los párrafos 1 y 2 hecha por los Estados Unidos es lo que haría superfluo el párrafo 3. Los párrafos 2 y 3, interpretados en función del párrafo 1, imponen dos conjuntos muy claros de obligaciones a los Miembros. Corea ha demostrado que, cuando un Miembro constata que un demandado no ha incurrido en dumping durante tres años y medio consecutivos, los párrafos 1 y 2 exigen que se revoque la orden antidumping. En cambio, el párrafo 3 exige que los Miembros se revoque la orden o constaten de nuevo, mediante exámenes a los efectos de la supresión de los derechos, que el dumping está causando daño, dentro de un plazo de cinco años contados desde la constatación más reciente de dumping, de daño y de relación de causalidad. Es importante que esa disposición se aplica incluso cuando el Miembro ha constatado que el demandado ha incurrido en un dumping considerable en cada uno de los períodos objeto de examen que llevan hasta el examen a los efectos de la supresión de los derechos. Así pues, la demostración hecha por Corea de las infracciones cometidas por los Estados Unidos ni siquiera entra en el ámbito del párrafo 3, y mucho menos lo hace superfluo.83

4.136 Segundo, aunque el párrafo 3 trata de los exámenes a los efectos de la supresión de los derechos antidumping, el análisis de sus disposiciones puede aclarar el sentido y el alcance de los párrafos 1 y 2. La redacción del párrafo 3 indica que los negociadores podrían haber ampliado las facultades de los Miembros a fin de que, al proceder a exámenes con arreglo al párrafo 2, pudieran estudiar la probabilidad de que se siguiera produciendo un daño en el futuro, pero decidieron no hacerlo. El párrafo 3 exige que todo derecho antidumping se suprima, a más tardar, a los cinco años de la fecha de su imposición, a menos que el Miembro de que se trate examine el daño y el dumping y determine "que la supresión del derecho daría lugar a la continuación o la repetición del daño y del dumping". En cambio, el párrafo 2 autoriza a hacer un estudio similar sobre el daño solamente. El párrafo 2 limita los estudios sobre el dumping al examen de "si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping". La redacción en presente (por ejemplo, "neutralizar el dumping" en vez de "prevenir el dumping"), unida a la omisión de las palabras "daría lugar a la continuación o la repetición", indica que en los exámenes sobre el dumping realizados conforme al párrafo 2 no se permite proceder a un análisis orientado al futuro. El hecho de que en el párrafo 3 se disponga, de forma orientada al porvenir, que en el examen se determine si la supresión del derecho antidumping "daría lugar a la continuación o la repetición" tanto del daño como del dumping (en tanto que el párrafo 2 dispone que se examine la probabilidad del daño pero no del dumping) demuestra que los negociadores podrían haber optado por ampliar el examen, orientado al futuro, del párrafo 2 tanto al dumping como al daño, pero decidieron no hacerlo y, en vez de ello, limitaron expresamente el análisis. No se debe permitir que los Estados Unidos añadan una nueva prescripción a la clara redacción del párrafo 2, especialmente después de que los negociadores optaron por no hacerlo.

4.137 Finalmente, la nota de la página 22 no apoya en forma alguna la posición de los Estados Unidos. Por el contrario, corrobora la interpretación del artículo 11 hecha por Corea.

4.138 Los Estados Unidos desearían que el Grupo Especial creyera que la nota de pie de página 22 funciona como una disposición protectora en virtud de la cual los Miembros que tienen regímenes retrospectivos quedan totalmente liberados de su obligación de suprimir un derecho definitivo después de constatar que no hay dumping. Primero, en esa nota se establece una excepción a solamente el párrafo 3 (el cual, desde luego, es una excepción a los párrafos 1 y 2). Segundo, la excepción se aplica solamente a los Miembros que tienen regímenes retrospectivos. Tercero, el límite se fija en un año ("el procedimiento más reciente de fijación de [la] cuantía" del derecho antidumping). Finalmente, la disposición de la nota 22 es de carácter facultativo.

4.139 Con todo, lo más importante es que la nota de pie de página 22 no tiene nada que ver con estas actuaciones. La consecuencia más evidente de ello es que la excepción de la nota 22 se limita a una año y que, si en el procedimiento más reciente de fijación de la cuantía del derecho antidumping el Miembro constata repetidamente que no hay dumping, el comportamiento de ese Miembro deja de regirse por la norma especial de la nota 22, y el Miembro ha de suprimir el derecho antidumping porque "Un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño." Así pues, la nota 22, que en todo caso se aplica solamente al párrafo 3 y no a los párrafos 1 y 2, no ampara el comportamiento de los Estados Unidos que está en cuestión aquí.

4.140 En todo caso, el Grupo Especial no debe aceptar la tentativa de los Estados Unidos de: i) aplicar a los párrafos 1 y 2 la nota de pie de página 22, que se refiere al párrafo 3; y, después, ii) ampliar la nota de forma que los Estados Unidos puedan negarse a suprimir el derecho antidumping (o incluso a realizar una investigación sobre la existencia de daño) cuando se constató que los demandados tenían pequeños márgenes de dumping durante los seis meses a los que se refirió la investigación inicial (1992), pero cuando no se pudo constatar en ninguno de los exámenes subsiguientes, que abarcaron unos 42 meses, que incurrieran en dumping.

4.141 En el asunto de las Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, el Grupo Especial examinó, entre otras cosas, la afirmación de Suecia de que los procedimientos seguidos por los Estados Unidos al decidir no examinar una determinación de la existencia de daño, es decir, la decisión de no iniciar un examen sobre la existencia de daño, infringieron los párrafos 1 y 2 del artículo 9 del Acuerdo Antidumping de 1979 (párrafos predecesores de los párrafos 1 y 2 del artículo 11).84 Como reconocen los Estados Unidos al citar ese informe, aunque las conclusiones de aquel Grupo Especial no forman parte de las realizaciones de la OMC (no se adoptó el informe), el análisis hecho por el Grupo Especial constituye una útil orientación y sus conclusiones están fundadas.85 Ahora bien, los Estados Unidos no han expuesto exactamente las constataciones de ese Grupo Especial con respecto a los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y del artículo 11.

4.142 Según los Estados Unidos, "el Grupo Especial llegó a la conclusión de que el párrafo 1 no imponía una obligación jurídica independiente a los signatarios del GATT". Eso no refleja correctamente la conclusión del Grupo Especial. Suecia había argumentado que los Estados Unidos habían incumplido obligaciones procesales impuestas tanto por el párrafo 1 como por el párrafo 2.86 A diferencia de lo que afirman los Estados Unidos, el Grupo Especial constató de hecho que el párrafo 1 impone una obligación sustantiva de gran alcance y que el párrafo 2 impone una obligación procesal:

223. El Grupo Especial observó de que, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 9, "un derecho antidumping sólo permanecerá en vigor durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño". Así pues, ese párrafo obligaba a las Partes en el Acuerdo a no mantener derechos antidumping cuando esos derechos ya no eran necesarios para contrarrestar el dumping que estaba causando daño. No obstante, el texto del párrafo 1 del artículo 9 no prescribía una obligación expresa en cuanto las medidas que debían adoptar las Partes en el Acuerdo a fin de determinar si era necesario mantener un derecho antidumping para contrarrestar el dumping que estaba causando daño.

224. En cambio, el párrafo 2 del artículo 9 preveía la obligación específica de "examinar" la necesidad de mantener el derecho, a iniciativa de la autoridad investigadora o previa petición debidamente fundamentada de cualquier parte interesada. A juicio del Grupo Especial, la finalidad del procedimiento de examen previsto en el párrafo 2 del artículo 9 sólo puede entenderse si ese párrafo se lee a la luz del párrafo 1 del artículo 9. Las referencias que se hacen en el párrafo 2 del artículo 9 a la "necesidad de mantener el derecho" y a la "necesidad del examen" sólo pueden interpretarse de forma significativa cuando se leen conjuntamente con la obligación impuesta en el párrafo 1 del artículo 9. Por consiguiente, el examen de la "necesidad de mantener el derecho" previsto en el párrafo 2 del artículo 9 es un examen para determinar si el derecho sigue siendo "necesario para contrarrestar el dumping que esté causando daño". Asimismo, las "informaciones positivas probatorias de la necesidad de examen" citadas en el párrafo 2 del artículo 9 son forzosamente informaciones relativas a la cuestión de si el derecho antidumping sigue siendo "necesario para contrarrestar el dumping que esté causando daño".

225. Así pues, el Grupo Especial entendió que el párrafo 2 del artículo 9 exigía a las Partes que no mantuvieran los derechos antidumping durante más tiempo del que fuera necesario para contrarrestar el dumping que estuviera causando daño, y que el párrafo 2 del artículo 9 imponía a las Partes la obligación de efectuar un examen fáctico para determinar si el mantenimiento de los derechos antidumping era necesario en el sentido del párrafo 1 del artículo 9.87

4.143 Por consiguiente, el párrafo 1 del artículo 11 impone efectivamente obligaciones jurídicas sustantivas. Además, en contra de lo que afirman los Estados Unidos, constituye un fundamento jurídico independiente que obliga a revocar la orden antidumping en ciertos casos, entre ellos el que se está estudiando. Finalmente, el párrafo 224 del Informe del Grupo Especial confirma que el párrafo 1 establece la obligación jurídica que orienta la aplicación y la interpretación del párrafo 2.

4.144 Los Estados Unidos infringieron el artículo 11 del Acuerdo Antidumping no sólo por la forma en que aplicaron sus disposiciones sobre la revocación en el asunto de las DRAM procedentes de Corea, sino también porque el régimen existente, a primera vista, es incompatible con el artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

4.145 El párrafo 1 del artículo 11 permite la imposición de derechos antidumping "sólo [...] durante el tiempo y en la medida necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño". Cuando el derecho antidumping ya no esté justificado con arreglo a ese criterio, el párrafo 2 del artículo 11 dispone que "deberá suprimirse inmediatamente".

4.146 En contra de lo que exige el artículo 11, que obliga a suprimir los derechos cuando éstos no son necesarios para contrarrestar el dumping que esté causando daño, las disposiciones estadounidenses sobre la revocación de las órdenes antidumping permiten que los derechos continúen en vigor indefinidamente, salvo cuando el Secretario de Comercio, basándose en su libre apreciación discrecional en vez de en criterios objetivos, decide suprimirlos. Además de caracterizarse por la falta de criterios objetivos y por la existencia concomitante de unas facultades discrecionales ilimitadas, las disposiciones aplicadas en los Estados Unidos para la revocación de las órdenes antidumping también exigen que se pruebe que no es probable que se reanude el dumping y obligan al demandado, como condición para la revocación, a renunciar a su derecho a que se proceda a una determinación de la existencia de daño si el Departamento de Comercio llega a la conclusión de que el demandado ha reanudado el dumping.

4.147 Por consiguiente, este caso no es análogo a las situaciones en que la legislación autoriza a tomar medidas incompatibles con una obligación impuesta en el marco de la OMC pero no obliga a adoptar esas medidas. Esto no es como el caso de Estados Unidos - Superfund, en el que la ley dispuso que se aplicase un impuesto incompatible con el artículo III del Acuerdo General, pero previó la posibilidad de que se promulgasen reglamentos en los que se estableciesen prescripciones con arreglo a las cuales no se aplicaría esa penalización fiscal.88 Tampoco es como el asunto Tailandia - Cigarrillos, en el que una ley tailandesa autorizó a aplicar un impuesto especial discriminatorio, pero en el que los reglamentos promulgados con arreglo a la ley gravaban al mismo tipo los cigarrillos importados y los nacionales.89

4.148 A diferencia de los asuntos Estados Unidos - Superfund, Tailandia - Cigarrillos y otras diferencias similares, en este asunto el Secretario de Comercio no puede actuar de conformidad con las obligaciones que impone el artículo 11. La inclusión del criterio de la improbabilidad y la renuncia obligatoria al derecho a que se proceda a un examen para determinar la existencia de daño (renuncia incluida en el acuerdo del demandado en que se vuelva a aplicar inmediatamente la orden antidumping) exigen, a primera vista, la adopción de unas medidas que son incompatibles con las prescripciones del párrafo 1 del artículo 11.

4.149 En consecuencia, se aplica el primer principio enunciado en la decisión relativa al asunto Estados Unidos - Tabaco, no el segundo:

[...] el Grupo Especial recordó que los grupos especiales habían declarado sistemáticamente que, en tanto que cabía impugnar la propia legislación que exigía imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en sí mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas de una parte contratante la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General, y que sólo podía ser objeto de impugnación la aplicación efectiva de esa legislación incompatible con dicho Acuerdo.90

Las disposiciones estadounidenses sobre la revocación de las órdenes antidumping exigen que se adopten medidas incompatibles con el Acuerdo Antidumping de la OMC, por lo que pueden impugnarse como tales.

4.150 Las disposiciones estadounidenses sobre la revocación de las órdenes antidumping también infringen tanto el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, que dispone que cada Miembro "se asegurará de la conformidad de sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos con las obligaciones que le impongan los Acuerdos anexos", como el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, que dispone que "Cada Miembro adoptará todas las medidas necesarias [...] para asegurarse de que [...] sus leyes, reglamentos y procedimientos administrativos estén en conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo [...]".

4.151 Por consiguiente, las disposiciones estadounidenses sobre la revocación de las órdenes antidumping, al permitir que los Estados Unidos mantengan derechos antidumping en situaciones en que el artículo 11 exige que se supriman, infringen a primera vista no sólo el propio artículo 11 sino también el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech.91

d) Refutación de los Estados Unidos

4.152 Los Estados Unidos aducen los siguientes argumentos como refutación:

4.153 El párrafo 1 del artículo 11 no impone a los Miembros de la OMC, como parece indicar Corea, una obligación independiente de: i) revocar las órdenes antidumping tan pronto como termina el dumping y/o ii) examinar el dumping y el daño como parte de cada uno de los exámenes realizados conforme al párrafo 2 del artículo 11.92 Con respecto al primer punto, de la clara redacción del párrafo 1 del artículo 11 simplemente no se desprende que los Miembros tengan que tomar ninguna medida para poner en práctica el principio general enunciado en ese párrafo 1. Indudablemente, en el párrafo 1 del artículo 11 no se dispone que los Miembros de la OMC hayan de revocar las órdenes antidumping (es decir, suprimir los derechos antidumping) tan pronto como termine el dumping.93 Con respecto al segundo punto, no se puede dar al párrafo 2 del artículo 11 todo su sentido, como es preciso hacer, si la interpretación que da Corea al párrafo 1 del artículo 11 es correcta (es decir, si el párrafo 1 del artículo 11 exige que se examinen el dumping y el daño en cada uno de los exámenes que se efectúen de conformidad con el artículo 11). En el párrafo 2 del artículo 11 se prevén diferentes tipos de exámenes. Por ejemplo, conforme al párrafo 2 del artículo 11 las autoridades investigadoras han de examinar, en ciertos casos, "si es necesario mantener el derecho para neutralizar el dumping". Esas disposiciones serían inútiles si fuera correcta la interpretación que da Corea al párrafo 1 del artículo 11.94

4.154 La interpretación correcta del párrafo 1 del artículo 11, interpretación que está en consonancia con el sentido ordinario de sus términos, es que en ese párrafo se enuncia una norma general que informa el resto del artículo 11. Las obligaciones específicas establecidas en el artículo 11 se enuncian en sus párrafos 2 a 5.95 De esas disposiciones, sólo el párrafo 2 del artículo 11 guarda relación directa con este asunto.

4.155 Si se da a los términos del artículo 11 su sentido corriente en el contexto en que aparecen, resulta manifiesto que el párrafo 2 del artículo 11 no exige que se revoque la orden antidumping cuando haya transcurrido un año (o incluso tres años) sin que haya habido dumping. Primero, con la nota de pie de página 22 al párrafo 3 del artículo 11 queda descartada cualquier idea de que es obligatorio revocar la orden antidumping siempre que el demandado deje de incurrir en dumping. Segundo, el párrafo 2 del artículo 11 simplemente no prescribe las circunstancias específicas que han de llevar a la revocación. Indudablemente, su redacción no exige que se supriman los derechos en el caso de que el demandado esté tres años sin incurrir en dumping. Tercero, el análisis de la historia de la negociación del artículo 11 revela que Corea y varios otros Miembros de la OMC apoyaron la inclusión en el Acuerdo Antidumping de una disposición que habría exigido que se revocasen automáticamente todas las órdenes antidumping una vez transcurrido un plazo de tres años. Esas propuestas fueron rechazadas y se adoptó la disposición de extinción que actualmente figura en el párrafo 3 del artículo 11, en el que se exige que el proceso de supresión de los derechos antidumping comience después de un plazo de cinco años. Así pues, la historia de la negociación del artículo 11, lejos de contradecir la interpretación basada en el texto mismo propugnada por los Estados Unidos, confirma la posición de los Estados Unidos.

4.156 Finalmente, la interpretación hecha por Corea del párrafo 2 del artículo 11 está en contradicción con la nota de pie de página 22 del párrafo 3 del artículo 11. Conforme al párrafo 3 del artículo 11, las autoridades investigadoras han de examinar entre otras cosas, una vez cada cinco años, si la supresión del derecho "daría lugar a la continuación o la repetición [...] del dumping". Ahora bien, según la nota de pie de página 22, "si en el procedimiento más reciente de fijación de [la] cuantía [del derecho antidumping] de conformidad con el apartado 3.1 del artículo 9 se concluyera que no debe percibirse ningún derecho, esa conclusión no obligará por sí misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo". Sin embargo, con arreglo a la interpretación que da Corea al párrafo 2 del artículo 11, si en cualquier momento el demandado deja de incurrir en dumping, las autoridades investigadoras han de suprimir inmediatamente el derecho antidumping. Por consiguiente, aceptando la interpretación de Corea, la nota 22 nunca podrá aplicarse, porque la constatación de que no hay dumping ha de llevar a la supresión inmediata del derecho antidumping. En otras palabras, la nota 22 es superflua.96

4.157 En suma, Corea está pidiendo al Grupo Especial que vaya más allá de la interpretación del Acuerdo Antidumping y que prescriba las circunstancias en que hay que revocar una orden antidumping. Como se ha señalado, la "interpretación" del artículo 11 dada por Corea es contraria a las "reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público" prescritas en el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD. Además, si el Grupo Especial y el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) aceptasen la posición de Corea, se crearía, en contra de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 y en el párrafo 2 del artículo 19 del ESD, un derecho o una obligación en una esfera en que actualmente no existe ninguno.

4.158 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial97, los Estados Unidos argumentaron lo siguiente:

4.159 En los asuntos Estados Unidos - Tabaco y Superfund, los grupos especiales reconocieron que las disposiciones legislativas que requerían imperativamente que las autoridades impusiesen medidas incompatibles con el GATT, se aplicasen o no tales disposiciones, podían constituir una infracción del Acuerdo General. Sin embargo, en esos dos casos existían disposiciones legislativas o reglamentarias que daban a las autoridades la posibilidad de no tener que aplicar las disposiciones incompatibles con el GATT. En consecuencia, los grupos especiales llegaron a la conclusión de que la mera existencia de disposiciones legislativas de carácter imperativo incompatibles con el GATT no constituía, por sí sola, una infracción del Acuerdo General.98

4.160 En consecuencia, cuando hay disposiciones legislativas que, a primera vista o como cuestión de derecho, imponen la adopción de medidas incompatibles con el párrafo 2 del artículo 11, pero hay otras disposiciones legislativas o reglamentarias que autorizan la adopción de medidas compatibles con el párrafo 2 del artículo 11, los Miembros no pueden impugnar la disposición legislativa de carácter imperativo hasta que ésta (o alguna otra disposición) se aplique de manera que infrinja el párrafo 2 del artículo 11.

4.161 En este asunto, el apartado a) del artículo 353.25 no dispone imperativamente que se tomen medidas incompatibles con el párrafo 2 del artículo 11, y, incluso si lo dispusiera, existen otras disposiciones legislativas que permiten suprimir los derechos antidumping. Primero, el apartado a) del artículo 353.25, a primera vista y tal como se aplica, se basa en una interpretación admisible del párrafo 2 del artículo 11. Segundo, el apartado a) del artículo 353.25 no es "imperativo" en el sentido de que exija que se tomen medidas incompatibles con la OMC. De hecho, Corea ha dicho frecuentemente en este procedimiento que el reglamento confiere al Secretario de Comercio "absolutas facultades discrecionales". Como explicaron los Estados Unidos en la segunda reunión del Grupo Especial, el Secretario no puede tener "absolutas facultades discrecionales" para revocar una orden antidumping y, al mismo tiempo, estar obligado a aplicar el reglamento de forma imperativa. Los dos argumentos son mutuamente excluyentes. Finalmente, incluso suponiendo, a los efectos del debate, que el apartado a) del artículo 353.25 disponga imperativamente que se tomen medidas incompatibles con el párrafo 2 del artículo 11, los demandados tienen libertad para pedir que se supriman los derechos antidumping mediante un examen del tipo del previsto en el párrafo 2 del artículo 11, conforme al apartado b) del artículo 751 de la Ley (y al apartado f) del artículo 353.22 y al apartado d) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio).

Para continuar con Facultades discrecionales del Secretario de Comercio


83 De hecho, el Grupo Especial debe rechazar la posición de los Estados Unidos, que se centra en el párrafo 3, porque esa posición haría que los párrafos 1 y 2 resultasen "inútiles". Véase Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional (29 de abril de 1996), WT/DS2/AB/R, página 28.

Los Estados Unidos también afirman que la historia de la negociación del Acuerdo Antidumping indica que Corea y varios otros Miembros apoyaron la posición de que para el examen a los efectos de la supresión de los derechos antidumping se adoptase un plazo de tres años y no de cinco años. Ahora bien, eso no es admisible, con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena porque el texto de los párrafos 1 y 2 es perfectamente claro. Con todo, incluso si fuera admisible, no hace al caso. Una disposición sobre el examen a los efectos de la supresión de los derechos con un plazo de tres años se aplicaría incluso cuando estuviera habiendo dumping y, en el contexto de un régimen retrospectivo, serviría para impedir que los Miembros no mantuviesen derechos antidumping pese a la inexistencia de daño y de relación de causalidad.

84 En el asunto de las Chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia, a diferencia del asunto que se examina, el Departamento de Comercio nunca constató que el demando hubiera dejado de incurrir en dumping.

85 Véase un estudio de la importancia de los informes adoptados y no adoptados de grupos especiales en Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, informe adoptado el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R y WT/DS11/AB/R, página 18, y en Estados Unidos - Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del camarón (15 de mayo de 1998), WT/DS58/R, párrafo 7.16, nota 623.

86 Véase Estados Unidos - Derechos Antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia (24 de febrero de 1994), ADP/117, párrafo 221 (informe no adoptado).

87 Id., párrafos 223 a 225 (los subrayados son de Corea).

88 Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas (17 de junio de 1987), IBDD 34/157, páginas 188 y 189, párrafo 5.2.9 ("Estados Unidos - Gasolina").

89 Véase Tailandia - Restricciones a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos (7 de noviembre de 1990), IBDD 37S/222, página 254, párrafo 86 ("Tailandia - Cigarrillos").

90 Véase Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco (4 de octubre de 1994), DS44/R, párrafo 118 ("Estados Unidos - Tabaco") (los subrayados son de Corea).

91 El Grupo Especial señala que los Estados Unidos formularon una objeción preliminar con respecto a las pretensiones de Corea basadas en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y en el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Los argumentos de las Partes al respecto figuran en la sección IV.A.3 de este informe.

92 En su primera comunicación escrita, Corea pareció reconocer que en el párrafo 1 del artículo 11 simplemente se enuncia una norma general que se desarrolla en los párrafos 2 y 3 del artículo 11, entre otras disposiciones. Sin embargo, con posterioridad Corea parece haber dado a entender en varias ocasiones, entre ellas en su declaración verbal ante el Grupo Especial, que el párrafo 1 del artículo 11, totalmente al margen de los párrafos 2 y 3 de ese artículo, crea una obligación jurídica que según afirma han infringido los Estados Unidos.

93 De hecho, un anterior Grupo Especial reconoció que en el párrafo 1 del artículo 9 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio (que es prácticamente idéntico al párrafo 1 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping) se dispone que se proceda a un análisis prospectivo. Chapas procedentes de Suecia, ADP/117, párrafo 233.

94 La interpretación dada por Corea al artículo 11 estaría en contradicción con el principio de interpretación expresado en la máxima jurídica Ut res magis valeat quam pereat, denominada frecuentemente "norma del efecto útil". Con arreglo a esa norma, los tribunales y los grupos especiales deben interpretar las disposiciones de los tratados de forma que se dé pleno efecto a su sentido ordinario. Como ha declarado el Órgano de Apelación, "el intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de mayo de 1996, página 28.

95 El Órgano de Apelación identificó un marco similar en el asunto Japón - Impuestos, en el que examinó el artículo III del GATT de 1994. Al resolver que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón infringía lo dispuesto en el artículo III, el Órgano de Apelación declaró que el párrafo 1 del artículo 3 formula el principio general de que "no deberían aplicarse medidas interiores de manera que se proteja la producción nacional". Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 1� de noviembre de 1996, página 22. Esa norma, declaró el Órgano de Apelación, "informa" el resto del artículo 3, incluyendo su párrafo 2, que "establece obligaciones específicas en relación con los impuestos interiores y otras cargas interiores". Id.

96 De ahí que la interpretación del párrafo 2 del artículo 11 hecha por Corea infrinja una vez más la norma del "efecto útil". A este respecto, en el informe recientemente publicado sobre el asunto de la industria del automóvil de Indonesia, el Grupo Especial rechazó un argumento de Indonesia que, de haber sido aceptado, habría reducido a la inutilidad el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R, Informe del Grupo Especial publicado el 2 de julio de 1998, párrafo 14.40 (informe no adoptado).

97 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "En el asunto Estados Unidos - Tabaco, el Grupo Especial recordó que "los grupos especiales habían declarado sistemáticamente que, en tanto que cabía impugnar la propia legislación que exigía imperativamente medidas incompatibles con el Acuerdo General, no era posible impugnar en sí mismas las disposiciones legislativas que dieran meramente a las autoridades ejecutivas [...] la posibilidad de adoptar medidas incompatibles con el Acuerdo General". En el caso de que una disposición determinada sobre los exámenes no autorice a un Miembro a suprimir un derecho antidumping en circunstancias en que el párrafo 2 del artículo 11 exige tal supresión, �basta esto, por sí solo, para constatar la existencia de disposiciones legislativas de carácter imperativo incompatibles con el Acuerdo Antidumping? En otras palabras, si en la legislación existen otras posibilidades de pedir, mediante un examen del tipo del previsto en el párrafo 2 del artículo 11, que se suprima un derecho antidumping, �hay que tomar esto en consideración? �Por qué o por qué no?".

98 Tailandia - Restricciones a la importación de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos, IBDD 37S/222 (informe adoptado el 7 de noviembre de 1990), párrafos 84 a 86; Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, IBDD 34S/157 (informe adoptado el 17 de junio de 1987), párrafos 5.2.9 y 5.2.10.