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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Facultades discrecionales del Secretario de Comercio

a) Pretensiones de Corea

4.162 Corea afirma que la reglamentación del Departamento de Comercio, en particular el criterio de la improbabilidad, confiere al Secretario de Comercio unas facultades discrecionales excesivamente amplias para formular determinaciones a los efectos de la revocación de las órdenes antidumping y autoriza al Secretario a mantener el derecho antidumping de manera arbitraria e injustificable con infracción del artículo 11. Corea aduce los siguientes argumentos en apoyo de su pretensión:

4.163 Conforme a la legislación de los Estados Unidos, el Secretario puede revocar, pero no está obligado a hacerlo, una orden de imposición de derechos antidumping si el demandado cumple las tres prescripciones arriba indicadas. Así pues, el demandado tiene la carga de probar cada uno de esos elementos, pero, incluso si cumple esa obligación, el Secretario tiene facultades discrecionales para negarse a revocar la orden antidumping. Asimismo, la ley y el reglamento no contienen absolutamente ningún criterio o factor por el que haya de regirse la determinación de la improbabilidad.

4.164 El Departamento de Comercio concuerda con este análisis. Según el Departamento de Comercio, las disposiciones legislativas de autorización permiten aplicar ese sistema:

Posición del Departamento de Comercio: Las leyes y los reglamentos aplicables conceden al Departamento de Comercio amplias facultades discrecionales para determinar si procede revocar una constatación antidumping. La única disposición legislativa pertinente dice lo siguiente: "Después de efectuado el reexamen conforme a lo dispuesto en este artículo, la autoridad administradora podrá proceder a la revocación total o parcial de una orden de establecimiento de un derecho compensatorio o de una orden de establecimiento de un derecho antidumping". 19 U.S.C., apartado c) del artículo 1675. Por consiguiente, excepto la prescripción de que se ha de proceder a un examen administrativo, el Congreso no ha establecido ningún procedimiento que el Departamento de Comercio haya de seguir ni ningún criterio que el Departamento de Comercio haya de aplicar para determinar si procede revocar una orden antidumping determinada. El reglamento aplicable del Departamento de Comercio, contenido en 19 CFR 353.25, mantiene las amplias dificultades discrecionales concedidas por el Congreso, al disponer, en su parte pertinente, que "El Secretario podrá revocar una orden o dar por terminada una investigación suspendida si llegara a la conclusión de que [...]". En resumen, tanto el reglamento como la Ley básica confieren amplias facultades discrecionales al Secretario para determinar si procede revocar la orden.99

4.165 Los tribunales de los Estados Unidos han confirmado que las facultades discrecionales del Secretario para no revocar la orden antidumping son absolutas y completas con arreglo a la legislación estadounidense. Según el Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos:

  • "La redacción del reglamento indica que el Secretario no está obligado a disponer la revocación aunque los demandantes cumplan las prescripciones relativas a ella";100
  • "En el reglamento no se consignan criterios objetivos para determinar si es improbable que se reanuden las ventas a un precio inferior al valor justo. En vez de ello, el solicitante [el demandado ante el Departamento de Comercio] ha de demostrar ese hecho a satisfacción del Secretario";101
  • "[El reglamento] confiere amplias facultades discrecionales al Secretario para determinar si procede la revocación [...]".
  • "La redacción utilizada indica que el Departamento de Comercio no está obligado a disponer la revocación, ya que los artículos arriba indicados se refieren a lo que el Secretario puede hacer cuando resuelve sobre una solicitud de revocación [...]".
  • "Incluso si los exámenes administrativos revelan que los demandantes no han incurrido en dumping durante los períodos en cuestión, el Departamento de Comercio puede ejercer sus facultades discrecionales para no conceder la revocación"102, y
  • "Incluso suponiendo que los demandantes hubieran cumplido, como afirman, todas las prescripciones para la revocación contenidas en [el reglamento], la Administración de Comercio Internacional no estaba obligada a atender su solicitud".103

4.166 Estos pasajes confirman que las facultades discrecionales del Secretario para no revocar una orden antidumping son absolutas.

4.167 Finalmente, la legislación antidumping de los Estados Unidos y todas las determinaciones adoptadas con posterioridad por el Secretario prevalecen en caso de reclamaciones internas en el sentido de que la legislación estadounidense (o las determinaciones del Secretario) infringen una obligación impuesta a los Estados Unidos por cualquiera de los Acuerdos de la OMC, incluyendo el Acuerdo Antidumping. El inciso 1) del apartado a) del artículo 102 de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay (disposición legislativa que da efectividad a los Acuerdos de la OMC) dispone lo siguiente:

1) LA LEGISLACIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS PREVALECERÁ EN CASO DE CONFLICTO. No surtirá efecto disposición alguna de ninguno de los Acuerdos de la Ronda Uruguay que sea incompatible con ninguna disposición legislativa de los Estados Unidos, ni se aplicará ninguna de aquellas disposiciones a persona o circunstancia alguna.

4.168 Así, incluso cuando el Secretario aplica una disposición legislativa de los Estados Unidos que un tribunal constata posteriormente que es incompatible con una obligación impuesta a los Estados Unidos por uno de los Acuerdos de la OMC, la legislación de los Estados Unidos obliga al tribunal a constatar que la disposición del Acuerdo de la OMC no surte efecto.

4.169 Las disposiciones estadounidenses sobre la revocación de las órdenes antidumping hacen caso omiso de las prescripciones del artículo 11 del Acuerdo Antidumping. En efecto, no reconocen que en ciertas situaciones, tales como la que se estudia aquí, el Acuerdo Antidumping exige que el Secretario revoque la orden. Esta es la finalidad, la esencia misma, del artículo 11. Además, las disposiciones de los Estados Unidos, tal como se aplicaron en el tercer examen anual sobre las DRAM procedentes de Corea, infringieron el artículo 11.

4.170 En cambio, el régimen de los Estados Unidos nunca exige al Secretario que revoque una orden. Sean cuales fueren las circunstancias, el Secretario siempre tiene facultades discrecionales para negarse a revocar una orden. El análisis etapa por etapa del mecanismo estadounidense de revocación muestra la absoluta libertad conferida al Secretario.

4.171 Primero, la reglamentación de los Estados Unidos impone al demandado tres requisitos antes de que tan siquiera se considere la revocación. En pocas palabras, esos requisitos son los siguientes:

1. que transcurran tres años consecutivos en que los márgenes sean nulos o de minimis104;

2. que se demuestre que no resulta probable que vuelva a producirse el dumping (o que no hay probabilidad de que vuelva a producirse el dumping);

3. que se acepte por escrito que se restablezcan el derecho o la orden si vuelve a producirse el dumping.105

El principal de estos requisitos es el segundo -la improbabilidad de que vuelva a producirse el dumping- porque el Departamento de Comercio constató que los demandados cumplían los requisitos primero y tercero, pero no el segundo.

4.172 Conforme a la legislación estadounidense, el demandado tiene la carga de probar que no resulta probable que se produzca el dumping en el futuro106, y este desplazamiento de la carga de la prueba constituye, en sí mismo, una infracción del artículo 11. Sin embargo, complica la situación el hecho de que no existe ningún "criterio objetivo" para determinar si se ha cumplido el requisito de la improbabilidad de que se produzca el dumping, según el tribunal estadounidense que examina las determinaciones antidumping impugnadas del Departamento de Comercio:

El reglamento no contiene ningún criterio objetivo para determinar si no resulta probable que se reanuden las ventas a un precio inferior al valor justo. En vez de ello, el solicitante [la compañía demandada que pide que se revoque la orden antidumping] ha de demostrar ese hecho a satisfacción del Secretario.107

Por consiguiente, el Secretario determina si el demandado ha cumplido el segundo requisito y procede a tal efecto a un análisis sin aplicar invariablemente unos criterios transparentes y establecidos.108

4.173 Segundo, el Secretario, incluso en los casos en que constata que el demando ha cumplido los tres requisitos, tiene facultades discrecionales para no revocar la orden. En efecto, el reglamento dispone solamente que "El Secretario podrá revocar" una orden cuando compruebe que se han cumplido a su satisfacción los tres criterios.109

4.174 Finalmente, el ejercicio de las facultades discrecionales del Secretario carece prácticamente de límites. Ello se debe sobre todo a las decisiones de los tribunales federales de los Estados Unidos en el sentido de que los tribunales que proceden a exámenes (el Tribunal de Comercio Internacional y el Tribunal Federal de Apelación) tienen que atenerse en gran medida a las decisiones del Secretario110, y también al empleo del término "podrá" en la ley y en el reglamento.

4.175 En resumen, el requisito de la improbabilidad de que vuelva a producirse el dumping concede al Secretario unas facultades discrecionales ilimitadas, y el Secretario, incluso cuando constata que el demandado ha cumplido los tres requisitos, puede con toda libertad negarse a suprimir los derechos antidumping. Como la revocación no puede decidirse libremente en el marco de la OMC, los Estados Unidos han infringido el artículo 11. En los Estados Unidos la revocación puede siempre decidirse libremente, haciendo caso omiso de las prescripciones de la OMC, por lo que, en este asunto, el ejercicio de las facultades discrecionales en los Estados Unidos contravino el artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

b) Respuesta de los Estados Unidos

4.176 Los Estados Unidos aducen los siguientes argumentos en respuesta a las pretensiones de Corea:

4.177 El Congreso de los Estados Unidos ha dado al Departamento de Comercio amplia libertad de acción para aplicar la legislación antidumping, en general, y para revocar las órdenes antidumping, en particular.111 El apartado d) del artículo 751 de la Ley dispone, entre otras cosas:

[...] La autoridad administradora podrá proceder a la revocación total o parcial de una orden de imposición de derechos compensatorios o de una orden de imposición de derechos antidumping una vez que haya efectuado un examen [administrativo] [...]112

4.178 En consecuencia, excepto el establecimiento del requisito de que la revocación ha de hacerse una vez efectuado un examen de conformidad con el artículo 751 de la Ley, el Congreso no ha indicado los procedimientos que el Departamento de Comercio ha de seguir, ni los criterios que ha de aplicar, para determinar si procede revocar una orden de imposición de derechos antidumping.113 En vez de ello, el Congreso, al igual que los órganos legislativos de otros países, delegó en un organismo administrativo (en este caso, el Departamento de Comercio) el cometido de reglamentar los detalles.

4.179 Sin embargo, esto no quiere decir que el Departamento de Comercio pueda hacer todo lo que quiera, como da a entender Corea. La libertad de acción de ese organismo con respecto a las partes interesadas está limitada por sus reglamentos, por la práctica administrativa y por las doctrinas pertinentes del derecho administrativo.114 En el ejercicio de la autoridad que le ha conferido el Congreso, el Departamento de Comercio ha promulgado un reglamento, en cuyo artículo 353.25 se enuncian los criterios para la revocación.115 Esa norma limita las facultades discrecionales que tiene el Departamento de Comercio para examinar las cuestiones relativas a los criterios establecidos. Además, al aplicar el reglamento, el Departamento de Comercio ha elaborado una práctica administrativa de la que no puede desviarse sin explicar por qué se aparta de ella.116 Para que los tribunales de los Estados Unidos acepten una desviación con respecto a la práctica seguida anteriormente, la explicación que se dé ha de ser compatible con una interpretación razonable de la ley y ha de estar apoyada por pruebas substanciales que consten en el expediente del procedimiento administrativo de que se trate.117 Incluso entonces, la libertad de acción del Departamento de Comercio puede verse coartada por las doctrinas jurídicas de la preclusión por contradicción con los propios actos118 y del valor jurídico de la práctica establecida.119

4.180 De hecho, en el curso de los años la práctica administrativa del Departamento de Comercio en lo que se refiere a la revocación de las órdenes antidumping ha sido sobradamente coherente. El criterio de la improbabilidad de que se vuelva a producir el dumping apareció por primera vez en los reglamentos del Departamento de Comercio en 1980.120 Desde entonces, el Departamento de Comercio ha revocado literalmente centenares de medidas antidumping basándose en la inexistencia de dumping.

4.181 Por último, mientras Corea está sosteniendo ante este Grupo Especial que las facultades discrecionales del Departamento de Comercio son "absolutas", los demandados tienen actualmente en curso en el Tribunal de Comercio Internacional un proceso contra el hecho de que el Departamento de Comercio no procediese a la revocación en los resultados definitivos del tercer examen.121 Si los tribunales no pudieran realmente coartar o regular la libertad de acción del Departamento de Comercio, el proceso iniciado por los demandados carecería de sentido.

4.182 Corea afirma, totalmente al margen de los resultados definitivos del tercer examen, que el reglamento del Departamento de Comercio confiere al Secretario de Comercio unas facultades discrecionales que infringen el artículo 11 del Acuerdo Antidumping. Según Corea, el criterio de la improbabilidad enunciado en el apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio no es un "criterio objetivo". Por consiguiente, sostiene que el Departamento de Comercio realiza sus análisis "sin aplicar invariablemente unos criterios transparentes y establecidos".122

4.183 Primero, la libertad de acción del Departamento de Comercio no es "ilimitada". La libertad de acción del Departamento de Comercio está limitada por sus reglamentos, por la práctica administrativa y por las doctrinas del derecho administrativo.

4.184 Segundo, aunque en la Ley se emplean las palabras "podrá proceder a la revocación", y aunque la expresión "no resulta probable" no se define más en detalle en el reglamento del Departamento de Comercio, ningún grupo especial ha exigido nunca que un reglamento en el que se dé cumplimiento a una obligación impuesta en el marco del GATT o de la OMC haya de estar redactado de forma tal que se defina cada elemento del reglamento. De hecho, las disposiciones legislativas de carácter facultativo que cabe afirmar que autorizan a un organismo administrativo a promulgar reglamentos incompatibles con la OMC o a tomar otras medidas incompatibles con la OMC, pero que no lo obligan a hacerlo, no infringen los Acuerdos de la OMC.123 El demandante ha de demostrar que el organismo tomó de hecho medidas incompatibles con la OMC.124

4.185 Finalmente, es difícil comprender cómo se puede condenar el criterio de la "improbabilidad" por no ser un "criterio objetivo", cuando el propio artículo 11 carece de criterios objetivos. Por ejemplo, en el Acuerdo Antidumping no hay nada que determine el sentido de los términos "necesario" o "justificado". Si esos términos no responden a "criterios objetivos", infringe el Acuerdo Antidumping, si no promulga reglamentos que definan más en detalle esos términos, cada Miembro de la OMC que considera que los tratados son directamente aplicables con arreglo a su sistema legal y constitucional?

4.186 Los Estados Unidos, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial125, argumentaron después lo siguiente:

4.187 Las facultades discrecionales concedidas al Secretario por el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 están sometidas a un control legal y judicial. La libertad de acción del Departamento de Comercio está limitada por sus reglamentos, por la práctica administrativa y por las doctrinas pertinentes del derecho administrativo. Además, para que los tribunales de los Estados Unidos refrenden una determinación formulada por el Departamento de Comercio con arreglo al inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25, la determinación ha de ser coherente con una interpretación razonable de la ley y ha de estar apoyada por pruebas sustanciales que consten en el expediente del procedimiento administrativo de que se trate.

4.188 De hecho, los propios tribunales de los Estados Unidos han explicado de forma óptima los controles legales y judiciales de las facultades discrecionales del Departamento de Comercio. El Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos, en el asunto Manufacturas Industriales de Nogales, S.A., contra Estados Unidos, 666 F. Supp. 1562, 1565 (Ct. Int'l Trade 1987), declaró que la libertad de acción del Departamento de Comercio no es "ilimitada". Además, el Tribunal Federal de Apelación de los Estados Unidos, que examina las decisiones del Tribunal de Comercio Internacional, ha declarado lo siguiente:

Se ha confiado al Secretario de Comercio (el Secretario) el cometido de aplicar la legislación antidumping. El Secretario tiene amplias facultades discrecionales para hacer cumplir la ley. Aunque la ley no limita expresamente con normas o directrices precisas el ejercicio de esa libertad de acción, hay evidentemente algunas normas generales que tienen que seguirse. El Secretario no puede, amparándose en sus facultades discrecionales, infringir esas normas o prescindir de ellas al interpretar la ley.126

4.189 Como han señalado los Estados Unidos, las "normas generales" a las que se refiere el Tribunal incluyen la expectativa de que el Departamento de Comercio examine solamente las cuestiones relacionadas con los criterios enunciados en su reglamento, la prescripción de que se atenga a la práctica administrativa anterior y la necesidad de que cada decisión se base en pruebas sustanciales que consten en el expediente administrativo.127

4.190 A juzgar por la manera en que se ha formulado la pregunta, parece que interesa al Grupo Especial si el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 refleja adecuadamente las obligaciones impuestas por el artículo 11. Los Estados Unidos sostienen que ese inciso refleja efectivamente las obligaciones enunciadas en el artículo 11. A este respecto, el artículo 11 exige que los Miembros examinen si es necesario mantener un derecho antidumping definitivo. Análogamente, el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 exige que el Departamento de Comercio, previa solicitud debidamente formulada, estudie si es procedente revocar una orden antidumping. Por otra parte, el artículo 11 exige que un Miembro suprima el derecho antidumping si, a consecuencia de un examen realizado de conformidad con el párrafo 2 del artículo 11, las autoridades determinan que ese derecho antidumping no está ya justificado. Análogamente, el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 impone al Departamento de Comercio la obligación de revocar la orden antidumping si se cumplen los tres requisitos enunciados en ese inciso.

4.191 El hecho de que el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 contenga las palabras "podrá revocar", en vez del término "revocará", es simplemente un reflejo de la libertad de acción concedida al Departamento de Comercio por el Congreso de los Estados Unidos. Esas facultades discrecionales se recogen en el párrafo d) del artículo 751 de la Ley Arancelaria, que dispone que "La autoridad administradora podrá proceder a la revocación total o parcial [...] una orden de imposición de derechos antidumping o de una constatación de antidumping [...] una vez que haya efectuado un examen [...]". El Departamento de Comercio, al promulgar el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25, determinó que la revocación de una orden tendrá lugar si se cumplen los tres requisitos enunciados en esa disposición. Por consiguiente, la utilización del término "podrá" no significa que el Departamento de Comercio pueda apartarse de su práctica de revocar una orden antidumping siempre que se cumplan esos tres requisitos.

4.192 En su segunda declaración verbal ante el Grupo Especial, los Estados Unidos argumentaron también lo siguiente:

4.193 Corea afirma asimismo que los Estados Unidos han inducido a error al Grupo Especial al sostener que el Departamento de Comercio ha revocado literalmente centenares de medidas antidumping basándose en la inexistencia de dumping. Los Estados Unidos no han inducido a error al Grupo Especial. Ante todo, la afirmación hecha por los Estados Unidos es absolutamente exacta, y Corea no ha presentado pruebas en contrario. Lo que ha hecho Corea es reformular la declaración de forma que abarque un conjunto diferente de asuntos, esto es, asuntos en los que el Departamento de Comercio recibió y examinó pruebas que guardaban relación directa con el criterio de la improbabilidad de que se produzca dumping. Ese grupo de asuntos, sostiene Corea, muestra que el Departamento de Comercio sólo aplica el criterio de la improbabilidad cuando quiere "impedir la revocación". Sin embargo, los Estados Unidos ya han demostrado que la profundidad del análisis hecho por ese organismo con arreglo al artículo 353.25 depende, casi exclusivamente, de los argumentos aducidos por las partes y de las pruebas que consten en el expediente del procedimiento administrativo, no del capricho del Departamento de Comercio. Segundo, el estudio de los asuntos que se han planteado en los últimos 19 años y en los que el Departamento de Comercio ha examinado el criterio de la improbabilidad revela que en un número considerable de asuntos los Estados Unidos revocaron en la orden antidumping. Ahora bien, si los Estados Unidos solamente aplicasen el criterio de la improbabilidad cuando quisiesen "impedir la revocación", como afirma Corea, �no habría sido de esperar que en todos esos asuntos, o al menos en la mayoría de ellos, se hubiese mantenidola orden, en vez de revocarla?

Para continuar con Análisis Especulativo del Dumping Futuro


99 Frozen Concentrated Orange Juice from Brazil, 56 Fed. Reg. 52510, 52513 (respuesta del Departamento de Comercio al comentario 3) (21 de octubre de 1991) (las cursivas son de Corea) (prueba documental 4 de Corea).

100 Toshiba, 15 C.I.T., 599 (se ha omitido la cita) (rechazando la impugnación hecha por el demandante/demandado de la determinación del Departamento de Comercio de no disponer la revocación) (prueba documental 5 de Corea).

101 Id., 600.

102 Matsushita, 688 F. Supp., 623 (se han omitido las citas) (rechazando la impugnación hecha por el demandante/demandado de la determinación del Departamento de Comercio de no disponer la revocación), aff'd, 861 F.2d 257 (Fed. Cir. 1988) (prueba documental 6 de Corea).

103 Manufacturas Industriales, 66 F. Supp., 1565 (rechazando la impugnación hecha por el demandante/demandado de la determinación del Departamento de Comercio de no disponer la revocación) (prueba documental 7 de Corea).

104 Los Estados Unidos limitan la aplicación del umbral de minimis del 2 por ciento requerido por el párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping a la fase del procedimiento relativa a la investigación. Para los exámenes administrativos, los Estados Unidos mantienen su umbral de minimis anterior a la OMC, del 0,5 por ciento. Véase 19 C. F. R. � 351.106 c) del reglamento antidumping del Departamento de Comercio; 62 Fed. Reg. 27296, 27382-83 (19 de mayo de 1997) (prueba documental 49 de Corea).

105 Véase 19 C.F.R. � 353.25 a) 2) (1996).

106 Véase Sanyo Electric, 15 C.I.T. 609, 1991 C.I.T. LEXIS 441 (prueba documental 50 de Corea); Toshiba, 15 C.I.T., prueba documental 5 de Corea); Manufacturas Industriales, 666 F. Supp., 1566 (prueba documental 7 de Corea).

107 Véase Toshiba, 15 C.I.T., 600 (prueba documental 5 de Corea).

108 Al parecer, el Secretario considera muchos factores, pero el examen de la práctica seguida anteriormente muestra que no hay ningún método o medio de análisis que se aplique invariablemente.

109 Véase también 19 U.S.C. � 1675 d) 1) ("La autoridad administradora podrá revocar [...] un derecho antidumping [...] " (las cursivas son de Corea)).

110 Véase, por ejemplo, Manufacturas Industriales, 666 F. Supp., 1567 (donde se cita Smith-Corona contra Estados Unidos, 713 F.2d 1568, 1582 (Fed. Cir. 1983)) (prueba documental 7 de Corea).

111 Oregon Steel Mills Inc. contra Estados Unidos, 862 F.2d 1541, 1544 (Fed. Cir. 1998) (prueba documental 68 de los Estados Unidos), y Toshiba Corp. contra Estados Unidos, 15 CIT 597, 599 (1991) (prueba documental 69 de los Estados Unidos).

112 19 U.S.C. � 1675 d) 1) (1997) (el subrayado es de los Estados Unidos) (prueba documental 19 de los Estados Unidos).

113 De hecho, la Ley establece varios medios de revocar una orden de imposición de derechos antidumping. Por ejemplo, el párrafo d) del artículo 751 de la Ley dispone que una orden puede revocarse, conforme al apartado b) del artículo 751 de la Ley, tras un examen basado en el "cambio de circunstancias". 19 U.S.C. � 1675 d) 1) (1997) (prueba documental 19 de los Estados Unidos). Ahora bien, en este asunto el principal problema es si los Estados Unidos actuaron de conformidad con sus obligaciones internacionales cuando no revocaron parcialmente la orden de imposición de derechos antidumping a las DRAM procedentes de Corea tras un examen "administrativo" realizado conforme al apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio.

114 Manufacturas, 666 F. Supp., 1565 (la libertad de acción del Departamento de Comercio no es "ilimitada") (prueba documental 60 de los Estados Unidos).

115 Véase 19 C.F.R. � 353.25 a) (1997) (prueba documental 24 de los Estados Unidos).

116 UAW contra NLRB, 459 F.2d 1329, 1341 (D.C. Cir. 1972) (prueba documental 70 de los Estados Unidos); véase también Ipsco contra Estados Unidos, 687 F. Supp. 614 (Ct. Int'l Trade 1988) (el Departamento de Comercio, aunque necesita libertad de acción para establecer métodos y para ajustar los métodos a las nuevas situaciones de hecho, tiene que explicar las razones por las que se aparta de los precedentes administrativos al aplicar un criterio arbitrario que no sea adoptado mediante el procedimiento formal de reglamentación (prueba documental 71 de los Estados Unidos).

117 19 U.S.C. � 1516a (1998) (prueba documental 62 de los Estados Unidos).

118 Según la legislación de los Estados Unidos, un organismo administrativo, tal como el Departamento de Comercio, puede incurrir en preclusión si se apartan de anteriores determinaciones fácticas cuando una parte ha actuado, en su propio detrimento, basándose en esas determinaciones y cuando no se ha notificado suficientemente el cambio a la parte interesada. Véase, por ejemplo, 4 Davis, Administrative Law � 20:12 (1983) (prueba documental 72 de los Estados Unidos).

119 Con arreglo a esa doctrina, una práctica administrativa bien establecida que no haya sido impugnada durante algún tiempo y en la que las partes hayan razonablemente llegado a basarse puede adquirir el rango jurídico de una reglamentación, de forma tal que los organismos administrativos no puedan modificar esa práctica sin dar una explicación que justifique el cambio. Véase, por ejemplo, Shikoku Chemicals contra Estados Unidos, 795 F. Supp 417 (Ct. Int'l Trade 1992) (prueba documental 73 de los Estados Unidos).

120 Antidumping Duties, 45 Fed. Reg. 8182 y siguientes (1980) (apartado a) del artículo 353.54) (prueba documental 74 de los Estados Unidos).

121 Hyundai Electronics Industries Co., Ltd., y otros contra los Estados Unidos, Consol. Ct. N� 97-0801409, Ct. Int'l Trade (ante el juez Richard Goldberg).

122 Corea también argumenta que en el apartado d) del artículo 751 de la Ley, al utilizarse las palabras "podrá proceder a la revocación", se confieren al Secretario unas facultades discrecionales que contravienen el artículo 11. Id., párrafo 4.26, nota de pie de página 85.

123 Véase en general GATT, Índice Analítico: Guía de las normas y usos del GATT, 6� edición actualizada (1995), 714 a 717.

124 Id.

125 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "El párrafo 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping dispone que "deberá suprimirse inmediatamente" un derecho antidumping si las autoridades investigadoras determinan que ese derecho "no está ya justificado". A este respecto, �podrían explicar los Estados Unidos por qué el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio dispone que el Secretario de Comercio "podrá" revocar la orden si se cumplen los tres requisitos allí enunciados, en vez de disponer que el Secretario de Comercio "revocará" la orden si se cumplen esos requisitos? �Está sometido a control legal y judicial el ejercicio de las facultades discrecionales del Secretario con arreglo al inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25?"

126 Smith-Corona Group contra Estados Unidos, 713 F.2d 1568, 1571 (1983), cert. denied, 465 U.S. 1022, 104 S.Ct. 1274, 79 L.Ed. 2d679 (1984) (los subrayados son de los Estados Unidos) (se ha omitido la nota de pie de página).

127 Véase id.