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Corea - Medida de Salvaguardia Definitiva Impuesta a las Importaciones de Determinados Productos Lácteos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3. Presentación del Informe de la OAI

7.16 En su primera comunicación, Corea hizo referencia a un informe de la Comisión de Comercio Exterior de Corea (Informe de la OAI)409, del que presentó sólo una versión en idioma coreano. Al comienzo de la primera reunión sustantiva celebrada por el Grupo Especial con las partes, el Grupo Especial señaló que le decepcionaba el hecho de que Corea hubiera presentado sólo una versión en idioma coreano del Informe de la OAI. Aunque el Grupo Especial comprendía las dificultades que suponía la traducción del informe de la investigación, sugirió a Corea que, si deseaba hacer referencia al Informe de la OAI para respaldar sus alegaciones, debía presentar una versión de dicho informe en uno de los idiomas oficiales de la OMC. Corea dijo que era dudoso que el Informe de la OAI fuera pertinente porque, en su opinión, las CE habían limitado sus alegaciones a la calidad y el alcance de la notificación realizada por Corea de conformidad con el artículo 12. El Grupo Especial no examinó la cuestión de dilucidar si Corea debía presentar el Informe de la OAI, sino que simplemente señaló que toda presentación de pruebas se debía hacer en uno de los idiomas oficiales de la OMC.

7.17 Al finalizar la primera reunión del Grupo Especial, Corea informó al Grupo que necesitaría un período adicional al previsto para las respuestas y réplicas, a fin de presentar una versión inglesa del Informe de la OAI.410

7.18 El Grupo Especial informó a Corea que, si tenía el propósito de presentar cualquier prueba, con inclusión del Informe de la OAI, debía hacerlo antes del 20 de noviembre de 1998, es decir, la fecha dada a las partes para responder a las preguntas que se les habían formulado durante la primera reunión sustantiva del Grupo Especial. De este modo, las partes podrían presentar réplicas completas y útiles antes de la segunda reunión del Grupo Especial. El 20 de noviembre de 1998, Corea presentó, junto con sus respuestas a las preguntas que se le habían formulado, una versión en inglés del Informe de la OAI, como Prueba documental Corea-6.

7.19 Basamos nuestra decisión en el párrafo 5 del reglamento adicional, adoptado por el Grupo Especial con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del ESD, que establece lo siguiente:

"5. Las partes presentarán al Grupo Especial todas las pruebas fácticas a más tardar en la primera reunión sustantiva, excepto en lo tocante a las pruebas necesarias a los fines de las comunicaciones de réplica o de las respuestas a preguntas. [...]"

7.20 También consideramos que esto está en consonancia con el enfoque en dos etapas propuesto por el Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos.411

4. La ausencia de una reclamación de las Comunidades Europeas en virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias

7.21 En su segunda comunicación, Corea alegó que, como las Comunidades Europeas no habían planteado ninguna reclamación en virtud del artículo 3 ni del párrafo 2 c) del artículo 4, se debía considerar que las Comunidades Europeas aceptaban que las "autoridades competentes" de Corea habían publicado: "un informe en el que se enuncien las constataciones y las conclusiones fundamentadas a que hayan llegado sobre todas las cuestiones pertinentes de hecho y de derecho" (párrafo 1 del artículo 3, última frase). A juicio de Corea, como las Comunidades Europeas no habían invocado el artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias ni habían planteado reclamaciones en virtud del párrafo 2 c) del artículo 4 de ese Acuerdo, sólo impugnaban la calidad y el alcance de las notificaciones realizadas por Corea de conformidad con el artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas están de acuerdo con Corea en que no plantean una reclamación en virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y que tampoco se basan en el párrafo 2 c) del artículo 4 de dicho Acuerdo. En opinión de las Comunidades Europeas, esto no afecta a su derecho de impugnar el fondo del Informe de la OAI.

7.22 Estamos de acuerdo con la Comunidades Europeas en que la ausencia de una reclamación en virtud del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias significa a lo sumo que las Comunidades Europeas convienen en que el informe es compatible con las normas de la OMC a los fines del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas tienen derecho a plantear reclamaciones más específicas en virtud del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias y así lo han hecho. Consideramos que si un Miembro desea impugnar la compatibilidad con las normas de la OMC de la manera en que se ha realizado una determinación de la existencia de "daño", o la elección de la medida apropiada que se debe imponer, ese Miembro no tiene que impugnar la publicación del informe final como tal.

B. Carga de la prueba

7.23 Corea alega que la carga de la prueba incumbe a las Comunidades Europeas, y añade que esta carga "no se desplaza de una parte a otra durante el procedimiento". Las Comunidades Europeas no presentan ningún argumento sobre la carga de la prueba.

7.24 En el contexto de la presente diferencia, que se refiere a la evaluación de la compatibilidad con las normas de la OMC de una medida de salvaguardia aplicada por una autoridad nacional, consideramos que corresponde a las Comunidades Europeas acreditar la existencia de una presunción prima facie de violación del Acuerdo sobre Salvaguardias, es decir, demostrar que las medidas de salvaguardias coreanas no están justificadas al amparo de los artículos 2, 4, 5 y 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.412 Recordamos a este respecto la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Hormonas413, en el sentido de que "[...] la acreditación prima facie es aquella que requiere, a falta de una refutación efectiva por parte del demandado, que el Grupo Especial, como cuestión de derecho, se pronuncie a favor del reclamante que efectúe la acreditación prima facie". Por lo tanto, incumbe a Corea presentar una "refutación efectiva" de la presunción acreditada por las Comunidades Europeas. En el caso presente, incumbe a Corea refutar efectivamente las pruebas y los argumentos de las Comunidades Europeas, presentando sus propios argumentos y pruebas en apoyo de sus afirmaciones en el sentido de que, en el momento en que adoptó su determinación, Corea respetó las prescripciones del Acuerdo sobre Salvaguardias.414 Como cuestión de derecho, la carga de la prueba incumbe las Comunidades Europeas, en su calidad de reclamante, y no se desplaza entre las partes durante el procedimiento del Grupo Especial. Como cuestión de procedimiento ante el Grupo Especial, las Comunidades Europeas presentarán sus argumentos y sus pruebas, y Corea responderá para refutar las alegaciones de las CE. Al término del procedimiento, corresponde al Grupo Especial ponderar y evaluar las pruebas y los argumentos presentados por ambas partes a fin de determinar si las alegaciones de las CE están bien fundadas.

7.25 En el caso presente, después de examinar las extensas comunicaciones de ambas partes, debemos evaluar las pruebas presentadas por cada una de ellas y analizar el valor de sus argumentos jurídicos, teniendo en cuenta las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, a fin de determinar si las alegaciones de las Comunidades Europeas están bien fundadas.

C. Norma de examen

7.26 Observamos que en el Acuerdo sobre Subvenciones no existen disposiciones específicas sobre la norma de examen. Por lo tanto, consideramos, en consonancia con lo establecido por el Órgano de Apelación en el asunto CE - Hormonas, que, cuando no existe una norma de examen específica para el acuerdo multilateral de comercio de la OMC pertinente, son aplicables las disposiciones del artículo 11 del ESD.415

7.27 El artículo 11 del ESD establece que "[...] cada grupo especial deberá hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos [...]".

7.28 Corea solicita al Grupo Especial que no realice un examen de novo de la determinación de sus autoridades nacionales de aplicar una medida de salvaguardia. A juicio de Corea, la norma de examen del artículo 11 supone que la función del Grupo Especial consiste en determinar si Corea: i) examinó los hechos pertinentes que tuvo ante sí en la época de la investigación; y ii) dio una explicación adecuada de la forma en que los hechos en su totalidad apoyaban la determinación formulada. Corea añade que se debe conceder a las autoridades nacionales un cierto margen de deferencia o flexibilidad.

7.29 Las Comunidades Europeas están de acuerdo en que la norma es la establecida en el artículo 11 del ESD, y en que el Grupo Especial no debe realizar una evaluación de novo. En este contexto, las Comunidades Europeas alegan que no impugnan los datos económicos básicos presentados por Corea, sino sólo el carácter exhaustivo de esos datos y las conclusiones extraídas en base a ellos. Las Comunidades Europeas sostienen que, para efectuar la "evaluación objetiva de los hechos" a la que se hace referencia en el artículo 11 del ESD, no basta con verificar cuáles han sido las conclusiones de la autoridad investigadora, sino que también hay que examinar "cómo" ésta llegó a esas conclusiones, es decir, que la autoridad nacional debe facilitar una opinión razonada en la que se explique de qué manera tales factores y argumentos han conducido a sus constataciones.

7.30 Consideramos que si el Grupo Especial tratara con plena deferencia las constataciones de las autoridades nacionales no podría realizar una "evaluación objetiva" según se prevé en el artículo 11 del ESD. A nuestro juicio, esta conclusión se ve corroborada por los informes de otros grupos especiales que han tratado esta cuestión.416 Sin embargo, no consideramos que nuestro examen sustituya a los procedimientos llevados a cabo por las autoridades investigadoras nacionales. Por el contrario, estimamos que la función del Grupo Especial consiste en evaluar objetivamente el examen realizado por la autoridad investigadora nacional, en este caso la CCEC. A nuestro juicio, una evaluación objetiva entraña un examen que dilucide si la CCEC ha examinado todos los hechos que estaban en su posesión o que debió haber obtenido de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias (con inclusión de los hechos que podrían haberla llevado a no formular una determinación positiva, de conformidad con la última frase del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias), si se ha facilitado una explicación adecuada de la forma en que la totalidad de los hechos apoyaba la determinación formulada y, en consecuencia, si esa determinación era compatible con las obligaciones internacionales de Corea. Por último, consideramos que el Grupo Especial debe examinar el análisis realizado por las autoridades nacionales en la época de la investigación, sobre la base de las determinaciones formuladas por las diversas autoridades nacionales y las pruebas que ha reunido. En el caso presente, estas pruebas figuran principalmente en el Informe de la Oficina de Administración e Investigación ("Informe de la OAI") y en las determinaciones posteriores realizadas por las autoridades coreanas pertinentes.417 Observamos que las Comunidades Europeas se han basado inicialmente, para establecer sus alegaciones, en las notificaciones al Comité de Salvaguardias. Consideramos que esas notificaciones no constituyen necesariamente una prueba completa de lo que efectivamente hicieron las autoridades coreanas. En cambio, la plena constancia de la investigación coreana sólo se puede hallar en el informe de la investigación o en la determinación definitiva adoptada por el Ministro418, y no (como adujeron las Comunidades Europeas en la primera reunión del Grupo Especial) en las notificaciones al Comité de Salvaguardias. En sus réplicas y en la segunda reunión del Grupo Especial con las partes, las Comunidades Europeas, en apoyo de sus alegaciones, hicieron referencia también al Informe de la OAI.

7.31 Consideramos asimismo que, en sus recomendaciones o determinaciones sobre la aplicación de una medida de salvaguardia, los Miembros deben explicar cómo consideran los hechos de que disponen o que debieron haber obtenido, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, y por qué llegaron a la conclusión, en el momento de adoptar la decisión, de que la medida que se aplicaría era necesaria para remediar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción. Esto no significa que el Grupo Especial interpreta que el Acuerdo sobre Salvaguardias impone al Miembro importador ningún método particular, sea para la obtención de datos o para el examen y la valoración de todos los factores económicos en base a los cuales el Miembro importador decidirá si es necesario adoptar una medida de salvaguardia.419 Corea tiene libertad a fin de elegir el método apropiado para evaluar si la situación de su rama de producción nacional fue causada por las importaciones de PLDP o por otros factores, pero debe estar en condiciones de demostrar que abordó las cuestiones pertinentes. También consideramos que esta norma de examen está en consonancia con la práctica del GATT/OMC.

D. Principios generales de interpretación

7.32 En su examen del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Grupo Especial debe aplicar los principios de interpretación del derecho internacional público (párrafo 2 del artículo 3 del ESD), entre los que figuran los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Según lo establecido en esos artículos, y tal como lo han aplicado los Grupos Especiales y el Órgano de Apelación, interpretaremos las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias basándonos en el sentido corriente de los términos de sus disposiciones en su contexto, teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre Salvaguardias, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la OMC. Hacemos notar también el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que establece que "[...] la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las Partes Contratantes del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo".

E. Reclamaciones en virtud del artículo XIX del GATT

7.33 Las Comunidades Europeas formularon inicialmente dos reclamaciones en virtud del artículo XIX del GATT de 1994. En su primera comunicación, las CE alegaron que Corea no había examinado si las tendencias de las importaciones de los productos objeto de la investigación habían sido el resultado de la "evolución imprevista de las circunstancias" según lo prescrito en el párrafo 1 a) del artículo XIX. Corea respondió que el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias respalda la interpretación de que sus disposiciones son actualmente las únicas normas que se deben respetar al aplicar una medida de salvaguardia. En su primera comunicación, las Comunidades Europeas alegaron también que Corea no cumplió sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT y del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, de analizar si las "condiciones" en que las importaciones de los productos que se estaban investigando eran tales que causaban un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. En su segunda comunicación, las Comunidades Europeas alegaron que el no haber examinado en qué condiciones se produjo ese aumento de las importaciones, y en particular los precios a los que se importaron los productos, constituía una violación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias (y las Comunidades Europeas no volvieron a hacer referencia al párrafo 1 a) del artículo XIX del GATT). Por lo tanto, examinaremos la alegación de las Comunidades Europeas, de que Corea no ha examinado en qué condiciones se produjeron esas importaciones, sólo en relación con sus alegaciones en virtud del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.34 La reclamación de las Comunidades Europeas relativa a la "evolución imprevista de las circunstancias" en virtud del artículo XIX del GATT, cuyo texto no se repite en el Acuerdo sobre Salvaguardias, requiere que examinemos la relación existente entre las disposiciones del artículo XIX del GATT y las del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.35 Las partes debatieron ampliamente si existe un conflicto entre las disposiciones del artículo XIX del GATT y las del Acuerdo sobre Salvaguardias, y de qué manera el Grupo Especial debe interpretar la relación existente entre los términos del párrafo 1 del artículo XIX del GATT y los términos diferentes utilizados en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias.420

7.36 En lo esencial, Corea sostiene que existe tal conflicto, que debe resolverse a favor de la aplicación exclusiva del Acuerdo sobre Salvaguardias. Las Comunidades Europeas alegan que todas las obligaciones dimanantes de la OMC son en general acumulativas. En opinión de las Comunidades Europeas, las disposiciones del artículo XIX del GATT, que siguen siendo plenamente aplicables porque no existe conflicto entre las disposiciones del párrafo primero del artículo XIX y el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, imponen, además de las condiciones establecidas en el Acuerdo sobre Salvaguardias, la de que el aumento de las importaciones debe ser "consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias".

7.37 Recordamos que los términos de un tratado se deben interpretar con referencia a su sentido corriente, considerado en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin de los acuerdos examinados. También recordamos el principio de la "interpretación eficaz", según el cual se debe dar a todos los términos su pleno significado y se han de interpretar en relación con los demás a fin de evitar incompatibilidades o "inutilidad".421

7.38 Actualmente está firmemente arraigado el concepto de que el Acuerdo sobre la OMC constituye un "todo único" y que, por tanto, todas las obligaciones dimanantes de la OMC son en general acumulativas, y los Miembros deben cumplirlas simultáneamente, a menos que haya un "conflicto" formal entre ellas.422 Cuando no existe conflicto, se siguen planteando de todos modos difíciles cuestiones de interpretación para conciliar diversas disposiciones de un tratado tan extenso como el Acuerdo sobre la OMC.423

7.39 Consideramos que los términos y las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIX del GATT siguen siendo aplicables en términos generales, ya que estimamos que no existe conflicto entre las disposiciones del párrafo 1 del artículo XIX del GATT y las del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Esta conclusión se basa en nuestra interpretación del sentido corriente de los términos del párrafo 1 del artículo XIX del GATT.

7.40 El párrafo 1 del artículo XIX del GATT establece lo siguiente:

Medidas de urgencia sobre la importación de productos determinados

"1. a) Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo, las importaciones de un producto en el territorio de esta parte contratante han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio, dicha parte contratante podrá, en la medida y durante el tiempo que sean necesarios para prevenir o reparar ese daño, suspender total o parcialmente la obligación contraída con respecto a dicho producto o retirar o modificar la concesión."

El párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece:

"Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores."

7.41 Recordamos que el propósito del artículo XIX fue (y sigue siendo) el de permitir que un Miembro importador pudiera desviarse temporalmente de sus obligaciones dimanantes de los artículos II y XI del GATT (es decir, suspender sus concesiones u otras obligaciones) en situaciones de aumento de las importaciones que causaran daño a la rama de producción pertinente. Consideramos que el párrafo primero del artículo XIX establece sólo eso: que un Miembro importador tiene "libertad" en las situaciones en que "las importaciones de un producto en el territorio de ese Miembro han aumentado en tal cantidad y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en ese territorio", para desviarse temporalmente de lo dispuesto en los artículos II y XI del GATT.

7.42 Consideramos que la parte anterior de la frase, "Si, como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones, incluidas las concesiones arancelarias, contraídas por una parte contratante [...]", no añade condiciones a ninguna medida que se aplique de conformidad con el artículo XIX, sino que sirve como explicación de por qué una medida adoptada con arreglo al artículo XIX puede ser necesaria, teniendo en cuenta el hecho de que en esa época (1947) las PARTES CONTRATANTES acababan de convenir (por primera vez) consolidaciones arancelarias multilaterales y una prohibición general de los contingentes.

7.43 A nuestro juicio, el sentido corriente de la expresión "como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones [...] contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo" nos lleva a la conclusión de que esta proposición sólo describe en general las situaciones en las que puede ser necesario dejar de lado (durante un período determinado) el carácter vinculante de las obligaciones contenidas en los artículos II y XI del GATT. En otros términos, la frase podría leerse del modo siguiente:

"Si, sin perjuicio de este nuevo conjunto de normas que acabamos de convenir [...] que suponen que una parte contratante no puede establecer contingentes (XI) ni dejar de cumplir sus consolidaciones (II), una parte contratante hace frente a un aumento de las importaciones que causan un daño grave, esa parte contratante podrá suspender total o parcialmente la obligación (XI) o retirar o modificar la concesión (II)."

7.44 Probablemente la referencia a la "evolución imprevista de las circunstancias" se consideró necesaria porque los negociadores acababan de culminar una negociación que se había basado en expectativas de un aumento del comercio (es decir, una evolución imprevista de las circunstancias) y existía una situación en la que algunas restricciones cuantitativas estaban amparadas en cláusulas de anterioridad. Consideramos que esta referencia a la "evolución imprevista de las circunstancias" se debe interpretar en su contexto, es decir, teniendo en cuenta el resto de la proposición, que se refiere al "[...] efecto de las obligaciones [...] contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo". Esta última expresión sólo puede referirse al carácter vinculante de las prohibiciones del GATT con respecto al no cumplimiento de las concesiones arancelarias y la prohibición de los contingentes, ya que no hubiera sido lógico concluir que un Ministro de Comercio hubiera negociado una determinada concesión si pudiera haber previsto que dicha concesión causaría un aumento de las importaciones que, a su vez, ocasionarían un daño grave a una rama de producción del país que otorgaba la concesión.

7.45 Dicho de otro modo, la expresión "como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones [...] contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo" no se refiere a las condiciones de aplicación de las medidas previstas en el artículo XIX, sino que más bien explica por qué puede resultar necesaria una disposición como la del artículo XIX. En nuestra opinión, el objeto de esta parte de la primera frase del párrafo 1 del artículo XIX no es sino una declaración (de algo que actualmente consideraríamos obvio), en el sentido de que, debido al carácter vinculante de las obligaciones y concesiones del GATT, puede ser necesario modificar temporalmente los aranceles y otras obligaciones negociados sobre la base de expectativas comerciales, a la luz de la evolución real e imprevista de las circunstancias. De este modo, la expresión "evolución imprevista de las circunstancias" no agrega ningún elemento específico a las condiciones en las que se pueden aplicar las medidas previstas en el artículo XIX.

7.46 Esta interpretación es compatible con el objeto y fin del GATT, que consistía en garantizar alguna certidumbre y previsibilidad en materia de concesiones arancelarias y otras obligaciones dimanantes del GATT. Nuestra interpretación de estas disposiciones del párrafo 1 del artículo XIX del GATT está confirmada por la práctica de las partes contratantes424 durante unos 48 años y por la adopción del nuevo Acuerdo sobre Salvaguardias.425

7.47 La adopción del Acuerdo sobre Salvaguardias sin que incluyera la frase "como consecuencia de la evolución imprevista de las circunstancias y por efecto de las obligaciones [...] contraídas por una parte contratante en virtud del presente Acuerdo" resulta lógica. No era necesario hacer referencia a este contexto, que a la sazón había evolucionado. Desde entonces los Miembros ya habían comprendido el sistema de obligaciones vinculantes del GATT. En apoyo de esta interpretación, recordamos que en el asunto Brasil - Coco desecado el Órgano de Apelación aclaró que algunos de los Acuerdos del Anexo 1A representan un desarrollo o una evolución de las disposiciones del GATT de 1994. Como los Miembros habían comprendido que esta referencia a la "evolución imprevista de las circunstancias" no añadía nada al resto del párrafo (sino que más bien describía su contexto), no era necesario incluirla explícitamente en el Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.48 En consecuencia, desestimamos la reclamación concreta de las Comunidades Europeas, de que Corea obró erróneamente al no examinar si las tendencias de las importaciones de los productos objeto de investigación eran el resultado de la "evolución imprevista de las circunstancias", lo que contrariaría el párrafo 1 a) del artículo XIX, ya que consideramos que el artículo XIX del GATT no contiene tal requisito.

Para continuar con Violación del párrafo 1


409En su notificación de 2 de diciembre de 1996 (G/SG/N/8/KOR/1), distribuida el 6 de diciembre de 1996, Corea señaló que la expresión "Informe de la OAI" es equivalente a "Informe de la CCEC". Por lo tanto, en nuestras constataciones nos referiremos al informe de la investigación realizada por la CCEC como el "Informe de la OAI".

410En su respuesta, las Comunidades Europeas se quejaron de que, al parecer, Corea había mantenido comunicaciones ex parte con el Grupo Especial durante las cuales, según las Comunidades Europeas, el Grupo Especial había autorizado a Corea a presentar una versión inglesa del Informe de la OAI después de las réplicas. El Grupo Especial informó inmediatamente a las partes que ningún miembro del Grupo (ni tampoco de la Secretaría) se había comunicado con Corea sobre esta cuestión. La única referencia a la presentación del Informe de la OAI figuraba en la carta de envío que Corea había remitido al Grupo Especial con su primera comunicación, y que había sido transmitida a las partes. En la última parte de esa carta se expresa lo siguiente: "Dadas las limitaciones de tiempo, Corea no ha podido presentar una versión oficial en inglés del informe de la investigación realizada por la Comisión de Comercio Exterior de Corea. Sólo se adjunta a la presente la versión original (en coreano). Corea presentará la versión inglesa con la máxima rapidez posible." Resulta claro que no ha habido ninguna comunicación ex parte.

411Véase el Informe del Órgano de Apelación en el asunto Argentina - Medidas que afectan a las importaciones de calzado, textiles, prendas de vestir y otros artículos, WT/DS57/AB/R, adoptado el 22 de abril de 1998, párrafo 79 ("Argentina - Medidas que afectan a las prendas de vestir").

412Véase el Informe del Órgano de Apelación en el asunto Australia - Medidas que afectan a la importación de salmón, adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS18/AB/R, ("Australia - Salmón"), párrafos 257 a 261.

413Informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos ("CE - Hormonas"), adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26 y 48/AB/R, párrafo 104.

414Observamos que ésta es la conclusión a la que llegó el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas (adoptado el 27 de mayo de 1997, WT/DS33/R), párrafo 6.7: "[...] corresponde a la India demostrar que existe una presunción de infracción al ATV, es decir, que los Estados Unidos al imponer la restricción no respetaron las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 y del artículo 6 de dicho Acuerdo. E incumbe luego a los Estados Unidos convencer al Grupo Especial de que, en el momento de su determinación, habían respetado los requisitos impuestos en el artículo 6 del ATV". Esto fue confirmado por el Órgano de Apelación.

415CE - Hormonas, Informe del Órgano de Apelación, párrafo 116.

416Recordamos que en el asunto Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales ("Estados Unidos - Ropa interior"), (adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/24/R), párrafos 7.53 y 7.54, caso en el que se trataba una medida de salvaguardia en el marco del ATV, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la norma de examen era la establecida en el artículo 11 del ESD, y realizó observaciones sobre las consecuencias de esa norma de examen para las medidas de salvaguardia. Véase también el Informe del Grupo Especial que examinó el asunto Brasil - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de leche en polvo procedentes de la Comunidad Europea, adoptado el 28 de abril de 1994, SCM/179: "Era obligación de la autoridad investigadora hacer una exposición razonada en la que se aclarara la forma en que los elementos de hecho y argumentos en cuestión le habían llevado a la conclusión formulada" (párrafo 286).

417En el caso presente, se pueden encontrar pruebas de la actuación de las autoridades coreanas en los siguientes documentos: Determinación de iniciar una investigación (17 de mayo de 1996, Pruebas documentales Corea-3 y Corea-4), Aviso público de la decisión relativa a la existencia de daño por parte de la CCEC (11 de noviembre de 1996, Prueba documental Corea-7), Aviso público de la aplicación de una medida de alivio por el Ministerio de Comercio, Industria y Energía (7 de marzo de 1997, Prueba documental Corea-9).

418Véase la sección IV.B.2 b), supra.

419Observamos que el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas (párrafo 7.52) llegó a una conclusión similar.

420Nos remitimos a los argumentos de las Comunidades Europeas y de Corea que figuran en la sección IV.C del Informe de este Grupo Especial.

421El principio de la interpretación eficaz o "l'effet utile", o en latín ut res magis valeat quam pereat, refleja la regla general de interpretación que exige que un tratado se interprete de modo tal que se dé sentido y efecto a todos sus términos. Por ejemplo, no se debe dar a una disposición una interpretación que anule el efecto de otra disposición del mismo tratado. Para un examen de este principio, véase el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1966, vol. II A/CN.4/SER.A/1966/Add.1, página 219 y siguientes de la versión inglesa. Véase también el caso Corfu Channel (1949) I.C.J. Reports, página 24 (Corte Internacional de Justicia); el caso sobre la diferencia territorial (entre la Jamahiriya Árabe Libia y el Chad) (1994) I.C.J. Reports, página 23 (Corte Internacional de Justicia); Oppenheim's International Law (9� edición, Jennings and Watts, 1992) volumen 1, 1280-1281; P. Dallier y A. Pellet, Droit International Public, 5� edición (1994), párrafo 17.2); D. Carreau, Droit International (1994), párrafo 369. Véase, por ejemplo, la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, adoptada el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R: "El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado"; véase también el Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos, página 15; Informe del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Ropa interior, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/AB/R, página 19.

422El principio de interpretación que consiste en evitar el conflicto entre las normas ha sido confirmado por el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, adoptado el 30 de julio de 1997, WT/DS31/AB/R, ("Canadá - Publicaciones"), página 22; en el asunto CE - Bananos, párrafos 219 a 222; en el asunto Guatemala - Cemento, párrafo 65, y por el Grupo Especial que examinó el asunto Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil, adoptado el 23 de julio de 1998, WT/DS54, 55, 59 y 64/R (no apelado) ("Indonesia - Automóviles"), párrafo 14.28. Para una definición del concepto de conflicto, véase por ejemplo la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Cemento, párrafo 65, o el Informe del Grupo Especial en el asunto Indonesia - Automóviles, párrafo 14.28.

423Véanse por ejemplo los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, adoptado el 20 de marzo de 1997, WT/DS22/R y WT/DS22/AB/R ("Brasil - Coco desecado"), en los que se llegó a la conclusión de que, aunque no existe estrictamente un conflicto entre ellas, las disposiciones del artículo VI del GATT se deben conciliar con las de los párrafos 3 y 4 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

424Párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

425En 1951, el Grupo de Trabajo que examinó el asunto "Withdrawal by the United States of a Tariff Concession under Article XIX" (Informe sobre la retirada por los Estados Unidos de una concesión arancelaria al amparo del artículo XIX del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, en francés e inglés solamente) acordó, con excepción de los Estados Unidos, que la evolución imprevista de los acontecimientos se refería a hechos producidos después de la negociación de los aranceles pertinentes y, aunque el Grupo de Trabajo consideró que esta expresión contenía un criterio que se debía respetar, dio al cumplimiento del mismo un carácter automático, ya que no sería razonable esperar que una parte contratante previera que las importaciones causarían un daño grave a su rama de producción nacional. Grupo de Trabajo que examinó el asunto Withdrawal by the United States of a Tariff Concession under Article XIX of the General Agreement ("Sombreros de fieltro"), GATT/CP.6/SR.19 (adoptado el 22 de octubre de 1951).