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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


B. México

1. Introducción

5.23 México no coincide con Chile en que el antiguo sistema chileno no sea parte de la presente diferencia. Al contrario, México considera que, en la medida en que este sistema ha sido incorporado como parte del período de transición, corresponde al "asunto sometido al OSD" y que el Grupo Especial debe determinar si los dos sistemas son incompatibles con el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994.

5.24 Como señalan las Comunidades Europeas en su comunicación escrita, los productos objeto de análisis son, por una parte, el pisco; y por la otra, todas las demás bebidas destiladas clasificadas en la partida 22.08 del Sistema Armonizado (SA). Las Comunidades Europeas presentan una lista ilustrativa de esos productos, incluyendo expresamente el tequila.

5.25 México asegura que el tequila y el pisco son "productos similares" tal como se entiende en la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994; sin embargo, únicamente solicita que el Grupo Especial establezca que el tequila y el pisco son productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. 305

5.26 A este respecto, México coincide con las partes en la diferencia al hacer suyas las conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II , 306 según las cuales deben aplicarse las siguientes reglas para determinar si una medida impositiva interna es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III:

i) Los productos importados y los productos nacionales deben ser "productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente" y que compiten entre sí;

ii) Los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no deben estar "sujetos a un impuesto similar"; y

iii) La aplicación de impuestos diferentes a productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí debe efectuarse "de manera que se proteja la producción nacional".

2. Argumentos jurídicos

a) "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente"

5.27 Al determinar los productos que corresponden a esta categoría se deben aplicar los siguientes criterios 307:

i) las características físicas;

ii) los usos finales comunes;

iii) las clasificaciones arancelarias;

iv) "el mercado".

i) Características físicas

5.28 México discrepa con la afirmación de Chile según la cual los productos objeto de análisis no tienen virtualmente ninguna característica común. Las dos características mencionadas en el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas 308 se cumplen también plenamente en la comparación entre el pisco y el tequila: ambos son licores destilados, envasados y etiquetados de manera similar.

5.29 México observa que en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II se indica que las características físicas no son el criterio decisivo para determinar si los productos son competidores o pueden sustituirse entre sí. 309 En cambio, México está de acuerdo con las CE al señalar éstas que "si dos productos tienen características físicas suficientemente similares, dicha similitud puede, por sí misma, bastar para llegar a la conclusión de que los productos en cuestión son aptos para cumplir usos finales comunes".310

ii) Usos finales

5.30 México observa que las Comunidades Europeas, en su comunicación, se remiten a las conclusiones del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, en las cuales se determinó que los usos finales eran "el criterio decisivo" para establecer si dos productos son o no directamente competidores o pueden sustituirse entre sí directamente.

5.31 México observa, además, que el estudio de SM de 1997 311 muestra claramente que el tequila y el pisco tienen los mismos usos finales, cuando menos, en los siguientes aspectos:

i) estilos de beber: ambos aguardientes suelen beberse habitualmente mezclados con otra bebida (como las bebidas carbonatadas);

ii) ocasiones en que se bebe: los consumidores chilenos de aguardientes han considerado que las ocasiones en que más comúnmente beben pisco o tequila eran "fiestas", "con amigos", "reuniones familiares" y "fines de semana", mientras que resultaron menos frecuentes las categorías "después del trabajo", "como aperitivo", "entre semana" y "digestivo";

iii) lugares de consumo: ambos aguardientes se consumen principalmente "en casa" o "en casa de amigos";

iv) canales de distribución: los más comunes para ambas bebidas son "supermercado" y "vinaterías", mientras que resultaron poco comunes para vender ambos productos las "tiendas de regalos", "tiendas libres de impuestos", "miscelánea" y "líneas aéreas";

v) tipos de consumidores: en el mercado chileno, las mujeres tienden a beber más pisco y/o tequila que los hombres.

5.32 Además, las propagandas con recetas que mencionan las Comunidades Europeas 312 sugieren que los productores de pisco perciben el pisco y el tequila como productos con un uso final común: la preparación de "margaritas".

iii) Clasificación arancelaria

5.33 México señala que las dos bebidas se clasifican en la subpartida 2208.90 del SA, es decir, a un nivel de 6 dígitos, que es la clasificación más alta y específica con que cuenta el Sistema Armonizado. En opinión de México, también vale la pena señalar que el Órgano de Apelación, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, indicó que "si la clasificación arancelaria es lo bastante detallada puede ser un signo provechoso de similaridad de productos".313

5.34 En relación con la posibilidad de sustitución mutua entre el tequila y el pisco en el mercado chileno, México hace referencia al cuadro 4.1.2 de la Prueba 22 de las CE, que presuntamente muestra que un 17 por ciento de los consumidores de aguardientes chilenos comprarían tequila en caso de buscar pisco y no encontrarlo, mientras que un 56 por ciento de ellos comprarían pisco si no encontraran tequila.

5.35 Por lo que se refiere a la elasticidad cruzada en función de los precios, el análisis presentado por las Comunidades Europeas 314 muestra una variación de 44,8 por ciento en el supuesto de que todos los aguardientes estuvieran gravados con un impuesto de 27 por ciento en lugar del que se aplica actualmente. El cuadro muestra una considerable elasticidad de precios.

iv) Reconocimiento por el Gobierno de Chile

5.36 México señala que, además de las pruebas aportadas por México, merece señalarse que Chile ha aceptado implícitamente que el pisco y los demás aguardientes objeto de esta diferencia son directamente competidores o pueden sustituirse entre sí directamente. Concretamente, Chile indicó que los ejemplos presentados por las Comunidades Europeas en relación con los antecedentes de la nueva ley "muestran que los representantes legislativos de las regiones pisqueras de Chile intentaban abiertamente minimizar los efectos adversos que el nuevo sistema chileno podría causar a los productores de pisco y, en virtud de que no se pudieron evitar los efectos adversos, también buscaron otro tipo de ayuda gubernamental para sus representados". 315 México se pregunta qué efectos adversos tendría el nuevo sistema si no se tratara de productos "directamente competidores o que pueden sustituirse directamente".

b) "que no esté sujeto a un impuesto similar"

5.37 Como puede apreciarse en el cuadro 1 de la comunicación de México, las diferencias impositivas muestran un margen de discriminación de 120 por ciento y de 174,4 por ciento entre el pisco y el tequila conforme al "antiguo sistema" y el "nuevo sistema", respectivamente.

5.38 Además, México coincide con el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, que mencionaron que la diferencia de tributación debe ser superior a una diferencia de minimis, y ello debe determinarse caso por caso. 316 En el caso de que se trata, las diferencias de las tasas impositivas bastan para constatar que son superiores a cualquier criterio de minimis.

c) "de manera que se proteja la producción nacional"

5.39 México observa que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas 317 hizo suya la conclusión del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, al concentrarse en los factores objetivos de la medida objeto de examen, incluyendo el diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida.

5.40 En el caso en examen, los siguientes elementos demuestran que Chile impuso su esquema tributario de manera que se proteja la producción nacional:

i) la magnitud de las diferencias impositivas (véase el cuadro I);

ii) la estructura del sistema impositivo chileno;

iii) el hecho de que la gran mayoría de las bebidas destiladas producidas en el mercado chileno tienen una graduación alcohólica igual o menor a 35�;

iv) el hecho de que la mayoría de las bebidas destiladas importadas tienen una graduación alcohólica mayor de 35� y, en muchos casos, mayor de 39�.

5.41 México señala que, por lo que se refiere a la estructura, la arquitectura y el diseño de la medida, Chile ha aceptado que su nuevo sistema está "sesgado" en perjuicio de los productos con más alta graduación alcohólica. Sin embargo, niega que esto sea de manera que se proteja la producción nacional, 318 argumentando que los productores de otros aguardientes pueden beneficiarse de este sistema diluyendo su productos con agua o modificando sus exportaciones hacia bebidas que estén sujetas a impuestos menores. 319

5.42 Según México, es obvio que las propuestas de Chile no sólo son inoperantes, sino que también resultan irrelevantes. El producto que México tiene interés en exportar a Chile es el tequila. Aparte de que la propia legislación chilena exige que el tequila tenga una graduación alcohólica mínima de 40� , 320 y que éste deba cumplir con la Norma Oficial Mexicana que le corresponde para poder comercializarse con esa denominación, es evidente que el consumidor de tequila quiere tomar tequila, no agua. México señala que si tuviera el propósito de exportar un aguardiente de 35� o menos no se habría tomado la molestia de participar como tercero en esta diferencia. A juicio de México, estos argumentos de Chile simplemente confirman que la protección a la producción nacional es tan alta que habría que cambiar la calidad de los productos, o los productos importados mismos, para poder competir en pie de igualdad con las bebidas chilenas.

5.43 México añade que Chile coincide con las Comunidades Europeas en que, en su sistema, los distintos niveles de graduación alcohólica están sujetos a impuestos diferentes, pero argumenta que el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 nunca ha sido interpretado de manera que se requiera un criterio de proporcionalidad directa. Señala que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I sólo sugirió que los impuestos debían estar basados en criterios objetivos. El sistema impositivo chileno no está, ni puede considerarse, basado en "criterios objetivos". Chile no explica satisfactoriamente cómo un margen de discriminación de 174,07 por ciento 321 aplicado a la diferencia de poco más de 4� de contenido alcohólico que prescribe la estructura impositiva chilena (entre 35� y 39�) puede considerarse basado en "criterios objetivos". México no impugna que el impuesto chileno varíe en función de la graduación alcohólica de las bebidas: lo que impugna es la forma en que dicho impuesto se aplica. México alega, además, que el sistema chileno tiene el objetivo y el efecto de proteger la producción nacional contra las importaciones de los productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente con las bebidas chilenas.

5.44 México alega que es interesante referirse al cuadro II, infra, al analizar el hecho de que la producción nacional de aguardientes de Chile está dominada por el pisco de 35� o menos. México señala que ese cuadro se elaboró sobre la base del cuadro 8 que forma parte del anexo III de la comunicación escrita de Chile y muestra, en términos de volumen, la participación del pisco de 30� y 35� en el mercado chileno. Además, de conformidad con las Comunidades Europeas, con excepción del año 1992 la participación del pisco en el mercado chileno de aguardientes ha crecido constantemente, de 44,1 por ciento en 1982 a 73,8 por ciento en 1996.

5.45 México observa que Chile, en su propia comunicación escrita, 322 muestra la participación sustancial de importaciones de aguardientes de 40� o más en el mercado chileno. Cabe señalar que el tequila no se menciona expresamente, 323 por lo que los porcentajes son, en realidad, mayores que los mostrados. 324

5.46 México añade que según las Comunidades Europeas las importaciones de whisky y tequila (las dos bebidas más populares después del pisco) representan el 93,6 por ciento y el 100 por ciento, respectivamente, del mercado chileno de esos aguardientes. 325 Es curioso que, conforme al nuevo sistema, ambos productos tienen las mayores tasas; y el impuesto aplicable al tequila se elevará ahora de 30 a 47 por ciento. Esta prueba, por sí sola, debería ser suficiente para mostrar que el sistema chileno está diseñado de manera que se proteja la producción nacional.

5.47 México llega a la conclusión de que ha probado que el sistema impositivo chileno es contrario a las disposiciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y por lo tanto solicita al Grupo Especial:

a) que formule la conclusión de que el sistema chileno de impuestos a los aguardientes contraviene las disposiciones del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, de manera que ayude al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en el GATT de 1994;

b) que determine que la medida objeto de su actuación anula o menoscaba ventajas resultantes del GATT de 1994 al favorecer al pisco de manera contraria a ese Acuerdo.

Cuadro I

Márgenes de discriminación

Pisco

Tequila

Margen de discriminación

Impuesto aplicado según el "antiguo sistema"

Impuesto aplicado según el "nuevo sistema"

25%

27%

30%

47%

120%

174,07%

Cuadro II

Participación del pisco con graduación máxima de 35� en
el mercado de los aguardientes de Chile

1991

1992

1993

1994

1995

Pisco de 30�

Pisco de 35�

Suma de ambos

64,51%

5,27%

69,78%

60,50%

8,45%

68,95%

52,29%

17,56%

69,85%

41,57%

26,69%

68,26%

33,53%

35,57%

69,10%

Cuadro III

Participación en el mercado de las bebidas alcohólicas
con graduación mínima de 40�

1991

1992

1993

1994

1995

1996

1997

En volumen

En valor

82,65%

86,57%

81,31%

84,69%

76,37%

79,38%

66,81%

78,02%

60,00%

71,09%

50,83%

59,5%

54,37%

59,63%

C. Perú

5.48 El Perú declaró brevemente que consideraba que el sistema chileno de tributación de las bebidas alcohólicas era discriminatorio, contrario al párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, y que causaba perjuicios a las exportaciones peruanas de bebidas alcohólicas a Chile.

5.49 El Perú también hizo referencia a una cuestión que había planteado en dos reuniones del OSD acerca de la pertinencia del empleo de la expresión "pisco" por Chile. 326 El Perú dijo que era un exportador de pisco a Chile y que, como el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) sólo habría de entrar en vigor en Chile y el Perú en el año 2000, el Perú deseaba reservarse su derecho a invocar el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo sobre los ADPIC y otras disposiciones conexas. El Perú consideraba que la indicación geográfica "pisco" era peruana y, como tal, daba al Perú derechos exclusivos.

Para continuar con Estados Unidos


305 El informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas (supra), párrafo 10.38) concuerda con el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, al determinar que la categoría "de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" es una categoría amplia.

306 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 29.

307 Estos criterios fueron determinados por el Grupo Especial y adoptados por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 30.

308 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, párrafo 10.67.

309 Informe del Grupo Especial que se ocupó asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, párrafo 6.22.

310 Véase la primera comunicación de las CE, párrafo 109.

311 Véase la Prueba 21 de las CE.

312 Véase la primera comunicación de las CE, párrafo 140.

313 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 26. Varios otros grupos especiales compartieron esa opinión, por ejemplo, los que se ocuparon de los asuntos Medidas de la CEE en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, supra; asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, y Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, supra.

314 Véase el cuadro 4.2.2 de la Prueba 22 de las CE.

315 Véase la primera comunicación de Chile, párrafo 71.

316 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 32. El mismo argumento fue empleado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, supra, párrafo 10.100.

317 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, párrafo 10.101.

318 Primera comunicación de Chile, párrafo 68.

319 Ibid., párrafo 73.

320 Véase el artículo 12 del Reglamento que Implementa la Ley N� 18455, publicado en el Diario Oficial de 23 de octubre de 1986 y que figura como apéndice 2.2 de la Prueba 12 de las CE.

321 Véase el cuadro I.

322 Ibid., anexo III, cuadros 1 a 7.

323 El cuadro presentado por Chile únicamente menciona las siguientes bebidas con graduación de 40� o más: whisky; ron y otros aguardientes; gin y ginebra; y para los años 1996 y 1997, también vodka.

324 Véase el cuadro III.

325 Cuadros 9A y 9B de la primera comunicación de las Comunidades Europeas, página 36.

326 El Perú había expuesto anteriormente su posición en dos reuniones del OSD celebradas el 18 de noviembre de 1997 y el 25 de marzo de 1998 (véanse los documentos WT/DSB/M38 y WT/DSB/M/44).