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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


D. "De manera que se proteja la producción nacional"

1. Visión general

4.390 Las Comunidades Europeas observan en primer lugar que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II el Órgano de Apelación estableció el siguiente planteamiento para determinar si se ha aplicado una diferencia impositiva "de manera que se proteja la producción nacional" a productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente:

[E]stimamos que, para examinar en cualquier [caso] si se ha aplicado una tributación desigual de manera que se otorgue protección, es necesario un análisis completo y objetivo de la estructura y la aplicación de la medida de que se trate a los productos nacionales en comparación con los importados. Consideramos que es posible examinar objetivamente los criterios subyacentes utilizados en una medida determinada, su estructura y su aplicación global para evaluar si se aplica de manera que otorgue protección a los productos nacionales.

Si bien es cierto que el objeto de una medida quizá no puede evaluarse fácilmente, sin embargo su aplicación con fines de protección puede, la mayoría de las veces, discernirse a partir del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida. La propia magnitud de la diferencia impositiva en un caso particular puede constituir prueba de esa aplicación protectora [...]. La mayoría de las veces habrá otros factores que hayan de considerarse también. Al hacer esta averiguación, los grupos deben tener plenamente en cuenta todos los hechos pertinentes y todas las circunstancias relevantes de cualquier caso dado. 203

4.391 Las Comunidades Europeas afirman seguidamente que se encuentra un ejemplo de la forma en que ha de aplicarse este método en el análisis que el Órgano de Apelación realizó en el asunto Canadá - Periódicos. 204 En este asunto el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que el "diseño y estructura" de la medida era de índole tal que se protegía la producción nacional, sobre la base de los siguientes factores:

i) la magnitud de la diferencia impositiva;

ii) varias declaraciones de autoridades del Canadá en las que reconocían que la protección de la producción interna constituía uno de los objetivos de política que se procuraban con las medidas; y

iii) el efecto demostrado de protección efectiva que tenían las medidas.

4.392 Las Comunidades Europeas señalan que, en forma similar, en el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, 205 el Grupo Especial basó sus conclusiones en que las medidas otorgaban protección a la producción nacional apoyándose en los siguientes elementos:

i) la magnitud de las diferencias impositivas;

ii) la estructura de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas de Corea, y más concretamente la falta de racionalidad de la clasificación de los productos por categorías; y

iii) el hecho de que no había prácticamente importaciones de soju, por lo que los beneficiarios de la medida eran casi exclusivamente productores nacionales.

4.393 Chile responde en primer lugar que, como la tributación no es desigual, no resulta sorprendente que las Comunidades Europeas tampoco hayan logrado acreditar el tercer elemento de una infracción del artículo III: que la tributación desigual actúe de manera que se proteja la producción nacional. En realidad, puesto que las Comunidades Europeas necesitan demostrar la totalidad de los tres elementos de una infracción de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, el Grupo Especial, en interés de la economía procesal, podría prescindir de pronunciarse sobre el primero y el tercero de esos elementos. Las consideraciones de economía procesal podrían ser especialmente pertinentes en este caso, ya que un sistema que no discrimina sobre la base de la nacionalidad y utiliza criterios neutros y objetivos no puede considerarse proteccionista en ningún caso.

4.394 Chile responde asimismo que no existe ningún precedente en que se haya considerado incompatible con el GATT de 1994 un sistema de tributación que no discrimina sobre la base de la nacionalidad y que emplea criterios estrictamente objetivos para cualquier diferencia en los impuestos. En realidad, los mismos grupos especiales que condenaron el sistema del Japón, e incluso las propias Comunidades Europeas al alegar en esos asuntos, observaron que las distinciones fundadas en criterios objetivos y neutros eran admisibles con arreglo al párrafo 2 del artículo III.

4.395 Chile afirma, además, que el artículo III no prohíbe un impuesto o una reglamentación por el solo hecho de que, por efecto de la aplicación de criterios objetivos, algunos productos importados, o incluso muchos de ellos, resulten tratados por determinadas medidas en forma menos favorable que algunos o muchos productos nacionales similares o competidores. Esto queda en evidencia en la historia de la redacción del artículo III. En las últimas etapas de la formulación de lo que acabó siendo el artículo III del GATT, la Subcomisión de Negociación que tenía a su cargo ese artículo informó lo siguiente:

La subcomisión convino en que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 [el artículo III del GATT], se permitirían las reglamentaciones y los impuestos que, aunque quizá tuvieran el efecto de favorecer la producción de un determinado producto nacional (por ejemplo, la mantequilla), estuvieran dirigidos tanto contra la producción nacional de otro producto (por ejemplo, la oleomargarina nacional) producido en el país en cantidades sustanciales como contra las importaciones (por ejemplo, la oleomargarina importada). 206

4.396 A juicio de Chile, la lógica de esta interpretación unánime de los negociadores es irresistible. Todos los Miembros de la OMC establecen distinciones en sus impuestos y reglamentaciones que en cierto grado recaen de manera desigual en los productos que pueden considerarse similares o directamente competidores o que pueden sustituir directamente al producto nacional en el sentido del artículo III. Algunas veces esas distinciones significarán que muchos productos nacionales tendrán, en cierta medida, un régimen impositivo o reglamentario más favorable que muchos productos importados similares o competidores. Pero ello no constituye infracción del artículo III si los criterios de las distinciones son objetivos y neutros.

4.397 Chile sostiene también que los grupos especiales del pasado han reconocido en forma reiterada estas consideraciones, observando también que el artículo III no tiene por objeto que se lo utilice como un instrumento para armonizar los sistemas impositivos de los Miembros de la OMC, 207 y que los Miembros de la OMC conservan una libertad casi completa respecto de las políticas internas en las que no se distingue según el origen o el destino de los productos. 208 En el asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, el Grupo Especial observó lo siguiente:

El artículo III no tiene por objeto armonizar los impuestos y reglamentaciones internos de las partes contratantes, que son diferentes en los distintos países. 209

4.398 Chile argumenta, además, que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, el Grupo Especial sentó este principio con respecto al párrafo 2 del artículo III, observando que ese artículo "sólo prohibía los impuestos discriminatorios o protectores sobre los productos importados, pero no el uso de métodos fiscales diferentes". 210 El Grupo Especial añadía "que el párrafo 2 del artículo III no prescribe la utilización de un determinado método o sistema de tributación [...]". 211 Esta posición también fue hecha suya por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II. 212

4.399 Chile señala que el argumento de las CE contra el sistema chileno desconoce estos preceptos del artículo III y, en cambio, pide que el Grupo Especial rechace un sistema impositivo objetivo y neutro por la sola circunstancia de que la aplicación de ese sistema tiene entre sus consecuencias que las bebidas de las CE con alta graduación alcohólica (y de alto precio) estarán gravadas con impuestos más elevados que las bebidas chilenas (primordialmente ciertos tipos de pisco) que tienen un grado alcohólico relativamente bajo (y son de bajo precio). Al formular este argumento respecto del nuevo sistema chileno, las Comunidades Europeas desconocen el hecho de que numerosos productos europeos, que incluyen los más análogos al pisco, se beneficiarán de las mismas tasas de impuesto más bajas, mientras que otros productos europeos pueden adaptarse al mercado chileno por el simple procedimiento de reducir mediante agua la actual graduación alcohólica relativamente alta de esos productos (tal como las Comunidades Europeas han sugerido que podría hacerse por los productores de pisco). Del mismo modo, las Comunidades Europeas desconocen el hecho de que, conforme al nuevo sistema chileno, muchas bebidas destiladas chilenas, incluidos el whisky, el brandy y el gin chilenos, así como cantidades muy considerables de pisco, que se comercializan con precios relativamente altos y graduación alcohólica relativamente elevada, sufrirán la tasa más alta del impuesto.

4.400 Chile llega a la conclusión de que el nuevo sistema chileno presenta precisamente el tipo de régimen reglamentario que el artículo III no está destinado a condenar:

i) no existe ninguna distinción en los impuestos basada en el origen o el tipo del producto;

ii) muchos productos importados pueden beneficiarse de la tasa más baja del impuesto, y todos los demás podrían diluirse fácilmente con ese fin;

iii) muchos productos nacionales de Chile estarán gravados con la tasa más alta del impuesto en virtud del nuevo sistema chileno; y

iv) las normas objetivas significan que los productores extranjeros pueden adaptar fácilmente sus productos para reducir la tasa de sus impuestos mediante un proceso sencillo.

4.401 Chile añade que el Órgano de Apelación observó acertadamente que "el artículo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino más bien las expectativas de la relación de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales". 213 Los productores nacionales y extranjeros tienen igualdad de oportunidades competitivas, ya que tienen iguales oportunidades de adaptar su producción, si así lo desean, en la forma que implícitamente se prefiere en el nuevo sistema chileno; es decir, reduciendo la graduación alcohólica.

2. El sistema de transición

4.402 Las Comunidades Europeas alegan que los siguientes hechos y circunstancias referentes al "diseño, la estructura y la arquitectura" del sistema de transición, así como "la comparación de su aplicación global a los productos nacionales y a los productos importados" constituyen prueba de que se aplica "de manera que se proteja la producción nacional" chilena:

i) la magnitud misma de las diferencias impositivas;

ii) la inexistencia de todo objetivo legítimo de política general en la aplicación de un tipo impositivo más bajo al pisco;

iii) la circunstancia de que el pisco es, por ley, un producto nacional;

iv) el hecho de que el pisco representa la gran mayoría de la producción chilena de bebidas destiladas;

v) el hecho de que casi todo el whisky, así como una parte considerable de las principales bebidas alcohólicas incluidas en la categoría de los demás licores, son importados; y

vi) el reconocimiento por las autoridades de Chile de que la Ley 19.534 tuvo que dictarse porque el sistema en vigor era "discriminatorio".

4.403 En opinión de las Comunidades Europeas, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II el Órgano de Apelación observó que la magnitud misma de la diferencia en la tributación entre el shochu japonés y otras bebidas destiladas constituía prueba suficiente para determinar la conclusión de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón se aplicaba de manera que protegiera la producción nacional de shochu. 214

4.404 Las Comunidades Europeas sostienen seguidamente que lo mismo ocurre en el caso actual. La diferencia de tributación entre el pisco y el whisky es tan grande que sólo pude explicarse por el propósito de dar protección al pisco.

4.405 Las Comunidades Europeas señalan igualmente que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II los impuestos objeto de la diferencia eran impuestos específicos por litro de bebida, en lugar de impuestos ad valorem. Ello hace extremadamente difícil comparar las diferencias impositivas existentes en uno y otro caso. No obstante, merece señalarse que, según la parte demandante, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II la diferencia de los tipos impositivos específicos, traducida en una diferencia de la relación impuesto/precio entre el shochu y el whisky, se situaba entre el 10 y el 32 por ciento de su precio de venta al detalle. 215

4.406 Las Comunidades Europeas observan asimismo que, según las explicaciones proporcionadas por Chile durante las consultas, la diferencia de impuestos entre el pisco y el whisky y los demás licores procuran supuestamente atender dos objetivos diferentes:

i) protección de la salud pública: se buscó desincentivar el consumo de alcoholes de mayor graduación, a fin de reducir los efectos sociales negativos relacionados con el consumo excesivo de alcohol;

ii) objetivos fiscales: los licores gravados con tasas más altas corresponden a aquellos que tienen características de bienes suntuarios o de lujo. El mayor impuesto aplicado cumple con el objetivo de que los impuestos indirectos graven de modo diferenciado el consumo de bienes suntuarios, como mecanismo de redistribución del ingreso. Esos impuestos, conocidos como "impuestos al lujo", se aplican también a otros productos, tanto en Chile como en otros países.

4.407 Las Comunidades Europeas sostienen a este respecto que, sin embargo, resulta evidente que la aplicación de un tipo impositivo muy inferior al pisco que al whisky y a los demás licores no puede justificarse por ninguno de estos dos objetivos invocados.

4.408 Las Comunidades Europeas explican que, en primer lugar, el pisco no siempre tiene una graduación alcohólica menor que el whisky o los demás licores. Alrededor de un 10 por ciento del pisco vendido tiene 40� o más. Por otra parte, el 90 por ciento restante de pisco tiene entre 30� y 35�, es decir, apenas cinco a diez grados menos que la mayoría de los aguardientes importados. Resulta manifiestamente desproporcionado asignar a una diferencia tan pequeña de graduación una diferencia impositiva que llega a situarse entre 28 y 45 puntos porcentuales ad valorem. Por último, la categoría de los demás licores incluye numerosas bebidas (por ejemplo, la mayoría de los destilados) que tienen una graduación alcohólica menor que el pisco.

4.409 Las Comunidades Europeas argumentan a continuación que también es inexacta la afirmación de Chile de que la aplicación de un tipo impositivo más bajo al pisco se justifica por fundamentos de distribución del ingreso. El pisco no es intrínsecamente menos caro que otros licores. Por otra parte, existen pruebas de que el pisco se consume por todos los sectores sociales y no sólo por los menos prósperos. 216 Del mismo modo, el whisky y los demás licores tienen amplio consumo en los distintos sectores sociales. 217 En cualquier caso, los grupos especiales anteriores han determinado que este tipo de consideraciones no puede dar una justificación válida para aplicar impuestos diferentes a dos productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente entre sí.

4.410 En respaldo de este argumento, las Comunidades Europeas señalan que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I el Japón sostuvo que las diferencias de impuestos que se discutían en ese caso no eran contrarias al párrafo 2 del artículo III porque estaban basadas en "[...] la capacidad tributaria de los consumidores de cada categoría de bebida". El Grupo Especial rechazó esta excepción en los términos siguientes:

El parecer del Grupo Especial fue que la diferenciación de productos y de impuestos con miras a mantener o favorecer determinadas pautas de producción y de consumo podía fácilmente distorsionar la competencia de precios entre productos similares o directamente competidores al crear diferencias de precios y preferencias de consumo relacionadas con los precios que no habrían existido con una tributación interior no discriminatoria acorde con el párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial observó que el Acuerdo General no contemplaba una excepción de tanto alcance a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III, y que el concepto de "imposición según la capacidad tributaria de los futuros consumidores" de un producto no aportaba un criterio objetivo por cuanto se fundaba en supuestos necesariamente subjetivos acerca de la competencia futura y de las reacciones de los consumidores, inevitablemente inciertas. 218

4.411 Las Comunidades Europeas observan asimismo que, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación observó que el shochu japonés estaba aislado respecto de la importación del shochu originario de Corea y de otros terceros países mediante obstáculos arancelarios. En consecuencia, al aplicar al shochu un tipo impositivo inferior, el Japón favorecía exclusivamente la producción nacional. 219

4.412 Las Comunidades Europeas argumentan a continuación que el pisco está aislado aún más eficazmente de la importación de productos similares. "Pisco" es una denominación geográfica reservada por ley a determinados aguardientes producidos en ciertas regiones de Chile. Por lo tanto, la ventaja fiscal otorgada al pisco favorece exclusivamente a productos nacionales, no sólo de hecho (como ocurría en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II), sino también de jure.

4.413 Las Comunidades Europeas afirman a continuación que el pisco representa un porcentaje de la producción chilena de bebidas destiladas que puede estimarse aproximadamente en 80 por ciento, como se indica en lo cuadros 18 y 19, supra. A los efectos de la comparación, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, las ventas de shochu, según los demandantes, representaban "casi el 80 por ciento" de la producción total de bebidas destiladas del Japón. 220 Por consiguiente, al aplicar un tipo impositivo más bajo al pisco, Chile otorga protección no sólo a su producción nacional de pisco, sino también, en términos más generales, a la mayoría de su industria nacional de bebidas destiladas.

4.414 En opinión de las Comunidades Europeas, mientras que el pisco es un producto exclusivamente nacional, alrededor del 95 por ciento del whisky, que es el principal aguardiente que sigue al pisco, así como una importante proporción de las bebidas de la categoría de los demás licores, son importados. 221

4.415 Las Comunidades Europeas observan también que, como lo declaró el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II , 222 para determinar que una medida fiscal se aplica "de manera que se proteja la producción nacional" no es preciso demostrar que el legislador haya tenido el propósito subjetivo de otorgar esa protección. En cambio, es evidente que cuando puede determinarse claramente la existencia de tal propósito ello constituye una prueba más de que las medidas en discusión se aplican en forma que otorga protección.

4.416 Las Comunidades Europeas añaden que, en el asunto Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, el Órgano de Apelación se apoyó en ciertas declaraciones del Gobierno del Canadá acerca de los objetivos de determinada medida haciendo de ellas uno de los factores en que apoyó la conclusión de que las medidas en cuestión se aplicaban "de manera que se proteja la producción nacional". 223

4.417 Las Comunidades Europeas afirman seguidamente que el Gobierno de Chile (a través de su Ministro de Relaciones Exteriores), así como numerosos legisladores de todos los partidos políticos, reconocieron abiertamente que el sistema impositivo en vigor hasta noviembre de 1997 tenía que modificarse porque era "discriminatorio" y favorecía a los productores de pisco. El régimen de transición establecido por la Ley 19.534 prolongará ese sistema hasta el año 2000. En consecuencia, el reconocimiento por las autoridades de Chile de que el sistema en vigor hasta noviembre de 1997 daba protección a los productores de pisco supone también un reconocimiento de que el sistema de transición seguirá haciéndolo.

4.418 Chile responde que el sistema de transición tiene por objeto dar tiempo a los productores y distribuidores nacionales y extranjeros a fin de que se preparen para los cambios determinados por el nuevo sistema chileno, y también para comenzar la introducción gradual de beneficios inmediatos a los productores de whisky.

4.419 Además, en opinión de Chile, el pisco y los productos importados no son directamente competidores ni pueden sustituirse entre sí directamente, y en consecuencia el Grupo Especial no necesita abordar esta cuestión respecto del sistema de transición. Chile indica asimismo que el sistema de transición es una cuestión de escasa importancia práctica, puesto que habrá de expirar en breve plazo.

Para continuar con El nuevo sistema chileno


203 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 36.

204 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Canadá - Periódicos, supra, páginas 41 a 43.

205 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, supra, párrafos 10.101 y 10.102.

206 Informes de las comisiones y subcomisiones principales, ICITO 1/8, 64 (Ginebra, septiembre de 1948).

207 Véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra.

208 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, supra, párrafo 5.25, e informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, supra, párrafo 3.108.

209 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, supra, párrafo 5.71.

210 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.9 b).

211 Ibid., párrafo 5.9 c).

212 Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 35.

213 Ibid., página 16 (omitiendo las citas).

214 Ibid., página 35.

215 Véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 4.159.

216 Las Comunidades Europeas se remiten al estudio de SM de 1997, página iv (Prueba 21 de las CE).

217 Ibid.

218 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.13.

219 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 35.

220 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 4.95.

221 Ibid.

222 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, páginas 28 y 29.

223 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, supra, página 33.