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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3. El nuevo sistema chileno

4.420 Las Comunidades Europeas afirman que los factores y circunstancias siguientes constituyen pruebas de que el nuevo sistema chileno también habrá de aplicarse "de manera que se proteja la producción nacional" de Chile:

i) la magnitud de la diferencia de impuestos;

ii) el hecho de que las distinciones tributarias no responden a ningún objetivo legítimo de política general;

iii) la mayor parte de la producción nacional chilena de bebidas destiladas está gravada con el tipo impositivo más bajo;

iv) casi todos los productos importados están gravados con el tipo impositivo más alto;

v) el nuevo sistema chileno refleja las condiciones acordadas previamente por las autoridades de Chile con la industria del pisco; y

vi) las posiciones adoptadas por la industria del pisco durante el proceso de modificación del ILA suponen el reconocimiento de que al mantenerse una diferencia tributaria entre el pisco de baja graduación y el whisky se otorgará protección a la industria del pisco en general.

4.421 Chile responde que, si el Grupo Especial opta por considerar este aspecto, surge con evidencia que el nuevo sistema chileno no funciona "de manera que se proteja la producción nacional". Las Comunidades Europeas presentan seis razones por las que debe entenderse que el nuevo sistema chileno "otorga protección a la producción nacional". Ninguna de las seis aseveraciones tiene fundamento al aplicarse al nuevo sistema chileno.

4.422 A juicio de Chile, también es fundamental observar a este respecto que, a diferencia de los sistemas basados en distinciones entre diferentes tipos de bebidas destiladas, resulta relativamente sencillo para los productores extranjeros y nacionales adaptarse a las normas neutras y objetivas del sistema chileno. Un productor de whisky no puede convertirse fácilmente en un productor de pisco; pero un productor de cualquier aguardiente con 40� de alcohol puede diluir fácilmente el producto reduciendo la graduación a 35�. Las Comunidades Europeas ya producen numerosos productos (grapa, licores de frutas, etc.) que pueden obtener los tipos impositivos más bajos, y para que otros productos los obtengan bastaría que, como las Comunidades Europeas sugirieron que se hiciera con el pisco, se añadiera algo de agua a los productos de alta graduación alcohólica antes de embotellarlos. El artículo III simplemente no obliga a los Estados Miembros soberanos a armonizar sus sistemas impositivos neutros según la conveniencia de productores extranjeros en la forma que las Comunidades Europeas procuran en este caso. El nuevo sistema chileno afecta a los productores nacionales de aguardientes en la misma forma en que afecta a los importadores de bebidas alcohólicas, y no impide a los fabricantes extranjeros de aguardientes importar cualquier producto con baja graduación alcohólica beneficiándose de los tipos impositivos más bajos sobre la base de su graduación.

4.423 Chile afirma a continuación que las Comunidades Europeas dedican muchas páginas a citar pasajes de la discusión legislativa realizada en Chile sobre el nuevo sistema impositivo. Algunos de esos ejemplos muestran que ciertos representantes de las regiones chilenas productoras de pisco procuraban reducir al mínimo los efectos negativos del nuevo sistema chileno para los productores de pisco y, como no era posible evitar los efectos negativos, también procuraron otras formas de ayuda estatal a sus representados. Por lo menos en el caso de la historia de la redacción de la norma, las Comunidades Europeas, a pesar de presentar un cuadro distorsionado, han señalado múltiples observaciones de legisladores que anunciaban que el nuevo sistema eliminaba la discriminación contra los productos extranjeros. Chile entiende que si tales hechos constituyen infracción del artículo III, o constituyen alguna prueba de tal infracción, entonces todos los Miembros de la OMC están en grave peligro y las Comunidades Europeas no son las más inmunes a él.

4.424 Chile señala que el Órgano de Apelación ya formuló una advertencia contra este tipo de esfuerzos por discernir móviles subjetivos. En el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II el Órgano de Apelación declaró que la cuestión de si se "protege la producción nacional" es una cuestión objetiva referente a los efectos, y no una cuestión subjetiva referente al propósito del legislador. 224

a) La magnitud de las diferencias impositivas

4.425 Las Comunidades Europeas señalan que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II el Órgano de Apelación observó que la magnitud misma de la diferencia impositiva entre el shochu japonés y las demás bebidas alcohólicas destiladas constituía prueba suficiente para llegar a la conclusión de que la Ley del Impuesto a las Bebidas Alcohólicas del Japón se aplicaba de manera que se protegía la producción nacional de shochu. 225

4.426 Las Comunidades Europeas sostienen a continuación que, conforme al nuevo sistema, las diferencias de impuestos siguen siendo suficientemente importantes para constituir por sí mismas una prueba de aplicación con fines de protección. En realidad, en el caso de los aguardientes de 40� o más distintos del whisky las diferencias de impuestos serán aún mayores que con arreglo al sistema anterior.

4.427 En su respuesta, Chile controvierte en primer lugar la referencia de las Comunidades Europeas a "la magnitud de la diferencia de impuestos del nuevo sistema chileno". El análisis de las CE falla en este punto por la misma razón por la que fallan sus alegaciones sobre la aplicación de una tributación diferente. El argumento de las CE no tiene más sentido que la afirmación de que los impuestos ad valorem son ilegales en cualquier país en que los productos importados son por lo general más caros que los productos nacionales con los que compiten. La diferencia en el nuevo sistema chileno es nula, porque todos los productos están sometidos a la misma escala de impuestos y todos tienen la misma oportunidad de adaptarse en forma que reduzca al mínimo el gravamen impositivo que se les aplica.

4.428 Chile argumenta que las Comunidades Europeas tal vez puedan percibir más claramente la falacia de su lógica si ésta se aplica a los sistemas impositivos aplicados a las bebidas alcohólicas por los Estados miembros de las CE. Chile ya ha mostrado, en los cuadros 28 y 29, que el empleo de tipos impositivos específicos según la graduación alcohólica (que es el sistema impositivo empleado por diversos Estados miembros de las CE) discrimina en contra de las bebidas de bajo precio y en favor de las bebidas de precio mayor, que se producen más corrientemente en las Comunidades Europeas. Estos puntos se muestran con mayor detalle en los cuadros 34 y 35, infra. Aplicando la misma lógica que las Comunidades Europeas pretenden aplicar al nuevo sistema chileno, los Estados miembros de las CE serían culpables de infracción del párrafo 2 del artículo III en su segunda frase. En las Comunidades Europeas, la consecuencia del empleo de impuestos específicos es que el pisco está gravado en forma relativamente mayor si se lo compara con una bebida cara, como el coñac. Según las Comunidades Europeas, el coñac y el pisco son directamente competidores y pueden sustituirse directamente. El coñac está protegido contra el pisco importado (como lo prueba la baja penetración en las Comunidades Europeas de la importación de pisco y otros tipos de brandy importado).

4.429 Chile sostiene, además, que incluso dejando a un lado por el momento la discriminación en términos ad valorem resultante de un impuesto específico, los Estados miembros de las Comunidades Europeas igualmente estarían en infracción del párrafo 2 del articulo III si el análisis que efectúan las CE en esta diferencia se aplicase a sus Estados miembros que aplican impuestos según la graduación alcohólica. El impuesto por grado de alcohol da lugar a un impuesto considerablemente mayor para dos bebidas de igual precio que tuvieran, por ejemplo, 46� una de ellas y 35� grados la otra. Por lo tanto, ya sea en términos absolutos o en términos ad valorem, un Gran Pisco importado estaría gravado con un impuesto considerablemente mayor que un producto europeo de baja graduación, como el Campari. Según la teoría que las Comunidades Europeas pretenden aplicar a Chile, ello significa que los sistemas de los Estados miembros de las CE tienen la consecuencia de una discriminación por tipo; y un tipo de aguardiente importado (el Gran Pisco) está gravado con impuestos considerablemente mayores que el producto interno directamente competidor o que puede sustituirlo directamente (el Campari).

4.430 Según Chile, aplicando la lógica de las CE, las diferencias de impuestos aplicadas a distintos tipos de aguardientes competidores que resultan de los sistemas impositivos de sus Estados miembros también funcionarían, según podría comprobarse fácilmente, "de manera que se proteja la producción nacional". La diferencia de impuestos podría bastar por sí sola para determinar el efecto de protección de los sistema impositivos de los Estados miembros de las CE. Además, podrían observarse las evidentes características de "arquitectura" que favorecen a las bebidas de baja graduación, como las que se producen corrientemente en las Comunidades Europeas, lo que significa que en esos países resultan favorecidos únicamente ciertos tipos de bebidas destiladas. Para completar la analogía con la lógica que las Comunidades Europeas procuran aplicar a Chile, también podrían buscarse pruebas de que algún político de la zona en que se fabrican los productos sometidos a bajos impuestos se ha jactado de su éxito en la ayuda a la industria nacional. De este modo la infracción del párrafo 2 del artículo III estaría completa, según los criterios del análisis que las Comunidades Europeas intentan aplicar a Chile en esta diferencia.

4.431 Chile señala que las Comunidades Europeas tal vez opongan el argumento de que su sistema es lícito en el régimen del GATT a pesar de todo porque, conforme al artículo XX del GATT de 1994, es necesario para proteger la salud de las personas contra los efectos del alcohol. Sin embargo, esa explicación es difícil de sostener frente a otras disposiciones de las CE en materia de bebidas alcohólicas que prescriben una graduación alcohólica mínima, y que gravan el contenido de alcohol del vino y la cerveza en medida mucho menor que en las bebidas destiladas. Como lo señalan las Comunidades Europeas en la bibliografía adjunta a sus respuestas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial, algunas autoridades de las CE consideran que los problemas de salud están vinculados con la cantidad de alcohol ingerido y no con su concentración en las distintas bebidas.

4.432 Chile añade que, al señalar lo anterior, no está pidiendo que el Grupo Especial declare que los Estados miembros de las CE se encuentran en infracción, cuestión que ni siquiera está planteada ante el Grupo Especial. Chile procura demostrar, en cambio, la falacia y los peligros del análisis de las CE, que más parece extraído de la cruzada que libra la Scotch Whisky Association para uniformar los impuestos sobre el alcohol en los Estados miembros de las CE que de un análisis correcto del párrafo 2 del artículo III.

4.433 Chile extiende su análisis, a continuación, para demostrar que la supuesta protección otorgada al pisco por el sistema impositivo de Chile es mucho menos importante que la protección dada al whisky por el sistema impositivo aplicable en varios Estados miembros de las CE, como puede observarse en el cuadro que sigue. 226 En efecto: el sistema impositivo de Chile ofrece una protección de 16 por ciento a los aguardientes de 35� o menos (incluido el pisco de 35�) frente a los aguardientes de 39� o más (incluido el whisky), con independencia de su origen nacional. La protección del pisco de 40� o más es nula. En cambio, el sistema impositivo de varios Estados miembros de las Comunidades Europeas da lugar a una protección de entre 23 y 44 por ciento para el whisky respecto del pisco de 35�, y una protección de entre 13 y 26 por ciento al whisky frente al pisco de 40�. Ello se debe, como lo señalara Chile en varias oportunidades, a que el pisco cuesta mucho menos que el whisky, y en consecuencia resulta afectado proporcionalmente mucho más que el whisky por un impuesto específico.

Cuadro 34 227

Grado de protección del whisky en comparación con el pisco en
algunos países miembros de las Comunidades Europeas

Precio ($EE.UU.
por litro)

Relación de precios

Protección del impuesto especial

Pisco
35�

Pisco
40�

Whisky
43�

Whisky/
pisco 35�

Whisky/
pisco 40�

Whisky/
pisco 35�

Whisky/
pisco 40�

CIF/en fábrica

2,60

3,60

5,70

2,19

1,58

Precios después de la aplicación de derechos

España

2,86

3,89

5,70

1,99

1,47

Reino Unido

2,86

3,89

5,70

1,99

1,47

Francia

2,86

3,89

5,70

1,99

1,47

Alemania

2,86

3,89

5,70

1,99

1,47

Precios después de la aplicación de derechos y del impuesto especial

España

5,51

6,93

8,96

1,63

1,29

23%

13%

Reino Unido

14,23

16,89

19,67

1,38

1,16

44%

26%

Francia

9,20

10,94

13,17

1,43

1,20

39%

22%

Alemania

8,46

10,29

12,58

1,49

1,22

34%

20%

Cuadro 35 228

Grado de protección del pisco en Chile en relación con el whisky

Precio ($EE.UU.
por litro)

Relación de precios

Protección del impuesto especial

Pisco
35�

Pisco
40�

Whisky
43�

Whisky/
pisco 35�

Whisky/
pisco 40�

Whisky/
pisco 35�

Whisky/
pisco 40�

CIF/en fábrica

2,30

3,30

6,00

2,61

1,82

Precios después de la aplicación de derechos

Chile

2,30

3,30

6,66

2,90

2,02

Precios después de la aplicación de derechos y del impuesto especial

Chile

2,92

4,85

9,79

3,35

2,02

16%

0%

4.434 Las Comunidades Europeas observan que Chile ha planteado el argumento de que el sistema de imposición de las CE para los aguardientes protege la producción interna de las CE porque, sobre la base del cálculo ad valorem, el pisco está gravado más fuertemente que los aguardientes de las CE. Chile ha explicado que su propósito al formular este argumento no era poner en tela de juicio la compatibilidad del sistema de las CE con el párrafo 2 del artículo III, sino poner de manifiesto que las diferencias impositivas "neutras" pueden tener, sin embargo, un efecto accesorio de protección.

4.435 Las Comunidades Europeas afirman seguidamente que el argumento de Chile no sólo es irrelevante a los efectos de esta diferencia, sino que también es equivocado, tanto en el plano jurídico como en el de los hechos. Antes que nada, el sistema de las CE está basado en la aplicación de un impuesto específico uniforme por hectolitro de alcohol puro a todos los productos que contiene alcohol etílico. 229 Por lo tanto, a diferencia de lo que ocurre en el sistema chileno, en el sistema de las CE todo el alcohol etílico está gravado con el mismo impuesto, cualquiera que sea el producto que lo contiene. En consecuencia, la cuestión de si se protege la producción nacional a través de una tributación "diferente" ni siquiera llega a plantearse.

4.436 Las Comunidades Europeas sostienen que, en cualquier caso, el sistema de las CE no tiene el efecto aducido por Chile. Los aguardientes producidos en las CE son muchas veces de menor precio que los importados. Es fácil demostrarlo usando los propios datos sobre precios de Chile. El cuadro 15, supra, muestra que el whisky canadiense, el whisky de los Estados Unidos y el tequila mexicano cuestan más (y por lo tanto están menos gravados ad valorem conforme al sistema de las CE) que una marca relativamente cara de whisky escocés como Johnnie Walker Etiqueta Roja.

4.437 Las Comunidades Europeas argumentan, además, que el pisco chileno, al venderse en el mercado de las CE, puede ser tan caro como los aguardientes de alta calidad de las CE. Los cuadros 34 y 35, supra, muestran una comparación del precio en fábrica del productor de pisco en Chile con el precio de venta al detalle de algunos aguardientes de las CE (incluyendo gastos de seguro, flete y distribución) cobrado por un proveedor en régimen libre de derechos (presumiblemente, también en Chile). Habida cuenta de las diferencias en el nivel del comercio, habría sido sorprendente que el pisco chileno no fuese más barato que los aguardientes de las CE. El cuadro que sigue presenta una comparación de los precios efectivos de venta al detalle, en un supermercado de Bruselas, del Pisco Especial Capel de 35� (una marca relativamente poco cara en Chile) y una muestra de marcas de aguardientes producidos en las CE ampliamente conocidas (y que corresponden a un segmento relativamente superior del mercado). El cuadro muestra que, contrariamente a las aseveraciones de Chile, el pisco soporta, en términos ad valorem, un gravamen análogo al de los aguardientes de las CE.

Marca
(botellas de 70 cl)

Precio
(francos belgas)

Impuesto
(francos belgas)

Tipo equivalente
ad valorem

Pisco Capel 35�

410

155,6

37,95%

Vodka Smirnoff

415

166,7

40,17%

Gin Gordon's

409

166,7

40,76%

Brandy Veterano

477

160,0

33,54%

J. Walker Etiqueta Roja

494

177,8

35,99%

Fuente: Precios de venta al detalle en el supermercado Delhaize Chazal (Bruselas), el 28 de octubre de 1998. Véase la Prueba 64 de las CE.

4.438 En lo referente a los efectos de los impuestos específicos, Chile sostiene que los cuadros 34 y 35 son exactos. En ellos, los cálculos que se indican en las tres primeras columnas (correspondientes al pisco de 35�, el pisco de 40� y el whisky de 43�) están basados en el precio del pisco en Europa después de aplicados los derechos de aduana, y en los precios al productor respecto del whisky. 230 Esos cuadros permiten apreciar fácilmente que un impuesto específico percibido según la graduación da lugar a una tributación diferente, si la comparación se efectúa sobre la base ad valorem. Chile pide que el Grupo Especial observe que tal diferencia es mucho mayor que la generada por el sistema chileno y que alegan las Comunidades Europeas. Para mayor claridad, el cuadro 35 se resume a continuación:

Impuestos espec�ficos sobre las bebidas alcoh�licas en algunos Estados
miembros de las CE medidos en porcentajes ad valorem

Estado miembro
Precio estimativo

Pisco de 35�
2,90 $EE.UU.

Pisco de 40�
3,90 $EE.UU.

Whisky de 43�
5,70 $EE.UU.

España

92,9

78,1

57,3

Gran Bretaña

397,9

334,2

245,1

Francia

221,9

181,2

131,0

Alemania

195,9

164,6

120,7

Para continuar con El objetivo de la legislación


224 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 29.

225 Ibid.

226 Chile explica que el método utilizado para el cálculo de la protección otorgada por el impuesto especial sobre el whisky (en los respectivos países miembros de las Comunidades Europeas) es el siguiente:

donde:

RPDI = relación de precio después del impuesto;

RPAI = relación de precio antes del impuesto.

En este método, el cálculo comprende la protección derivada tanto de los derechos de aduana como de los impuestos.

En el caso de la protección del pisco en Chile, el método utilizado es el siguiente:

227 Réplica de Chile, anexo B, página 13.

228 Réplica de Chile, anexo B, página 14.

229 Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (DO N� L 316, de 31 de octubre de 1992) y Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (DO N� L 316, de 31 de octubre de 1992).

230 Chile añade que el precio del pisco después de aplicados los derechos de aduana se calculó teniendo en cuenta el precio al productor en Chile, el transporte a Europa y los correspondientes gastos y derechos de aduana en Europa. El precio del whisky al productor se estimó en 5,70 dólares EE.UU.