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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


5. Argumento de la "proporcionalidad directa"

4.356 Las Comunidades Europeas señalan asimismo que en los informes de los dos Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II, se sostiene la opinión de que la aplicación de impuestos específicos en proporción directa al contenido de alcohol de cada tipo de aguardiente destilado no implica que los aguardientes no estén sujetos a impuestos similares. El razonamiento en que ello se basa es que, en un sistema tributario de esa naturaleza, el producto gravado no es el aguardiente, sino el alcohol contenido en la bebida. Por ejemplo, las Comunidades Europeas aplican un impuesto específico uniforme por hectolitro de alcohol puro a todos los productos que contienen alcohol etílico, entre ellos los aguardientes destilados comprendidos en la partida 2208 del SA. 189

4.357 Las Comunidades Europeas sostienen que este razonamiento no se aplica en el asunto que ahora se examina. La medida aplicada por Chile es un impuesto ad valorem sobre el valor de la bebida en su totalidad, y no sobre el valor del contenido de alcohol. Además, el valor de la bebida no está directamente relacionado con el del contenido alcohólico. Así pues, la medida de Chile no puede caracterizarse como un impuesto sobre el contenido de alcohol. Por tal razón, las Comunidades Europeas consideran que, a fin de determinar si el pisco y los demás aguardientes "están sujetos a un impuesto similar", el Grupo Especial debe comparar los tipos por botella de cada aguardiente, y no los tipos por grado de alcohol.

4.358 Las Comunidades Europeas sostienen que, en cualquier supuesto, han demostrado que el pisco y los demás aguardientes "no están sujetos a un impuesto similar" cuando se comparan los tipos por grado de alcohol. Concretamente, cada grado de alcohol contenido en una botella de whisky, gin, ron, vodka o tequila se grava a un tipo que es más del 50 por ciento superior al aplicado a cada grado contenido en una botella de pisco especial.

4.359 Las Comunidades Europeas señalan que Chile ha reconocido que los tipos por grado de alcohol varían de un aguardiente a otro, pero que ese país pretende que la falta de proporcionalidad entre las diferencias de tributación y las diferencias de contenido alcohólico no implica que las bebidas "no estén sujetas a un impuesto similar". En otras palabras, según Chile, si existe una diferencia en el contenido de alcohol, por pequeña que sea, entre dos aguardientes, ninguna diferencia tributaria concebible que un Miembro pueda estimar oportuno aplicar puede llevar a la conclusión de que esos aguardientes "no estén sujetos a un impuesto similar".

4.360 A juicio de las Comunidades Europeas, la posición de Chile es insostenible desde el punto de vista lógico. Si el producto gravado es la bebida alcohólica, deben compararse los tipos por unidad de volumen de la bebida, con independencia de su contenido de alcohol. En cambio, si el producto gravado es el contenido de alcohol, la comparación debe hacerse entre los tipos por unidad de volumen de alcohol, con independencia de la bebida en que esté contenida.

4.361 Las Comunidades Europeas señalan que, en cualquier caso, en el ILA enmendado, como se muestra en el cuadro 30, el tipo impositivo por grado de alcohol no es uniforme, sino que varía de un producto a otro. Cada grado de alcohol en el whisky, el gin, el vodka, el ron y la tequila se grava al 1,175 por ciento, mientras que cada grado de alcohol en el pisco de 35� se grava a sólo el 0,771 por ciento. Así pues, el pisco y los principales tipos de aguardientes importados no "están sujetos a un impuesto similar" incluso si la comparación se efectúa sobre la base de su contenido de alcohol.

Cuadro 30 190

Contenido de alcohol

Tipo ad valorem

Puntos porcentuales por grado de alcohol

15°

27%

1,8%

20°

27%

1,35%

25°

27%

1,08%

30°

27%

0,9%

35°

27%

0,771%

38°

39%

1,026%

40°

47%

1,175%

43°

47%

1,093%

4.362 Las Comunidades Europeas señalan también que si el tipo por grado de alcohol fuese el mismo para todos los aguardientes y correspondiese al aplicado actualmente al pisco de 35�, los tipos ad valorem resultantes serían los siguientes:

Cuadro 31 191

Contenido de alcohol

Tipo ad valorem actual

Tipo ad valorem si el tipo por grado de alcohol fuera del 0,771%

15°

27%

11,57%

20°

27%

15,42%

25°

27%

19,28%

30°

27%

23,13%

35°

27%

27,00%

38°

39%

29,30%

40°

47%

30,84%

4.363 Las Comunidades Europeas concluyen que si el producto gravado es la bebida alcohólica, se deben comparar los tipos por unidad de volumen de la misma, con independencia de su contenido de alcohol. En cambio, si el producto gravado es el contenido de alcohol, la comparación debe hacerse entre los tipos por unidad de volumen de alcohol, con independencia de las bebidas en que esté contenida.

4.364 Para refutar lo anterior, Chile señala que de lo dicho por las Comunidades Europeas se infiere que éstas podrían aceptar las pautas ad valorem y de contenido de alcohol de la ley chilena, si los impuestos fuesen proporcionales. Chile aduce seguidamente que no existe ninguna regla de proporcionalidad en la OMC y, si existiera, las Comunidades Europeas estarían infringiendo su propia regla, dado que en éstas el vino y la cerveza tributan menos por grado de alcohol que el whisky y otros aguardientes destilados. En realidad, el argumento de las CE a este respecto frente a Chile es notablemente similar a la reclamación de la Scotch Whisky Association frente a los sistemas tributarios que favorecen al vino y a la cerveza en los países miembros de la Unión Europea. Existen muchos otros impuestos "no proporcionales", incluidos todos los impuestos específicos, por ejemplo. Además, el Tribunal de Justicia Europeo declaró la validez del impuesto no proporcional sobre la cilindrada de los motores con arreglo a las propias disposiciones sobre trato nacional de las CE. Los Estados Unidos también gravan el vino y la cerveza a tipos mucho más bajos por grado de alcohol, aplicando un sistema que produce igualmente grandes variaciones en los impuestos por pequeñas diferencias en el contenido alcohólico de sus vinos. 192

4.365 Chile observa que, en definitiva, las propias Comunidades Europeas parecen reconocer que el artículo III no exige que los impuestos o los reglamentos tengan efectos iguales según todas las pautas de medición, ya que en última instancia parecen basarse en la teoría de que la deficiencia del nuevo sistema chileno no consiste en que los impuestos varíen según la graduación alcohólica, sino en que los impuestos no varíen en proporción directa a esa graduación, como se muestra por ejemplo en los cuadros 30 y 31 anteriores. Chile no niega la exactitud de esos cuadros, pero expresa su total desacuerdo con la afirmación de que el artículo III prescribe una regla de proporcionalidad directa con respecto a los impuestos sobre las bebidas alcohólicas.

4.366 Chile señala que las Comunidades Europeas parecen indicar que las decisiones adoptadas en los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II apoyan su tesis de que los impuestos en los que se emplea como pauta el contenido de alcohol deben fijarse a tipos directamente proporcionales a la graduación alcohólica a fin de no constituir una tributación no similar. En realidad, en los referidos asuntos, los Grupos Especiales no decidieron ese punto. Manifestaron sólo que la tributación debía basarse en criterios objetivos, y que el Japón no podía utilizar una escala diferente de tributación basada en el alcohol para tipos diferentes de bebidas alcohólicas directamente competidoras o directamente sustituibles entre sí, pero no que los impuestos debían ser directamente proporcionales a la graduación alcohólica.

4.367 Chile sostiene que nunca se ha interpretado que el párrafo 2 del artículo III del GATT prescriba esa regla de proporcionalidad directa. Como ya ha señalado anteriormente, los sistemas japoneses fueron criticados por establecer escalas impositivas considerablemente diferentes para diferentes tipos de aguardientes destilados que los Grupos Especiales estimaron similares, directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. Los Grupos Especiales no criticaron, sin embargo, la falta de proporcionalidad directa con el contenido de la bebida alcohólica.

4.368 Las Comunidades Europeas responden que, contrariamente a las alegaciones de Chile de que esta cuestión no ha sido decidida por grupos especiales anteriores, la posición que sostiene ese país ha sido refutada en las constataciones de los dos Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II. El informe del segundo Grupo Especial es particularmente claro a este respecto. En ese informe, el Grupo Especial funda su conclusión de que el whisky y el shochu no estaban "sujetos a un impuesto similar" en el hecho de que el tipo impositivo por grado de alcohol aplicado al whisky de 40� era superior al tipo impositivo por grado de alcohol aplicado al shochu de 25�. 193 Esta comparación habría carecido totalmente de pertinencia si, como pretende Chile, las diferencias de contenido de alcohol pudiesen justificar diferencias no proporcionales en la tributación. Si la posición de Chile fuese correcta, el Grupo Especial sólo podía haber llegado a la conclusión de que el shochu y el whisky "no estaban sujetos a un impuesto similar", comparando el tipo impositivo por grado de alcohol aplicado por el Japón al whisky de 40� con el aplicado al shochu de 40�, lo que el Grupo Especial no consideró necesario hacer. 194 Las Comunidades Europeas sostienen que, de manera análoga, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que se aplicaban al vodka "impuestos superiores" a los aplicados al shochu, comparando el tipo por grado de alcohol aplicado al vodka de 38� con el tipo por grado de alcohol aplicado al shochu de 25�, y no con el tipo por grado de alcohol aplicado al shochu de 38�. 195

4.369 Chile responde a su vez que ha de tenerse también presente que la aplicación de una regla de proporcionalidad directa no sólo carece de precedentes y no está justificada con arreglo a los claros términos del párrafo 2 del artículo III, sino que tampoco sirve a ningún propósito válido de política que no se satisfaga exigiendo simplemente pautas objetivas. Una gran ventaja que representa para el comercio internacional la existencia de normas objetivas tales como el criterio de la graduación alcohólica del nuevo sistema chileno, consiste en que los productores nacionales y extranjeros están en condiciones de adaptar su producción, si lo desean, para reducir la carga fiscal o reglamentaria. Como explica más adelante, al examinar el tercer elemento del criterio del párrafo 2 del artículo III, el nuevo sistema chileno permite a los productores extranjeros que lo deseen, diluir su producto para gozar de niveles más bajos de impuestos en Chile. Aunque en algunos casos ello puede causar inconvenientes a los exportadores, de manera muy semejante a los que pueden causar las diferentes prescripciones nacionales en materia de etiquetado o envasado, el artículo III no prescribe que las normas deban armonizarse según convenga a los grandes exportadores mundiales.

4.370 Así pues, a juicio de Chile, las Comunidades Europeas reconocen el derecho de distinguir entre los productos sobre la base de criterios objetivos tales como el contenido de alcohol de una bebida y, de tal manera, aplicar un sistema neutral que no infringe el artículo III. Chile ha aprobado una ley en tal sentido, basada precisamente en los mismos criterios objetivos que las Comunidades Europeas han reconocido como válidos -el contenido de alcohol de los distintos aguardientes- lo que no discrimina entre los distintos participantes nacionales y extranjeros.

4.371 Chile aduce que se han sostenido posiciones similares ante el Tribunal de Justicia Europeo ("TJE"). En el asunto 170/78, Comisión contra Reino Unido, 1983 ECR 2265, ese Tribunal declaró lo siguiente:

[L]a Comisión ha recomendado que los aguardientes se graven a un tipo superior de derechos que el aplicado a los vinos licorosos, según su graduación alcohólica. Parece, por tanto, haber aceptado que existen razones de carácter social para imponer un tipo de tributación relativamente más elevado sobre las bebidas de mayor contenido alcohólico. 196

4.372 Chile reitera que el nuevo sistema chileno no hace ninguna distinción basada en el tipo de aguardiente destilado, sino que grava cada uno de ellos (aunque no el vino y la cerveza) con arreglo a la misma escala, basada en su contenido de alcohol y en su valor. Las Comunidades Europeas utilizan una escala objetiva diferente para gravar las bebidas alcohólicas, percibiendo un impuesto específico por grado de contenido de alcohol de los aguardientes destilados. Tanto el sistema chileno como el de las CE discriminan, según algunas maneras de medir, contra ciertos productos, sobre la base de su precio y su contenido de alcohol. Los sistemas ad valorem, medidos por tipo impositivo específico por unidad de volumen, aplican impuestos más gravosos a las mercancías de elevado precio, pero los economistas convienen en que los sistemas ad valorem son los más justos, al preservar las relaciones de competencia. Los impuestos con tipos específicos, en cambio, distorsionan la competencia en favor de las mercancías de precio elevado, si se los mide sobre una base ad valorem.

4.373 A juicio de Chile, las Comunidades Europeas siguen atacando al nuevo sistema chileno invocando la infundada teoría de que la imposición basada en el contenido de alcohol debe ser proporcional. En cierto modo, el argumento de las CE parece estar motivado por un esfuerzo por convertir su propio sistema fiscal en una norma fija del GATT, ya que éstas no sólo insisten en que se apliquen impuestos directamente proporcionales, sino también en que sean específicos. No existe ninguna base para tal pretensión. Chile ha señalado ya que las Comunidades Europeas ni siquiera siguen su propia regla de proporcionalidad con respecto a la cerveza y al vino. El sistema estadounidense aplicable al vino es aún menos proporcional.

4.374 Chile sostiene que si se aplicase la regla de las CE de que los tipos impositivos deben ser constantes por grado de alcohol a fin de satisfacer el criterio de tributación similar, un tipo uniforme ad valorem no cumpliría tal criterio, como puede verse en el cuadro 32.

Cuadro 32 197

Impuesto por grado de alcohol en el supuesto de un tipo
uniforme del 30 por ciento ad valorem

Contenido de alcohol

Impuesto por grado de alcohol

25�

1,20%

30�

1,00%

35�

0,86%

40�

0,75%

45�

0,67%

4.375 Chile sostiene que ese criterio de proporcionalidad invalidaría los impuestos de lujo que gravan más fuertemente los productos suntuarios, o más ligeramente los productos de primera necesidad de bajo precio, dado que es improbable que tales impuestos sean directamente proporcionales, lo que sería contrario a su propia finalidad.

4.376 Chile declara que, aunque no se están debatiendo las prácticas de las CE, espera que la perspectiva más amplia del Grupo Especial lo llevará a rechazar la insistencia de las CE en un criterio de proporcionalidad y en los derechos específicos como la perspectiva preferible o única para el análisis destinado a determinar si se observa o no el artículo III del GATT de 1994.

4.377 Chile afirma que tanto el sistema de las CE como el sistema chileno dan un trato separado al vino y la cerveza. Chile grava el vino y la cerveza con impuestos relativamente más elevados, medidos según los grados de alcohol, y las Comunidades Europeas gravan el vino y la cerveza con impuestos más bajos por grado de alcohol.

4.378 Chile señala que, en otro esfuerzo por apuntalar su reclamación, las Comunidades Europeas han argumentado en varias oportunidades que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II se dejó resuelta la cuestión de si puede haber aumentos no proporcionales de los impuestos sobre la base del contenido de alcohol. El sistema japonés gravaba al shochu y al whisky de acuerdo con dos escalas muy diferentes de impuestos específicos, lo que favorecía considerablemente al primero frente al segundo. Contra lo que pretenden de manera algo sorprendente las CE, el Grupo Especial no rechazó el sistema japonés debido a que introducía una distinción no proporcional entre los impuestos por grado de contenido de alcohol, sino debido a que la escala aplicable a los dos tipos diferentes de aguardientes era enteramente distinta, y ventajosa únicamente y en todos los sentidos para el shochu.

4.379 Chile sostiene además que es inconcebible que los Miembros de la OMC, en particular aquellos que son países en desarrollo, pensaran o piensen que, al incorporarse a la Organización, y aceptar por tanto las obligaciones emanadas del párrafo 2 del artículo III, estaban renunciando al derecho de utilizar instrumentos de política fiscal tales como los impuestos de lujo o la aplicación de exenciones o de impuestos reducidos a mercancías adquiridas principalmente por los consumidores de menores recursos, aunque tales políticas condujesen a la aplicación a muchas importaciones de impuestos más elevados que los aplicados a muchos productos similares o directamente competidores.

4.380 A juicio de Chile, la clase de interpretación errónea propuesta por las Comunidades Europeas en este asunto crearía un mal precedente, no sólo para los asuntos relativos a las bebidas alcohólicas, sino también para otros asuntos en los cuales los países distingan, en la aplicación de sus impuestos interiores, sobre la base de criterios objetivos. Por ejemplo, prácticamente cualquier impuesto de lujo tendrá el efecto de gravar más los productos de elevado precio que los de bajo precio, e incluso de gravarlos proporcionalmente más. Para servirse de uno de los ejemplos mencionados en las preguntas formuladas por el Grupo Especial, no cabe duda de que un traje Boss puede ser tan sustituible por un traje vendido en una tienda de descuento, como el whisky escocés por el pisco corriente. El análisis de las CE conduciría así a prohibir el establecimiento de un impuesto de lujo sobre los trajes de elevado precio, si la mayor parte de los trajes gravados se importaran y existiera una producción nacional considerable de trajes no gravados. Una analogía aún más próxima sería la de una exención impositiva para el aceite comestible de bajo precio, lo que conduciría inevitablemente a que el aceite de oliva soportase un impuesto más elevado que, por ejemplo, el de palma o el de soya. Tal impuesto sería ilegal según el análisis del artículo III que efectúan las CE, y ninguna exención podría salvarlo.

4.381 Chile aduce además que, de manera análoga, los impuestos sobre la potencia o la cilindrada del motor, ambos comunes en Europa, también infringirían el artículo III si, como resultado de su aplicación, algunos tipos de vehículos importados fueran objeto de un trato menos favorable que algunos tipos de vehículos de producción principalmente nacional. Con arreglo a la teoría de las CE, los Estados Unidos y el Canadá tendrían reclamaciones fundadas contra los Estados miembros de las CE, dado que tales impuestos conducen a que tipos de vehículos que se importan estén más gravados que tipos de producción nacional.

4.382 Chile destaca que el nuevo sistema chileno no aplica expresamente impuestos según el contenido de alcohol. No obstante, ese género de discriminación con una base objetiva, como la discriminación por la potencia o la cilindrada del motor, o (en los sistemas de impuestos de lujo) el valor, no ha sido considerada una infracción al párrafo 2 del artículo III. De acuerdo con la lógica de las CE, sin embargo, si pudiera demostrarse, por ejemplo, que un impuesto basado en la cilindrada del motor condujese a gravar más los vehículos utilitarios deportivos que fuesen en gran medida importados, y gravar menos los automóviles pequeños de uso cotidiano que se produjesen en gran medida en el país, tal impuesto se tornaría incompatible con el párrafo 2 del artículo III por distinguir, en sus efectos, entre tipos de vehículos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

4.383 Chile señala además que las Comunidades Europeas mismas no observan una regla de proporcionalidad directa para sus propias bebidas alcohólicas. Muchos Estados miembros de las CE aplican proporcionalmente impuestos mucho menores por grado de alcohol a la cerveza y al vino que a los aguardientes destilados. La Scotch Whisky Association muestra las siguientes discrepancias en los impuestos por grado de alcohol en diferentes Estados miembros de las Comunidades Europeas:

Cuadro 33 198

Proporcionalidad de los impuestos por grado de alcohol en diversos
miembros de las Comunidades Europeas

Austria

Bélgica

Dinamarca

Finlandia

Francia

Vino

Nula

426

856

2.162

30

Cerveza

347

425

780

2.888

257

Aguardientes

723

1.651

3.674

5.097

1.440

Alemania

Grecia

Irlanda

Italia

Luxemburgo

Vino

Nula

Nula

2.559

Nula

Nula

Cerveza

196

309

2.049

351

197

Aguardientes

1.297

999

2.847

648

1.035

Países Bajos

Portugal

España

Suecia

Reino Unido

Vino

441

Nula

Nula

2.937

1.911

Cerveza

424

275

168

1.746

1.619

Aguardientes

1.497

814

686

5.955

2.843

(ECU por hectolitro de alcohol puro) 199

4.384 Chile aclara que no cita este cuadro con el propósito de criticar los sistemas fiscales de los Estados miembros de las CE ni de aducir que la cerveza y el vino, que no están comprendidos en el objeto de esta diferencia, deban considerarse productos competidores o sustituibles (aunque resulta muy claro que la Scotch Whisky Association piensa que así es y expone argumentos a ese respecto que son notablemente similares a los argumentos de las CE en el asunto que se examina). Chile se refiere al cuadro para demostrar que ni siquiera las Comunidades Europeas (a pesar de la Scotch Whisky Association) creen realmente en la regla de proporcionalidad directa para los impuestos sobre el alcohol. Cabría añadir que en los sistemas fiscales de otros países hay artículos de bajo valor, por ejemplo en los sectores del vestido o de los productos alimenticios, que están exentos de determinadas formas de impuestos indirectos. Asimismo, es particularmente probable que los impuestos de lujo y otros tipos de impuestos progresivos tengan efectos considerables sobre las importaciones, pero no se considera que tales impuestos infrinjan el artículo III simplemente porque no exista una proporcionalidad directa.

4.385 Las Comunidades Europeas señalan que Chile argumenta incorrectamente que el hecho de que los Estados miembros de las CE apliquen tipos diferentes por grado de alcohol al vino, la cerveza y los aguardientes entraña un "reconocimiento" de las Comunidades Europeas de que las diferencias impositivas no tienen que ser proporcionales al contenido de alcohol. Contra lo que aparentemente espera Chile, las Comunidades Europeas no estiman necesario negar que el vino, la cerveza y los aguardientes "no están sujetos a un impuesto similar" en ellas. Del cuadro presentado por Chile resulta evidente que no lo están. Ello, no obstante, está lejos de constituir per se una infracción del párrafo 2 del artículo III, como parece indicar Chile. En primer lugar, habría que establecer que el vino, la cerveza y los aguardientes son productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", lo que puede resultar bastante difícil, en especial si se aplica el criterio estricto del propio Chile. Incluso en tal supuesto, aún sería necesario demostrar que las diferencias impositivas protegen la producción interna de las CE. Cabría sospechar que los exportadores de vino chileno que operan con gran éxito no suscribirían el argumento de que, al aplicar impuestos más gravosos al whisky que al vino, el Reino Unido protege su inexistente producción vinícola.

4.386 Las Comunidades Europeas advierten asimismo que, en apoyo de su alegación de que éstas han "reconocido" que la aplicación de impuestos que no varían en proporción al contenido de alcohol no constituye una tributación no similar, Chile hace la afirmación que se reproduce a continuación:

En el asunto 170/78, Comisión c. Reino Unido, 1983 ECR 2265, ese Tribunal declaró lo siguiente:

[L]a Comisión ha recomendado que los aguardientes se graven a un tipo superior de derechos que el aplicado a los vinos licorosos, según su graduación alcohólica. Parece, por tanto, haber aceptado que existen razones de carácter social para imponer un tipo de tributación relativamente más elevado sobre las bebidas de mayor contenido alcohólico.

4.387 Las Comunidades Europeas responden que, en primer lugar, esto no es algo que haya declarado el TJE. Se trata de un argumento expuesto por el Reino Unido, la parte contra la que se había formulado la reclamación. En cualquier supuesto, el pasaje citado no apoya la posición de Chile. El mismo defiende el establecimiento de un tipo más elevado para los aguardientes que para los licores por razones de carácter social. No aduce que al hacerlo no se los sujetaría a una tributación "no similar". Por el contrario, en la medida en que se refiere a un "tipo de tributación [...] más elevado", la declaración citada admite expresamente el hecho obvio de que, con arreglo al sistema propuesto, los licores y los aguardientes no estarían "sujetos a un impuesto similar".

4.388 Las Comunidades Europeas declaran también que por las mismas razones, los argumentos que Chile basa en el hecho de que algunos Estados miembros de las CE aplican a los automóviles impuestos que varían según la potencia del vehículo, carecen igualmente de pertinencia. 200 Si un país aplica impuestos más elevados a los automóviles de mayor tamaño que a los más pequeños, es indiscutible que los automóviles grandes y los pequeños no están "sujetos a un impuesto similar". Una cuestión diferente es si los automóviles pequeños son "directamente competidores" de los grandes "o pueden sustituirlos directamente". Y aún otra cuestión, consiste en determinar si la aplicación de impuestos más elevados a los automóviles de gran tamaño "protege la producción nacional".

4.389 Las Comunidades Europeas aducen a continuación que, a este respecto, merece señalarse que, contra lo afirmado por Chile, el Tribunal de Justicia Europeo ("TJE") nunca ha dado un apoyo incondicional a la aplicación de impuestos sobre los automóviles vinculados con la potencia de su motor. El TJE ha decidido que esos impuestos pueden ser compatibles con el artículo 95 del Tratado de las CE sólo en el caso de que "no tengan ningún efecto discriminatorio o protector". 201 En diversas decisiones, el TJE ha concluido que la aplicación de impuestos sobre los automóviles vinculados con la potencia de su motor era contraria in casu al artículo 95, ya que protegía a la producción nacional de automóviles del Estado miembro correspondiente. Los sistemas fiscales condenados por el TJE presentan características que los hacen muy similares al sistema de tributación de las bebidas alcohólicas en Chile, tales como la existencia de umbrales arbitrarios o de aumentos desproporcionadamente acentuados más allá del punto en el que no existe una producción nacional considerable. 202

Para continuar con "De manera que se proteja la producción nacional"


189 Véase la Directiva 92/83/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (DO N� L 316 de 31 de octubre de 1992) y la Directiva 92/84/CEE del Consejo, de 19 de octubre de 1992 (DO N� L 316 de 31 de octubre de 1992).

190 Primera comunicación de las CE, cuadro 21.

191 Ibid., cuadro 22.

192 26 U.S.C.A. � 5001.

193 Las Comunidades Europeas señalan que con arreglo a la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas del Japón, el tipo impositivo variaba dentro de cada una de las cuatro categorías fiscales ("shochu", "whisky/brandy", "aguardientes" y "licores") según el contenido de alcohol. Por ejemplo, el tipo impositivo aplicable al shochu B de 25� era de 102.100 yen por kilolitro y el aplicable al shochu B de 40�, de 284.100 yen por kilolitro. El shochu se produce dentro de la gama de 20� a 45�, pero la graduación más usual es de 25�.

194 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafos 6.33 y 2.3.

195 Ibid., párrafos 6.24 y 2.3.

196 TJE en el asunto 170/78, Comisión c. Reino Unido, 1983 ECR 2265.

197 Declaración oral de Chile en la segunda reunión sustantiva, cuadro I.

198 Primera comunicación de Chile, cuadro 3.

199 Scotch Whisky Association, Bulletin Board - Case for Taxation Reform (consultado el 24 de septiembre de 1998) <http://www.scotch-whisky.org.uk/bb-txrfm.htm>.

200 Las Comunidades Europeas advierten que la idea de que "es más probable" que los Estados Unidos produzcan automóviles de mayor potencia que las Comunidades Europeas es simplemente errónea. La mayoría de los Mercedes, BMW y Jaguar, así como los Porsche o Ferrari, se siguen montando en las Comunidades Europeas.

201 Véase, por ejemplo, la sentencia de 9 de mayo de 1985, asunto 112/84, Michel Humblot c. Directeur des services fiscaux (ECR 1985, páginas 1367-1380); y la sentencia de 17 de septiembre de 1987, asunto 433/85, Jacques Feldain c. Directeur des services fiscaux du departement du Haut-Rhin (ECR 1987, página 3521).

202 Las Comunidades Europeas señalan que, por ejemplo, en Humblot (párrafo 16) el TJE decidió lo siguiente:

"El artículo 95 del Tratado de la CEE prohíbe aplicar a los automóviles cuya potencia calculada a los efectos fiscales rebasa un valor determinado, un impuesto especial fijo varias veces superior a la cuantía máxima del impuesto progresivo aplicable a los automóviles cuya potencia calculada a los efectos fiscales no alcanza a ese valor, cuando los únicos automóviles sujetos a ese impuesto especial se importan, en particular de otros Estados miembros."