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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3. Chile - Argumento basado en la aplicación de "criterios objetivos" (Cont.)

4.306 Las Comunidades Europeas responden que la defensa de Chile en este asunto se basa en el argumento de que las distinciones impositivas vinculadas con diferencias en el contenido de alcohol no constituyen la aplicación de impuestos "no similares" porque son "objetivas" y "neutrales". Aunque estos dos términos son repetidos por Chile constantemente, en ningún lugar se explica su significado preciso. Como se muestra más adelante, el criterio jurídico que el argumento de Chile entraña conduciría en la práctica a consecuencias inadmisibles.

4.307 Las Comunidades Europeas aducen que, en primer lugar, cabe preguntarse qué es lo que puede denominarse una distinción fiscal "objetiva". O, más bien, se debe preguntar qué es lo que no constituye una distinción fiscal "objetiva". Las diferencias entre los aguardientes en relación con factores tales como los ingredientes, el color o incluso el sabor, no son menos "objetivas" que las diferencias en el contenido alcohólico. Pueden observarse con la misma facilidad y medirse con la misma precisión. Habida cuenta de ello, �por qué las distinciones fiscales basadas en una o más de esas características han de tratarse de manera diferente que las basadas en el contenido de alcohol?

4.308 Las Comunidades Europeas agregan que, por otra parte, si se aceptase la opinión de que las distinciones impositivas "objetivas" entre productos nunca pueden constituir una aplicación de impuestos "no similares", la segunda frase del párrafo 2 del artículo III se tornaría redundante. En realidad, la existencia de un producto "directamente competidor" de otro o "que pueda sustituirlo directamente" supone, por definición, que existe algún tipo de diferencia "objetiva" entre ellos. Si así no fuera, se trataría de productos "similares", y toda diferencia de tributación entre ellos estaría comprendida en la primera frase del referido párrafo.

4.309 Las Comunidades Europeas señalan que la relación entre los dos términos del criterio defendido por Chile está también lejos de resultar clara. �Estima Chile que las distinciones impositivas basadas en diferencias "objetivas" son por sí mismas "neutrales"? Tal afirmación podría refutarse con facilidad. Muchas distinciones impositivas basadas en diferencias "objetivas" son demostrablemente proteccionistas, tanto en sus propósitos como en sus efectos.

4.310 Las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que examine, por ejemplo, la distinción fiscal hecha por el Japón entre el shochu y el whisky. Esa distinción no es en modo alguno "subjetiva". Existen diferencias "objetivas" entre esos dos aguardientes, entre ellas diferencias en el contenido alcohólico que son aún mayores que las existentes entre el whisky y el pisco. 172 Si se adoptase la interpretación de Chile, el Japón podría introducir de nuevo las mismas diferencias impositivas que ya han sido condenadas en dos informes de grupos especiales, simplemente reemplazando la distinción expresa entre el shochu y el whisky por una distinción basada en el contenido de alcohol o en cualquier otra de las características "objetivas" que distinguen al shochu del whisky (o en una combinación de ellas).

4.311 Como otra posibilidad, las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que examine la hipótesis de que un país productor de vodka (por ejemplo, Finlandia) estableciese un impuesto basado en el grado de densidad óptica (es decir, en el color de la bebida), que condujese a la aplicación de un impuesto del 1.000 por ciento sobre los "aguardientes oscuros" y del 1 por ciento sobre los "aguardientes blancos". �Se trataría de una distinción impositiva "neutral" tan sólo porque estaría basada en una característica "objetiva"?

4.312 Las Comunidades Europeas aducen que el propio Chile ha concedido tácitamente que la "neutralidad" de la distinción impositiva no puede presumirse a priori. De hecho, en su examen del segundo elemento del párrafo 2 del artículo III, Chile intenta demostrar por qué el nuevo sistema chileno es en realidad "neutral". No obstante, si la neutralidad de una distinción impositiva debe determinarse ya como parte del segundo elemento, el tercer elemento de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III pasaría a ser superfluo. Esto se advierte por ejemplo en la primera comunicación de Chile, en la cual los argumentos expuestos por ese país al tratar del segundo elemento con respecto a la alegada "neutralidad" del nuevo sistema chileno se repiten casi sin variación al examinar el tercer elemento.

4.313 En conclusión, las Comunidades Europeas declaran que estarían de acuerdo en que la segunda frase del párrafo 2 del artículo III no prohíbe las distinciones fiscales que sean "neutrales", entre productos directamente competidores o sustituibles entre sí. Pero la "neutralidad" de una distinción fiscal no es algo que pueda inferirse del mero hecho de que esa distinción se base en diferencias en el contenido alcohólico o en cualquier otra diferencia "objetiva" entre los productos. La "neutralidad" de las distinciones fiscales ha de establecerse caso por caso y teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, con arreglo al tercer elemento de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. En el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación constató que el Grupo Especial había cometido un error "al hacer una distinción poco clara entre [la cuestión de si los productos estaban sujetos a un impuesto similar] y la cuestión totalmente distinta de si la medida fiscal de que se trataba se aplicaba 'de manera que se proteja la producción nacional'". Con el criterio propuesto por Chile en este asunto, se incurre en el mismo error. 173

4.314 Las Comunidades Europeas rechazan además el argumento de Chile de que en el nuevo sistema chileno la diferencia en la tributación se basa en el contenido de alcohol y no en el tipo de aguardiente destilado. Esta afirmación entraña una falacia evidente. Cada tipo de aguardiente se produce característicamente dentro de un determinado intervalo de contenido alcohólico. Esta diferencia ha sido reconocida en la reglamentación chilena, que prescribe un contenido alcohólico mínimo diferente para cada uno de los tipos más comunes de aguardientes. Como resultado de ello, las distinciones fiscales basadas en el contenido de alcohol conducen necesariamente a distinciones fiscales entre tipos de aguardientes.

4.315 Las Comunidades Europeas sostienen que el nuevo sistema chileno asegura que los principales tipos de aguardientes importados (whisky, gin, ron, vodka y tequila, todos los cuales tienen un contenido alcohólico mínimo de 40�) tributen al tipo más elevado posible: 47 por ciento. Al mismo tiempo, la enorme mayoría del pisco (que tiene un contenido alcohólico mínimo de 30�) tributa al tipo más bajo posible: 27 por ciento. Así pues, es indiscutible que en el nuevo sistema chileno el pisco y los demás aguardientes de que se trata no están aún sujetos "a un impuesto similar".

4.316 Las Comunidades Europeas aducen además que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II se adopta la opinión de que la aplicación de impuestos específicos en proporción directa al volumen de alcohol contenido en cada clase de aguardiente destilado, no significa que éstos no estén sujetos a una tributación "similar". La razón en que ello se funda es que, en ese sistema de tributación, el producto gravado no es el aguardiente sino el alcohol contenido en el mismo.

4.317 A juicio de las Comunidades Europeas, ese razonamiento no es aplicable al asunto de que se trata. La medida controvertida es un impuesto ad valorem y no un impuesto específico. Además, éste se calcula sobre la base del valor total de la bebida y no del valor del contenido alcohólico. Así pues, a diferencia de las medidas aplicadas por el Japón, no puede caracterizarse como un impuesto sobre el contenido de alcohol. Por tal razón, las Comunidades Europeas estiman que el Grupo Especial ha de comparar los tipos impositivos absolutos aplicados a cada uno de los aguardientes, y no los tipos impositivos por grado de alcohol contenido en ellos.

4.318 Las Comunidades Europeas aducen que, en cualquier supuesto, han demostrado que el pisco y los demás aguardientes no están tampoco sujetos a un impuesto "similar", incluso si lo que se compara son los tipos por grado de alcohol. Cada grado de alcohol en el whisky, el gin, el vodka, el ron y la tequila está gravado a un tipo más del 50 por ciento superior al aplicado a cada grado de alcohol en el pisco de 35�.

4.319 Las Comunidades Europeas señalan que Chile ha reconocido esta diferencia entre los impuestos, pero pretende que la falta de proporcionalidad entre las diferencias en la tributación y las diferencias en el contenido de alcohol no constituye una tributación "no similar". Según Chile, una diferencia en el contenido de alcohol entre dos clases de aguardientes (por pequeña que fuese) podría justificar cualquier diferencia concebible de tributación entre ellos que un Miembro pudiese decidir aplicar (por grande que fuese). Como justificación, Chile arguye que el contenido de alcohol es una característica "objetiva" de los productos, y que las distinciones basadas en ese criterio son siempre "neutrales".

4.320 Las Comunidades Europeas sostienen que la posición de Chile ha sido refutada en los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II. El informe del segundo Grupo Especial es especialmente esclarecedor a este respecto. En ese informe, el Grupo Especial basó su conclusión de que el whisky y el shochu no estaban sujetos a un impuesto "similar" en el hecho de que el tipo impositivo por grado de alcohol aplicado al whisky de 40� era superior al tipo por grado de alcohol aplicado al shochu de 25�. Esta comparación habría carecido totalmente de pertinencia si, como pretende Chile, las diferencias de contenido de alcohol pudiesen justificar diferencias no proporcionales en la tributación. Si la posición de Chile fuese correcta, el Grupo Especial no podría haber llegado a la conclusión de que el shochu y el whisky no estaban sujetos a un impuesto "similar" sin comparar los tipos por grado de alcohol aplicados por el Japón al whisky y el shochu del mismo contenido alcohólico, lo que ese Grupo Especial no consideró necesario hacer.

4.321 Aunque convienen con Chile en que la segunda frase del párrafo 2 del artículo III no prohíbe las distinciones fiscales que sean "neutrales" entre productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, las Comunidades Europeas dicen que, a diferencia de Chile, estiman que la "neutralidad" de una distinción fiscal no es algo que se pueda presumir a partir del simple hecho de que la distinción de que se trate se base en el contenido de alcohol o en cualquier otra "diferencia objetiva entre los productos". La "neutralidad" de una distinción fiscal ha de establecerse caso por caso teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, con arreglo al tercer elemento de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

4.322 Las Comunidades Europeas también rechazan la invocación que hace Chile, como autoridad en la que apoya su afirmación absolutamente general de que las distinciones fiscales basadas en diferencias en el contenido de alcohol nunca constituyen una tributación "no similar", de un pasaje algo oscuro del informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, que reza:

El Grupo Especial no había podido constatar que las diferencias en cuanto a la aplicabilidad y a los umbrales no imponibles de los impuestos ad valorem se basasen en las correspondientes diferencias objetivas entre los productos (por ejemplo, su respectivo contenido de alcohol) y formasen parte de un sistema general de tributación interior aplicado por igual y con neutralidad comercial a todas las bebidas alcohólicas similares o directamente competidoras (por ejemplo, "impuestos sobre el alcohol" aplicados por igual a todas las bebidas alcohólicas). 174

4.323 Las Comunidades Europeas sostienen, por el contrario, que el pasaje citado es inadecuado por diversas razones. Explican, en primer lugar, que éste se refiere a la interpretación de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, disposición que tiene un alcance y una estructura diferentes. El criterio establecido por el Grupo Especial es superfluo en el contexto de la segunda frase del referido párrafo, dado que las distinciones fiscales entre "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" son siempre admisibles, a condición de que no se apliquen "de manera que se proteja la producción nacional".

4.324 Las Comunidades Europeas manifiestan seguidamente que, en segundo lugar, el significado del pasaje es notablemente ambiguo. La lectura que hace Chile resulta contradicha por varios otros pasajes del mismo informe, en los que el Grupo Especial afirmó muy claramente que las distinciones fiscales entre bebidas alcohólicas "similares" con diferente contenido de alcohol pueden ser compatibles con la primera frase del párrafo 2 del artículo III, en la medida en que puedan explicarse como un impuesto no discriminatorio sobre el contenido de alcohol:

El Grupo Especial no había podido constatar que esos diferenciales impositivos correspondiesen a diferencias objetivas entre las diversas bebidas alcohólicas destiladas y que pudiesen, por ejemplo, explicarse como un gravamen no discriminatorio sobre el respectivo contenido de alcohol. 175

El texto del párrafo 2 del artículo III indicaba claramente que las bebidas alcohólicas importadas eran productos que "no estarán sujetos [...] a impuestos [...] interiores [...] superiores a los aplicados [...] a los productos nacionales similares". El punto de vista del Grupo Especial era que no debía entenderse que esa categórica formulación significaba necesariamente que jamás podían darse circunstancias en que un trato tributario diferente para los "productos similares" fuese compatible con el Acuerdo General. El Grupo Especial observó, por ejemplo, que el apartado a) del párrafo 2 del artículo III del Acuerdo General permitía percibir impuestos no discriminatorios sobre "una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado", y que un impuesto no discriminatorio de esa clase sobre los alcoholes, aplicado a bebidas alcohólicas similares con un contenido de alcohol diferente, podía traducirse en la aplicación de tipos impositivos diferentes a productos similares. 176

4.325 Las Comunidades Europeas aducen, por último, que la interpretación de Chile es incompatible con las constataciones efectuadas en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, en el que el Órgano de Apelación confirmó que el "objeto y efecto" de una distinción fiscal es indiferente a los efectos de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. 177

4.326 Además, las Comunidades Europeas sostienen que la declaración formulada por las Comunidades Europeas en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II que Chile cita, ha sido tomada fuera de contexto. En el citado asunto, los proponentes del criterio del "objeto y efecto" aducían que el criterio denominado de las "dos partes" propuesto por el Canadá y las Comunidades Europeas era demasiado rígido. En respuesta a una pregunta del Grupo Especial, las Comunidades Europeas sugirieron que podía dotarse al método de las dos partes de dos tipos de "flexibilidad". El primer tipo consistía en adoptar una interpretación restrictiva del término "similar". El segundo tipo representaba en la práctica la creación de una excepción pretorial para los sistemas de tributación progresiva, sujeta a ciertas condiciones encaminadas a garantizar su neutralidad. El pasaje citado por Chile tiene por objeto describir el alcance del segundo tipo de "flexibilidad" sugerido. Finalmente, el Grupo Especial, y después el Órgano de Apelación, aceptaron el primer tipo de flexibilidad, pero no el segundo. En cualquier supuesto, el segundo tipo de "flexibilidad" no ofrecía una excepción incondicional para todas las distinciones fiscales basadas en el contenido de alcohol. El pasaje citado por Chile se refiere a las variaciones impositivas proporcionales, que se aplican por igual y de manera uniforme tanto a los productos importados como a los nacionales. El sistema impositivo de Chile no satisface ninguna de esas condiciones. Además, el segundo tipo de "flexibilidad" es innecesario en el contexto de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, dado que el tercer elemento ("de manera que se proteja la producción nacional") ya cumple esa función.

4.327 Las Comunidades Europeas concluyen por tanto que, en cualquier supuesto, en el pasaje invocado por Chile se deja claramente establecido que no cabe presumir que las distinciones fiscales basadas en "diferencias objetivas entre los productos", incluidas las basadas en diferencias en el contenido de alcohol, sean "neutrales". Por el contrario, debe establecerse en cada caso particular que aquéllas se aplican "por igual y con neutralidad comercial a todas las bebidas alcohólicas similares o directamente competidoras". Como lo demuestra el análisis efectuado por las Comunidades Europeas en relación con el tercer elemento de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, las medidas de Chile no satisfacen ese criterio.

4.328 Asimismo, las Comunidades Europeas se refieren a la cita que hace Chile del siguiente pasaje correspondiente al asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I:

[...] el párrafo 2 del artículo III no prescribía la utilización de un determinado método o sistema de tributación [...] podían existir razones objetivas propias del impuesto en cuestión que justificaran o exigieran diferencias entre el sistema de tributación de los productos importados y el de los productos nacionales. 178

Las Comunidades Europeas alegan que este pasaje carece de pertinencia en el caso y puede resultar engañoso. Carece de pertinencia porque la actual diferencia no versa sobre la aplicación de dos métodos de tributación diferentes a los productos nacionales y a los importados, sino sobre la aplicación de un único método de tributación que protege la producción nacional.

4.329 Las Comunidades Europeas explican también que el pasaje puede resultar engañoso porque, leído en forma aislada, podría interpretarse como una indicación de que el Grupo Especial admitía que razones "objetivas" podrían justificar la aplicación de impuestos diferentes a los productos nacionales y a los importados. En cambio, en realidad, lo que el Grupo Especial observó fue que la aplicación de dos métodos de tributación diferentes a los productos nacionales y a los importados (en el caso del que se trataba, la aplicación de métodos diferentes de evaluación de la base impositiva) no era por sí misma contraria al párrafo 2 del artículo III. Para establecer que se infringía esa disposición, el reclamante debía demostrar que la aplicación de los dos métodos diferentes conducía a la creación de una carga fiscal mayor sobre las importaciones que sobre los productos nacionales. Esto resulta claro de las dos frases que siguen al pasaje citado por Chile:

El Grupo Especial constató que también podía ser compatible con el párrafo 2 del artículo III que se autorizaran dos métodos diferentes de cálculo del precio a efectos tributarios. Dado que el párrafo 2 del artículo III prohibía únicamente la aplicación a los productos importados de gravámenes impositivos discriminatorios o de protección, lo que importaba, a juicio del Grupo Especial, era si la aplicación de los métodos de tributación diferentes tenía realmente un efecto de discriminación o de protección en perjuicio de los productos importados. 179

4.330 Las Comunidades Europeas señalan que estas dos frases han sido omitidas por Chile, pero no lo fueron en la cita del mismo pasaje hecha por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II. 180 Es significativo que el Órgano de Apelación se refiriese a este pasaje en el contexto de su examen del tercer elemento de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, y no en relación con el segundo elemento.

4.331 Las Comunidades Europeas también rechazan la invocación que hace Chile de las constataciones del informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, con respecto al impuesto de lujo aplicado por los Estados Unidos sobre los vehículos cuyo valor rebasaba un umbral determinado. El informe del Grupo Especial, sin embargo, nunca fue adoptado, dado que tanto el reclamante como la parte adversa estaban insatisfechos con el razonamiento seguido en el mismo.

4.332 Las Comunidades Europeas señalan además que, si bien el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles se basaba en el método llamado del "objeto y efecto", según el cual el que dos productos sean o no "similares" depende de si la distinción reglamentaria tiene el propósito y el efecto de proteger la producción nacional, este método fue rechazado por el Grupo Especial, 181 y después por el Órgano de Apelación, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II. 182 El Órgano de Apelación confirmó ese rechazo en el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos. 183

4.333 Además, las Comunidades Europeas aducen que incluso con arreglo al método del "objeto y efecto", el mero hecho de que una distinción fiscal se base en un criterio "objetivo" no es suficiente por sí mismo para excluir la aplicación del párrafo 2 del artículo III. En el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, el Grupo Especial examinó si en el caso la distinción fiscal tenía el "propósito" y el "efecto" de proteger la producción nacional. A juicio de las Comunidades Europeas, la estrategia de Chile en el asunto en examen es, sin embargo, impedir que el Grupo Especial realice ese tipo de análisis arguyendo que, dado que los productos "están sujetos a un impuesto similar", no es menester que el Grupo Especial examine lo relativo al tercer elemento de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

Para continuar con Alcance de Japón/Corea - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas


172 Las Comunidades Europeas señalan que la graduación más común del shochu es de 25�.

173 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 32.

174 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, apartado b) del párrafo 5.9.

175 Ibid., apartado a) del párrafo 5.9.

176 Ibid., apartado d) del párrafo 5.9. Véase también el párrafo 5.13.

177 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra. Véase también el informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, párrafo 241.

178 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, apartado c) del párrafo 5.9.

179 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, apartado c) del párrafo 5.9. [Cursivas añadidas por las Comunidades Europeas.]

180 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 35.

181 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 6.18.

182 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, páginas 19 a 28.

183 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, supra, párrafo 241.