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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


III. Alegaciones de las Partes

3.1 Las Comunidades Europeas alegan que tanto el sistema de transición como el nuevo sistema chileno son incompatibles con las obligaciones de Chile de conformidad con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT.

3.2 Las Comunidades Europeas alegan que39:

i) el sistema de transición vigente hasta el 30 de noviembre del 2000 es contrario a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT porque prevé la aplicación al pisco de impuestos internos inferiores a los que gravan los demás aguardientes importados directamente competidores o que pueden sustituirlo directamente que quedan incluidos dentro de las categorías impositivas de whisky y los demás licores, de manera que se proteja la producción nacional de Chile;

ii) el nuevo sistema chileno, que entrará en vigor el 1� de diciembre del 2000, es también contrario a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III porque da lugar a la aplicación al pisco con una graduación alcohólica inferior o igual a 35� de impuestos menores que los que gravan otros aguardientes directamente competidores o que pueden sustituirlo directamente con una graduación alcohólica más elevada, de manera que se proteja la producción nacional de Chile. 40

3.3 En respuesta, Chile sostiene que el nuevo sistema chileno es plenamente compatible con el párrafo 2 del artículo III porque grava todos los aguardientes destilados, independientemente de su tipo y de si son importados o nacionales, con arreglo a criterios objetivos idénticos de graduación alcohólica y valor (ad valorem).

3.4 Chile alega a continuación que el Grupo Especial debe rechazar la interpretación injustificada e intrusiva del alcance del artículo III que han hecho las Comunidades Europeas en esta diferencia y, de acuerdo con el claro lenguaje y la historia del artículo III, debe constatar que el nuevo sistema chileno es plenamente compatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

3.5 Chile aduce también que, en la medida en que el Grupo Especial considere que el sistema de transición está en litigio, pese a su breve período de vigencia, sería apropiado que constate que, en Chile, el pisco y los demás aguardientes destilados no son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí y, por lo tanto, que el sistema de transición también está en conformidad con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

IV. Argumentos de las Partes

A. Visión general

1. Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT

4.1 Las Comunidades Europeas citan la disposición pertinente, la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT, redactada en los siguientes términos:

Además, ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.

4.2 Asimismo, las Comunidades Europeas hacen referencia al párrafo 1 del artículo III, que, en su parte pertinente, dispone que:

Las partes contratantes reconocen que los impuestos [...] interiores [...] no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

4.3 Las Comunidades Europeas indican a continuación que, en la Nota Interpretativa al párrafo 2 del artículo III, se dispone que:

Un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

4.4 Las Comunidades Europeas señalan además que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II 41, el Órgano de Apelación aclaró que, con el fin de determinar si una medida impositiva interna es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, deben abordarse las tres cuestiones siguientes:

i) si los productos importados y los productos nacionales son productos "directamente competidores o que pueden sustituirse directamente" y que compiten entre sí;

ii) si los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no están sujetos "a un impuesto similar"; y

iii) si se aplican impuestos diferentes a los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí "de manera que se proteja la producción nacional".

4.5 Además, las Comunidades Europeas señalan que, como cuestión preliminar, se debe comprobar si las medidas en litigio son "impuestos interiores". El ILA se aplica a todos los aguardientes destilados destinados al consumo en Chile, ya sean de fabricación nacional o importados, y no sólo "a" la importación de aguardientes destilados o "con motivo de ésta". Por consiguiente, pertenece a la categoría de los "impuestos interiores" en el sentido del párrafo 2 del artículo III del GATT y no a la de las "cargas" aplicadas a la importación a que se hace referencia en los artículos II y VIII del GATT.

4.6 Chile, aunque está de acuerdo en que la base adecuada para analizar si una medida está conforme con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III es el criterio establecido en la resolución del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, señala que, en relación con estos tres elementos, el Órgano de Apelación puso de relieve en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, que:

Se trata de tres cuestiones distintas, que deben ser presentadas por separado por el demandante para que un grupo especial pueda constatar que una medida fiscal impuesta por un Miembro de la OMC es incompatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. 42

4.7 Chile alega a continuación que la reclamación de las CE no se ajusta ni puede ajustarse a este triple criterio. Afirma que las Comunidades Europeas, quizá debido a que tienen la costumbre de aducir argumentos relacionados con los sistemas fiscales japonés y coreano, dedican la mayor parte de su razonamiento al primer elemento del triple criterio: la cuestión de si el pisco y los demás aguardientes son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí en el mercado chileno. Chile no considera que las Comunidades Europeas hayan asumido la carga de la prueba que les corresponde respecto del primer elemento. Sin embargo, la cuestión de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, que se sitúa en el centro de las diferencias relativas a los sistemas fiscales del Japón y Corea, es esencialmente irrelevante en el análisis del nuevo sistema chileno, porque éste elimina todas las distinciones basadas en el tipo de los aguardientes destilados. En cambio, el nuevo sistema chileno aplica un régimen impositivo idéntico a todos los tipos de aguardientes destilados, independientemente de si son similares o competidores o sustituibles entre sí e independientemente de su origen.

4.8 En respuesta, las Comunidades Europeas sostienen que la estrategia de Chile en este asunto consiste en desviar la atención del Grupo Especial del examen de su propio sistema tributario, orientando el debate hacia otros sistemas fiscales (tanto reales como hipotéticos), que son fundamentalmente distintos del nuevo sistema chileno. Con el mismo propósito, Chile intenta que el debate se centre en varias diferencias superficiales entre este asunto y asuntos anteriores.

4.9 Según las Comunidades Europeas, Chile tiene buenas razones para seguir esta estrategia. No cabe duda de que el nuevo sistema chileno no soporta un examen detenido a la luz del triple criterio establecido por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II.

2. Sistema de transición

4.10 En lo que se refiere al sistema de transición, las Comunidades Europeas declaran que, desde 1985 a noviembre de 1997, el pisco se gravó según un tipo del 25 por ciento ad valorem, mientras que se aplicó al whisky, que era el principal aguardiente destilado importado, un tipo del 70 por ciento y a los demás licores (categoría residual que abarcaba todos los aguardientes destilados distintos del pisco y el whisky) un tipo del 30 por ciento.

4.11 Las Comunidades Europeas alegan que, en un intento de poner término a las reclamaciones que venían formulando hacía tiempo las Comunidades Europeas y otros Miembros de la OMC, Chile modificó su sistema de impuestos sobre las bebidas alcohólicas en noviembre de 1997, tras prolongadas conversaciones entre su Gobierno y la industria pisquera nacional y un largo debate en el Congreso chileno.

4.12 Según las Comunidades Europeas, el nuevo sistema chileno, aprobado en noviembre de 1997, no entrará en vigor hasta el 1� de diciembre del 2000. Entretanto, se aplicará el sistema anterior, con la única diferencia de que el tipo impositivo aplicado al whisky se reducirá gradualmente del 70 por ciento al 53 por ciento.

4.13 Las Comunidades Europeas aducen que el sistema de transición, que estará vigente hasta el 30 de noviembre del 2000, es contrario a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT porque prevé la aplicación al pisco de impuestos interiores inferiores a los que gravan los aguardientes directamente competidores o que pueden sustituirlo directamente que quedan incluidos en las categorías fiscales del whisky o los demás licores, de manera que se proteja la producción nacional de Chile.

4.14 Chile responde que, con su reclamación acerca del sistema de transición, las CE intentan, en realidad, reproducir reclamaciones que formularon anteriormente sobre los sistemas japonés y coreano de tributación de las bebidas alcohólicas. Chile señala que, al invocar el análisis realizado por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, las Comunidades Europeas aducen, entre otras cosas, que, en Chile, todos los aguardientes destilados son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

4.15 Chile declara a continuación que, en lo que se refiere al sistema de transición, cree que existen diferencias importantes de hecho y de derecho entre este asunto y los asuntos relativos a los sistemas japonés y coreano, que se consideraron incompatibles con el párrafo 2 del artículo III. Aunque los tres sistemas efectúan distinciones basadas en el tipo de aguardiente destilado, las diferencias impositivas son mucho menores con arreglo al sistema de transición y hay bases mucho más sólidas para considerar que el pisco y los demás tipos de aguardientes no son competidores o sustituibles en el mercado chileno.

3. Nuevo sistema chileno

4.16 Las Comunidades Europeas aducen que el nuevo sistema chileno, que entrará en vigor el 1� de diciembre del 2000, es también contrario a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III porque da lugar a la aplicación al pisco con una graduación alcohólica inferior o igual a 35� de impuestos menores que los que gravan los aguardientes importados directamente competidores o que pueden sustituirlo directamente cuyo contenido de alcohol es mayor, de manera que se proteja la producción nacional de Chile.

4.17 Las Comunidades Europeas afirman que la eliminación en el nuevo sistema chileno de la distinción entre el pisco y los demás aguardientes destilados es sólo una cuestión de forma. En cambio, el tipo aplicable varía según el contenido de alcohol (pero no proporcionalmente a éste). Concretamente, se aplica a todos los aguardientes con una graduación alcohólica inferior o igual a 35� el tipo del 27 por ciento ad valorem. A partir de esa base, el tipo aumenta 4 puntos porcentuales por cada grado adicional de contenido de alcohol, alcanzando un máximo del 47 por ciento en el caso de todos los aguardientes destilados de más de 39�. Así pues, cuando el contenido de alcohol aumenta únicamente 5�, el tipo aplicable casi se duplica. En cambio, diferencias similares de contenido de alcohol, tanto por encima como por debajo del tramo de 35�-39�, no dan lugar a ninguna diferencia impositiva.

4.18 Las Comunidades Europeas llegan, pues, a la conclusión de que el nuevo sistema chileno está destinado a seguir protegiendo al pisco a expensas de los aguardientes destilados importados. En realidad, aproximadamente el 90 por ciento del pisco se embotella con una graduación alcohólica de 30� a 35� y, por lo tanto, se gravará según el tipo más bajo del 27 por ciento.

4.19 Las Comunidades Europeas aducen además que, en cambio, todas las importaciones de whisky, ron, gin, vodka y tequila (que representan conjuntamente más del 95 por ciento de todas las importaciones de aguardientes de Chile) se gravarán según el tipo más elevado del 47 por ciento. Además, contrariamente a lo que ocurre en el caso del pisco, esos aguardientes no disponen de la posibilidad de descender en la escala. Con arreglo al derecho chileno, todos ellos deben ser embotellados con una graduación alcohólica de 40�, por lo menos, y, por lo tanto, se les asigna automáticamente el tipo más alto del 47 por ciento.

4.20 Según las Comunidades Europeas, los efectos protectores del nuevo sistema chileno no son en absoluto accidentales. La falta de coherencia interna del nuevo sistema (revelada, en particular, por la progresión espasmódica de los tipos impositivos) demuestra que las diferencias tributarias no tienen ningún propósito legítimo. Se ha elegido la graduación alcohólica como principio por el que se rige la imposición simplemente porque proporciona una base para reproducir indirectamente los efectos protectores del antiguo sistema y no porque el nuevo sistema esté realmente encaminado a desalentar el consumo de alcohol.

4.21 Chile responde que, según el nuevo sistema chileno, en el sentido del párrafo 2 del artículo III, todos los aguardientes destilados están "sujetos a un impuesto similar", independientemente de su tipo. Todos ellos se gravan con arreglo a los criterios objetivos y neutros de la graduación alcohólica y el valor (ad valorem). Las Comunidades Europeas señalan que se aplicará al pisco con un bajo contenido de alcohol un impuesto menor que al whisky escocés de alta graduación alcohólica, pero ese efecto del sistema chileno no es más incompatible con el párrafo 2 del artículo III que el impuesto que grava en Europa los automóviles de gran potencia fabricados en los Estados Unidos, mayor que el que se aplica a los pequeños automóviles europeos.

4.22 Chile sostiene que no hay infracción del artículo III simplemente porque, según algunas mediciones, un producto importado se grave con un impuesto más elevado que incluso un producto nacional similar, si la diferencia impositiva no se basa en la nacionalidad del producto sino que resulta de la aplicación de criterios objetivos. Como se demostrará más adelante, las Comunidades Europeas mismas han admitido en asuntos planteados en el pasado en el marco de la OMC que criterios neutros y objetivos como el valor (ad valorem) y el contenido de alcohol pueden ser la base de un sistema fiscal neutro.

4.23 Chile señala que, implícitamente, las Comunidades Europeas también admiten en este asunto la legitimidad de un sistema basado en el contenido de alcohol, pero intentan aducir que el Grupo Especial debería exigir algo más: que la diferencia en el impuesto ad valorem sea directa y uniformemente proporcional a la diferencia en el contenido de alcohol. Ni en el lenguaje ni en la historia del párrafo 2 del artículo III puede hallarse una prescripción de ese tipo.

4.24 Según Chile, aunque las Comunidades Europeas intentan dar la impresión de que ésta es simplemente una reclamación más acerca de los impuestos aplicados a las bebidas alcohólicas, similar a asuntos recientes, como los relativos al Japón (en dos ocasiones) y Corea, esto no es cierto. El nuevo sistema chileno es muy distinto de esos sistemas de imposición de las bebidas alcohólicas impugnados con éxito en el pasado, ya que no introduce distinciones según el tipo sino que aplica criterios objetivos idénticos a todos los productos. Chile aduce que las Comunidades Europeas piden al Grupo Especial que amplíe la interpretación del artículo III en forma injustificada y sin precedentes.

4.25 Chile indica también que las principales empresas y países exportadores de aguardientes destilados consiguieron, en asuntos que se plantearon en el pasado, impugnar con éxito leyes impositivas que introducían una discriminación explícita basada en el origen nacional de los productos o según las cuales, como en el caso de los sistemas japonés y coreano, el producto favorecido era de un tipo que, en la práctica, sólo podía ser nacional. Ahora, las Comunidades Europeas piden a este Grupo Especial que vaya más allá, prohibiendo distinciones impositivas basadas en el criterio neutro del contenido de alcohol, por lo menos si la distinción no es directamente proporcional a la diferencia en ese contenido. Para las Comunidades Europeas, aparentemente no basta que los impuestos no introduzcan una discriminación según el origen nacional o el tipo, ni que los resultados de la aplicación del criterio neutro sean favorables para algunas importaciones así como para algunos productos nacionales y desfavorables para algunos productos nacionales así como para algunas importaciones. Por último, quizá lo más significativo es que las Comunidades Europeas ignoran el hecho de que el uso de este criterio objetivo del contenido de alcohol permitirá tanto a los productores extranjeros como a los nacionales adaptar sus productos mediante un proceso muy sencillo (dilución con agua) si desean disfrutar del trato impositivo más favorable.

4.26 Además, Chile declara que, si el Grupo Especial acepta el razonamiento de las CE, no se estará muy lejos de una interpretación que condene normas nacionales que, aunque estén basadas en criterios objetivos y se apliquen sin tener en cuenta el origen nacional, tengan el efecto de ser menos cómodas o más molestas para muchos productores extranjeros que para muchos productores nacionales.

4.27 Por consiguiente, Chile llega a la conclusión de que este Grupo Especial debería rechazar la interpretación injustificada e intrusiva del alcance del artículo III que han presentado las Comunidades Europeas en esta diferencia. El Grupo Especial debería llegar, por el contrario, de conformidad con el claro lenguaje y la historia del artículo III, a la conclusión de que el nuevo sistema chileno es plenamente compatible con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

B. "Directamente competidores o directamente sustituibles entre sí"

1. Visión general

4.28 Las Comunidades Europeas aducen que el pisco y los demás aguardientes destilados son "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".

4.29 En respuesta, Chile aduce que las Comunidades Europeas no han demostrado que otros aguardientes destilados y el pisco sean directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. Chile no niega que existe una cierta posibilidad de sustitución entre diversos aguardientes destilados, pero no está de acuerdo en que esa posibilidad de sustitución sea lo bastante importante para que pueda decirse que los productos son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí en el mercado chileno, en el sentido de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III.

4.30 A continuación, Chile alega que los argumentos de las CE sobre este punto son por lo menos pertinentes (aunque no convincentes) en el caso del sistema de transición, que aplica distintos tipos impositivos sobre la base del tipo de aguardiente destilado. Sin embargo, en el nuevo sistema chileno, la cuestión de si los distintos tipos de aguardientes destilados son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no se plantea. Los sistemas de impuestos sobre las bebidas alcohólicas del Japón y Corea examinados por grupos especiales de la OMC se basaban en estructuras tributarias organizadas en torno al tipo de productos. El nuevo sistema chileno es totalmente distinto, ya que la diferenciación impositiva se basa en el contenido de alcohol y no en el tipo del aguardiente destilado.

Para continuar con Consideraciones generales


39 Las Comunidades Europeas señalan que en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, alegaron también que se infringía la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT. Las Comunidades Europeas declaran que, aunque determinados aguardientes exportados de las Comunidades Europeas a Chile (en particular, determinados tipos de brandy) pueden considerarse "similares" al pisco, decidieron no persistir en esa alegación, dado que, en cualquier caso, esos aguardientes y el pisco son "directamente competidores y directamente sustituibles entre sí".

40 Las Comunidades Europeas aducen que el nuevo sistema chileno es ya legislación vinculante y, como tal, puede ser objeto de un procedimiento de solución de diferencias con arreglo al Acuerdo sobre la OMC, citando el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, IBDD 34S/157, párrafos 5.2.1 y 5.2.2.

41 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (en adelante, "Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II"), adoptado el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 29. Véase también el informe del Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones (en adelante, "Canadá - Publicaciones"), adoptado el 30 de junio de 1997, WT/DS31/AB/R, páginas 28 y 29.

42 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 29 (cursiva agregada por Chile).