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Japón - Medidas que Afectan a los Productos Agrícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


I. Artículo 8 (Anexo C)

4.199 Los Estados Unidos afirmaron que en cuanto a los procedimientos de control e inspección, la medida del Japón no era conforme con el artículo 8. Los Estados Unidos señalaron que los apartados a) a i) del párrafo 1 del Anexo C no sustituían ninguna de las prescripciones de los artículos 2, 5 y 7, sino que las complementaban al imponer disciplinas adicionales más específicas a las medidas del Anexo C. Por tanto una medida del Anexo C podía violar los artículos 2, 5, 7 y 8. Sin embargo, si una medida del Anexo C no era conforme con los artículos 2 y 5, como ocurría con la medida japonesa en cuestión, no era una medida sanitaria o fitosanitaria legítima. Por tanto, hasta cierto punto, las prescripciones de los apartados a) a i) del párrafo 1 del Anexo C serían secundarias con respecto a esa medida ilegítima ya que, de conformidad con el Acuerdo MSF, lo más evidente era que tal medida no podía mantenerse.

4.200 El artículo 8 y el Anexo C establecían varias normas que los Miembros tenían que observar en el ejercicio del control y la inspección. La prescripción de pruebas por variedad era un procedimiento de esa índole porque el Japón exigía el control y la inspección del tratamiento de cuarentena de una variedad de productos antes de que pudiese aprobarse su exportación a dicho país. El país exportador tenía que suministrar la certificación de que el tratamiento de cuarentena aplicado a la variedad en cuestión lograba el nivel fitosanitario de protección adecuado del Japón.

4.201 El inciso c) del párrafo 1 del Anexo C exigía a los Miembros que limitasen la información exigida a "la necesaria a efectos de los procedimientos de control, inspección y aprobación necesarios". Pero, debido a que la prescripción de pruebas por variedad no estaba basada en principios científicos, se mantenía sin suficientes testimonios científicos, no se basaba en una evaluación de los riesgos y entrañaba un grado de restricción del comercio del requerido para lograr el nivel apropiado de protección, la medida del Japón era inadecuada.

4.202 El Japón observó, respecto del inciso c) del párrafo 1, que la información exigida era la necesaria para demostrar la eficacia de un tratamiento. El Japón recordó que no exigía que cada variedad se sometiese a pruebas y a un examen completos necesariamente (párrafo 4.31). Por tanto la prescripción incluida en el inciso c) del párrafo 1 se cumplía plenamente. No obstante, el Japón seguía dispuesto a considerar formas más adecuadas de satisfacer las exigencias de información de los gobiernos exportadores.

4.203 Los Estados Unidos también adujeron que el Japón, contrariamente al artículo 8 y al inciso h) del párrafo 1 del Anexo C, no había limitado los procedimientos destinados a un "producto modificado" a lo que era "necesario para determinar si [existía] suficiente confianza en que el producto todavía [satisfaciese] las reglamentaciones en cuestión". Los Estados Unidos afirmaron que una prescripción que permitía un tratamiento uniforme para un producto sin proceder a pruebas por variedad constituiría una limitación adecuada. Exigir a los Estados Unidos que suministrasen información sobre la eficacia del tratamiento para cada variedad cuando ya existía un tratamiento eficaz para el producto no estaba limitando a lo necesario las prescripciones del Japón en materia de información.

4.204 No se manifestaban diferencias entre las variedades de un producto que afectasen a la eficacia del tratamiento de cuarentena, pero existía un sinnúmero de variedades que se habían desarrollado con objeto de aumentar su aceptación por el mercado. La diferencia podía ser tan nimia como mejorar el color o inducir una maduración más rápida. Una variedad de nectarina podía modificarse de manera que madurase una semana antes que otra variedad. Una variedad de cereza podía modificarse de manera que tuviese un color más llamativo. Una variedad de manzana podía modificarse de manera que tuviese un sabor más dulce que otra variedad. A pesar de que se tratase de modificaciones no representaban una diferencia en variedad tal que afectase a la eficacia del tratamiento. Esas modificaciones no constituían, por tanto, un cambio en las especificaciones del producto para los fines de la eficacia del tratamiento contra el gusano de la manzana. Los Estados Unidos habían demostrado que la variedad no afectaba a la eficacia del tratamiento de cuarentena con MB. En consecuencia, para las nuevas variedades no era necesario ningún nuevo procedimiento, en el sentido del inciso h) del párrafo 1 del Anexo C. Por tanto la medida en cuestión del Japón que sí prescribía nuevos procedimientos para nuevas variedades, no era conforme con el inciso h) del párrafo 1 porque rebasaba con mucho "lo necesario".

4.205 Con respecto a la conformidad con el inciso h) del párrafo 1, el Japón señaló que había que examinar la cuestión de si las diferentes variedades correspondían al concepto de "productos modificados". El Japón señalaba que tales cambios se referían generalmente a las alteraciones o aditivos o ingredientes en los alimentos elaborados y no abarcaban diferencias varietales. Aun cuando se tuviese que aplicar la disposición a las diferencias varietales, según el sistema del Japón, la información solicitada se limitaba a lo que era "necesario para determinar si existe la debida seguridad" de la conformidad de las nuevas variedades adicionales con respecto a las aprobadas, previo tratamiento de cuarentena. El Japón no requería pruebas por variedad sobre las "modificaciones del producto" en la medida en que se demostrase, sobre la base de pruebas científicas, que éstas "representaban el tipo de variabilidad que no afectaba a la eficacia del tratamiento de cuarentena para aniquilar las plagas vegetales motivo de preocupación", como decían los Estados Unidos en el párrafo 4.23. Aun cuando las variedades fuesen "productos modificados", el Japón consideraba que las diferentes variedades debían someterse a prueba para "determinar si existe la debida seguridad" y que los "productos modificados" todavía cumplían con las reglamentaciones en cuestión. Además, el Japón observaba que los requisitos de confirmación en el momento de la aprobación de variedades adicionales eran mucho menos rigurosos que los requisitos que se aplicaban a la supresión inicial de la prohibición de importación. En ese sentido, la política del Japón se atenía plenamente a lo dispuesto en el apartado h) del párrafo 1. El Japón señaló que si no había "diferencias entre las variedades de un producto que afectasen a la eficacia del tratamiento de cuarentena" no se requeriría una demostración, mediante pruebas o de otra índole. Por tanto el Japón tenía una postura plenamente conforme con el apartado h) del párrafo 1 del Anexo C.

4.206 En relación con la definición de "productos modificados", los Estados Unidos señalaron que, en contra de lo afirmado por el Japón, nada de lo dispuesto en el Anexo C circunscribía o restringía el alcance de la frase "productos modificados" de modo que signifique "alteraciones de aditivos o ingredientes en los alimentos elaborados". El texto del apartado h) del párrafo 1 no proporcionaba ningún fundamento para la exclusión de los productos en cuestión.

V. Resumen de las Comunicaciones de Terceros

A. Brasil

5.1 El Brasil hizo notar que su interés en la diferencia se debía a que ya había tenido que hacer frente a prohibiciones de las importaciones y a prescripciones en materia de cuarentena aplicadas por el Japón a las frutas en virtud de la Ley de Protección Fitosanitaria y del Reglamento de Aplicación. El Japón constituye un mercado potencial importante para los productos brasileños. Desde 1986, las autoridades brasileñas han celebrado consultas con el Japón con miras a iniciar las exportaciones al Japón de mangos brasileños cuya importación está actualmente prohibida en virtud de las normas antes citadas.

5.2 Con objeto de erradicar un insecto que preocupaba a las autoridades japonesas (la mosca mediterránea de las frutas o ceratitis capitata), el Brasil había llevado a cabo la investigación necesaria y había desarrollado un tratamiento por inmersión en agua caliente para los mangos de la variedad Tommy Atkins. En opinión del Brasil, los resultados de las pruebas cumplían la prescripción del Japón al eliminar 30.000 insectos de la plaga. Sin embargo, el Brasil no había recibido aún la autorización para iniciar las exportaciones. Las autoridades japonesas habían pedido que el Brasil utilizara el tratamiento con vapor caliente, cuyo costo era diez veces superior al del tratamiento basado en la inmersión en agua caliente. El Brasil no había entendido el razonamiento sobre el que se fundaba dicha petición, dado que el tratamiento que había sido probado y adoptado había demostrado su eficacia y estaba siendo utilizado en otro país que exportaba mangos al Japón (México) contra el mismo insecto. El Brasil consideraba que el caso del mango podía resultar de utilidad para el Grupo Especial dado que la prohibición de las importaciones se basaba en la misma legislación que el Japón utilizaba para establecer tratamientos de cuarentena y prohibiciones de las importaciones que se aplicaban a las variedades de fruta en las que los Estados Unidos tenían un interés directo. El Brasil seguía negociando una solución bilateral al problema, de conformidad con los principios del párrafo 7 del artículo 3 del ESD.

5.3 En lo que respecta a la cuestión fundamental de la prescripción de pruebas en las distintas variedades, el Brasil compartía la opinión manifestada por los Estados Unidos de que las pruebas por producto (producto por producto) era una medida alternativa bastante accesible y significativamente menos restrictiva del comercio. En términos más generales, el Brasil hizo notar que era necesario entablar un largo proceso de negociaciones bilaterales para que el Japón permitiera la importación de diferentes variedades de una fruta. En el caso de un país en desarrollo como el Brasil, que aún estaba negociando la supresión de una prohibición de las importaciones aplicada a una única variedad de una fruta, este asunto constituía un precedente que desde luego no respondía al equilibrio de derechos y obligaciones previsto en el Acuerdo MSF, y en particular al funcionamiento de los artículos citados por los Estados Unidos en su reclamación.

5.4 En el asunto sometido al Grupo Especial se observaban claramente divergencias de opinión sobre asuntos clave tales como "evaluación del riesgo", "testimonios científicos suficientes", "justificación científica" y "nivel adecuado de protección". En opinión del Brasil, había también un importante debate entorno a la utilización de medidas alternativas y a la necesidad de evitar medidas sanitarias o fitosanitarias discriminatorias o restrictivas del comercio.

5.5 Con respecto a los artículos 2 y 5 del Acuerdo MSF, el Brasil atribuía particular importancia a la cuestión de la necesidad y a que se garantizase que las medidas estaban basadas en principios científicos y no se mantenían sin testimonios científicos suficientes. Estas directrices, junto con la obligación de no discriminación, eran garantías importantes para evitar medidas sanitarias y fitosanitarias que tuviesen por resultado "una restricción encubierta del comercio internacional". En el artículo 5 del Acuerdo MSF se definen en detalle los elementos que deben tomarse en consideración a la hora de analizar la necesidad de aplicar una medida y de decidir qué tipo de medida aplicar.

5.6 El tratamiento propugnado por el Brasil para combatir la mosca mediterránea de las frutas también era utilizado por otro Miembro de la OMC para el mismo producto, destinado a la exportación al mercado japonés. No obstante, se había pedido al Brasil que utilizara otro tratamiento cuyo costo era mayor. Aunque el Brasil seguía dispuesto a cooperar con las autoridades japonesas, este país señaló que no había recibido aún explicaciones suficientes -científicas o de otra índole- de las razones por las cuales no se le había concedido el derecho de utilizar un tratamiento de cuarentena cuya eficacia había sido demostrada en las pruebas llevadas a cabo en el Brasil y que era aceptado por el Japón con respecto a las exportaciones realizadas por otro Miembro afectado por la misma plaga. En opinión del Brasil las autoridades japonesas debían tener en cuenta los conceptos de alternativa razonablemente disponible (y eficaz en función de los costos) y de no discriminación. 156 El Brasil ponía también en duda que el Japón estuviera tomando en consideración la reducción al mínimo de los efectos negativos sobre el comercio.

5.7 Dado que en los artículos 2 y 5 del Acuerdo MSF se estipulan una serie de directrices que los Miembros deben cumplir tanto individualmente como mediante la cooperación entre los Miembros interesados, una de las principales preocupaciones del Brasil era la cuestión del establecimiento de un umbral en la aplicación e interpretación de estas disposiciones. Esto se debía principalmente al hecho de que al aplicar la Ley de Protección Fitosanitaria y el Reglamento de Aplicación, el Japón insistía en que la carga de la prueba, en cuanto a la admisibilidad de una medida de desinfestación alternativa (equivalente a una prohibición de las importaciones), recaía sobre el Miembro exportador.

5.8 Una parte importante de las comunicaciones presentadas por los Estados Unidos y el Japón en relación con la necesidad de las pruebas por variedad se centraba en la cuestión de la carga de la prueba -testimonios científicos o justificación científica- y en las diferentes interpretaciones de los resultados registrados en las pruebas científicas. Aunque el Brasil no deseaba formular comentarios sobre el debate concreto de la importancia de las diferencias estadísticas registradas en las pruebas de laboratorio a las que se referían ambas partes, le preocupaba saber hasta qué extremo debe llegar un país exportador para confirmar la validez de una medida específica, en particular a la luz de su experiencia actual en las consultas llevadas a cabo en relación con las pruebas destinadas a demostrar la eficacia del tratamiento contra la mosca mediterránea de las frutas en los mangos brasileños. Dado que el propio Japón reconocía que la mayor parte de la información se recibía del Miembro exportador, el Brasil consideraba que el concepto de equivalencia, recogido en el artículo 4, debía también tenerse en cuenta al estudiar la información facilitada sobre la plaga y el método de tratamiento propuesto. 157

5.9 La aplicación correcta de las disposiciones de los artículos 7 y 8 del Acuerdo MSF relativas a la transparencia y a las normas de control e inspección era una garantía adicional contra las cargas innecesarias impuestas a los Miembros exportadores. El Brasil hizo notar las reservas formuladas por los Estados Unidos en lo concerniente a la aplicación por el Japón de estas dos disposiciones, en particular el problema de la falta de suficiente transparencia de la medida fitosanitaria, situación que el Brasil también había experimentado. Dado que el Brasil no exportaba aún mangos al Japón, no estaba en condiciones de comunicar su experiencia respecto de las prescripciones establecidas en el artículo 8, pero, teniendo en cuenta que sus exportaciones futuras podrían verse afectadas por los mismos procedimientos, le preocupaba lo que parecían ser prescripciones innecesarias en materia de información.

5.10 El Brasil no ponía en duda el derecho que tenía el Japón de aplicar medidas sanitarias y fitosanitarias. El Brasil era también consciente de los derechos que le correspondían en virtud del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo MSF. La finalidad que perseguía el Brasil al participar en calidad de tercero en los procedimientos del Grupo Especial era manifestar su preocupación ante la posibilidad de que las medidas destinadas a la preservación de los vegetales estuvieran siendo aplicadas sin la debida justificación y de forma tal que produjera efectos negativos sobre el comercio o incluso constituyeran obstáculos encubiertos al comercio.

Para continuar con Comunidades Europeas


156 El Brasil hizo notar que los Estados Unidos habían hablado de discriminación en relación con la producción nacional japonesa de frutas. No obstante, en ese momento le preocupaba al Brasil verse discriminado con respecto a otros Miembros de la OMC que exportaban al Japón.

157 El Brasil hizo notar que aunque el artículo 4 estaba incluido en el mandato del Grupo Especial, este artículo no había sido citado por ninguna de las partes en la diferencia en sus primeras comunicaciones.