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Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


C. Respuesta de Corea a los argumentos expuestos por los terceros

8.24 En respuesta a la comunicación presentada por el Canadá en calidad de tercero, Corea afirma que la comunicación canadiense sólo se refiere a la cuestión de la prescripción que se refleja en la expresión "de manera que se proteja la producción nacional" de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Según Corea, la comunicación sólo prevé el supuesto de que este Grupo Especial constate la existencia de una relación de competencia directa y sustitución recíproca entre cada una de determinadas bebidas alcohólicas de tipo occidental de un lado y cada uno de los tipos de soju coreano, de otro.

8.25 Corea señala que el Canadá no ha abordado en absoluto los argumentos expuestos por Corea en su primera comunicación con respecto a esta prescripción concreta y añade que en la comunicación del Canadá no se exponen nuevas opiniones.

8.26 En cambio, Corea explica detenidamente su desacuerdo con la comunicación presentada por México en calidad de tercero. Según Corea, la comunicación de ese país parte de la hipótesis errónea de que México, como tercero, tiene en cierta medida los mismos derechos que las partes reclamantes en la presente diferencia. Corea señala que México solicita que este Grupo Especial determine que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas y la Ley del Impuesto de Educación han anulado y menoscabado las ventajas de México conforme al GATT de 1994. A juicio de Corea, México, para obtener una constatación en ese sentido, debería haber recurrido como reclamante al procedimiento normal de solución de diferencias324, cosa que no ha hecho.

8.27 Corea sostiene además que México comete otro error al partir de la hipótesis de que tiene derecho a introducir en el presente procedimiento el caso de determinados productos, en concreto el tequila y el mezcal. Corea no recuerda que los Estados Unidos o las Comunidades Europeas hayan hecho referencia en ningún momento al mezcal. Según Corea, sólo se ha hecho referencia al tequila de forma absolutamente incidental. En opinión de Corea, si, como ha solicitado este país, el Grupo Especial constata que los únicos productos respecto de los cuales han planteado adecuadamente la presente diferencia las Comunidades Europeas y los Estados Unidos son determinadas bebidas alcohólicas de tipo occidental, especialmente el whisky, el brandy, el vodka, el ron y el gin, la presente diferencia debe ceñirse exclusivamente a esos productos. Corea sostiene que México, en su calidad de tercero, solamente puede apoyar las conclusiones de una de las partes (probablemente las de los reclamantes) en la presente diferencia, y no ampliar su alcance.

8.28 Corea indica que México sostiene también que el régimen fiscal y los derechos de aduana de Corea están bajo sospecha. México se refiere a un mecanismo de protección en dos etapas y subraya a este respecto que Corea aplica a las importaciones de soju aranceles algo más elevados que los aplicados a las importaciones de las demás bebidas alcohólicas destiladas. Según Corea, ese hecho tiene una explicación mucho más sencilla que las siniestras intenciones que México cree haber descubierto. No ha habido ningún interlocutor comercial que haya pedido a Corea que reduzca los aranceles que aplica al soju y se haya mostrado dispuesto a negociar esa reducción.

8.29 Conviene destacar, según Corea, que es evidente que México interpreta erróneamente la norma jurídica del párrafo 2 del artículo III. A juicio de Corea, lo esencial a este respecto es determinar cuáles son las bebidas alcohólicas de tipo occidental que tienen una relación de competencia suficientemente estrecha con los soju coreanos en el mercado de Corea. A este respecto, Corea ha indicado que el soju corriente es una bebida barata, que los coreanos beben con sus comidas condimentadas. México responde que el tequila y el mezcal se acomodan también perfectamente a la comida condimentada. Corea afirma que el hecho de que los consumidores mexicanos beban tequila o mezcal con la comida mexicana condimentada no es pertinente a la presente diferencia.

8.30 Según Corea, lo que se ventila en la presente diferencia es cuál es la bebida alcohólica que los coreanos prefieren beber con sus comidas y, de forma más general, cuál es la posición del tequila y del mezcal en el mercado coreano (suponiendo, por un momento, que el ámbito de la presente diferencia abarcara esos productos, lo que no ocurre). Corea aduce que México no ha presentado ninguna prueba de que a los consumidores coreanos les guste beber tequila y mezcal con los alimentos condimentados coreanos o de que los coreanos beban tequila o mezcal puros y no mezclados en cócteles. De forma más general, según Corea, México no ha demostrado que el tequila o el mezcal compitan directamente con el soju coreano.

8.31 Corea señala que México se basa en gran medida en el hecho de que la clasificación arancelaria del mezcal, el tequila y el soju es la misma, lo que, según Corea, no es cierto. Las subclasificaciones, las consolidaciones arancelarias y los tipos aplicados son distintos en el caso del tequila y del soju. Además, México llega a afirmar que todos los productos comprendidos en la partida arancelaria básica de 4 dígitos 22.08 del SA son "productos similares", algo a lo que no se aventuran los propios reclamantes.

8.32 Corea se remite al informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, en el que se afirmaba que las clasificaciones arancelarias, si son suficientemente detalladas, pueden constituir un signo útil para decidir si la relación entre productos que compiten directamente entre sí es realmente tan estrecha que esos productos pueden considerarse "similares". 325 Por esta razón, Corea ha hecho referencia a la clasificación arancelaria del vodka y del soju corriente, por tratarse de la única serie de productos que las Comunidades Europeas y los Estados Unidos sostienen que son "similares". En lo que se refiere al tequila y el mezcal, ni siquiera se ha resuelto la cuestión previa: no hay ningún indicio de que esos productos compitan directamente con los diversos tipos de soju de Corea en el mercado coreano, y mucho menos de que sean tan competitivos en el mercado coreano que pueda considerarse que son productos "similares".

8.33 Corea recuerda una vez más a México y a los reclamantes en la presente diferencia la declaración del Grupo Especial en el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II: "los gustos y costumbres de los consumidores [...] difieren según los países". 326 Según Corea, si este asunto pone algo de manifiesto es que los mercados son diferentes. Corea añade que el mercado japonés no es, como afirma México, similar al coreano, que no cabe equiparar sin más al mercado coreano con el mexicano, etc.

8.34 En consecuencia, a juicio de Corea, antes de llegar a cualquier tipo de conclusiones acerca de la posibilidad de que exista un régimen tributario discriminatorio en el marco del párrafo 2 del artículo III, es necesario hacer un análisis detallado del mercado.

IX. Reexamen Intermedio

9.1 En sendas comunicaciones de fecha 7 de julio de 1998, las Comunidades Europeas, los Estados Unidos y Corea pidieron que el Grupo Especial reexaminara determinados aspectos concretos del informe provisional del que se había dado traslado a las partes el 26 de junio de 1998. Las peticiones se referían a algunos aspectos de la parte expositiva del informe provisional, incluidos los resúmenes de los argumentos, así como a las constataciones. Ninguna de las partes pidió que se celebrara una nueva reunión con el Grupo Especial. 327

9.2 La cuestión que más preocupa a las partes es, en lo que respecta a la parte expositiva (además de algunos aspectos concretos y técnicos respecto de los que hemos hecho las correspondientes adaptaciones) la inclusión de sus exposiciones orales. En la versión inicial de la parte expositiva del informe se habían recogido pocos elementos de las exposiciones orales. Por lo general, éstas suelen ser resúmenes de las comunicaciones escritas y no implican la presentación de nuevas pruebas o la exposición de nuevos argumentos. A pesar de ello, hemos atendido de la forma procedente las peticiones. No obstante, hemos de señalar una dificultad especial con la que nos hemos encontrado a este respecto para atender algunas de las observaciones de los Estados Unidos. En algunas de ellas, los Estados Unidos no han solicitado la inclusión de partes concretas de sus exposiciones orales en lugares determinados de la parte expositiva, sino que han propuesto, para recoger sus argumentos, un nuevo texto que de hecho incorporaba partes completas de su exposición.

9.3 Hemos tomado nota del sistema que propugnan tácitamente los Estados Unidos, conforme al cual las partes en una diferencia deberían presentar resúmenes de sus argumentos que se incluirían en la parte expositiva del informe del grupo especial, pero consideramos que se trata de un sistema que habría de ser acordado entre todas las partes al iniciarse un procedimiento y no seguido por una de las partes al término del mismo. Tal vez futuros grupos especiales deseen adoptar ese sistema. Desgraciadamente, en la etapa inicial de este procedimiento no se hizo ninguna sugerencia en ese sentido ni se debatió ese sistema. En consecuencia, no podemos aceptar los cambios globales solicitados por los Estados Unidos. Hemos tratado, a pesar de ello, de incluir en la parte expositiva algunos de los apartados de las exposiciones orales de los Estados Unidos en los que se abordan las cuestiones a que este país ha hecho referencia.

9.4 En lo que respecta a las constataciones, las Comunidades Europeas han solicitado que se modifique el texto de varios párrafos. Para aclarar el texto, hemos aceptado la mayoría de las modificaciones recomendadas y hemos rectificado, en consecuencia, los párrafos 10.43, 10.53, 10.100 y 10.101.

9.5 Las Comunidades Europeas se han mostrado en desacuerdo con la constatación que se hacía en el párrafo 10.57 de que los reclamantes no habían presentado "ningún tipo de pruebas" con respecto a las bebidas alcohólicas destiladas no identificadas en el curso del procedimiento. Las CE sostienen que han identificado las características físicas y los usos finales comunes a todas las bebidas alcohólicas destiladas y que, por consiguiente, todas las bebidas identificadas en la partida 22.08 del SA deberían estar incluidas. Esas exposiciones de carácter general incluían pruebas muy poco convincentes con respecto a productos que ni siquiera se identificaban. Además, esas otras bebidas no estaban incluidas tampoco en el estudio Dodwell. Los estudios económicos del tipo del estudio Dodwell, aunque no son necesarios, son muy útiles. En otras palabras, esos estudios de mercado constituyen una fuente de información y no una limitación. Se ha modificado el párrafo 10.57 para aclarar ese extremo.

9.6 Los Estados Unidos han recomendado una serie de modificaciones del texto, que reconocemos que lo aclaran. En consecuencia, hemos modificado el texto de los párrafos 10.1, 10.41, 10.42, 10.43, 10.47, 10.51, 10.74, 10.95, 10.97, 10.100 y 10.101. 328

9.7 Los Estados Unidos han solicitado que se introduzcan en los párrafos 10.18 y 10.23 modificaciones conforme a las cuales la decisión sobre las cuestiones a que se refieren esos párrafos se adoptaría basándose en que la solicitud de Corea excedía del mandato del Grupo Especial. No estamos de acuerdo con la posición de los Estados Unidos. Con arreglo a la interpretación propuesta por ese país, muchas cuestiones de competencia y de otra naturaleza planteadas positivamente por los demandados excederían, por definición, del mandato del Grupo Especial, ya que el mandato está delimitado por las cuestiones sustantivas planteadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la parte reclamante. Consideramos que los grupos especiales tienen el derecho y la obligación de abordar cuestiones fundamentales relativas a la competencia y al funcionamiento adecuado del grupo especial que hayan sido planteadas por cualquiera de las partes en la diferencia. En consecuencia, nos hemos abstenido de modificar el fundamento de nuestra decisión sobre este punto.

9.8 Los Estados Unidos han solicitado que suprimamos el párrafo 10.39, relativo a los debates mantenidos en las sesiones iniciales de la negociación. Este párrafo se refiere a una hipótesis y en él no se extraen conclusiones de ningún tipo acerca de los productos concretos que se analizaron en 1947-48; lo pertinente es el carácter de los debates y los temas planteados en relación con la interpretación de la nota al párrafo 2 del artículo III. En él no llegamos a ninguna conclusión jurídica o fáctica de que esos productos no puedan ser directamente competidores en el sentido del artículo III. Para mayor claridad hemos modificado el texto del párrafo 10.39.

9.9 Los Estados Unidos han solicitado que el Grupo Especial elimine las dos frases finales de la nota a pie de página al párrafo 10.42. A nuestro juicio, la primera frase hace una aclaración útil. La segunda frase ha sido eliminada.

9.10 Los Estados Unidos han recomendado que se modifique la cuarta frase del párrafo 10.48. Suponemos que los Estados Unidos se refieren en realidad a la quinta frase. No obstante, del conjunto del párrafo se desprende claramente que lo que se analiza es la metodología, y no la situación del mercado coreano. Por consiguiente, nos hemos abstenido de modificar el párrafo.

9.11 En lo que respecta a los párrafos 10.55-10.57, los Estados Unidos aducen que la clasificación en la misma partida arancelaria constituye per se una prueba de que los productos son directamente competidores. No estamos conformes con el análisis de la cuestión que hacen los Estados Unidos. En primer lugar, es necesario identificar adecuadamente los productos. Como hemos señalado antes en relación con las observaciones de las Comunidades Europeas, esas declaraciones generales constituyen, en el mejor de los casos, una prueba escasamente convincente. Además, el argumento de los Estados Unidos soslaya en cierta forma la cuestión, porque hay que determinar cuál es en cada caso el grado de detalle de las clasificaciones arancelarias apropiado para ese análisis. En este caso, el problema estriba en que no se nos ha facilitado información acerca de cuáles son los productos que integran el resto de la categoría. Nos hemos abstenido de efectuar las modificaciones propuestas por los Estados Unidos a este respecto, y nos hemos limitado a introducir la aclaración antes citada con respecto a las observaciones de las CE a que hemos hecho antes referencia.

9.12 Con respecto al párrafo 10.81, los Estados Unidos han solicitado varias modificaciones para aclarar ese párrafo. Hemos eliminado una frase superflua, pero hemos mantenido en lo demás el texto inicial.

9.13 Corea ha manifestado que le resultaba muy difícil aceptar los resultados del procedimiento. A juicio de ese país, los reclamantes no habían probado la concurrencia de los elementos necesarios para establecer la existencia de una violación del párrafo 2 del artículo III. En sus observaciones generales, Corea afirma, entre otras cosas, que el soju se consume "fundamentalmente" con las comidas y que el whisky y otros aguardientes se consumen "fundamentalmente" en cócteles. Señalamos, en general, que Corea establece una distinción demasiado sutil entre diversos usos finales a los efectos de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Observamos que, incluso conforme al planteamiento de Corea (que no aceptamos), las diferencias radican únicamente en el uso "fundamental". Conforme a la definición coreana hay también usos finales coincidentes.

9.14 Corea añade que le resulta difícil aceptar que el Grupo Especial ponga en duda la descripción que hace de su propio mercado. La afirmación de Corea da a entender que la capacidad de evaluar los hechos relativos a su mercado interior corresponde a la parte en la diferencia de que se trate. No encontramos en la jurisprudencia del GATT/OMC ningún apoyo a esa tesis. De hecho, la verdadera función de un grupo especial en un asunto como el presente consiste en evaluar los hechos y argumentos y formular constataciones basadas en el análisis de las pruebas presentadas.

9.15 En su sección de observaciones generales, Corea ha hecho también la observación concreta de que no ha aducido que las bebidas alcohólicas de tipo occidental se encontraran en "restaurantes caros" y el soju no. Sin embargo, observamos que al redactar sus observaciones, Corea ha calificado efectivamente a los restaurantes a que habían hecho referencia los Estados Unidos y en los que se servía tanto whisky como soju de "restaurantes caros". 329 Corea se ha referido también en esos términos a esos establecimientos en la segunda reunión del Grupo Especial. No se pretende que esos establecimientos sean una muestra representativa, ni hemos considerado que lo fueran. En lugar de ello, hemos examinado todos los argumentos expuestos por todas las partes y hemos tenido en cuenta y sopesado todas las pruebas presentadas. Las afirmaciones hechas en relación con éste y otros puntos, según las cuales el Grupo Especial "se ha basado" en una determinada evaluación o en un determinado elemento de prueba han de valorarse teniendo en cuenta este hecho. Corea examina de forma aislada los demás factores que hemos evaluado para llegar a nuestras conclusiones. En último término, este Grupo Especial se ha basado en todas las pruebas presentadas y no en un solo elemento. A nuestro parecer, los argumentos expuestos tanto en este momento como en las observaciones hechas por Corea al informe provisional no son, habida cuenta de la totalidad de las pruebas, lo suficientemente convincentes para refutar la tesis de los reclamantes.

9.16 En lo que respecta al párrafo 10.45, Corea ha hecho hincapié en que es necesario un análisis del mercado concreto de que se trate. Compartimos la opinión de Corea. No obstante, como se afirmen las constataciones, de este hecho no se desprende que las pruebas relativas a las relaciones entre productos obtenidas en otros mercados no sean pertinentes a una evaluación de la relación de competencia de los productos en el mercado de que se trate. Todo depende de cómo se utilicen y sopesen las pruebas. Corea añade que es pertinente analizar la forma en que los fabricantes coreanos comercializan shochu y soju en el Japón y aduce que hay diferencias. Admitimos que hay algunas diferencias entre el soju y el shochu pero, a nuestro parecer, se trata de diferencias de escasa entidad y no estamos de acuerdo en que esas diferencias desmientan nuestras conclusiones con respecto al mercado coreano. 330 Tomamos nota, además, de que las empresas coreanas han elaborado productos de los que han hecho en los mercados coreanos e internacionales una publicidad en la que se subraya la similitud del soju con las bebidas de tipo occidental de que nos ocupamos en el presente asunto. Hemos tenido en cuenta las pruebas presentadas por Corea con respecto al soju y al shochu. En el marco de nuestro análisis de las pruebas, hemos tomado asimismo nota de otras informaciones obtenidas fuera del mercado coreano, debido a las consecuencias que se derivan de ellas en relación con la situación de ese mercado. Nos hemos abstenido de modificar el párrafo 9.45 a este respecto.

9.17 Con respecto al párrafo 10.52, Corea ha señalado que las cifras correspondientes al soju diluido de alta calidad deben indicar que este producto representa el 5 por ciento del mercado de soju y no del mercado de bebidas destiladas. Hemos rectificado la referencia correspondiente. Corea ha señalado también que actualmente las ventas de soju de alta calidad han descendido. No consideramos que este hecho afecte a nuestras conclusiones. Como han señalado los reclamantes, en los últimos meses han disminuido también las ventas de productos importados debido a la actual crisis financiera de Corea. 331 Las ventas de productos de precio elevado, como el soju diluido de alta calidad y los productos importados, han disminuido, y las de productos de bajo precio han aumentado. Aunque las partes no han expuesto argumentos detallados acerca de la relación entre las ventas de los productos y los acontecimientos que se han producido en el curso de la reciente crisis financiera 332 y este Grupo Especial no se ha ocupado extensamente de ese período, puede entenderse que, en todo caso, la similitud de las tendencias de las ventas de los productos importados y del soju diluido de alta calidad (y la diferente tendencia de las ventas de soju diluido corriente) apoya nuestras constataciones. Hemos introducido algunas aclaraciones en el párrafo 10.52 para hacernos eco de las observaciones formuladas.

9.18 En las observaciones relativas a los párrafos 10.93 y 10.94, Corea formula objeciones a varias declaraciones relativas a la información en materia de fijación de precios. Afirma que no puede comprender cómo esas enormes diferencias de precios pueden dar lugar a una relación de competencia. El Grupo Especial había llegado, en síntesis, a la conclusión de que había pruebas convincentes de que, a pesar de las diferencias de precios, existía una relación de competencia directa. Recordamos nuestra observación de que la relación entre los precios absolutos no constituye una base adecuada para evaluar si hay una relación de competencia directa entre productos, sino que son más reveladores los datos sobre el comportamiento de los consumidores a raíz de las variaciones de los precios relativos.

9.19 Corea ha manifestado también su firme oposición al sistema supuestamente seguido por el Grupo Especial de estrechar las diferencias de precios entre los productos y aduce que el Grupo Especial ha comparado "cómodamente" productos dispares, porque ha efectuado algunas comparaciones entre los productos importados y el soju diluido de alta calidad y no entre esos productos y el soju diluido corriente. Sin embargo, en la primera frase del texto en que se analizan las diferencias de precios, se hace constar la diferencia de precios entre el soju diluido de alta calidad y el soju diluido corriente. A continuación se hace una lista de las diferencias entre los precios de algunos productos importados y del soju diluido de alta calidad. Hemos incluido una nota a pie de página en la que se indican otras diferencias de precios entre los productos importados, de un lado, y el soju diluido de alta calidad y el soju diluido corriente, de otro. No entendemos qué es lo que parece considerar Corea que ocultan esas cifras, por cuanto reflejan toda la información. No obstante, hemos procedido a modificar el párrafo y la nota a pie de página, calculando las cifras restantes para mayor claridad. Hemos introducido los cambios correspondientes en el párrafo 10.94.

9.20 Con referencia a ese mismo párrafo 10.94, Corea ha formulado objeciones al hecho de que supuestamente el Grupo Especial haya basado sus conclusiones en los precios reajustados en función de la graduación alcohólica. El Grupo Especial no ha actuado de esa forma. Al referirnos al precio reajustado en función de la graduación alcohólica en una nota a pie de página al párrafo, nos hemos limitado a observar que esa fue la forma en que se procedió para efectuar las comparaciones de precios en el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, y hemos señalado que las diferencias entre las relaciones de los precios absolutos en el asunto que examinamos eran más similares a las que existían en ese asunto de lo que cabría deducir de una referencia incidental a los apéndices en el asunto que examinamos o que, si los precios utilizados en el asunto de las bebidas japonesas no se reajustaban en función de la graduación alcohólica, las relaciones entre los precios de los productos importados y nacionales en el Japón resultarían más similares a las relaciones entre los precios de los productos importados y nacionales en Corea de lo que podría parecer. Hemos aclarado más el texto del párrafo y de la nota a pie de página para atender esa preocupación.

9.21 Corea se ha mostrado en desacuerdo con nuestro análisis del soju destilado y el soju diluido. Ha señalado que aunque la declaración de la Comisión de Comercio Leal de Corea destaca una diferencia en cuanto a los métodos de destilación, existen otras diferencias, entre ellas, las diferencias de precios. Pero la Comisión no se limita a declarar que hay una diferencia en cuanto al método de destilación, sino que afirma que se trata de la "diferencia básica". 333 Tras tomar nota de esta afirmación, hemos procedido a analizar las demás diferencias, incluidas las diferencias de precios. Nos hemos abstenido de modificar el párrafo 10.54 a este respecto.

9.22 Con respecto a una nota a pie de página al párrafo 10.67, Corea ha aducido que las constataciones sacan de su contexto su declaración acerca de las diferencias en cuanto a los tipos y tamaño de las botellas. Corea manifiesta que ha puesto de relieve que las botellas utilizadas para la exportación de soju al Japón son distintas de las de shochu y que se pretende que las botellas de shochu sean similares a las de productos importados como el whisky. Probablemente, Corea deseaba que llegáramos a la conclusión de que el soju se comercializa de forma diferente del soju y del whisky, como elemento distintivo de los productos. Esa era, de hecho, la cuestión que analizábamos. En todo caso, hemos aclarado la referencia concreta hecha por Corea a la forma y tamaño de las botellas.

9.23 Corea ha solicitado que el Grupo Especial modifique las constataciones que figuran en los párrafos 10.63 y 10.64, para que en ellas se recojan y tengan en cuenta los argumentos expuestos por Corea en su segunda comunicación oral acerca de si el agua embotellada y el agua corriente son productos competidores. Hemos escuchado las declaraciones de Corea a este respecto y las hemos tenido en cuenta. El hecho de que en las constataciones no se citen todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes no significa en absoluto que esos argumentos no se hayan tenido en cuenta. No hemos considerado convincente ni útil la analogía establecida por Corea con el caso del agua corriente y el agua embotellada. Se trata de una analogía incompleta, que se refiere a productos distintos en países distintos, por lo que no cabe hacer de ella ninguna inferencia útil para el examen que estamos realizando. No obstante, hemos incorporado a la parte expositiva del informe las declaraciones solicitadas por Corea, aunque nos hemos abstenido de modificar a este respecto los párrafos citados.

9.24 Corea ha hecho objeciones a la afirmación del párrafo 10.78 de que el soju y el shochu son bebidas tradicionales en sus respectivos países. Según Corea el sake "es la bebida tradicional del Japón". 334 No hemos afirmado que el soju sea la bebida tradicional del Japón, sino que nos hemos limitado a calificar al soju y al shochu de bebidas tradicionales. No admitimos que sólo haya una bebida tradicional por país. Dentro de los países puede haber bebidas tradicionales de regiones o grupos. Nos hemos abstenido de modificar este párrafo.

9.25 Con respecto al párrafo 10.79, Corea ha indicado que las referencias a los colores en relación con el soju de alta calidad son inexactas. Con respecto a la referencia a las pruebas fotográficas presentadas por los reclamantes, Corea no cree oportunas las referencias a las fotografías de soju diluido de alta calidad. No aceptamos esa objeción; los anuncios de soju de alta calidad son pertinentes. Corea ha formulado también objeciones a la utilización de los anuncios destinados al mercado japonés. El párrafo 10.80 se ocupa de muchas de las razones del desacuerdo de Corea. No obstante, tomamos nota de esa observación con respecto a algunas de las fotografías. Por ejemplo, la prueba I no debía haberse incluido en la nota a pie de página, por tratarse de un producto japonés. No obstante, volvemos a destacar que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II el Japón declaró que el soju y el shochu son esencialmente productos idénticos. 335 Tomamos nota, además, de que el objeto de la prueba D es el soju destilado y no el soju diluido. No obstante, dadas nuestras conclusiones acerca del soju destilado y diluido, de ello no se desprende ninguna diferencia sustantiva. Se han introducido las modificaciones procedentes en las referencias del párrafo y de la nota a pie de página.

9.26 Corea se muestra asimismo en desacuerdo con las referencias que se hacen en los párrafos 10.79 y 10.80 al anuncio en la página web de Jinro porque, según Corea, toda publicidad es esencialmente local. No compartimos esa tesis. Como exponemos en ese y otros párrafos, consideramos que esos elementos son pertinentes. La cuestión estriba en la eficacia probatoria que debe atribuírseles, es decir en el peso que debe darse a esas pruebas. Nos hemos abstenido de introducir nuevas modificaciones en esos párrafos a este respecto.

Para continuar con Constataciones


324 Véase el párrafo 4 del artículo 10 del ESD.

325 Informe del Órgano de Apelación, supra, página 21. Véase también el informe del Grupo Especial, supra, párrafo 6.22, en el que se afirma que los productos "similares" son una subcategoría de los productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

326 Informe del Grupo Especial, supra, párrafo 6.21.

327 El informe sobre el reexamen intermedio constituye la sección IX del informe definitivo del Grupo Especial. Con la inclusión de esta sección, la parte del informe correspondiente a las constataciones ha pasado a ser la sección X, por lo que se han hecho los oportunos ajustes en las referencias a los números de párrafo y a las observaciones de las partes.

328 Los Estados Unidos hacían en una de sus observaciones referencia a los párrafos 10.42-10.43. Suponemos que se referían en realidad a los párrafos 10.41-10.42.

329 Corea se refería a las declaraciones de los Estados Unidos acerca de nueve restaurantes de estilo coreano situados en las proximidades de la Embajada de los Estados Unidos. No obstante, se refiere a esos establecimientos como "algunos restaurantes coreanos muy caros" y "esos nueve restaurantes caros". Observaciones de Corea sobre el informe provisional, página 1 (la cursiva es nuestra).

330 Tomamos nota de que en el procedimiento del Grupo Especial en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, el Japón firmó que el shochu y el soju eran esencialmente productos idénticos. Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 4.178.

331 Véase la respuesta de las CE a las preguntas, pregunta 1 del Grupo Especial, 1-2, y el gráfico adjunto.

332 Hay que señalar que el estudio Nielsen y la encuesta Trendscope fueron realizados en 1998.

333 La cursiva es nuestra.

334 La cursiva es nuestra.

335 Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 4.178.