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Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


X. Constataciones

A. Alegaciones de las partes

10.1 Las Comunidades Europeas y los Estados Unidos alegan que, en virtud de su legislación fiscal interna (la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas y la Ley del Impuesto de Educación) Corea aplica al vodka impuestos superiores a los aplicados al soju, por lo que incumple las obligaciones que le impone la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. Los reclamantes alegan además que las citadas leyes fiscales interiores se aplican de forma distinta a otras bebidas alcohólicas destiladas importadas de manera que se protege la producción nacional, con infracción de las obligaciones que impone a Corea la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Los reclamantes han identificado como los productos importados en cuestión todas las bebidas alcohólicas destiladas designadas en la partida 22.08 del Sistema Armonizado y han citado como ejemplos concretos de esas bebidas el whisky, el brandy, el coñac, los licores, el vodka, el gin, el ron, el tequila y las mezclas de bebidas alcohólicas. Los reclamantes han identificado el soju como la bebida alcohólica destilada de producción nacional que supuestamente recibe un trato fiscal más favorable.

10.2 Corea ha respondido que sus medidas fiscales interiores no son incompatibles con las obligaciones que le impone el párrafo 2 del artículo III. Aduce que hay dos tipos de soju, destilado y diluido, ninguno de los cuales es similar a los productos importados, y que los productos importados y los nacionales no son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. Corea sostiene que para no infringir el derecho soberano de los Miembros de la OMC a estructurar su legislación fiscal de la forma que estimen conveniente es necesario interpretar de forma restrictiva el párrafo 2 del artículo III. Según Corea, los reclamantes no han demostrado que, en el mercado coreano, los productos en cuestión sean similares o directamente competidores o sustituibles entre sí.

B. Cuestiones preliminares

10.3 Corea ha planteado las siguientes cuestiones preliminares y ha solicitado un pronunciamiento previo del Grupo Especial al respecto:

i) la especificidad de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes;

ii) el supuesto incumplimiento por los reclamantes de determinadas disposiciones del ESD relativas a la celebración de consultas;

iii) el supuesto quebrantamiento de la confidencialidad del proceso de consultas;

iv) la supuesta extemporaneidad de la presentación de las pruebas; y

v) la autorización para que abogados privados asistan a las reuniones del Grupo Especial y se dirijan a él. 336

1. Especificidad

10.4 Corea aduce que las Comunidades Europeas, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, han hecho referencia a la aplicación al soju de un tipo impositivo preferencial con respecto a determinadas bebidas alcohólicas comprendidas en la partida 22.08 del SA. Corea afirma que ni siquiera en su comunicación escrita las Comunidades Europeas han aclarado su posición en lo que respecta a la categoría de bebidas alcohólicas a la que se refiere la presente diferencia.

10.5 Corea afirma que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos adolece asimismo de falta de especificidad. Señala que los Estados Unidos, en su solicitud, se refieren a la aplicación de impuestos superiores a "otras bebidas espirituosas destiladas", aunque citan concretamente el whisky, el brandy, el vodka, el ron, el gin y las mezclas.

10.6 Corea sostiene que esas reclamaciones, redactadas en términos poco precisos, vulneran su derecho de defensa. Según Corea, la partida 22.08 del SA es una partida arancelaria muy amplia, que abarca una extensa gama de bebidas alcohólicas, incluidas bebidas alcohólicas no occidentales como koryangu, soju coreano, Insam ju, Ogapiju y shochu japonés. Más concretamente, Corea aduce que la falta de especificidad de las alegaciones de los reclamantes no es admisible por dos razones:

i) anula el derecho de defensa de Corea, que según ese país es un principio general de garantía de procedimiento implícito en el ESD;

ii) viola lo que a juicio de Corea constituye una obligación claramente establecida en el ESD, la de que en la solicitud "se identificarán" las medidas concretas en litigio y se presentará "el problema con claridad", conforme estipula el artículo 6.

En consecuencia, Corea ha solicitado que el Grupo Especial dicte una resolución preliminar, limitando los productos en litigio en la presente diferencia.

10.7 Corea sostiene además que no puede determinar a qué productos se refieren los Estados Unidos al hablar de mezclas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Alega además que los reclamantes no distinguen claramente las bebidas alcohólicas nacionales presuntamente sujetas a un impuesto más favorable en Corea. Afirma, especialmente, que los reclamantes no han distinguido entre el soju destilado de Corea, un producto artesanal que se vende a precios muy altos y en cantidades muy pequeñas, y está sujeto a un impuesto del 50 por ciento, y el soju diluido o soju corriente, que es una bebida barata, consumida en grandes cantidades con las comidas y sujeta a un impuesto del 35 por ciento. Corea aduce que, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, ambos reclamantes se han referido a un solo producto, el "soju", sin reconocer que hay en realidad dos productos distintos, sujetos respectivamente a dos tipos impositivos diferentes.

10.8 Las Comunidades Europeas indican que su solicitud de establecimiento de un grupo especial hace referencia a "� determinadas bebidas alcohólicas clasificadas en la partida 22.08 del SA", pero rechazan la afirmación de Corea de que, en su primera comunicación, han ampliado el alcance de su reclamación con respecto a los términos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Las Comunidades Europeas sostienen que su primera comunicación hace referencia al "soju y todos los demás aguardientes destilados y licores clasificados en la partida 22.08 del SA". A juicio de las CE, ambas declaraciones concuerdan. Según las Comunidades Europeas, su solicitud de establecimiento de un grupo especial es sobradamente específica para cumplir los requisitos mínimos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

10.9 Los Estados Unidos aducen que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige, entre otras cosas, que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se identifiquen "las medidas concretas en litigio" y se haga "una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad". Según los Estados Unidos, su solicitud cumple ambos requisitos, y abarca además claramente todos los aguardientes destilados clasificados en la partida 22.08 del SA, como se sostiene en su primera comunicación. Los Estados Unidos alegan que en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6, se definen las medidas coreanas en litigio: la Ley general relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas y la Ley relativa al impuesto de educación, y se hace una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación.

10.10 Los Estados Unidos se remiten al asunto Comunidades Europeas � Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Bananos III), en el que el Órgano de Apelación, según los Estados Unidos, indicó que esta disposición relativa al fundamento de derecho exige que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente específica en lo que respecta a las alegaciones formuladas, pero que no es necesario que exponga todos los argumentos que se expondrán posteriormente en la comunicación de la parte. 337 Los Estados Unidos aducen que la petición de Corea de que el Grupo Especial limite el procedimiento a cinco productos concretos (whisky, brandy, vodka, ron y gin) carece asimismo de fundamento en el párrafo 2 del artículo 6. Según los Estados Unidos, la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, que define el mandato de este último, se refiere a los impuestos con que están gravadas "otras bebidas espirituosas destiladas", es decir, los aguardientes destilados distintos del soju. Los Estados Unidos sostienen que, al utilizar los términos "tales como", citan los cinco productos y las mezclas como ejemplos, sin hacer una lista exhaustiva. Según los Estados Unidos, el grado en que los Estados Unidos y las Comunidades Europeas establezcan que todos esos productos son productos "similares" o "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" es una cuestión que debe determinarse en el curso del presente procedimiento, a partir de la primera comunicación escrita al Grupo Especial.

10.11 En lo que respecta a la cuestión de definir a qué se hace referencia con el término "soju", las Comunidades Europeas manifiestan que ese término hace referencia a todas las variedades de soju como un solo producto, con la consecuencia necesaria de que se impone a los "licores" un impuesto superior al aplicado a algunos tipos de soju. Según las Comunidades Europeas, la cuestión de si el soju es o no un único producto es una cuestión sustantiva sobre la que el Grupo Especial no puede adoptar una decisión en una resolución preliminar. Los Estados Unidos alegan a su vez que, en lo que respecta a la utilización del término "soju", su solicitud de establecimiento de un grupo especial aclara que abarca la preferencia fiscal para todos los tipos de soju, lo que da a Corea una indicación objetiva amplia de que el objeto de la impugnación es toda la categoría.

10.12 Señalamos que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito. En ellas se indicará si se han celebrado consultas, se identificarán las medidas concretas en litigio y se hará una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad.

10.13 El Órgano de Apelación observó en Bananos III lo siguiente:

Dado que, normalmente, la solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un análisis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. 338

10.14 La cuestión de si una solicitud de establecimiento de un grupo especial cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 ha de resolverse caso por caso teniendo debidamente en cuenta el texto del párrafo 2 del artículo 6. En consecuencia, la cuestión que se nos plantea para que la resolvamos es si las frases utilizadas por las Comunidades Europeas ("determinadas bebidas alcohólicas clasificadas en la partida 22.08 del SA") y los Estados Unidos ("otras bebidas espirituosas destiladas tales como whisky, brandy, vodka, ron, ginebra e ingredientes de mezclas") tienen un grado de especificidad suficiente para ajustarse a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6. Dicho de otro modo, la cuestión consiste en si se dio a Corea suficiente información acerca de los parámetros del asunto en el que este país es demandado. Como señaló el Órgano de Apelación en Bananos III:

Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente precisa por dos razones: en primer lugar, porque con gran frecuencia constituye la base del mandato del grupo especial, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD y, en segundo lugar, porque informa a la parte contra la que se dirige la reclamación y a los terceros de cuál es el fundamento jurídico de la reclamación. 339

10.15 Corea aduce que, para que esté comprendido en el ámbito el procedimiento del Grupo Especial, cada uno de los productos importados debe haber sido identificado específicamente. Los reclamantes sostienen que el producto importado correspondiente son todas las bebidas destiladas. Alegan, de hecho, que a los efectos del artículo III, sólo hay una categoría en litigio y sostienen que han citado ejemplos concretos de esas bebidas alcohólicas destiladas a efectos de aclaración, y no para limitar esa categoría.

10.16 La cuestión de cuáles son las categorías de productos apropiadas a efectos de comparación es importante en la presente diferencia. No obstante, a nuestro parecer, es una cuestión que requiere un análisis de las pruebas. En sí misma no es una cuestión sobre la que sea procedente formular una resolución preliminar en este asunto, especialmente teniendo en cuenta la opinión del Órgano de Apelación en Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, 340 según la cual todas las bebidas alcohólicas destiladas importadas eran objeto de discriminación. Aunque este elemento de la decisión no determina la resolución última de otros asuntos en los que se ventilen otros hechos, no cabe considerar improcedente que los reclamantes se ajusten a él al configurar su solicitud de establecimiento de un grupo especial en una diferencia relativa a las bebidas alcohólicas destiladas. Aunque cabe que en algunos casos pueda considerarse que la reclamación es tan imprecisa y amplia que el demandado no tiene información suficiente de la naturaleza real de la discriminación alegada, es difícil aducir que esa información no se facilitó en este caso, habida cuenta de la identificación de la partida arancelaria y de la decisión del Órgano de Apelación en el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II. Además, señalamos que el Órgano de Apelación ha constatado recientemente que una solicitud de establecimiento de un grupo especial basada en un amplio conjunto de productos era suficientemente concreta a los efectos del párrafo 2 del artículo 6. 341 Por consiguiente, constatamos que las solicitudes de establecimiento de un grupo especial presentadas por los reclamantes cumplían los requisitos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

2. Idoneidad de las consultas

10.17 Corea sostiene que se han violado lo que a su juicio constituyen obligaciones establecidas expresamente en los párrafos 3 y 7 del artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 4 del ESD. Alega, en efecto, que los reclamantes no han entablado consultas de buena fe con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, como prevé el ESD. Según Corea, no hubo un intercambio útil de datos porque los reclamantes consideraron las consultas como una sesión unilateral de preguntas y respuestas y, de esa forma, frustraron cualquier posibilidad razonable de arreglo. Corea considera que este incumplimiento de disposiciones específicas del ESD constituye una violación de los principios del sistema de solución de diferencias de la OMC y solicita que el Grupo Especial se pronuncie al respecto.

10.18 Ambos reclamantes afirman que Corea parece alegar que han infringido los párrafos 3 y 7 del artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 4 del ESD por no haber intentado llegar a una solución mutuamente aceptable de la diferencia en el curso de las consultas que precedieron al establecimiento de este Grupo Especial. Los reclamantes se remiten a la decisión del Grupo Especial en Bananos III en apoyo de la tesis de que los grupos especiales no deben ocuparse del desarrollo de las consultas sino que sólo han de ocuparse de la cuestión de si éstas han tenido de hecho lugar 342 y señalan que Corea no puede negar que se celebraron consultas en tres ocasiones distintas entre ese país, de un lado, y los Estados Unidos y las CE de otro. Los reclamantes afirman que, en cualquier caso, no es cierto que se negaran a proceder a un intercambio significativo de datos en las consultas celebradas en el marco del artículo XXII del GATT, y que fue la actitud de Corea en las consultas la que impidió que se produjera ese intercambio.

10.19 A nuestro parecer, la jurisprudencia de la OMC no ha reconocido hasta ahora el concepto de "idoneidad" de las consultas. El único requisito que establece el ESD es que se celebren de hecho las consultas, o al menos que se solicite su celebración, y que haya transcurrido un período de 60 días entre el momento en que se solicite la celebración de consultas y el momento en que se presente la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Lo que ocurra en esas consultas no interesa a los grupos especiales. El Grupo Especial que examinó el asunto Bananos III, aclaró este aspecto en los siguientes términos:

[ � ] las consultas son un asunto reservado a las partes. El OSD no está involucrado en ellas y tampoco lo está ningún grupo especial; las consultas se celebran sin la participación de la Secretaría. [�] Si bien se ha de preferir una solución mutuamente convenida, en algunos casos no resulta posible que las partes la alcancen. En esos casos, consideramos que la función de un grupo especial sólo consiste en determinar que las consultas, si fueran necesarias, se han realmente celebrado [�].343

Con ello no queremos decir que consideremos que las consultas carecen de importancia. Lejos de ello, las consultas constituyen una parte integrante del ESD, de importancia decisiva, pero carecemos de mandato para investigar la idoneidad del proceso de consultas que tuvo lugar entre las partes y nos abstenemos de hacerlo en este caso.

3. Confidencialidad

10.20 Corea alega que ambos reclamantes han quebrantado el requisito de confidencialidad del párrafo 6 del artículo 4 del ESD al hacer referencia en sus comunicaciones a información facilitada por Corea durante las consultas.

10.21 Las Comunidades Europeas aducen que Corea interpreta erróneamente el párrafo 6 del artículo 4 del ESD. Según las Comunidades Europeas, la prescripción de confidencialidad del párrafo 6 del artículo 4 del ESD afecta a las partes no interesadas en la diferencia y al público en general. Las Comunidades Europeas subrayan que no cabe en absoluto interpretar que esa prescripción se refiere al propio Grupo Especial. A juicio de las Comunidades Europeas, el párrafo 6 del artículo 4 no puede interpretarse de una forma que limite los derechos de las partes en la etapa de los grupos especiales.

10.22 Los Estados Unidos aducen que, en la medida en que Corea alegue una violación del ESD, su alegación excede del mandato del Grupo Especial. Los Estados Unidos añaden que la reclamación de Corea acerca de la supuesta insuficiencia de los esfuerzos de los reclamantes para solucionar la diferencia o entablar consultas de buena fe no son pertinentes a las facultades del Grupo Especial ni al curso del presente procedimiento.

10.23 Observamos que el párrafo 6 del artículo 4 del ESD prescribe que las consultas entre las partes en una diferencia serán confidenciales. Esta prescripción es esencial para que las partes puedan celebrar conversaciones útiles. Sin embargo, consideramos que ese deber de confidencialidad sólo exige que las partes en las consultas no divulguen información obtenida en ellas a partes que no intervengan en esas consultas. Somos conscientes de que el procedimiento del Grupo Especial sigue siendo confidencial entre las partes, por lo que éstas no quebrantan la obligación de confidencialidad si ponen de manifiesto en él información obtenida durante las consultas. En realidad, a nuestro parecer, la verdadera finalidad de las consultas es que las partes puedan reunir una información exacta y pertinente que les ayude a llegar a una solución mutuamente convenida, o, en su defecto, a presentar información exacta al Grupo Especial. El hecho de que la información obtenida en las consultas no pudiera ser utilizada después por una parte en las actuaciones ulteriores constituiría una importante traba para el proceso de solución de diferencias. En consecuencia, constatamos que en este caso los reclamantes no han quebrantado el deber de confidencialidad en relación con la información de la que han tenido conocimiento durante las consultas celebradas con Corea sobre esta diferencia.

4. Presentación extemporánea de pruebas

10.24 Corea alega que la presentación extemporánea de un estudio de mercado (la encuesta Trendscope) por las Comunidades Europeas ha vulnerado su derecho de defensa. Como parte de sus respuestas a las preguntas planteadas a raíz de la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, Corea había presentado un estudio realizado por AC Nielsen Company. En el marco de su respuesta, las Comunidades Europeas presentaron la encuesta Trendscope en la segunda reunión del Grupo Especial. El Grupo Especial concedió a Corea un plazo de una semana para responder a esa encuesta y criticar sus resultados, su metodología y las preguntas utilizadas en ella. Corea sostiene que ese plazo era insuficiente, que no ha dispuesto de copias en idioma coreano de todas las preguntas formuladas y que no ha tenido tiempo de formular otras preguntas u observaciones en relación con las respuestas.

10.25 No consideramos que se hayan vulnerado los derechos que reconoce a Corea el ESD. Las Comunidades Europeas presentaron su encuesta en la primera oportunidad que tuvieron después de haber recibido el estudio Nielsen presentado por Corea. Si Corea hubiera optado por presentar su estudio en la primera reunión sustantiva y las Comunidades Europeas no hubieran respondido a él en la primera oportunidad que tuvieron (que, en tal caso, habría sido el escrito de réplica), la alegación de Corea habría estado mejor fundada, porque ese país podría sostener que las Comunidades Europeas habían retrasado la presentación de sus pruebas. De los datos de que disponemos se desprende que las Comunidades Europeas presentaron un nuevo elemento de prueba en la primera oportunidad que tuvieron y que Corea pudo examinarlo durante una semana para formular observaciones al respecto. La encuesta no era especialmente compleja y, en nuestra opinión, Corea tuvo tiempo suficiente para responder, habida cuenta de la naturaleza de la prueba. La encuesta Trendscope no era un elemento decisivo de prueba para los argumentos de los reclamantes, sino que simplemente complementaba los argumentos ya expuestos. Si hubiéramos considerado que la encuesta era un elemento de prueba decisivo, habríamos atribuido mayor importancia a la solicitud de Corea de que se le concediera un plazo mayor para formular observaciones. Aun cuando todas las partes en litigio prefieran disponer de posibilidades ilimitadas para refutar las comunicaciones de la otra parte, consideramos que, por razones prácticas, debe ponerse fin a las comunicaciones en un momento dado y que, en el caso que examinamos, ese momento había llegado ya. Así pues, ni los aspectos relativos al plazo ni la importancia del elemento de prueba en cuestión dan pie a la conclusión de que se hayan vulnerado en este caso los derechos de Corea

5. Abogados privados

10.26 Corea indicó al iniciarse el procedimiento del Grupo Especial que deseaba recurrir a los servicios de abogados privados en las reuniones sustantivas del Grupo. Manifestó que para defender plenamente sus intereses y equiparar sus medios con los recursos, mucho mayores, de que disponían las partes reclamantes, había decidido contratar los servicios de abogados con dilatada experiencia en cuestiones de derecho económico internacional y economía internacional.

10.27 Corea se remite a la decisión adoptada recientemente por el Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, en la que este Órgano declaraba que no había ninguna disposición del Acuerdo sobre la OMC, del ESD o de los Procedimientos de trabajo, ni ninguna norma de derecho internacional consuetudinario o regla de la práctica de los tribunales internacionales que impidiera a un Miembro de la OMC decidir cuál debía ser la composición de su delegación en los procedimientos del Órgano de Apelación. 344 Corea añade que el Órgano de Apelación indicaba, además, que la representación por asesores jurídicos elegidos por el propio gobierno en los procedimientos sustanciados ante el Órgano de Apelación podía tener especial importancia para hacer posible la plena participación de los Miembros en los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. Según Corea, los mismos principios son aplicables a las delegaciones que defienden su posición ante un grupo especial. Corea añade que, con arreglo al derecho internacional consuetudinario, le asiste el derecho soberano de decidir cuál debe ser la composición de su delegación en las audiencias de grupos especiales. 345 Considera además que su derecho a valerse de abogados de su propia elección es compatible con los principios de debidas garantías del procedimiento implícitos a su juicio en el ESD. Corea ha indicado que comprende que el Grupo Especial pueda abrigar cierta inquietud en relación con el carácter confidencial del procedimiento, y ha garantizado al Grupo Especial que se asegurará de que todos los miembros de su delegación, incluidos los abogados privados, respeten plenamente el carácter confidencial del procedimiento de conformidad con las normas aplicables.

10.28 Las Comunidades Europeas indican que no se oponen, en principio, a que abogados privados formen parte de la delegación de Corea en las reuniones sustantivas del Grupo Especial, pero manifiestan que atribuyen gran importancia a la preservación del carácter confidencial del procedimiento del Grupo Especial. En consecuencia, las Comunidades Europeas aceptan la presencia de abogados privados siempre que Corea asuma la plena responsabilidad de cualquier quebrantamiento de la confidencialidad a que pueda dar lugar la asistencia a las reuniones del Grupo Especial de personas que no son funcionarios gubernamentales. Las Comunidades Europeas tienen en cuenta las seguridades dadas por Corea de que sus abogados privados, respetarán plenamente, lo mismo que los demás miembros de su delegación, el carácter confidencial del procedimiento.

10.29 Los Estados Unidos señalan que los Miembros de la OMC han acordado atenerse a las normas y procedimientos establecidos en el ESD y han convenido en que la práctica del procedimiento de solución de diferencias en la OMC se atenga y se ajuste a la práctica establecida que se ha seguido en las diferencias sustanciadas en el sistema del GATT de 1947. Según los Estados Unidos esta práctica ha excluido la presencia habitual de abogados privados en los procedimientos de los grupos especiales. Los Estados Unidos afirman que la práctica del GATT y de la OMC refleja el carácter dual de las normas de solución de diferencias del ESD, que responden al doble propósito de llegar a soluciones mutuamente convenidas y de solucionar las diferencias. A juicio de los Estados Unidos, una decisión de este Grupo Especial en virtud de la cual se permitiera la participación de abogados privados en sus reuniones no sería una decisión trivial. La efectividad del sistema de solución de diferencias de la OMC es un importante logro de la OMC como organización internacional. El equilibrio de elementos que ha sido la base de este logro ha evolucionado a lo largo de un período considerable en función de la experiencia. Los Estados Unidos opinan además que, en caso de que desee permitir la intervención en este procedimiento de abogados o de asesores privados, el Grupo Especial debe adoptar esa decisión con gran cautela y establecer las salvaguardias oportunas en relación con el comportamiento de esas personas.

10.30 Los Estados Unidos añaden que el Grupo Especial debe exigir salvaguardias eficaces que garanticen que los abogados privados no divulguen información comercial confidencial u otra información privilegiada facilitada en el curso del procedimiento del Grupo Especial, y que, si lo hacen, esa divulgación tenga importantes consecuencias. Según los Estados Unidos, no hay ninguna excusa que justifique que la difusión de información comercial confidencial perjudique los intereses de los particulares; esa difusión redundaría a su vez en perjuicio del crédito del sistema de solución de diferencias de la OMC entre las empresas comerciales, que son el más firme apoyo del comercio abierto.

10.31 Tras examinar la solicitud de Corea de que se le conceda el derecho a utilizar los servicios de abogados privados en las reuniones del Grupo Especial y las respuestas de las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, hemos decidido permitir que abogados privados comparezcan ante el Grupo Especial y expongan sus argumentos a éste. En nuestra opinión, es procedente acceder a esa solicitud con el fin de garantizar a Corea todas las oportunidades de defender plenamente sus intereses en el presente asunto. No obstante, esa autorización se concede sobre la base de las manifestaciones de Corea, según las cuales los abogados privados en cuestión son miembros oficiales de la delegación de ese país, cuyos servicios han sido contratados por el Gobierno de Corea, ante el que responden, y respetarán plenamente el carácter confidencial del procedimiento, y Corea asume la responsabilidad plena en relación con el carácter confidencial del procedimiento en nombre de todos los miembros de su delegación, incluidas las personas que no son funcionarios gubernamentales.

10.32 Señalamos que las comunicaciones escritas de las partes que contienen información confidencial pueden facilitarse en algunos casos a asesores que no son funcionarios gubernamentales ni miembros de una delegación oficial en una reunión del Grupo Especial. El deber de confidencialidad afecta a todos los gobiernos que son partes en una diferencia y a todos esos asesores, aunque no se trate de personas que hayan sido designadas miembros de la delegación y comparezcan en una reunión del Grupo Especial.

10.33 Los Estados Unidos han presentado varias propuestas de nuevas normas y procedimientos en relación con estas cuestiones. No obstante, a nuestro parecer, la cuestión más general del establecimiento de nuevas normas sobre la confidencialidad y, posiblemente, de normas de conducta que tengan por objeto específico regular, en general, la intervención de asesores que no sean funcionarios gubernamentales, es una cuestión que es más procedente que sea examinada por el Órgano de Solución de Diferencias y que excede del mandato de este Grupo Especial.

Para continuar con Principales cuestiones


336 La primera referencia a la cuestión de la confidencialidad de las consultas se hizo en una nota a pie de página a la primera comunicación de Corea, que aclaró más detalladamente la cuestión en la primera reunión del Grupo Especial. Las cuestiones de la especificidad de las reclamaciones y de la idoneidad de las consultas fueron planteadas por primera vez en la exposición de Corea en la primera reunión del Grupo Especial. Se dio a los reclamantes oportunidad de abordar por escrito las cuestiones de la confidencialidad, la especificidad y la idoneidad de las consultas en sus escritos de réplica, e hicimos pública nuestra decisión sobre esas cuestiones al comienzo de la segunda reunión del Grupo Especial. La cuestión de la supuesta presentación extemporánea de pruebas fue planteada por Corea después de la segunda reunión del Grupo Especial, y nos ocupamos de ella por primera vez en el presente informe. La cuestión de los abogados privados fue planteada y examinada antes de la primera reunión del Grupo Especial.

337 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas � Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Bananos III), adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 141.

338 Ibid., párrafo 142.

339 Ibid., párrafo 142.

340 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas (Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II), adoptado el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, páginas 31 y 38.

341 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas � Clasificación aduanera de determinado equipo informático, adoptado el 22 de junio de 1998, (WT/DS62/AB/R, WT/DS67/AB/R), párrafos 58 a 73.

342 Informe del Grupo Especial sobre Bananos III, párrafos 7.18 y 7.19.

343 Ibid., párrafo 7.19. Este aspecto no fue objeto de apelación.

344 Informe del Órgano de Apelación, supra, párrafo 10.

345 Corea se remite al informe sobre Corea - Restricciones a la importación de carne vacuna, adoptado el 7 de noviembre de 1989, IBDD 36S/233.