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Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VIII. Argumentos Expuestos por los Terceros

A. Canadá

8.1 La comunicación del Canadá se ciñe exclusivamente a la cuestión de los criterios que hay que tener en cuenta al analizar si se aplican tipos impositivos diferentes de manera que se proteja la producción nacional.

8.2 El Canadá manifiesta que acoge con satisfacción los resultados a que se llegó en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II y valora favorablemente los principios para la interpretación y aplicación del artículo III del GATT de 1994 establecidos en su informe por el Órgano de Apelación. Señala que las cuestiones que se plantean en el contexto del régimen fiscal aplicado por Corea a las bebidas alcohólicas tienen una acusada semejanza con las que se plantearon en la diferencia objeto del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II y que, en consecuencia, el Grupo Especial, al solucionar la presente diferencia, debería guiarse por los principios establecidos en los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto citado.

8.3 El Canadá pone de relieve que todos los participantes parecen haber adoptado los principios del informe del Órgano de Apelación al abordar la presente diferencia, especialmente en lo que respecta a la interpretación de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994. En opinión del Canadá, todos los participantes parecen coincidir en que es necesario interpretar que la expresión "de manera que se proteja la producción nacional" del párrafo 1 del artículo III, en conexión con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, se refiere únicamente a los efectos objetivos y en que no debe tenerse en cuenta el elemento intencional subjetivo. El Canadá insta al Grupo Especial a que base su decisión en la presente diferencia en esos principios.

8.4 A este respecto, tras examinar las comunicaciones y las pruebas presentadas hasta entonces, el Canadá hace suya la opinión de las Comunidades Europeas y de los Estados Unidos de que la evaluación de si las medidas se aplican de manera que se proteja la producción nacional implica un análisis objetivo. Comparte asimismo la opinión de que los hechos y circunstancias concernientes a la "estructura de las medidas", así como a su "aplicación global a los productos nacionales en comparación con los importados" ponen de manifiesto que las medidas coreanas en litigio se aplican de manera que se protege la producción nacional de soju en Corea.

8.5 El Canadá subraya que al examinar "el diseño, la arquitectura y la estructura reveladora" de una medida, sólo deben tenerse en cuenta factores objetivos. Por ejemplo, como indicó el Órgano de Apelación en Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, la propia magnitud de la diferencia impositiva (que es un factor objetivo que puede discernirse a partir de la estructura de una medida) puede constituir prueba de la aplicación protectora. 311 De hecho, en opinión del Canadá, dada la magnitud de la diferencia entre los tipos impositivos en el asunto que se examina, no es necesario analizar otros factores. 312

8.6 Así pues, en opinión del Canadá, la evaluación de si una medida se aplica de manera que se proteja la producción nacional implica un análisis que ha de basarse en criterios objetivos, y en el presente asunto, la cuantía de la diferencia entre los tipos impositivos es suficiente para constatar que las medidas en litigio se aplican de manera que se protege la producción nacional.

B. México

1. Antecedentes

8.7 México afirma que desde 1949 el Gobierno de Corea ha utilizado diversas medidas para proteger su producción nacional de soju, tales como contingentes y aranceles muy elevados. Hasta 1989, Corea mantenía contingentes para las importaciones a granel de whisky y, hasta julio de ese año, prohibía la importación de whisky embotellado.

8.8 México añade que hasta fines de la década de los ochenta Corea no comenzó a liberalizar esos obstáculos a la importación de bebidas espirituosas destiladas y que posteriormente, como resultado de la Ronda Uruguay, se comprometió a reducir sus aranceles del 100 por ciento ad valorem al 30 por ciento ad valorem en 10 períodos anuales. Su arancel consolidado actual es del 79 por ciento ad valorem para casi todas las bebidas espirituosas de la partida 22.08 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA).

8.9 Según México, a principio de la década de los noventa, Corea redujo algunos de sus impuestos internos. En el caso del impuesto sobre las bebidas alcohólicas, Corea redujo el tipo aplicable al whisky y al brandy del 200 por ciento al 150 por ciento el 1� de julio de 1991; al 120 por ciento en enero de 1994 y al 100 por ciento en enero de 1996. La categoría "las demás bebidas alcohólicas" se benefició de una única reducción del 100 al 80 por ciento en julio de 1991. El soju313, por su parte, se sujetó a un impuesto del 35 por ciento hasta 1991, año en que se subdividió en las categorías de "soju diluido" y "soju destilado", gravadas con impuestos del 35 y del 50 por ciento respectivamente.

8.10 México añade que en 1990 el Gobierno coreano comenzó a aplicar la Ley del Impuesto de Educación a algunas bebidas espirituosas, aminorando así la eficacia de la reducción de los tipos del impuesto sobre las bebidas alcohólicas. El impuesto de educación es una sobretasa que se aplica a la venta de diversos productos sobre la base de los demás impuestos pagados; en este caso se aplica sobre el impuesto que grava las bebidas alcohólicas.

8.11 La aplicación de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, conjuntamente con la Ley del Impuesto de Educación, favorece la comercialización del soju en detrimento de las demás bebidas espirituosas, afectando así a su comercialización.

2. Aspectos jurídicos

a) Planteamiento

8.12 México sostiene que:

a) el diferencial entre los impuestos internos aplicados al soju y a las demás bebidas espirituosas importadas constituye una violación prima facie de las obligaciones de Corea bajo el artículo III.2 del GATT de 1994 y, por ende, anulación o menoscabo de las ventajas de México al amparo de dicho Acuerdo;

b) por tratarse de una violación prima facie de las obligaciones de Corea bajo el GATT de 1994 corresponde a Corea refutar la acusación.

b) Primera frase del párrafo 2 del artículo III

8.13 México señala que la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 establece lo siguiente:

"Los productos del territorio de toda parte contratante importados en el de cualquier otra parte contratante no estaban sujetos directa ni indirectamente, a impuestos interiores u otras cargas interiores, de cualquier clase que sean, superiores a los aplicados, directa o indirectamente, a los productos nacionales similares."

8.14 México aduce que, según declaró el Órgano de Apelación en Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, para examinar si una medida fiscal está en conformidad con la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 es necesario determinar "en primer lugar, si los productos importados y nacionales gravados son "similares" y, en segundo lugar, si los impuestos aplicados a los productos importados son "superiores" a los aplicados a los productos nacionales similares".314

8.15 México considera que Corea contraviene las disposiciones de la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 por las siguientes razones:

a) El soju es un producto similar a las bebidas espirituosas de la partida 22.08 del SA. 315

i) El concepto de "productos similares" varía en función de la disposición del GATT de 1994 en la que se encuentra dicho concepto. Por ello, en la práctica seguida, la similitud de los productos se determina caso por caso. En relación con el párrafo 2 del artículo III la aplicación de diversos grupos especiales anteriores 316 sugiere atender a los criterios del uso final de un producto en un mercado determinado, los gustos y hábitos de los consumidores y las propiedades, naturaleza y calidad de los productos.

ii) Las bebidas espirituosas de la partida 22.08 del SA, incluyendo el tequila y el mezcal, tienen el mismo uso final que el soju, consistente en beberse solos, con comida condimentada "porque la aspereza de la bebida corta la condimentación de la comida". Además, corresponden a los mismos gustos y hábitos de los consumidores de bebidas espirituosas y tanto sus propiedades como su naturaleza y calidad son equivalentes. México afirma que vale la pena señalar que tanto el soju como el tequila y el mezcal se dividen en dos categorías: el tequila y el mezcal blancos corresponden al soju diluido, mientras que el tequila y el mezcal añejos corresponden al soju destilado. En ambos casos, se trata de bebidas que normalmente se beben solas y en vasos pequeños. En opinión de México, tanto el tequila como el mezcal blanco son bebidas de color claro, son muy comunes y se venden en grandes cantidades, mientras que el tequila y el mezcal añejos son bebidas más caras, que requieren un proceso más sofisticado y que en muchas ocasiones se envasan en botellas artesanales y se ofrecen como regalos.

b) Aun cuando la clasificación arancelaria per se no constituye un elemento suficiente para determinar si se trata de "productos similares", cabe destacar que tanto el tequila como el mezcal se encuentran en la misma subpartida arancelaria (de 6 dígitos) que el soju: la subpartida 2208.90 del SA. 317 Hay que recordar que el máximo nivel de precisión del SA es la clasificación de 6 dígitos. Además, en el informe del Órgano de Apelación del caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II se estableció que "si la clasificación arancelaria es lo bastante detallada puede ser un signo provechoso de similaridad de productos".318

8.16 México afirma que los impuestos aplicados al soju son superiores a los aplicados al tequila. Para ilustrar este argumento, México presenta al Grupo Especial el siguiente cuadro comparativo, que pone de manifiesto que los impuestos aplicados al tequila y al mezcal, por ejemplo, son muy superiores a los que se aplican al soju:

Soju destilado

Tequila y mezcal

Margen de discriminación contra tequila y mezcal

Impuesto sobre las bebidas alcohólicas

50%

80%

160%

Impuesto de educación

10%

30%

300%

Impuesto de educación (aplicado)

5%

24%

480%

Total de impuestos

55%

104%

189,1%

Soju diluido

Tequila y mezcal

Margen de discriminación contra tequila y mezcal

Impuesto sobre las bebidas alcohólicas

35%

80%

228,6%

Impuesto de educación

10%

30%

300%

Impuesto de educación (aplicado)

3,5%

24%

685,7%

Total de impuestos

38,55%

104%

270,1%

c) Segunda frase del párrafo 2 del artículo III

8.17 México destaca que la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994 establece que:

Ninguna parte contratante aplicará, de cualquier otro modo, impuestos u otras cargas interiores a los productos importados o nacionales, en forma contraria a los principios enunciados en el párrafo 1.

México indica asimismo que el párrafo 1 establece a tal efecto lo siguiente:

Los impuestos y otras cargas interiores [�] no deberían aplicarse a los productos importados o nacionales de manera que se proteja la producción nacional.

Además, México indica que según la nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III:

un impuesto que se ajuste a las prescripciones de la primera frase del párrafo 2 no deberá ser considerado como incompatible con las disposiciones de la segunda frase sino en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar.

8.18 Según México, la segunda frase del párrafo 2 del artículo III debe leerse en conjunto con la nota interpretativa. En consecuencia, para la determinación de la incompatibilidad de la medida adoptada se requiere el análisis de los siguientes elementos:

a) si los productos importados y los productos nacionales son "productos directamente competidores o que pueden sustituirse directamente" y que compiten entre sí;

b) si los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí no están sujetos a un "impuesto similar"; y

c) si se aplican impuestos diferentes a los productos importados y nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí "de manera que se proteja la producción nacional".

8.19 En opinión de México, las bebidas espirituosas comprendidas en la partida 22.08, incluidos el tequila y el mezcal, son "similares" y, por lo tanto, también son productos directamente competidores o que pueden sustituir directamente al soju. 319 Sin embargo, suponiendo, sin conceder, que el Grupo Especial considerase que las bebidas espirituosas de la partida 22.08 del SA no son "productos similares" al soju, México sostiene que, en todo caso, dichas bebidas y el soju son "productos directamente competidores o sustituibles entre sí".

8.20 México recuerda además que en Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, cuyas características eran prácticamente las mismas que en las de la diferencia que se examina, el Órgano de Apelación llegó a la conclusión de que:

"el [s]hochu y otros aguardientes y bebidas alcohólicas destiladas que se enumeran en la partida 22.08 del Sistema Armonizado, con excepción del vodka, son "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".320

México considera que dada la similitud de los mercados coreano y japonés es pertinente trasladar esta conclusión al caso del soju coreano. 321 El Grupo Especial encargado del caso aceptó las pruebas presentadas por el Japón. 322

8.21 Según México, el soju de Corea y las demás bebidas espirituosas de la partida 22.08 del SA no están sujetos a un impuesto similar. Como se estableció en el informe del Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, para que un impuesto no sea considerado como "impuesto similar" la diferencia en la tributación debe ser superior a una diferencia de minimis. En el caso que se examina, las diferencias en los impuestos son tan grandes y evidentes que no queda la menor duda de que superan cualquier requisito de minimis que este Grupo Especial pudiera plantear.

8.22 México aduce que el impuesto sobre las bebidas alcohólicas y el impuesto de educación establecidos por Corea se aplican a los productos importados de manera que se protege la producción nacional, porque:

a) Tanto la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas como la Ley del Impuesto de Educación dividen los licores en diversas categorías, pero esta división resulta arbitraria y no es sostenible a la luz de las disposiciones del artículo III del GATT de 1994. Además, la diferencia entre los impuestos es tan grande, que tampoco es posible esgrimir ningún argumento convincente, como no sea el de que dichos diferenciales se establecieron con la finalidad de proteger a la producción nacional, como de hecho sucede.

b) A pesar de que los argumentos de Corea pretendan obtener un resultado opuesto resulta interesante analizar la relación que guardan los impuestos internos y los aranceles de Corea. Mientras los impuestos internos favorecen al soju, los aranceles que Corea aplica a las importaciones son sensiblemente mayores para el soju (30 por ciento ad valorem) que para las demás bebidas espirituosas clasificadas en la partida 22.08 del SA (los cuales varían entre 15 y 20 por ciento ad valorem). México atribuye esta peculiar relación a una protección lograda en dos etapas distintas: primero, al gravar al soju con impuestos internos sensiblemente inferiores a los de las demás bebidas espirituosas, Corea protege a la industria del soju en general. Sin embargo, a juicio de México, esta medida vulnera la producción de soju coreano frente a la de otros países que también producen soju/shochu323, lo cual obligó a Corea a gravar sus importaciones de soju en proporciones superiores, de entre un 50 por ciento y un 100 por ciento, al arancel aplicable a las demás bebidas espirituosas. El resultado de esto ha sido que, por un lado, las importaciones de soju son prácticamente inexistentes, y por el otro, el soju representa casi la totalidad de la producción coreana de bebidas espirituosas.

8.23 El Gobierno de México solicita al Grupo Especial que:

a) determine que Corea está en contravención de sus obligaciones dimanantes de la primera frase del artículo III.2 del GATT de 1994, porque los impuestos internos que aplica a diversas bebidas espirituosas de la partida 22.08 del SA (incluyendo el tequila y el mezcal) son superiores a los aplicados al soju;

b) determine que Corea está en contravención de sus obligaciones conforme a la segunda frase del artículo III.2 del GATT de 1994, puesto que sus impuestos internos protegen a la producción nacional de soju;

c) determine que las disposiciones aplicables de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas y de la Ley del Impuesto de Educación anulan y menoscaban las ventajas de México conforme al GATT de 1994;

d) recomiende que Corea modifique sus medidas para que estén en conformidad con las disposiciones del GATT de 1994.

Para continuar con Respuesta de Corea a los argumentos expuestos por los terceros


311 Informe del Órgano de Apelación, supra, página 34.

312 El Canadá señala que según las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, la magnitud de la diferencia impositiva en litigio en la presente diferencia parece ser mayor que la que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II que se constató constituía una prueba suficiente de la aplicación protectora. No obstante, en opinión del Canadá, aún en el caso de que el Grupo Especial constatara que era necesario tener en cuenta otras pruebas, los demás factores expuestos por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos serían más que suficientes para establecer la existencia de una aplicación protectora.

313 Según la sección I-A del Arancel de Aduanas de Corea, el soju está incluido en la partida arancelaria 2208.90.4000.

314 Informe del Órgano de Apelación, supra, párrafo 1 de la sección H, página 23.

315 En esta partida están incluidos el tequila y el mezcal, que son productos de México.

316 Véanse los casos Ajustes fiscales en frontera (L/3464, 18S/106); Subvenciones de Australia al Sulfato Amónico (BIDD II/188); CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, informe adoptado el 14 de marzo de 1978 (IBDD 25S/53); España - Régimen arancelario del café sin tostar, informe adoptado el 11 de junio de 1981 (IBDD 28S/109); Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra y Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y determinadas sustancias importadas, supra.

317 Según México, resulta de particular interés analizar que, al argumentar que el soju diluido y el vodka no son "productos similares" o "directamente competidores o sustituibles entre sí", Corea señala que están clasificados en una subpartida distinta del SA. Este mismo argumento implicaría que, de alguna manera, Corea reconoce la importancia de la clasificación de los productos, y, en el caso específico del tequila y el mezcal, que se trata de productos similares y directamente competidores o sustituibles entre sí.

318 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, sección H, párrafo 1 a). Véanse también: CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, supra; Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra; y Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, supra.

319 Informe del Órgano de Apelación, Canadá � Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, supra.

320 Informe del Órgano de Apelación, supra, sección I, página 38.

321 Según México, a pesar de que Corea, en su comunicación inicial (párrafo 91, página 21) ignora al Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II y señala que el Grupo Especial no puede emitir un informe que se refiera a todos los productos de la partida 22.08 del SA en abstracto, más adelante reconoce la importancia de la clasificación arancelaria para determinar la similitud de productos.

322 Informe del Grupo Especial supra, párrafo 6.35. Adicionalmente, el Japón señaló que la ley coreana contenía una definición similar a la del Japón, dividiendo el shochu en dos subcategorías: el shochu diluido (shochu A) y "shochu destilado" (shochu B).

323 México recuerda que el Japón mencionó la similitud entre su shochu y el soju coreano, el chino y el de Singapur.