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Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Infracción del Párrafo 2 del Artículo III (Primera Frase)

6.151 Los Estados Unidos consideran que el vodka es "similar" al soju y que, en virtud de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, Corea debe eliminar todo impuesto aplicado al vodka que exceda del aplicado al soju. En opinión de los Estados Unidos, Corea no tiene razón cuando sugiere que la ausencia de "posibilidad de sustitución perfecta", la presencia de diferencias de poca importancia de las características físicas y los procesos de producción, las diferencias de precio y las diferencias entre los usos finales en un determinado mercado impiden que dos productos sean "similares".

6.152 Los Estados Unidos sostienen que el argumento de Corea de que únicamente son productos "similares" los que son "perfectamente sustituibles entre sí" no tiene fundamento alguno en el texto del párrafo 2 del artículo III ni en los informes del Órgano de Apelación, ya que si los productos fueran perfectamente sustituibles entre sí serían probablemente idénticos. Los Estados Unidos señalan que en el caso Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones el Órgano de Apelación indicó que los productos perfectamente sustituibles entre sí pertenecían a la categoría de productos "similares"210 pero que ello no significa que sólo los productos perfectamente sustituibles entre sí puedan considerarse productos "similares". Según los Estados Unidos, el texto del párrafo 2 del artículo III en el que se hace referencia a los productos "similares" impide la evidente discriminación fiscal que podría producirse entre productos similares que no tengan absolutamente las mismas características y, por tanto, no sean "perfectamente sustituibles entre sí".

6.153 Los Estados Unidos sostienen además que, aunque el Órgano de Apelación ha aclarado que el término "similar" que aparece en el párrafo 2 del artículo III debe interpretarse estrictamente, en la práctica del GATT se acepta generalmente que los productos no tienen que ser idénticos para que se les considere "similares".211 La insistencia de Corea en que diferencias de poca importancia como el contenido de alcohol y los aditivos impiden que dos aguardientes destilados sean "similares" va directamente en contra de conclusiones como las alcanzadas en el caso Estados Unidos Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, en el que el Grupo Especial consideró que un vino de Mississippi de baja calidad de una variedad especial de uva ("scuppernong") era "similar" a todos los demás tipos de vino.212 Los Estados Unidos señalan además que en el caso Japón -Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, el vodka y el soju se consideraron productos "similares" aunque el vodka se filtrara de manera diferente. En opinión de los Estados Unidos, el argumento de Corea de que en algunos casos el vodka podría fabricarse con materias primas diferentes a las del soju no es pertinente si no afecta a aspectos del producto identificables para el consumidor. Según los Estados Unidos, sea cual fuere la fuente original de almidones o féculas, es alcohol etílico de diversas fuentes lo que se utiliza en la producción del vodka estadounidense, el soju coreano y el shochu japonés. El proceso de producción únicamente varía presuntamente en los métodos de filtrado y el nivel de mezcla con agua, lo que da lugar a diferencias mínimas de los productos resultantes.

6.154 Los Estados Unidos sostienen también que, al intentar establecer una distinción entre el vodka y el soju, Corea exagera la importancia de las características. Con respecto al soju diluido, Corea ha determinado que el contenido de alcohol es una importante diferencia física. Según los Estados Unidos, el contenido de alcohol del soju diluido embotellado es de alrededor del 25 por ciento, en tanto que el del vodka es del 40 por ciento aproximadamente. No obstante, los Estados Unidos señalan que el Grupo Especial de la OMC que examinó el caso del Japón rechazó de manera concluyente la idea de que una diferencia de graduación alcohólica entre dos productos excluyera una determinación de similitud, basándose en la simple observación de que "las bebidas alcohólicas solían consumirse diluidas".213

6.155 Según los Estados Unidos, ni siquiera existe esa diferencia del contenido de alcohol con respecto al soju destilado. Los Estados Unidos indican que, con respecto al soju destilado, Corea hace hincapié en el sabor. En opinión de los Estados Unidos, toda diferencia de ese tipo está probablemente relacionada con el proceso de destilación más que con las materias primas, ya que el vodka y el soju proceden a menudo de las mismas materias primas. A este respecto, el soju no es más diferente del vodka que el shochu B japonés, que se obtiene también por un proceso de destilación discontinua (en alambique caldeado directamente por la llama).

6.156 Los Estados Unidos aducen asimismo que tampoco es pertinente el hecho de que el vodka tenga actualmente su propia partida en el arancel de Corea (2208.60). Según los Estados Unidos, anteriormente estaba comprendido en la misma categoría que el soju (2208.90), pero se desglosó en una categoría aparte para ajustarse a las modificaciones del Sistema Armonizado de 1996, por las que se creó una categoría separada para reflejar el vasto comercio internacional del producto.

6.157 Los Estados Unidos sostienen también que la importancia que atribuye Corea a los gustos y hábitos de los consumidores como factor para determinar si dos productos son "similares" está igualmente fuera de lugar. Según los Estados Unidos, la identificación inicial de este factor proviene del informe del Grupo de Trabajo sobre los Ajustes Fiscales en Frontera.214 Sin embargo, los Estados Unidos señalan que en dicho informe se hacía hincapié en que la interpretación de la expresión "productos similares" debía "examinarse caso por caso", lo que permitiría llegar en cada caso "a reconocer con bastante exactitud los distintos elementos que constituyen un producto "similar"".

6.158 Según los Estados Unidos, en los informes Japón - Impuestos sobre las Bebidas Alcohólicas I y II no se consideraba que los gustos y hábitos de los consumidores fueran importantes al determinar la similitud en los casos en que el mercado fuera antes objeto de restricciones. Los Estados Unidos aducen también que, aunque el Grupo Especial del GATT de 1987 acordó que, en teoría, debían tenerse en cuenta tanto los factores objetivos como "el punto de vista -más subjetivo- de los consumidores", decidió no tener en cuenta el factor "subjetivo" de los "hábitos tradicionales japoneses" sobre la siguiente base:

Teniendo en cuenta que los hábitos de los consumidores variaban en el tiempo y en el espacio, y que no se podría alcanzar el objetivo de garantizar la neutralidad de la tributación interior en lo tocante a la competencia entre los productos importados y los productos nacionales similares, consagrado en el párrafo 2 del artículo III, si era posible utilizar impuestos diferentes para cristalizar las preferencias de los consumidores por los productos nacionales tradicionales, el Grupo Especial estimó que los hábitos tradicionales de los consumidores japoneses respecto del shochu no constituían un motivo para que el vodka no fuese considerado producto "similar".215

6.159. Los Estados Unidos afirman que, por las mismas razones, el mismo Grupo Especial no tuvo tampoco en cuenta el argumento del Japón de que las diferencias de precios entre el shochu local y los aguardientes destilados importados podían impedir una determinación de "similitud". El Grupo Especial "opinó que los productos "similares" no se convertían en "no similares" por el mero hecho de que existieran ... precios diferentes, influidos a menudo por las medidas exteriores del Gobierno (por ejemplo, los derechos de aduana) y las condiciones del mercado (por ejemplo, la oferta y la demanda, los márgenes de venta)". Por otra parte, según los Estados Unidos, en las circunstancias que concurrían en la diferencia con el Japón (una larga historia de protección, como en el caso de Corea), el Grupo Especial consideró que atribuir importancia a factores tales como las tradiciones de los consumidores nacionales o las diferencias de precio sería contrario al objetivo del párrafo 2 del artículo III al crear "diferentes categorías de precio y de consumo" y afianzar" las preferencias del consumidor por los productos tradicionales del país.216 En opinión de los Estados Unidos, ese razonamiento es igualmente válido en esta diferencia.

6.160 Con respecto al vodka, los Estados Unidos aducen que el intento de Corea de establecer una distinción tajante entre el vodka y el soju no corresponde a las características físicas y procesos de fabricación de esos productos, que son muy similares. El vodka suele hacerse a partir de los mismos aguardientes neutros a base de cereales que se emplean para el soju. Aunque un poco más caro, el filtrado por carbón de abedul blanco produce prácticamente los mismos resultados que otros tipos de filtrado por carbón y, por consiguiente, esa diferencia no impidió al Grupo Especial que examinó el asunto Japón - Impuestos sobre las Bebidas Alcohólicas II llegar a la conclusión de que el vodka y el shochu eran productos "similares". Los Estados Unidos alega también que es asimismo erróneo atribuir importancia a la graduación alcohólica como factor determinante para elegir un aguardiente destilado. Una vez preparadas, muchas bebidas mezcladas, como los cócteles de vodka, tienen un contenido de alcohol menor que el del soju puro. Como determinó el Grupo Especial en el caso del Japón, una diferencia de graduación alcohólica entre dos productos "no impedía constatar su similitud, especialmente habida cuenta de que las bebidas alcohólicas solían consumirse diluidas".

6.161 Los Estados Unidos sostienen que, con respecto al sabor de los productos y a la sensación que causan, no es a las materias primas a las que se debe la llamada "sensación de escozor" que presuntamente provoca el soju. Si eso fuera cierto, podría decirse que todos los aguardientes causan una "sensación de escozor en la boca y la garganta" puesto que las materias primas son similares en otros muchos aguardientes. Por ejemplo, los aguardientes neutros de cereales de la Archer Daniels Midland Company se utilizan tanto para el soju como para el vodka Smirnoff (producido en los Estados Unidos). La pretendida excepcional sensación de "frialdad" que se experimenta en la boca puede deberse al hecho de que el soju, al igual que el vodka, suele refrigerarse antes de consumirlo. Por otra parte, aunque Corea cita como característica especialmente apetecible del soju corriente la "aspereza", frente a la suavidad o dulzura de los aguardientes de tipo occidental, como el representante de la Comunidad Europea señaló, el anuncio que figura en su comunicación del Jinro Bisun, producido por el principal productor de soju de Corea, (apéndice 6) destaca que es "suave", que es como se comercializan los aguardientes de tipo occidental.

6.162 Los Estados Unidos sostienen también que, de hecho, la definición del soju coreano como único está también en contradicción con la opinión de incluso el principal productor de soju coreano, Jinro. En su página de Internet, Jinro formula la siguiente pregunta: "�Qué es el soju?". La respuesta es la siguiente: "El soju Jinro, especie de aguardiente del tipo del vodka cuya fabricación se remonta al siglo XIII, es la bebida alcohólica tradicional coreana ... " (prueba Q de los Estados Unidos). Asimismo, una búsqueda en Internet revela la descripción del soju por un crítico alimentario aparentemente canadiense de habla francesa como "la vodka coréenne" (el vodka coreano). (Prueba R de los Estados Unidos).

3. Infracción del Párrafo 2 del Artículo III, Segunda Frase

6.163 Los Estados Unidos reiteran que los impuestos aplicados por Corea a los aguardientes destilados importados, además de al vodka, tienen por objeto proteger la producción nacional de soju, lo que representa una infracción de lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Los Estados Unidos señalan que, como estableció el Órgano de Apelación en el caso del Japón, para demostrar que existe infracción de lo dispuesto en esa segunda frase tienen que concurrir tres elementos: en primer lugar, los productos deben ser directamente competidores o sustituibles entre sí; en segundo lugar, los productos deben estar gravados de una manera que no sea "similar"; y, en tercer lugar, la medida debe aplicarse de manera que se proteja la producción nacional. Según los Estados Unidos, Corea ha centrado su defensa, por consiguiente, en el primer elemento, la posibilidad de sustitución, y la gran mayoría de las cuestiones abordadas por el Grupo Especial se refieren también a ese elemento.

a) El texto

6.164 Los Estados Unidos aducen que Corea, al tratar de demostrar que el soju no compite con los aguardientes destilados importados, se basa principalmente en el argumento de que para que los productos se consideren "directamente competidores o sustituibles entre sí" las partes reclamantes deben demostrar que existe en el mercado coreano "competencia real" entre el soju y todos los aguardientes destilados con respecto a todos los usos finales. En opinión de los Estados Unidos, aunque las partes reclamantes han demostrado que existe competencia real y usos finales comunes con respecto a la mayor parte de los productos de que se trata, también está en cuestión en esta diferencia la competencia potencial con los aguardientes destilados importados. Los Estados Unidos añaden que la interpretación jurídica de Corea queda invalidada por un examen del significado corriente de las disposiciones pertinentes, consideradas en su contexto y a la luz de su objeto y finalidad, como requieren los principios de interpretación de los tratados internacionales.217

6.165 Los Estados Unidos aducen asimismo que la principal finalidad de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III es la incorporación como obligación del objetivo enunciado en el párrafo 1 de dicho artículo de que los impuestos no deben aplicarse de manera que se proteja la producción nacional. La nota interpretativa de la segunda frase, en la que se dice que únicamente es aplicable "en caso de que haya competencia entre, por una parte, el producto sujeto al impuesto, y, por otra parte, un producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente y que no esté sujeto a un impuesto similar", debe leerse a la luz de esa finalidad global.

6.166 Según los Estados Unidos, el argumento de Corea de que la competencia debe ser real es contrario al texto de la nota interpretativa y a la finalidad de la obligación central. Las palabras "en caso de que haya competencia" es más probable que se refieran a una situación en la que pueda haber competencia que al caso de que exista competencia con respecto a cada uso en el momento de que se trate, como sugiere Corea. Además, en opinión de los Estados Unidos, esa interpretación es más coherente con otros términos del párrafo 2 del artículo III, ya que, además de proscribir la aplicación de impuestos a productos directamente competidores con fines de protección, la nota interpretativa es aplicable a los productos directamente sustituibles entre sí.218 Los Estados Unidos aducen también que la palabra "substitutable" demuestra claramente la aplicación de la segunda frase a la sustitución potencial: es decir, significa que se puede sustituir; no requiere una prueba de que en el momento de que se trate se estén sustituyendo productos ni de cuántos productos se están sustituyendo. En opinión de los Estados Unidos, el texto francés subraya aún más claramente la aplicación de la obligación a los productos potencialmente competidores: "un produit qui peut lui être directement substitué" (un producto que puede sustituir directamente al producto sujeto al impuesto).

6.167 Los Estados Unidos sostienen asimismo que la interpretación de que el ámbito de la obligación incluye la competencia potencial es también coherente con la obligación enunciada en el párrafo 4 del artículo III de concesión de trato nacional a los productos "similares", nacionales o importados. Según los Estados Unidos, hace mucho tiempo que se viene interpretando que la obligación establecida en el párrafo 4 del artículo III es aplicable a las reglamentaciones que "puedan alterar ... las condiciones de la competencia" entre los productos importados y los productos nacionales, sea cual fuere el comercio en el momento de que se trate.219

6.168 Los Estados Unidos se refieren al informe sobre el caso Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, en el que se indica que la obligación establecida en el párrafo 4 del artículo III "exige una igualdad efectiva de oportunidades" para los productos importados y no determinados volúmenes de exportación.220 Los Estados Unidos añaden que en el informe de 1949 del Grupo de Trabajo sobre el caso Brasil: impuestos interiores se adopta la opinión de que la primera frase del párrafo 2 del artículo III es aplicable "ya sean las importaciones procedentes de otras partes contratantes sustanciales, reducidas o inexistentes" y se subrayan sus "potencialidades como exportadores".221 Asimismo, en lo que se refiere a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, a menos que se interprete que "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" se aplica a la competencia potencial, su ámbito de aplicación será mucho más reducido y permitirá que se perpetúen condiciones competitivas desleales resultantes de mercados protegidos.222

6.169 Los Estados Unidos aducen también que la aplicación del párrafo 2 del artículo III a la competencia potencial se ve también confirmada por casos examinados en el GATT y en la OMC en los que se ha hecho hincapié en los efectos de distorsión de anteriores restricciones del mercado. En el informe Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I no se tenían en cuenta los hábitos japoneses tradicionales al determinar la "similitud" del vodka y el shochu y se hacía hincapié en que eran consecuencia de la protección anterior.223 De igual manera, en el informe Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II se señalaba que "era probable que las encuestas de consumo en un país con un sistema fiscal ... [discriminatorio] infravaloraran el grado de competitividad potencial entre productos sustituibles entre sí".224 Los Estados Unidos señalan asimismo que en el caso Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones el Órgano de Apelación dio una respuesta similar al argumento del Canadá de que cuotas de mercado estáticas durante 30 años mostraban una falta de "competencia directa" e indicó que "este argumento sólo tendría peso si el Canadá no hubiese protegido el mercado nacional de publicaciones periódicas canadienses mediante, entre otras medidas, la prohibición de importación del Código Arancelario 9958 y el impuesto especial de consumo contenido en la Parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo".225

6.170 Los Estados Unidos dicen que Corea tampoco tiene razón al insistir en que, para ser sustituibles entre sí, los productos deben ser sustituibles en todos los usos económicos, por ejemplo el consumo en restaurantes o como acompañamiento de las comidas coreanas. Según los Estados Unidos, aunque en el caso del Japón los grupos especiales del GATT y la OMC y el Órgano de Apelación alabaron la idea de examinar los usos en un determinado mercado, en la práctica no dieron mucha importancia a los gustos y hábitos de los consumidores. En opinión de los Estados Unidos, el Grupo Especial del GATT que examinó el caso japonés señaló específicamente que había una competencia y una posibilidad de sustitución directas entre todos los aguardientes considerados "aunque no necesariamente en todos los usos económicos que pudieran darse al producto".226 Más recientemente, en el caso Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones el Órgano de Apelación constató específicamente que los productos considerados eran directamente competidores o sustituibles entre sí aunque en algunos casos resultaran sustitutos mediocres227 Según los Estados Unidos, ese enfoque es coherente con otras conclusiones de grupos especiales del GATT, por ejemplo en cuanto a la aplicación del párrafo 2 del artículo III - en el caso CEE -Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal- a productos que únicamente eran sustituibles entre sí "en determinadas condiciones".228 En opinión de los Estados Unidos, los productos afectados -leche desnatada en polvo, por un lado, y semillas, tortas y harinas oleaginosas, forrajes deshidratados y piensos a base de gluten de maíz, por otro- confirman el apropiado amplio alcance de la expresión "directamente competidores o sustituibles entre sí".

b) Antecedentes de la Redacción

6.171 Los Estados Unidos aducen que los antecedentes de la redacción del GATT de 1947 apoyan una interpretación textual amplia del alcance de la expresión "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente". Según los Estados Unidos, antes de la reunión celebrada por los redactores en Ginebra, el texto de lo que se convirtió después en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III no tenía carácter de obligación y se refería únicamente a los productos competidores. En la reunión de Ginebra, siempre según los Estados Unidos, los delegados examinaron el alcance del texto que finalmente constituyó la base de la actual obligación. En cuanto a qué productos podrían compararse, los delegados de algunos países citaron ejemplos de productos nacionales e importados que podían ser "competidores" y activar la aplicación de la obligación jurídica. Entre ellos figuraban categorías de productos muy amplias: por ejemplo, manzanas nacionales y naranjas importadas.229 aceite de linaza nacional y aceite de tung importado.230 y caucho sintético nacional y caucho natural importado.231

6.172 Los Estados Unidos señalan asimismo que el informe revela que no hubo desacuerdo entre los delegados con respecto a la amplitud de esos ejemplos específicos de productos "competidores", con inclusión de la referencia a las manzanas y las naranjas. En La Habana, cuando se aprobó el texto de la obligación jurídica sobre el trato nacional, el Presidente de la Subcomisión informó "solamente de un cambio de fondo importante " con respecto al texto de Ginebra. Las disposiciones encaminadas a la eliminación negociada de los impuestos interiores discriminatorios que figuraban en el proyecto anterior pasaron a ordenar su eliminación inmediata.232

6.173 Según los Estados Unidos, fue en aquel momento cuando se añadió al texto la expresión "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente". Tras la adopción del texto actual y la nota interpretativa, se planteó otra cuestión en relación con los ejemplos de lo que podía considerarse "producto directamente competidor o que puede sustituirlo directamente" a los efectos de la nota interpretativa del párrafo 2. Al parecer, un delegado preguntó si "carbón y fuel oil" y "tranvías y autobuses" podían considerarse directamente competidores o sustituibles entre sí y otro delegado, aunque señaló la necesidad de examinar casos reales para interpretar la disposición, opinó que esos productos no eran sustituibles entre sí. Un tercer delegado, sin embargo, manifestó que no podían adoptarse decisiones si no era en relación con una situación fáctica concreta pero que un impuesto sobre el carbón en un determinado caso podía tener por finalidad proteger el sector del fuel oil233 En opinión de los Estados Unidos, esto concordaba con la conclusión a la que llegó el Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II de que las determinaciones han de formularse sobre la base de "todos los hechos pertinentes" al examinar cada uno de los "posibles medios de determinar la categoría más amplia de productos que pueden calificarse de directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".234

6.174 Los Estados Unidos concluyen que los ejemplos examinados al recordar los antecedentes de la redacción demuestran que la comparación de los impuestos interiores aplicados al soju de producción nacional, por un lado, y los aguardientes destilados importados, por otro, queda comprendida en el ámbito de aplicación contemplado por los redactores. Evidentemente, el centro de atención no se situaba en los atributos particulares de los productos -por ejemplo, las características físicas, los procesos de producción o la calidad- sino en la posibilidad de que los productos se utilizaran de la misma manera y en la medida en que un gobierno tendía a proteger un producto nacional para evitar que fuera sustituido en su mercado.

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210 Informe del Órgano de Apelación, página 31.

211 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.6 (las diferencias menores no son óbice para que los productos se consideren "productos similares"); Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, supra (los derivados líquidos de hidrocarburos, aunque no son idénticos, son "similares" al petróleo crudo y el gas natural, por servir para usos finales sustancialmente idénticos).

212 IBDD 39S/242, 326-328.

213 Informe del Grupo Especial sobre el caso Japón - Impuestos sobre las Bebidas Alcohólicas II, supra, párrafo 6.23.

214 IBDD 18S/106, 111.

215 Japón - Impuestos sobre las Bebidas Alcohólicas I, supra, párrafo 5.7.

216 Ibid, párrafo 5.9.

217 Véase el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

218 Según los Estados Unidos, aunque el texto inglés de la nota interpretativa es ambiguo a este respecto, la traducción francesa parece sugerir que el adverbio "directly" es también aplicable al adjetivo "substitutable". De un modo u otro, la cuestión no tiene consecuencias para esta diferencia.

219 Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, informe adoptado el 23 de octubre de 1958, IBDD 7S/64,68.

220 IBDD 36S/402, 451-453.

221 GATT/CP.3/42, informe adoptado el 30 de junio de 1949, II/181, 185 (versión inglesa).

222 Los Estados Unidos estiman que esa interpretación es tanto más obligada cuanto que la segunda frase pretende compensar la estricta interpretación que exige el término "similar" en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, como reconocieron el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en el caso Japón - Impuestos sobre las Bebidas Alcohólicas.

223 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.7.

224 Informe del Grupo Especial sobre el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 6.28.

225 Informe del Órgano de Apelación sobre el caso Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, supra, página 31.

226 Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.7.

227 Informe del Órgano de Apelación sobre el caso Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, supra, páginas 31-32.

228 IBDD 25S/53,70, informe adoptado el 14 de marzo de 1978.

229 E/PC/T/A/PV/9, página 7 (versión inglesa).

230 E/CONF.2/C.3/SR.11, página 1 y Corr. 2 (versión inglesa).

231 E/CONF.2/C.3/SR.11, página 3 (versión inglesa).

232 E/CONF.2/C.3/SR.40, página 1 (versión inglesa).

233 E/CONF.2/C.3/SR.40, página 2 (versión inglesa).

234 Informe del Órgano de Apelación sobre el caso Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 28.