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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


D. Violaciones alegadas en relación con la iniciación de la investigación

7.44 En la Resolución N� 2-95 de 15 de diciembre de 1995, el Director de Integración Económica del Ministerio de Economía de Guatemala concluyó que había pruebas suficientes para justificar la iniciación de la investigación sobre el dumping y la amenaza de daño, dispuso que se publicara el aviso de iniciación de la investigación y estableció como fecha de iniciación de la investigación la fecha en que dicho aviso se publicara en el Diario Oficial. El 11 de enero de 1996 el Ministerio publicó el aviso de iniciación de la investigación antidumping respecto de las importaciones de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul de México. México alega que Guatemala infringió, entre otros preceptos, los párrafos 2 y 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al iniciar la investigación antidumping sin pruebas suficientes de la existencia de dumping, de una amenaza de daño y de una relación causal entre uno y otra que justificaran su iniciación.

7.45 El Acuerdo Antidumping establece los requisitos para la iniciación de investigaciones en su artículo 5. El párrafo 1 de dicho artículo estipula que, salvo en el caso previsto en el párrafo 7, las investigaciones "se iniciarán previa solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella". 229 Según el párrafo 2 del artículo 5:

"Con la solicitud a que se hace referencia en el párrafo 1 se incluirán pruebas de la existencia de: a) dumping; b) un daño en el sentido del artículo VI del GATT de 1994 según se interpreta en el presente Acuerdo y c) una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el supuesto daño. No podrá considerarse que para cumplir los requisitos fijados en el presente párrafo basta una simple afirmación no apoyada por las pruebas pertinentes."

El párrafo 2 del artículo 5 exige además que la solicitud contenga "la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" en relación con una serie detallada de puntos. 230 Por su parte el párrafo 3 del artículo 5 estipula lo siguiente:

"Las autoridades examinarán la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación."

7.46 Antes de abordar los aspectos fácticos de la reclamación de México, hemos de examinar la relación entre el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que requiere que se incluyan con la solicitud pruebas de la existencia de dumping, de un daño y de una relación causal entre ambos e indica con cierto detalle la información concreta que debe incluirse en relación con una serie de factores, y el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que regula la determinación por las autoridades de si la solicitud contiene pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación. En concreto, hemos de determinar si el párrafo 3 del artículo 5 autoriza a la autoridad investigadora a iniciar una investigación antidumping siempre que la solicitud cumpla los requisitos del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, o si, por el contrario, el párrafo 3 del artículo 5 obliga además a la autoridad investigadora a evaluar, una vez que haya determinado que se han cumplido los requisitos del párrafo 2 del artículo 5, si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación.

7.47 La posición de Guatemala a este respecto es clara: si la información facilitada con la solicitud es la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, conforme exige el párrafo 2 del artículo 5, la autoridad investigadora tiene justificación para iniciar la investigación. Así pues, Guatemala hace depender la suficiencia de las pruebas para iniciar la investigación del hecho de que la información contenida en la solicitud sea toda la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. En relación con una pregunta del Grupo Especial, Guatemala rechazó expresamente la posibilidad de que, aunque las pruebas que tenía ante sí el Ministerio fuesen toda la información "que razonablemente [tenía] a su alcance" el solicitante, estas pruebas fueran insuficientes para justificar la iniciación de la investigación en el sentido del párrafo 3 del artículo 5. 231

7.48 Según México, el hecho de que las pruebas presentadas en la solicitud constituyan toda la información que razonablemente tenga a su alcance un solicitante no implica necesariamente que las pruebas sean suficientes para justificar la iniciación. En opinión de México, es posible que las pruebas incluidas en una solicitud sean insuficientes para justificar la iniciación de la investigación, aun cuando sean toda la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. Una autoridad investigadora imparcial y objetiva sólo tiene justificación para iniciar la investigación si determina que las pruebas son suficientes, con independencia de que éstas sean o no toda la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante.

7.49 No podemos aceptar los argumentos de Guatemala a este respecto. 232 A nuestro parecer, el hecho de que el solicitante haya incluido con la solicitud toda la información que "razonablemente tenga a su alcance" sobre los puntos indicados en los incisos i) a iv) del párrafo 2 del artículo 5 no es concluyente para determinar la existencia de pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de la investigación, sino que el párrafo 3 del artículo 5 establece una obligación que excede de la determinación de que se han cumplido los requisitos del párrafo 2 del artículo 5.

7.50 El párrafo 2 del artículo 5 indica cuáles son las pruebas y la información que debe contener la solicitud: pruebas de la existencia de dumping, de un daño y de una relación causal entre ambos y la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre una serie de factores. Así pues, el párrafo 2 del artículo 5 impone una obligación al solicitante, en virtud de la cual la autoridad investigadora puede, por ejemplo, rechazar sin ulterior examen una solicitud que no contenga información que la autoridad considere que razonablemente tiene a su alcance el solicitante. En cambio, el párrafo 3 del artículo 5 estipula lo que debe hacer la autoridad investigadora a la que se haya presentado una solicitud: debe examinar la exactitud y pertinencia de las pruebas presentadas con la solicitud "para determinar si existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación". Así pues, el párrafo 3 del artículo 5 impone una obligación a la autoridad investigadora: una vez que ésta haya aceptado la solicitud, es decir, que haya determinado que contiene pruebas de la existencia de dumping, de un daño y de una relación causal entre ambos, así como "la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" sobre los factores indicados en los incisos i) a iv) del párrafo 2 del artículo 5, la autoridad investigadora debe realizar un examen ulterior de las pruebas y de la información presentadas con la solicitud. Si determina que las pruebas y la información presentadas con la solicitud no son exactas, o no son pertinentes para apoyar la conclusión de que existen pruebas suficientes para justificar la iniciación de una investigación, la autoridad debe abstenerse de iniciar la investigación. Por tanto, la decisión de iniciar la investigación se adopta en función de la suficiencia objetiva de las pruebas presentadas con la solicitud y no en función del hecho de que las pruebas y la información presentadas con la solicitud sean toda la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante. 233

7.51 El siguiente ejemplo pone claramente de manifiesto que el cumplimiento de los requisitos del párrafo 2 del artículo 5 no basta para concluir ipso facto que existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de una investigación de conformidad con el párrafo 3 del artículo 5. Con respecto al dumping, el párrafo 2, iii) del artículo 5 requiere que la solicitud contenga la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre "los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación [...] así como sobre los precios de exportación". Supongamos que la solicitud contenga toda la información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante sobre dichos precios y que esa información sea exacta. Supongamos, además, que la información, sin necesidad de un ulterior examen, ponga de manifiesto que el precio de exportación es igual al valor normal. Aunque en este caso puede decirse que se han cumplido los requisitos del párrafo 2, iii) del artículo 5, no cabe razonablemente llegar a la conclusión de que existen pruebas suficientes que justifiquen la iniciación de la investigación, por cuanto de los datos se desprende claramente que no existe dumping.

7.52 En nuestra opinión, las prescripciones relativas a la iniciación del artículo 5, en general, y del párrafo 3 de ese artículo, en particular, tienen como objeto y fin establecer un equilibrio entre intereses de signo contrario: "el interés que tiene la producción nacional que compite con las importaciones en el país importador en lograr que se inicie una investigación [...] y [...] el interés que tiene el país exportador en evitar las consecuencias potencialmente gravosas de una investigación [...] iniciada sin una base válida". 234 Si analizamos la cuestión a la luz del objeto y finalidad de esas disposiciones, llegamos a la conclusión de que la interpretación de Guatemala socavaría el equilibrio establecido en el artículo 5 entre los intereses de signo contrario en la iniciación y en la no iniciación, como podemos ver si consideramos la situación que se produciría si se siguiera la interpretación de Guatemala en una hipótesis fáctica extrema. Supongamos que una solicitud no contenga ninguna información sobre el valor normal. Con arreglo a la interpretación de Guatemala, si la autoridad investigadora concluye que la solicitud contiene la información sobre el valor normal que tiene razonablemente a su alcance el solicitante, podría determinar fundadamente que existen pruebas suficientes que justifican la iniciación de la investigación. A nuestro parecer, por el contrario, a falta de información sobre el valor normal, la autoridad investigadora no puede determinar fundadamente que existen pruebas suficientes de dumping, por lo que no debe iniciarse una investigación.

7.53 Hemos llegado a la conclusión de que la determinación de que la solicitud contiene toda la información "que tenga razonablemente a su alcance" el solicitante sobre los puntos indicados en los incisos i) a iv) del párrafo 2 del artículo 5 no da respuesta a la cuestión de si hay "pruebas suficientes" que justifiquen la iniciación de una investigación. No obstante, eso no implica que no puedan iniciarse investigaciones en los casos en que un solicitante "no tenga razonablemente a su alcance" "pruebas suficientes". En particular, no hay ninguna disposición del Acuerdo que impida a la autoridad investigadora tratar de obtener de oficio pruebas e información que permitan colmar las lagunas de las pruebas presentadas con la solicitud, aunque con ello no queremos decir que el Acuerdo Antidumping requiera que la autoridad investigadora proceda de ese modo. Ahora bien, si, como ocurre en el caso que se examina, la autoridad no procede de esa forma, la expresión que tenga "razonablemente a su alcance" del párrafo 2 del artículo 5 no permite iniciar una investigación sobre la base de pruebas y de información que, aunque sean todo lo que razonablemente tenga a su alcance el solicitante, no sean, conforme a una apreciación objetiva, suficientes para justificar su iniciación. De hecho, en el asunto que examinamos el solicitante solicitó que el Ministerio recabara determinada información sobre el volumen de las importaciones que él no estaba en condiciones de obtener. Sin embargo, el Ministerio sólo solicitó esa información después de haber iniciado la investigación basándose en la información presentada con la solicitud.

7.54 El Acuerdo Antidumping no define qué debe entenderse por "pruebas suficientes" que justifiquen la iniciación de una investigación antidumping. Lógicamente, en el asunto que examinamos, hemos de atenernos, como norma aplicable a nuestro examen de la decisión del Ministerio de iniciar la investigación, a las prescripciones del párrafo 6, i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 6, i) del artículo 17 estipula lo siguiente:

"al evaluar los elementos de hecho del asunto, [el grupo especial] determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta".

7.55 El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, analizó en gran parte la misma cuestión con la que nos enfrentamos, en una diferencia en la que se impugnó la iniciación de oficio de una investigación en materia de derechos compensatorios, debido, entre otras cosas, a que, según se alegaba, las pruebas eran insuficientes para justificar la iniciación. 235 El Grupo Especial observó lo siguiente:

"Al analizar más a fondo el significado de la expresión "pruebas suficientes", el Grupo Especial observó que el peso y la calidad de las pruebas que deben exigirse de una autoridad investigadora antes de iniciar una investigación necesariamente han de ser menores que las exigidas de esa autoridad en el momento de pronunciar una determinación definitiva. Al mismo tiempo, pareció al Grupo Especial que "pruebas suficientes" debía significar claramente más que una mera alegación o conjetura y que tal expresión no podía interpretarse en el mero sentido de "cualquier prueba". En concreto, tenía que haber una base fáctica para la decisión de la autoridad investigadora nacional y esa base de hechos debía ser susceptible de examen en el marco del Acuerdo. Si bien el peso y la calidad de las pruebas exigidas en el momento de la iniciación eran menores que las exigidas para establecer, después de la investigación, los elementos prescritos de subvención, importaciones subvencionadas, daños y relación causal entre las importaciones subvencionadas y el daño, el Grupo Especial opinó que las pruebas requeridas en el momento de la iniciación tenían que ser sin embargo pertinentes para establecer esos mismos elementos del Acuerdo." 236

7.56 El Grupo Especial estudió después la función que debía desempeñar un grupo especial al examinar si una decisión de iniciar una investigación era compatible con las prescripciones del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, y expuso el criterio que había aplicado para decidir la cuestión:

"El Grupo Especial estimó que, al examinar el curso de acción seguido por las autoridades de los Estados Unidos para determinar la existencia de pruebas suficientes para iniciar la investigación, el Grupo Especial no debía hacer un examen a partir de cero de las pruebas en que se habían basado las autoridades estadounidenses ni sustituir el juicio de aquéllas por el suyo en cuanto a la suficiencia de las pruebas concretas consideradas por dichas autoridades. Más bien, el Grupo Especial opinó que el examen que había de aplicarse en el caso presente exigía considerar si, sobre la base de las pruebas en que se habían fundado los Estados Unidos en el momento de la iniciación, una persona razonable y sin prejuicios podía haber constatado que existían pruebas suficientes de subvención, daño y relación causal para justificar la incoación de la investigación." 237

7.57 Creemos que el enfoque adoptado por el Grupo Especial que estudió la diferencia relativa a la madera blanda es un enfoque sensato y compatible con los criterios para el examen indicados en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17. Así pues, estamos de acuerdo con el Grupo Especial que estudió el asunto de la madera blanda en que nuestra función no es evaluar de nuevo las pruebas y la información de que disponía el Ministerio cuando decidió iniciar la investigación. Antes bien, tenemos que examinar si las pruebas en que se había fundado el Ministerio 238 eran suficientes, es decir, si una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase esas pruebas podía correctamente haber determinado que existían pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal que justificasen la iniciación de la investigación. Además, estamos de acuerdo con la opinión expresada por el Grupo Especial que estudió el asunto de la madera blanda en que el peso y la calidad de las pruebas exigidas en el momento de la incoación son menores que el peso y la calidad de las pruebas exigidas para una determinación preliminar o definitiva del dumping, del daño y de la relación causal, hecha después de la investigación. 239 En otras palabras, unas pruebas que, por su volumen o por su calidad, serían insuficientes para justificar una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping, de daño o de relación causal podían muy bien ser suficientes para justificar la incoación de la investigación.

7.58 Aunque las partes parecen convenir en gran medida en que la solicitud ha de contener pruebas e información sobre los elementos esenciales de dumping, daño y relación causal, están en desacuerdo en cuanto a los tipos de pruebas y de información que se necesitan. Así, México argumenta que las disposiciones sustantivas de los párrafos 1 y 4 del artículo 2 y del párrafo 7 del artículo 3 relativas a las determinaciones de la existencia de dumping y de daño han de tenerse en cuenta para evaluar las pruebas indicadas en una solicitud a fin de determinar la suficiencia de esas pruebas. En cambio, Guatemala aduce que el artículo 2 no se aplica a la decisión de iniciar o no una investigación, sino sólo a la determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping, y que, así como los párrafos 2 y 4 del artículo 3 se aplican a la decisión de iniciar la investigación, por remitirse a ellos el apartado iv) del párrafo 2 del artículo 5, no se hace una remisión similar al párrafo 7 del artículo 3, que por consiguiente no se aplica a la decisión de iniciar o no la investigación. En consecuencia, Guatemala argumenta que la información del tipo a que se refieren el artículo 2 y el párrafo 7 del artículo 3 no tiene por qué incluirse en la solicitud y no ha de tenerse en cuenta para evaluar si existen pruebas suficientes para justificar la iniciación. Estas cuestiones se analizan más abajo, en nuestro examen de la decisión del Ministerio.

7.59 También consideramos que han de tomarse en consideración las disposiciones del párrafo 8 del artículo 5, que en su parte pertinente estatuye que:

"La autoridad competente rechazará la solicitud presentada con arreglo al párrafo 1 [del artículo 5] y pondrá fin a la investigación sin demora en cuanto se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento relativo al caso."

En relación con el argumento de Guatemala de que el párrafo 8 del artículo 5 se aplica solamente a las investigaciones que ya se hayan iniciado, señalamos que está en total contradicción con el texto del propio párrafo 8 del artículo 5, que hace referencia al rechazo de una solicitud "en cuanto" la autoridad se haya cerciorado de que no existen pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la continuación del procedimiento. A nuestro juicio, esas palabras no pueden interpretarse más que como una enunciación de la norma de que la investigación sólo puede incoarse si la solicitud contiene pruebas suficientes del dumping y del daño. Si la solicitud tiene que ser rechazada en las circunstancias indicadas en el párrafo 8 del artículo 5, �cómo podría iniciarse una investigación basándose en una solicitud rechazada? A nuestro juicio, la idea de que el párrafo 8 del artículo 5 se refiere al rechazo de una solicitud después de la incoación, a los efectos de poner fin a una investigación, carece de apoyo en el texto del artículo. El mero hecho de que el párrafo 8 del artículo 5 continúe indicando las circunstancias en que ha de ponerse fin a una investigación, lo que presupone que se haya iniciado ésta, no apoya la conclusión de que el artículo no se refiere al rechazo de una solicitud antes de iniciarse la investigación si la autoridad estima que no existen pruebas suficientes del dumping y del daño.

7.60 Pasando a la decisión del Ministerio en el sentido de que en este asunto había pruebas suficientes que justificaban la iniciación de una investigación antidumping, observamos que ni en la resolución ni en el aviso público había ningún estudio o análisis de las pruebas y de la información presentadas al Ministerio. No obstante, en la recomendación de 17 de noviembre de 1995 de los asesores de la Dirección de Integración Económica del Ministerio se analizaban las pruebas y la información presentadas y se llegaba a la conclusión de que eran suficientes para justificar la iniciación de la investigación. Hemos sometido a atento examen toda la información que figuraba en la documentación sometida al Ministerio en el momento de la incoación para estudiar si una autoridad investigadora imparcial y objetiva podría correctamente haber hecho la determinación a que llegó el Ministerio.

1. Dumping

7.61 Con respecto al dumping, en la solicitud se declara que el precio al por menor del cemento portland gris en México era de entre 27 y 28 nuevos pesos mexicanos, lo que, a los tipos de cambio vigentes entonces, equivalía a 27,62 quetzales guatemaltecos ("Q") por bulto de 94 libras, y que el precio en efectivo del producto importado de México era de 2,57 dólares EE.UU. por bulto de 94 libras, lo que equivalía entonces a 14,77 Q. El precio en México se documentó mediante dos facturas en las que se indicaban los precios aplicados en dos ventas diferentes realizadas en Tapachula (México) en agosto de 1995. Una de las facturas es de Cruz Azul y refleja la venta de un "bto [bulto] cto [cemento] gris" efectuada el 26 de agosto de 1995 a 28 pesos mexicanos. La otra factura es de Proveedora de Láminas y refleja la venta de un "saco cemento Cruz Azul" realizada el 25 de agosto de 1995 a 27 pesos mexicanos. El precio del cemento mexicano importado en Guatemala se documentaba mediante pólizas de importación, facturas y conocimientos de embarque correspondientes a dos transacciones efectuadas en la misma fecha en agosto de 1995. 240 No hay indicación alguna de que el Ministerio dispusiera de ninguna otra información sobre el dumping ni estudiase ninguna otra información de esa índole.

7.62 Las dos facturas reflejan dos ventas distintas al por menor de un saco de cemento de peso no determinado. Los documentos de importación reflejan dos transacciones de importación distintas al nivel del distribuidor (o al por mayor) de varios millares de sacos de cemento, cada uno de los cuales pesaba 94 libras (42,6 kg). El margen de dumping alegado se calculaba en la solicitud comparando el precio medio al por menor del cemento comprado en México (convertido en quetzales de Guatemala a los tipos de cambio entonces vigentes) con el valor c.i.f. del cemento importado en Guatemala (convertido en quetzales de Guatemala a los tipos entonces vigentes). El Ministerio, basándose en esta información, recomendó que se iniciase la investigación. A nuestro juicio, en esa comparación se hace caso omiso de problemas evidentes que presentan los datos: 1) el volumen de las transacciones era muy diferente, y 2) las transacciones se hicieron a niveles comerciales diferentes.

7.63 Aunque en general estamos de acuerdo con Guatemala en que no hay un volumen "mínimo" de documentación que deba presentarse para probar que existe dumping, ello no significa que cualquier documentación sea suficiente para justificar la iniciación de la investigación en un caso determinado. Guatemala también argumenta que las consideraciones arriba expuestas se abordan solamente en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping, al que no se remite el párrafo 2 del artículo 5, y que, por consiguiente, no son de interés a los efectos de la determinación de incoar la investigación. No podemos aceptar la interpretación del Acuerdo Antidumping hecha por Guatemala a este respecto. En este caso, consideramos que el Ministerio, basándose en una evaluación imparcial y objetiva de la información de que disponía, no podría correctamente haber determinado que existían pruebas suficientes de dumping que justificasen la iniciación de la investigación.

7.64 A nuestro juicio, al evaluar si existen pruebas suficientes de dumping que justifiquen la iniciación de la investigación, la autoridad investigadora no puede hacer caso omiso de lo dispuesto en el artículo 2 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo exige que la solicitud incluya pruebas de la existencia de "dumping", y el párrafo 3 del artículo 5 exige que se determine si existen pruebas "suficientes" que justifiquen la iniciación de una investigación. En el artículo 2 del Acuerdo Antidumping se indican los elementos técnicos del cálculo del dumping, incluyendo las prescripciones aplicables para determinar el valor normal, el precio de exportación y los ajustes necesarios para poder hacer una comparación equitativa. En nuestra opinión, la referencia que en el párrafo 2 del artículo 5 se hace al "dumping" ha de entenderse como una referencia al dumping tal como se define éste en el artículo 2. Esto no significa, desde luego, que el volumen y la calidad de las pruebas presentadas en la solicitud hayan de ser los que serían necesarios para hacer una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping. No obstante, a nuestro parecer se necesitan pruebas del tipo pertinente en un caso como el que se examina, en el que es evidente, a juzgar por la solicitud, que el valor normal y el precio de exportación alegados en la solicitud habrán de ser ajustados para poder efectuar una comparación equitativa. Como mínimo, se debería reconocer de algún modo que para hacer una comparación equitativa se requerirán tales ajustes.

7.65 Guatemala aduce que en el momento de la iniciación no era posible efectuar ajustes, ya que la compañía exportadora, a la que incumbe la carga de probar la necesidad de efectuar ajustes, controla la información concreta necesaria a tal fin. No podemos aceptar esta posición. El párrafo 4 del artículo 2 dispone, en su parte pertinente, que:

"Se realizará una comparación equitativa entre el precio de exportación y el valor normal. Esta comparación se hará en el mismo nivel comercial, normalmente el nivel "ex fábrica", y sobre la base de ventas efectuadas en fechas lo más próximas posible. Se tendrán debidamente en cuenta en cada caso, según sus circunstancias particulares, las diferencias que influyan en la comparabilidad de los precios, entre otras las diferencias en las condiciones de venta, las de tributación, las diferencias en los niveles comerciales, en las cantidades y en las características físicas, y cualesquiera otras diferencias de las que también se demuestre que influyen en la comparabilidad de los precios.7

_____________________
7 Queda entendido que algunos de los factores arriba indicados pueden superponerse, y que las autoridades se asegurarán de que no se dupliquen ajustes ya realizados en virtud de la presente disposición."

A nuestro juicio, esta disposición impone a las autoridades investigadoras la obligación de proceder a una comparación equitativa. Las autoridades investigadoras pueden indudablemente esperar que los exportadores proporcionen la información necesaria para efectuar ajustes y demuestren que las diferencias particulares por las que se pide que se hagan los ajustes afectan a la comparabilidad de los precios. Sin embargo, las autoridades no pueden, a nuestro juicio, hacer caso omiso de la cuestión del carácter equitativo de la comparación para determinar si existen pruebas suficientes de dumping que justifiquen la iniciación de las investigaciones, particularmente cuando la necesidad de ajustes resulta evidente a juzgar por la solicitud. Además, el país exportador o la compañía exportadora pueden no saber siquiera que se ha presentado una solicitud y que se está considerando la iniciación de una investigación, y, en todo caso, generalmente no toman parte en la adopción de la decisión sobre la iniciación, por lo que no pueden proporcionar esa información antes de la iniciación. Así pues, con la posición de Guatemala sería más probable que las investigaciones se iniciasen basándose en pruebas insuficientes o incorrectas de dumping.

7.66 En este caso es evidente, a juzgar por la solicitud, que el valor normal alegado y el precio de exportación alegado no son comparables, sin proceder a ajustes, a los efectos de considerar si existe dumping sin ajuste. La recomendación hecha al Director de Integración Económica refleja esa falta de comparabilidad cuando se declara que el valor normal es el precio medio para el consumidor final y que el precio de exportación es la media de los valores c.i.f. Sin embargo, ni en la recomendación ni en el aviso de iniciación se reconoce la necesidad de ningún ajuste. Aunque no creemos que fuera de esperar que las autoridades tuvieran, en la fase de la iniciación, información exacta sobre los ajustes que había que introducir, consideramos particularmente inquietante que no se reconociera en forma alguna que el valor normal y el precio de exportación alegados en la solicitud no eran comparables, y que no hubiera ninguna indicación de que el Ministerio hubiera pedido más información al respecto al solicitante o hubiera tratado de conseguir de otro modo esa información. Cuando, como en este caso, resulta evidente, a juzgar por la información de que disponía la autoridad investigadora, que se necesitaría alguna forma de ajuste para poder hacer una comparación equitativa y establecer un margen de dumping, una autoridad investigadora imparcial y objetiva no podría, en nuestra opinión, determinar correctamente que había pruebas suficientes de dumping que justificasen la iniciación de la investigación a falta de tal ajuste o al menos sin reconocer la necesidad de tal ajuste. 241

7.67 Como se ha indicado más arriba, aunque evidentemente son distintos los criterios aplicables para hacer una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping y para determinar si existen pruebas suficientes de dumping que justifiquen la iniciación de una investigación, no podemos aceptar la posición de Guatemala de que el artículo 2 no haya de tenerse en cuenta para determinar si procede iniciar la investigación. La naturaleza o tipo de las pruebas necesarias para justificar la iniciación son iguales que la naturaleza o tipo de las pruebas necesarias para hacer una determinación preliminar o definitiva de la existencia de dumping, aunque la calidad y la cantidad sean menores. Así pues, a nuestro juicio el Ministerio, basándose en una evaluación imparcial y objetiva de las pruebas y la información que se le habían presentado en este asunto, no podría haber determinado correctamente que existían pruebas suficientes de dumping que justificasen la iniciación de la investigación.

Para continuar con Amenaza de daño importante


229 El párrafo 7 del artículo 5 permite a las autoridades, en circunstancias especiales, iniciar una investigación sin haber recibido una solicitud escrita hecha por la rama de producción nacional o en nombre de ella.

230 Los puntos indicados en el párrafo 2 del artículo 5 son los siguientes:

"i) identidad del solicitante y descripción realizada por el mismo del volumen y valor de la producción nacional del producto similar. Cuando la solicitud escrita se presente en nombre de la rama de producción nacional, en ella se identificará la rama de producción en cuyo nombre se haga la solicitud por medio de una lista de todos los productores nacionales del producto similar conocidos (o de las asociaciones de productores nacionales del producto similar) y, en la medida posible, se facilitará la descripción del volumen y valor de la producción nacional del producto similar que representen dichos productores;

ii) una descripción completa del producto presuntamente objeto de dumping, los nombres del país o países de origen o exportación de que se trate, la identidad de cada exportador o productor extranjero conocido y la lista de las personas que se sepa importan el producto de que se trate;

iii) datos sobre los precios a los que se vende el producto de que se trate cuando se destina al consumo en los mercados internos del país o países de origen o de exportación (o, cuando proceda, datos sobre los precios a los que se venda el producto desde el país o países de origen o de exportación a un tercer país o a terceros países, o sobre el valor reconstruido del producto); así como los precios de exportación o, cuando proceda, sobre los precios a los que el producto se revenda por primera vez a un comprador independiente en el territorio del Miembro importador;

iv) datos sobre la evolución del volumen de las importaciones supuestamente objeto de dumping, el efecto de esas importaciones en los precios del producto similar en el mercado interno y la consiguiente repercusión de las importaciones en la rama de producción nacional, según vengan demostrados por los actores e índices pertinentes que influyan en el estado de la rama de producción nacional, tales como los enumerados en los párrafos 2 y 4 del artículo 3".

231 En concreto el Grupo Especial había hecho la siguiente pregunta:

"�Podrían las partes aceptar, como cuestión de carácter general, que las pruebas puedan ser pertinentes para iniciar una investigación sin ser suficientes para justificar esa iniciación? �Estarían de acuerdo en que es posible llegar a la conclusión, como cuestión de derecho, de que las pruebas que tenían ante sí las autoridades guatemaltecas eran pertinentes para iniciar la investigación, e incluso que podrían haber sido toda la información "que razonablemente [tenía] a su alcance" el solicitante, en el sentido del párrafo 2 del artículo 5, tercera frase, pero que no eran suficientes para justificar la iniciación de la investigación en el sentido del párrafo 3 del mismo artículo?"

Guatemala contestó lo siguiente:

"Guatemala no está de acuerdo con esas premisas. La tercera oración del artículo 5.2 describe la prueba que la solicitud debería contener. El artículo 5.3 requiere un examen para determinar si la prueba proporcionada en la solicitud es suficiente. De tal manera que la prueba es "pertinente" y "suficiente" si las autoridades investigadoras consideran que la solicitud incluye información razonablemente al alcance del solicitante para cada una de las categorías de información descritas en los incisos i) a iv) del artículo 5.2."

232 Reconocemos que el párrafo 6, ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, en su parte pertinente, prescribe lo siguiente:

"Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en algunas de esas interpretaciones admisibles."

Como analizamos en nuestra decisión, no consideramos que los párrafos 2 y 3 del artículo 5 del Acuerdo "se presten" a la interpretación expuesta por Guatemala. Con ello no queremos decir que sólo haya una interpretación admisible de esos párrafos, sino simplemente que la interpretación que sería precisa para acoger la tesis de Guatemala no es admisible.

233 Señalamos además que la segunda frase del párrafo 8 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping exige que se ponga fin a una investigación cuando el margen de dumping sea de minimis o el volumen de las importaciones o el daño sean insignificantes. Si debe ponerse fin a una investigación cuando el margen de dumping sea de minimis o el volumen de las importaciones o el daño sean insignificantes �cómo cabe iniciar una investigación cuando no existan pruebas suficientes que justifiquen una investigación sobre si hay un margen de dumping que no sea de minimis o el volumen de las importaciones o el daño no son insignificantes?

234 Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, SCM/162, informe adoptado el 27 de octubre de 1993, IBDD 40S/426, párrafo 331.

235 SCM/162. Aunque en el informe sobre la Madera blanda se analizaba la suficiencia de las pruebas para la iniciación de una investigación en materia de derechos compensatorios, esos aspectos del informe son aplicables también a las investigaciones antidumping.

236 Id., párrafo 332.

237 Id., párrafo 335.

238 Señalamos que no estamos totalmente convencidos de que la información contenida en la solicitud fuese, de hecho, toda la información que razonablemente tenía a su alcance el solicitante, particularmente con respecto a la cuestión de la amenaza de daño importante. No obstante, a los efectos de nuestro análisis, hemos supuesto que ese era el caso.

239 Madera blanda, párrafo 332.

240 El primer grupo de documentos comprende una factura de la venta de 7.035 "bolsas" de "cemento portland gris" (identificado también como "cemento portland gris tipo 11 compuzolana en bolsas de 94 libras") por Cruz Azul a Dist. Comercial Molina el 11 de agosto de 1995 a un precio unitario de 2,45 dólares EE.UU., un conocimiento de embarque de 14 de agosto de 1995 y una póliza de importación de 15 de agosto de 1995. El segundo grupo de documentos comprende una factura de la venta de 4.221 "bolsas" de "cemento portland gris" (identificado también como "cemento portland compuzolana gris 11 en bolsas de 94 libras") por Cruz Azul a Distribuidora de León el 11 de agosto de 1995 a un precio unitario de 2,45 dólares EE.UU., un conocimiento de embarque de 14 de agosto de 1995 y una póliza de importación de 15 de agosto de 1995.

241 Como se ha señalado más arriba, el hecho de que la información necesaria para considerar ese ajuste pudiera no haber estado razonablemente al alcance del solicitante no hace que la falta de información se convierta en prueba suficiente para justificar la iniciación. Por ejemplo, la autoridad investigadora podría estudiar la experiencia de la propia rama de producción nacional a fin de obtener información sobre los ajustes.