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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


2. Párrafo 5 del artículo 3

4.313 México sostiene que Guatemala violó el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al emitir una determinación afirmativa preliminar de amenaza de daño sin demostrar la relación causal entre las importaciones supuestamente objeto de dumping y la supuesta amenaza de daño a la rama de producción nacional de Guatemala. La primera frase del párrafo 5 del artículo 3 estipula que "habrá de demostrarse que ... las importaciones objeto de dumping causan daño ...". México sostiene que, a pesar de que en el epígrafe de la sección pertinente de la determinación preliminar se hace una breve mención a la relación causal, no se hace ninguna referencia explícita a la forma o al procedimiento que siguió la autoridad investigadora para llegar a demostrar que las importaciones objeto de la investigación son la causa de la supuesta amenaza de daño. Aun en el caso de que la autoridad investigadora hubiera considerado que la relación causal se desprendía de los factores enunciados en la sección pertinente de la determinación preliminar, México sostiene que ha demostrado que no se analizaron convenientemente los factores relativos al incremento de las importaciones, la acumulación de las existencias y la subutilización de la capacidad instalada, la disminución de las ventas, la baja de los precios del productor nacional, la pérdida de clientela y la capacidad instalada de la empresa exportadora. Sin tratar de hacer un análisis exhaustivo, México recuerda a este respecto que los resultados de la determinación preliminar o son incorrectos por varios motivos (importaciones), o no se refieren al producto objeto de la investigación sino a un insumo (acumulación de existencias), o son inexistentes (subutilización de la capacidad instalada del reclamante), o se deben a factores distintos del dumping, como en el caso de la contracción de la demanda (disminución de las ventas), o carecen de metodología y se refieren a investigaciones de tipo regional o a precios máximos establecidos por la autoridad investigadora que, en cualquier caso, resultan insignificantes (baja de los precios), o están basados en pruebas no comprobadas presentadas por el reclamante (pérdida de clientela), o se basan en meras alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas, que los hechos contradicen (amenaza de aumento de las exportaciones por la capacidad instalada del exportador). México sostiene que el Ministerio no estableció correctamente los hechos al concluir que para Cementos Progreso el aumento de las importaciones significó una reducción importante de su participación en el mercado, una disminución de las ventas, la pérdida de clientela, una acumulación excesiva de existencias que causó el cierre de los hornos, y una baja de sus precios. México alega que ya ha demostrado que, aunque indudablemente aumentó la parte correspondiente a las importaciones mexicanas en el mercado de Guatemala, no hay correlación entre la tendencia de las importaciones y las ventas del producto guatemalteco. Además, México afirma que las ventas de Cementos Progreso, en lugar de disminuir, aumentaron, al igual que sus precios. México también afirma que la acumulación de existencias de clinker gris en el período posterior al período investigado se ve compensada por el incremento de la producción de cemento portland gris durante el mismo período, y que el supuesto análisis del aumento de las exportaciones a Guatemala no tiene en cuenta el hecho de que la industria mexicana de la construcción registró una expansión considerable durante el período posterior al investigado, y que existían otros mercados de exportación que podrían haber absorbido el excedente de la capacidad instalada de Cruz Azul.

4.314 Guatemala sostiene que el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping se refiere a la relación causal en el contexto de la determinación de daño importante real. Ese párrafo establece los factores que las autoridades investigadoras deben considerar al evaluar si las importaciones objeto de dumping están causando efectivamente daño a la rama de producción nacional. Guatemala señala que, dado que el Ministerio emitió la determinación preliminar de amenaza de daño, se refirió a la relación causal de conformidad con el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping. En ese párrafo se hace expresa mención a la relación causal en el caso de amenaza de daño. Se refiere a la modificación de las circunstancias que daría lugar a una situación en la cual "el dumping causaría daño ...". Según Guatemala, puede imponerse una medida provisional cuando todos los factores considerados llevan a la conclusión de la inminencia de nuevas importaciones a precio de dumping y de que, a menos que se adopten medidas de protección, se producirá un daño importante. Esa era precisamente la determinación preliminar que hizo el Ministerio en este caso. No obstante, Guatemala recuerda que en su determinación el Ministerio final hizo referencia a la relación causal en el sentido del párrafo 5 del artículo 3, ya que había constatado que las importaciones objeto de dumping estaban causando daño en ese momento.

4.315 Guatemala afirma que, en cualquier caso, el Ministerio se refirió claramente a la relación causal en el párrafo F de la sección VI de la determinación preliminar titulada "Amenaza de daño a la rama de producción nacional y relación causal entre el dumping y la amenaza de daño". El Ministerio constató que, para el productor nacional, el aumento de las importaciones había significado la pérdida de una parte importante del mercado, la disminución de sus ventas, la pérdida de clientes, la acumulación de tantas excedencias que motivaron la paralización de sus hornos, y la baja de sus precios. Guatemala recuerda que el Ministerio también determinó que era posible que las importaciones aumentaran. Sobre la base de esas constataciones, el Ministerio concluyó que era necesario imponer una medida provisional para evitar que se causara daño a la rama de producción nacional. Por tanto, según Guatemala, no cabe duda de que el Ministerio demostró una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y la amenaza de daño.

4.316 México niega que en la determinación preliminar del Ministerio se estableciera una relación causal entre el supuesto dumping y la supuesta amenaza de daño. México alega que, de hecho, sólo hay dos referencias a la relación causal en la determinación preliminar, una en el epígrafe del párrafo F de la sección VI y otra en el párrafo G de la sección VI. En el primer caso, México sostiene que la referencia se utiliza simplemente como título. En el segundo, México recuerda que meramente se dice que "los hechos enumerados en la sección relativa a la amenaza de daño ... demuestran una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el daño causado a la rama de producción nacional".

4.317 México sostiene que Guatemala hace caso omiso del texto del Acuerdo Antidumping cuando alega que en el caso de una investigación de amenaza de daño no es necesario emitir una determinación de relación causal, en el sentido del párrafo 5 del artículo 3 de dicho Acuerdo, porque ese párrafo se aplica exclusivamente en las investigaciones de daño real. A este respecto, México recuerda la nota 9 al título del artículo 3 del Acuerdo Antidumping que dice:

"En el presente Acuerdo se entenderá por 'daño', salvo indicación en contrario, un daño importante causado a una rama de producción nacional, una amenaza de daño importante a una rama de producción nacional ..."

4.318 México sostiene que, cuando el Acuerdo Antidumping se refiere a "daño", se refiere efectivamente a cualquiera de los tres tipos posibles de "daño" enumerados en la nota 9 de pie de página, lo que invalida, por tanto, el argumento de Guatemala. Así pues, la referencia al "daño" que se hace en el párrafo 5 del artículo 3 es aplicable a los casos de amenaza de daño. Por consiguiente, México sostiene que el Ministerio tendría que haber hecho una determinación específica de existencia de una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y la supuesta amenaza de daño, ya que algunos de los factores en los que se basó el Ministerio obedecían a elementos distintos de las importaciones procedentes de México.

4.319 Guatemala sostiene que el Ministerio, aunque en su determinación preliminar no se refiere explícitamente al párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, cumplió los criterios establecidos en esa disposición. Por ejemplo, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 3, el Ministerio demostró que había una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y la amenaza de daño importante a la rama de producción nacional basándose en un examen de todas las pruebas pertinentes disponibles. El Ministerio constató que, durante el período de investigación, la demanda de cemento portland gris en Guatemala aumentó de 92.449 toneladas en junio a 109.326 toneladas en noviembre. Entonces, de conformidad con los criterios previstos en el párrafo 5 del artículo 3, el Ministerio consideró la posibilidad de que el daño sufrido por Cementos Progreso hubiera sido causado por una contracción de la demanda y no por las importaciones objeto de dumping, aunque rechazó esa posibilidad porque la demanda de cemento registraba aumentos sustanciales de forma mensual, salvo en septiembre de 1996 cuando se registró una disminución de la demanda en relación con el mes de agosto. Este comportamiento del mercado es natural ya que septiembre es un mes de lluvias durante el cual se reduce la actividad de construcción. Cruz Azul no argumentó que alguno de los otros factores incluidos en el párrafo 5 del artículo 3 -tales como el volumen y los precios de las importaciones que no se venden a precios de dumping y el comportamiento de las exportaciones de la rama de producción nacional- causaran daño a Cementos Progreso. La evaluación de todos los hechos objeto de estudio hizo que el Ministerio llegara a la conclusión de que era inminente que se registraran nuevas exportaciones objeto de dumping y que, a menos que se adoptaran medidas de protección, se produciría un daño importante.

E. Violaciones posteriores a la determinación preliminar

4.320 México sostiene que Guatemala infringió los párrafos 1, 2, 4, 5, 7, 8, y 9 del artículo 6, los párrafos 2), 7) y 8) del Anexo I, y el párrafo 1) del Anexo II del Acuerdo Antidumping en distintas etapas de la investigación, después de la determinación preliminar y la imposición de una medida provisional.

1. Ampliación del período de investigación

4.321 México sostiene que el Ministerio violó el párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping al ampliar por seis meses el período de investigación, unos nueve meses después de que se publicara la decisión de iniciar la investigación y aproximadamente dos meses después de que se emitiera la determinación preliminar.

4.322 México recuerda que el Ministerio fijó el período de investigación del 1� de junio al 30 de noviembre de 1995, según consta en la decisión de fecha 4 de octubre de 1996 y en la resolución de inicio de la investigación publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de enero de 1996, y según se notificó a Cruz Azul. En la determinación provisional, el Ministerio impuso derechos antidumping provisionales sobre la base de la información y las pruebas recabadas durante el período del 1� de junio al 30 de noviembre de 1995. México señala que el 4 de octubre de 1996, el Ministerio amplió el período de investigación para que abarcara del 1� de diciembre de 1995 al 31 de mayo de 1996, lo que se comunicó a Cruz Azul mediante el cuestionario suplementario que recibió el 19 de octubre de 1996. En ese mismo cuestionario, el Ministerio pidió a Cruz Azul que presentara información correspondiente tanto al período de investigación original como al ampliado.

4.323 México sostiene que, en respuesta a la decisión de prorrogar el período de investigación, Cruz Azul pidió al Ministerio que explicara los motivos y el fundamento jurídico de su decisión de ampliar el período de investigación en esta etapa del procedimiento, así como del contenido del cuestionario suplementario, en vista de que la información requerida era sumamente amplia y compleja. Tales peticiones se hicieron de forma oral los días 30 de octubre y 12 de noviembre de 1996. Como el Ministerio no respondió a esas peticiones, y considerando que el Ministerio había impuesto una carga excesiva y no razonable a la empresa exportadora, ésta se vio en la imposibilidad de atender la solicitud de información correspondiente al período de investigación ampliado. En cambio, México sostiene que Cruz Azul facilitó una respuesta completa al cuestionario correspondiente al período de investigación original (es decir, del 1� de junio al 30 de noviembre de 1995).

4.324 México sostiene que el Acuerdo Antidumping no faculta a las autoridades investigadoras a cambiar el período de investigación, ni mucho menos a hacerlo después de haber adoptado una determinación preliminar, ya que ello supone cambiar los hechos que sirvieron de base para decidir si era apropiado aplicar una medida provisional. México alega que esa ampliación del período de investigación viola el párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, puesto que en la resolución de inicio de la investigación y en la determinación preliminar el Ministerio había establecido que el período de investigación abarcaría del 1� de junio al 30 de noviembre de 1995. El hecho de solicitar información correspondiente al período de investigación ampliado socava el derecho de defensa y la seguridad jurídica que deben existir en toda investigación antidumping, de conformidad con las mencionadas disposiciones del Acuerdo Antidumping.

4.325 México aduce que la modificación del período de investigación también es incompatible con la lógica del Acuerdo Antidumping, según la forma y el momento en que se hubiera modificado. El hecho de modificar el período objeto de la investigación entre la determinación preliminar y la determinación definitiva podría distorsionar completamente la investigación, ya que la base utilizada para determinar la existencia de dumping, de daño o de amenaza de daño y la relación causal entre el dumping y el daño o la amenaza de daño ya no sería la misma. México sostiene que, como en el caso de los análisis estadísticos, el período de investigación es de suma importancia para el resultado. Si la autoridad estableció un período de investigación, es inadmisible que éste se modifique sin motivo y sin aviso previo. México alega que el hecho de modificar arbitrariamente el período de investigación no sólo representa una contradicción respecto del período original de investigación establecido por el propio Ministerio sino que pone a la empresa exportadora en una grave situación de desventaja.

4.326 Según México, en el presente caso el problema que se plantea es más amplio que una simple modificación del período de investigación. En este caso, el Ministerio emitió una determinación preliminar utilizando datos parciales que no correspondían al período de investigación, sin introducir ninguna modificación oficial ni comunicar a las partes interesadas la situación (México señala que, en lo que respecta a la determinación preliminar, la única parte que facilitó información correspondiente al período posterior al período objeto de la de investigación fue Cementos Progreso, lo que de nuevo subraya el sesgo del Ministerio al realizar la investigación). En este caso, México alega que el problema no es la propia modificación (aunque se trata de una situación heterodoxa que no está prevista en el Acuerdo Antidumping) sino el hecho de que, sin señalar oficialmente la modificación (como hizo posteriormente en el caso de la determinación definitiva), el Ministerio incluyó en la determinación preliminar diversa información (cuya fiabilidad y precisión México pone en tela de juicio) sobre hechos que ocurrieron después del período de investigación aplicable en ese momento.

4.327 México afirma que en la decisión publicada por el Ministerio el 4 de octubre de 1996 no se menciona en ninguna ocasión el fundamento jurídico en el que se basó la prórroga del período investigado. Tampoco se mencionan los motivos que llevaron a esa decisión, lo que indica que el Ministerio respondió simplemente a una solicitud de Cementos Progreso, con el posible objetivo de defender los intereses de esa empresa. México sostiene que el hecho de que el Ministerio ampliara el período de investigación sin explicar o justificar su decisión indica que al emitir su determinación preliminar el Ministerio carecía de pruebas suficientes para determinar la existencia de amenaza de daño. Por consiguiente, tuvo que ampliar el período de investigación a fin de justificar la protección de su rama de producción nacional, aun a costa de violar los principios y normas establecidos en el párrafo 1 del artículo 6 y en el Anexo II del Acuerdo Antidumping.

4.328 Guatemala alega que el argumento de México carece de fundamento, puesto que Guatemala no violó el párrafo 1 del artículo 6 ni el Anexo II del Acuerdo Antidumping al ampliar el período objeto de la investigación. Ni el párrafo 1 del artículo 6 ni el Anexo II, ni cualquier otra disposición del Acuerdo Antidumping, imponen ninguna prescripción a la autoridad investigadora en lo que respecta al período que deberá ser investigado. Guatemala sostiene que el período de investigación apropiado variará en función de cada caso concreto, y el establecimiento del período se deja a discreción de la autoridad investigadora. El Acuerdo Antidumping tampoco prohíbe a la autoridad investigadora que utilice un período de investigación distinto para la determinación preliminar y la determinación final. Guatemala entiende que para las autoridades investigadoras de otros países, es una práctica común ampliar el período de investigación durante la última fase de la investigación a fin de que la determinación final se base en información más actualizada. 106

4.329 Guatemala recuerda que, en el presente caso, el Ministerio estableció inicialmente como período de investigación el comprendido entre el 1� de junio y el 30 de noviembre de 1995. Ése fue el período investigado para la determinación preliminar. En una comunicación de fecha 18 de septiembre de 1996, Cementos Progreso solicitó al Ministerio que prorrogara el período de la investigación para la determinación definitiva, de manera que se incluyera el período del 1� de enero al 30 de junio de 1996 a fin de que esa determinación definitiva se basara en pruebas más recientes de la existencia de dumping y de daño. Guatemala sostiene que, en lo que respecta al dumping, Cementos Progreso presentó pruebas de que el margen de dumping había aumentado desde el período de junio a noviembre de 1995, examinado en la investigación preliminar. En particular, los precios de México habían aumentado sustancialmente en 1996 mientras que los precios de exportación a Guatemala habían permanecido invariables. En cuanto al daño consiguiente, Cementos Progreso manifestó que las importaciones masivas efectuadas durante 1996 -después del período correspondiente a la investigación preliminar, de junio a noviembre de 1995- estaban causando daño importante. En otras palabras, la amenaza de daño importante identificada en la solicitud se había convertido en daño importante real en 1996.

4.330 Guatemala alega que, en respuesta a la solicitud de Cementos Progreso, el Ministerio solicitó información adicional correspondiente al período del 1� de diciembre de 1995 al 31 de mayo de 1996. Guatemala niega que la ampliación del cuestionario solicitando información referente al período adicional de la investigación impusiera una carga excesiva y no razonable a Cruz Azul. Según Guatemala, Cruz Azul no formuló tal reclamación en ese momento y no solicitó una prórroga del plazo para responder al cuestionario. El Ministerio concedió a Cruz Azul, previa petición, una prórroga de casi dos meses para responder al cuestionario original. En lugar de solicitar una prórroga para el cuestionario suplementario, Cruz Azul simplemente expuso sus objeciones en lo que respecta a facilitar la información solicitada.

4.331 Guatemala sostiene que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping impide a una autoridad investigadora que utilice información reciente sobre el daño que no corresponda al período de investigación. El párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping se aplica a la determinación de amenaza de daño y no estipula ninguna limitación en cuanto al período de tiempo que debe abarcar la información considerada para adoptar una decisión sobre la determinación de amenaza de daño. Además, México no cita ninguna disposición del Acuerdo Antidumping que prevea ese plazo. En realidad, habida cuenta del texto del párrafo 7 del artículo 3, Guatemala sostiene que es sumamente conveniente que una autoridad investigadora utilice la información más reciente disponible.

4.332 México alega que, en respuesta a la decisión de ampliar el período objeto de la investigación, Cruz Azul pidió al Ministerio que expusiera los motivos y el fundamento jurídico de su decisión así como del contenido del cuestionario suplementario. Dado de que la autoridad investigadora no respondió a las peticiones del exportador, Cruz Azul consideró que era imposible atender la solicitud, por lo que procedió a responder de forma completa a las partes del cuestionario referentes únicamente al período original objeto de la investigación. Según México, ello indica que Cruz Azul estaba dispuesta a cooperar siempre que se respetaran sus derechos. Guatemala ha olvidado mencionar que el Ministerio nunca respondió a las preguntas formuladas por el exportador en relación con el cuestionario suplementario.

4.333 México subraya que, en este tipo de procedimiento, los períodos y los plazos son fundamentales para que las partes interesadas puedan ejercer su derecho a la defensa. Por tanto, es paradójico que Guatemala trate de justificar la ampliación arbitraria del período de investigación alegando que lo hizo para que la determinación final se basara en pruebas más recientes del dumping y del daño en tanto que, al mismo tiempo, ante el Grupo Especial Guatemala se opone firmemente a tomar en consideración la determinación definitiva porque queda afuera del mandato del Grupo Especial. México se pregunta por qué motivo Guatemala considera que en un caso es aceptable aportar información actualizada en tanto que en el otro no es necesario proceder de ese modo.

4.334 Guatemala señala que México no proporcionó ningún fundamento jurídico para su argumento de que el Ministerio debía exponer las razones o los motivos que le llevaron a tomar la decisión de ampliar el período de la investigación. Guatemala sostiene que México acepta que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping prohíbe esa ampliación. Además, Guatemala rechaza el argumento de México en el que alega que, antes de tomar la decisión de ampliar el período de investigación, Guatemala debería haber consultado a Cruz Azul. A juicio de Guatemala, la decisión de ampliar el período de investigación incumbe a las autoridades investigadoras y la alegación de que es precisa una consulta previa con el exportador objeto de la investigación carece totalmente de fundamento.

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106 Guatemala afirma que el artículo 76 de las Regulaciones de México de conformidad con la Ley de Comercio Extranjero establece "el período de investigación al cual el párrafo anterior se refiere puede ser modificado a la discreción del Ministerio para cubrir un período que incluye las importaciones hechas con posterioridad al inicio de la investigación" (G/ADP/N/1/MEX/1 (18 de mayo de 1995)). Guatemala sostiene que México posteriormente confirmó que el "artículo 76 de las Regulaciones faculta a la autoridad investigadora para extender el período de tiempo de la investigación, cuando fuere necesario" (G/ADP/W/66 (25 de octubre de 1995)).