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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


2. Expertos no gubernamentales

4.335 México sostiene que el Ministerio infringió lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 6 y en el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping al no notificar a México su intención de verificar la información facilitada por Cruz Azul con "expertos no gubernamentales", y al no comunicar las circunstancias excepcionales que requerían el asesoramiento de expertos no gubernamentales durante la visita de verificación.

4.336 Según México, la consideración expuesta supra fue una de las razones por las que México, fundándose en el párrafo 7 del artículo 6 y en el párrafo 2) del Anexo I mencionados, señaló que no estaba de acuerdo en que se realizara la visita de verificación en los términos que pedía el Ministerio. Además, tanto en la comunicación escrita de 25 de noviembre de 1996, presentada antes de que se notificara a México la visita de verificación, como el momento de la visita de la autoridad investigadora, Cruz Azul informó al Ministerio que los expertos no gubernamentales Daniel Joseph Cannistra y Joanna Schlesinger tenían un conflicto de intereses, pues habían sido asesores de las empresas cementeras estadounidenses que habían presentado reclamaciones contra empresas exportadoras mexicanas en una investigación antidumping. México alega que esas personas seguían siendo asesores de las empresas en cuestión cuando el Ministerio decidió realizar la visita de verificación, como acreditan claramente los documentos adjuntos a las comunicaciones escritas mencionadas supra.

4.337 México afirma que tanto su Gobierno como Cruz Azul consideraron que la participación de expertos no gubernamentales que habían sido asesores de empresas cementeras estadounidenses en contra de empresas mexicanas, entre ellas Cruz Azul, planteaba un conflicto de intereses, habida cuenta de que su participación en la verificación y el análisis de la información de esa empresa podría haberse visto sesgada en contra de la empresa exportadora. Según México, la preocupación de su país y de Cruz Azul aumentó cuando, durante la visita de verificación, uno de los expertos no gubernamentales, el Sr. Daniel Joseph Cannistra, dijo al representante de México que la oposición a su participación sería sancionada con la utilización de la información más adversa disponible.

4.338 México aduce que tanto en la comunicación escrita de 25 de noviembre de 1996 como en el informe de la visita de verificación, México y Cruz Azul propusieron al equipo encargado de esa labor que la verificación se basara en la información sobre el valor normal y el precio de exportación correspondiente al período del 1� de junio al 30 de noviembre de 1995, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 7 y el Anexo I del Acuerdo Antidumping. Además, Cruz Azul y México ofrecieron llevar a cabo la visita de verificación con la participación de dos funcionarias del Ministerio, Edith Flores de Molina y Gabriela Montenegro, y con la única asesora no gubernamental que no tenía conflicto de intereses. México señala que el equipo encargado de la verificación canceló de todos modos la visita y utilizó la información más adversa disponible.

4.339 Guatemala sostiene que el Ministerio notificó a México su intención de utilizar expertos no gubernamentales. En una carta de fecha 26 de noviembre de 1996, el Ministerio indicó a Cruz Azul y a SECOFI quiénes serían los expertos no gubernamentales que participarían en la verificación. La carta estaba dirigida a Cruz Azul indicando que se enviaría una copia a SECOFI. Como la verificación tenía que realizarse en México y no en Guatemala, el Ministerio consideró que era más importante comunicar al Gobierno mexicano los nombres de los expertos no gubernamentales por conducto de SECOFI en la ciudad de México, en lugar de hacerlo a través de la Embajada de México en Guatemala. En un documento adjunto a la carta, el Ministerio informó a Cruz Azul que la verificación se efectuaría del 3 al 6 de diciembre de 1996, y manifestó que el propósito de la visita sería verificar la información ya proporcionada y obtener más información; que el período objeto de la verificación sería del 1� de junio de 1995 al 31 de mayo de 1996; que al Ministerio, como autoridad investigadora, le incumbía la responsabilidad de decidir si había que recurrir a expertos no gubernamentales; y que si Cruz Azul se negaba a colaborar, el Ministerio se vería obligado a utilizar la mejor información disponible. En el primer párrafo de su carta al Ministerio, de fecha 2 de diciembre de 1996, México admitió que había recibido la notificación el 26 de noviembre de ese año. Según Guatemala, México admite, por tanto, que ha estado informado de ello, es decir, de la inclusión de los expertos mencionados, que es todo lo que exige el párrafo 2 del Anexo 1 del Acuerdo Antidumping. Según Guatemala, la carta de 2 de diciembre de México indica que tuvo la oportunidad de responder en lo que respecta a la inclusión de expertos no gubernamentales antes de la fecha fijada para la visita de verificación, a pesar de que ni el gobierno del país exportador ni la empresa exportadora tienen derecho a presentar "una réplica".

4.340 México niega que el Ministerio le comunicara su intención de contar con expertos no gubernamentales, o que México reconociera que había recibido una notificación sobre el recurso a expertos no gubernamentales el 26 de noviembre de 1996. SECOFI nunca recibió la carta de fecha 26 de noviembre de 1996. Además, en contra de lo que Guatemala dice, en esa carta no se menciona la intención de incluir expertos no gubernamentales, y mucho menos las circunstancias excepcionales que justificaban su participación. Según México, esto indica que a Guatemala no le interesaba que México recibiera oportunamente un aviso de la visita de los expertos no gubernamentales. México también sostiene que los motivos alegados para enviar la segunda carta a Cruz Azul con una copia a SECOFI, en lugar de enviarla a la Embajada de México en Guatemala como se hizo en el caso de una carta anterior relativa a la verificación que sí se recibió, no son satisfactorios porque ambas cartas se referían a la misma visita de verificación en México. Como México informó al Ministerio en su carta de 2 de diciembre de 1996, el Gobierno mexicano tuvo conocimiento de que Guatemala tenía el propósito de incluir expertos no gubernamentales mediante Cruz Azul, y no mediante una comunicación oficial de Guatemala. Hasta la fecha, México no ha recibido oficialmente ninguna copia de la carta enviada por las autoridades guatemaltecas a Cruz Azul en la que figuran los nombres de los expertos no gubernamentales participantes en la visita de verificación, a pesar de que en ese documento se menciona que debía enviarse una copia al Gobierno de México. México señala que en la misma carta indicaba al Ministerio que se oponía a que la visita de verificación se realizara en las condiciones propuestas. México reconoce que no solicitó información a Guatemala sobre las "circunstancias excepcionales" que supuestamente justificaban el recurso a expertos no gubernamentales, pero indica que no lo hizo porque le correspondía a Guatemala facilitar ese tipo de información. México también señala que Cruz Azul, en su carta de 25 de noviembre de 1996, había solicitado al Ministerio de Economía que cumpliera con la obligación que le imponía el Acuerdo Antidumping de justificar la inclusión de expertos no gubernamentales. La autoridad guatemalteca no prestó la debida atención a esta solicitud y decidió enviar a su equipo de verificación, que incluía a expertos no gubernamentales.

4.341 Guatemala sostiene que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, no estaba obligada a explicar las circunstancias excepcionales que justificaban la participación de expertos no gubernamentales. El párrafo 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping no hace referencia a expertos no gubernamentales. El párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping exige simplemente que se comunique a la empresa exportadora y a su gobierno el propósito de incluir a expertos no gubernamentales en el equipo investigador. El párrafo 2 del artículo 6 y el párrafo 2 del Anexo I tampoco imponen la obligación de explicar las circunstancias excepcionales, ni estipula que deba obtenerse el consentimiento del Miembro exportador para recurrir a esos expertos. Guatemala sostiene que, llegado el momento de la notificación prevista en el párrafo 2 del Anexo I, ya había decidido que había circunstancias excepcionales que justificaban el recurso a expertos no gubernamentales. La decisión de incluir a expertos no gubernamentales se deja a discreción del Miembro. Por consiguiente, no es preciso comunicar al Miembro exportador los motivos de su inclusión. Por ejemplo, Guatemala alega que los motivos podrían ser confidenciales y que su divulgación podría comprometer la eficacia de la verificación. En cualquier caso, Guatemala sostiene que México sabía que ésta era la primera investigación antidumping que se había realizado en Guatemala. La circunstancia excepcional que hizo que Guatemala solicitara la asistencia de consultores expertos en materia antidumping era el hecho de que el Ministerio nunca había efectuado antes una verificación y no estaba familiarizado con los métodos que se aplican para verificar los ajustes que el exportador había efectuado en el valor normal y en el precio de exportación, ni tampoco estaba familiarizado con las normas GAPP utilizadas por México. La empresa Economic Consulting Services fue designada para prestar asistencia en la verificación y para capacitar al personal del Ministerio con objeto de que efectuara futuras verificaciones.

4.342 México señala que Guatemala aduce que no estaba obligada a explicar las circunstancias excepcionales que motivaron la inclusión de expertos no gubernamentales en el equipo investigador, en tanto que al mismo tiempo aduce que México tenía que demostrar que se había producido una "repercusión significativa" para poder recurrir al párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo. México sostiene que, por una parte, no se han cumplido las disposiciones del Acuerdo Antidumping y que, por la otra, se agregan obligaciones inexistentes. El párrafo 2 del Anexo I de dicho Acuerdo establece claramente la obligación de "informar de ello" a las empresas y autoridades del Miembro exportador (es decir, de informarles de las circunstancias excepcionales y de la intención de incluir expertos no gubernamentales en equipo investigador).

4.343 México sostiene que es un error justificar la presencia de expertos no gubernamentales alegando que se trata de la primera investigación de Guatemala. En principio, México admite que es importante que Guatemala recabe el asesoramiento de expertos no gubernamentales, en particular porque es su primera investigación. No obstante, esto no constituye un motivo válido para desestimar la obligación que impone a Guatemala el párrafo 2 del Anexo I del Acuerdo Antidumping.

4.344 En cuanto a la alegación de México de que los expertos no gubernamentales tenían un conflicto de intereses, Guatemala sostiene que en la carta del Ministerio de 26 de noviembre de 1996 se manifiesta específicamente que las personas que tenían que actuar como expertos no gubernamentales habían firmado un acuerdo para proteger la confidencialidad de toda la información a la que tuvieran acceso. Más aún, en su comunicación al Grupo Especial, México facilitó copias de órdenes administrativas de protección de los Estados Unidos aplicables a revisiones administrativas en curso, relacionadas con la orden antidumping del cemento portland gris procedente de México, en las cuales tales personas garantizaban que no divulgarían ninguna información obtenida en esos procedimientos que fuera propiedad exclusiva de la parte sujeta a la investigación. Por tanto, Guatemala sostiene que las personas interesadas no podían utilizar la información obtenida en el caso antidumping de los Estados Unidos durante la verificación de Cruz Azul. De conformidad con el acuerdo sobre la confidencialidad, que figura en la sección "Sanciones en caso de violación de las condiciones de la orden de prevención", los expertos no gubernamentales acordaron que si se determinaba que una persona había violado la obligación de respetar el carácter confidencial de la información, esa persona quedaría sujeta a todas las leyes y reglamentos de Guatemala y de México". Además, en el acuerdo se indicaba que las sanciones previstas en la legislación de uno u otro país quedarían a discreción de la parte a la que perteneciera la información. En lo que respecta a la legislación guatemalteca, el artículo 355 del Código Penal prevé que toda persona que divulgue o utilice un secreto comercial o industrial, o cualquier otro secreto de importancia económica al que no haya tenido libremente acceso, ya sea en su propio beneficio o en nombre de un tercero, estará sujeta a penas de prisión que oscilan entre seis meses y dos años y a una multa de 200 a 2.000 quetzales.

4.345 Guatemala subraya que, en contra de lo que afirma México en su comunicación, Cruz Azul no era parte interesada en ninguna de las revisiones administrativas en las que participaron el Sr. Daniel Joseph Cannistra y la Srta. Joanna Schlesinger en nombre de los productores de cemento de los Estados Unidos. Guatemala señala que Cruz Azul no hizo ninguna reclamación en el sentido de que los clientes estadounidenses del Sr. Cannistra y la Srta. Schlesinger tuvieron algún interés en el resultado del procedimiento antidumping en Guatemala. 107 Por tanto, las reclamaciones de México sobre la existencia de un conflicto de intereses carecen de fundamento y, en cualquier caso, el supuesto conflicto era improcedente, ya que Cruz Azul no autorizó la verificación de la información especificada por el Ministerio.

4.346 México subraya que nunca ha alegado que los expertos no gubernamentales (en particular el Sr. Cannistra y la Srta. Schlesinger) no firmaran acuerdos para proteger la confidencialidad de la información a la que tuvieran acceso durante la visita, o que hubiera la posibilidad de que la divulgaran, sino que ha alegado que, puesto que participaron en investigaciones realizadas por los Estados Unidos contra empresas cementeras mexicanas108, cabía poner en tela de juicio que mostrara la imparcialidad y la objetividad que se esperaba de cualquier asesor, en particular habida cuenta de que representaban los intereses de empresas cementeras de su país y estaban predispuestos a creer que las exportaciones mexicanas eran objeto de dumping. Según México, vale la pena señalar en particular que la preocupación de México, porque algunos de los expertos no gubernamentales elegidos por Guatemala se hallaban en situación de conflicto de intereses, no había sido considerada con la adecuada atención por Guatemala, en tanto que en la presente diferencia Guatemala consideró que uno de los miembros originales del Grupo Especial podía haber tenido un conflicto de intereses debido a una circunstancia que al final no se dio en absoluto.

4.347 Guatemala sostiene que México admitió que era importante que Guatemala recabara el asesoramiento de expertos no gubernamentales, en particular porque ésta era su primera investigación. Sin embargo se opuso a la participación de tales expertos. En primer lugar, el hecho de que un experto haya participado en una verificación no significa que represente los intereses de una empresa determinada, ya que uno de los requisitos previos para la participación de un experto profesional es la objetividad y la imparcialidad. Además, en el Acuerdo Antidumping no figura ninguna disposición que impida a una autoridad investigadora recabar el asesoramiento de expertos no gubernamentales que hayan participado en verificaciones de otros países. Las normas que rigen la verificación tan sólo disponen que los expertos no gubernamentales deben estar sujetos a sanciones efectivas en caso de que infrinjan el requisito de confidencialidad. La legislación de Guatemala prevé tales sanciones y México admite que Guatemala cumplió con esa obligación.

4.348 Guatemala sostiene que no se causó anulación o menoscabo de los beneficios dimanantes para México del Acuerdo General, debido a una supuesta omisión de procedimiento. Guatemala ha facilitado suficientes argumentos para rechazar la reclamación o menoscabo, y también ha señalado que cualquier supuesto error no fue perjudicial.

3. Alcance de la verificación

4.349 México alega que el Ministerio violó el párrafo 7 del artículo 6 y los párrafos 7 y 8 del Anexo I del Acuerdo Antidumping al tratar de verificar información que no formaba parte de la respuesta al cuestionario presentado por Cruz Azul y al no dar respuesta a las peticiones de información esencial para la realización de la verificación formuladas por Cruz Azul.

4.350 México sostiene que el 6 de noviembre de 1996, la autoridad investigadora notificó a Cruz Azul, el procedimiento que se llevaría a cabo para realizar la visita de verificación de la información sobre ventas y costos, tanto del período de investigación original como del período ampliado, así como la presencia de expertos no gubernamentales. El Ministerio no solicitó información sobre los costos ni en el cuestionario inicial ni en el suplementario, sino que lo hizo al notificar la visita el 6 de noviembre de 1996. A la luz de esta situación, Cruz Azul solicitó al Ministerio, mediante escrito de 25 de noviembre de 1996, que facilitara una explicación sobre contenido y el alcance del procedimiento de verificación, así como sobre los motivos y los fundamentos jurídicos por los que se había decidido verificar información no presentada ni solicitada en el curso de la investigación. Según México, se preguntó en particular por qué motivo se habían incluido los costos de producción de la empresa, por qué se había ampliado el período de investigación y cuál era la situación jurídica de los expertos no gubernamentales. Cruz Azul también comunicó al Ministerio que aceptaría la verificación si ésta se realizaba sobre la base de la información efectivamente facilitada para el período del 1� de junio al 30 de noviembre de 1995 109 y con la participación de expertos no gubernamentales que no tuvieran problemas de conflicto de intereses. En esa comunicación, Cruz Azul manifestó que su posición de ninguna manera debía ser interpretada como una oposición o un obstáculo de la visita. El Ministerio nunca dio respuesta a esa comunicación, aunque era fundamental para la realización de la visita de verificación, de conformidad con el párrafo 8 del Anexo I del Acuerdo Antidumping.

4.351 Según México, la visita de verificación en los términos señalados por el Ministerio se habría realizado en infracción de las disposiciones del párrafo 7 del artículo 6 y del párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping, ya que habría incluido la revisión de información no facilitada por la empresa exportadora en su respuesta al cuestionario. Según México, el párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping estipula que el objeto de la verificación es la información facilitada en la respuesta al cuestionario de la empresa exportadora110, y la obtención de nuevos detalles relacionados con dicha información. La autoridad no está facultada en ningún caso a solicitar otra información totalmente nueva (ya sea en el tiempo o en cuanto a la sustancia), como el Ministerio trató de hacer en este caso.

4.352 México sostiene que la expresión "verificar" significa que la autoridad investigadora está autorizada a confirmar por sí misma que la información proporcionada por la empresa corresponde a los hechos reales. En otras palabras, el objetivo de la verificación in situ es confirmar que la información facilitada por la empresa en su respuesta al cuestionario es veraz y exacta. Esto se desprende del texto del párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping, que en su comienzo dice "... la finalidad principal de la investigación in situ es verificar la información recibida u obtener más detalles". Según México, el párrafo 7 del Anexo I también deja claro el alcance de la verificación, que se refiere únicamente a la "información recibida" o a obtener "más detalles". El texto no justifica la ampliación del período de investigación ni la modificación de las bases para el cálculo del valor normal de los precios de ventas en el país con objeto de deducir el valor normal reconstruido. Esto es mucho más que obtener más detalles, expresión que, por definición, alude a la información facilitada en la respuesta al cuestionario, y no a nueva información. México sostiene que un detalle no puede referirse a una cuestión distinta de la que se está detallando. Un detalle debe ser siempre un subconjunto del conjunto de información que se está analizando pues, de lo contrario, ya no se trataría de un detalle.

4.353 México hace hincapié en que no debería recurrirse a la expresión "otra información que es preciso suministrar", que figura posteriormente en el párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping, para ampliar el alcance de la verificación. Esa expresión se limita al contexto de la segunda parte de la primera frase del párrafo 7 del Anexo I del Acuerdo Antidumping, es decir, sirve para recordar que "se deberá considerar práctica normal indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar". Según México, esas palabras no se aplican al párrafo en general. Además, teniendo en cuenta la redacción de esta parte del párrafo 7 del Anexo I, México sostiene que la expresión "se deberá ... indicar ... qué otra información es preciso suministrar" tiene el propósito de aclarar que la autoridad investigadora no debe indicar simplemente "la naturaleza general de la información que se trata de verificar". No obstante, no puede considerarse que esta expresión amplíe el alcance de la verificación que, como se establece al principio del párrafo 7, es "verificar la información recibida u obtener más detalles".

4.354 México sostiene que a pesar de la manifiesta buena voluntad de Cruz Azul y de México para llevar a cabo la visita de verificación conforme a las disposiciones del Acuerdo Antidumping, el Ministerio canceló la verificación estando ya en el domicilio de la empresa, señalando que utilizarían "la información más adversa disponible". México sostiene que si el Ministerio hubiera efectuado la verificación de las ventas de Cruz Azul efectuadas durante el período de investigación considerado en la determinación preliminar habría obtenido un margen negativo de dumping.

4.355 Guatemala sostiene que tenía derecho a verificar la información relativa a los costos de producción y las ventas de Cruz Azul. El párrafo 7 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping nada dice sobre el alcance de la verificación, y los párrafos 7 y 8 del Anexo I no apoyan las reclamaciones de México. Guatemala recuerda que la premisa en que se basa el argumento es que el Ministerio trató de verificar información que Cruz Azul no había proporcionado. Sin embargo, México omite decir -y argumenta expresamente lo contrario- que el Ministerio había solicitado la información en cuestión y que Cruz Azul no la facilitó. En particular, el Ministerio había pedido a Cruz Azul información sobre los costos de producción en el apartado 3.5 de la sección C.2 del cuestionario inicial presentado el 26 de enero, y en la sección 2 f) de la ampliación del cuestionario presentado el 14 de octubre. Cruz Azul no facilitó información sobre sus costos de producción en su respuesta al cuestionario inicial y sólo proporcionó una respuesta parcial (relativa a una de dos plantas) en su respuesta a la ampliación del cuestionario. Cruz Azul también se negó a facilitar cualquier información sobre las ventas del período que abarca del 1� de diciembre de 1995 al 30 de mayo de 1996 (es decir, el período de investigación ampliado), según se solicitaba en la sección 2 g) del cuestionario ampliado. Guatemala sostiene que el Ministerio comunicó a Cruz Azul su propósito de realizar una verificación, entre otras cosas, de la información sobre las ventas y los costos del período original de investigación y del período ampliado, que se había solicitado en el cuestionario inicial y en el cuestionario suplementario respectivamente. Por tanto, Cruz Azul sabía que Guatemala verificaría tanto la información efectivamente suministrada en sus cuestionarios como la información adicional que Guatemala había solicitado en su cuestionario inicial y en su cuestionario suplementario. Además, Guatemala sostiene que la referencia que se hace en el párrafo 7 del Anexo I a la práctica normal de indicar al exportador "qué otra información es preciso suministrar" significa claramente que la autoridad investigadora está facultada para verificar información que no ha sido facilitada por el exportador. Esta referencia a "otra información" no tendría sentido si la autoridad investigadora estuviera facultada para indicar al exportador que era preciso facilitar "otra información" y, en cambio, no estuviera autorizada a verificar tal información al recibirla.

4.356 Guatemala aduce que Cruz Azul, al negarse a proporcionar información completa sobre los costos de producción de ambas plantas, impidió que el Ministerio pudiera evaluar si las ventas de Cruz Azul en el mercado interno se efectuaban por debajo del costo e impidió que el Ministerio calculara cualquier ajuste en concepto de la diferencia reconocida de las características físicas entre el producto vendido en México y el producto exportado a Guatemala. Cruz Azul, al negarse a proporcionar información sobre sus ventas correspondientes al período del 1� de diciembre de 1995 al 30 de mayo de 1996, impidió que el Ministerio calculara un margen final de dumping basado en información más reciente. El hecho de que Cruz Azul no proporcionara la información necesaria podría haber dado lugar a que la autoridad investigadora cancelara la verificación y haber dado motivos para que el Ministerio procediera sobre la base de los hechos de que se tenía conocimiento. En cambio, actuando de buena fe y concediéndole a Cruz Azul una última oportunidad, el Ministerio intentó recabar la información pendiente durante la visita de verificación. El párrafo 7 del Anexo I establece expresamente que la autoridad investigadora debe "... indicar a las empresas interesadas, con anterioridad a la visita, la naturaleza general de la información que se trata de verificar y qué otra información es preciso suministrar ...". Guatemala afirma que el Ministerio cumplió esa disposición al notificar a Cruz Azul la información adicional que debía proporcionar. Guatemala niega que no contestara a la carta de Cruz Azul de 25 de noviembre de 1996. De conformidad con el párrafo 8 del Anexo I del Acuerdo Antidumping, el Ministerio contestó la carta de Cruz Azul de 26 de noviembre de 1996, y aceptó facilitar sus condiciones para la visita de verificación. Guatemala sostiene que, aunque el Ministerio intentó con buena fe adaptarse a Cruz Azul de la mejor manera posible, esa empresa negó al Ministerio la oportunidad de verificar la información que obraba en su poder. Por tanto, dado que la información de Cruz Azul no era verificable, de conformidad con el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, y puesto que Cruz Azul no facilitó otra información necesaria de acuerdo con el párrafo 8 del artículo 6 del mismo Acuerdo, el Ministerio canceló la verificación y utilizó la mejor información disponible.

4.357 México alega que el párrafo 2 del artículo 2 (y por extensión el apartado 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping es aplicable únicamente "cuando el producto similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permitan una comparación adecuada ...". Como en este caso el Ministerio estableció que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, las ventas de Cruz Azul en México "eran representativas y, por tanto, podían utilizarse como base para calcular el valor normal", México sostiene que no era necesario recurrir a los valores normales alternativos previstos en el párrafo 2 del artículo 2 (exportaciones a terceros países o valor normal reconstruido). Según México, esta afirmación queda confirmada en la sección C ("Valor normal") del cuestionario enviado por el Ministerio a Cruz Azul, donde se indica que la solicitud relativa al dumping puede presentarse de dos formas. La primera, prevé que el solicitante argumente que el precio de exportación es inferior al precio de venta interno en el país de origen, utilizando el precio de venta interno como valor normal. México alega que si un solicitante adopta este método, debe facilitarse la información sobre el valor normal de conformidad con la sección C.1 del cuestionario. México recuerda que el cuestionario dice "... en caso de valor normal reconstruido sírvanse facilitar la información correspondiente a las secciones C.1 y C.2". Por tanto, el solicitante que utilice los precios de venta internos como base para el valor normal sólo debe completar la sección C.1 del cuestionario, en tanto que un solicitante que utilice un valor normal reconstruido debe completar ambas secciones del cuestionario, la C.1 y la C.2. México señala que, según la solicitud de Cementos Progreso y la determinación preliminar del Ministerio, el Ministerio inició la investigación utilizando los precios de venta internos, sin recurrir a un valor normal reconstruido. Por consiguiente, según México, Cruz Azul sólo debía responder a la sección C.1 del cuestionario.

4.358 México alega que el recurso a los dos valores normales alternativos previstos en el párrafo 2 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping no es opcional para la autoridad investigadora sino que depende directamente de lo dispuesto en ese artículo. Así pues, México sostiene que la información solicitada por el Ministerio debería haberse limitado a la información necesaria para determinar el valor normal sobre la base de los precios del mercado interno, sin incluir información sobre los costos, que quizás fuera necesaria para determinar un valor normal reconstruido. Según México, el hecho de que se trate de alternativas mutuamente excluyentes significa también que el miembro importador no tiene derecho a cambiar arbitrariamente la base para el cálculo del valor normal de unos precios de venta interna a un valor normal reconstruido. Por este motivo, México afirma que la solicitud de información relativa a los costos que figura en la sección 2 f) del cuestionario suplementario no es pertinente.

4.359 Guatemala sostiene que el Ministerio solicitó la información sobre los costos para determinar si las ventas de un producto similar en el mercado interno del país exportador se efectuaban a precios unitarios (fijos y variables) inferiores a los costos de producción, según dispone el apartado 2.1 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping. De conformidad con ese apartado y con la nota 5 de pie de página del Acuerdo Antidumping, una autoridad investigadora puede desestimar las ventas a precios inferiores a los costos y considerar que no se han realizado en el curso de operaciones comerciales normales, si esas ventas se han efectuado durante un período prolongado y en cantidades sustanciales. Como Cruz Azul no facilitó información sobre los costos, Guatemala no pudo determinar qué ventas se habían efectuado a precios inferiores a los costos y, por tanto, debían excluirse al calcular el margen de dumping sobre la base de los precios de venta internos. Además, en virtud del párrafo 4 del artículo 2 del Acuerdo Antidumping la autoridad investigadora debe tener debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas que influyen en la comparabilidad de los precios. Guatemala alega que el Ministerio solicitó la información sobre los costos variables de Cruz Azul para tener debidamente en cuenta las diferencias en las características físicas que influyen en la comparabilidad de los precios. Guatemala sostiene que México no ha tomado en consideración estas razones que justifican que el Ministerio solicitara los datos relativos a los costos.

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107 Guatemala sostiene que no existe motivo para creer que los productores de cemento de los Estados Unidos favorecerían la imposición de una orden antidumping en Guatemala contra el cemento mexicano. Al contrario, los productores estadounidenses tal vez prefirieran que México exportara cemento a Guatemala en lugar de hacerlo a los Estados Unidos. Por tanto, es probable que esos productores se opusieran a la imposición de medidas antidumping en Guatemala.

108 México sostiene que a Cruz Azul le era aplicable el derecho residual impuesto por los Estados Unidos.

109 Según México, esa información fue solicitada por el Ministerio, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

110 México se refiere asimismo al párrafo 1 del artículo 6 y al párrafo 1 del Anexo II del Acuerdo Antidumping.