Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


5. Conclusión

9.186 Hemos examinado la alegación de que el artículo XXIV es lex specialis y puede considerarse como un régimen autosuficiente aislado de las demás disposiciones del GATT y el Acuerdo sobre la OMC. Este argumento no nos ha convencido. A nuestro entender, los términos y el contexto del artículo XXIV ponen claramente de manifiesto la relación entre el artículo XXIV y el GATT/OMC.

9.187 El texto del párrafo 4 del artículo XXIV hace referencia a los objetivos del artículo XXIV con las mismas expresiones utilizadas en el Preámbulo del GATT de 1947 (ahora GATT de 1994); los mismos objetivos se repiten en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994 y en el Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC. El párrafo 6 se remite a las disposiciones del artículo XXVIII y establece procedimientos específicos para la renegociación de las consolidaciones arancelarias, confirmando así la aplicabilidad de otras disposiciones del GATT. A nuestro entender, esto confirma que el Acuerdo sobre la OMC es por su propia naturaleza un todo indivisible, y que las disposiciones del artículo XXIV deben aplicarse en conjunción con el resto del Acuerdo sobre la OMC y no por separado. De hecho, el Órgano de Apelación ha reiterado en varias ocasiones que el Acuerdo sobre la OMC contiene varias obligaciones que deben cumplirse simultáneamente salvo que exista un conflicto entre las respectivas disposiciones. Observamos, además, que el texto del párrafo 4 del artículo XXIV, que utiliza los términos "no erigir obstáculos al comercio" que figuraban en el GATT de 1947, ha seguido siendo un elemento determinante de los parámetros del artículo XXIV, como ponen de manifiesto el texto del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994 y la Declaración Ministerial de Singapur.

9.188 Con respecto a la relación específica, en el asunto que nos ocupa, entre el artículo XXIV y los artículos XI y XIII (y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV), estimamos que el texto del artículo XXIV no dispensa del cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Basamos nuestras constataciones en la naturaleza condicional del derecho establecido en el artículo XXIV, que contrasta con la clara e inequívoca prohibición del uso de restricciones cuantitativas establecida en el artículo XI, a pesar de la práctica concreta en contrario que ha prevalecido en el pasado en el sector de los textiles y las prendas de vestir, para poner fin a la cual el ATV representa un compromiso colectivo. Como se ha señalado más arriba, nos parece posible, e incluso necesario para evitar llegar a una conclusión que conduzca a resultados política y económicamente absurdos, interpretar las disposiciones del artículo XXIV de modo que evite todo conflicto con las prescripciones de los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

9.189 Como ya hemos observado, los párrafos 5 y 8 del artículo XXIV determinan parámetros para el establecimiento y la evaluación de una unión aduanera, pero al hacerlo admiten flexibilidad en la elección de las medidas que deben aplicarse con ocasión de dicho establecimiento. En ese contexto, recordamos la utilización de las expresiones "lo esencial de los intercambios comerciales" y "derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos". Esos términos, aunque no sean del todo claros por lo que respecta a qué y cuánto puede considerarse "esencial" o "en sustancia", confirman claramente que en ambos casos la norma no es la totalidad. Sin embargo, esas disposiciones no tratan ninguna medida específica que pueda o no pueda ser adoptada con ocasión del establecimiento de una unión aduanera, y, lo que es más importante, no autorizan violaciones de los artículos XI y XIII y del párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Observamos, además, que en el párrafo 6 del artículo XXIV se hace referencia a un procedimiento específico para la renegociación de los derechos que se han incrementado por encima de los tipos consolidados al establecerse una unión aduanera; no hay ninguna disposición de esa índole aplicable a las restricciones cuantitativas. En opinión del Grupo Especial, si se quisiera que la introducción de restricciones cuantitativas incompatibles con la OMC fuera negociable al constituirse una unión aduanera, resultaría extraño que existiera un procedimiento explícito para introducir cambios en el tipo de obstáculos al comercio preferido por el GATT (es decir, los aranceles), y ningún procedimiento para negociar compensaciones relacionadas con la imposición de medidas de otro modo incompatibles con el Acuerdo General. Concluimos por ello que los Miembros no pueden imponer restricciones cuantitativas de otro modo incompatibles con el GATT ni siquiera con ocasión del establecimiento de una unión aduanera.

9.190 También hemos analizado, en el contexto de estas conclusiones sobre la defensa de Turquía basada en el artículo XXIV, el grado de flexibilidad permitido por el artículo XXIV. Sin embargo, esta flexibilidad no admite la introducción de medidas de otro modo incompatibles con el Acuerdo sobre la OMC. Estimamos que para lograr los objetivos de Turquía en relación con las circunstancias específicas del establecimiento de su unión aduanera con las Comunidades Europeas hay más opciones (por ejemplo, aumento de los aranceles, normas de origen, eliminación acelerada, arancelización) que la imposición de restricciones cuantitativas a las importaciones de terceros países, interpretando así el artículo XXIV en forma que evita todo conflicto con otras disposiciones de la OMC. En particular, nuestra interpretación del inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 permite a las partes establecer una unión aduanera, como en el presente caso, donde un miembro constitutivo tiene derecho a imponer restricciones cuantitativas en virtud de un régimen de transición especial y el otro miembro constitutivo no está facultado para ello.

9.191 Finalmente, recordamos que las prohibiciones de imponer restricciones cuantitativas en el sector de los textiles y las prendas de vestir son una característica fundamental del Acuerdo sobre la OMC que constituye un poderoso argumento contra la introducción de toda nueva restricción de esa naturaleza en ese sector. Además, teniendo en cuenta la flexibilidad que ofrece la posibilidad de concertar "acuerdos provisionales" con arreglo al artículo XXIV 375 y la naturaleza inherentemente transitoria de las restricciones cuantitativas a las importaciones en el sector de los textiles y las prendas de vestir, estimamos que Turquía estaba en condiciones de evitar la infracción de los artículos XI y XIII 376 del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

9.192 Por consiguiente, rechazamos la defensa de Turquía basada en que el artículo XXIV le permite introducir, con ocasión del establecimiento de su unión aduanera con las Comunidades Europeas, restricciones cuantitativas a las importaciones de 19 categorías de productos textiles y de vestido, en violación de los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

H. Falta de anulación o menoscabo

9.193 En su segunda comunicación, Turquía presenta también una defensa adicional frente a las alegaciones de la India. Aduce Turquía que aun en el caso de que el Grupo Especial concluya que las medidas adoptadas por Turquía violan disposiciones del GATT y/o el ATV, las alegaciones de la India deben rechazarse porque las importaciones en Turquía de productos textiles y de vestido procedentes de la India han aumentado desde la entrada en vigor de la unión aduanera Turquía-CE. Por consiguiente, en opinión de Turquía, la India no ha sufrido anulación o menoscabo alguno de sus ventajas dimanantes de la OMC.

9.194 Turquía argumenta que del párrafo 8 del artículo 3 del ESD se deduce a) que un procedimiento iniciado por una parte demandante contra una violación de una norma de la OMC tiene necesariamente por objeto preservar ventajas frente a su posible anulación o menoscabo y b) que una violación de una norma de la OMC no significa de por sí que exista anulación o menoscabo de las ventajas del Miembro que reclama contra esa violación. Una violación constituye únicamente una presunción de anulación o menoscabo. En opinión de Turquía, esto está en consonancia con el hecho de que muchas jurisdicciones internas requieren "interés para demandar", es decir, que el demandante no se limite a demostrar que se han infringido sus derechos. De manera análoga, en derecho internacional los demandantes deben demostrar su interés jurídico. 377 Turquía aduce que el ordenamiento de la OMC requiere que la presunta violación de los derechos de un Miembro tenga efectos económicos para el Miembro demandante.

9.195 Turquía insta al Grupo Especial a que pase por alto las conclusiones que figuran en el Informe del Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Superfund y en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III. Turquía añade que tal presunción de anulación o menoscabo en caso de incumplimiento de una obligación de la OMC no existe en el marco del AGCS 378 o en relación con las subvenciones prohibidas en virtud del Acuerdo SMC 379 y no debe, por consiguiente, interpretarse como un principio general del ordenamiento de la OMC.

9.196 En opinión de Turquía, las alegaciones de la India carecen de fundamento ya que, según Turquía, las cantidades que la India podría exportar con sujeción a las restricciones impuestas por la unión aduanera Turquía-CE superan, en un promedio del 134 por ciento, las exportaciones de la India a Turquía en 1994, el último año completo antes de que entraran en vigor las reducciones arancelarias decretadas por la unión aduanera Turquía-CE. Turquía sostiene también que en los años 1996 a 1998 las exportaciones de la India de los productos textiles abarcados por las medidas impugnadas se mantuvieron significativamente por debajo de las posibilidades abiertas por esas medidas. En 1996, para 12 de las 19 categorías las cantidades autorizadas mediante licencia no llegaron al 50 por ciento de los contingentes, y para 8 de esas 19 categorías ni siquiera al 10 por ciento. En 1997, para 6 de las 19 categorías, las cantidades autorizadas mediante licencia no llegaron al 50 por ciento de los contingentes. En 1998, para 9 de las 19 categorías, las cantidades autorizadas mediante licencia no llegaron al 50 por ciento de los contingentes. 380

9.197 Por último, Turquía argumenta también que la India, al rechazar la oferta de Turquía de negociar bilateralmente un límite a las importaciones de textiles y prendas de vestir (en contraste con lo que han hecho aproximadamente otros 24 países), ha roto la cadena causal entre las medidas impugnadas y la anulación o menoscabo. En opinión de Turquía, hay un principio general del derecho según el cual no se puede pedir reparación por daños que uno se ha causado a sí mismo al no tomar medidas que hubieran evitado o al menos mitigado el daño causado por otra parte. 381

9.198 La India pone en entredicho la exactitud y la pertinencia de los datos presentados por Turquía. Sostiene que durante el año anterior a la imposición de las restricciones por Turquía las exportaciones de prendas de vestir actualmente sujetas a limitaciones habían aumentado un 57 por ciento en comparación con el año anterior. Durante el año inmediatamente siguiente a la imposición de las medidas, disminuyeron un 74 por ciento. Con respecto a los textiles la situación es aún más extrema: la tasa de crecimiento el año anterior a la introducción de las medidas fue el 200 por ciento, y la disminución del año siguiente el 48 por ciento. 382

9.199 La India insiste también en que la presunción a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD no se puede refutar presentando pruebas de que la medida no ha producido efectos desfavorables. La India remite al Grupo Especial a la evolución de este principio en el ordenamiento del GATT, comenzando por la Decisión de 1960 de las PARTES CONTRATANTES en la que se estableció que se presumía que una medida incompatible con el GATT causaba anulación o menoscabo y que incumbía a la parte demandada demostrar que no era así. 383 Este principio se integró en los procedimientos de solución de diferencias adoptados al final de la Ronda de Tokio384, y se refleja actualmente en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD. En opinión de la India, los "efectos desfavorables" de una violación no pueden determinarse sobre la base de los efectos reales de la violación en las corrientes comerciales. La India remite al Grupo Especial al informe adoptado del Grupo Especial sobre el asunto Japón - Cuero, en el que Japón había aducido que, al no haberse utilizado plenamente los contingentes, el Japón no había restringido el comercio y por consiguiente no había ocasionado anulación o menoscabo de ventajas dimanantes del artículo XI del GATT. El Grupo Especial rechazó el argumento basándose en que:

"La existencia de una restricción cuantitativa constituía una presunción de anulación o menoscabo, no sólo por el efecto que pudiese haber tenido sobre el volumen del comercio, sino también por otras razones; por ejemplo, podía conducir a un aumento de los costes de la transacción y provocar incertidumbres susceptibles de afectar a los planes de inversión." 385

En opinión de la India, esa resolución indica que la demostración de que todavía no se han producido efectos desfavorables es insuficiente para refutar la presunción. La India entiende que del fundamento mismo de la prohibición de imponer restricciones cuantitativas se deduce que es necesario demostrar que en el futuro tampoco puede haber efectos desfavorables.

9.200 La India hace referencia también a la decisión adoptada en el asunto Estados Unidos - Superfund, cuya motivación, según indica el Órgano de Apelación en CE - Bananos III, era aplicable a las obligaciones contraídas por las Comunidades Europeas en virtud de los artículos III, XI y XIII del GATT de 1994. En opinión de la India, el Órgano de Apelación rechazó así el argumento de las Comunidades Europeas de que las ventajas para los Estados Unidos dimanantes de esas disposiciones no se habían menoscabado porque los Estados Unidos no habían exportado un solo banano a las Comunidades Europeas ni estaban en condiciones de hacerlo.

9.201 En el párrafo 8 del artículo 3 del ESD se establece que:

"En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Esto significa que normalmente existe la presunción de que toda transgresión de las normas tiene efectos desfavorables para otros Miembros que sean partes en el acuerdo abarcado, y en tal caso corresponderá al Miembro contra el que se haya presentado la reclamación refutar la acusación."

9.202 Recordamos que en el asunto CE - Bananos III 386, el Órgano de Apelación confirma que los principios establecidos en el asunto Estados Unidos - Superfund:

"[...] la demostración de que una medida ejerce efectos nulos o insignificantes no constituiría demostración suficiente de que las ventajas resultantes de esa disposición no se han anulado o menoscabado, aun en el caso de que tal refutación fuera, en principio, legítima".387

son aún más pertinentes en relación con transgresiones de las disposiciones del GATT de 1994.

9.203 Observamos que algunas de las estadísticas facilitadas por Turquía parecen referirse a los efectos comerciales de la política turca en materia de importaciones de productos textiles y de vestido tomada en su conjunto, incluida la reducción de aranceles para algunas categorías. Otras estadísticas se refieren a la repercusión de la política global de Turquía en materia de importaciones resultante del establecimiento de la unión aduanera. 388 Ambas partes están de acuerdo en que los datos sobre las 19 categorías sujetas a limitaciones demuestran que las importaciones en Turquía de textiles y prendas de vestir procedentes de la India disminuyeron significativamente en 1996 tras aumentar considerablemente en 1995. 389 Turquía aduce, sin embargo, que el año 1995 no puede usarse como patrón porque Turquía ya había empezado a reducir sus aranceles en preparación de la entrada en vigor de la unión aduanera. 390 La India rechaza esa afirmación 391 y aduce que el nivel de sus exportaciones de textiles y prendas de vestir a Turquía se vio influido por la evolución del mercado propiamente dicho y por los regímenes de importación de otros países. En apoyo de su posición, la India argumenta que sus exportaciones a Turquía de las categorías no sujetas a limitaciones también aumentaron sustancialmente en 1995, pero no disminuyeron en 1996. 392

9.204 A nuestro entender, no es posible segregar los efectos de las restricciones cuantitativas de los efectos de otros factores. Aunque reconocemos los esfuerzos de Turquía por liberalizar su régimen de importación con ocasión del establecimiento de su unión aduanera con las Comunidades Europeas, opinamos que incluso en el caso de que Turquía demostrara que las exportaciones globales a Turquía de productos textiles y de vestido de la India han aumentado con respecto a sus niveles de años anteriores, esto no sería suficiente para refutar la presunción de anulación o menoscabo derivados de la existencia de restricciones a la importación incompatibles con la OMC. Más bien, lo que hay que determinar, como mínimo, es si las exportaciones han sido lo que hubieran sido de no haberse impuesto a las importaciones procedentes de la India restricciones cuantitativas incompatibles con la OMC. Estimamos, por consiguiente, que aun en el caso de que la presunción establecida en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD fuera refutable, Turquía no nos ha facilitado información suficiente para invalidar la presunción de que la introducción de esas restricciones a la importación de 19 categorías de productos textiles y de vestido ha anulado o menoscabado las ventajas para la India dimanantes del GATT/OMC.

9.205 Con respecto a la alegación de Turquía de que la India no ha utilizado en su totalidad los contingentes objeto de examen393, recordamos la conclusión del informe adoptado del Grupo Especial sobre el asunto Japón - Cuero en el sentido de que debe presumirse que la existencia de restricciones cuantitativas ocasiona anulación o menoscabo aunque los contingentes no se utilicen en su totalidad, porque puede conducir a un aumento de los costes de la transacción y crear incertidumbres que podrían afectar a los planes de inversión (o, en el presente caso, los planes de comercio).

9.206 Con respecto a los argumentos de Turquía en el sentido de que la negativa de la India a aceptar una compensación ha roto la cadena causal, estimamos que si bien las partes deben claramente favorecer una solución mutuamente aceptable de su diferencia, como se establece en el ESD, esa solución debe ser "mutuamente" aceptable. Sólo podemos tomar nota de que la India consideró que no podía aceptar las ofertas formuladas por Turquía y las Comunidades Europeas. Recordamos que cuando un Miembro de la OMC considera que sus derechos han sido anulados por las medidas de otro Miembro, tiene derecho a iniciar los procedimientos de solución de diferencias previstos en el ESD. 394 Rechazamos, por consiguiente, el argumento de Turquía según el cual la anulación o menoscabo de las ventajas para la India dimanantes de la OMC es consecuencia de las propias acciones u omisiones de la India.

I. Recapitulación de nuestras principales constataciones

9.207 Sin perjuicio del detallado análisis que figura más arriba, tal vez sea útil reseñar brevemente nuestras principales constataciones. Hemos constatado que las medidas en litigio eran medidas de Turquía, ya que fueron adoptadas por el Gobierno turco en fecha distinta de la fecha de adopción de las medidas de las CE, y fueron aplicadas por Turquía exclusivamente. En ese contexto resolvimos que las Comunidades Europeas no eran una parte esencial en la presente diferencia, aunque las invitamos a presentarnos los datos o argumentos que consideraran pertinentes. Constatamos que las medidas en litigio no se habían introducido en aplicación del ATV, sino, como comunicó Turquía, en el contexto del establecimiento de su unión aduanera con las Comunidades Europeas. Por consiguiente, el asunto en litigio no es competencia del OST, y tenemos jurisdicción para tomar una decisión al respecto. También hemos constatado que las medidas eran "nuevas medidas" de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2 del ATV, y que las restricciones cuantitativas discriminatorias impuestas por Turquía a las importaciones de 19 categorías de textiles y prendas de vestir procedentes de la India, de no poderse justificar invocando una disposición del GATT, violarían los artículos XI y XIII del GATT y, por consiguiente, el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

9.208 Procedimos seguidamente a examinar la defensa de Turquía basada en el artículo XXIV del GATT. En ese contexto, decidimos que teníamos jurisdicción para examinar cualquier medida específica adoptada por un Miembro de la OMC en el contexto de una unión aduanera, pero que en el presente caso no necesitábamos evaluar la compatibilidad global con la OMC de la unión aduanera Turquía-CE, y de hecho las partes nos pidieron que no lo hiciéramos. Hemos constatado que, como principio general, Turquía estaba sujeta en todo momento a todas las obligaciones establecidas en el marco de la OMC, salvo que existiera un conflicto entre disposiciones. Como el texto de los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV prohíbe claramente la introducción de restricciones cuantitativas como las impugnadas, examinamos los términos del artículo XXIV para decidir si Turquía podía estar exenta de la aplicación de esas prohibiciones. Constatamos que lo dispuesto en los párrafos 5 y 8 del artículo XXIV no dispensaba del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el marco de la OMC, salvo la obligación NMF. De hecho, esos párrafos no ofrecen indicación alguna sobre el tipo de medidas que han de aplicarse al constituir una unión aduanera, aunque establecen directrices para la evaluación global de los acuerdos comerciales regionales. Por consiguiente, hemos concluido que el artículo XXIV no justificaba la violación de los artículos XI y XIII del GATT o del párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Aunque hemos llegado a esta conclusión sobre la base del texto de las disposiciones en litigio, hemos procurado asegurarnos de que nuestra interpretación no invalide el derecho de Turquía a establecer una unión aduanera con las Comunidades Europeas, ya que de conformidad con el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, los miembros constitutivos de una unión aduanera están obligados a adoptar reglamentaciones comerciales que, en sustancia, sean idénticas. Constatamos que esa norma ofrece flexibilidad a los miembros constitutivos. En cualquier caso, en el presente asunto, teniendo en cuenta, entre otras cosas, la proporción de los intercambios comerciales afectada por el tipo de medidas en litigio (restricciones cuantitativas a la importación de textiles y prendas de vestir), constatamos que Turquía tenía otras opciones compatibles con la OMC si quería establecer una unión aduanera con las Comunidades Europeas. Constatamos, por último, que aunque la presunción de anulación a que se hace referencia en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD fuera refutable, Turquía no había presentado pruebas de que las ventajas para la India dimanantes del ATV y el GATT no se hubieran visto reducidas o anuladas por la introducción de restricciones cuantitativas incompatibles con la OMC.

X. Conclusión

10.1 Concluimos que las medidas adoptadas por Turquía con respecto a 19 categorías de productos textiles y de vestido son incompatibles con las disposiciones de los artículos XI y XIII del GATT y, por consiguiente, con las del párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Rechazamos la defensa de Turquía basada en que el artículo XXIV del GATT permite la introducción de cualesquiera restricciones a la importación de otro modo incompatibles con el GATT/OMC.

10.2 Con arreglo al párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo. Por consiguiente, concluimos que Turquía, en la medida en que ha actuado en forma incompatible con las disposiciones de los acuerdos abarcados, como se indica en el párrafo anterior, ha anulado o menoscabado las ventajas para el demandante dimanantes de esos acuerdos.

10.3 El Grupo Especial recomienda al Órgano de Solución de Diferencias que solicite a Turquía que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que ha contraído en virtud del Acuerdo sobre la OMC.

Para continuar con Anexo


375 A los efectos de la presente diferencia no necesitamos analizar más a fondo la distinción entre un "acuerdo provisional" conducente al establecimiento de una unión aduanera y una unión aduanera completa. De hecho, en las notas 241 y 285 afirmamos que no tenemos que evaluar la relación exacta del acuerdo Turquía-CE con el artículo XXIV, es decir, si se trata de un acuerdo de libre comercio o de una unión aduanera o de un acuerdo provisional conducente al establecimiento de una zona de libre comercio o una unión aduanera. En la presente diferencia, Turquía alega que su acuerdo comercial regional con las Comunidades Europeas es una unión aduanera completa. Por consiguiente, limitamos nuestro examen a responder a la defensa de Turquía y, como señalamos en los párrafos 9.146 a 9.151 supra, opinamos, incluso con respecto a uniones aduaneras completas, que el apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV ofrece flexibilidad a los miembros constitutivos de una unión aduanera, por lo que Turquía no estaba obligada a violar los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

376 Observamos que aun en el caso de que el artículo XXIV justificara las restricciones cuantitativas impuestas por Turquía, esa justificación de restricciones cuantitativas introducidas en violación del artículo XI del GATT no permitiría necesariamente una violación del artículo XIII del GATT. El ATV autoriza la imposición de restricciones cuantitativas discriminatorias (en contra de lo dispuesto en el artículo XIII). En este caso, las restricciones cuantitativas impuestas por Turquía no se han impuesto de conformidad con el ATV (véase nuestra conclusión en el párrafo 9.80). Tampoco se impusieron en virtud del párrafo 1 del artículo 2, ni del artículo 6, como medida de salvaguardia, ni en virtud de ninguna otra disposición expresa del ATV. Incluso suponiendo que el artículo XXIV justificara una violación del artículo XI del GATT, esas restricciones cuantitativas tendrían aún que respetar las prescripciones del artículo XIII. Sin embargo, en aplicación del principio de economía procesal, estimamos que no es menester analizar más a fondo las alegaciones de la India al amparo del artículo XIII del GATT.

377 Turquía hace referencia a South West Africa Cases (Second Phase) ICJ [1966], página 47; Barcelona Traction Light and Power Co. Ltd., ICJ [1970], página 32.

378 Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios.

379 Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

380 Véanse los párrafos 6.146 y 6.164 supra.

381 Véase el párrafo 6.168 supra.

382 Véanse los párrafos 6.148 y 6.159 supra.

383 IBDD 11S/104-106.

384 Párrafo 5 del Anexo del Entendimiento relativo a la solución de diferencias adoptado el 28 de noviembre de 1979.

385 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japón - Medidas Aplicadas a las Importaciones de Cuero, adoptado los días 15 y 16 de mayo de 1984, IBDD 31S/104 ("Japón - Cuero"), página 126.

386 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafo 253.

387 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Superfund, párrafo 5.1.9.

388 Véanse los párrafos 6.139 a 6.147 supra.

389 Véanse los párrafos 2.43 y 2.44, y los cuadros II.4 y II.5 supra.

390 Véase el párrafo 6.147 supra.

391 Véanse los párrafos 6.148 y 6.149 supra.

392 Véanse el párrafo 6.148 supra y el cuadro II.4 supra.

393 Véase el párrafo 6.164 supra.

394 Véase, por ejemplo, el Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y Blusas, página 13 de la versión inglesa, donde se afirma que si un Miembro considera que sus ventajas son anuladas o menoscabadas como consecuencia de las circunstancias establecidas en el artículo XIII, podrá recurrirse al procedimiento de solución de diferencias; véase también el Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafos 136 y 252-253.