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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


d) Párrafo 8 del artículo XXIV

7.50 Filipinas observó que el apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV sólo establecía dos requisitos esenciales para caracterizar un arreglo entre dos o más territorios aduaneros como un arreglo de unión aduanera. Con respecto a la prescripción contenida en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, se requería una excepción a la obligación NMF establecida en virtud del artículo I para que las partes pudieran eliminar los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre ellas sin otorgar el mismo trato a terceras partes. Con respecto a la prescripción del inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, era necesaria una excepción a las obligaciones establecidas en el artículo II para que las partes pudieran armonizar derechos de aduanas y cargas, con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo XXIV en relación con el artículo XXVIII y en el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV en relación con el párrafo 2 del Entendimiento relativo al artículo XXIV.

7.51 Filipinas adujo, sin embargo, que con respecto al requisito de armonización de las demás reglamentaciones comerciales no era necesario invocar excepciones a los artículos XI y XIII, entre otros. Incluso las partes, entre sí mismas, podían imponer medidas autorizadas en virtud de los artículos que figuraban entre paréntesis en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, entre los que se encontraban los artículos XI y XIII. Si las partes podían imponer esas medidas entre sí mismas, su imposición a terceras partes so pretexto de armonización tampoco era necesaria.

7.52 Por consiguiente, Filipinas alegó que la frase "las disposiciones del presente Acuerdo no impedirán" en el párrafo 5 del artículo XXIV no eximía a las partes de cumplir todas las demás disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, incluido el GATT, y más especialmente lo dispuesto en los artículos que figuraban entre paréntesis en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, incluidos los artículos XI y XIII.

7.53 Filipinas consideraba que la constitución de una unión aduanera no desembocaba per se en una fusión de la personalidad jurídica de las partes; no creaba una entidad sucesora que asumiera los derechos y obligaciones de las partes en tanto que Miembros. Los Miembros mantenían su calidad de tales y conservaban sus correspondientes derechos y obligaciones.

7.54 Filipinas adujo que las medidas permitidas en virtud de los artículos citados entre paréntesis tenían cuando menos una característica común en el sentido de que el fundamento de la autorización para imponer las medidas era específico del Miembro pertinente. Ilustró su argumento haciendo referencia a los textos de los artículos XI, XII y XX. 189 Observó, por ejemplo, que no había fundamento de hecho ni de derecho (derecho positivo en el marco del Acuerdo sobre la OMC) para que una parte en una unión aduanera alegara que una escasez crítica de alimentos o un estado de grave disminución de las reservas monetarias en una de las partes constituyera también para ella una escasez crítica de alimentos o una crisis de reservas monetarias. Los fundamentos eran específicos de la parte pertinente, y el derecho correspondiente a imponer una medida permitida en virtud de los artículos citados entre paréntesis, incluidos los artículos XI y XIII, era igualmente un derecho exclusivo de esa parte.

7.55 Por consiguiente, Filipinas alegó que ni los motivos en los que las Comunidades Europeas se habían basado para justificar sus restricciones cuantitativas 190 ni el correspondiente derecho a imponer restricciones cuantitativas podían asignarse a Turquía, ya fuera voluntariamente o por aplicación de la ley. Aunque la adopción de las mismas medidas permitidas por los artículos citados entre paréntesis (incluidos los artículos XI y XIII) con respecto al comercio de terceras partes tal vez fuera conveniente para las partes (por razones de procedimiento o, más sustancialmente, a efectos de lograr ventajas competitivas indebidas), esa conveniencia no podía prevalecer sobre las prescripciones específicas establecidas en esos artículos.

7.56 Filipinas estimaba que de conformidad con el sentido corriente del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, todos los derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales restrictivas (salvo las autorizadas en virtud de los artículos citados entre paréntesis) debían haberse eliminado con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre Turquía y las Comunidades Europeas. Observó, sin embargo, lo siguiente:

i) En el párrafo 2 del artículo 44 de la Decisión 1/95 se establece, entre otras cosas, que "los procedimientos que se aplicarán a las medidas antidumping seguirán siendo los definidos en el artículo 47 del Protocolo Adicional". Por consiguiente, Turquía podía imponer medidas antidumping contra las Comunidades Europeas, y viceversa. 191 El artículo VI del GATT, que regula las medidas antidumping (es decir, reglamentaciones comerciales restrictivas) no era uno de los artículos citados entre paréntesis.

ii) El artículo 34 de la Decisión 1/95, en relación con el artículo 38, permitía de hecho a Turquía y a las Comunidades Europeas imponerse mutuamente medidas compensatorias. El artículo VI del GATT, que regula las medidas compensatorias (es decir, reglamentaciones comerciales restrictivas) no era uno de los artículos citados entre paréntesis. 192

iii) Los artículos 32 y 33 de la Decisión 1/95, en relación con el artículo 38, permitían de hecho a Turquía y a las Comunidades Europeas imponerse mutuamente "medidas apropiadas" frente a prácticas que causen o amenacen "causar un perjuicio grave a los intereses de la otra parte o un perjuicio importante a su industria nacional". 193 "La expresión medidas apropiadas" era suficientemente amplia para abarcar cualquier medida, incluidas las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (además de las medidas antidumping y compensatorias). Podía por consiguiente incluir las "medidas de urgencia" en virtud del artículo XIX del GATT, igualmente sobre la base a los perjuicios para la industria nacional. El artículo XIX, que autoriza esas medidas (es decir, una reglamentación comercial restrictiva) no era uno de los artículos citados entre paréntesis.

iv) En el artículo 63 de la Decisión 1/95, las partes confirmaron "que seguirán siendo válidos el mecanismo y condiciones de las medidas de seguridad establecidas en el artículo 60 del Protocolo Adicional". Por consiguiente, Turquía y las Comunidades Europeas conservaban el derecho a imponerse mutuamente esas "medidas de salvaguardia" para luchar contra graves perturbaciones en un sector de actividad económica; amenazas a la estabilidad financiera externa; o dificultades que tuvieran por efecto la alteración de la situación económica de cualquiera de sus respectivas zonas. Esos motivos eran mucho más amplios que los que justifican la aplicación de medidas en virtud de los artículos citados entre paréntesis. Además, esas "medidas de salvaguardia" eran también lo suficientemente amplias como para abarcar cualquier reglamentación comercial restrictiva que pudiera concebirse.

v) Según el párrafo 1 del artículo 8 de la Decisión 1/95, Turquía incorporaría en su ordenamiento jurídico interno los actos comunitarios relativos a la eliminación de los obstáculos técnicos al comercio. Por consiguiente, al 1º de enero de 1996, Turquía no había eliminado las reglamentaciones relativas a los obstáculos técnicos al comercio con respecto a las Comunidades Europeas. Las reglamentaciones relativas a los obstáculos técnicos al comercio no figuraban entre las previstas en los artículos citados entre paréntesis, pero por sus efectos podían llegar a ser reglamentaciones comerciales restrictivas.

vi) Con arreglo al artículo 7 de la Decisión 1/95, Turquía y las Comunidades Europeas conservaban el derecho a imponerse mutuamente restricciones cuantitativas (es decir, reglamentaciones comerciales restrictivas) por motivos de "seguridad pública", entre otros. El artículo XXI del GATT, que regula las denominadas "excepciones relativas a la seguridad" no era uno de los artículos citados entre paréntesis.

7.57 Filipinas alegó que el arreglo entre Turquía y las Comunidades Europeas no podía considerarse como una unión aduanera con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV porque, entre otras cosas, no se habían eliminado todas las reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre Turquía y las Comunidades Europeas. Por consiguiente, la promulgación de la medida por Turquía y la imposición de las restricciones no podían justificarse, porque el arreglo Turquía-CE no había desembocado en la constitución de una unión aduanera.

7.58 Filipinas alegó además que el arreglo entre Turquía y las Comunidades Europeas no podía considerarse como una unión aduanera con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV porque, entre otras cosas, no se habían eliminado los derechos de aduana con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre Turquía y las Comunidades Europeas.

7.59 Filipinas estimaba que para interpretar la expresión inglesa "substantially all" (lo esencial) en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, el "sentido corriente [...] en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin" era determinante como norma básica de interpretación de los tratados consagrada en el párrafo 1 del artículo 31 de la CVDT. Observó al respecto que "substantially" se definía como "1. de manera sustancial; sólidamente; firmemente; con fuerza. 2. en medida sustancial; específicamente, a) verdaderamente; realmente; efectivamente; b) en gran medida; esencialmente; en lo principal". 194 Por tanto, "substantially" significaba "esencialmente", y su contexto se comprendía mejor a la luz del objeto y fin de:

i) el apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, que comenzaba afirmando que "se entenderá por unión aduanera, la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera [...]"; y

ii) El preámbulo del Entendimiento relativo al artículo XXIV, donde se reconocía que "[...] la contribución a la expansión del comercio mundial que puede hacerse mediante una integración mayor de las economías de los países que participan en tales acuerdos [...] es mayor si la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas entre los territorios constitutivos se extiende a todo el comercio, y menor si queda excluido de ella alguno de sus sectores importantes".

7.60 Por consiguiente, en opinión de Filipinas, para aplicar el requisito consagrado en la expresión "lo esencial" la atención debía centrarse sobre todo en lo excluido, ya que lo incluido tenía que haberse incluido en cualquier caso. Con respecto a la exclusión, Filipinas propuso que al menos se contrastara con el criterio de que no debía ser indicativa de la inexistencia de una genuina sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero. De lo contrario, la posible contribución a la expansión del comercio mundial que podría derivarse de la mayor integración de las economías de las partes disminuiría, contraviniendo el fundamento subyacente para permitir, en este caso, una excepción al cumplimiento del principio básico NMF. 195

7.61 Filipinas estimaba asimismo que para aplicar el requisito consagrado en la expresión "lo esencial" era imprescindible tener en cuenta el significado de la expresión "intercambios comerciales" en la frase "los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos [...] lo esencial de los intercambios comerciales de los productos [...] de dichos territorios". Por "intercambios comerciales" cabía entender el "acto o negocio de intercambio de productos por otros productos o por dinero; el negocio de comprar y vender; comercio; trueque". 196 Los sinónimos de "intercambios comerciales" eran: "negocios, tráfico, venta, cambio". 197 Por consiguiente, la expresión "intercambios comerciales" se usaba en esa frase en su sentido genérico más amplio, por lo que no había razón alguna para calificarla con el término "efectivos". Este era el sentido ordinario en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del artículo XXIV (un solo territorio aduanero como compensación por la autorización de excepciones al cumplimiento de las obligaciones NMF). Los intercambios comerciales incluían, por consiguiente, todos los posibles intercambios, y no sólo los efectivos. De lo contrario, el arreglo no constituiría una unión aduanera, sino más bien un clásico arreglo discriminatorio.

7.62 Filipinas recordó seguidamente que las Comunidades Europeas estaban compuestas por tres comunidades, a saber: la CECA, la CEE y la Comunidad Europea de Energía Atómica (EURATOM), competentes cada una de ellas en materia de determinados productos y asuntos específicos. Los tratados constitutivos de la CECA 198 y el EURATOM 199 regulaban, entre otras cosas, los derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales aplicables a los productos que respectivamente abarcaban. Turquía alegaba que se había integrado en una unión aduanera con las Comunidades Europeas, cuyos Estados Miembros eran al mismo tiempo partes en la CECA y el EURATOM. Sin embargo, la CECA y la EURATOM abarcaban respectivamente los intercambios comerciales de productos excluidos de la cobertura del acuerdo Turquía-CE en virtud de la Decisión 1/95, como habían revelado las partes mismas. 200 Filipinas observó además que la misma Decisión 1/95 excluía de su cobertura los productos agrícolas y el componente agrícola de los productos agrícolas elaborados. 201

7.63 Filipinas estimaba que sin género de dudas la agricultura era un sector importante202, que la CECA abarcaba también un sector importante203, y que los productos abarcados por el Tratado constitutivo de la EURATOM comprendían también un sector importante.

7.64 En consecuencia, Filipinas alegó que el arreglo entre Turquía y las Comunidades Europeas no podía considerarse como una unión aduanera con arreglo al inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV porque, entre otras cosas, no se habían eliminado todos los derechos de aduana con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre Turquía y las Comunidades Europeas.

7.65 Filipinas alegó asimismo que el arreglo entre Turquía y las Comunidades Europeas no podía considerarse como una unión aduanera en virtud del inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV porque, entre otras cosas, Turquía y las Comunidades Europeas no aplicaban "derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos" al comercio con terceras partes en las categorías de productos abarcados por los tratados de la CECA y la EURATOM, y con respecto a los productos agropecuarios.

7.66 Filipinas añadió que incluso con respecto a productos supuestamente integrados en la unión aduanera, Turquía y las Comunidades Europeas no aplicaban "derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos" al comercio con terceras partes de ciertos productos, concretamente 290 artículos. 204 Además, con arreglo al artículo 15 de la Decisión 1/95, Turquía (de común acuerdo con las Comunidades Europeas) podía aplicar derechos de aduana más elevados al comercio con terceras partes y con respecto a prácticamente todos los productos abarcados por la supuesta unión aduanera.

7.67 Filipinas alegó, por consiguiente, que la promulgación de las medidas y la imposición de las restricciones por Turquía no podía justificarse porque el arreglo Turquía-CE no había dado lugar al establecimiento de una unión aduanera.

7.68 Con respecto a la cuestión de si el territorio de Turquía y el territorio de las Comunidades Europeas constituían un solo territorio aduanero, como se preveía en el apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, Filipinas observó que la expresión "solo territorio aduanero" implicaba una verdadera integración económica. Sólo en esas circunstancias podían permitirse excepciones al cumplimiento de la obligación NMF. Al no existir una verdadera integración económica, un arreglo caracterizado por la eliminación de algunos derechos de aduana y reglamentaciones del comercio, pero no de todos ellos o de lo esencial de los intercambios comerciales entre las partes, y/o por la armonización de algunos pero no todos ni lo esencial de sus regímenes comerciales con respecto a terceros era simplemente un acuerdo comercial preferencial en violación del principio NMF, con independencia de la intención manifestada por las partes. 205

7.69 Tomando en perspectiva el arreglo Turquía-CE, Filipinas observó que Turquía y las Comunidades Europeas habían mantenido el derecho a imponerse mutuamente reglamentaciones comerciales restrictivas que iban más allá de las medidas autorizadas en virtud del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, incluidas medidas antidumping, compensatorias y de salvaguardia, que se basaban de manera análoga en el concepto de los perjuicios ocasionados a la industria nacional (o perjuicios graves en el caso de las medidas de salvaguardia). Sin embargo, ni una sola de las medidas admisibles en virtud de algunos de los artículos citados entre paréntesis se basaba en ese concepto. 206 Por consiguiente, era conceptualmente imposible que una parte en un solo territorio aduanero pudiera imponer reglamentos comerciales restrictivos a otras partes sobre esa base, ya que un solo territorio aduanero no podía imponerse a sí mismo derechos antidumping, medidas compensatorias y medidas de salvaguardia.

7.70 Filipinas observó además que si bien las razones por las que los productos abarcados por los tratados de la CECA y la EURATOM no estaban englobados en la supuesta unión aduanera entre Turquía y las Comunidades Europeas no eran pertinentes para la presente diferencia, la razón citada por Turquía y las Comunidades Europeas para no incluir los productos agropecuarios en la supuesta unión aduanera era tal vez más reveladora:

"La Decisión prevé un período adicional con el fin de lograr la libre circulación de los productos agrícolas entre las partes, habida cuenta de las diferentes políticas y regímenes comerciales de cada una de ellas. Uno de los requisitos previos para el establecimiento de la libre circulación de esos productos es la adopción de medidas propias de la Política Agrícola Común de las CE por Turquía [...]."207

7.71 Filipinas opinaba que el establecimiento de una unión aduanera entre dos Estados soberanos tenía sin duda consecuencias económicas, ya que por lo general las partes esperaban que fuera ventajosa para sus respectivas economías. Sin embargo, el cumplimiento del artículo XXIV estaba indisolublemente unido a la voluntad política de establecer realmente un solo territorio aduanero, con independencia de las consecuencias económicas. En ese sentido, Filipinas alegó que las circunstancias concomitantes analizadas en los párrafos anteriores y la declaración conjunta Turquía-CE arriba citada eran (tal vez) indicios de la falta de verdadera voluntad política para establecer verdaderamente un solo territorio aduanero entre Turquía y las Comunidades Europeas, fueran cuales fueran las intenciones expresadas.

Para continuar con Conclusiones


189 El artículo XI se refiere a las "prohibiciones o restricciones a la exportación aplicadas temporalmente para prevenir o remediar una escasez aguda de productos alimenticios o de otros productos esenciales para la parte contratante exportadora"; el artículo XII regula "las restricciones a la importación establecidas, mantenidas o reforzadas por cualquier parte contratante para oponerse a la amenaza inminente de una disminución importante de sus reservas monetarias o detener dicha disminución"; y en el artículo XX se dispone que "ninguna disposición del presente Acuerdo será interpretada en el sentido de impedir que toda parte contratante adopte o aplique las medidas [...] relativas a la conservación de los recursos naturales agotables a condición de que tales medidas se apliquen conjuntamente con restricciones a la producción o al consumo nacionales". (Cursiva añadida)

190 Dado que las restricciones cuantitativas impuestas por las CE no eran objeto de la presente diferencia, sólo podía suponerse que se basaban en motivos especificados en las disposiciones pertinentes del Acuerdo sobre la OMC, o al menos que estaban en vigor por tolerancia de los Miembros. En cualquier caso, los motivos y el derecho correspondiente para imponer la medida o medidas apropiadas eran específicos para cada Miembro. Como tales, no podían ser objeto de comercio entre los Miembros, no podían asignarse, y otros Miembros no podían apropiarse de ellos. Tampoco era susceptible de apropiación la tolerancia de los Miembros.

191 Circunstancia confirmada en el Examen de las Políticas Comerciales de Turquía, párrafo 11, y en el anexo II de la Comunicación de las partes en la unión aduanera, WT/REG22/5, de fecha 30 de octubre de 1996, que contiene una lista de "medidas antidumping y compensatorias aplicadas por la Unión Europea a los productos turcos" y de "derechos antidumping aplicados por Turquía" a productos de algunos Estados miembros de las CE (véase también, en la página 5 del mismo documento, referencia de las partes al artículo 44 de la Decisión).

192 En el artículo 37 de la Decisión 1/95 se establece que hasta la aprobación por Turquía y las CE de las normas para la aplicación de los artículos 32, 33 y 34 y de las partes relacionadas del artículo 35, "se aplicarán las disposiciones del Código de Subvenciones del GATT como normas de aplicación del artículo 34" (véase WT/REG22/1).

193 Véanse el párrafo 1 del artículo 32 y el párrafo 1 del artículo 33 de la Decisión 1/95 (WT/REG22/1).

194 Websters, New Twentieth Century Dictionary, segunda edición no abreviada.

195 A este respecto, la expresión "lo esencial" no siempre podía evaluarse cuantitativamente, es decir:

100*

donde x = líneas de productos para las que se habían eliminado los derechos de aduanas y otras reglamentaciones comerciales en el comercio interior, e y = líneas de productos en el posible comercio interior, y z = porcentaje resultante.

Si z fuera igual al 100 por ciento, podía evidentemente concluirse que el requisito consagrado en la expresión "lo esencial" se había cumplido sobradamente. Si z fuera menos del 100 por ciento, con independencia de lo cerca que pudiera estar del 100 por ciento, lo adecuado sería aplicar el criterio de la exclusión.

y era un factor sensible. En el contexto de una unión aduanera genuina, y era la totalidad de productos que podían intercambiarse entre las partes, no los productos efectivamente intercambiados. Si la expresión se interpretara de esta última forma se perpetuaría la discriminación. Por ejemplo, suponiendo que el Miembro A produjera y comerciara productos A-1 a A-10, y la parte B productos B-1 a B-10; suponiendo asimismo que el miembro A sólo exportara el producto A-1 al miembro B, y que el miembro B sólo exportara el producto B-1 a la parte A, si ambas partes eliminaran los derechos de aduana y otras reglamentaciones comerciales restrictivas del comercio entre ellos con respecto a los productos A-1 y B-1, el arreglo no podría caracterizarse como una unión aduanera; sería, por el contrario, un arreglo discriminatorio "clásico".

196 Con arreglo a la definición del término inglés "trade" en Websters, New Twentieth Century Dictionary, segunda edición no abreviada.

197 Ibid.

198 El Tratado constitutivo de la CECA se firmó en París el 18 de abril de 1951 (Tratado de París por el que se establece la Comunidad Europea del Carbón y del Acero). En su artículo 4 se estipula, entre otras cosas, que se reconoce que los derechos de importación y exportación o las cargas que tengan efectos equivalentes, y las restricciones cuantitativas al movimiento de productos son incompatibles con el mercado común para el carbón y el acero, y por consiguiente se abolirán y prohibirán dentro de la Comunidad, con arreglo a lo establecido en el Tratado.

199 En el artículo 93 del Tratado constitutivo de la EURATOM se prevé entre otras cosas, la eliminación de todos los derechos de aduana aplicables a las importaciones y exportaciones o las cargas que tengan efectos equivalentes, y todas las restricciones cuantitativas a las importaciones y exportaciones de una serie de productos enumerados.

200 Véase el documento WT/REG22/5, párrafo I:3. El 1º de agosto de 1996 entró en vigor un Acuerdo de Libre Comercio entre Turquía y la CECA (WT/REG22/1/Add.1).

201 Las disposiciones de la Decisión 1/95 sobre la eliminación de derechos de aduana y cargas y la eliminación de restricciones cuantitativas o de medidas que tengan efecto equivalente se aplican únicamente a los productos enumerados en el capítulo I. Los productos agrícolas se regulan en el capítulo II (véase WT/REG22/1). A ese respecto, en el Examen de las Políticas Comerciales de Turquía, párrafo II(I) 1) se confirma que no hay en el arreglo Turquía-CE un calendario fijo para la integración de la agricultura.

202 "El sector agropecuario representa el 14 por ciento del PIB y emplea a cerca de la mitad de la fuerza laboral" de Turquía (Examen de las Políticas Comerciales de Turquía, párrafo 17).

203 Véase el anexo I del documento WT/REG22/1/Add.1, donde figura la lista de productos. Véanse también los párrafos 42, 44, 45, 76 y 77 del Examen de las Políticas Comerciales de Turquía, que son ilustrativos con respecto a los productos comprendidos.

204 Como se confirma en el Examen de las Políticas Comerciales de Turquía, párrafo 22.

205 "El requisito central del artículo XXIV es que la unión sea completa y libere lo esencial de los intercambios comerciales internos. El principal fundamento de ese requisito no es de carácter económico. El requisito se impone principalmente para procurar que los gobiernos no utilicen "uniones aduaneras" como excusa para introducir medidas discriminatorias especiales con objeto de obtener ventajas a corto plazo. También trata de crear una situación final estable que permita a otros gobiernos planificar y negociar." (cursiva añadida), Robert E. Hudec, GATT Legal System and World Trade Diplomacy, (Butterworth Legal Publishers), segunda edición, página 221.

206 Esto era una consecuencia lógica y necesaria del establecimiento de una unión aduanera. En una verdadera unión aduanera sólo hay una industria nacional, la de las partes tomadas colectivamente.

207 WT/REG22/5, párrafo 8.