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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4. Conclusiones y soluciones alternativas

7.17 Hong Kong, China entendía que seguía existiendo una frontera entre las Comunidades Europeas y Turquía. Había arreglos que satisfacían los requisitos en materia de procedimiento y documentación necesarios para la entrada de productos en los Estados miembros de las CE vía Turquía. Dadas esas circunstancias, podían aceptarse excepciones a la libre circulación de productos, lo que de hecho estaba previsto en la Decisión Nº 1/95 del Consejo de Asociación CE-Turquía con respecto a la aplicación de la fase final de la unión aduanera Turquía-CE, por ejemplo:

i) Se mantenía una legislación antidumping equivalente pero independiente con respecto a terceros países. Las autoridades aduaneras de cada parte velaban por que sus propias medidas antidumping no se eludieran comprobando el origen de los productos importados en su territorio procedentes de la otra parte.

ii) Las autoridades aduaneras de las CE comprobaban en la frontera entre las Comunidades Europeas y Turquía el origen de los vehículos importados en las Comunidades Europeas vía Turquía. Las importaciones en las CE de vehículos japoneses vía Turquía se trataban como importaciones directas en las CE a los efectos de los techos establecidos en el Acuerdo CE-Japón de 1991 sobre comercio de vehículos de motor, al que se hace referencia en el Anexo del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC.

7.18 Dado que la excepción a la libre circulación de productos se permitía hasta cierto punto dentro de una unión aduanera, Hong Kong, China dudaba de que las medidas adoptadas por Turquía fueran una condición previa necesaria para la aplicación de la unión aduanera CE-Turquía. En opinión de Hong Kong, China, un sistema transitorio de certificados de origen para productos textiles y de vestido no originarios de Turquía hasta la culminación, a finales del 2004, del proceso de eliminación gradual de contingentes, era una alternativa viable a las restricciones cuantitativas. Esto conllevaba el establecimiento de un régimen de importación distinto para regular la circulación de Turquía a las Comunidades Europeas de productos no originarios de Turquía. Sin embargo, no podía realmente interpretarse en el sentido de que excluyera a un importante sector comercial de la unión aduanera, ni de que requiriera la suspensión de la libre circulación de productos textiles y de vestido originarios de Turquía, que no tenía por qué verse afectada.

7.19 Del análisis previo, Hong Kong, China concluyó que las medidas adoptadas por Turquía eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo 2 del ATV (violación ipso facto del artículo XI del GATT) y con el artículo XIII del GATT, y que no estaban justificadas en virtud del artículo XXIV del GATT. Hong Kong, China pidió al Grupo Especial que declarara que las medidas adoptadas por Turquía eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo 2 del ATV y los artículos XI y XIII del GATT, y que recomendara a Turquía que pusiera sus medidas en consonancia con las obligaciones contraídas en el marco de la OMC.

B. Japón

1. Aspectos generales

7.20 El Japón alegó que, por ser un país que no era parte en ningún ACR y que sacaba gran provecho del sistema de comercio multilateral, estaba muy interesado en asegurarse de que los ACR fueran compatibles con el Acuerdo sobre la OMC y de que no desembocaran en la constitución de bloques comerciales. Los intereses comerciales del Japón se verían gravemente afectados si como consecuencia del establecimiento de uniones aduaneras se impusieran medidas similares al contingente de importación de textiles y prendas de vestir impuesto por Turquía. Como el Grupo Especial tenía que abordar la cuestión sistémica de la compatibilidad con los principios de la OMC de la aplicación automática de medidas restrictivas al constituirse una unión aduanera, el Japón tenía un interés sustancial en el presente asunto.

7.21 El Japón estimaba que los ACR se desviaban por su misma naturaleza del principio NMF y podían ser fuente de tratamientos discriminatorios para terceros países. Por consiguiente, se corría el riesgo de que los ACR debilitaran el sistema de comercio multilateral abierto. En ese contexto, y de conformidad con el artículo XXIV del GATT, era necesario evitar sus efectos negativos para el comercio de terceros países, como habían reafirmado los Miembros en el preámbulo del Entendimiento relativo al artículo XXIV. 178 En la Declaración Ministerial de Singapur, los Ministros reafirmaron también la primacía del sistema de comercio multilateral y renovaron su compromiso de asegurar que los acuerdos comerciales regionales fueran complementarios de aquél y compatibles con sus normas.

7.22 En opinión del Japón, aunque los ARC estaban regulados por el artículo XXIV del GATT, las partes en esos acuerdos, por su condición de Miembros de la OMC, debían también respetar el principio NMF y otras disposiciones del Acuerdo sobre la OMC. Los ARC debían examinarse detalladamente, y las disposiciones del artículo XXIV del GATT interpretarse estrictamente a la luz de los objetivos del sistema de comercio multilateral, a fin de mantenerlo y fortalecerlo. El artículo XXIV tenía que interpretarse de buena fe, en el contexto del objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC en su conjunto, a la luz de dicho Acuerdo179, y teniendo debidamente en cuenta su espíritu general y sus principios básicos.

2. Argumentos

7.23 El Japón alegó que la introducción de nuevas restricciones cuantitativas por Turquía era incompatible con las obligaciones contraídas por ese país en virtud del artículo XI del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV, salvo que Turquía demostrara que había cumplido las condiciones necesarias para invocar el artículo XXIV del GATT. En el asunto Estados Unidos - Ropa interior, el Grupo Especial demostró la necesidad de interpretar estrictamente las disposiciones de las cláusulas de excepción al concluir que la carga de la prueba de que se habían cumplido las condiciones para invocar la excepción recaía sobre las partes que la invocaban. 180

7.24 El Japón estimaba que la alegación de Turquía de que los párrafos 5 u 8 del artículo XXIV del GATT eran aplicables al presente caso y de que Turquía tenía derecho a invocar la excepción a la norma general estipulada en el artículo XI del GATT y en el párrafo 4 del artículo 2 del ATV no podía justificarse.

7.25 En opinión del Japón, el requisito establecido en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT de que un Miembro de una unión aduanera aplicara a terceros derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que "en sustancia" fueran idénticos, no significaba que necesariamente tuvieran que aplicarse "exactamente" las mismas reglamentaciones del comercio. 181 La cuestión era entonces si había algún tipo específico de reglamentación del comercio que por su propia naturaleza no merecía aplicación uniforme por los miembros de la unión aduanera. Lo que tenía que examinarse era si una medida había reducido al mínimo los efectos desfavorables para terceros países, y ello a la luz de las disposiciones pertinentes de la OMC y de su espíritu.

7.26 El Japón alegó que un análisis del párrafo 8 del artículo XXIV y de otras disposiciones pertinentes de la OMC llevaba a concluir que el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV no debía interpretarse en el sentido de que confería a las partes el derecho a introducir nuevas medidas restrictivas, incluidas restricciones cuantitativas y medidas antidumping y de salvaguardia que no estaban autorizadas antes de la firma del ACR. El inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV no requería a las partes que tomaran medida alguna incompatible con otras disposiciones del Acuerdo sobre la OMC con objeto de aplicar "derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en sustancia, sean idénticos", y por consiguiente no podía invocarse como "disposición pertinente del GATT de 1994" en virtud de la cual pudieran introducirse "nuevas restricciones" como se establecía en el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. En consecuencia, el Japón estimaba que la introducción por Turquía de nuevas restricciones cuantitativas, que era incompatible con las obligaciones de Turquía en virtud del artículo XI del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV, no podía justificarse invocando el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV del GATT.

7.27 El Japón observó además que era importante interpretar lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo XXIV del GATT a la luz del objeto de una unión aduanera o una zona de libre comercio conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo XXIV. El Japón hizo también referencia a lo dispuesto en el párrafo 2 del Entendimiento relativo al artículo XXIV con respecto al cálculo global del promedio ponderado de los tipos arancelarios y los derechos de aduana percibidos, y al reconocimiento en ese párrafo de que "a efectos de la evaluación global de la incidencia de las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles, quizás sea preciso el examen de las distintas medidas, reglamentaciones, productos abarcados y corrientes comerciales afectadas". En ese sentido subrayó la dificultad que entrañaba evaluar numéricamente el efecto de las restricciones cuantitativas, y mucho más determinar si las restricciones cuantitativas, en conjunción con los derechos de aduana y otras reglamentaciones del comercio impuestas al mismo tiempo, eran "en su conjunto de una incidencia general más elevada que la de los derechos de aduana y reglamentaciones del comercio [...]", como se establecía en el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV.

7.28 En opinión del Japón, era preciso examinar cada una de las reglamentaciones de Turquía con objeto de verificar si constituían o no medidas más restrictivas con respecto a terceros países. En ese contexto, la introducción de medidas incompatibles con el GATT (en el presente caso las incompatibles con el artículo XI del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV) debía en principio considerarse "más restrictiva" en el sentido del párrafo 5 del artículo XXIV del GATT.

C. Filipinas

1. Aspectos generales

7.29 Filipinas observó que en el preámbulo del Entendimiento relativo al artículo XXIV se reconocía que las uniones aduaneras y las zonas de libre comercio habían "crecido considerablemente en número e importancia desde el establecimiento del GATT de 1947", y abarcaban "una proporción importante del comercio mundial". La conclusión de esos ARC podía contribuir al logro de los objetivos del Acuerdo sobre la OMC. Sin embargo, si se interpretaban e invocaban erróneamente, o si se abusaba de ellas, las disposiciones de la OMC que autorizaban la constitución de uniones aduaneras y zonas de libre comercio podían también conducir fácilmente a la consolidación de prácticas contrarias a aquellos objetivos.

7.30 Por diversas razones, los Grupos Especiales que habían examinado diferencias relacionadas con el artículo XXIV del GATT de 1947 y del GATT de 1994 no habían tomado resoluciones coherentes sobre cuestiones análogas a las planteadas en la presente diferencia. Las partes contratantes en el GATT de 1947 y los Miembros de la OMC habían expresado opiniones distintas sobre algunas de esas cuestiones en los órganos pertinentes, pero su posición no pasaba de ser una opinión. Filipinas estimaba que a falta de una interpretación autorizada de los Miembros mismos, el momento era oportuno para realizar un análisis basado en normas de las disposiciones pertinentes del artículo XXIV del GATT. 182

7.31 Filipinas había decidido participar como tercero principalmente por su legítimo interés comercial en las exportaciones de productos textiles y de vestido a Turquía. Además, Filipinas era consciente de que las amplias repercusiones sistémicas de las cuestiones planteadas eran de gran alcance y guardaban estrecha relación con principios básicos constitutivos de los fundamentos mismos de la OMC.

2. Artículos XI y XIII del GATT y artículo 2 de la ATV

7.32 Filipinas alegó que la promulgación e imposición de las restricciones cuantitativas establecidas por Turquía desde el 1º de enero de 1996 a las importaciones en su territorio de una amplia gama de productos textiles y de vestido, aplicables únicamente a las importaciones de algunos Miembros, incluidos la India y Filipinas, constituían prima facie violaciones del párrafo 1 del artículo XI y del párrafo 1 del artículo XIII del GATT, ya que:

i) las restricciones eran por su propia naturaleza "prohibiciones y restricciones" proscritas en el sentido del párrafo 1 del artículo XI del GATT;

ii) Turquía no invocaba ninguna de las situaciones especificadas en el párrafo 2 del artículo XI del GATT en virtud de las cuales podían imponerse las prohibiciones y restricciones de otro modo proscritas con arreglo al párrafo 1 del artículo XI; tampoco había intentado demostrar que había cumplido alguna de las condiciones allí especificadas; y

iii) Turquía no había intentado demostrar que las restricciones eran aplicables a las importaciones de productos textiles y de vestido de todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XIII del GATT; por el contrario, como parte de su defensa afirmativa, había confirmado que las restricciones no se aplicaban a la importación de productos similares procedentes de, cuando menos, los Estados miembros de las CE.

7.33 Filipinas estimaba también que como Turquía no mantenía restricciones vigentes al 1º de enero de 1995 y por consiguiente no las había notificado con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 del ATV, las limitaciones cuantitativas impuestas por Turquía a las importaciones de productos textiles y de vestido eran "nuevas restricciones" prohibidas a los efectos del párrafo 4 del artículo 2 del ATV. En el contexto del párrafo 4 del artículo 2 del ATV, Turquía no había intentado demostrar que sus restricciones se habían impuesto con arreglo a las disposiciones del ATV en el marco de las excepciones previstas, sino que había invocado el artículo XXIV del GATT como "disposición pertinente del GATT de 1994" que justificaba sus restricciones.

7.34 Filipinas alegó que el artículo XXIV no era una "disposición pertinente del GATT de 1994" a los efectos del párrafo 4 del artículo 2 del ATV. La expresión "pertinente" calificaba las "disposiciones del GATT de 1994". Como se desprendía del ulterior debate, el artículo XXIV no era una disposición "pertinente" del GATT. El artículo XXIV no permitía a Turquía promulgar la medida ni imponer las restricciones. La disposición "pertinente" del GATT era y seguía siendo el artículo XI, que Turquía no había invocado para tratar de justificar las restricciones.

7.35 Por consiguiente, la promulgación de las medidas y la imposición de las restricciones constituían definitivamente violaciones del párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Filipinas observó que la defensa de Turquía era de naturaleza afirmativa: Turquía reconocía la violación de los artículos XI y XIII del GATT y del párrafo 4 del artículo 2 del ATV, pero trataba de justificarla sobre la base del artículo XXIV.

3. Artículo XXIV del GATT

a) Las uniones aduaneras en su contexto

7.36 Filipinas estimaba que las uniones aduaneras eran una paradoja en el contexto del Acuerdo sobre la OMC. Cuando las partes eliminaban derechos de aduana y otras reglamentaciones restrictivas del comercio entre sus respectivos territorios, se lograba una "reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio". Sin embargo, con ello se contravenía la voluntad contractual subyacente de eliminar "el trato discriminatorio en las relaciones comerciales internacionales". 183 La no discriminación era un principio básico del Acuerdo sobre la OMC, que se aplicaba en el GATT mediante las normas paralelas de NMF y trato nacional. Con todo, el artículo XXIV permitía la formación de uniones aduaneras y, como excepción al principio NMF, toleraba la discriminación resultante, pero siempre con sujeción a determinadas condiciones. Por consiguiente, el artículo XXIV sólo podía interpretarse estrictamente, y cualquier duda debía resolverse en forma que no contribuyera a perpetuar la discriminación. Todo Miembro que invocara el artículo XXIV estaba obligado a demostrar que se cumplían estrictamente las cláusulas y condiciones en él establecidas.

7.37 Filipinas observó que para examinar un arreglo que se presentaba como una unión aduanera era esencial establecer la fecha específica en la que, en su caso, ésta podía considerarse como tal unión aduanera. Un acuerdo podía tener algunas de las características de una unión aduanera en una fecha dada, pero si no reunía todos los elementos necesarios para ser una unión aduanera plena, las partes no podían aplicar los aspectos discriminatorios (permitidos) de la unión aduanera sin otorgar el mismo trato a terceras partes. Como mucho, ese arreglo podía ser, en el mejor de los casos, un acuerdo necesario para la formación de una unión aduanera (un "acuerdo tendiente"). Con independencia de que se impusieran o no requisitos análogos a una unión aduanera plena, un acuerdo tendiente no podía aplicarse sin la aprobación de terceras partes y sin otorgar a éstas la oportunidad de examinarlo y de hacer recomendaciones a las partes.

7.38 Filipinas hizo referencia a lo dispuesto en los párrafos 5 y 7 del artículo XXIV del GATT con respecto a las distintas prescripciones aplicables a los acuerdos tendientes. En relación con el párrafo 10 del artículo XXIV, Filipinas observó que la frase "proposiciones que no se ajusten completamente a las disposiciones de los párrafos 5 a 9" se aplicaba por definición a los acuerdos tendientes, que por ello estaban expresamente sujetos a la aprobación de dos tercios de los Miembros, para lo cual era necesario que "dichas proposiciones tengan como resultado el establecimiento de una unión aduanera" en el sentido del artículo XXIV.

7.39 Filipinas adujo que la letra y el contexto de esas disposiciones prohibían a las partes aplicar un acuerdo tendiente salvo que hubieran i) notificado a las terceras partes; ii) consultado a éstas en forma coherente con su derecho sustantivo a formular recomendaciones y iii) modificado el acuerdo tendiente de conformidad con esas recomendaciones. 184 Además de la letra y el contexto de las disposiciones pertinentes, el contexto más amplio apoyaba también la conclusión de que las partes no podían aplicar un acuerdo tendiente sin tener debidamente en cuenta el derecho de las terceras partes a ser consultadas. Filipinas observó que en un acuerdo tendiente la unión no era completa, no había un territorio aduanero único, y no tenía lugar la transacción característica que permitía la discriminación resultante en otros casos prohibida. Permitir a las partes que aplicaran medidas discriminatorias en tales circunstancias era contrario al Acuerdo sobre la OMC. Toda duda debía resolverse en forma que no contribuyera a perpetuar la discriminación, como también aconsejaban consideraciones de política general. De lo contrario, mientras que supuestamente se buscaba aplicar el principio básico de no discriminación, se abriría un camino indirecto para su violación. De hecho, el sistema estaría obrando en perjuicio de sí mismo.

7.40 Por consiguiente, Filipinas estimaba que en la presente diferencia era vital determinar la situación exacta del arreglo entre Turquía y las Comunidades Europeas al 1º de enero de 1996, cuando entraron en vigor las medidas adoptadas por Turquía. 185 A efectos de determinar esa situación no era pertinente lo que hubiera sucedido después.

b) Párrafo 4 del artículo XXIV

7.41 Filipinas observó que los Miembros habían establecido una norma uniforme, separada y distinta de la norma impuesta en virtud del párrafo 5 del artículo XXIV, para aplicar la frase "no erigir obstáculos al [comercio] de otras partes contratantes" en el párrafo 4 del artículo XXIV, ya que el preámbulo del Entendimiento relativo al artículo XXIV establecía, entre otras cosas, que "las partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otro Miembros".

7.42 Filipinas estimaba que como norma general las partes eran libres de establecer las condiciones en que debía lograrse la armonización requerida por el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV. En el presente caso, Turquía y las Comunidades Europeas habían optado por imponer las mismas restricciones subsistentes en las Comunidades Europeas para lograr la armonización, al menos con respecto a los productos textiles y de vestido. En el proceso de armonización, Turquía y las Comunidades Europeas habían optado por la opción más restrictiva y discriminatoria cuando disponían igualmente de otras opciones menos restrictivas y discriminatorias. Entre otras formas de lograr la armonización, Filipinas se refirió a i) la posibilidad de que las Comunidades Europeas mantuvieran o impusieran restricciones cuantitativas a Turquía, como permitía expresamente el párrafo 8 del artículo XXIV, sin afectar desfavorablemente a la relación Turquía-CE en tanto que unión aduanera; ii) la armonización de las políticas de las CE con las de Turquía, mediante la abolición total de sus restricciones cuantitativas globales. Por consiguiente, Turquía había violado el párrafo 4 del artículo XXIV del GATT interpretado en relación con el Entendimiento relativo al artículo XXIV.

c) Párrafo 5 del artículo XXIV

7.43 Filipinas observó que las palabras "por consiguiente" al principio del párrafo 5 del artículo XXIV vinculaban ese párrafo con el párrafo 4 del mismo artículo. Por otro lado, la frase "las disposiciones del presente artículo no impedirán" en el párrafo 5 del artículo XXIV, no podía interpretarse en el sentido de que los Miembros que se hacían partes en una unión aduanera quedaran absueltos de todas las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo sobre la OMC y de que la única disposición de dicho Acuerdo que gobernaba su conducta como Miembros era el artículo XXIV. Interpretada en el contexto adecuado, la expresión "las disposiciones del presente Acuerdo" se referiría exclusivamente a las disposiciones del GATT que en otro caso hubieran prohibido la formación de una unión aduanera. La dispensa de esas disposiciones era necesaria, pero no conllevaba la de otras disposiciones sin más fundamento que la conveniencia de las partes.

7.44 Filipinas observó asimismo que en la norma impuesta en virtud del apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV, que parecía menos estricta que la impuesta en virtud del apartado b) del mismo párrafo, las frases cruciales eran "incidencia general" "no sean en conjunto [...] más elevadas, ni [...] más rigurosas" y "vigentes en los territorios constitutivos".

7.45 En opinión de Filipinas, el párrafo 2 del Entendimiento relativo al artículo XXIV era determinante con respecto a la cuestión subyacente en los argumentos presentados por Turquía para justificar su presunto cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo XXIV (es decir, que los efectos de las restricciones cuantitativas estaban equilibrados y de sobra compensados por los aranceles más reducidos aplicables a las importaciones como consecuencia de la constitución de la unión aduanera), por su tratamiento separado de i) los derechos y otras cargas, y ii) otras reglamentaciones del comercio cuya cuantificación y agregación eran difíciles. 186 Esta opinión se apoyaba también en el contexto de otras disposiciones pertinentes:

i) Con arreglo al párrafo 6 del Entendimiento relativo al artículo XXIV, Turquía no tenía ningún derecho a pedir o esperar ajustes compensatorios de otros Miembros como consecuencia de la "reducción de derechos resultantes del establecimiento de una unión aduanera". Por consiguiente, no había fundamento alguno para que Turquía exigiera o impusiera a otros Miembros que soportaran las restricciones impuestas como medios de ajuste compensatorio.

ii) Con arreglo a lo establecido en el párrafo 6 del artículo XXIV, el ajuste compensatorio se refería únicamente al aumento de los tipos de derechos de aduana, y adoptaba igualmente la forma de una reducción de esos derechos. No había base alguna para ajustes compensatorios de restricciones cuantitativas u otras reglamentaciones comerciales cuya cuantificación o agregación sean difíciles.

7.46 Filipinas estimaba que lo que había que determinar en la presente diferencia era si la incidencia general de las "demás reglamentaciones comerciales" era o no "más restrictiva" en el sentido del apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV. Debidamente evaluada como medida específica de conformidad con el párrafo 2 del Entendimiento relativo al artículo XXIV, la opción escogida por Turquía y las Comunidades Europeas era la más restrictiva y discriminatoria de las opciones disponibles, ya que tenía como consecuencia la ampliación a Turquía de la aplicación territorial de restricciones cuantitativas que anteriormente sólo se imponían en el territorio de las Comunidades Europeas. La reducción de la incidencia general de algunos o incluso de todos los derechos de aduana que pudiera resultar de la unión aduanera Turquía-CE era irrelevante a los efectos de la diferencia.

7.47 Filipinas alegó que las estadísticas sobre importación presentadas por Turquía en un intento por establecer que su actual régimen era menos restrictivo eran irrelevantes, y adujo que bastaba con que se hubiera producido anulación o menoscabo. 187

7.48 Filipinas alegó también que a efectos de determinar los efectos desfavorables (más restrictivos) de las restricciones de Turquía, el mercado pertinente era el de Turquía y las Comunidades Europeas. Supuestamente, las restricciones de Turquía se imponían como elemento necesario en la formación de una unión aduanera con las Comunidades Europeas. Como consecuencia de la supuesta unión aduanera, la ventaja competitiva de Turquía como importante exportador de productos textiles y de vestido 188 había aumentado indebidamente con respecto a otros Miembros: mientras que los productos textiles y de vestido de Turquía entraban en las Comunidades Europeas en régimen de franquicia y sin la carga de las restricciones cuantitativas, otros Miembros, incluidas la India y Filipinas, ahora tenían que competir con Turquía en el mercado de las CE soportando la doble carga de los derechos de aduana y las restricciones cuantitativas. Aunque los aranceles más reducidos de las CE aplicables a esos productos (con independencia de la unión aduanera con Turquía) podían haber aumentado la capacidad de otros Miembros de competir con los productores internos de las CE, la supuesta unión aduanera los ponía en desventaja con respecto a Turquía. Por consiguiente, en opinión de Filipinas, esas posibles ventajas se habían anulado o menoscabado, y los compromisos de las CE en sus listas del artículo II eran meramente teóricos con respecto a otros Miembros, al menos en lo tocante a los productos textiles y de vestido y habida cuenta de la ventaja discriminatoria de Turquía.

7.49 Filipinas concluyó que la promulgación de la medida adoptada por Turquía y la imposición de las restricciones constituían una violación del apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV porque como resultado de ellas la incidencia general de las reglamentaciones del comercio era en su conjunto más restrictiva.

Para continuar con Párrafo 8 del artículo XXIV


178 Los Miembros reafirmaron "que el objeto de esos acuerdos debe ser facilitar el comercio [...] y no erigir obstáculos [...] y que las partes [...] deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros".

179 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Prohibición de importar ciertos camarones y sus productos, adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS58/R ("Estados Unidos - Camarones"), párrafo 7.35.

180 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Ropa interior, párrafo 7.16.

181 Por ejemplo, no sería necesario ni adecuado que una medida antidumping de un miembro de la unión aduanera se introdujera automáticamente en los otros miembros simplemente porque fueran partes en una unión aduanera.

182 Por el momento, en lo fundamental los Miembros de la OMC se encontraban aún en proceso de aclimatación para pasar de un sistema de comercio multilateral pragmático y basado en la diplomacia a un sistema manifiestamente basado en normas. Sin embargo, actualmente, en el contexto de un sistema basado en normas, el pragmatismo y la diplomacia sólo podían desempeñar un papel adecuado cuando se hubieran aclarado las normas subsistentes.

183 Véase el tercer párrafo del preámbulo del Acuerdo sobre la OMC.

184 La palabra "mantendrán" en relación con la frase "según sea el caso" en la última frase del apartado b) del párrafo 7 del artículo XXIV debía interpretarse en el contexto del apartado c) del párrafo 7 del artículo XXIV. Por consiguiente, una vez examinado un acuerdo tendiente por las terceras partes, las partes no podían introducir un cambio sustancial en el plan o el calendario sin respetar de nuevo el derecho de las primeras a ser consultadas.

185 El 22 de diciembre de 1995, apenas unos días antes de la entrada en vigor de la unión aduanera, Turquía y las CE comunicaron a los Miembros que "la fase final de la Unión Aduanera entre Turquía y las CE entrará en vigor el 1º de enero de 1996, de conformidad con la decisión del Consejo de Asociación CE-Turquía de 22 de diciembre de 1995" (documento WT/REG22/N/1). Por consiguiente, las partes tardaron más de nueve meses en notificar a otros Miembros, y lo hicieron en una fecha dentro del período de vacaciones. El texto de la Decisión se distribuyó a los Miembros el 13 de febrero de 1996 (documento WT/REG22/1), más de un mes después de su entrada en vigor. Por consiguiente, Turquía y las CE presentaron a otros Miembros un hecho consumado, lo que tal vez no fuera una coincidencia habida cuenta del requisito de aprobación previa aplicable a los acuerdos tendientes.

186 En el párrafo 2 del Entendimiento relativo al artículo XXIV se hace una distinción entre la evaluación de la incidencia general de los derechos de aduana y la de la incidencia general de las demás reglamentaciones comerciales. En su primera frase, la primera parte ("la evaluación [...] unión aduanera") se refiere a la evaluación de la "incidencia general de los derechos de aduana y demás reglamentaciones comerciales" (subrayado añadido), con referencia a la condición correspondiente en el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV; la segunda parte ("en lo que respecta a los derechos y cargas"), en relación con la primera parte, califica la frase posterior circunscribiéndola exclusivamente a la evaluación de los "derechos y cargas"; en la última parte, en relación con las dos primeras, se establece la base para la evaluación de la incidencia general de los derechos de aduana. Las frases segunda, tercera y cuarta ("este cálculo"[...] tipos aplicados") establecen normas detalladas para la "evaluación global" buscada. La última frase ("se reconoce que [...] corrientes comerciales afectadas") se refiere exclusivamente a "las demás reglamentaciones comerciales, cuya cuantificación y agregación son difíciles" como una categoría distinta de los "derechos y cargas" objetivamente cuantificables, y establece que con respecto a esas reglamentaciones "quizá sea preciso el examen de las distintas medidas". Normalmente, la palabra "quizá" tiene un significado facultativo, pero cuando está determinada por una situación o condición (en este caso, "reglamentaciones comerciales [...]") y dicha situación o condición se produce, adquiere carácter obligatorio, en este caso aún más a la luz de otras disposiciones del párrafo 2 del Entendimiento relativo al artículo XXIV.

187 "En derecho internacional general, los perjuicios materiales no son elementos constitutivos de un acto ilícito internacional ni un requisito para establecer la responsabilidad de los Estados. De manera análoga, la práctica del GATT en materia de solución de diferencias reconoce que la incompatibilidad de una medida comercial con el GATT, y la anulación o el menoscabo en términos del artículo XXIII del GATT, no dependen de los perjuicios" (E.U. Petersmann, The GATT/WTO Dispute Settlement System: International Law, International Organizations and Dispute Settlement, 1997, página 136). Aunque esta afirmación figura en el capítulo titulado "Non-Violation and Situation Complaints in GATT/WTO Law", la cita relativa a los perjuicios materiales como elemento (no) constitutivo de un acto ilícito internacional y no exigido para determinar la responsabilidad de los Estados es igualmente aplicable.

El Profesor Petersmann sostiene además que, "Como se indica en el Informe del Grupo Especial del GATT adoptado por el Consejo del GATT el 17 de junio de 1987 con respecto al asunto "Estados Unidos - Impuesto sobre el petróleo", "los efectos de una medida incompatible con el Acuerdo General no constituyen una consideración pertinente para decidir si hay anulación o menoscabo" porque la función de la mayoría de las normas del GATT (como los artículos I a III y XI) es establecer las condiciones de la competencia y proteger las oportunidades comerciales, y se presume que las violaciones de las normas del GATT afectan a esas condiciones de competencia". En la nota referente a esa cita se dice lo siguiente: "Véase el Informe del Grupo Especial del GATT en IBDD 34S/157, 180, 182/183. Véase también el Informe del Grupo Especial del GATT adoptado el 25 de enero de 1990 sobre CEE - Primas y subvenciones abonadas a los elaboradores de semillas oleaginosas [...] (IBDD 37/S93, 143). En el Informe del Grupo Especial se subraya "que las Partes Contratantes han interpretado coherentemente las disposiciones básicas del Acuerdo General sobre medidas comerciales restrictivas como medidas que establecen las condiciones de la competencia", y que la "anulación o menoscabo de ventajas" depende por tanto de los cambios desfavorables en las condiciones de la competencia y no de una disminución efectiva del volumen de las transacciones comerciales." (Cursiva añadida)

188 En 1997, los productos textiles y de vestido constituían el 41,4 por ciento del total de exportaciones de manufacturas de Turquía. Véase el Examen de las Políticas Comerciales de Turquía, página 133).