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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


5. Anulación o menoscabo

a) Aspectos comerciales

6.139 Turquía alegó que la unión aduanera Turquía-CE había beneficiado a terceros países, y que no podía decirse que hubiera erigido obstáculos al comercio de éstos con Turquía. El Arancel Común, adoptado en el marco de la unión aduanera Turquía-CE, tenía una incidencia de niveles arancelarios mucho más baja que el anterior arancel de Turquía. El promedio arancelario turco había sido el 18 por ciento, mientras que el nivel del Arancel Común era el 5,6 por ciento, y al aplicarse los resultados de la Ronda Uruguay bajaría incluso hasta el 3,5 por ciento.

6.140 Turquía añadió que al iniciar el proceso de armonización de su política de comercio exterior con la de las Comunidades Europeas había negociado acuerdos de libre comercio con los países que habían concertado arreglos similares con las Comunidades Europeas. Los acuerdos en vigor se habían notificado a la OMC; todo acuerdo ulterior se notificaría antes de su entrada en vigor. Turquía estaba preparando asimismo la adopción de un SGP similar al de las Comunidades Europeas y de acuerdos preferenciales aplicables a países ACP en el marco del Convenio de Lomé. De conformidad con el artículo 16 de la Decisión 1/95, la armonización de la política comercial de Turquía con la política comercial común de las CE culminaría en el 2001.

6.141 Turquía estimaba que como consecuencia de lo anterior el mercado turco se había abierto tanto como el mercado de las CE a los productos de terceros países, y que esos productos disfrutarían de aún mayores ventajas en el mercado turco una vez perfeccionada la unión aduanera Turquía-CE. Alegó también que en términos globales la unión aduanera Turquía-CE había dado lugar a una disminución de la incidencia general de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones del comercio. Por consiguiente, se había cumplido lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 5 del artículo XXIV del GATT.

6.142 Turquía sostuvo además que aunque la sustitución de un sistema basado fundamentalmente en aranceles por uno basado en controles cuantitativos podía adoptar la apariencia de una medida más restrictiva del comercio, con su nuevo régimen de importación de productos textiles y de vestido ocurría exactamente lo contrario, ya que un sistema basado en aranceles prohibitivamente altos había sido sustituido por un régimen más transparente y predecible. Turquía observó que en el proceso preparatorio conducente a la unión aduanera, los derechos aplicables a las importaciones de productos textiles y de vestido procedentes de terceros países se habían reducido del 37 por ciento en 1993 al 27 por ciento en 1994 y al 21 por ciento en 1995, beneficiando así a esos países antes incluso de haberse completado la unión aduanera propiamente dicha. Además, en los siguientes dos años, y como consecuencia de la nueva reducción de aranceles ofrecida por la unión aduanera, las importaciones de productos textiles y de vestido habían aumentado considerablemente, hasta alcanzar en 1997 un valor de 3.600 millones de dólares EE.UU., que representaba un aumento de más del 100 por ciento con respecto a 1994. Turquía observó asimismo que una vez completada la unión aduanera, sus importaciones de terceros países habían aumentado más deprisa que las procedentes de la Comunidades Europeas. 148

6.143 Turquía subrayó que los datos sobre importaciones arriba citados debían contrastarse con el hecho de que Turquía era un importante exportador de textiles y prendas de vestir, con una industria muy competitiva. La considerable expansión de las importaciones, especialmente las procedentes de terceros países, en 1996 y 1997, era un indicio del grado de liberalización alcanzado como consecuencia del perfeccionamiento de la unión aduanera Turquía-CE.

6.144 En ese contexto, Turquía estimaba que la India era un importante competidor de los productores turcos en ciertas categorías de textiles y prendas de vestir, no sólo en mercados de terceros países sino también en el mercado turco mismo. La imposición de restricciones cuantitativas a las importaciones de determinadas categorías de productos textiles y de vestido procedentes de la India no había reducido la entrada de productos de ese país. Las importaciones de productos textiles y de vestido de la India en Turquía habían aumentado de 32,5 millones de dólares EE.UU. a 137 millones de dólares EE.UU. en el período 1994-1997. 149 A pesar de tan ingente incremento, Turquía no había querido recurrir a los medios de que disponía en el marco de la OMC para desacelerar ese proceso.

6.145 Turquía añadió que en términos de cuota de mercado la India se beneficiaba más que ningún otro país de la apertura del mercado turco de textiles y prendas de vestir resultante del perfeccionamiento de la unión aduanera Turquía-CE. Su participación en el total de importaciones de esos productos en Turquía había aumentado del 1,99 por ciento en 1994 al 3,82 por ciento en 1997.

6.146 Turquía señaló que la India nunca había sido un abastecedor importante y regular al mercado turco de la mayoría de las 19 categorías de textiles y prendas de vestir a cuya importación se aplicaban restricciones cuantitativas150, y que la proporción de sus ventas de esos productos en el mercado turco fue inferior al 3 por ciento en el período 1994-1997. 151 Antes de la entrada en vigor de la unión aduanera Turquía-CE, las importaciones procedentes de la India de los productos incluidos en las partidas arancelarias pertinentes correspondientes a esas 19 categorías estaban sujetas a un tipo arancelario medio del 34,31 por ciento. Después de la entrada en vigor de la unión aduanera Turquía-CE, esos productos quedaron sujetos a un tipo medio del 11,74 por ciento (1996). Ese tipo se había reducido aún más, hasta llegar al 11,6 por ciento en 1997, y se seguiría reduciendo como consecuencia de la aplicación por Turquía de las concesiones hechas por las Comunidades Europeas durante la Ronda Uruguay. Turquía señaló que la mejora en el acceso al mercado se reflejaba en un aumento del 134 por ciento de las importaciones de productos de las 19 categorías procedentes de la India entre 1994 (13,08 millones de dólares EE.UU.) y 1997 (30,66 millones de dólares EE.UU.). 152

6.147 Refiriéndose a las cifras sobre las transacciones comerciales, Turquía observó que en 1995, es decir, el año anterior al perfeccionamiento de la unión aduanera, las reducciones de derechos se aplicaron gradualmente en tres plazos, y las exportaciones de la India empezaron a beneficiarse inmediatamente de esas reducciones. Por ello, en opinión de Turquía, 1995 era claramente un año poco representativo para hacer proyecciones comerciales.

6.148 La India alegó que la cifra correcta de las exportaciones de la India a Turquía de las 19 categorías de productos sujetas a limitaciones en 1997 era 19,87 millones de dólares, y no 30,66 millones de dólares como había comunicado Turquía. 153 La India observó asimismo que, con independencia de los valores absolutos, lo importante era la tendencia de las exportaciones, que demostraba que las restricciones cuantitativas aplicadas por Turquía habían afectado a los intereses de la India. De los datos comerciales facilitados (cuadro II.4) podían deducirse a ese respecto dos hechos irrefutables: tras la introducción de las restricciones se había experimentado una disminución grave y significativa de las exportaciones de la India a Turquía de los productos sujetos a limitaciones; sin embargo, las exportaciones de la India a Turquía de las categorías de productos no sujetos a limitaciones habían aumentado.

6.149 En opinión de la India, el nivel de las exportaciones de productos textiles y de vestido de la India a Turquía guardaba relación no sólo con el régimen comercial de Turquía sino también con la evolución del mercado y con los regímenes de importación de otros países. Era imposible desglosar los efectos de los contingentes de los efectos de esos otros factores. Tampoco era posible desglosar los efectos de las reducciones arancelarias de Turquía de los efectos de las nuevas restricciones.

b) Argumentos

6.150 La India observó que la presunción de que las medidas incompatibles con el GATT menoscababan las ventajas para un Miembro dimanantes del GATT no podía refutarse demostrando que las restricciones no tenían efectos comerciales. 154 No era posible contrarrestar los efectos perjudiciales de los contingentes (discriminatorios) con posibles efectos favorables de las reducciones arancelarias (NMF) a efectos de determinar la compatibilidad de los contingentes con los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. 155

6.151 La India alegó además que las restricciones a las importaciones impuestas por Turquía desde el 1º de enero de 1996, en el contexto de su acuerdo comercial con las Comunidades Europeas, a los productos textiles y de vestido procedentes de la India menoscaban las ventajas dimanantes para la India de los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

6.152 La India observó posteriormente que Turquía, aunque había alegado (en respuesta a una pregunta de la India) que las restricciones en litigio no tenían "contenido económico", y que la India por tanto no podía invocar anulación o menoscabo, no había desarrollado ese punto en su defensa. La India estimaba que permitir al demandado presentar una defensa en su primera comunicación y demorar la presentación de todos los hechos y argumentos que fundamentaban esa defensa hasta sus escritos de réplica, privando así al demandante de la oportunidad de responder a esa defensa en su escrito de réplica o retrasando las actuaciones del grupo especial si se le daba esa oportunidad, constituiría una violación del principio de garantía procesal que según el Órgano de Apelación era inherente en el ESD.

6.153 El hecho era que la India no sabía cómo fundamentaría después Turquía su alegación. Como hipótesis de debate, había asumido que Turquía intentaría demostrar sobre la base de estadísticas comerciales que no se había producido menoscabo. La India opinaba que ese intento estaba destinado al fracaso. 156

6.154 La India observó que en 1960 las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 decidieron que se presuponía que una medida incompatible con el GATT era fuente de anulación o menoscabo, y que incumbía a la parte demandada demostrar que no era así. 157 Ese principio se había aplicado en los procedimientos para la solución de diferencias adoptados al final de la Ronda Tokio158, y se reflejaba actualmente en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD. En ese contexto, Turquía podía alegar que los "efectos desfavorables" a que se hacía referencia en esa disposición eran los efectos comerciales causados por el incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV y que, por consiguiente, la demostración de que las exportaciones de la India no habían disminuido era suficiente para refutar la presunción. Sin embargo, el párrafo 8 del artículo 3 del ESD debía interpretarse a la luz de la jurisprudencia del GATT de 1947 de la que se hacía eco esa disposición. Según esa jurisprudencia, los "efectos desfavorables" de la violación de una disposición reguladora de las condiciones de competencia no podían determinarse sobre la base de los efectos reales de la violación en las corrientes comerciales.

6.155 La India recordó que en las actuaciones del Grupo Especial en el asunto Japón - Medidas aplicadas a las importaciones de cuero, el Japón adujo que como los contingentes no se habían utilizado en su totalidad, no habían restringido el comercio y por consiguiente no habían sido fuente de anulación o menoscabo de ventajas dimanantes del artículo XI del GATT. El Grupo Especial rechazó este argumento por considerar que la existencia de una restricción cuantitativa "constituía una presunción de anulación o menoscabo, no sólo por el efecto que pudiese haber tenido sobre el volumen del comercio, sino también por otras razones, por ejemplo, podía conducir al aumento de los costes de la transacción y provocar incertidumbres susceptibles de afectar a los planes de inversión". 159 Esa resolución indicaba que la demostración de que todavía no se había producido un efecto desfavorable para el comercio era insuficiente para refutar la presunción. El fundamento de la prohibición de las restricciones cuantitativas requería la demostración de que en el futuro no había posibles repercusiones desfavorables.

6.156 Este razonamiento se desarrolló aún más en el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas. Los Estados Unidos adujeron que el diferencial impositivo entre los productos del petróleo nacionales e importados no era fuente de anulación o menoscabo porque era tan reducido que en ningún caso podía tener efectos comerciales. Sin embargo, el Grupo Especial resolvió que el artículo III no protegía las expectativas sobre volúmenes del comercio sino las expectativas sobre las condiciones competitivas asignadas a los productos importados, y que por consiguiente una medida que estableciera condiciones de competencia menos favorables para los productos importados que para los productos nacionales constituía ipso facto una anulación de las ventajas dimanantes de esa disposición, con independencia de que los volúmenes comerciales se vieran o no afectados. El Grupo Especial explicó así su resolución:

"Aceptar el argumento de que las medidas que ejercen sólo un efecto insignificante sobre el volumen de las exportaciones no anulan o menoscaban las ventajas resultantes de la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III implica que la razón fundamental de esta disposición -el beneficio que genera para las partes contratantes- es proteger las expectativas relativas a los volúmenes de las exportaciones. Sin embargo, esto no es así. En virtud de la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III, las partes contratantes están obligadas a establecer para los productos importados determinadas condiciones de competencia en relación con los productos nacionales [...] Es concebible que un gravamen compatible con el principio del trato nacional (por ejemplo, un impuesto indirecto elevado pero no discriminatorio) ejerza sobre las exportaciones de otras partes contratantes efectos más graves que otro impuesto contrario a ese principio (por ejemplo, un impuesto muy bajo pero discriminatorio). El caso sometido al Grupo Especial ilustra este punto: los Estados Unidos podrían poner el impuesto sobre el petróleo en armonía con el párrafo 2 del artículo III, primera cláusula, elevando el impuesto sobre los productos nacionales, bajando el impuesto aplicado a los productos importados o fijando una nueva tasa del impuesto común a los productos importados y a los nacionales. Estas distintas soluciones tendrían consecuencias comerciales diferentes, por lo que es lógicamente imposible determinar la diferencia que habría entre las repercusiones comerciales [...] resultantes de la inobservancia de esta disposición. Por estos motivos, el párrafo 2 del artículo III, primera cláusula, no puede interpretarse en el sentido de proteger las expectativas referentes a los volúmenes de las exportaciones; protege las expectativas acerca de la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales. Una variación de esa relación competitiva que sea contraria a esta disposición debe consiguientemente considerarse ipso facto anulación o menoscabo de ventajas resultantes del Acuerdo General." 160

6.157 En su informe sobre el asunto CE - Bananos III, el Órgano de Apelación resolvió que el razonamiento del Grupo Especial del GATT que figuraba en el informe arriba citado se aplicaba también en ese caso161, relacionado, entre otras cosas, con las obligaciones de las CE en virtud de los artículos XI y XIII del GATT. Por consiguiente, rechazó el argumento de las Comunidades Europeas de que las ventajas para los Estados Unidos dimanantes de esas disposiciones no se habían menoscabado porque los Estados Unidos no habían exportado un solo banano a las Comunidades Europeas ni estaban en condiciones de hacerlo. En consecuencia, el Órgano de Apelación rechazó, por considerarla insostenible, la idea de que una medida podía ser incompatible con una disposición del GATT que estableciera las condiciones de la competencia y al mismo tiempo no menoscabar ventajas dimanantes del Acuerdo por no tener ningún efecto comercial. La India observó que las disposiciones en litigio en la presente diferencia -los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV- eran todas ellas disposiciones reguladoras de las condiciones de la competencia. Por consiguiente, toda tentativa por parte de Turquía de refutar la presunción del párrafo 8 del artículo III del ESD con estadísticas comerciales estaba abocada al fracaso.

6.158 La India se refirió también a un plan italiano con arreglo al cual se daban facilidades de crédito a los agricultores en forma discriminatoria contra las importaciones de maquinaria agrícola, donde el Grupo Especial respondió a la alegación de Italia de que la medida no tenía efectos comerciales desfavorables afirmando: "Si el Gobierno italiano está firmemente convencido de que estas facilidades de crédito no han tenido ninguna repercusión en las condiciones de la competencia en el mercado italiano, la modificación de las condiciones de aplicación de la ley para evitar toda discriminación [...] no parece constituir un problema grave." 162 Teniendo presente ese caso, la India preguntó por qué las autoridades turcas no eliminaban las restricciones en litigio si estaban firmemente convencidas de que no tenían contenido económico.

6.159 La India, aunque consideraba que las estadísticas comerciales eran completamente irrelevantes para la resolución de la presente diferencia, puso de relieve algunas características de la evolución de las exportaciones de la India a Turquía. Durante el año anterior a la imposición de las restricciones por Turquía, las exportaciones de los artículos de vestido ahora restringidos habían aumentado un 57 por ciento con respecto al año anterior. Durante el año inmediatamente posterior a la imposición de las medidas, habían disminuido un 74 por ciento. Con respecto a los textiles, la situación era aún más extremada. En ese caso, el índice de crecimiento durante el año anterior a la introducción de las medidas había sido el 200 por ciento, y la disminución el año siguiente el 48 por ciento. 163 Dadas esas circunstancias, la India puso en tela de juicio la validez de la alegación de Turquía de que su reclamación no tenía contenido económico.

6.160 Finalmente, la India recordó que en las actuaciones en curso no estaba pidiendo que se hicieran constataciones sobre artículos concretos sujetos a limitaciones, y que Turquía tampoco había presentado ninguna defensa relacionada específicamente con artículos en particular. Por consiguiente, la diferencia podía solucionarse mediante una resolución sobre todas las restricciones impuestas por Turquía a los productos textiles y de vestido importados de la India a partir del 1º de enero de 1996 (es decir, con arreglo a la información que poseía la India, los artículos incluidos en las 19 categorías de productos).

6.161 Turquía observó que del texto del párrafo 8 del artículo 3 del ESD cabía deducir que i) una actuación incoada por un demandante contra una violación de una norma de la OMC tenía y debía seguir teniendo por objeto la protección de ventajas frente a la anulación o el menoscabo; y ii) una violación de una norma de la OMC no constituía por sí misma un caso de anulación o menoscabo de las ventajas del Miembro que alegara dicha violación, sino únicamente una presunción de anulación o menoscabo.

6.162 Turquía observó además que las normas de la OMC podían entenderse como constitutivas de una obligación para un Miembro y un derecho para otro. El concepto mismo de la anulación y el menoscabo evidenciaba que para que una reclamación tuviera éxito tenía que haberse producido algo más que la violación del derecho del Miembro demandante. No era sorprendente que ese concepto figurara en el GATT de 1947 y se mantuviera en el ESD. Muchas jurisdicciones nacionales requerían "interés para demandar", es decir, que un demandante demostrara algo más que la violación de sus derechos. De manera análoga, en derecho internacional los demandantes tenían que demostrar un interés jurídico. 164

6.163 Turquía estimaba que la necesidad de que se anulara o menoscabara una ventaja evidenciaba que la presunta violación del derecho de un Miembro tenía que tener efectos económicos para el Miembro demandante. Esto se había confirmado en varios informes de grupos especiales, en particular el relativo al asunto Estados Unidos - Superfund, y en el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III.

Para continuar con Argumentos


148 Véase el cuadro II.2 supra.

149 Véase el cuadro II.5 supra.

150 Las únicas excepciones eran las categorías de productos 1, 23 y 29.

151 Véanse los cuadros de apoyo que figuran en el anexo del presente informe, apéndices 4a y 4b.

152 Véase el cuadro II.5 supra.

153 Los párrafos 2.43 a 2.46 supra contienen detalles sobre las diferencias entre los datos comerciales facilitados por la India y por Turquía.

154 Véanse también los argumentos que figuran en los párrafos 6.159 y 6.160 infra.

155 Véanse las resoluciones del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 (IBDD 36S/451-452), donde se rechazaba claramente esa "prueba de equilibrio" a los efectos del artículo III. El razonamiento de ese Grupo Especial se aplicaba igualmente a la compensación de las ventajas de las reducciones arancelarias voluntarias con los efectos perjudiciales de los contingentes impuestos en forma incompatible con los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

156 Para un examen completo de la jurisprudencia sobre casos sin infracción, véanse las siguientes publicaciones citadas por el Órgano de Apelación en su informe sobre el asunto India - Patentes (WT/DS50/AB/R, nota a pie de página 26): Ernst-Ulrich Petersmann, "Violation-Complaints and Non-Violation Complaints in Public International Trade Law", en Anuario Alemán de Derecho Internacional, volumen 34, 1991, páginas 175-229; y Frieder Roessler, "The Concept of Nullification and Impairment in the Legal System of the World Trade Organization", en Ernst-Ulrich Petersmann (ed.), International Trade Law and the GATT/WTO Dispute Settlement System, Studies in Transnational Economic Law, volumen 11, Kluwer Law and Taxation Publishers (Deventer y Boston: 1997), páginas 123 a 142.

157 Véase IBDD 11S/104-105.

158 Véase el párrafo 5 del Anexo del Entendimiento relativo a la solución de diferencias adoptado el 28 de noviembre de 1979.

159 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japón - Medidas aplicadas a las importaciones de cuero, IBDD 31S/104 ("Japón - Cuero"), párrafo 55.

160 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, IBDD 34S ("Estados Unidos - Superfund"), páginas 182-183.

161 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III.

162 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Medidas discriminatorias italianas para la importación de maquinaria agrícola, IBDD 7S/70.

163 Véanse también los párrafos 6.148 y 6.149 supra, el cuadro II.4 y el anexo del presente informe, apéndice 3a.

164 Véase CIJ, South West Africa Cases (Second Phase), Informe de la CIJ de 1966, página 47; CIJ, Barcelona Traction Light and Power Co. Ltd., Informe de la CIJ de 1970, página 32.