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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) Argumentos (Cont.)

6.164 En opinión de Turquía, las cantidades que la India podía exportar a Turquía en el marco de las restricciones de la unión aduanera Turquía-CE superaban en un promedio del 134 por ciento las exportaciones de Turquía a la India en 1994, el último año completo antes de que en 1995 las reducciones arancelarias derivadas de la unión aduanera Turquía-CE se aplicaran gradualmente en tres plazos distintos. Además, las exportaciones de la India a Turquía de los productos afectados por las medidas en litigio fueron en los años 1996-1998 significativamente inferiores a las posibilidades que esas medidas otorgaban. 165 En opinión de Turquía, era evidente que la forma en que el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Superfund y el Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos III definieron la anulación o el menoscabo, y las razones por las que consideraron que la presunción no se había refutado, no podían ayudar a la India en el presente caso:

i) En el asunto Estados Unidos - Superfund el Grupo Especial estimó que el párrafo 2 del artículo III del GATT "protege las expectativas acerca de la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales. Una variación de esa relación competitiva que sea contraria a esta disposición debe consiguientemente considerarse ipso facto anulación o menoscabo de ventajas resultantes del Acuerdo General". 166 En ese caso, la relación de competencia entre la gasolina importada y la nacional, cuyo cambio en detrimento de la gasolina importada se consideró anulación o menoscabo de ventajas para las partes contratantes del GATT demandantes, resultaba de la imposición a la gasolina importada de un tipo impositivo superior en 3,5 céntimos por barril al aplicado a la gasolina nacional que competía en el mercado de los Estados Unidos. Como ese tipo impositivo más alto se trasladaba a los consumidores, su repercusión comercial era evidente.

El presente asunto no se refería a productos de la India sujetos en el mercado de Turquía a una imposición discriminatoria que los hiciera más costosos en ese mercado que los productos turcos similares. Las medidas en litigio no tenían repercusión alguna en la relación de competencia entre los productos textiles y de vestido de la India y los de Turquía en el mercado de este último país. De hecho, la relación de competencia mejoró debido a la sustancial reducción de la protección arancelaria resultante de la unión aduanera.

ii) En el asunto CE - Bananos III, el Órgano de Apelación se refirió a un posible interés de los Estados Unidos en materia de exportaciones, que no podía excluirse. En este punto el informe del Órgano de Apelación distaba de ser claro, y no explicaba por qué ese posible interés en las exportaciones equivalía a "una expectativa acerca de la relación de competencia" que merecía protección frente a las medidas de las CE. 167

El presente asunto no entrañaba una situación en la que la India fuera un posible país exportador que afrontara medidas que de hecho evitaran las exportaciones a Turquía. Evidentemente, las medidas en litigio no evitaban a la India que exportara sus productos a Turquía. Como ya se había indicado, las cantidades que podían importarse de la India a Turquía eran muy superiores a las exportaciones de la India en 1994, el último año completo antes de la entrada en vigor de la unión aduanera Turquía-CE. Además, las actuales exportaciones de la India a Turquía eran significativamente inferiores a las posibilidades, en realidad más favorables, abiertas por las medidas en litigio. Como se había indicado anteriormente, las cantidades que la India alegó que exportaría a Turquía no eran ni mucho menos realistas.

6.165 Turquía se refirió también a ciertos aspectos concretos de la evolución del ordenamiento de la OMC relacionados con el concepto de anulación y menoscabo que eran pertinentes para el presente asunto. Aunque en 1987 el Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Superfund había observado que no había ningún caso en la historia del GATT en el cual una parte contratante hubiera rebatido con éxito la presunción, y concluido que esa presunción se había tratado en la práctica como irrefutable168, la ulterior evolución demostraba claramente que los Miembros no compartían ni respaldaban esa opinión. Por el contrario, cuando adoptaron el ESD, confirmaron expresamente en el párrafo 8 del artículo 3 que una violación sólo era una presunción prima facie de anulación y menoscabo, aclarando incluso que "esto significa que normalmente existe la presunción" (cursiva añadida). Esto era tanto más significativo cuanto que en el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la OMC, como se desprendía del párrafo 1 del artículo 4 de dicho Acuerdo, ya no era necesario alegar la anulación o el menoscabo de ventajas en los procedimientos de solución de diferencias sobre subvenciones prohibidas. De manera análoga, el concepto de violación como presunción refutable de anulación o menoscabo tampoco se recogía en el AGCS, ya que un Miembro que considere "que otro Miembro no cumple las obligaciones o los compromisos específicos por él contraídos en virtud del presente Acuerdo podrá recurrir al ESD" (párrafo 1 del artículo XXIII del AGCS). Habida cuenta de esas circunstancias, Turquía opinaba que el asunto Estados Unidos - Superfund ya no podía invocarse como precedente adecuado, y que una recomendación o resolución del OSD que considerara irrefutable la presunción de anulación y menoscabo reforzaría los derechos de la parte demandante y menoscabaría los de la parte demandada.

6.166 Turquía concluyó que su presunta violación, si la hubiera, de las normas pertinentes de la OMC debía tratarse plenamente como una presunción refutable de un caso de anulación o menoscabo de las ventajas para la India, y que había demostrado que prima facie la presunta violación, si la hubiera, de las normas pertinentes de la OMC no había ocasionado anulación o menoscabo de las ventajas para la India.

6.167 Turquía presentó también otro argumento opuesto a la constatación de anulación y menoscabo en el presente asunto. Al introducir la presunción de que la violación de una norma de la OMC por un Miembro constituía anulación y menoscabo de las ventajas dimanantes para el Miembro demandante, el párrafo 8 del artículo 3 del ESD dejaba también en claro que tenía que haber una relación causal entre la violación de una norma de la OMC y la anulación o el menoscabo. Suponiendo, a efectos del debate, que la India habría exportado más de no haber sido por las medidas en litigio, y por ello que Turquía no había refutado la presunción del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en opinión de Turquía era muy significativo que la India se hubiera negado reiteradamente a aceptar la oferta de negociar formulada por Turquía, prefiriendo no hacer lo que habían hecho los 24 países que aceptaron negociar con Turquía y obtuvieron ajustes satisfactorios. De hecho, esto significaba que aun en el caso de que las ventajas para la India se hubieran anulado o menoscabado, la cadena causal entre las medidas en litigio y la anulación y el menoscabo se habría roto al rechazar la India la oportunidad de negociar ajustes.

6.168 Turquía alegó que había un principio general del derecho, que podía expresarse en diversas doctrinas y adoptar diversas formas, según el cual no se puede pedir la reparación de un daño que uno se ha causado a sí mismo por no tomar medidas que hubieran prevenido o al menos mitigado el daño causado por otra parte. Este principio general se reflejaba, entre otras partes, en el Proyecto de artículos sobre Responsabilidad de los Estados de la Comisión de Derecho Internacional, en cuyo artículo 6bis (párrafo 2) se establece que "en la determinación de la reparación se tendrá en cuenta la negligencia o la acción u omisión dolosa [...] del Estado lesionado".169

6.169 Turquía adujo también que un asunto tratado en la OMC englobaba el elemento de violación y el elemento resultante de anulación y menoscabo; si el demandante no probaba uno de esos elementos, el Grupo Especial debía rechazar la reclamación sin abordar el otro. Turquía opinaba que en el presente caso había refutado la presunción de que la supuesta violación era fuente de anulación o menoscabo de las ventajas para la India. Por consiguiente, la reclamación de la India podía rechazarse sin entrar en la cuestión de la presunta violación de las normas pertinentes de la OMC.

6.170 A este último argumento, la India respondió que la cuestión de la anulación o menoscabo era lógica y jurídicamente subsidiaria de la cuestión de la violación. 170 El Grupo Especial tenía que examinar en primer lugar si se había producido una infracción. La India estimaba que esto se deducía también del artículo 11 del ESD, que no permite a los grupos especiales negar al demandante el derecho a obtener una resolución sobre la conformidad de las medidas en litigio por el hecho de que éstas no tengan efectos desfavorables. La India no conocía ningún caso en la historia del GATT y la OMC en el que un grupo especial hubiera examinado si la presunción de menoscabo se había refutado antes de examinar si la presunción existía.

6.171 La India también puso en entredicho la validez del argumento de Turquía de que la India era en parte responsable de los daños que había sufrido por haberse negado a aceptar la oferta de Turquía de negociar una solución basada en un aumento de los contingentes. En opinión de la India, el principio de derecho internacional citado por Turquía no era aplicable cuando un Miembro de la OMC se negaba a aceptar el cumplimiento parcial de una obligación contraída por otro Miembro.

6.172 La India observó también que las restricciones discriminatorias a las importaciones eran incompatibles con los artículos XI y XIII, con independencia de que se hubieran utilizado en su totalidad los contingentes pertinentes. 171

6.173 La India adujo que Turquía había alegado sobre todo que la unión aduanera era en última instancia beneficiosa para la India porque cualquier efecto desfavorable de las restricciones cuantitativas adoptadas en el marco del acuerdo comercial CE-Turquía estaba contrarrestado por el efecto de las reducciones arancelarias. Por consiguiente, según Turquía, la India incurría en error cuando aducía que las pruebas demostraban "que la unión aduanera ha menoscabado las ventajas a las que tiene derecho".

6.174 La India comentó que el objeto de su reclamación no era si el acuerdo comercial CE-Turquía era compatible con el artículo XXIV, y por consiguiente tampoco si las ventajas dimanantes para la India se habían menoscabado como consecuencia de la unión aduanera que las Comunidades Europeas y Turquía alegaban haber constituido en el marco de dicho acuerdo. El objeto del litigio eran las restricciones impuestas por Turquía desde el 1º de enero de 1996 a las importaciones de productos textiles y de vestido procedentes de la India, y, por tanto, si esas restricciones menoscababan las ventajas dimanantes para la India del GATT y el ATV. Por consiguiente, los efectos globales de la unión aduanera para las exportaciones de la India eran irrelevantes a efectos del litigio.

6.175 La India añadió que los argumentos de Turquía entrañaban la afirmación de que las restricciones discriminatorias a las importaciones incompatibles con los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV no menoscababan las ventajas dimanantes de esas disposiciones si el Miembro que imponía las restricciones reducía voluntariamente sus aranceles aduaneros, otorgando con ello ventajas comerciales compensatorias a otros Miembros. Sin embargo, en opinión de la India, los aranceles aduaneros ordinarios aplicados sobre una base NMF tenían efectos en las condiciones de la competencia que eran completamente distintos de los de las restricciones cuantitativas discriminatorias prohibidas. Las reducciones arancelarias contribuían a mejorar las oportunidades de la India de competir en materia de precios, pero los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV otorgaban a la India el derecho a competir en materia de precios sin verse obstaculizada por limitaciones cuantitativas discriminatorias. Lo que las medidas en litigio menoscababan era esa ventaja dimanante para la India. La India señaló que los Estados Unidos, en su comunicación de tercero, habían indicado que Turquía decía que la reducción del promedio arancelario resultante del acuerdo de unión aduanera significaba que no podía afirmarse que el acuerdo hubiera erigido obstáculos al comercio con Turquía. En primer lugar, la evaluación en el marco del artículo XXIV del nivel de obstáculos arancelarios iba más allá de una evaluación de los aranceles. Además, en el argumento de Turquía estaba implícita la afirmación de que la India debía aceptar las restricciones cuantitativas discriminatorias impuestas unilateralmente por Turquía debido a las reducciones arancelarias que Turquía había otorgado voluntariamente a todos los Miembros de la OMC en virtud del acuerdo, porque el efecto neto de las dos medidas tomadas en su conjunto era un aumento de las exportaciones de la India. Este argumento era falaz por dos razones fundamentales.

6.176 En primer lugar, como ponía en claro el razonamiento del Grupo Especial encargado del asunto Estados Unidos - Superfund172, que el Órgano de Apelación hizo suyo en el asunto CE - Bananos III173, la ventaja para la India dimanante de los artículos XI y XIII del GATT y del párrafo 4 del artículo 2 del ATV no era la protección de sus expectativas con respecto al volumen de productos textiles y de vestido exportables a Turquía. Esas disposiciones protegían las expectativas de la India con respecto a las condiciones de la competencia para sus exportaciones de productos textiles y de vestido a Turquía. Las condiciones de la competencia prescritas por las disposiciones del GATT que regulan las reducciones arancelarias multilaterales eran completamente distintas de las prescritas por las disposiciones que regulan las restricciones cuantitativas. Las primeras tenían por objeto velar por que todos los Miembros puedan competir igualmente en materia de precios, las últimas velar por que la competencia en materia de precios no esté sujeta a límites cuantitativos y, en la medida en que esos límites se permitan, por que no difieran entre los Miembros. Los cálculos presentados por Turquía para demostrar que del otorgamiento de reducciones arancelarias y la imposición de contingentes discriminatorios resultaba "un beneficio neto" eran irrelevantes.

6.177 En segundo lugar, en la alegación de Turquía estaba implícita la afirmación de que la India estaba obligada a aceptar que se le negaran las ventajas a las que tenía derecho en virtud de las normas que regulan las restricciones discriminatorias al haberse reducido los derechos de aduana como consecuencia de la formación de una unión aduanera. Ninguna disposición de la OMC y ningún principio jurídico apoyaba esa afirmación. El párrafo 6 del Entendimiento relativo al artículo XXIV confirmaba que las ventajas para terceros Miembros dimanantes de la constitución de una unión aduanera no conllevaban obligaciones para ellos. Si este fue el principio que informó las negociaciones sobre el párrafo 6 del artículo XXIV, un principio distinto no podía informar la evaluación de los efectos desfavorables de una medida ilícita en el contexto del párrafo 8 del artículo 3 del ESD.

6.178 La India observó también que Turquía había reconocido que en el pasado diversos grupos especiales y el Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos III habían resuelto inequívocamente que las disposiciones del GATT sobre medidas no arancelarias protegían las expectativas sobre las condiciones de la competencia y no sobre los volúmenes del comercio, y que, por consiguiente, la presunción de que una medida incompatible con esa disposición menoscababa ventajas dimanantes del GATT no podía refutarse con la demostración de que las exportaciones del demandante no habían disminuido.

6.179 En respuesta a la alegación de Turquía de que esos precedentes no eran ya "invocables" porque habían sido superados por interpretaciones jurídicas que requerían otro enfoque, y de que el rechazo de esos precedentes estaba implícito en la inclusión del párrafo 8 del artículo 3 en el ESD, la India observó que el texto del párrafo 8 del artículo 3 del ESD era en lo fundamental idéntico al de las frases tercera y quinta del párrafo 5 del Anexo del Entendimiento relativo a la solución de diferencias de 1979. Si los redactores del párrafo 8 del artículo 3 del ESD hubieran querido establecer que los principios sobre anulación y menoscabo desarrollados en el marco de la jurisprudencia del GATT no eran ya válidos, sin duda no habrían adoptado un texto idéntico al de la disposición en el marco de la cual se desarrolló esa jurisprudencia.

6.180 La India observó que el Órgano de Apelación había confirmado, en el asunto CE - Bananos III, que la jurisprudencia desarrollada en el marco del GATT de 1947, y en particular los principios desarrollados en el asunto Estados Unidos - Superfund174, seguían siendo válidos. En respuesta a la alegación de Turquía de que el presente asunto era distinto del asunto CE - Bananos III, la India destacó que la India era un país exportador que se veía afectado por medidas adoptadas por Turquía que de hecho evitaban las exportaciones a Turquía.

6.181 La India afirmó también que al parecer Turquía había malinterpretado una vez más sus argumentos. La India no ponía en entredicho la existencia del párrafo 8 del artículo 3 del ESD. La decisión de 1979 contenía la misma disposición. Había que tener en cuenta dos aspectos: en primer lugar, la India disentía con Turquía en la medida en que ésta aducía que el Grupo Especial tenía que examinar primero si se había ocasionado anulación y menoscabo, y que la cuestión de la violación podía abordarse después. En opinión de la India, lo primero que había que determinar es si se había producido una violación. En ese contexto, la India señaló que en las observaciones de Turquía estaba implícito el reconocimiento de que se había producido una infracción. La India sin duda lo había demostrado. En segundo lugar, la India había señalado, basándose en la jurisprudencia conocida, que las disposiciones del GATT sobre medidas no arancelarias protegían las expectativas sobre las condiciones de la competencia y no sobre los volúmenes del comercio, y que por ello la presunción de que una medida incompatible con esas disposiciones menoscababa los beneficios dimanantes del GATT no podía refutarse simplemente demostrando que las exportaciones del demandante no habían disminuido. El volumen de las transacciones comerciales no era pertinente. Aun asumiendo que lo fuera, la India ya había facilitado al Grupo Especial datos que demostraban claramente que las restricciones cuantitativas discriminatorias impuestas por Turquía habían afectado desfavorablemente a las exportaciones de textiles y prendas de vestir a ese país.

VII. Resumen de los Argumentos Presentados por los Terceros Participantes

A. Hong Kong, China

1. Aspectos generales

7.1 Hong Kong, China alegó que Turquía había impuesto unilateralmente, a partir del 1º de enero de 1996, restricciones cuantitativas discriminatorias a las importaciones de textiles y prendas de vestir procedentes de Hong Kong, China y de algunos otros Miembros de la OMC. Las medidas adoptadas por Turquía abarcaban una amplia gama de productos textiles y de vestido procedentes de algunos Miembros, entre ellos Hong Kong, China. Según Turquía, esas medidas se habían adoptado con objeto de establecer la unión aduanera entre las CE y Turquía y para cumplir las prescripciones del artículo XXIV. 175

7.2 Hong Kong, China afirmó que no ponía en tela de juicio el derecho de los Miembros a constituir una unión aduanera de conformidad con las normas de la OMC, y añadió que no tenía intención de centrarse en si Turquía había cumplido las prescripciones del artículo XXIV del GATT. El problema era, a su entender, que las medidas de Turquía constituían una infracción del Acuerdo sobre la OMC. Concretamente, Hong Kong, China alegó que las medidas eran incompatibles con el párrafo 4 del artículo 2 del ATV y por consiguiente con el artículo XI ipso facto y con el artículo XIII del GATT. El GATT no daba carta blanca a las uniones aduaneras para introducir restricciones cuantitativas discriminatorias.

7.3 Hong Kong, China estimaba que en consonancia con la opinión del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Camisas y Blusas176, toda parte que alegue una violación de una disposición del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro tiene que sostener y probar su alegación. Una vez hecho esto, incumbe a la parte demandada presentar pruebas y argumentos para refutar la alegación. Además, la definición de los fundamentos de la defensa, incluida la basada en las excepciones a las obligaciones establecidas en virtud de determinadas disposiciones del GATT, es responsabilidad del demandado. Turquía alegaba que las medidas eran necesarias como parte de un proceso de adaptación de su política de comercio exterior a la de las Comunidades Europeas para velar por la libre circulación de los productos, incluidos los productos textiles y de vestido, abarcados por la unión aduanera Turquía-CE, y se apoyaba en el artículo XXIV para justificar las medidas. Por consiguiente, incumbía a Turquía fundamentar su alegación de que el establecimiento de una unión aduanera con arreglo al artículo XXIV eximía del cumplimiento de otras disposiciones del GATT.

2. Artículo 2 del ATV y artículos XI y XIII del GATT

7.4 Hong Kong, China alegó que las medidas adoptadas por Turquía eran contrarias a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. En opinión de Hong Kong, China, tanto el artículo 2 del ATV como el artículo XI del GATT regulan las restricciones cuantitativas, el primero concretamente las restricciones cuantitativas en el sector de los textiles y las prendas de vestir, y el segundo las restricciones cuantitativas en el sector de los productos. Dado que el primero era lex specialis con respecto al segundo, cada vez que se violaba el párrafo 4 del artículo 2 del ATV se violaba ipso facto el artículo XI del GATT (pero no viceversa).

7.5 El objetivo del ATV era reintegrar plenamente el comercio en el sector de los textiles y las prendas de vestir a las disciplinas del GATT a lo largo de un período de diez años que comenzó en 1995. El párrafo 4 del artículo 2 del ATV estipulaba que las restricciones notificadas por un Miembro con arreglo al párrafo 1 del artículo 2 al entrar en vigor el Acuerdo sobre la OMC constituían "la totalidad de tales restricciones", y que no se introduciría, "salvo en virtud de las disposiciones del presente Acuerdo o de las disposiciones pertinentes del GATT", ninguna nueva restricción en términos de productos o de Miembros.

7.6 Ni al 31 de diciembre de 1994 ni antes de esa fecha Turquía mantenía restricciones cuantitativas a las importaciones de productos textiles y de vestido de Hong Kong, China. Sólo empezó a hacerlo el 1º de enero de 1996. Evidentemente, las medidas de Turquía eran restricciones nuevas que nunca se habían notificado como medidas en vigor el día anterior a la entrada en vigor del ATV. Turquía tampoco las había justificado en virtud de otras disposiciones del ATV. Por consiguiente, Turquía había violado el párrafo 4 del artículo 2 del ATV, salvo que pudiera justificar las medidas en virtud de otras disposiciones del GATT.

7.7 Incumbía a Turquía identificar "las disposiciones pertinentes del GATT de 1994" y demostrar claramente la pertinencia de esas disposiciones en el contexto del ATV en general, y particularmente en la medida en que esas disposiciones debían constituir una excepción al párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Sin embargo, Turquía no había presentado ningún argumento de carácter jurídico que pudiera fundamentar su alegación a ese respecto. Por consiguiente, Hong Kong, China estimaba que Turquía había eludido la carga de la prueba. Además, en su opinión, el párrafo 5 del artículo XXIV del GATT no constituía una excepción aplicable a las medidas adoptadas por Turquía.

7.8 Hong Kong, China alegó además que las medidas adoptadas por Turquía eran incompatibles con el artículo XIII del GATT. La no discriminación era un principio fundamental de la OMC. Como las medidas se aplicaban únicamente a algunos Miembros, mientras que los productos textiles y de vestido de muchos otros Miembros no estaban sujetos a las mismas medidas, Turquía evidentemente había violado los principios de no discriminación establecidos en el artículo XIII del GATT.

3. Artículo XXIV del GATT

7.9 En opinión de Hong Kong, China, el artículo XXIV sólo establecía las obligaciones que debían cumplirse cuando los territorios aduaneros de las partes constitutivas formaban una unión aduanera. No permitía ni justificaba que ningún Miembro estableciera o aplicara restricciones cuantitativas discriminatorias contra algunos terceros. El artículo 31 de la CVDT estipulaba que "un tratado deberá interpretarse [...] teniendo en cuenta su objeto y fin". El objeto y fin específico del GATT era, según su preámbulo, "obtener, a base de reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de las demás barreras comerciales, así como la eliminación del trato discriminatorio en materia de comercio internacional".

7.10 Si se permitiera la imposición de restricciones cuantitativas discriminatorias invocando el artículo XXIV como dispensa, se privaría de todo sentido al fin de una unión aduanera, reafirmado en el preámbulo del Entendimiento relativo al artículo XXIV, con arreglo al cual el objeto de los acuerdos de integración económica "debe ser facilitar el comercio entre los territorios constitutivos y no erigir obstáculos al comercio de otros Miembros con esos territorios; y que las Partes en esos acuerdos deben evitar, en toda la medida posible, que su establecimiento o ampliación tenga efectos desfavorables en el comercio de otros Miembros". Sería difícil concebir un efecto más desfavorable que la imposición de restricciones cuantitativas discriminatorias contra algunos terceros.

7.11 Hong Kong, China disentía de la opinión de Turquía de que la intención de los autores del párrafo 5 del artículo XXIV había sido permitir la introducción de nuevas reglamentaciones restrictivas del comercio que pudieran ser necesarias debido a la formación de una unión aduanera, siempre que su efecto global no fuera más restrictivo que el régimen anteriormente aplicable. Hong Kong, China no creía que el párrafo 5 del artículo XXIV llegara hasta el punto de constituir una dispensa de otras disposiciones del GATT. 177 También ponía en tela de juicio que una reducción global de obstáculos pudiera justificar legalmente la adopción de medidas incompatibles con el GATT.

7.12 Si el párrafo 5 del artículo XXIV se interpretaba en el sentido de que daba carta blanca a las uniones aduaneras para imponer restricciones cuantitativas discriminatorias contra algunos terceros, con la sola condición de que se respetara el equilibrio de los intereses comerciales de todos los terceros tomado en su conjunto, el resultado sería extremadamente discriminatorio, contrario a los intereses de la justicia natural e incompatible con el objeto y fin del GATT citado más arriba. Por consiguiente, esa interpretación no sería acorde con la CVDT. Hong Kong, China estimaba, por tanto, que lo cierto era precisamente lo contrario, es decir, que el párrafo 5 del artículo XXIV no autorizaba la imposición de restricciones cuantitativas discriminatorias.

7.13 En opinión de Hong Kong, China, el párrafo 8 del artículo XXIV era una disposición definitoria, que no creaba por sí mismo derechos ni obligaciones. El inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, relativo al régimen de comercio interior de las uniones aduaneras, se refería a la eliminación de los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas con respecto a i) lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos, o ii) lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios. El inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV, relativo al régimen de comercio exterior de una unión aduanera, se refería a la aplicación a terceros por los miembros de una unión aduanera de derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que en sustancia fueran idénticos.

7.14 Aunque las dos expresiones clave "lo esencial de los intercambios comerciales" en el inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV y "que, en sustancia, sean idénticos" en el inciso ii) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV tal vez no fueran completamente claras y precisas, de ambas se podía deducir sin ambigüedad alguna que la necesaria libertad de circulación de productos dentro de una unión aduanera y la adaptación de los regímenes de comercio exterior de los territorios constitutivos no tenían que ser necesariamente absolutos.

7.15 Con respecto al régimen de comercio interior de una unión aduanera, del inciso i) del apartado a) del párrafo 8 del artículo XXIV se deducía claramente que ésta podía basarse en i) el principio de libre circulación de productos o ii) una serie de normas de origen, siempre que sus beneficios se aplicaran a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos. En otras palabras, no se prohibían totalmente algunas desviaciones del principio de libre circulación de productos dentro de una unión aduanera.

7.16 De manera análoga, en el inciso ii) del apartado a) se establecía claramente alguna diferencia entre los regímenes de comercio exterior de los territorios constitutivos, como probaba la utilización de las palabras "en sustancia". Hong Kong, China estimaba que esa flexibilidad tenía por objeto regular, entre otras cosas, situaciones en las que no estuviera justificado, en virtud de otras disposiciones del artículo XXIV, que un territorio constitutivo impusiera nuevas restricciones cuantitativas discriminatorias contra determinados terceros a efectos de armonización. En opinión de Hong Kong, China, el artículo XXIV del GATT no requería necesariamente que un territorio constitutivo armonizara todos los aspectos de su régimen de comercio exterior con los de otro territorio constitutivo, especialmente si el régimen de este último era más restrictivo y discriminatorio.

Para continuar con Conclusiones y soluciones alternativas


165 En 1996, para 12 de las 19 categorías las cantidades autorizadas permanecieron por debajo del 50 por ciento de los contingentes, y para ocho de esas 19 categorías incluso por debajo del 10 por ciento. En 1997, para seis de las 19 categorías, las cantidades autorizadas permanecieron por debajo del 50 por ciento de los contingentes. En 1998, para nueve de las 19 categorías, las cantidades autorizadas permanecieron por debajo del 50 por ciento de los contingentes.

166 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Superfund, párrafo 5.1.9.

167 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafo 252.

168 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Superfund, párrafos 5.1.6 y 5.1.7.

169 Anuario de la Comisión de Derecho Internacional (1993), volumen II, parte II, capítulo IV.

170 Al aplicarse únicamente la presunción del párrafo 8 del artículo 3 del ESD "en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado".

171 IBDD 31S/126.

172 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Superfund, página 182.

173 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafos 249 a 253.

174 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafos 249-253.

175 WT/REG22/6.

176 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas, página 16.

177 Esta fue la opinión expresada por las Comunidades Europeas en el Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Portugal y España a las CE (véase IBDD 35/S/340, párrafo 45).