Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


e) Argumentos de las partes

i) Ecuador

6.107 El Ecuador argumenta que la discriminación de hecho existente en el anterior régimen de licencias de la CE subsiste a causa de los criterios elegidos por la CE para asignar las licencias. Al basar la asignación de las licencias en el criterio del "importador efectivo", la CE hace que los proveedores de servicios predominantemente CE/ACP a los que se expedían licencias de la categoría B, licencias de madurador y licencias huracán en el régimen anterior conserven el derecho a la mayoría de esas licencias en el nuevo régimen. El Ecuador argumenta que con el nuevo régimen cabe suponer, en general, que los operadores que no sean CE/ACP recibirán solamente el 44,6 por ciento de las licencias que deberían recibir. 214

6.108 El Ecuador presenta unas estadísticas sobre las exportaciones y las asignaciones de licencias a las diferentes empresas con arreglo al régimen anterior y al régimen revisado. En esencia, esas estadísticas muestran que Noboa, el principal proveedor de servicios ecuatoriano, puede reivindicar unas cantidades de referencia para la asignación de licencias en 1999 de aproximadamente sólo la mitad de las exportaciones que ha realizado efectivamente a la CE con anterioridad.

6.109 La posición del Ecuador es que esas estadísticas demuestran que sus proveedores de servicios al por mayor se enfrentan a unas condiciones de competencia menos favorables que los proveedores CE/ACP, porque no pueden obtener licencias para importar sus bananos en condiciones tan favorables como los proveedores CE/ACP que con el régimen revisado continúan beneficiándose del mantenimiento de las consecuencias de los criterios incompatibles con el AGCS que se aplicaban con el régimen anterior para la asignación de licencias. En particular, tomamos nota a este respecto de la opinión del Ecuador de que es de suponer que ocurra así porque los proveedores de servicios ecuatorianos se vieron forzados a concertar disposiciones contractuales desfavorables con los titulares iniciales de licencias con arreglo al régimen anterior. Conforme a muchas de esas disposiciones contractuales, según el Ecuador, los titulares originales de licencias, efectuasen o no materialmente la importación, pueden demostrar que pagaron los derechos de aduana, lo que los convierte en "importadores efectivos" para los efectos de la asignación de licencias con el régimen revisado. Tales disposiciones contractuales continúan con el régimen revisado. En consecuencia, el Ecuador alega que sus proveedores de servicios al por mayor están sometidos a un trato menos favorable que los proveedores de tales servicios de origen CE/ACP.

ii) Comunidades Europeas

6.110 La CE alega inicialmente que los hechos en los que basó sus conclusiones el Grupo Especial original habían cambiado tanto en 1994-1996 que dicho Grupo Especial no habría formulado las mismas constataciones si hubiera tenido a su disposición los hechos de 1994-1996.

6.111 Con respecto a los principales operadores de terceros países (por ejemplo, Chiquita, Dole, Del Monte y Noboa), la CE sostiene que las asignaciones de licencias para la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a esos operadores aumentaron un 35 por ciento entre 1994, con arreglo al régimen anterior, y 1999, con arreglo al régimen revisado. 215 Según la CE, esto se debió a dos razones: las inversiones y las transferencias de licencias.

6.112 En primer lugar, se registraron inversiones de operadores de terceros países en operadores CE/ACP. La CE menciona inversiones en Compagnie Fruitière y CDB/Durand por parte de Dole y Chiquita, respectivamente, y concluyen que las cantidades de referencia basadas en operaciones CE/ACP correspondientes a los principales operadores de terceros países se duplicaron entre 1993 y 1996. 216 La CE señala asimismo que el Grupo Especial original constató que no había una discriminación de jure basada en el origen del operador, con respecto al acceso a la actividad de maduración, que daría derecho a los operadores a obtener licencias y, por tanto, a obtener rentas contingentarias con arreglo al régimen anterior. No obstante, el Grupo Especial original había constatado que había de facto condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios al por mayor de terceros países porque en la CE la propiedad o el control de las empresas maduradoras eran predominantemente comunitarios 217 y, por tanto, las asignaciones de licencias y las rentas contingentarias beneficiaban en gran medida a los proveedores de servicios comunitarios. Ante este Grupo Especial, la CE hace hincapié en que, según las estadísticas de 1994 a 1996, tres de los cuatro principales maduradores no son actualmente de propiedad comunitaria, y ellos representan aproximadamente el 20 por ciento del total de la capacidad de maduración de la CE.

6.113 La segunda razón por la cual las asignaciones de licencias a operadores de terceros países han aumentado es que se han producido transferencias de licencias en condiciones que hacen posible que esos operadores invoquen cantidades de referencia con arreglo al régimen revisado. En opinión de la CE, esto podría explicar por qué se ha producido una disminución del número de operadores que reciben licencias. Según la CE, con arreglo al régimen anterior se habían registrado 1.568 operadores de las categorías A y B, mientras que con arreglo al régimen revisado el número de operadores tradicionales se ha reducido a 629. A juicio de la CE, esto demuestra que los operadores principalmente comunitarios que habían recibido licencias en el pasado sin haber realizado efectivamente importaciones habían quedado ipso facto excluidos de la asignación de licencias por la introducción del régimen revisado, es decir, principalmente maduradores y organizaciones de productores de la CE.

6.114 En respuesta al argumento del Ecuador en el sentido de que con el nuevo régimen continúan los efectos de la asignación de licencias del antiguo régimen, dado que los operadores que no son de la CE obtienen solamente el 44,6 por ciento de las licencias que deberían obtener, la CE argumenta que la cifra "básica" correcta es del 50,35 por ciento si se introducen ciertos ajustes. 218 Posteriormente, la CE aumenta la cifra básica en un 35 por ciento (véase el párrafo 6.111) y llega a la conclusión de que los operadores no comunitarios obtienen actualmente alrededor del 68 por ciento de las asignaciones de licencias. Como el 8 por ciento de las asignaciones se destina a recién llegados, sólo el 24 por ciento corresponde a proveedores de servicios CE/ACP. La CE sugiere que las licencias se han asignado legítimamente a proveedores de servicios CE/ACP con arreglo al régimen revisado porque esos operadores importaron efectivamente bananos latinoamericanos.

6.115 La CE formula también otros tres argumentos de carácter general. En primer lugar, insiste en que el AGCS no garantiza determinadas cuotas de mercado a lo largo del tiempo, es decir, que no existen disposiciones sobre derechos de anterioridad. En segundo lugar, la CE alega que tiene derecho a elegir las "importaciones efectivas" como base para la asignación de licencias. En particular, la CE menciona el párrafo 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación, 219 con arreglo al cual se debe tener en cuenta la "utilización íntegra de las licencias" como criterio para las asignaciones futuras. En opinión de la CE, el único modo objetivo y no cuestionable de demostrar la importación "efectiva" es el pago de los derechos, sea directamente o por intermedio de un agente de aduanas, mediante el pago de honorarios o en virtud de un contrato, es decir, el sistema aplicado en el Reglamento 2362/98. Tercero, la CE argumenta que el hecho de que Noboa exporte a la CE más de lo que importa a la CE significa que es primordialmente exportador y no importador y que las dos actividades comerciales son diferentes.

f) Análisis de la reclamación hecha por el Grupo Especial

6.116 Para analizar si el nuevo régimen de la CE es de hecho discriminatorio, consideraremos primero los tres argumentos generales de la CE expuestos en el párrafo anterior y después evaluaremos las pruebas presentadas por las partes sobre las asignaciones efectivas de licencias y consideraremos su importancia para los efectos de las alegaciones del Ecuador. Luego estudiaremos la estructura del régimen y la medida en que éste se basa en el régimen anterior o en que está relacionado con el régimen anterior, que en el asunto Bananos III se constató que es incompatible con los artículos XVII y II.

i) Argumentos generales de la CE

6.117 En cuanto al argumento de la CE de que en el AGCS no hay derechos basados en la anterioridad y de que no hay garantías de cuotas de mercado, estamos de acuerdo en ello, pero eso no descarta la posibilidad de que se constate que las condiciones de competencia son de hecho menos favorables y se mantienen infringiendo las normas del AGCS.

6.118 En cuanto al derecho, reivindicado por la CE, a utilizar las "importaciones efectivas" como base para la asignación de las licencias, estamos también de acuerdo en que la CE puede basarse en la práctica anterior para asignar las licencias. Sin embargo, observamos que la disposición del Acuerdo sobre Licencias de Importación en el sentido de que "deberá tenerse en cuenta" si se han utilizado en su integridad las licencias no descarta la posibilidad de que la elección de la forma de hacerlo pueda verse limitada cuando se ha constatado con anterioridad que había una discriminación de hecho y cuando el basarse en la utilización de las licencias puede hacer que se prolonguen los resultados de una infracción de las normas del AGCS. El hecho de que las licencias se puedan asignar en función de los resultados obtenidos anteriormente, método que es una opción y que no está impuesto por el Acuerdo sobre Licencias de Importación, no justificaría tal infracción. En otras palabras, el hecho de que los Miembros tengan normalmente libertad para asignar las licencias basándose en la utilización de éstas hecha anteriormente no significa que tengan libertad para hacerlo prescindiendo de las obligaciones que les impone el AGCS. Además, señalamos que la prueba de que se han pagado los derechos de aduana, directamente o por conducto de un representante o de un agente de aduanas, no demuestra necesariamente que la licencia haya sido utilizada por un operador determinado.

6.119 En cuanto al argumento de la CE en el sentido de que Noboa es principalmente exportador y no importador, observamos que Noboa es un proveedor de servicios ecuatoriano comercialmente presente en la CE que presta servicios al por mayor con respecto a los bananos. En consecuencia, a los efectos de este asunto es indiferente que Noboa sea primordialmente exportador o importador. A nuestro juicio, lo que importa, a los efectos de los artículos XVII y II, es si Noboa se ha visto negativamente afectado en las condiciones en que compite como proveedor de servicios al por mayor en el régimen revisado por el hecho de que las licencias de importación se asignen basándose en el período de referencia 1994-1996, en el que se aplicaban unos criterios de asignación incompatibles con el AGCS.

ii) Asignación de licencias con arreglo al régimen revisado

6.120 Al examinar las pruebas presentadas sobre la asignación de licencias con el régimen revisado, observamos que nuestras constataciones iniciales se basaban en los hechos que se conocían en aquel momento. En nuestras constataciones preveíamos explícitamente que uno de los efectos del régimen anterior sería alentar a los proveedores de servicios no pertenecientes a países de la CE ni a países ACP a invertir en la producción y comercialización de bananos CE/ACP y a adquirir licencias de proveedores de servicios CE/ACP. Aunque se preveían estos efectos, nuestras constataciones se basaban en el hecho de que el anterior régimen de la CE modificaba las condiciones de la competencia infringiendo el artículo XVII y el artículo II. 220

6.121 En cuanto a Noboa, observamos que las partes están generalmente de acuerdo en lo que se refiere a las pruebas concernientes al nivel de las exportaciones de Noboa y de las asignaciones de licencias a Noboa. La CE impugna el argumento del Ecuador de que sus proveedores de servicios tuvieron que concertar disposiciones contractuales desfavorables. Señala que un ejemplo de tal contrato citado por el Ecuador era una propuesta de contrato, pero no un contrato efectivo. Ahora bien, en general no nos convence este argumento de la CE, ya que existen pruebas de tales disposiciones contractuales, aunque no esté claro hasta qué punto se utilizan. Los datos sobre la asignación de licencias para 1999 apoyan la afirmación del Ecuador de que en general Noboa no obtuvo licencias de importación de manera tal que pudiera reivindicar unas cantidades de referencia con arreglo al régimen revisado para sus intereses de exportación.

6.122 En lo que concierne a las pruebas presentadas por la CE sobre el aumento de las licencias asignadas a proveedores no comunitarios como resultado de sus inversiones en operadores ACP, observamos que hay pruebas de terceras partes que plantean algunas cuestiones sobre si al menos una de tales inversiones era suficiente para hacer que esas empresas no estuvieran controladas por la CE para los efectos del AGCS. 221 Según el Camerún y Côte d'Ivoire, el 60 por ciento de la Compagnie Fruitière, que es el principal exportador en cada uno de esos países, continúa estando bajo el control de una familia francesa. A este respecto recordamos que, según el apartado n) del artículo XXVIII del AGCS, un proveedor de servicios que sea persona jurídica es originario de un Miembro de la OMC si más del 50 por ciento de su capital social es propiedad de personas naturales o jurídicas de ese Miembro o si está controlado por esas personas en el sentido de que éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores. Además, con respecto a las inversiones en maduradores y en transferencias de licencias, observamos que las pruebas presentadas por la CE no eran completas, lo que significa que no estamos en condiciones de determinar hasta qué punto esos factores han hecho que las asignaciones de licencias cambien en comparación con el régimen anterior.

6.123 En cuanto al argumento de la CE de que con el régimen anterior había registrados 1.568 operadores de las categorías A y B pero que con el régimen revisado hay solamente 629 operadores tradicionales, observamos que la CE no incluyó información sobre la propiedad o el control de esos operadores tradicionales que subsisten. Por consiguiente, no estamos en condiciones de determinar si la disminución del número de operadores registrados tuvo repercusiones sobre las condiciones de competencia de los proveedores de servicios de países terceros no ACP.

6.124 Sin embargo, incluso si el alcance exacto no está claro, para nosotros es evidente que han aumentado las asignaciones de licencias a operadores no pertenecientes a la CE o a países ACP. De hecho, tal aumento estaría en consonancia con las consideraciones que hicimos en la diferencia inicial en el sentido de que el aumento de las licencias asignadas a proveedores de países terceros no ACP durante el período en que estuvo en vigor el régimen anterior podría ser resultado de las subvenciones cruzadas que indujeron a tales proveedores de servicios que anteriormente operaban en el segmento del mercado correspondiente a los países terceros no ACP a entrar en el segmento del mercado correspondiente a la CE y a los países ACP o a dedicarse a actividades de maduración y de despacho de aduana a fin de poder obtener licencias en el futuro.

6.125 En nuestra opinión, para los efectos de este asunto no es particularmente importante determinar exactamente hasta qué punto las licencias asignadas a Noboa o a proveedores de servicios al por mayor de otros países terceros aumentaron con el sistema revisado en comparación con el bajo nivel que tenían en el régimen anterior. El aumento indica solamente que el efecto de prolongación que tiene el régimen revisado es inferior al 100 por ciento. Las pruebas presentadas por el Ecuador muestran que Noboa, al tratar de prestar servicios comerciales al por mayor en la CE con respecto a parte de sus actividades ha de comprar o arrendar licencias a quienes tienen acceso a ellas pero no desean distribuir bananos en la CE con arreglo al régimen revisado o ha de concertar otras disposiciones contractuales con esas empresas. Dada la estructura del régimen anterior, esos titulares de licencias formarían parte del grupo de proveedores de servicios en favor de los cuales el anterior régimen de la CE alteró las condiciones de la competencia. Así pues, los proveedores de servicios de Noboa y de otros países terceros están en una situación de desventaja competitiva en la que no se encuentran igualmente los proveedores de servicios de los países de la CE o de los países ACP. Aunque no podemos determinar exactamente el alcance de esa prolongación de las consecuencias, parece que no es insignificante, particularmente en lo que se refiere a Noboa. Por consiguiente, un aumento, incluso si está dentro del orden de magnitud de las estimaciones de la CE, no puede considerarse como prueba de que las condiciones de competencia de los proveedores de países terceros no ACP no son menos favorables que las condiciones de los proveedores CE/ACP con arreglo al régimen revisado.

6.126 En consecuencia, llegamos a la conclusión de que los operadores de los países de la CE o de los países ACP que continúan obteniendo licencias con el régimen revisado siguen teniendo una posición competitivamente ventajosa en comparación con los operadores de países no pertenecientes a la CE, y de que esa ventaja se debe al mantenimiento de los efectos de los aspectos del régimen anterior que eran incompatibles con el AGCS. Tales operadores CE/ACP, incluso si comercian efectivamente en bananos latinoamericanos y no se limitan a vender o arrendar sus licencias, pueden competir en condiciones más favorables en el mercado para la distribución de bananos que sus competidores no pertenecientes a países de la CE porque las asignaciones de licencias se basan en el anterior régimen discriminatorio. De esta forma, el régimen revisado prolonga la discriminación de hecho del régimen anterior.

iii) Estructura del régimen revisado

6.127 También examinamos la estructura del régimen revisado porque el Órgano de Apelación ha señalado anteriormente, en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas, 222 que la "aplicación con fines de protección [de una medida] puede, la mayoría de las veces, discernirse a partir del diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida". Aunque el asunto Japón - Bebidas alcohólicas se refería a reclamaciones formuladas en el marco del GATT, creemos que ese enfoque puede también servir de orientación para analizar si existe una discriminación de hecho en el marco del AGCS.

6.128 Al examinar la estructura del Reglamento 2362/98, partimos de la proposición de que, si la CE se hubiera limitado en su nuevo régimen de concesión de licencias a disponer que las licencias se expedirán a las empresas a las que se habían expedido en el período 1994-1996, cuando estaban en vigor los aspectos del anterior procedimiento de asignación de licencias que en la diferencia inicial examinada por el Grupo Especial y por el Órgano de Apelación se constató que eran incompatibles con las normas de la OMC, habríamos constatado que tal régimen revisado no eliminaba las incompatibilidades con el AGCS existentes en el antiguo régimen, aunque se aplicasen normas técnicamente diferentes para la asignación de las licencias. En efecto, continuarían existiendo las condiciones de competencia menos favorables de los proveedores de servicios ecuatorianos (o de otros países). Ahora bien, el régimen revisado no se basa en la expedición de licencias entre 1994 y 1996, sino en la utilización de las licencias y en el pago de derechos de aduana durante ese período. Según el artículo 4 del Reglamento 2362/98, las cantidades de referencia para 1999 correspondientes a los "operadores tradicionales" en el régimen revisado se calculan basándose en la cantidad media de bananos efectivamente importados durante el período 1994-1996.

6.129 La elección de los años 1994 a 1996 como período de referencia se explica en el tercer párrafo del preámbulo del Reglamento 2362/98 como sigue:

"Considerando [�] que, para la aplicación del nuevo régimen en 1999, resulta apropiado, a la vista de los conocimientos disponibles sobre la realidad de las importaciones realizadas, determinar los derechos de los operadores tradicionales en función de las importaciones efectivas que hayan realizado durante el trienio 1994-1996 [...]" (se han añadido las itálicas).

En este contexto, observamos también que en el documento de trabajo de la Comisión "Determination of Reference Quantities from 1995 Onwards" 223 se reconoce que si las licencias se asignasen basándose en el "método de la utilización de las licencias" se mantendría "la misma estructura de asignación de licencias entre los diferentes tipos de operadores que se observa en la actualidad" y se fosilizaría la asignación de licencias en su forma actual. "Los comerciantes no podrían obtener un mayor contingente ampliando su negocio; la única forma de hacerlo sería comprar licencias a otro operador o absorber otra empresa." 224

6.130 Reconocemos, no obstante, que no hay un efecto de prolongación de las consecuencias cuando los proveedores de servicios ecuatorianos concertaron disposiciones contractuales con los titulares iniciales de licencias en condiciones en que pudieron presentar pruebas del pago efectivo de los derechos de aduana y de la utilización de las licencias. En cambio, cuando las disposiciones contractuales concertadas entre los titulares iniciales de licencias y los proveedores de servicios ecuatorianos (por ejemplo, disposiciones de recompra de licencias o de puesta en común de licencias), no les permiten demostrar el pago efectivo de los derechos de aduana ni la utilización de las licencias durante el período de referencia 1994-1996, esos proveedores de servicios no pueden reivindicar unas cantidades de referencia como "operadores tradicionales" para la asignación de licencias a partir de 1999.

6.131 En ese último caso, el régimen revisado de concesión de licencias facilita la continuación de las modalidades anteriores de asignación de licencias basadas en elementos incompatibles con las normas de la OMC. En particular, por ejemplo cuando los anteriores operadores de la categoría B y/o los maduradores pueden demostrar que utilizaron las licencias y que pagaron los derechos de aduana correspondientes a las importaciones efectuadas con tales licencias durante el período 1994-1996, esos operadores pueden reivindicar cantidades de referencia para 1999 con arreglo al régimen revisado, independientemente de que hicieran efectivamente las importaciones.

6.132 En conclusión, como resultado de nuestro examen de la estructura del régimen revisado, observamos que las asignaciones de licencias con arreglo al régimen revisado se basan en la utilización de las licencias (y en el pago de los derechos de aduana), lo que, según el mencionado documento de la Comisión, es probable que haga que las anteriores asignaciones de licencias se fosilicen o mantengan las mismas modalidades. Observamos también que el período tomado como base (1994-1996) es un período en el que, según se constató en el asunto Bananos III, las normas relativas a la asignación de las licencias eran en ciertos aspectos incompatibles con las normas de la OMC. A primera vista, la elección del período de referencia 1994-1996, unida a los criterios de la utilización de las licencias y del pago efectivo de los aranceles, parece que es probable que continúen, al menos en parte, las condiciones de competencia menos favorables en que se constató que operaban los proveedores extranjeros de servicios con arreglo al anterior régimen de licencias. Por consiguiente, en nuestra opinión, el sistema revisado de asignación de licencias de la CE, que refleja la utilización de las licencias en el período 1994-1996, presenta una estructura que es de hecho discriminatoria. Esto, aunque en sí mismo no es suficiente para constatar que el nuevo régimen es incompatible con los artículos XVII y II, informa útilmente nuestro análisis.

iv) Evaluación global

6.133 A la vista de todas estas consideraciones, llegamos a la conclusión de que el Ecuador ha establecido una presunción 225 en el sentido de que el sistema revisado de asignación de licencias hace que se prolongue, al menos en parte, el trato menos favorable, en el sentido de los artículos II y XVII, dispensado a los proveedores de servicios al por mayor de origen ecuatoriano. El Ecuador ha demostrado también que sus proveedores de servicios no tienen oportunidades de obtener licencias de importación en condiciones iguales a aquellas de que disfrutan los proveedores de servicios de origen CE/ACP con arreglo al régimen revisado, que se han mantenido del régimen anterior. Por consiguiente, incumbía a la CE presentar pruebas suficientes para refutar esa presunción. A la vista de nuestra evaluación de los argumentos fácticos y jurídicos aducidos, llegamos a la conclusión de que la CE no ha conseguido presentar tales pruebas. Este resultado es coherente con nuestra conclusión de que el sistema revisado de asignación de licencias que refleja la utilización de las licencias y el pago de derechos de aduana durante el período 1994-1996 presenta una estructura que es de hecho discriminatoria.

6.134 En consecuencia, constatamos que, con arreglo al régimen revisado, los proveedores ecuatorianos de servicios al por mayor reciben un trato que de hecho es menos favorable que el que reciben los proveedores CE/ACP de esos servicios, con infracción de los artículos II y XVII del AGCS.

Para continuar con Asignación de licencias por el sistema de la adición de las cantidades


214 Al hacer estimaciones para los proveedores de servicios de países terceros en su totalidad, el Ecuador afirma que, con el régimen anterior, los importadores primarios de la categoría A obtenían el 37,905 por ciento de las cantidades de referencia del anterior régimen (es decir, el 57 por ciento del 66,5 por ciento). Con respecto a los responsables del despacho de aduana, el Ecuador supone que dos tercios de ellos eran originarios de países terceros no ACP, mientras que un tercio era originario de países CE/ACP. Por consiguiente, el 6,65 por ciento de las cantidades de referencia para el despacho de aduana (es decir, el 10 por ciento del 66,5 por ciento) se destinaban a operadores de países terceros. Esto hace que, en conjunto, los derechos a licencia sean del 44,6 por ciento de las cantidades físicamente importadas en el caso de los operadores de países terceros no ACP con arreglo al anterior régimen.

215 La CE alega asimismo que las asignaciones de licencias a esos principales operadores de terceros países fueron las siguientes: 1994: 598.857 toneladas; 1995: 651.266 toneladas; 1996: 726.782 toneladas; modificaciones: 1994-1995: 8,8 por ciento; 1995-1996: 11,6 por ciento; 1994-1996: 21,4 por ciento.

216 Cifras de la CE: 1989: 21.305 (cantidades de referencia en toneladas); 1990: 30.514; 1991: 45.532; 1992: 72.592, 1993: 132.614; 1994: 267.511; 1995: 276.804; 1996: 272.822.

217 En la diferencia original, el Grupo Especial llegó a esta conclusión sobre la base de que el promedio del volumen estimado de maduración realizado por empresas maduradoras comunitarias era, según los reclamantes, del 83,7 por ciento del volumen total de maduración en la CE. La CE afirmó que entre el 20 y el 26 por ciento de la capacidad de maduración en la CE era de propiedad extranjera, es decir, principalmente Chiquita, Dole y Del Monte. Informes del Grupo Especial en el asunto Bananos III, nota de pie de página 514.

218 La CE acepta las cifras del Ecuador relativas a la importación primaria y al despacho de aduana, pero calcula de nuevo las cifras dadas por el Ecuador sobre la distribución de las cantidades de referencia para actividades de maduración como sigue. Para desglosar las actividades de maduración según que su origen sea de países terceros o CE/ACP, se subdividieron las actividades de maduración de los operadores de las categorías A y B utilizando una proporción del 78,5 por ciento para los operadores CE/ACP y del 21,5 por ciento para los operadores de países terceros no ACP. El resultado correspondiente a los operadores de la categoría A es el 4 por ciento para los operadores de países terceros y el 14,6 por ciento para los operadores CE/ACP dentro del 18,6 por ciento que representa la asignación de licencias para actividades de maduración de la categoría A (es decir, el 28 por ciento del 66,5 por ciento). En cuanto a los operadores de la categoría B, el resultado es el 1,8 por ciento para los operadores de países terceros y el 6,6 por ciento para los operadores CE/ACP dentro del 8,4 por ciento que representa la asignación de licencias para actividades de maduración de la categoría B (es decir, el 28 por ciento del 30 por ciento). En consecuencia, al calcular la parte total de las cantidades de referencia correspondiente a los mayoristas de países terceros no ACP, la CE añade el 4 por ciento y el 1,8 por ciento para las actividades de maduración efectuadas por operadores de las categorías A y B originarios de países terceros no ACP a las estimaciones hechas por el Ecuador del 37,9 por ciento y del 6,65 por ciento, de forma que la estimación global de la parte de los derechos a licencia correspondiente a los operadores de países terceros no ACP aumenta de la estimación hecha por el Ecuador del 44,6 por ciento a la estimación hecha por la CE del 50,35 por ciento.

219 El párrafo 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación dispone que: "[�] deberá tenerse en cuenta si, durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas."

220 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Bananos III, párrafos 7.341, 7.353, 7.368, 7.393 y 7.397.

221 Según el apartado n) del artículo XXVIII del AGCS, una persona jurídica:

i) es "propiedad" de personas de un Miembro si estas personas tienen la plena propiedad de más de 50 por ciento de su capital social;

ii) está "bajo el control" de personas de un Miembro si éstas tienen la facultad de designar a la mayoría de sus directores o de dirigir legalmente de otro modo sus operaciones.

222 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, página 34.

223 Prueba documental 15 presentada por el Ecuador en su primera comunicación al Grupo Especial en la diferencia original de 9 de julio de 1996, a la que se hizo referencia de nuevo en la primera comunicación presentada por el Ecuador al Grupo Especial reconvocado de 2 de febrero de 1999.

224 Documento de trabajo de la Comisión "Determination of Reference Quantities from 1995 Onwards", de 6 de octubre de 1993. En el documento se señala asimismo que "Evidentemente, el método de la utilización de las licencias sólo puede emplearse para los años en que funcionaba la organización del mercado común. Así pues, si se decide adoptar este método, habría tres años (1995 a 1997) en los que habría que aplicar ambos métodos [es decir, el método de la utilización de las licencias y el método de las categorías de operadores/funciones] [�]" (se han añadido las itálicas).

225 "[�] la carga de la prueba incumbe a la parte, sea el demandante o el demandado, que afirma una determinada reclamación o defensa. Si esa parte presenta pruebas suficientes para fundar la presunción de que su reclamación es legítima, la carga de la prueba se desplaza a la otra parte, que deberá aportar pruebas suficientes para refutar la presunción." Informe del Órgano de Apelación que estudió el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R, página 16.