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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


D. Artículo I del GATT de 1994

6.51 El Ecuador plantea varias alegaciones relacionadas con el artículo I. Con respecto al arancel preferencial de nivel cero para las importaciones tradicionales procedentes de los Estados ACP, el Ecuador sostiene que el volumen de 857.700 toneladas excede del exigido por el Convenio de Lomé, y que por lo tanto, la cantidad excedente no queda abarcada por la Exención de Lomé. De modo análogo, el Ecuador alega que la asignación colectiva de 857.700 toneladas para los 12 países tradicionales ACP (a diferencia de las asignaciones para países individuales) no es una exigencia del Convenio de Lomé y, por consiguiente, no queda comprendida en la Exención de Lomé. El Ecuador también impugna i) el acceso ilimitado a la categoría "otros" del contingente arancelario NMF a nivel cero, de las importaciones no tradicionales ACP, y ii) la preferencia arancelaria de 200 euros por tonelada para las importaciones de origen ACP no incluidas en el contingente. De conformidad con el régimen anterior de la CE, existía un límite de 90.000 toneladas para las importaciones exentas de derechos de bananos no tradicionales ACP, y la preferencia arancelaria para las importaciones de origen ACP no incluidas en el contingente era de 100 euros por tonelada.

6.52 Las Comunidades Europeas alegan que esas diversas disposiciones aplicadas a los bananos ACP son exigidas por el Convenio de Lomé y, por tanto, están amparadas por la Exención de Lomé. Alegan, en particular, que era necesario modificar la forma de su trato preferencial para las importaciones ACP a fin de compensar las limitaciones impuestas a ese trato por los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III.

1. La Exención de Lomé

6.53 Al abordar las alegaciones formuladas por el Ecuador en relación con el párrafo 1 del artículo I, es necesario examinar el alcance de la Exención de Lomé. Recordamos a este respecto que el párrafo dispositivo de dicha exención establece lo siguiente:

"En los términos y condiciones que seguidamente se establecen, se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General, en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, [�]" 195

6.54 Al examinar el alcance de la Exención de Lomé en el asunto Bananos III, tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación aplicaron un análisis en dos etapas: en primer lugar, se examinaron los requisitos del Convenio de Lomé, ya que la exención sólo ampara el trato preferencial exigido por el Convenio de Lomé; en segundo lugar, se examinó el alcance de la Exención de Lomé. Esta segunda cuestión reviste una importancia limitada en el caso presente porque el Órgano de Apelación dejó en claro en el caso anterior que la Exención de Lomé sólo ampara las incompatibilidades con el párrafo 1 del artículo I.

2. Los requisitos del Convenio de Lomé

6.55 Al examinar los requisitos del Convenio de Lomé, las disposiciones pertinentes de dicho Convenio son el artículo 183 y el Protocolo N� 5 del mismo, por una parte, y por la otra el artículo 168.

6.56 El artículo 183 del Convenio de Lomé se refiere específicamente a los plátanos y establece lo siguiente:

"Para permitir la mejora de las condiciones de producción y comercialización de los plátanos originarios de los Estados ACP, las Partes contratantes convienen en los objetivos que figuran en el Protocolo N� 5."

El Protocolo N� 5, por su parte, establece lo siguiente:

"Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente."

El artículo 183 y el Protocolo N� 5 fueron interpretados por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la diferencia original, en el sentido de que se aplican sólo a las importaciones de plátanos tradicionales ACP.

6.57 El artículo 168 del Convenio de Lomé se refiere más generalmente a las preferencias para los Estados ACP. Establece lo siguiente:

"1) Los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación a la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente.

2) a) Los productos originarios de los Estados ACP:

- enumerados en la lista del Anexo II del Tratado cuando sean objeto de una organización común de mercados con arreglo al artículo 40 del Tratado, o

- sometidos, a su importación en la Comunidad, a una regulación específica establecida como consecuencia de la aplicación de la política agraria común.

Serán importados en la Comunidad, no obstante lo dispuesto en el régimen general vigente respecto de terceros países, de acuerdo con las siguientes disposiciones:

  1. Los productos respecto de los cuales las disposiciones comunitarias vigentes en el momento de la importación no dispongan, aparte los derechos de aduana, la aplicación de ninguna otra medida relativa a su importación, serán admitidos con exención de derechos de aduana;
  2. para los productos distintos de los contemplados en el inciso i), la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos.

Observamos que el trato preferencial previsto en el inciso ii) de la letra a) del apartado 2) del artículo 168 no se limita a las exportaciones tradicionales ACP destinadas a las Comunidades Europeas, sino que abarca toda importación de productos originarios de países ACP que están sometidos a una organización de mercado común en las Comunidades Europeas, es decir, también las exportaciones ACP no tradicionales a las Comunidades Europeas.

6.58 Dadas las circunstancias fácticas del régimen anterior, el Órgano de Apelación resumió el trato preferencial exigido por las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé -dentro de los límites de su mandato en la diferencia original- del modo siguiente:

"Así pues, en relación con las disposiciones pertinentes de la medida que se examina en la presente apelación, concluimos que las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé "exigen" a las Comunidades Europeas lo siguiente: otorgar acceso en régimen de franquicia arancelaria a 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP; conceder un margen de preferencia arancelaria de 100 ecus por tonelada a todos los demás bananos no tradicionales ACP; asignar cuotas del contingente arancelario a los Estados tradicionales ACP que exportaban banano a las Comunidades Europeas antes de 1991, por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de ese año. Concluimos también que las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé no "exigen" a las Comunidades Europeas: asignar a algunos Estados tradicionales ACP cuotas del contingente arancelario que exceden del mayor volumen de sus exportaciones antes de 1991; asignar cuotas del contingente arancelario a Estados ACP que exportan banano no tradicional; ni mantener los procedimientos para el trámite de licencias de importación aplicados al banano de terceros países y al banano no tradicional ACP. En consecuencia, confirmamos las constataciones que hace el Grupo Especial en los párrafos 7.103, 7.204 y 7.136 de sus informes." 196

6.59 Teniendo en cuenta estas constataciones del Órgano de Apelación en la diferencia original, examinaremos qué elementos del régimen revisado de la CE son "exigidos" por el Convenio de Lomé con respecto a: i) las importaciones tradicionales ACP, y ii) las importaciones no tradicionales ACP.

3. Preferencias para las importaciones tradicionales ACP

6.60 El Ecuador alega que: i) el arancel preferencia de nivel cero para 857.700 toneladas de importaciones tradicionales ACP excede del volumen respecto del cual dicha preferencia es exigida por el Convenio de Lomé, y ii) la asignación colectiva de ese volumen a 12 Estados ACP no es exigida por el Convenio de Lomé.

a) El nivel de 857.700 toneladas y los mayores volúmenes de exportación antes de 1991

6.61 Al examinar la impugnación que hace el Ecuador con respecto al nivel de 857.700 toneladas, recordamos la declaración formulada por el Órgano de Apelación, antes citada, en el sentido de que el Convenio de Lomé exige a las Comunidades Europeas "asignar cuotas del contingente arancelario a los Estados tradicionales ACP que exportaban banano a las Comunidades Europeas antes de 1991, por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de ese año". Para llegar a esta conclusión, el Órgano de Apelación hizo referencia al requisito contenido en el Protocolo N� 5, en el sentido de que "ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente". De este modo, se plantea la cuestión de dilucidar cuáles son las cantidades que reflejan las mayores exportaciones antes de 1991 de los proveedores ACP tradicionales, individual y colectivamente.

6.62 Según lo alegado por las Comunidades Europeas ante el Grupo Especial original y el Órgano de Apelación, el nivel de 857.700 toneladas incluía asignaciones otorgadas a Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire y Jamaica que excedían de sus mayores volúmenes de exportación antes de 1991 a las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas defendieron estas asignaciones basándose en que ellas tenían en cuenta las inversiones realizadas en dichos países, que posteriormente ampliarían su capacidad de exportación. Recordamos que el Órgano de Apelación concluyó que, entre otras cosas, las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé no "exigían" a las Comunidades Europeas que asignaran cuotas del contingente arancelario a los Estados tradicionales ACP por una cuantía superior a sus mayores volúmenes de exportación antes de 1991, para reflejar esas inversiones. 197

6.63 En sus comunicaciones a este Grupo Especial, las Comunidades Europeas alegan que el total del mayor volumen de exportaciones ACP a las Comunidades Europeas antes de 1991 ascendió de hecho a 952.939 toneladas. Las Comunidades Europeas sostienen que la conclusión contenida en los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, en el sentido de que el Convenio de Lomé exige a las Comunidades Europeas que concedan trato de franquicia arancelaria al mayor volumen de exportaciones ACP antes de 1991 hizo que las Comunidades Europeas reexaminaran su cálculo de los datos de exportación de bananos ACP antes de 1991. Al parecer, el aumento del total del mayor volumen de exportaciones antes de 1991 se debe principalmente a la adición de una cantidad de aproximadamente 100.000 toneladas a los totales de Jamaica y Somalia, basada en las exportaciones de 1965. Observamos que al menos algunos de los datos en los que las Comunidades Europeas basan ahora sus cálculos de los mayores volúmenes de exportaciones antes de 1991 fueron expuestos por algunos Estados ACP en la diferencia Bananos III, pero a la sazón no fueron respaldados por las Comunidades Europeas. Aunque las Comunidades Europeas se han abstenido de aumentar la cantidad de 857.700 toneladas reservada para las importaciones ACP tradicionales, alegan que este volumen se puede ahora justificar sin hacer referencia a ninguna cantidad para tener en cuenta las inversiones.

6.64 En el informe del Grupo Especial original, preferimos no establecer una fecha de partida para el examen de los mayores volúmenes de exportación antes de 1991 por parte de los Estados ACP. Mantenemos esa posición. A nuestro juicio, no existe ninguna base textual en el Convenio de Lomé para sostener que sólo se deben tener en cuenta para ese cálculo los mayores volúmenes de exportación antes de 1991, a partir de una fecha límite concreta. Si bien es cierto que el primer Convenio de Lomé entró en vigor en 1975, el Protocolo N� 5 no establece ningún límite en su referencia "al pasado".

6.65 En consecuencia, constatamos que, sobre la base de los datos facilitados ahora por las Comunidades Europeas, no es irrazonable que las Comunidades Europeas concluyan que el nivel de 857.700 toneladas para las exportaciones tradicionales ACP exentas de derechos pueda considerarse exigido por el Convenio de Lomé porque parece basarse en los mayores volúmenes de exportación antes de 1991 y no en cálculos realizados para tener en cuenta las inversiones.

b) Asignación colectiva a Estados tradicionales ACP

6.66 El Ecuador alega que la asignación hecha por las Comunidades Europeas de una cuota colectiva de 857.700 toneladas, accesible a todos, a 12 Estados ACP tradicionales no es exigida por el Convenio de Lomé y, por lo tanto, no está amparada por la Exención de Lomé. En consecuencia, el Ecuador sostiene que el arancel preferencial de nivel cero asignado a ese volumen de importaciones es incompatible con el párrafo 1 del artículo I. Las Comunidades Europeas defienden esta asignación colectiva haciendo referencia a la decisión del Órgano de Apelación, basada en el Protocolo N� 5 del Convenio de Lomé, en el sentido de que las Comunidades Europeas tienen la obligación de conceder un trato de derechos nulos a los mayores volúmenes de exportaciones ACP antes de 1991, y no pueden asignar cuotas por países.

6.67 Al examinar esta alegación, observamos que el Órgano de Apelación concluyó expresamente que el Convenio de Lomé exige a las Comunidades Europeas "asignar cuotas del contingente arancelario a los Estados tradicionales ACP que exportaban banano a las Comunidades Europeas antes de 1991, por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones antes de ese año" 198 (itálicas añadidas). A nuestro juicio, el hecho de que el Órgano de Apelación haya escogido el plural ["volumes" en inglés] indica que las exigencias del Convenio de Lomé hacen referencia a los mayores volúmenes, antes de 1991, de cada país. Dicho de otro modo, el Protocolo N� 5 del Convenio de Lomé no "exige" a las Comunidades Europeas que permitan que determinados proveedores tradicionales ACP excedan sus mayores cantidades de importaciones individuales antes de 1991, contenidas en la asignación "colectiva" de 857.700 toneladas reservadas para todos los proveedores tradicionales ACP con arreglo al régimen revisado.

6.68 En nuestra opinión, resulta evidente que la existencia de una reserva "colectiva" de 857.700 toneladas supone la posibilidad de que determinados proveedores tradicionales ACP -más competitivos- superen sus mayores volúmenes individuales de importaciones anteriores a 1991 a expensas de otros proveedores tradicionales ACP menos competitivos. Esta reasignación de facto en beneficio de proveedores tradicionales ACP más competitivos en el marco de la asignación colectiva para proveedores tradicionales ACP significaría que esos proveedores obtendrían un arancel preferencial de nivel cero para volúmenes que excederían los exigidos por el Protocolo N� 5 del Convenio de Lomé. Al no existir otro requisito aplicable del Convenio de Lomé, estos volúmenes excedentes no estarían comprendidos en la Exención de Lomé y, por consiguiente, el arancel preferencial correspondiente es incompatible con el párrafo 1 del artículo I. Observamos a este respecto la similitud existente entre esta conclusión y la conclusión del Órgano de Apelación, en el sentido de que las Comunidades Europeas no estaban obligadas a asignar cuotas por países con respecto a los bananos no tradicionales ACP.

6.69 En consecuencia, constatamos que no es razonable que las Comunidades Europeas concluyan que el Protocolo N� 5 del Convenio de Lomé exige una asignación colectiva para los proveedores tradicionales ACP. Por lo tanto, el trato de exención de derechos para las importaciones que excedan de los mayores volúmenes de exportación antes de 1991 para un Estado ACP considerado individualmente no es exigido por el Protocolo N� 5 del Convenio de Lomé. Al no existir otra exigencia aplicable del Convenio de Lomé, esos volúmenes excedentes no están amparados por la Exención de Lomé y, por lo tanto, el arancel preferencial correspondiente es incompatible con el párrafo 1 del artículo I.

4. Aranceles preferenciales para importaciones de bananos no tradicionales ACP

6.70 El Ecuador alega que el arancel preferencial de nivel cero ilimitado para las importaciones de bananos no tradicionales ACP dentro de la categoría "otros" del contingente arancelario consolidado NMF, y la preferencia arancelaria de 200 euros por tonelada para todas las demás importaciones de bananos ACP no son una exigencia del inciso ii) de la letra a) del apartado 2) del artículo 168 del Convenio de Lomé y, por tanto, se trata de aranceles preferenciales incompatibles con el párrafo 1 del artículo I del GATT, no amparados por la Exención de Lomé.

6.71 Recordamos a este respecto las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III:

"[E]s aplicable la obligación impuesta a las Comunidades Europeas por el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 de 'adoptar las medidas necesarias para garantizar' a todos los bananos ACP 'un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos'. [�] Tanto el acceso en régimen de franquicia arancelaria otorgado a las 90.000 toneladas de banano no tradicional ACP, importadas dentro del contingente, como el margen de preferencia arancelaria de 100 ecus por tonelada concedido a todos los demás bananos no tradicionales ACP por las Comunidades Europeas constituyen evidentemente 'un trato más favorable' que el concedido por las Comunidades Europeas al banano procedente de los terceros países que gozan de la cláusula de nación más favorecida. En consecuencia, lo que queda por dilucidar en relación con el inciso ii) de la letra a) del apartado 2) del artículo 168 es si las medidas concretas elegidas por las Comunidades Europeas para cumplir la obligación establecida en dicho precepto de garantizar al banano no tradicional ACP un 'trato más favorable' son en realidad medidas 'necesarias', como se especifica en dicho inciso. A nuestro parecer, lo son. El inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 no dice que sólo sea necesario un tipo de medidas, ni tampoco cuál es el tipo de medidas necesarias. Cabe suponer que las Comunidades Europeas podían haber elegido otro tipo de 'trato más favorable', que adoptara la forma de una preferencia arancelaria para el banano no tradicional ACP. Pero, a nuestro juicio, en el contexto general de la transición de diversos mercados nacionales a un único mercado comunitario del banano, cabe considerar que la medida concreta que han adoptado las Comunidades a este respecto es 'necesaria' [�]."199

a) El arancel preferencial de nivel cero para los bananos no tradicionales ACP

6.72 Recordamos que, con arreglo al régimen anterior, el arancel preferencial de nivel cero para los bananos no tradicionales ACP estaba limitado a 90.000 toneladas de importaciones no tradicionales ACP, con asignaciones específicas para Belice, el Camerún, Côte d'Ivoire y la República Dominicana. Observamos que, en virtud del régimen revisado, la limitación de 90.000 toneladas fue derogada, en función de la constatación del Órgano de Apelación, en el sentido de que el Convenio de Lomé no exige a las Comunidades Europeas que asignen cuotas del contingente arancelario a Estados ACP que exportan bananos no tradicionales ACP.

6.73 Las Comunidades Europeas (y los Estados ACP) sostienen que la supresión de las asignaciones de 90.000 toneladas globales eliminan la protección de que gozaban los bananos no tradicionales ACP con respecto a la competencia de terceros países, por ejemplo, los bananos latinoamericanos. En ese sentido, el arancel preferencial cero per se es insuficiente para evitar que las importaciones no tradicionales ACP sean desplazadas del mercado comunitario por las importaciones procedentes de América Latina.

6.74 El Ecuador alega que la supresión de la limitación de 90.000 toneladas permite que las importaciones no tradicionales ACP compitan con las importaciones procedentes de América Latina sobre la base de un arancel preferencial cero, dentro de toda la categoría de "otros" de 240.748 toneladas del contingente arancelario NMF. En este sentido, el arancel preferencial de nivel cero para los bananos no tradicionales ACP se ha ampliado potencialmente hasta 240.748 toneladas.

6.75 Recordamos que la obligación contenida en el artículo 168 del Convenio de Lomé, de asegurar la exención de derechos de aduana o al menos un trato más favorable que el trato de la nación más favorecida para los productos de origen ACP es teóricamente ilimitada. Como expresó el Órgano de Apelación, "el inciso ii) de la letra a) del apartado 2) del artículo 168 no dice que sólo sea 'necesario' un tipo de medidas, ni tampoco cuál es el tipo de medidas 'necesarias'. Cabe suponer que las Comunidades Europeas podían haber elegido otro tipo de "trato más favorable", que adoptara la forma de una preferencia arancelaria para el banano no tradicional ACP." 200

6.76 Además, dadas las condiciones de competencia entre los bananos ACP y los bananos de terceros países en el mercado mundial, consideramos que las asignaciones a países individuales en el total de 90.000 toneladas para las importaciones no tradicionales ACP exentas de los aranceles aplicados al contingente constituían en términos generales una ventaja, es decir una protección ante la competencia de terceros países, y no una limitación a las exportaciones a las Comunidades Europeas que de otro modo podrían haber aumentado.

6.77 Aunque la referencia hecha por el Órgano de Apelación a la posibilidad de que las Comunidades Europeas hubiesen elegido "otro tipo" de preferencia no supone necesariamente que las Comunidades Europeas tienen libertad para ampliar en cualquier momento de manera considerable el alcance de las preferencias ACP comprendidas en la Exención de Lomé, la afirmación del Órgano de Apelación nos sugiere que las Comunidades Europeas tienen cierta discrecionalidad en cuanto al tipo de preferencia que conceden a los Estados ACP a fin de compensar la eliminación de una preferencia que no pueden otorgar en el marco de las normas de la OMC.

6.78 Teniendo en cuenta estas consideraciones, constatamos que no es irrazonable que las Comunidades Europeas concluyan que las importaciones no tradicionales ACP con arancel cero, dentro de la categoría "otros" del contingente arancelario NMF, son exigidas por el artículo 168 del Convenio de Lomé. Por consiguiente, concluimos que la violación del párrafo 1 del artículo I, según lo alegado por el Ecuador, está amparada por la Exención de Lomé.

b) La preferencia de 200 euros por tonelada para los bananos no tradicionales ACP

6.79 Examinaremos a continuación la cuestión de si el aumento de la preferencia arancelaria para todas las demás importaciones no tradicionales ACP, de 100 a 200 euros por tonelada, es exigido por el Convenio de Lomé. También en este caso recordaremos que el alcance de las obligaciones previstas en el artículo 168, de conceder la exención de derechos de aduana o un trato más favorable a los Estados ACP no se limita a las preferencias de que gozaban en el pasado, antes de un límite temporal determinado. Consideramos también que el aumento del arancel preferencial para las importaciones no comprendidas en el contingente, con arreglo al régimen revisado, podría constituir otro tipo de "trato más favorable" consistente en un arancel preferencial para los bananos no tradicionales ACP, que el Órgano de Apelación podía haber concebido en la diferencia original, y que las Comunidades Europeas podían haber elegido conceder a los proveedores no tradicionales ACP con miras a compensar los efectos de la supresión de la asignación, para esos proveedores no tradicionales ACP, de 90.000 toneladas en el marco del contingente arancelario NMF.

6.80 Por consiguiente, constatamos que no es irrazonable que las Comunidades Europeas concluyan que la inclusión de la preferencia arancelaria de 200 euros por tonelada para las importaciones no comprendidas en el contingente, de bananos no tradicionales ACP, quedara incluida en el ámbito de lo que las Comunidades Europeas deben conceder a los suministros no tradicionales ACP en virtud del Convenio de Lomé. Por consiguiente, concluimos que la violación del párrafo 1 del artículo I, según lo alegado por el Ecuador, está amparada por la Exención de Lomé.

Para continuar con Cuestiones relacionadas con el AGCS


195 WT/L/186.

196 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, párrafo 178.

197 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, párrafo 175.

198 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, párrafo 178.

199 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, párrafo 173.

200 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Bananos III, párrafo 173.