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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


E. Cuestiones relacionadas con el AGCS

6.81 El Ecuador alega que los Reglamentos 1637/98 y 2362/98 son incompatibles con las obligaciones dimanantes para la CE de los artículos II y XVII del AGCS. Concretamente, el Ecuador alega que i) los criterios para ser considerado "operador tradicional" sobre la base del pago de derechos de aduana, ii) la elección del período comprendido entre 1994 y 1996 para el cálculo de las cantidades de referencia para la asignación de licencias, y iii) el denominado sistema de "adición de las cantidades" para la expedición de licencias con arreglo al procedimiento de asignación de licencias revisado perpetúan las violaciones de los artículos II y XVII del AGCS (es decir, las cláusulas del AGCS sobre la nación más favorecida y el trato nacional), constatadas por el Grupo Especial inicial y el Órgano de Apelación en el asunto Bananos III. Además, el Ecuador alega que i) la ampliación de la proporción de licencias reservadas a los "recién llegados" al 8 por ciento, y ii) los criterios para adquirir la condición de "recién llegado" en el procedimiento para la asignación de licencias revisado infringen el artículo XVII del AGCS.

1. El alcance de los compromisos de la CE en relación con los "servicios comerciales al por mayor"

6.82 Las Comunidades Europeas plantean una cuestión preliminar respecto de las alegaciones del Ecuador en relación con el AGCS. Sostienen que la revisión del sistema de la Clasificación Central de Productos de las Naciones Unidas afecta a la interpretación del alcance de los compromisos de acceso a los mercados y trato nacional respecto de los "servicios comerciales al por mayor" que las Comunidades Europeas han consolidado en su Lista anexa al AGCS.

6.83 Las Comunidades Europeas sostienen que la CPC provisional ha sido sustituida entre tanto por la Clasificación Central de Productos (CPC) -versión 1.0 ("CPC revisada"), y que la CPC revisada tiene por objeto establecer un sistema de categorías de servicios exhaustivas y que se excluyen recíprocamente. Por consiguiente, a juicio de la CE, cualquier servicio relacionado con las transacciones comerciales al por mayor, que esté comprendido al mismo tiempo en otra categoría de la CPC, debería evaluarse sobre la base de esta nueva realidad, es decir, que no se debería considerar que está abarcado por los compromisos contraídos por la CE con respecto a los "servicios comerciales al por mayor". 201 La CE añade que los compromisos específicos consolidados en su Lista anexa al AGCS siguen siendo válidos.

6.84 El Ecuador sostiene que el alcance de los compromisos específicos de la CE en el marco del AGCS, que fueron consolidados en la Lista de la CE anexa al AGCS, no pueden verse afectados por la modificación posterior de la Clasificación Central de Productos por las Naciones Unidas. En consecuencia, la CPC provisional sigue siendo la clasificación pertinente a efectos de la interpretación del alcance de los compromisos de la CE con respecto a los "servicios comerciales al por mayor".

6.85 Hacemos notar que los compromisos específicos consolidados por las Comunidades Europeas en su Lista anexa al AGCS con respecto a los sectores 202 o subsectores de servicios en litigio en la diferencia inicial estaban clasificados por categorías conforme a la Lista de Clasificación Sectorial de los Servicios, que se remite a la CPC provisional, que es más detallada.

6.86 También recordamos que en Bananos III, no hubo acuerdo entre las partes acerca de si el mandato del Grupo Especial se contraía al subsector de los "servicios comerciales al por mayor", o abarcaba el sector, más amplio, de los "servicios comerciales de distribución" descritos en una nota explicativa de la sección 6 de la CPC provisional. Las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en Bananos III se limitaban al suministro de servicios en el subsector de los "servicios comerciales al por mayor". La definición pertinente de la CPC provisional de "servicios comerciales al por mayor" es la siguiente:

"Servicios especializados de venta al por mayor de frutas y verduras frescas, secas, congeladas o envasadas (bienes clasificados en CPC 012, 013, 213, 215)."

Por su parte, la descripción de "servicios comerciales de distribución" es la siguiente:

"Servicios comerciales de distribución que consisten en la venta de mercancías a vendedores al por menor, consumidores industriales, comerciales, institucionales o profesionales o a otros vendedores al por mayor, o en la actuación como agente o intermediario (servicios de venta al por mayor), o en la venta de mercancías para el consumo personal o doméstico, incluidos los servicios accesorios a la venta de las mercancías (servicios de venta al por menor). Los servicios principales prestados por los vendedores al por mayor y al por menor pueden clasificarse como la reventa de mercancía, acompañada de una variedad de servicios relacionados y subordinados, del tipo de: mantenimiento de inventarios de mercancías; montaje (físico), clasificación y agrupación de mercancías en grandes partidas; redistribución de mercancías a granel en pequeñas partidas; servicios de entrega; servicios de refrigeración; servicios de promoción comercial prestados por los vendedores al por mayor ..."

6.87 Recordamos que, en lo que respecta tanto a los servicios comerciales al por mayor como a los servicios comerciales de distribución, las Comunidades Europeas han consolidado compromisos específicos en relación con la liberalización del acceso a los mercados y el trato nacional, sin condiciones o limitaciones específicas, y sin consignar ninguna exención al trato NMF. El Grupo Especial inicial limitó sus constataciones al subsector, menos amplio, de los "servicios comerciales al por mayor".

6.88 No estamos demasiado seguros de cómo la nueva clasificación por categorías de los sectores de servicios conforme a la CPC revisada debería afectar, a juicio de la CE, a la clasificación de los sectores de servicios que las Comunidades Europeas tomaron como base para consolidar sus compromisos específicos en relación con el acceso a los mercados y el trato nacional en su Lista anexa al AGCS. Por consiguiente, no estamos seguros de cómo puede afectar el principio de clasificación excluyente de los sectores de servicios al alcance de los compromisos de la CE relativos a los "servicios comerciales al por mayor" en lo que respecta a las transacciones de servicios que no estén comprendidas en ninguna otra categoría de la CPC revisada. En todo caso, no entendemos cómo la revisión de la CPC podría modificar retroactivamente los compromisos específicos consignados y consolidados en la Lista de la CE anexa al AGCS sobre la base de la CPC provisional. En efecto, en la audiencia, la CE dijo que tal modificación de los compromisos específicos de la CE consolidados en su Lista anexa al AGCS sólo podría llevarse a cabo de conformidad con las prescripciones del artículo XXI del AGCS relativo a la "Modificación de las Listas".

6.89 En nuestra opinión, lo importante a los efectos de la interpretación del alcance de los compromisos de la CE relativos a los "servicios comerciales al por mayor" es que, según las descripciones de la CPC provisional citadas anteriormente, los servicios principales prestados por los vendedores al por mayor consisten en la reventa de mercancía, acompañada de una variedad de servicios relacionados y subordinados, del tipo de: mantenimiento de inventarios de mercancías; montaje (físico), clasificación y agrupación de mercancías en grandes partidas; redistribución de mercancías a granel en pequeñas partidas; servicios de entrega; servicios de refrigeración; y servicios de promoción comercial.

6.90 A la luz de estas consideraciones, constatamos que es ésta la gama de "servicios comerciales al por mayor" principales y subordinados respecto de los cuales las Comunidades Europeas se han comprometido a conceder un trato no menos favorable, en el sentido de los artículos II y XVII del AGCS, a los servicios y los proveedores de servicios de otros Miembros.

2. Procedimiento para la asignación de licencias

6.91 El Ecuador alega que el régimen revisado de asignación de licencias de la CE es incompatible con los artículos II y XVII del AGCS porque perpetúa o retoma los elementos discriminatorios del sistema de licencias anterior, en el sentido de que las licencias se asignan a quienes utilizaron licencias para importar bananos y pagaron los correspondientes derechos de aduana durante el período 1994-1996. Además, el Ecuador sostiene que las nuevas normas de asignación de licencias, denominadas de "adición de las cantidades", en virtud de las cuales, entre otras cosas, los antiguos importadores de bananos ACP pueden solicitar licencias de importación para importar bananos ecuatorianos y bananos de otros países no ACP sobre la base de las cantidades de referencia derivadas de sus importaciones de bananos ACP, incrementa los elementos discriminatorios del régimen anterior. 203

6.92 La CE sostiene que ha suprimido el sistema anterior de concesión de licencias, con inclusión de las categorías de operadores, el criterio de la realización de determinadas funciones, los certificados de exportación y las licencias huracán. El nuevo criterio para la asignación de licencias a los "operadores tradicionales", es decir, la prueba del pago de derechos de aduana, elimina todo "efecto de arrastre" del sistema anterior al sistema revisado de asignación de licencias, y asegura que los importadores "verdaderos y reales" del pasado obtengan derechos de licencia en el futuro.

a) Artículos II y XVII del AGCS

6.93 Antes de abordar las alegaciones del Ecuador, recordamos las disposiciones pertinentes del AGCS. La cláusula de la nación más favorecida del AGCS es el párrafo 1 del artículo II, que prevé lo siguiente:

"Con respecto a toda medida abarcada por el presente Acuerdo, cada Miembro otorgará inmediata e incondicionalmente a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato no menos favorable que el que conceda a los servicios similares y a los proveedores de servicios similares de cualquier otro país." 204

La cláusula de trato nacional del AGCS, que es el artículo XVII, prevé lo siguiente:

"1. En los sectores inscritos en su Lista y con las condiciones y salvedades que en ella puedan consignarse, cada Miembro otorgará a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro, con respecto a todas las medidas que afecten al suministro de servicios, un trato no menos favorable que el que dispense a sus propios servicios similares o proveedores de servicios similares.

2. Todo Miembro podrá cumplir lo prescrito en el párrafo 1 otorgando a los servicios y proveedores de servicios de los demás Miembros un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios servicios similares y proveedores de servicios similares.

3. Se considerará que un trato formalmente idéntico o formalmente diferente es menos favorable si modifica las condiciones de competencia en favor de los servicios o proveedores de servicios del Miembro en comparación con los servicios similares o los proveedores de servicios similares de otro Miembro" (itálicas añadidas; se ha omitido la nota de pie de página).

6.94 Las resoluciones sobre las reclamaciones relativas a las cláusulas de trato nacional y trato NMF suponen por lo general un examen en dos etapas. A los fines del artículo XVII, es necesario examinar: i) si los servicios o los proveedores de servicios nacionales y extranjeros en cuestión son "similares" y ii) si los servicios o los proveedores de servicios originarios de la parte reclamante son tratados de modo menos favorable que los de origen nacional. A los fines del artículo II, es necesario examinar: i) si los servicios o los proveedores de servicios originarios de diferentes países extranjeros son "similares" y ii) si los servicios o los proveedores de servicios originarios de la parte reclamante están sometidos a un trato menos favorable que los originarios de otros Miembros.

6.95 En este contexto, recordamos que algunas cuestiones, como el origen de los servicios y los proveedores de servicios y la "similitud" de los servicios o los proveedores de servicios originarios de la parte reclamante y los originarios de la CE o de otro país tercero, según sea el caso, fueron resueltas en el asunto inicial y no tienen que ser abordadas por este Grupo Especial, convocado nuevamente. Observamos también que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación -si bien con fundamentos jurídicos diferentes- constataron que la obligación de trato nacional y la obligación de trato NMF dimanantes del AGCS prohíben la discriminación de jure y de facto. Por consiguiente, a los fines de resolver sobre las reclamaciones que se nos han sometido, no necesitamos examinar si el concepto de discriminación de facto en el artículo II es similar o más estrecho que el concepto de discriminación de facto en el artículo XVII, y en particular en los párrafos 2 y 3 de ese artículo. Sólo necesitamos recordar que el Grupo Especial inicial, y también el Órgano de Apelación, constataron que el artículo II del AGCS también abarca la discriminación de facto: "[�] Por estos motivos, llegamos a la conclusión de que la expresión "trato no menos favorable" del párrafo 1 del artículo II del AGCS debe interpretarse de modo que incluya tanto la discriminación de facto como la discriminación de jure [�]."205 Por lo tanto, consideramos conveniente examinar conjuntamente la cuestión de si el procedimiento revisado de asignación de licencias concede o no un trato menos favorable en el sentido de los artículos II y XVII del AGCS a los servicios o los proveedores de servicios del Ecuador.

b) Las constataciones sobre los artículos II y XVII del AGCS en el asunto Bananos III

6.96 Recordamos nuestras constataciones con respecto a aspectos particulares del procedimiento de asignación de licencias que se aplicaban con arreglo al régimen anterior a las importaciones de terceros países y las importaciones no tradiciones ACP comprendidas en el contingente arancelario, en la medida en que son pertinentes a las reclamaciones sometidas a este Grupo Especial, es decir:

que la asignación a los operadores de la categoría B del 30 por ciento de los certificados que permiten la importación de plátanos de terceros países y no tradicionales ACP a los tipos de los derechos de aduana aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente genera condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de los reclamantes y es, por consiguiente, incompatible con las prescripciones de los artículos II y XVII del AGCS. 206

que la asignación a los maduradores de un 28 por ciento de las licencias de las categorías A y B que permiten la importación de bananos de terceros países y de bananos no tradicionales ACP a unos tipos de derechos contingentarios crea unas condiciones de competir menos favorables que las existentes para los proveedores de servicios originarios de países reclamantes y, por lo tanto, es incompatible con las disposiciones del artículo XVII del AGCS. 207

que la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcan o representan directamente a productores de la CE (o de países ACP) crea unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, por lo tanto, está en contradicción con las disposiciones del artículo XVII (o del artículo II) del AGCS. 208

Estas constataciones fueron confirmadas por el Órgano de Apelación.

c) El régimen revisado de licencias de la CE

6.97 En virtud del régimen revisado de licencias de la CE, las licencias se asignan a los importadores sobre la base de sus cantidades de referencia. Estas cantidades de referencia se atribuyen a los "operadores tradicionales" (que se definen infra) en la medida en que puedan demostrar que importaron efectivamente bananos en el período 1994-1996. Más particularmente, el artículo 3 del Reglamento 2362/98 establece:

"[S]e entenderá por 'operador tradicional' el agente económico establecido en la Comunidad durante el período que determina su cantidad de referencia [�] [que] [�] haya importado efectivamente durante un determinado período de referencia una cantidad mínima de plátanos originarios de terceros países o de países ACP con vistas a su posterior venta en el mercado comunitario. La cantidad mínima [�] será de 100 toneladas durante uno de los años del período de referencia [�] [o] [�] 20 toneladas cuando se trate exclusivamente de la importación de plátanos de longitud inferior o igual a 10 cm."

6.98 El artículo 5 del Reglamento 2362/98 establece lo siguiente:

"3. La importación efectiva se demostrará:

a) mediante la presentación de una copia de los certificados de importación utilizados por el titular del certificado o por el cesionario, en caso de que haya habido una cesión [�] para el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas, debidamente imputadas por las autoridades competentes; y

b) mediante la presentación de la prueba del pago de los derechos de aduana aplicables el día del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación, pago que se efectuará bien directamente a las autoridades competentes, bien por intermedio de un agente o representante de aduanas.

El operador que presente la prueba de haber pagado los derechos de aduana aplicables en el momento del despacho a libre práctica de una cantidad concreta de plátanos, bien directamente a las autoridades competentes, bien por mediación de un agente o representante de aduanas, sin ser el titular o el cesionario del certificado de importación correspondiente [�] se considerará autor de la importación efectiva de dicha cantidad, si ha sido registrado en un Estado miembro en aplicación del Reglamento (CEE) N� 1442/93 o si cumple las condiciones previstas por el presente Reglamento para el registro como operador tradicional. Los agentes o representantes de aduanas no podrán invocar la aplicación del presente párrafo" (itálicas añadidas).

6.99 El artículo 31 del Reglamento 2362/98 deroga los Reglamentos 1442/93 y 478/95, que constituían la base del régimen de licencias anterior. Observamos, no obstante, que de conformidad con el párrafo 3) del artículo 5 del Reglamento 2362/98, los operadores registrados con arreglo al Reglamento 1442/93 pueden adquirir la condición de "operadores tradicionales" de conformidad con el procedimiento revisado para la concesión de licencias.

d) Los requisitos de los artículos XVII y II del AGCS

6.100 Al analizar el régimen de licencias revisado de la CE en el contexto del artículo XVII del AGCS, recordamos que en nuestra decisión en el asunto Bananos III señalamos que:

"Para determinar la existencia de una infracción de la obligación de trato nacional que prescribe el artículo XVII, es necesario demostrar tres puntos: i) que la CE ha asumido un compromiso en un sector y un modo de suministro pertinentes; ii) que la CE ha adoptado o aplicado una medida que afecta al suministro de servicios en ese sector y/o modo de suministro; y iii) que la medida otorga a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro un trato menos favorable que el que dispensa a los proveedores de servicios similares de la propia CE." 209

En cuanto a los dos primeros puntos, constatamos que quedaron demostrados en el asunto Bananos III y que no se plantean aquí.

6.101 Con respecto al tercer punto, hemos señalado que había cuatro cuestiones preliminares que debían abordarse. Esas cuestiones eran: "i) la definición de la presencia comercial y de los proveedores de servicios; ii) si los operadores en el sentido de los reglamentos de la CE sobre el banano son proveedores de servicios de conformidad con el AGCS; iii) la definición de servicios en el ámbito de los compromisos de la CE; y iv) en qué medida lo servicios y proveedores de servicios de origen diferente son similares". 210 Estas cuestiones no se plantean en este asunto, salvo la cuestión iii), que hemos estudiado más arriba.

6.102 Para analizar el régimen de licencias revisado de la CE desde el punto de vista del artículo II del AGCS, recordamos también nuestra decisión en el asunto Bananos III, en la que declaramos lo siguiente:

"Al basar la reclamación en el artículo II, constatamos que debe demostrarse la existencia de dos elementos con el fin de establecer la violación de la cláusula NMF del AGCS: i) que la CE ha tomado o aplicado una medida comprendida en el AGCS; ii) que esa medida de la CE concede a los servicios o a los proveedores de servicios originarios de los países reclamantes un trato menos favorable que el que otorga a servicios o proveedores de servicios similares de cualquier otro país." 211

6.103 En cuanto al primer elemento, ya hemos determinado en la diferencia inicial que los procedimientos de la CE para la concesión de licencias de importación de bananos son medidas que afectan al comercio de servicios. 212 Recordamos también nuestro análisis de la inexistencia de exenciones NMF en la lista de la CE de exenciones al artículo II que serían de importancia para los efectos de las reclamaciones que se nos han sometido. 213

6.104 Ahora debemos determinar, en lo que respecta al artículo XVII, si, al aplicar su régimen de licencias revisado, la CE concede un trato menos favorable a los servicios y proveedores de servicios ecuatorianos que el que concede a sus propios servicios y proveedores de servicios similares. En lo que respecta al artículo II, debemos determinar también si, en virtud del régimen revisado, se concede un trato menos favorable a los servicios y proveedores de servicios ecuatorianos que a los servicios y proveedores de servicios de otros Miembros. Recordamos en este contexto la consideración que hemos expresado anteriormente (véase el párrafo 6.95) en el sentido de que estimamos apropiado examinar conjuntamente si el régimen revisado de la CE concede un trato menos favorable, tanto en el sentido del artículo II como en el del artículo XVII, a los servicios o proveedores de servicios ecuatorianos. La cuestión decisiva respecto de estas alegaciones contra el procedimiento revisado de licencias de la CE es si la asignación de licencias basada en el criterio del "pago efectivo" de los derechos aduaneros por parte de los "operadores tradicionales" en el régimen revisado es una prolongación de la asignación de licencias basada en los aspectos del sistema de concesión de licencias anterior que se consideró incompatible con el AGCS en el asunto Bananos III.

6.105 Al plantear el examen de esta cuestión, no queremos decir que la CE tiene la obligación de remediar las discriminaciones del pasado. El párrafo 7 del artículo 3 del ESD establece que "[�] el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados". Este principio exige el cumplimiento ex tunc a partir del vencimiento del plazo razonable de cumplimiento de las recomendaciones y resoluciones adoptadas por el OSD. Si resolviéramos que la asignación de licencias a los proveedores de servicios originarios de terceros países se debían "corregir" para los años 1994 a 1996, crearíamos un efecto retroactivo de medidas correctivas ex tunc. Sin embargo, en nuestra opinión, lo que se exige a la CE es que ponga fin a las pautas discriminatorias en la asignación de licencias con efecto prospectivo a partir del comienzo del año 1999.

6.106 Al comienzo de nuestro análisis, observamos que el Ecuador no alega que el nuevo régimen de la CE sea discriminatorio de jure. La cuestión, como ocurrió en el asunto Bananos III, es si es discriminatorio de facto de manera incompatible con los artículos XVII y II del AGCS. Recordamos a este respecto que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo XVII, todo Miembro podrá otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios extranjeros un trato no menos favorable, otorgando un trato formalmente idéntico o formalmente diferente al que dispense a sus propios proveedores de servicios similares. Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo XVII, se considerará que un trato formalmente idéntico es menos favorable si modifica desfavorablemente las condiciones de competencia de los servicios o los proveedores de servicios de otros Miembros. Recordamos también las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en la diferencia original, en el sentido de que la cláusula NMF del AGCS incluye la prohibición de la discriminación de jure y también de la discriminación de facto.

Para continuar con Argumentos de las partes


201 Las Comunidades Europeas hacen notar que, según las "Tablas de correspondencia entre la versión 1.0 de la CPC y la CPC provisional", la subclase 62221 "Servicios comerciales al por mayor de frutas y verduras" corresponde en la versión 1.0 de la CPC a la subclase 61121" "Servicios comerciales al por mayor, excepto a comisión o por contrata, de frutas y verduras".

202 Artículo XXVIII e) del AGCS: "'sector' de un servicio significa:

i) con referencia a un compromiso específico, uno o varios subsectores de ese servicio, o la totalidad de ellos, según se especifique en la Lista de un Miembro,

ii) en otro caso, la totalidad de ese sector de servicios, incluidos todos sus subsectores;".

203 El Ecuador hace referencia a este respecto a la reserva del 30 por ciento de las licencias para las importaciones comprendidas en el contingente de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP, para los operadores de la categoría B; a la reserva del 28 por ciento de dichas licencias de importación para los maduradores, en virtud de las normas relativas al criterio de la realización de determinadas funciones; y a la asignación de licencias huracán exclusivamente a determinados operadores de la categoría B.

204 Hacemos notar que las exenciones al trato NMF previstas en el párrafo 2 del artículo II del AGCS y en el Anexo sobre Exenciones al Artículo II no eran pertinentes a la diferencia inicial.

205 Informe del Órgano de Apelación en Bananos III, párrafo 234.

206 Informes del Grupo Especial en Bananos III, párrafos 7.341 y 7.353.

207 Informes del Grupo Especial en Bananos III, párrafo 7.368.

208 Informes del Grupo Especial en Bananos III, párrafo 7.393 (y párrafo 7.397).

209 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Bananos III, párrafo 7.314.

210 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Bananos III, párrafo 7.317.

211 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Bananos III, párrafo 7.344.

212 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Bananos III, párrafos 7.277 y siguientes.

213 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Bananos III, párrafo 7.298.