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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


1. Cuestiones relacionadas con el GATT

i) Bananos tradicionales ACP

5.36 Los Estados del Caribe señalaron que las preferencias arancelarias en favor de los países ACP eran exigidas por el Convenio de Lomé.

5.37 Los Estados del Caribe alegaban que el Ecuador se equivocaba al reclamar que el límite de 857.700 toneladas fijado para las importaciones de bananos tradicionales ACP en régimen de franquicia arancelaria era una cantidad "superior a la justificada por las prescripciones del Convenio de Lomé". El Tribunal Europeo de Justicia, en el caso Alemania v. Consejo 148 había hecho referencia a las prescripciones del Convenio de Lomé (Protocolo 5) señalando que fijaban un nivel igual al de las "mejores exportaciones antes de 1991". Esta interpretación de las prescripciones del Convenio de Lomé había sido confirmada y aplicada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación en sus decisiones sobre el Protocolo 5 de dicho Convenio. Por consiguiente, la única cuestión que debía resolver este Grupo Especial era si la cifra de 857.700 toneladas era superior a las "mejores exportaciones antes de 1991". Las cantidades "mejores" exportadas por los exportadores tradicionales ACP a Europa en los años anteriores a 1991 sumaban aproximadamente 940.000 toneladas.

5.38 Los Estados del Caribe señalaban además que la eliminación, en el régimen revisado, de los topes al acceso individual de cada país en régimen de franquicia arancelaria no daba lugar a unas preferencias comunitarias superiores a lo exigido. La suma de las cantidades procedentes de fuentes tradicionales ACP que tenían derecho a una protección especial de conformidad con el Protocolo 5 del Convenio de Lomé ascendía a 940.000 toneladas. El hecho de que la CE hubiera asignado en el marco del régimen anterior 857.700 toneladas no disminuía el derecho a una cantidad mayor que el Protocolo 5 del Convenio de Lomé atribuía a los Estados ACP ni la obligación de la CE de proteger unas cantidades mayores. 149

5.39 Los Estados del Caribe sostenían que se había constatado que los contingentes individuales infringían el artículo XIII, infracción que el Órgano de Apelación había constatado a su vez que no estaba excusada por la exención del Convenio de Lomé. Ése era el motivo de que la CE hubiera suprimido las asignaciones específicas a los países ACP en el contingente arancelario. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían considerado que su función no era prescribir las medidas concretas que debían adoptar las Comunidades Europeas para cumplir las obligaciones que le imponía el Convenio de Lomé. Su función era, en cambio, determinar si la metodología elegida por las Comunidades Europeas para determinar las asignaciones del contingente arancelario podía considerarse que era razonablemente "exigida" para cumplir las obligaciones dimanantes del Convenio de Lomé. El Órgano de Apelación había reconocido que también podían ser "exigidos" por el Convenio de Lomé otros métodos. El hecho de que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación hubieran aceptado que la asignación a países concretos ACP de contingentes arancelarios era "exigida" por el Convenio de Lomé no impedía que se estableciera una asignación arancelaria global para los países ACP. Los Estados del Caribe sostenían que la asignación general de 857.700 toneladas podía considerarse igualmente exigida por el Convenio de Lomé. En cualquier caso, no representaba una infracción del artículo XIII ya que el trato preferencial establecido por el Convenio de Lomé no era un contingente.

ii) Bananos no tradicionales ACP

5.40 Los Estados del Caribe sostenían que la ampliación del acceso en régimen de franquicia arancelaria para incluir los bananos "no tradicionales" ACP (acceso limitado anteriormente a 90.000 toneladas) era "exigida" por el Convenio de Lomé. En opinión de los Estados del Caribe, el Órgano de Apelación había querido subrayar que "todos los bananos no tradicionales ACP" podían acogerse al beneficio del régimen de franquicia arancelaria reconocido a los bananos no tradicionales y no había sugerido que la entrada en régimen de franquicia arancelaria de bananos no tradicionales debiera limitarse a 90.000 toneladas. La referencia a 90.000 toneladas se debía simplemente a motivos de identificación, con el fin de aclarar las cantidades a que estaba haciendo referencia. La exención del Convenio de Lomé establecía claramente que la ampliación del acceso para los bananos no tradicionales estaba "exigida" por el Convenio de Lomé. La disposición pertinente era el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2) del artículo 168, que establecía la entrada en régimen de franquicia arancelaria de todos los bananos ACP. Con respecto al argumento de que el Tribunal Europeo de Justicia había decidido que el Protocolo 5 del Convenio de Lomé derogaba el inciso antes indicado, de lo que resultaba que las Comunidades Europeas no estaban obligadas ("exigidas") a otorgar a los bananos no tradicionales ACP un trato más favorable de conformidad con la disposición citada, los Estados del Caribe se remitían al párrafo 7.135 del informe del Grupo Especial y al párrafo 173 del informe del Órgano de Apelación. Al suprimir las 90.000 toneladas de límite al acceso en régimen de franquicia arancelaria, las Comunidades Europeas habían elegido otra forma de "trato más favorable" consistente en suprimir el tope al acceso en régimen de franquicia arancelaria que, como había reconocido el Órgano de Apelación, no estaba obligada a imponer.

5.41 Los Estados del Caribe concluían que la asignación de 857.700 toneladas para bananos tradicionales, el trato de franquicia arancelaria dentro del contingente arancelario y la preferencia arancelaria de 200 euros por tonelada para las cantidades fuera de contingente de bananos no tradicionales eran, en primer lugar, "exigidas" por el Convenio de Lomé, en segundo lugar, estaban protegidas por la exención del Convenio de Lomé y en tercer lugar, no eran incompatibles con el GATT.

iii) Cuestiones concernientes al artículo XIII

5.42 Los Estados del Caribe pretendían que las preferencias arancelarias en favor de los bananos ACP no constituían un contingente en el sentido del artículo XIII del GATT y que, en caso contrario, el nuevo régimen había sido diseñado de forma compatible con el artículo XIII del GATT.

5.43 Los Estados del Caribe alegaron que en ningún momento, desde que se había aprobado el Reglamento 404, las Comunidades Europeas habían incluido las preferencias concedidas a los países tradicionales ACP en el contingente arancelario, consolidado de conformidad con las obligaciones impuestas a la CE por el párrafo 1) del artículo 168 del Convenio de Lomé, que establecía que "los productos originarios de los Estados ACP serán admitidos a su importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones de efecto equivalente". Según el artículo 169 del Convenio de Lomé, las Comunidades Europeas estaban obligadas a no aplicar "a la importación de los productos originarios de los Estados ACP restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente". Si el Grupo Especial determinaba que las preferencias en favor de los bananos ACP debían formar parte del contingente arancelario consolidado y si las Comunidades Europeas cumplían la obligación que le imponía el Convenio de Lomé de garantizar el acceso al mercado y ciertas ventajas a la cantidad adecuada de bananos tradicionales ACP, el acceso a las Comunidades Europeas para países terceros se reduciría de 2.553.000 a 1.700.000 toneladas.

5.44 Los Estados del Caribe alegaban además que, aunque la imposición de un arancel representaba una restricción a las importaciones, no entraba en el ámbito de los artículos XI y XIII del GATT. 150 La opinión alternativa hubiera dado lugar a que el párrafo 1 del artículo XIII fuera aplicable a todas las preferencias arancelarias, con lo que cualquier discriminación a los efectos del artículo I sería necesariamente también una infracción del artículo XIII. Quizá no fuera ésta la intención de los redactores del GATT. O si lo fue, había que encontrar un encaje en el ámbito del artículo XIII a las exenciones del artículo I. Por tanto, el Grupo Especial debía distinguir entre aquellas situaciones que el artículo XIII intentaba abordar y aquellas que era más adecuado someter exclusivamente a las disposiciones del artículo I. Los Estados del Caribe señalaban que las medidas preferenciales que establecía el Convenio de Lomé se gobernaban por el artículo I y no por el artículo XIII. Además, los antecedentes de acuerdos especiales de comercio entre los países de Lomé y las Comunidades Europeas mostraban que los beneficios y ventajas a los que tenían derecho los proveedores tradicionales ACP no representaban un contingente en el sentido del artículo XIII. El Convenio de Lomé, incluido su Protocolo 5, no hacía ninguna referencia a la atribución de un contingente a los proveedores ACP.

5.45 Los Estados del Caribe alegaron que las anteriores afirmaciones eran confirmadas, entre otras cosas, por la exención del Convenio de Lomé, incluido el contexto en que se adoptó. Tras haberse constatado que el Convenio de Lomé no estaba protegido por la exención en favor de las zonas de libre comercio del artículo XXIV del GATT , las Comunidades Europeas se habían visto obligadas a obtener una exención al amparo del artículo XXV. La exención se aprobó expresamente para permitir que se diera cumplimiento a las prescripciones del Convenio de Lomé. Sin ninguna ambigüedad, la intención de las PARTES CONTRATANTES era que las Comunidades Europeas pudieran seguir cumpliendo las obligaciones tradicionales que le imponía el Convenio de Lomé, que establecía un trato preferencial que autorizaba a los Estados ACP a vender bananos (hasta un límite) en régimen de franquicia arancelaria. Resultaba poco creíble que las PARTES CONTRATANTES tuvieran la intención de aprobar una exención de las disposiciones del artículo I que, no obstante, sometiera a los bananos ACP a las restricciones impuestas a los contingentes por el artículo XIII. Si el Grupo Especial constataba que el nuevo régimen representaba una infracción del artículo XIII, se ignoraría la clara intención de la exención y de quienes la habían concedido.

5.46 Los Estados del Caribe apoyaban su alegación de que el derecho de los Estados ACP a un acceso en régimen de franquicia arancelaria no constituía un contingente, en la cita de la constatación del Grupo Especial "Papel prensa" según la cual "las importaciones que ya están exentas de derechos por efecto de un acuerdo preferencial no pueden, por su misma naturaleza, participar en un contingente exonerado en régimen n.m.f.". 151 En términos de su finalidad y objetivos, el Convenio de Lomé era un acuerdo preferencial y la exención confirmaba que las importaciones de bananos ACP estaban exentas de derechos. En términos del Grupo Especial "Papel prensa", estarían "exentas de derechos" antes de ser sometidas a los rigores del artículo XIII. Por consiguiente, no podían formar parte de un contingente de franquicia arancelaria ni constituir por sí mismas un contingente.

5.47 En opinión de los Estados del Caribe, la imposición de un límite cuantitativo a la preferencia arancelaria especial en favor de los bananos tradicionales ACP no tenía por efecto transformar el arancel especial correspondiente y las demás medidas preferenciales en un "contingente". Los Estados ACP habían alegado, cuando se adoptó el Reglamento 404, que no debía imponerse ningún límite cuantitativo a las ventajas concedidas a los proveedores tradicionales ACP. Las ventajas que habían obtenido en el marco de los regímenes nacionales individuales no estaban sometidas a ningún límite cuantitativo y, habían alegado los Estados ACP, no debía existir ningún tope que limitara la capacidad de desarrollo de las industrias ACP del banano. Además, uno de los objetivos manifiestos del Convenio de Lomé era aumentar la producción y promover el desarrollo de las industrias y de las exportaciones de los países ACP a las Comunidades Europeas. No obstante, a pesar de que así fuera como entendían los Estados del Caribe el sentido y los efectos más amplios del Convenio de Lomé, reconocían que, a los efectos de la OMC, el Órgano de Apelación había establecido que los bananos procedentes de Estados tradicionales ACP no se podían beneficiar sin límites del Protocolo 5. A ese fin, se había aceptado que el límite de 857.700 toneladas era necesario para dar contenido práctico a la conclusión del Órgano de Apelación sobre los mejores años de exportación antes de 1991.

5.48 Los Estados del Caribe sostenían que, aunque el Grupo Especial constatara que las preferencias reconocidas a los proveedores tradicionales ACP representaban un contingente arancelario en el sentido del párrafo 5 del artículo XIII del GATT, en cualquier caso el nuevo régimen de la CE había sido diseñado de forma compatible con el artículo XIII, en concreto con el párrafo 2 d) de dicho artículo. Este hecho quedaba especialmente claro si se situaba el artículo XIII en el contexto de los objetivos y de las obligaciones específicas del Convenio de Lomé, incorporados en el sistema de la OMC a través de la exención del Convenio de Lomé.

5.49 Los Estados del Caribe alegaron que el párrafo 1 del artículo XIII establecía como obligación general que las restricciones que se aplicaran a un Miembro tenían que ser "semejantes" a las que se aplicaran a los demás Miembros. Los términos en que estaba redactado preveían claramente que pudiera haber diferencias en la forma en que se aplicaran las restricciones a los distintos Miembros. Las restricciones tenían que ser "semejantes" 152 pero no necesitaban ser idénticas. El preámbulo del párrafo 2 del artículo XIII pretendía ilustrar qué prohibiciones podían considerarse "semejantes". Las "expectativas" de los Estados ACP eran que el nuevo régimen de la CE para el banano permitiera a la CE cumplir las obligaciones dimanantes del Convenio de Lomé y su Protocolo relativo a los plátanos. Así pues, previendo la importación en régimen de franquicia arancelaria de 857.700 toneladas de bananos procedentes de países tradicionales ACP y un margen de preferencia arancelaria para todas las importaciones de bananos no tradicionales ACP fuera de contingente, las Comunidades Europeas no hacían más que procurar "hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que las distintas partes contratantes podrían esperar si no existieran tales restricciones", teniendo en cuenta las obligaciones dimanantes del Convenio de Lomé.

5.50 En opinión de los Estados del Caribe, los apartados del párrafo 2 del artículo XIII establecían los principios que debían aplicarse cuando un Miembro pretendía cumplir la obligación de aplicar restricciones "semejantes". No obstante, el párrafo 2 d) del artículo XIII no era aplicable a los bananos tradicionales ACP ya que la cantidad asignada a los Estados ACP no había sido asignada a cada uno de estos Estados individualmente.

5.51 Los Estados del Caribe alegaron que las Comunidades Europeas, al excluir los bananos tradicionales ACP del cálculo de las asignaciones a los proveedores con un interés sustancial, había actuado de conformidad con las disposiciones pertinentes del párrafo 2 d) del artículo XIII, que establecía que se tuvieran debidamente en cuenta todos los factores especiales. En opinión de los Estados del Caribe, los términos "todos los factores especiales" no remitían a los Estados que tenían un "interés sustancial" (en otras palabras, los "factores especiales" podían plantearse fuera del ámbito de los intereses de dichos Estados). Los términos "factores especiales" tampoco remitían a la determinación del "período representativo anterior". Los "factores especiales" que habían determinado tanto la decisión de las Comunidades Europeas como las expectativas sobre el mercado europeo se cifraban en las disposiciones del Convenio de Lomé, incluidos sus principios generales, es decir, la importancia de un mercado europeo del banano seguro y estable para el tejido socioeconómico y el desarrollo sostenible de estos países.

Para continuar con Cuestiones relativas al AGCS


148 Caso C - 280 192, ECR 1994, pI-4973, sentencia de 5 de octubre de 1994.

149 Párrafo 7.101 del informe del Grupo Especial y párrafos 174 y 177 del informe del Órgano de Apelación.

150 Párrafo 7.154 del informe del Grupo Especial.

151 Grupo Especial "Papel prensa", L/5680, IBDD 31S/128; adoptado en noviembre de 1984.

152 Los Estados del Caribe señalaron que el término francés ("semblable") tenía un contenido todavía más amplio.