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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Cuestiones relativas al AGCS

5.52 Los Estados del Caribe sostuvieron que el proceso de reestructuración provocado por la adopción del Reglamento 404 se había traducido en una transferencia masiva de licencias, de empresas con origen en la CE a empresas de capital extranjero. La simple alegación de que el nuevo régimen de licencias de la CE era discriminatorio e infringía los artículos II y XVII del AGCS no liberaba al Ecuador de su obligación fundamental de demostrar sus afirmaciones. Las alegaciones no se apoyaban en ninguna prueba y debían ser rechazadas por el Grupo Especial.

5.53 Los Estados del Caribe señalaron que el Ecuador se equivocaba con respecto a los fundamentos en que se basaba el nuevo régimen de la CE para atribuir licencias a los operadores. 153 El último párrafo del artículo 5.3 del Reglamento 2362 dejaba claro que si se planteaba una contradicción entre los documentos aportados, las licencias se concederían al operador que hubiera pagado realmente los derechos de aduana, bien directamente o bien por intermedio de un agente o representante de aduanas, con independencia de que dicho operador fuera el titular o fuera el cesionario de la licencia de importación. Las Comunidades Europeas habían adoptado medidas concretas para suprimir el beneficio que representaba haber sido ya titular de una licencia de importación. Esta desviación del sistema que administrativamente sería más sencillo tenía por fin beneficiar expresamente a las empresas de capital extranjero que pudieran sentirse perjudicadas por el anterior sistema, que las consideraba operadores de la categoría B.

5.54 Los Estados del Caribe señalaron que el Ecuador sólo había aludido a la situación de hecho de una empresa -Leon van Parys (LVP)-, que era un operador relativamente pequeño, registrado en Bélgica y de capital ecuatoriano. No había presentado ninguna información sobre las otras empresas, numerosas, asociadas con el Ecuador o incluso propiedad de nacionales del Ecuador, por ejemplo, Pacific Fruit Europe NV, Bana Trading Gmbh, Noboa Inc.

5.55 Los Estados del Caribe señalaron que el Ecuador había indicado que las importaciones realizadas por LVP en 1994-1996 "han sido importadas físicamente por LVP y el despacho de aduanas en las Comunidades Europeas lo hizo LVP u otra empresa". 154 Había que preguntarse si las importaciones cuyo despacho de aduana había sido realizado por otra empresa que no actuaba como agente de LVP eran importaciones realizadas por LVP. El Ecuador no había ofrecido ninguna explicación acerca de la identidad de esa "otra empresa". En la medida en que LVP no había pagado los derechos de aduana y aparentemente no era el propietario de los bananos cuando fueron "importados realmente", había que suponer que LVP se había limitado a transportar la mercancía por barco. La conclusión lógica tenía que ser que LVP no era propietario de la mercancía ni responsable de ésta en el momento del despacho a libre práctica en las Comunidades Europeas. Si LVP hubiera "importado realmente" esos bananos, el volumen de sus licencias hubiera sido sustancialmente mayor.

5.56 Los Estados del Caribe alegaron que el Ecuador no había presentado ninguna prueba en apoyo de la supuesta distorsión en favor de las empresas originarias de la CE y de países ACP. Los operadores clasificados anteriormente dentro de la categoría B habían transferido o vendido a otros operadores, principalmente de origen no comunitario, licencias correspondientes, por lo menos, a 350.000 toneladas. Se disponía de abundantes pruebas de que la mayoría, sino la totalidad, de las filiales extranjeras de los proveedores mayoristas de bananos, gracias al nuevo régimen, habían ampliado sustancialmente el porcentaje que les correspondía en las licencias totales. Dole y Chiquita habían recibido licencias para importar 100.000 toneladas adicionales. Por otra parte, se estaba produciendo una reducción sustancial de las licencias concedidas a las empresas que habían dispuesto de ellas con el antiguo régimen. El volumen de las importaciones a que siguieran teniendo derecho dependía únicamente de que hubieran hecho las importaciones durante el período "pertinente". No se había aclarado, con pruebas, si las licencias concedidas a estas empresas originarias de la CE y de países ACP dependían directamente de que éstas hubieran obtenido originalmente licencias B, o si las licencias B se habían vendido y las licencias posteriores que habían recibido derivaban de la creación de empresas mixtas con importadores latinoamericanos de bananas, con independencia de que tuvieran o no licencias de categoría B.

5.57 Los Estados del Caribe señalaron que estadísticas recientes sobre las cantidades de referencia en 1998 y 1999 mostraban que se había producido una transferencia significativa de cantidades de referencia de operadores que anteriormente habían sido titulares de licencias de categoría B a operadores que importaban bananos de países terceros. Las cifras compiladas por Odeadom demostraban que los operadores de España y Francia, que con el régimen anterior eran titulares de la mayoría de las licencias de categoría B, habían perdido, respectivamente, el 41 y el 20 por ciento de sus cantidades de referencia, más o menos. Los operadores de países del norte de Europa, que importaban casi exclusivamente bananos de la zona del dólar, habían registrado ganancias importantes: Suecia había ganado aproximadamente un 114 por ciento, Finlandia un 85 por ciento, Austria un 118 por ciento y Alemania un 12 por ciento.

5.58 Los Estados del Caribe alegaron que la reclamación del Ecuador en el sentido de que sus empresas no habían sido apenas capaces de comprar licencias parecía incompatible con otra declaración en el sentido de que "las empresas ecuatorianas habían tenido que invertir unos 40 millones de dólares anuales -un total de unos 200 millones de dólares- simplemente en comprar acceso para sus importaciones con acuerdo de reventa". 155 Suponiendo un costo estimado de 5 dólares EE.UU. por caja, esa cifra equivalía a decir que empresas ecuatorianas habían "comprado con acuerdo de reventa" licencias para importar 200.000 toneladas aproximadamente. Teniendo en cuenta que el Ecuador era el origen del 20 por ciento aproximadamente de las importaciones comunitarias, por regla de tres, cada año las empresas de capital extranjero "compraban con acuerdo de reventa" licencias para importar casi 1 millón de toneladas. Por tanto, según el Ecuador, todas las licencias de categoría B y de madurador habrían sido ya compradas por empresas de capital extranjero. Sólo los operadores franceses y españoles de categoría B habían vendido o transferido anualmente licencias para importar de 300.000 a 350.000 toneladas.

5.59 Los Estados del Caribe señalaron que el Ecuador pretendía de hecho que las licencias de importación no se atribuyeran a los importadores, sino a los exportadores. El Ecuador había manifestado el deseo de que las licencias de importación no dependieran del "importador real" sino de la presentación por los importadores de pruebas de sus actividades, por ejemplo, facturas de la compra de bananos en el país de origen, documentos de expedición (conocimientos de embarque) y facturas comerciales que sirvieran de prueba de la primera venta en territorio comunitario. 156 El Grupo Especial no tenía autoridad para aceptar esta sugerencia, que había de ser rechazada. Se oponía a la práctica normal en todo el mundo, que consistía en atribuir las licencias de importación al "importador real". La persona que soportaba el riesgo mayor era normalmente el "importador real", que era quien aceptaba distribuir el fruto en el mercado europeo y que en muchos casos habrá tenido que firmar contratos comerciales a largo plazo con el "expedidor", quien habrá comprado los bananos a productores de América Latina. El importador habrá invertido en redes de distribución, centros de maduración y programas de comercialización, todo lo cual era fundamental para el negocio de la importación. Las condiciones propuestas por el Ecuador, a saber, compra de bananos en el país de origen, expedición y factura, podían ser cumplidas por operadores que no eran más que exportadores puros y mediadores en las expediciones, que no tendrían más que una tenue relación con el país del que procederían las eventuales importaciones.

5.60 Los Estados del Caribe alegaban además que la asignación de licencias sobre la base de unas comunicaciones que frecuentemente serían contradictorias o incompletas representaría una carga innecesaria para los importadores y eliminaría la transparencia. Un sistema semejante violaría y socavaría principios fundamentales del Acuerdo sobre Licencias, en concreto los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del mismo, así como el párrafo 3 a) del artículo X del GATT.

5.61 En opinión de los Estados del Caribe, no había pruebas de que la propuesta del Ecuador, basada en la presentación de facturas y documentos de expedición, "curaría" el supuesto mal. El Ecuador no había presentado ninguna prueba que demostrara que, dada la situación de hecho que se había establecido entre 1993 y 1999, la asignación de licencias en función de esas "comunicaciones" sería diferente de la que resultaría del procedimiento denunciado. La única prueba que había presentado el Ecuador se refería a una empresa, LVP. El Ecuador ni siquiera había intentado demostrar que LVP se hubiera beneficiado de una mayor asignación de licencias si se hubiera adoptado el sistema propuesto por el Ecuador. Dado que LVP era miembro del grupo Noboa de empresas, era probable que ni ella ni su empresa matriz hubieran cumplido los requisitos de "importador primario". Históricamente, Noboa no se calificó, bajo el antiguo régimen, como "importador primario" en varios de sus grandes contratos ya que se consideró que no asumía ningún riesgo comercial cuando existía un contrato de compra de bananos a precio fijo con un importador basado en Europa y si el contrato con Noboa no era más que un contrato c.i.f. En esas condiciones, el importador basado en Europa se calificaba como "importador primario" y además como "importador secundario".

5.62 Refiriéndose a la afirmación del Ecuador de que: "Como ... la división de funciones b) -según el sistema anterior- era en sí misma una fuente de derechos a futuras licencias, los titulares de licencias estaban muy interesados en asegurarse de su registro como usuarios oficiales de las mismas. Por eso, ellos mismos o sus representantes hacían el despacho de aduana. Por ejemplo, un madurador con licencia que fuera racional insistiría en comprar a un importador primario los bananos antes del despacho de aduana, porque así podría pretender una cantidad de referencia futura no sólo como madurador sino también como "importador secundario".", 157 los Estados del Caribe señalaron que esta afirmación no era cierta. La cuantía de las licencias de importación en manos de maduradores y/o importadores secundarios era mínima en comparación con la cuantía de las licencias en manos de importadores primarios. En Europa sólo había 4 ó 5 importadores primarios importantes y las licencias de importador secundario y madurador se repartían entre un cierto número de pequeños operadores diferentes. Los que todavía no habían sido adquiridos por un importador primario o no habían establecido vínculos con uno de ellos tenían pocas posibilidades de controlar el acceso que se reservaba a las importaciones de países terceros. Si no respondían a las demandas de los poderosos importadores primarios, los únicos bananos que entrarían en sus instalaciones de maduración o podrían negociar como importadores secundarios serían los que pudieran obtener en función de sus licencias. La suma de todos los importadores secundarios de categoría A hubiera recibido licencias equivalentes al 15 por ciento (normas referentes a las funciones) del 65,5 por ciento (normas referentes a las categorías de operadores) del total, es decir, el 9,7 por ciento (con un coeficiente de reducción). Por tanto, de acuerdo con el régimen anterior del banano, ningún importador secundario recibía licencia para más del 10 por ciento de las importaciones que necesitaba normalmente realizar. Esta cantidad era insuficiente si se tenía en cuenta que estaba obligado a canalizar sus demandas del producto hacia importadores primarios.

5.63 Los Estados del Caribe alegaron que la reclamación del Ecuador parecía basarse en el convencimiento de que las empresas que habían recibido con el antiguo régimen licencias de madurador habrían podido utilizarlas realmente para importar bananos y beneficiarse del nuevo régimen. Sin embargo, no se había presentado ninguna prueba que demostrara en qué medida los maduradores tuvieron éxito al convertirse posteriormente en "importadores". Los Estados del Caribe señalaron que los maduradores, que disponían de una cantidad mínima de licencias de importación, estaban en una situación extremadamente débil frente al poder de empresas multinacionales como Chiquita, Dole, Del Monte y Noboa, que controlaban grandes cantidades de licencias y que, en la práctica, desde el primer momento se negaron a facilitar bananos a los maduradores que no les transfirieran sus licencias. Los maduradores dependían totalmente de estas grandes empresas porque, aunque pudieran utilizar sus propias licencias, los volúmenes que les correspondían por esa vía eran insignificantes en comparación con los volúmenes que necesitaban para mantener un giro suficientemente alto de bananos en sus centros de maduración para pagar los costos fijos. Así pues, incluso las cantidades que correspondían a los maduradores migraban hacia las manos de las grandes empresas extranjeras. Los grandes importadores primarios estaban capacitados para encargarse ellos mismos de la importación secundaria y utilizar sus propios centros de maduración. Inmediatamente después de la entrada en vigor del Reglamento 404 empezaron a hacerlo.

5.64 Los Estados del Caribe recordaron los cuatro métodos de llegar a acuerdos de importación de conformidad con el Reglamento 404 que había descrito el Ecuador en el párrafo 4.70 supra. Los Estados del Caribe señalaron que era incorrecto y no se fundaba en ninguna prueba pretender que las transferencias de licencias "eran raras". De hecho, las transferencias de licencias eran un hecho muy frecuente. La propia declaración del Ecuador con respecto a la "compra con acuerdo de reventa" de 40 millones de dólares EE.UU. anuales de licencias era una prueba de este hecho. Los arrendamientos de licencias, en los que éstas seguían estando a nombre del titular original de la licencia, eran raros. Los acuerdos de recompra fueron extremadamente raros en 1994-1996. Aunque fuera correcto que la persona que pagaba los derechos en caso de ventas T1 no fuera la persona que compraba los bananos en el país de origen, se trataba de una transacción normal del tipo c.i.f. El riesgo era soportado en su totalidad por el importador y no había motivo alguno por el que el expedidor o la persona que compraba al productor debiera ser reconocida como la persona adecuada para ser titular de las futuras licencias. Esta práctica no sería la normal en ningún país con un comercio sustancial, ni si se trataba de otras importaciones europeas. En opinión de los Estados del Caribe, era incorrecto pretender que "en los cuatro casos, el proveedor ecuatoriano de servicios era el auténtico importador en un sentido comercial". 158 En particular, y con respecto a las ventas T1, el Ecuador no había presentado ninguna prueba de que la empresa extranjera que realizaba la venta sobre una base c.i.f. estuviera presente en las Comunidades Europeas. Los Estados del Caribe señalaron que no había pruebas de ese tipo.

5.65 Los Estados del Caribe señalaron que el Ecuador había querido ignorar la constatación del Grupo Especial con respecto a los importadores secundarios, alegando para ello que se trataba de una cuestión que se planteaba en un caso en que intervenían otras muchas cuestiones. 159 El Ecuador pretendía ahora que "éste es el único fundamento de las futuras asignaciones de licencias". Los Estados del Caribe no creían que el Grupo Especial pudiera ignorar las reclamaciones de ciertas partes a causa únicamente de que la cuestión planteada tuviera una importancia relativamente menor que otras cuestiones. El Ecuador, tras haber señalado que el Grupo Especial había desestimado el caso por falta de pruebas, no había ofrecido ninguna prueba en apoyo de su afirmación de que la mayoría de los importadores secundarios eran de origen comunitario.

5.66 Los Estados del Caribe señalaron que el eje de las reclamaciones del Ecuador era que el Grupo Especial debía cerrar los ojos a la existencia de casi seis años de antecedentes comerciales y considerar la situación como si se tratara de una competencia entre proveedores mayoristas de servicios relacionados con los bananos antes del Reglamento 404. Lo que el Ecuador pretendía era convertir el sistema de la OMC en un sistema jurídico que concediera indemnizaciones por daños o enmendara los males que pudieran haberse producido como resultado de la aplicación anterior de un régimen ilegal. El propósito del sistema de la OMC no era éste. El párrafo 1 del artículo I del AGCS establecía que éste "se aplica a las medidas adoptadas por los Miembros que afecten al comercio de servicios". Las medidas que ya no estaban en vigor no eran "medidas" y no podían ser objeto de un procedimiento de solución de diferencias en el marco de la OMC. Si el Grupo Especial intentaba corregir las consecuencias de un régimen declarado anteriormente ilegal, el sistema de solución de diferencias de la OMC tendría que prepararse a recibir una avalancha de diferencias relacionadas con los regímenes que se habían declarado ilegales desde que había iniciado sus actividades el GATT y que, antes de ser derogados, habían producido consecuencias que se habían mantenido de hecho a consecuencia de las ventajas otorgadas antes incorrectamente a otros Miembros o empresas de esos Miembros.

5.67 Los Estados del Caribe pidieron que el Grupo Especial aplicara el "principio de eficacia" señalado por el Órgano de Apelación. Tenía que dar contenido y efecto práctico a la exención del Convenio de Lomé. Esto significaba que los bananos ACP tenían derecho a "acceso a" y "ventajas en" el mercado comunitario "por una cuantía equivalente al mayor volumen de sus exportaciones a la CE antes de 1991". Sólo así se promovería el desarrollo económico y social de los Estados del Caribe, de conformidad con los objetivos del Acuerdo sobre la OMC y el Convenio de Lomé. Los Estados del Caribe alegaban que el nuevo régimen comunitario de importación de bananos lograba estos objetivos de forma compatible con el GATT y el AGCS. La preferencia arancelaria estaba exigida por la exención del Convenio de Lomé y era compatible con los artículos I y XIII del GATT. Las nuevas prescripciones del régimen de licencias eran compatibles con el AGCS. El Ecuador no había presentado las pruebas necesarias para que se desplazara la carga de la prueba. El Grupo Especial debía rechazar en su totalidad la solicitud del Ecuador.

D. Colombia

5.68 En opinión de Colombia, el párrafo 5 del artículo 21 del ESD establecía el procedimiento aplicable en aquellas situaciones en las que hubiera desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado. El mandato del Grupo Especial se limitaba al examen de la compatibilidad de los Reglamentos 1637 y 2362 con los acuerdos abarcados pertinentes. Colombia señalaba que el reclamante no podía incluir en esta etapa del procedimiento nuevas reclamaciones y que tampoco podía el Grupo Especial examinar cuestiones que el reclamante no había planteado.

5.69 Las preocupaciones de Colombia se centraban en la posibilidad de que todas las importaciones (NMF, tradicionales ACP y no tradicionales ACP) se contabilizaran dentro del contingente arancelario en vigor, lo que se traduciría en una reducción del 23 por ciento del acceso actual al mercado de la CE. Colombia estaba también preocupada por la posibilidad de que todas las importaciones se contabilizaran dentro del contingente arancelario en vigor, con la adopción de un contingente arancelario adicional para todos los proveedores de un volumen equivalente al reservado a las importaciones ACP y con un arancel superior a 75 euros por tonelada e inferior al arancel consolidado. Esta situación daría también lugar a una reducción de las actuales oportunidades de acceso al mercado.

5.70 Colombia alegó que las modalidades de las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre la agricultura indicaban que "como parte del proceso de arancelización, se mantendrán las oportunidades de acceso actual". 160 No definían cuáles eran las "oportunidades de acceso actual", términos que podían referirse a las importaciones totales, las importaciones NMF o las importaciones procedentes de Partes Contratantes del GATT. En el caso de las Comunidades Europeas, los criterios elegidos para establecer cuáles eran las "oportunidades de acceso actual" para los bananos eran muy importantes ya que las importaciones con acceso preferencial representaban más del 20 por ciento de las importaciones totales y las importaciones NMF procedentes de países que no eran Partes Contratantes del GATT representaban casi el 40 por ciento de las importaciones totales. El volumen de referencia de las "oportunidades de acceso actual" se basaba en el promedio del comercio NMF en 1989-1991, es decir, 1,9 millones de toneladas, mientras que las importaciones totales medias ascendían a 2,5 millones de toneladas. Como resultado del Acuerdo Marco para el Banano (AMB), el volumen del contingente arancelario se había fijado en 2,1 millones de toneladas para 1994 y 2,2 millones de toneladas para 1995, 90.000 de las cuales estaban reservadas a importaciones procedentes de proveedores no tradicionales ACP. La negociación del contingente arancelario también supuso el compromiso de aumentar el volumen acordado originalmente para tener en cuenta la ampliación de la CE.

5.71 Colombia señalaba que, en su opinión, el compromiso de acceso al mercado de la CE-15 era un contingente arancelario de 2.553.000 toneladas, gravado con 75 euros/tonelada si se trataba de proveedores NMF, y 90.000 toneladas en régimen de franquicia arancelaria para proveedores no tradicionales ACP.

1. Cuestiones concernientes al artículo XIII

5.72 Colombia señaló que la administración de un contingente arancelario mediante asignaciones por países concretos era un derecho y una obligación de las Comunidades Europeas y que el Ecuador no tenía ningún derecho a solicitar la eliminación de las asignaciones a los países que eran proveedores con un interés sustancial. Colombia alegó que el derecho de las Comunidades Europeas a administrar su contingente arancelario mediante la asignación de cupos por países había sido reconocido implícitamente por el Grupo Especial en el párrafo 7.85 de su informe, en el que se afirmaba que en el momento en que se negoció el AMB, Colombia y Costa Rica eran las únicas Partes Contratantes que tenían un interés sustancial. Este derecho era distinto del cupo realmente asignado a cada país que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo XIII del GATT, podía ser revisado. El derecho atribuido a los Miembros importadores por el artículo XIII era una obligación para las Comunidades Europeas en virtud de los compromisos asumidos en su Lista. Una de las condiciones incluidas en el compromiso de acceso al mercado de bananos era una asignación específica en favor de Colombia, revisada en conformidad con el párrafo 4 del artículo XIII.

5.73 Colombia señaló que, de conformidad con el artículo XIII del GATT, un Miembro importador podía establecer legítimamente asignaciones en favor de países que fueran proveedores con un interés sustancial, dejando abierta al mismo tiempo la posibilidad de que los demás Miembros compitieran por la parte restante del contingente. Además, en el presente caso, la CE se había obligado a obrar así en virtud de las condiciones establecidas en su Lista. El Ecuador no tenía título para solicitar la denegación de este derecho.

5.74 Colombia señaló además que, si las asignaciones específicas por países se adaptaban a las disposiciones del párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT, había que suponer que cumplían también la obligación de que se procediera a una asignación con el fin de lograr una distribución que se asemejara a los cupos que las partes obtendrían si no hubiera una restricción. El preámbulo del párrafo 2 del artículo XIII reflejaba que existía una obligación con respecto a los medios, no a los resultados. La obligación de lograr un resultado sería de imposible cumplimiento ya que se referiría a una situación futura (la distribución que existiría en el mercado si no existiera la restricción). De ahí que la obligación dimanante del párrafo 2 del artículo XIII fuera asignar contingentes por países de acuerdo con criterios que fueran objetivos, razonables y no discriminatorios y no la obligación de asignar contingentes de forma que resultara la misma distribución que existiría si no hubiera una restricción. Dado que un acontecimiento futuro no se podía prever, el párrafo 4 del artículo XIII permitía que los proveedores con un interés sustancial pidieran un reajuste del porcentaje establecido o un reajuste del período representativo para asegurar una distribución dinámica de las asignaciones del mercado de importación.

5.75 En opinión de Colombia, uno de los criterios que permitiría una distribución que se aproximara a la que las partes podrían esperar si no existiera la restricción era el que resultaba de la segunda oración del párrafo 2 d) del artículo XIII, que establecía que cuando no pudiera llegarse razonablemente a un acuerdo, el Miembro importador asignaría cupos en función de los porcentajes correspondientes a los proveedores durante un período representativo anterior. Según la práctica del GATT, "un período representativo anterior" era un período reciente que abarcara tres años de actividades comerciales. Por consiguiente, si el Miembro importador hacía una distribución basándose en un período representativo reciente cumplía el requisito de procurar aproximarse a la distribución que las partes obtendrían si no existiera la restricción.

5.76 Colombia señaló que en el presente caso las Comunidades Europeas habían mantenido consultas con los cuatro proveedores con un interés sustancial, para intentar que el reparto fuera por acuerdo. Cuando quedó claro que no era posible, se eligió el período 1994 a 1996 como período representativo reciente sobre el que sí se disponía de datos definitivos y se procedió a realizar las asignaciones correspondientes. Las asignaciones se correspondían con la distribución del comercio NMF durante el período representativo elegido.

5.77 Colombia señaló que la reclamación del Ecuador en el sentido de que el período 1994-1996 no era representativo debido a la infracción del artículo XIII que había constatado el Grupo Especial contradecía el principio de que las partes en un tratado están obligadas a aplicarlo de buena fe. Cuando se negoció el AMB ningún precedente indicaba que no estuviera en conformidad con el artículo XIII. Al contrario, se respetaron todos los principios del mismo y la práctica anterior. El Ecuador nunca había hecho uso del derecho que le atribuía el párrafo 4 del artículo XIII a solicitar una revisión del período de referencia, las asignaciones a los países o las normas de reasignación antes de plantear una acción en el marco del artículo XIII. Además, la sugerencia del Ecuador suponía que se aplicara con efectos retroactivos las recomendaciones del Grupo Especial y que, como se había constatado que las normas de reasignación eran incompatibles con el artículo XIII, se restaran del cupo asignado a Colombia las importaciones realizadas de acuerdo con esa asignación. La reclamación del Ecuador carecía de fundamento jurídico dentro del mecanismo de solución de diferencias, que operaba de forma que se garantizara que las medidas reparadoras estuvieran proyectadas hacia el futuro. Colombia alegaba que Costa Rica y Colombia no debían ser penalizadas por normas convenidas y aplicadas de buena fe.

5.78 Con respecto al argumento del Ecuador de que debía asignársele un contingente en función de su participación en el comercio mundial, Colombia indicó que este criterio no tenía ninguna trascendencia en el marco del artículo XIII del GATT. La segunda oración del párrafo 2 d) del artículo XIII se refería a "partes proporcionales a la contribución aportadas por ellas [las partes contratantes que tengan un interés sustancial] al volumen o valor total de las importaciones del producto indicado durante un período representativo anterior". Se hacía referencia así a las exportaciones al mercado del Miembro importador que aplicaba la restricción. Dos ejemplos demostraban que el criterio propuesto por el Ecuador era inaplicable: en 1994-1996, Filipinas, proveedor marginal en las Comunidades Europeas, tenía una participación superior al 9 por ciento en las exportaciones mundiales, mientras que Panamá, proveedor con un interés sustancial en las Comunidades Europeas, sólo tenía el 5 por ciento de las exportaciones totales mundiales. Colombia sostuvo que los cupos previstos en el Reglamento 2362 eran compatibles con el artículo XIII del GATT ya que se basaban en la proporción de las importaciones correspondientes a cada proveedor en el período 1994-1996, que era un período representativo reciente.

5.79 Colombia sostuvo que el mandato del Grupo Especial estaba definido con exactitud en el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Por consiguiente, el examen no podía incluir en su ámbito nuevas reclamaciones y debía limitarse al análisis de los Reglamentos 1637 y 2362 adoptados por las Comunidades Europeas de conformidad con los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación. Las propuestas de acciones reparadoras presentadas por el Ecuador excedían del alcance del examen.

5.80 Colombia había demostrado que las asignaciones específicas por países hechas por las Comunidades Europeas respetaban las obligaciones asumidas por ésta en el marco del GATT. En primer lugar, porque la obligación de la CE era realizar una distribución que se aproximara a la distribución que se produciría si no existiera la restricción, y no una distribución que lo lograra. En segundo lugar, porque la distribución respondía a los porcentajes de las exportaciones de cada proveedor durante un período representativo anterior. Por consiguiente, Colombia pedía que el Grupo Especial constatara que las asignaciones por países en favor de los proveedores con un interés sustancial eran conformes con el artículo XIII del GATT.

Para continuar con Costa Rica


153 Párrafos 119 y 120 de la primera comunicación del Ecuador.

154 Nota a pie de página 84 de la primera comunicación del Ecuador.

155 Párrafo 19 de la primera comunicación del Ecuador.

156 Párrafo 141 de la primera comunicación del Ecuador.

157 Párrafo 124 de la primera comunicación del Ecuador.

158 Párrafo 127 de la primera comunicación del Ecuador.

159 Párrafo 136 de la primera comunicación del Ecuador.

160 Modalidades para el establecimiento de compromisos vinculantes específicos en el marco del programa de reforma, MTN.GNG/MA/W/24, de 20 de diciembre de 1993. Estas modalidades se utilizaron como directrices no vinculantes.