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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


iv) Cuestiones relacionadas con el despacho en aduana

4.67 El Ecuador señaló que en el régimen modificado comunitario ya no existían categorías de operadores y funciones ejercidas, pero opinaba que su efecto en la distribución de licencias estaba aún presente en el nuevo régimen. De conformidad con el Reglamento 2362, las licencias se asignaban únicamente a dos categorías de operadores, a saber, los "operadores tradicionales", quienes obtenían normalmente el 92 por ciento de las licencias de importaciones sometidas a contingentes y los "recién llegados" quienes obtendrían el 8 por ciento. No obstante, el nuevo Reglamento adoptó un criterio para la concesión de licencias a los operadores tradicionales que, en opinión del Ecuador, reproducía en gran medida el efecto de las anteriores categorías de operadores y funciones ejercidas, lo que daba lugar a que se les asignasen a los proveedores de servicios de origen comunitario y ACP casi el mismo volumen de licencias de conformidad con el nuevo régimen que con arreglo al anterior.

4.68 En referencia al artículo 4 del Reglamento 2362, el Ecuador señaló que las licencias de importación se asignaban a cada "operador tradicional" basándose en su "cantidad de referencia", determinada "en función de las cantidades de plátanos que haya importado efectivamente durante el período de referencia". 119 En 1999, el período de referencia fue 1994-1996, es decir, el mismo que en 1998. 120 De conformidad con el artículo 5, el "importador real" era el operador a cuyo nombre se pagaban los derechos de aduana. 121 En otras palabras, un operador considerado en virtud del régimen modificado como el "importador real" se había, o bien hecho él mismo cargo del despacho en aduana (y, por consiguiente, había pagado los derechos de aduana debidos), o figuraba en la documentación de aduanas como el propietario a cuyo nombre otro había satisfecho los derechos de aduana y, como resultado, se le asignarían licencias de importación. El Ecuador estimaba que la codificación de un régimen de tratamiento desarrollado basándose en criterios discriminatorios era en sí mismo discriminatorio. Las Comunidades Europeas habían logrado pues el mismo resultado al apoyarse en los detalles técnicos de quién pagaba los derechos de aduana.

4.69 El Ecuador alegó que, debido a la propia índole de las asignaciones de licencias del sistema anterior, una proporción importante de las importaciones de bananos no tradicionales ACP y de terceros países dentro de contingentes se importaba físicamente por proveedores de servicios ecuatorianos y de terceros países pero su despacho en aduana se efectuaba en las Comunidades Europeas por el titular o en su nombre de una licencia de la categoría B, de una licencia de maduración o una licencia huracán. En virtud del régimen modificado, esos anteriores titulares de licencias de la categoría B, licencias de maduración y licencias huracán estaban por consiguiente en posición de probar el pago de derechos en concepto de esas importaciones y ser considerados como los "importadores reales" con derecho a licencias de importación aun cuando no fuesen, en opinión del Ecuador, los auténticos importadores en un sentido comercial o no lo hubiesen sido debido a las distorsiones artificiales creadas por el sistema anterior.

4.70 Así pues, alegó el Ecuador, para importar sus bananos en las Comunidades Europeas, los importadores ecuatorianos estaban obligados a establecer acuerdos contractuales desfavorables con los titulares de licencias de la categoría B, licencias de maduración o licencias huracán. En la práctica, se utilizaban cuatro tipos diferentes de arreglos:

a) Transferencias de licencias, en las que el proveedor de servicios que adquiría la licencia se convertía en el cesionario oficialmente reconocido de conformidad con el artículo 9 del Reglamento de la Comisión (CEE) N� 3719/88. En raras ocasiones había transferencias de licencias.

b) "Arrendamientos" de licencias, en cuya virtud el proveedor ecuatoriano de servicios importaba bananos y cumplía las formalidades de aduanas, pero utilizaba la licencia a nombre del titular original de ésta. Esos arreglos también eran relativamente poco comunes.

c) Acuerdos de recompra. Eran transacciones sobre el papel en las que un proveedor de servicios ecuatoriano importaba bananos de terceros países pero se consideraba que otro proveedor de servicios había efectuado la importación de las mercancías. 122

d) Ventas T1, es decir, ventas efectuadas en las Comunidades Europeas antes del despacho de aduana. 123

4.71 El Ecuador alegó que el proveedor de servicios ecuatoriano era el importador real en sentido comercial en los cuatro casos, pero sólo en los dos primeros casos los reglamentos comunitarios otorgaban al proveedor de servicios ecuatoriano reconocimiento como "importador real" y era únicamente en esos dos casos en que el importador auténtico podía justificar el pago de derechos de aduana. En los dos otros casos, el titular de la licencia de la categoría B, de la licencia de madurador o de la licencia huracán (según el sistema anterior) se consideraba como el "importador real" con arreglo al nuevo sistema.

4.72 Las ventas con pacto de recompra y especialmente las ventas T1 abarcaban un volumen muy elevado de bananos importados en las Comunidades Europeas por proveedores ecuatorianos. Los acuerdos de recompra, alegó el Ecuador, tenían por finalidad mantener las cantidades de referencia y los derechos a licencias en manos de los maduradores y de otros beneficiarios del sistema anterior de asignación. Las ventas T1 eran por definición lo que un importador primario tenía intención de realizar de conformidad con el régimen anterior, pero reflejaban también las condiciones desfavorables de competencia para los proveedores de servicios ecuatorianos de conformidad con las normas anteriores de asignación de licencias.

4.73 Refiriéndose a las disposiciones contractuales en los puntos a) y b) del párrafo 4.70 supra (transferencia de licencias y arrendamiento de licencias), que incluía el pago de derechos por el cesionario de la licencia o el arrendatario de las licencias, las Comunidades Europeas dijeron que en el marco del nuevo régimen comunitario el cesionario o el arrendatario de la licencia estaba comprendido en la definición de importador tradicional que figuraba en el Reglamento 2362, y también era el titular jurídico de los bananos. En la disposición contractual descrita bajo el punto c), en el párrafo 4.70 (recompra), había dos operaciones distintas de venta y de compra de bananos. La primera tenía lugar antes del despacho de aduanas (una actividad de exportación), la segunda después de dicho despacho, una actividad de comercio al por mayor, desvinculada de cualquier actividad de importación, que podía incluir a los bananos de cualquier origen ya en libre circulación dentro de las Comunidades Europeas y que por lo tanto resultaba imposible distinguir de otros.

4.74 Las Comunidades Europeas sostuvieron que no había ninguna prueba de que: i) estos contratos existiesen; ii) que existiesen en número tal como para que pudiesen revestir alguna importancia en estas actuaciones; iii) que se hubiese establecido un vínculo jurídicamente pertinente entre dos contratos distintos de venta y de compra. La simple afirmación ex post de una de las partes en ese sentido no podía considerarse una fuente fidedigna de prueba en estos asuntos y, por cierto, no cumplía la norma mínima de la prueba en virtud del principio sobre la carga de la prueba elaborado por el Órgano de Apelación en el asunto "Camisas y blusas". 124 En referencia al punto d) del párrafo 4.70 supra, las Comunidades Europeas sostuvieron que el arreglo contractual que se describe allí (T1 - ventas) encaja perfectamente en la definición de exportador. El propio Ecuador admitió que no había ninguna actividad de importación involucrada. Considerar que la existencia de la denominada venta T1 podía servir para calificar a un exportador como "importador tradicional" en el sentido del Reglamento 2362, era equivalente a eliminar la definición en su totalidad. Dado que el acceso al mercado de servicios comerciales al por mayor de las Comunidades Europeas no estaba limitado, sino que el nivel actual de los aranceles representaba un límite implícito al número de bananos que podían ser importados en las Comunidades Europeas, el número posible de bananos que podían exportarse (y de operadores dispuestos a exportarlos) siempre sobrepasaría al número de bananos que eran realmente importados (y al de los operadores establecidos en las Comunidades Europeas). La actividad de exportación de bananos, en opinión de las Comunidades Europeas, no tenía ninguna importancia para determinar los derechos "tradicionales" a importar en virtud del Reglamento 2362. Por lo tanto, no podía mantenerse ninguna alegación de violación del AGCS contra el nuevo sistema de licencias de la CE.

4.75 El Ecuador alegó que puesto que los proveedores de servicios ecuatorianos no obtuvieron un número suficiente de licencias, se vieron efectivamente forzados a establecer acuerdos contractuales con titulares de licencias a fin de continuar desarrollando la actividad. Únicamente la Comisión Europea, que gestionaba el sistema de concesión de licencias, tenía acceso a la documentación en la que figuraba el volumen de bananos que durante un determinado año se importaba físicamente en las Comunidades Europeas por un proveedor de servicios ecuatoriano pero el despacho en aduana era efectuado por otro proveedor de servicios titular de una licencia de la categoría B, una licencia de maduración o una licencia huracán. Sin embargo, en opinión del Ecuador, de la índole del sistema se desprendía que los titulares de licencias de la categoría B, de licencias de maduración o de licencias huracán eran los posibles participantes en los acuerdos con importadores de terceros países, por dos razones.

4.76 En primer lugar, esos titulares tenían la posibilidad de acceder al mayor volumen de licencias. 125 En segundo lugar, el Ecuador alegó que la mayoría de los proveedores de servicios, comunitarias o ACP, con licencias de la categoría B, licencias de maduradores o licencias huracán no estaban preparados para importar bananos de América Latina y, por lo tanto, utilizaban sus licencias para sus propias importaciones. La importación de bananos en las Comunidades Europeas de América Latina exigía una organización muy compleja tanto en los países productores como en las Comunidades Europeas y una cadena integrada de transporte mediante buques de carga especializados refrigerados. La mayoría de los titulares de las licencias de la categoría C, licencias de maduradores y licencias huracán optaron por una forma más fácil de rentabilizar las licencias de importación de bananos de América Latina: a cambio de pagos importantes, utilizaban las licencias en acuerdos de recompra o T1 con los auténticos importadores, es decir, los proveedores de servicios ecuatorianos o de terceros países. Como resultado de la forma en que el sistema anterior funcionaba, el Ecuador dijo, la elección por la CE del despacho en aduana como la base para la asignación de licencias de conformidad con el sistema modificado tenía como efecto que se asignaban licencias a quienes las tenían de conformidad con un sistema que se había constatado que era incompatible con el AGCS.

4.77 El Ecuador expuso, a título de ejemplo, la experiencia de asignación de licencias de 1998 y 1999 de la compañía con base en Antwerp NV Firma Léon Van Parys (LVP) propiedad de Noboa, y por consiguiente, a efectos del AGCS se había constatado que era un proveedor de servicios ecuatoriano. 126 El cuadro que figura a continuación muestra, para el período 1994-1996, las importaciones de LVP de bananos en las Comunidades Europeas, y las licencias de importación que se asignaron a LVP127:

Año

Importaciones LVP (toneladas) 128

Licencias asignadas (toneladas)

1994

97.620

32.631

1995

95.512

33.045

1996

90.403

36.285

El alegato del Ecuador es que durante esos años se obligó a LVP a buscar acceso, para la mayoría de sus importaciones, a licencias de importación que habían sido asignadas a otros operadores. Ésta lo hizo a través de los diversos tipos de acuerdos contractuales discutidos anteriormente.

4.78 Los años comprendidos entre 1994-1996 fueron el período de referencia tanto para 1998, de conformidad con el sistema anterior, como para 1999 de conformidad con el sistema modificado. Por consiguiente, el cambio de asignación de licencias de LVP de 1998 a 1999 demostraba el grado en el que el sistema modificado se apartaba del sistema anterior o simplemente lo perpetuaba. Durante esos años, se asignaron licencias de importación LVP en las cantidades siguientes:

1998: 39.828 toneladas

1999: 41.055 toneladas

Así pues, el nuevo régimen de licencias había mejorado la asignación de licencias de LVP sólo en un 3 por ciento, mientras que las licencias que LVP pagaba en concepto de la mayoría de sus importaciones realizadas en 1998 permanecía asignado a los titulares, originales de licencias de la categoría B, licencias de maduradores y licencias huracán, puesto que éstos podían probar el pago de derechos. Puesto que su volumen de importaciones físicas a las Comunidades Europeas no había descendido, LVP estaría obligada a continuar tratando de obtener acceso a otras licencias de operadores en relación con la mayoría de sus importaciones en 1999. Desde luego, en 1999 LVP estaba efectuando los mismos arreglos contractuales con los mismos titulares de licencias como hizo de conformidad con el sistema anterior.

4.79 El Ecuador recordó que el Grupo Especial inicial constató que los proveedores de servicios procedentes de las partes reclamantes "posiblemente" podrían alegar cantidades de referencia para el despacho en aduana, y que no se le había facilitado información suficiente para determinar si las empresas que realizaron actividades de despacho en aduana eran predominantemente propiedad comunitaria o de terceros países o estaban bajo su control. 129 El Grupo Especial había concluido pues que "los proveedores de servicios de la CE así como los originarios de terceros países tienen unas oportunidades comparables de presentar reclamaciones acerca de actividades de importación primaria y secundaria realizadas con las autoridades de la CE. [�]"130 En opinión del Ecuador, esas constataciones no debían satisfacer a las Comunidades Europeas puesto que el Grupo Especial había estado tratando el despacho en aduana como un aspecto relativamente secundario de la comercialización de bananos, no como prácticamente la base completa de futuras asignaciones de licencias. Del mismo modo, las propias Comunidades Europeas habían reconocido que la utilización de las formalidades aduaneras como el criterio para la asignación de licencias de importación congelaría las asignaciones de licencias. 131 Las Comunidades Europeas habían hecho en su sistema modificado precisamente lo que la Comisión había advertido que ocurriría: al basar las asignaciones de licencias en la utilización de las licencias (es decir, el despacho en aduana) en el período de referencia de 1994-1996, habían "fosilizado" las asignaciones de licencias, lo que era discriminatorio para los proveedores de servicios ecuatorianos y de terceros países.

4.80 Las Comunidades Europeas opinaban que las nuevas medidas comunitarias no podían compararse con el régimen anterior. En consecuencia, cualquier alegación del Ecuador en el sentido de que en el nuevo régimen persistían las incompatibilidades del anterior con respecto al AGCS debía ser rechazada por el Grupo Especial. La hipótesis del Ecuador era errónea de derecho y de hecho. Como cuestión de derecho, las Comunidades Europeas alegaron que era difícil comprender en qué forma los efectos de una discriminación de facto, que el Grupo Especial había constatado con respecto a determinados aspectos del régimen de licencias que aplicaba anteriormente la CE podían continuar en el presente cuando estos aspectos habían sido eliminados totalmente. Las incompatibilidades con el AGCS constatadas por el Grupo Especial inicial estaban causadas por las transferencias de renta contingentaria de determinados proveedores del comercio de servicios al por mayor, principalmente países terceros, a determinados proveedores del comercio de servicios al por mayor CE/ACP, como una consecuencia de facto del régimen anterior de licencias de la CE. El Grupo Especial había considerado que esas transferencias eran discriminatorias en virtud del artículo XVII del AGCS (y en determinadas circunstancias más limitadas, en virtud del artículo II del AGCS).

4.81 En opinión de la CE, su sistema de licencias con sus nuevas modalidades aseguraba plena neutralidad con respecto a los proveedores de servicios al por mayor en el comercio de banano. En consecuencia, cualquier transacción de licencias entre operadores ahora obedecía solamente a consideraciones relativas al comercio o de orden económico, sobre las que las Comunidades Europeas no tenían ningún control. Según el Grupo Especial inicial, el anterior régimen de las Comunidades Europeas fue considerado discriminatorio sobre la base del párrafo 2 del artículo XVII del AGCS, no porque el sistema en sí creara modificaciones de las condiciones de competencia, sino porque obligaba a la transferencia de la renta contingentaria de, principalmente, operadores de la Categoría A de países terceros a, principalmente, operadores de la Categoría B de la CE/ACP. Este último aspecto impedía que la modificación de las condiciones de competencia fuese "subsanada" por la transferibilidad de las licencias. Sin embargo, no había ninguna comparación entre el nuevo sistema y el anterior. Ahora no podía alegarse una transferencia forzosa de la renta contingentaria, como se había alegado en el procedimiento del Grupo Especial anterior sobre la base de las cifras de 1992 presentadas por los reclamantes iniciales.

4.82 Además, los datos que figuraban en la comunicación de réplica de la CE demostraban que los elementos de hecho de que disponía el Grupo Especial inicial cuando adoptó sus decisiones no reflejaban en forma adecuada la realidad tal como evolucionaba ya bajo el régimen anterior, en el período 1994 a 1996. Estas cifras indicaban, sin dejar lugar a dudas, que la hipótesis misma de discriminación de facto en favor de la CE o de los proveedores de servicios al por mayor ACP en detrimento de los proveedores de servicios al por mayor de terceros países ya no se justificaba. Afirmar que la discriminación "perdura" en el nuevo régimen de la CE era contrario a los hechos, tal como lo había demostrado las Comunidades Europeas.

4.83 Las Comunidades Europeas recordaron la afirmación del Grupo Especial inicial: "Por lo tanto, los proveedores de servicios de la CE así como los originarios de terceros países tienen unas oportunidades comparables de presentar reclamaciones acerca de actividades de importación primaria y secundaria realizadas con las autoridades de la CE." 132 Las Comunidades Europeas consideraron, por lo tanto, que la realización de actividades de importación primarias y secundarias no era discriminatoria en el marco del régimen anterior, y no infringía los artículos XVII o II del AGCS. A fortiori, el nuevo régimen comunitario, que había eliminado toda distinción entre funciones debía estar en consonancia con las obligaciones que correspondían a este respecto a la CE en virtud del AGCS. Las Comunidades Europeas observaron que el hecho de que los maduradores estuviesen facultados para importar bananos no era en sí mismo contrario a ninguna disposición de ningún Acuerdo abarcado, incluso el AGCS. El Grupo Especial inicial no constató ninguna discriminación formal ni de facto en el acceso a la actividad de madurador en las Comunidades Europeas. Cualquier operador, cualquiera fuese su origen, estaba facultado a actuar como madurador siempre que reuniese las condiciones previstas en el antiguo Reglamento 1442 de la CE. Lo que se consideraba contrario al AGCS era la discriminación de facto que el Grupo Especial inicial constató, basado principalmente en los datos de 1992 que le habían presentado los reclamantes. 133

4.84 Por lo tanto, la discriminación se debía al hecho de que, continuaron las Comunidades Europeas, los maduradores vendían las licencias y por lo tanto obtenían la renta contingentaria de los principales importadores primarios. Según los datos que tenía en ese momento a su disposición el Grupo Especial, la "vasta mayoría" de maduradores pertenecían a la CE y la mayoría de los importadores primarios correspondían a países terceros. Los maduradores que habían vendido licencias en el marco del régimen anterior de la CE ya no podían importar en el marco del nuevo régimen comunitario, dado que no habían pagado los derechos en el momento del despacho de aduanas de los bananos. Los maduradores que no habían vendido licencias en virtud del régimen anterior pero que habían actuado como importadores, no obtenían la renta contingentaria de los importadores primarios. Por lo tanto, cualquier importador tradicional, incluido un madurador, si cumplía las condiciones previstas en el nuevo régimen de licencias de la CE, estaba facultado a importar dentro de los nuevos límites estrictos (no discriminatorios) establecidos en el Reglamento 2362. Las Comunidades Europeas recordaron, que en el momento en que entró en vigor el nuevo sistema de licencias, la mayoría de los maduradores eran originarios de terceros países y no originarios de la CE ni de países ACP.

4.85 Las Comunidades Europeas sostuvieron además que el Ecuador confundía las actividades de exportación y de importación. Era erróneo sugerir que los volúmenes de exportaciones de los bananos ecuatorianos debían compararse con los volúmenes que los proveedores de servicios al por mayor ecuatorianos, con una presencia comercial en las Comunidades Europeas, importaban en las Comunidades. Tradicionalmente, el Ecuador era tanto un país productor como un país exportador. Los proveedores de servicios al por mayor de origen ecuatoriano aparecieron en el mercado de importaciones de las Comunidades Europeas bastante tarde, coincidiendo con la entrada en vigor del régimen comunitario anterior. La actividad de las compañías ecuatorianas que se ocupaban de la importación de bananos en las Comunidades Europeas había aumentado constante y sustancialmente durante todos los años de aplicación del régimen anterior. Incluso había aumentado aún más desde la entrada en vigor del nuevo régimen.

4.86 El régimen de licencias de importación de la CE se refería a la importación de bananos y no a la actividad relacionada con la exportación de bananos desde los lugares de producción. Bajo las condiciones estipuladas en el Reglamento 2362, a fin de ser importador era necesario estar registrado en uno de los Estados miembros de la CE. El Ecuador gozaba de una situación muy favorable entre los países productores, dado que era el único país productor que contaba con un grupo importante establecido en las Comunidades Europeas (el grupo Noboa), que realizaba actividades de importación. Por contraste y en comparación, Costa Rica, Colombia y Panamá no tenían una presencia significativa en el suministro de servicios relacionados con la importación de bananos en las Comunidades Europeas (aparte de una compañía muy pequeña de Costa Rica, Banatico, y de una compañía de tamaño medio de Colombia, Banana Marketing). Además, otra compañía del Ecuador, UBESA, comercializaba normalmente bananos para el grupo Dole (actuando así exclusivamente como exportador) y Chiquita también exportaba del Ecuador (e importaba en las Comunidades Europeas). Al mismo tiempo un productor muy limitado, que no era exportador, como los Estados Unidos, tenía compañías que habían desarrollado una importante actividad exportadora desde los países productores de América Latina y una importante actividad de importación en las Comunidades Europeas.

4.87 El Ecuador sostuvo que las Comunidades Europeas debían modificar su sistema de licencias de importación para asignar licencias a los verdaderos importadores, que eran los proveedores de servicios primarios y que asumían la mayor parte del riesgo comercial de la comercialización de bananos en las Comunidades Europeas. Esto podía hacerse basando las cantidades de referencia en las pruebas presentadas por los importadores de sus actividades, en forma de i) facturas de compra de bananos en un país de origen; ii) documentos de expedición (conocimientos de embarque); y iii) facturas comerciales que probaran una primera venta en el territorio de la CE. En el pasado, las Comunidades Europeas exigieron una documentación similar para demostrar cantidades de referencia. 134 El Ecuador adujo que tal sistema de licencias no daría una ventaja a los proveedores de origen no comunitario, sino que crearía, tanto para los proveedores de servicios comunitarios como no comunitarios, las oportunidades equitativas exigidas en los artículos II y XVII del AGCS. El Ecuador pidió que el Grupo Especial acompañara sus constataciones con estas recomendaciones concretas para asegurar que las Comunidades Europeas adoptarían en un futuro inmediato las medidas necesarias para poner su sistema de licencias de importación en conformidad con el AGCS.

4.88 Las Comunidades Europeas sostuvieron que no podía derivarse ningún derecho de la OMC de conceptos vagos tales como "verdadero importador en el sentido comercial", o "registros que documentan el volumen de bananos que, en determinado año, habían sido importados materialmente en las Comunidades Europeas", "verdadero importador, es decir, proveedor de servicios que, de hecho, estaba en condiciones de adoptar, y que en efecto había adoptado las medidas decisivas para trasladar los bananos de los lugares originarios de producción al mercado de la CE", etc. Como el Órgano de Apelación había indicado en su informe inicial, 135 era la definición que podía encontrarse en los reglamentos pertinentes de la CE la que determinaba el ámbito del análisis para determinar si las Comunidades Europeas habían cumplido sus compromisos y obligaciones dimanantes del AGCS. No había ninguna definición de operador en el AGCS ni en las Listas de compromisos de la CE; existía un compromiso de la CE con respecto a los servicios comerciales al por mayor que también era aplicable dado que incluía actividades comprendidas en la definición de operador que figuraba en los reglamentos pertinentes de la CE.

4.89 En opinión del Ecuador, las Comunidades Europeas no habían demostrado por qué, a fines de 1998, no optaron por el período más reciente 1995-1997 como período de referencia para 1999 dado que, en principio, cualquier sistema de licencias basado en las corrientes comerciales tradicionales debía reflejar las corrientes comerciales más recientes. El Ecuador subrayó, no obstante, que en su opinión, el período de referencia en sí mismo no era la fuente de la incompatibilidad del nuevo sistema. Ésta era, más bien, la decisión de la CE de utilizar el tecnicismo del pago de derechos de aduana para determinar cuál era el "importador efectivo", en lugar de utilizar pruebas comerciales para identificar al importador verdadero, es decir, el proveedor de servicios que estaba en condiciones de adoptar, y en efecto había adoptado, las medidas decisivas para trasladar los bananos de los países productores al mercado comunitario.

4.90 La realidad del comercio demostraba, respondieron las Comunidades Europeas, que no había ninguna conexión fáctica ni lógica, y mucho menos jurídica, entre ser productor y exportador de bananos, por una parte, e importador de las Comunidades Europeas, por otra.

4.91 Las Comunidades Europeas respondieron que el pago de derechos de aduana era el único criterio objetivo que permitía a las Comunidades Europeas verificar qué operador estaba facultado para a ser considerado importador tradicional, dado que se refería al momento decisivo para la importación, es decir, el despacho de aduanas. La sugerencia que el Ecuador había formulado en el párrafo 4.87 supra (que los documentos internos de compañías privadas sirvieran de prueba para adquirir el carácter de operador tradicional) era la mejor fórmula para sumir a las Comunidades Europeas y los operadores en un litigio sin fin frente a jurisdicciones de todo el mundo. En opinión de las Comunidades Europeas, ningún poder administrativo, incluso las oficinas internas de la CE, podían decidir sobre la validez de estos documentos sin despertar inmediatamente una preocupación por los demás operadores que disponían de distintos documentos coincidentes.

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119 Reglamento 2362, párrafo 1 del artículo 4.

120 Idem, párrafo 2 del artículo 4.

121 Véanse los elementos de hecho, anteriormente mencionados, donde figuran más detalles (observación de la Secretaría).

122 El proveedor de servicios ecuatoriano compraba o producía bananos en el Ecuador, los enviaba a la CE, y descargaba las mercancías en un puerto comunitario. Posteriormente el importador ecuatoriano "vendía" los bananos a un titular de una licencia de la categoría B, de una licencia de maduración o de una licencia huracán que presentaba la licencia y satisfacía los derechos de aduana e inmediatamente "vendía" los bananos de nuevo al proveedor de servicios ecuatoriano. El precio de la segunda "venta" era el precio de la primera "venta" más el importe de los derechos de aduana y el pago (la renta contingentaria) por la utilización de la licencia de importación. El proveedor de servicios ecuatoriano mantenía la custodia de las mercancías todo el tiempo y las revendía o distribuía en la CE.

123 En esas transacciones, un proveedor de servicios ecuatoriano compraba o producía bananos en el Ecuador, los enviaba a la CE, y descargaba las mercancías en un puerto comunitario. Para efectuar la importación de los bananos, el proveedor de servicios ecuatoriano las vendía a otro operador que era el titular de una licencia de la categoría B, licencia de maduración o licencia huracán. El titular de la licencia cumplía las formalidades de aduanas y revendía o distribuía los bananos en la CE. Como en los acuerdos de recompra, el importador pagaba de hecho los derechos puesto que el precio de venta para el proveedor del servicio concurrente era descontado tanto en la cuantía del derecho como en la renta contingentaria.

124 WT/DS33/AB/R, página 16.

125 a) Las licencias de la categoría A "importador primario" representaban el 37,905 por ciento (el 57 por ciento del 66,5 por ciento) de las licencias totales de importación de bananos no tradicionales ACP y de terceros países comprendidos en el contingente; b) las licencias de la categoría C o de recién llegados representaban únicamente el 3,5 por ciento del volumen total de licencias de importaciones no tradicionales ACP y de terceros países comprendidos en el contingente. Las licencias de recién llegados se concedían normalmente para volúmenes pequeños; c) las licencias de la categoría A "importadores secundarios o empresas que se encargaban de la tramitación aduanera a particulares" se "trasladaban" gradualmente a los titulares de otros tipos de licencias de la categoría A. Es decir, que el sistema anterior alentaba a los titulares de licencias de la categoría A "importador primario" o "madurador" a asegurarse de que los bananos importados en virtud de esas licencias se despachaban en aduana a su propio nombre, ambos para su registro como el usuario oficial de la licencia a fin de asegurarse contra la pérdida de las cantidades de referencia y de obtener acceso a las cantidades de referencia de licencias futuras de "importador secundario"; d) las licencias de la categoría B y las licencias de maduración representaban el 48,62 por ciento (el 30 por ciento y el 28 por ciento del 66,5 por ciento, o el 18,62 por ciento) de las licencias disponibles para importaciones no tradicionales ACP y de terceros países comprendidas en el contingente. Las licencias huracán y las licencias de importador secundario obtenidas por los maduradores incrementaron este volumen.

126 Véase el informe del Grupo Especial, párrafos 7.330-7.331 y el informe del Órgano de Apelación, en sus párrafos 225 y 239.

127 Por razones de confidencialidad se han modificado las cifras pero manteniéndose la proporción. La Comisión Europea tuvo acceso a los datos reales. Si bien podrían existir pequeñas diferencias entre esas cifras y los datos en poder de la Comisión, esas pequeñas diferencias no afectarían a la validez del ejemplo.

128 Las cifras utilizadas se basaban en los volúmenes de bananos importados físicamente por LVP y despachados en aduana en las Comunidades Europeas por LVP u otra empresa. Las cifras excluían las importaciones reexportadas a países no pertenecientes a la CE. A fines de claridad, también se excluyeron los volúmenes objeto de litigio entre LVP y la Comisión Europea sobre si su despacho en aduana se efectuaba en las Comunidades Europeas o eran reexportados; su exclusión aquí se hacía sin perjuicio de la posición de LVP en la diferencia.

129 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.362.

130 Idem.

131 Comisión Europea, "Documento de trabajo sobre la determinación de las cantidades de referencia desde 1995", 6 de octubre de 1993, párrafo 5, adjunto como prueba documental 15 a la primera comunicación del Ecuador al Grupo Especial, el 9 de julio de 1996.

132 Párrafo 7.362 del informe del Grupo Especial.

133 Párrafo 7.363 del informe del Grupo Especial.

134 Véase el artículo 7 del Reglamento 1442; informe del Grupo Especial, párrafo 7.192.

135 Párrafo 225.