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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS268/R
16 de julio de 2004

(04-2956)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - EX�MENES POR EXTINCI�N
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING IMPUESTAS A
LOS ART�CULOS TUBULARES PARA CAMPOS
PETROL�FEROS PROCEDENTES
DE LA ARGENTINA

 

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


2. Argumentos expuestos por los terceros

a) Comunidades Europeas

7.200 Las Comunidades Europeas sostienen que la decisi�n del USDOC de realizar un examen por extinci�n por v�a expeditiva simplemente en raz�n de la proporci�n de Siderca en el volumen de las importaciones totales del producto en cuesti�n en los Estados Unidos era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. Como esta decisi�n tambi�n dio lugar a la exclusi�n de pruebas pertinentes, tambi�n viol� los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6.

3. Evaluaci�n del Grupo Especial

a) Hechos pertinentes

7.201 Adem�s de la Argentina, otros tres pa�ses fueron objeto de la parte del examen por extinci�n relativo a los OCTG que estuvo a cargo del USDOC.94 Con respecto a los cuatro pa�ses, el USDOC lleg� a la conclusi�n de que la revocaci�n de las �rdenes dar�a lugar probablemente a la continuaci�n o repetici�n del dumping.

7.202 Con respecto a los cuatro pa�ses, la determinaci�n de probabilidad formulada por el USDOC se bas� en la existencia de m�rgenes de dumping y de vol�menes de importaci�n reducidos tras la imposici�n de los derechos antidumping iniciales.95 El USDOC decidi� que, como el dumping hab�a continuado durante la vigencia de las �rdenes, y los vol�menes de importaci�n se hab�an reducido considerablemente en comparaci�n con los niveles anteriores a las �rdenes, era probable que el dumping continuara o se repitiera en el caso de revocaci�n.

7.203 No hubo renuncias expresas con respecto a los exportadores argentinos que fueron objeto de este examen por extinci�n. En otras palabras, ning�n exportador argentino renunci� expl�citamente a participar. El �nico exportador argentino que cooper� con el USDOC y respecto del cual se calcul� un margen de dumping individual en la investigaci�n inicial fue Siderca. Tras la imposici�n de la orden, Siderca dej� de exportar OCTG a los Estados Unidos. Sin embargo, el USDOC determin� que uno o m�s exportadores argentinos hab�an exportado el producto en cuesti�n a los Estados Unidos durante el per�odo de aplicaci�n de la medida. El USDOC no identific� a esos exportadores en su determinaci�n definitiva ni se�al� pruebas en el expediente que demostraran la identidad de los mismos.96

7.204 Como este otro exportador (o exportadores) argentino(s) no presentaron una respuesta al aviso de iniciaci�n del examen por extinci�n, se consider� que hab�an renunciado a su derecho a participar con arreglo a la secci�n 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC. Por lo tanto, desde el punto de vista f�ctico resulta incuestionable que se aplicaron en este examen por extinci�n disposiciones de la legislaci�n estadounidense sobre las renuncias presuntas, con respecto a uno o m�s exportadores argentinos distintos de Siderca.

7.205 Tras la iniciaci�n del examen por extinci�n, Siderca fue el �nico exportador argentino que present� una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n. Recordamos que, de conformidad con la secci�n 351.218(e)(1)(ii)(A) del Reglamento del USDOC, en los casos en que los exportadores de un pa�s determinado que presentan una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n representan en conjunto menos del 50 por ciento de las exportaciones totales del producto en cuesti�n procedentes de ese pa�s durante el per�odo de cinco a�os de aplicaci�n de la medida de que se trata, se considera que esa respuesta conjunta es insuficiente. Una respuesta insuficiente pone en marcha un examen por extinci�n por v�a expeditiva, diferente del examen completo. En consecuencia, aunque la respuesta sustantiva de Siderca al aviso de iniciaci�n era completa, es decir que conten�a toda la informaci�n requerida por la legislaci�n estadounidense, como la parte de Siderca en las exportaciones totales de OCTG procedentes de la Argentina durante el per�odo de cinco a�os de aplicaci�n de la medida en cuesti�n era inferior al 50 por ciento, el USDOC realiz� un examen por extinci�n por v�a expeditiva. Tras la presentaci�n de su respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n, Siderca no realiz� ninguna otra presentaci�n al USDOC.

7.206 En su determinaci�n relativa a la extinci�n con respecto a la Argentina, el USDOC examin� la informaci�n presentada en la respuesta sustantiva completa de Siderca al aviso de iniciaci�n, as� como otras pruebas procedentes de otras fuentes, tales como las estad�sticas sobre importaciones. Al constatar que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la medida y que los vol�menes de las importaciones se hab�an reducido considerablemente, en su determinaci�n sobre el conjunto de la orden con respecto a la Argentina, el USDOC determin� que el dumping probablemente continuar�a o se repetir�a si el derecho se revocara.

b) Supuestas violaciones del p�rrafo 3 del art�culo 11 y del art�culo 2 del Acuerdo

7.207 Como cuesti�n inicial, tomamos nota de la aseveraci�n de la Argentina de que la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia y la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a expeditiva violaron el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo porque el USDOC no llev� a cabo la determinaci�n de probabilidad requerida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 cuando lleg� a la conclusi�n de que el dumping continuar�a o se repetir�a si el derecho se revocaba.97

7.208 Con respecto a la cuesti�n de si el USDOC formul� o no una determinaci�n de probabilidad en su examen por extinci�n, observamos que el contenido del Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n del USDOC demuestra claramente que tal determinaci�n se formul�. Por lo tanto, no cabe duda de que el USDOC formul� una determinaci�n propiamente dicha. La cuesti�n es si esa determinaci�n se ajust� a las disposiciones del Acuerdo. Teniendo esto presente, pasaremos a ocuparnos de los diversos aspectos de la determinaci�n del USDOC relativa a la extinci�n cuestionados por la Argentina.

7.209 La Argentina sostiene que en el examen por extinci�n por v�a expeditiva el USDOC bas� sus determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en datos del pasado. No reuni� datos nuevos que corroboraran un an�lisis de probabilidad de car�cter prospectivo. En cambio, el USDOC se bas� meramente en el margen de dumping de la investigaci�n inicial como base para su determinaci�n de probabilidad en el examen por extinci�n en cuesti�n.

7.210 Los Estados Unidos sostienen que en su determinaci�n de probabilidad formulada en el examen por extinci�n en cuesti�n, el USDOC se bas� en los m�rgenes de dumping comprobados en la investigaci�n inicial, la reducci�n de los vol�menes de importaci�n y la informaci�n presentada por las partes interesadas. Seg�n los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo no requiere nada m�s.

7.211 La cuesti�n reside en dilucidar si la determinaci�n de probabilidad formulada por el USDOC en este examen por extinci�n se bas� en un fundamento f�ctico suficiente.98 A este respecto, recordamos nuestra constataci�n expresada supra en el sentido de que aparentemente el p�rrafo 3 del art�culo 11 no impone un m�todo particular que se deba seguir en las determinaciones relativas a la extinci�n. No obstante, como hemos expresado supra, la obligaci�n prevista en el p�rrafo 3 del art�culo 11 de "determinar" la probabilidad de la continuaci�n o repetici�n del dumping exige que la autoridad investigadora formule una constataci�n razonada sobre la base de pruebas positivas de que es probable que el dumping contin�e o se repita en el caso de que la medida se revoque.

7.212 Teniendo esto presente, nos referiremos al Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n del USDOC, que en sus partes pertinentes establece:

[E]l Departamento indic� que normalmente determinar� que es probable que la revocaci�n de una orden antidumping d� lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping cuando: a) el dumping haya continuado a cualquier nivel superior al nivel de minimis despu�s de dictada la orden, b) las importaciones de la mercanc�a en cuesti�n hayan cesado despu�s de dictada la orden, c) el dumping se haya eliminado despu�s de dictada la orden y los vol�menes de importaci�n de la mercanc�a considerada hayan disminuido considerablemente.99 (sin subrayar en el original)

[...]

Observamos que para las empresas investigadas a lo largo de la historia de las �rdenes, excepto para una empresa abarcada por la orden relativa al Jap�n, ha habido m�rgenes superiores al de minimis.100 (sin subrayar en el original)

[...]

Sobre la base de este an�lisis, el Departamento constata que la existencia de m�rgenes de dumping despu�s de dictadas las �rdenes constituye una prueba convincente de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. En consecuencia, dado que el dumping continu� despu�s de dictadas las �rdenes, los promedios de importaci�n siguieron situ�ndose en niveles muy inferiores a los anteriores a la orden desde 1995 a 1999 y las partes interesadas declarantes renunciaron a su derecho a participar en esos ex�menes o no presentaron respuestas sustantivas suficientes, determinamos que es probable que contin�e el dumping si se revocan las �rdenes.101 (sin subrayar en el original)

[...]

En el caso argentino, no ha habido ninguna disminuci�n de los m�rgenes de dumping acompa�ada de un aumento de las importaciones. Al no haber habido un examen administrativo, el margen de dumping de la investigaci�n inicial es el �nico indicador de que dispone el Departamento con respecto al nivel de dumping. Dado que el 1,27 [sic] por ciento es superior al umbral de minimis de 0,5 por ciento aplicado en los ex�menes por extinci�n, constatamos que el dumping ha continuado durante la vigencia de la orden relativa a la Argentina y es probable que contin�e si se revoca la orden.102 (sin subrayar en el original)

7.213 Observamos que la determinaci�n de probabilidad formulada por el USDOC en el examen por extinci�n que nos ocupa se basa en dos constataciones: a) que el dumping haya continuado en niveles superiores al nivel de minimis durante la vigencia de la orden, y b) que los vol�menes de importaci�n se hayan reducido tras la imposici�n de la orden.

7.214 La Argentina sostiene que la constataci�n del USDOC de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la orden carece de fundamento en los hechos porque Siderca no hab�a realizado ning�n env�o para consumo a los Estados Unidos durante este per�odo y no se hab�a llevado a cabo ning�n examen administrativo para determinar si los env�os realizados por otros exportadores argentinos hab�an sido objeto de dumping. En consecuencia, el USDOC no pod�a razonablemente llegar a la conclusi�n de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la orden.

7.215 Los Estados Unidos alegan que el USDOC no utiliz� el margen de dumping inicial como base para su determinaci�n relativa a la extinci�n en el examen por extinci�n. El USDOC formul� su determinaci�n de probabilidad sobre la base de la existencia de dumping durante la vigencia de la medida de que se trata. Tras la determinaci�n de probabilidad, el USDOC remiti� el margen de dumping inicial a la USITC, consider�ndolo el margen que era probable que continuara o se repitiera.

7.216 A fin de aclarar la base de la determinaci�n formulada por el USDOC en el sentido de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la medida, planteamos la siguiente pregunta a los Estados Unidos despu�s de nuestra primera reuni�n con las partes:

El Grupo Especial observa que el Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n del Departamento de Comercio en el examen por extinci�n de que nos ocupamos indica que se determin� que el dumping continu� durante la vigencia de la medida en cuesti�n y que en ese per�odo el margen de dumping no disminuy�. S�rvanse explicar la base f�ctica de esa determinaci�n, y especialmente si el Departamento de Comercio calcul� un margen de dumping para Siderca o para cualquier otro exportador argentino despu�s del establecimiento de la medida inicial.103

7.217 Los Estados Unidos respondieron lo siguiente:

En el examen por extinci�n, el Departamento constat� que el dumping hab�a continuado durante los cinco a�os anteriores al examen por extinci�n porque se realizaron env�os de OCTG de la Argentina durante cuatro de esos cinco a�os, y se hab�an impuesto derechos sobre esas importaciones.104 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.218 Observamos que las opiniones de las partes difieren en cuanto a cu�l fue la base de la constataci�n formulada por el USDOC en el sentido de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la medida. La Argentina alega que la determinaci�n de probabilidad formulada por el USDOC se bas� en el margen de dumping de 1,36 por ciento de la investigaci�n inicial, mientras que los Estados Unidos sostienen que se bas� en la existencia de env�os del producto en cuesti�n a los Estados Unidos y la continuaci�n de la imposici�n del derecho, y no en el margen de la investigaci�n inicial per se.

7.219 En nuestra opini�n, las partes antes citadas del Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n del USDOC demuestran que el Departamento se bas� en la existencia del margen de dumping inicial cuando lleg� a la conclusi�n de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la orden. En consecuencia, la cuesti�n es si la existencia de un margen de dumping basado en la investigaci�n inicial puede interpretarse en el sentido de que el dumping continu� durante la vigencia de la medida. A nuestro juicio, no puede ser as�. El margen de dumping inicial refleja el resultado de los c�lculos del margen de dumping en la investigaci�n inicial, que establece la base para la medida antidumping que se ha de imponer en esa investigaci�n. La existencia del margen de dumping inicial no puede ser la base de una determinaci�n f�ctica de que el dumping ha continuado durante la vigencia de la medida. Los exportadores sometidos a la medida podr�an haber modificado sus precios de exportaci�n o sus precios internos o bien su costo de producci�n podr�a haberse modificado. Por lo tanto, si una autoridad investigadora se basa en la existencia de dumping durante la vigencia de la medida como parte de su determinaci�n relativa a la extinci�n, tiene que tener una base f�ctica adecuada para llegar a esta conclusi�n. Esta base puede ser, entre otras cosas, una determinaci�n formulada como parte del procedimiento de fijaci�n de derechos llevado a cabo con arreglo al art�culo 9 del Acuerdo, o un examen realizado de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 11. No obstante, en nuestra opini�n la determinaci�n inicial sobre la existencia de dumping no puede representar por s� misma una base f�ctica suficiente para concluir que el dumping ha continuado durante la vigencia de la medida, y menos a�n puede representar una base f�ctica suficiente para concluir que es probable que el dumping contin�e o se repita despu�s de la supresi�n de la orden. El prop�sito de un examen por extinci�n es determinar si los hechos contin�an justificando la imposici�n de una medida antidumping. Sin embargo, el USDOC no llev� a cabo esa investigaci�n porque simplemente se bas� en la existencia del margen de dumping de la investigaci�n inicial.

7.220 Suponiendo, a efectos de argumentaci�n, que la base de la constataci�n del USDOC en el sentido de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la medida fue, como afirman los Estados Unidos, la continuaci�n de los env�os del producto en cuesti�n y la continuaci�n de la imposici�n del derecho, y no la existencia del margen de dumping inicial per se, nuestro an�lisis no se modificar�a. A nuestro juicio, el hecho de que algunas importaciones del producto en cuesti�n se hayan seguido enviando desde la Argentina a los Estados Unidos y que los derechos antidumping se hayan seguido imponiendo sobre esos env�os durante la vigencia de la orden no representa una base f�ctica suficiente para la conclusi�n de que el dumping continu� en ese per�odo.105

i) Conclusi�n

7.221 Recordamos que la determinaci�n de probabilidad formulada por el USDOC en este examen por extinci�n se bas� en dos constataciones f�cticas: en primer lugar, que el dumping continu� durante la vigencia de la medida, y en segundo lugar, que los vol�menes disminuyeron despu�s de la imposici�n. Hemos constatado que la base f�ctica de la primera de estas constataciones no es correcta. En consecuencia, concluimos que la determinaci�n de probabilidad formulada por el USDOC en el examen por extinci�n del que nos ocupamos era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping.

7.222 Recordamos que en el examen por extinci�n relativo a los OCTG, las disposiciones sobre las renuncias presuntas de la legislaci�n estadounidense se aplicaron a uno o m�s exportadores argentinos distintos de Siderca. La consecuencia de esto es que el USDOC deb�a formular una determinaci�n de probabilidad positiva con respecto a estos exportadores. Recordamos que hemos constatado que las disposiciones sobre las renuncias presuntas son incompatibles con la obligaci�n de las autoridades investigadoras de determinar la probabilidad de la continuaci�n o repetici�n del dumping con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 11. Aunque la determinaci�n definitiva del USDOC no se refiere a estas determinaciones relativas a empresas espec�ficas, l�gicamente tales determinaciones deben ser una parte importante de la base f�ctica de la determinaci�n de probabilidad global para todo el pa�s formulada por el USDOC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG. En nuestra opini�n, la aplicaci�n de disposiciones sobre las renuncias presuntas a los exportadores argentinos distintos de Siderca invalidaron la base f�ctica de la determinaci�n global para todo el pa�s. En consecuencia, adem�s de las consideraciones que hemos expresado supra, tambi�n constatamos que la aplicaci�n de estas disposiciones en el examen por extinci�n relativo a los OCTG era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.

7.223 Observamos que la Argentina tambi�n asevera que el margen de dumping de la investigaci�n inicial se calcul� mediante la denominada metodolog�a de la reducci�n a cero y que, por tanto, el USDOC no pod�a basarse en ese margen de dumping para su determinaci�n de probabilidad en este examen por extinci�n. A juicio de la Argentina, de ello se desprende que el USDOC viol� el p�rrafo 4 del art�culo 2 y el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo al basarse en este margen en sus determinaciones de probabilidad. Habiendo constatado que el USDOC incurri� en error en este examen por extinci�n al basarse en la existencia de este margen de dumping en su determinaci�n de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la medida, no es necesario que evaluemos, y no lo hacemos, varios aspectos de la metodolog�a mediante la cual se obtuvo el margen de dumping inicial.

c) Supuestas violaciones del art�culo 6 del Acuerdo

i) Naturaleza de las obligaciones previstas en los p�rrafos 1, 2 y 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo y su aplicabilidad en los ex�menes por extinci�n

7.224 La Argentina sostiene que la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia y la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a expeditiva en el examen por extinci�n relativo a los OCTG violaron lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo. Seg�n la Argentina, la realizaci�n de un examen por v�a expeditiva tambi�n viol� el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo.

7.225 Observamos que estas alegaciones de la Argentina se basan en la suposici�n de que los p�rrafos 1, 2 y 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo se aplican a los ex�menes por extinci�n. Seg�n la Argentina, estas disposiciones se aplican a los ex�menes por extinci�n por remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11. No obstante, los Estados Unidos alegan que esta remisi�n incorpora a los ex�menes por extinci�n �nicamente las disposiciones del art�culo 6 que se refieren a las pruebas y al procedimiento. Seg�n los Estados Unidos, esto tambi�n es v�lido para las disposiciones del Anexo II; ellas tambi�n se aplican a los ex�menes por extinci�n en la medida en que se refieren a las pruebas y al procedimiento.

7.226 Por consiguiente, la cuesti�n inicial que debemos resolver es si los p�rrafos 1, 2 y 8 del art�culo 6 y el Anexo II se aplican a los ex�menes por extinci�n. En este contexto, recordamos la observaci�n que hemos expresado supra sobre la naturaleza de las obligaciones establecidas en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo (supra, p�rrafos 7.113 a 7.117). Tambi�n recordamos nuestra constataci�n de que esos dos art�culos se aplican a los ex�menes por extinci�n porque contienen normas que se refieren a las pruebas y al procedimiento seg�n se establece en el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo. Adem�s de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6, consideramos que el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II tambi�n se aplican a los ex�menes por extinci�n porque sus disposiciones se refieren a "pruebas y procedimientos". El p�rrafo 8 del art�culo 6 explica en qu� circunstancias una autoridad investigadora puede basar sus determinaciones en los hechos de que se tenga conocimiento. El Anexo II contiene disposiciones detalladas que debe aplicar la autoridad investigadora cuando recurre a los hechos de que tenga conocimiento con arreglo al p�rrafo 8 del art�culo 6.

ii) Examen de la compatibilidad de la determinaci�n formulada por el USDOC con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo

7.227 La Argentina alega que el USDOC viol� el p�rrafo 1 del art�culo 6 porque la realizaci�n de un examen por v�a expeditiva y la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia impidieron a Siderca la presentaci�n de pruebas al USDOC. Seg�n la Argentina, el USDOC hizo caso omiso de la informaci�n presentada por Siderca.106

7.228 Recordamos que en el examen por extinci�n relativo a los OCTG, las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense no se aplicaron a Siderca. Sin duda, Siderca no renunci� expl�citamente a su derecho a participar. Tampoco el USDOC presumi� que Siderca hab�a renunciado a participar porque esa empresa present� una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n. Aunque se consider� que otros exportadores argentinos distintos de Siderca hab�an renunciado presuntamente a su derecho a participar, eso no tuvo efectos, ni pod�a tenerlos, sobre los derechos procesales de Siderca con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 6 en este examen por extinci�n. Por consiguiente, no estamos de acuerdo con la aseveraci�n de la Argentina en el sentido de que la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia priv� a Siderca de la posibilidad de presentar pruebas al USDOC.

7.229 En el examen por extinci�n relativo a los OCTG, el USDOC llev� a cabo un examen por v�a expeditiva; esto se ajusta a los hechos. Por consiguiente, la cuesti�n que se ha de dilucidar es qu� efectos ha tenido la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a expeditiva sobre los derechos procesales de Siderca con arreglo al p�rrafo 1 del art�culo 6.

7.230 Observamos que en el Memor�ndum definitivo sobre las Cuestiones y la Decisi�n del USDOC se demuestra claramente que la informaci�n presentada por Siderca en su respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n fue examinada por el USDOC.107 La Argentina no ha se�alado ning�n hecho que demuestre que el USDOC impidi� que Siderca presentara pruebas o que la informaci�n presentada por Siderca no fuera tenida en cuenta por el USDOC.

7.231 Observamos asimismo que, adem�s de su respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n, Siderca tuvo oportunidad de presentar un escrito de r�plica, cosa que no hizo.108 Siderca tambi�n pod�a haber presentado sus opiniones al USDOC con respecto a la determinaci�n del Departamento relativa a la suficiencia y sobre lo apropiado de llevar a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva en este caso, cosa que no hizo.109 No sabemos si hubiera sido suficiente para cumplir los requisitos del p�rrafo 1 del art�culo 6 que Siderca hubiese usado estas otras oportunidades para presentar informaci�n al USDOC. Sin embargo, el hecho es que no lo hizo.

7.232 La Argentina tambi�n alega que la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia y la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a expeditiva en el examen por extinci�n relativo a los OCTG violaron el p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo porque esto impidi� que Siderca defendiera sus intereses conforme a lo previsto en esa disposici�n.

7.233 Recordamos que el p�rrafo 2 del art�culo 6 establece lo siguiente:

Durante toda la investigaci�n antidumping, todas las partes interesadas tendr�n plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades dar�n a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habr�n de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el car�cter confidencial de la informaci�n y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estar� obligada a asistir a una reuni�n, y su ausencia no ir� en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendr�n tambi�n derecho, previa justificaci�n, a presentar otras informaciones oralmente. (sin subrayar en el original)

7.234 El p�rrafo 2 del art�culo 6 se refiere en general al derecho de las partes interesadas a defender sus intereses en una investigaci�n y, por remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11, en un examen por extinci�n. M�s concretamente, establece que la autoridad investigadora, si as� se solicita, debe dar oportunidad a las partes interesadas para reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios.

7.235 En respuesta a preguntas del Grupo Especial sobre los derechos procesales concedidos a las partes interesadas en los ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva, los Estados Unidos declararon que por lo general no se celebraban audiencias en los ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva.110 Teniendo en cuenta la disposici�n expl�cita del p�rrafo 2 del art�culo 6 en el sentido de que se deben organizar audiencias cuando as� lo solicitan las partes interesadas, resulta claro que en el examen por extinci�n relativo a los OCTG Siderca fue sometida a un procedimiento que no cumpli� los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo con respecto a la celebraci�n de audiencias. La raz�n por la que el USDOC llev� a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva fue la parte de Siderca en el total de las importaciones del producto en cuesti�n. En otras palabras, si los exportadores que hab�an exportado el producto en cuesti�n a los Estados Unidos en el per�odo de cinco a�os de aplicaci�n de esta medida hubieran presentado una comunicaci�n completa en respuesta al aviso de iniciaci�n, Siderca habr�a tenido derecho de solicitar que el USDOC organizara una audiencia para hacer posible que las partes interesadas intercambiaran sus opiniones con otras partes. En nuestra opini�n, el hecho de que algunos exportadores no participaran en un examen por extinci�n no puede justificar que se prive a los exportadores que cooperan de sus derechos procesales con arreglo al p�rrafo 2 del art�culo 6.

Conclusi�n

7.236 En consecuencia, constatamos que el USDOC actu� de forma compatible con el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo, pero de forma incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6 en el examen por extinci�n relativo a los OCTG.

iii) Supuestas violaciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo en el examen relativo a los OCTG

7.237 La Argentina alega que el hecho de que el USDOC llevara a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva viol� el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo porque el USDOC aplic� a Siderca los hechos de que ten�a conocimiento bas�ndose en que Siderca no hab�a aprobado la prueba de suficiencia de la legislaci�n estadounidense, lo que activ� el examen por extinci�n por v�a expeditiva. Seg�n la Argentina, el p�rrafo 8 del art�culo 6 no permite el empleo de los hechos de que se tenga conocimiento por estos motivos. Siderca cooper� plenamente con el USDOC y por lo tanto el USDOC no pod�a emplear los hechos de que tuviera conocimiento contra Siderca. La Argentina sostiene asimismo que el USDOC no emple� los hechos de que tuviera conocimiento del modo establecido en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II.

7.238 Los Estados Unidos aducen que el USDOC no aplic� los hechos de que ten�a conocimiento con respecto a Siderca. En cambio, aplic� los hechos de que ten�a conocimiento en el contexto de su determinaci�n de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden. Los Estados Unidos alegan asimismo que, como parte de los hechos de que tuvo conocimiento, el USDOC utiliz� la informaci�n presentada por Siderca en su respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n. Por lo tanto, seg�n los Estados Unidos, el USDOC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo.111

7.239 Observamos que en el examen por extinci�n relativo a los OCTG, debido a que la parte de Siderca en el total de las importaciones del producto en cuesti�n era del cero por ciento, el USDOC llev� a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva en el que bas� sus determinaciones en los hechos de que se dispon�a. Observamos asimismo que la secci�n 351.308(f) del Reglamento del USDOC, que es la disposici�n de la legislaci�n estadounidense relativa a la informaci�n que ha de usar el USDOC en un examen por extinci�n por v�a expeditiva cuando se utilizan los hechos de que se tiene conocimiento, corrobora la aseveraci�n de los Estados Unidos de que el USDOC aplic� los hechos de que se dispon�a con respecto a la Argentina y no con respecto a Siderca.112 Por lo tanto, resulta claro desde el punto de vista f�ctico que en el examen por extinci�n por v�a expeditiva en cuesti�n el USDOC aplic� los hechos de que se ten�a conocimiento sobre la base del conjunto de la orden y no con respecto a Siderca. No hemos encontrado nada en el expediente de este examen por extinci�n que sugiera lo contrario. Por �ltimo, observamos que en el Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n del USDOC se expresa que, como parte de los hechos de que se tiene conocimiento, la informaci�n presentada por Siderca fue examinada por el USDOC en sus determinaciones.113

7.240 Por consiguiente, la cuesti�n es si el USDOC viol� el p�rrafo 8 del art�culo 6 y, por tanto, el Anexo II del Acuerdo en su utilizaci�n de los hechos de que se dispon�a sobre la base del conjunto de la orden en el examen por extinci�n relativo a los OCTG. En nuestra opini�n, no hubo tal violaci�n.

7.241 Observamos que el USDOC utiliz� los hechos de que se dispon�a en su determinaci�n de probabilidad correspondiente a la Argentina. Se trat� de una determinaci�n que abarcaba, adem�s de Siderca, a uno o m�s exportadores argentinos que hab�an exportado el producto en cuesti�n a los Estados Unidos durante el per�odo de aplicaci�n de esta medida. A nuestro juicio, las consecuencias de la utilizaci�n de los hechos de que se ten�a conocimiento, si hubo tales consecuencias, afectaron a estos otros exportadores argentinos que no cooperaron con el USDOC.114 Esto es as� porque, al utilizar los hechos de que se ten�a conocimiento, el USDOC lleg� a una determinaci�n de probabilidad para todos los exportadores argentinos. Como esos otros exportadores no se hab�an dado a conocer al USDOC, �ste utiliz� la informaci�n presentada por Siderca y otra informaci�n recogida en el expediente para llegar a una conclusi�n con respecto a estos exportadores.

7.242 No observamos que se haya causado alg�n perjuicio a Siderca por el hecho de que el USDOC utilizara los hechos de que se dispon�a. La informaci�n presentada en la �nica comunicaci�n de Siderca al USDOC, es decir, su respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n, fue considerada por el USDOC. Adem�s, como hemos observado supra, Siderca prefiri� no utilizar otras dos oportunidades que le ofrec�a la legislaci�n estadounidense para presentar informaci�n o formular observaciones al USDOC.

7.243 Observamos que, como parte de su alegaci�n, la Argentina sostiene tambi�n que el USDOC actu� de forma incompatible con el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo. Sin embargo, la naturaleza del argumento de la Argentina en relaci�n con este art�culo no resulta completamente clara. En su Segunda comunicaci�n escrita, la Argentina afirm� que la determinaci�n formulada por el USDOC basada en los hechos de que se dispon�a violaba, entre otras disposiciones, el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo.115 En su Primera comunicaci�n oral, la Argentina expres� que el USDOC hab�a violado el p�rrafo 9 del art�culo 6 por no haber divulgado los hechos esenciales que serv�an de base para la decisi�n del USDOC de realizar un examen por extinci�n por v�a expeditiva.116

7.244 Consideramos que la argumentaci�n de la Argentina sobre este particular no se ha desarrollado de modo que nos permita abordarla y resolverla como una alegaci�n independiente. Incluso si la Argentina la hubiese desarrollado suficientemente, la resoluci�n de tal alegaci�n no representar�a, a nuestro juicio, una contribuci�n importante para la soluci�n de esta diferencia en general. Observamos que hemos constatado algunas incompatibilidades sustantivas en las determinaciones del USDOC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG. Habiendo formulado estas constataciones de incompatibilidad con respecto a la sustancia de las determinaciones del USDOC, considerar otra alegaci�n al amparo del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo, que tiene un car�cter puramente procesal, no tendr�a ning�n valor a�adido significativo con respecto a que los Estados Unidos pongan su medida en conformidad con sus obligaciones en el marco de la OMC. Por lo tanto, nos abstenemos de formular una resoluci�n a este respecto.

Conclusi�n

7.245 En consecuencia, en estas circunstancias constatamos que el USDOC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo en su utilizaci�n de los hechos de que se ten�a conocimiento.

d) Supuestas violaciones del art�culo 12 del Acuerdo

7.246 La Argentina aduce que el USDOC viol� el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo por no haber explicado la base de sus determinaciones relativas a la extinci�n en su determinaci�n definitiva. En primer lugar, la Argentina sostiene que el USDOC no explic� si la base de sus determinaciones eran las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense o las disposiciones relativas a los hechos de que se ten�a conocimiento. En segundo lugar, la Argentina alega que el USDOC actu� de forma incompatible con los apartados 1 y 2 del p�rrafo 2 del art�culo 12 por no haber incluido en su determinaci�n definitiva informaci�n nueva reunida durante el examen por extinci�n relativa a los m�rgenes de dumping de Siderca.

7.247 Los Estados Unidos sostienen que la determinaci�n definitiva del USDOC contiene las bases para la determinaci�n de probabilidad formulada por el Departamento. Seg�n los Estados Unidos, el apartado 2 del p�rrafo 2 del art�culo 12 no impone ninguna obligaci�n sustantiva a la autoridad investigadora en los ex�menes por extinci�n.

7.248 Observamos que el art�culo 12 lleva el t�tulo "Aviso p�blico y explicaci�n de las determinaciones". En ese art�culo se establece la obligaci�n de la autoridad investigadora de dar aviso p�blico de algunas decisiones/determinaciones formuladas en varias etapas de la investigaci�n. El p�rrafo 3 del art�culo 12 establece que las disposiciones de ese art�culo se aplicar�n mutatis mutandis a los ex�menes previstos en el art�culo 11. Por consiguiente, las disposiciones del art�culo 12 se aplican a los ex�menes por extinci�n con los cambios necesarios que requiera la naturaleza de estos �ltimos ex�menes.

7.249 Teniendo esto presente, nos ocuparemos del primer argumento de la Argentina, o sea que es imposible discernir la base de la determinaci�n formulada por el USDOC. Observamos que, con respecto al contenido de los avisos p�blicos, el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo, que la Argentina cita en este contexto, establece en la parte pertinente:

En cada uno de los avisos figurar�n, o se har�n constar de otro modo mediante un informe separado, con suficiente detalle las constataciones y conclusiones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes.

7.250 A la luz de la obligaci�n establecida en el p�rrafo 2 del art�culo 12, averiguaremos si la determinaci�n definitiva del USDOC en el examen por extinci�n conten�a informaci�n suficiente con respecto a las constataciones y conclusiones del Departamento sobre las constataciones y conclusiones relativas a las cuestiones de hecho y de derecho pertinentes en el examen por extinci�n en cuesti�n. En este contexto, mencionaremos las siguientes partes del Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n del USDOC:

Aunque el Departamento recibi� una respuesta sustantiva en nombre de Siderca, el Departamento explic� en su determinaci�n de 22 de agosto de 2000 relativa a la suficiencia que, debido a que en el per�odo comprendido entre 1995 y 1999 la participaci�n media anual de las exportaciones de la mercanc�a en cuesti�n de Siderca con respecto a las exportaciones argentinas totales de esa mercanc�a en el mismo per�odo fue considerablemente inferior al l�mite del 50 por ciento [...] el Departamento determin� que la respuesta sustantiva de Siderca era insuficiente.117

En los ex�menes por extinci�n de que se trata, el Departamento no recibi� una respuesta suficiente de las partes interesadas declarantes, lo que de conformidad con la secci�n 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento de los Ex�menes por Extinci�n, constituye una renuncia a participar.118

En consecuencia, dado que el dumping continu� despu�s de dictadas las �rdenes, los promedios de importaci�n siguieron situ�ndose a niveles muy inferiores a los anteriores a la orden desde 1995 a 1999 y las partes interesadas declarantes renunciaron a su derecho a participar en esos ex�menes o no presentaron respuestas sustantivas suficientes, determinamos que es probable que contin�e el dumping si se revocan las �rdenes.119

Sin embargo, en el caso argentino el Departamento determin� que hab�a de llevarse a cabo un examen por v�a expeditiva debido a su constataci�n de que Siderca no present� respuestas sustantivas suficientes.120 (sin subrayar en el original)

7.251 Observamos que en el Memor�ndum se establece en general que la Argentina fue tratada de modo diferente respecto de otros pa�ses sometidos al examen por extinci�n, afirm�ndose que Siderca no present� una respuesta sustantiva suficiente al aviso de iniciaci�n, mientras que los declarantes de otros pa�ses renunciaron a su derecho a participar en el examen por extinci�n al no haber presentado una respuesta sustantiva completa. Sin embargo, en el p�rrafo segundo citado supra, el USDOC parece afirmar que todas las partes interesadas renunciaron a su derecho a participar en este examen por extinci�n al no haber presentado una respuesta sustantiva suficiente. Esto parece estar en contradicci�n con la estructura antes rese�ada de la legislaci�n estadounidense en relaci�n con las renuncias (supra, p�rrafo 7.84) y la presentaci�n de una respuesta suficiente al aviso de iniciaci�n en los ex�menes por extinci�n (supra, nota 40). En respuesta a preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos se�alaron que la frase "constituye una renuncia a participar" se refiere a las partes interesadas que no presentaron una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n, pero en el caso de Siderca, como parte interesada que s� present� tal respuesta, no se consider� que hubiese renunciado a su derecho.

7.252 A la luz de lo expuesto, estimamos que la existencia de esta declaraci�n contradictoria relativa al fundamento jur�dico en virtud de la legislaci�n estadounidense sobre cuya base Siderca fue tratada por el USDOC no hace a esta determinaci�n incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 12 del Acuerdo porque, cuando se lo lee en su totalidad, el Memor�ndum establece que Siderca y los dem�s declarantes fueron tratados de manera diferente y que Siderca no hab�a renunciado a su derecho a participar en este examen por extinci�n.

7.253 Con respecto al segundo argumento planteado por la Argentina, de que el USDOC no cumpli� lo dispuesto en el apartado 2 del p�rrafo 2 del art�culo 12 porque su determinaci�n definitiva no conten�a datos nuevos acerca de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n de las determinaciones sobre la existencia de dumping, observamos que la Argentina sugiere que el p�rrafo 2 del art�culo 12 impone determinadas obligaciones sustantivas a la autoridad investigadora. No obstante, ni el p�rrafo 2 del art�culo 12 ni otros p�rrafos del mismo art�culo contienen obligaciones sustantivas relativas a la realizaci�n de los ex�menes por extinci�n. Los requisitos sustantivos del Acuerdo acerca de los ex�menes por extinci�n se deben encontrar en las disposiciones sustantivas, tales como el p�rrafo 3 del art�culo 11, y los int�rpretes del tratado deben abstenerse de interpretar disposiciones procesales del Acuerdo, tales como los art�culos 12 y 6, de un modo que imponga obligaciones sustantivas adicionales a la autoridad investigadora. En este contexto, consideramos �til la siguiente constataci�n del Grupo Especial que se ocup� del asunto Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n:

Dicho de otro modo, al constatar que las disposiciones del p�rrafo 10 del art�culo 6 pueden contener obligaciones en materia de pruebas y de procedimiento que sean, en general, aplicables en los ex�menes por extinci�n, no constatamos (ni podemos constatar) que el p�rrafo 10 del art�culo 6, en virtud de la remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11, imponga una obligaci�n sustantiva adicional de recalcular el margen probable de dumping en los ex�menes por extinci�n, obligaci�n que ni siquiera el Jap�n aduce que se recoja en el texto del p�rrafo 3 del art�culo 11 o en cualquier otro lugar del texto del Acuerdo Antidumping. Como int�rpretes de un tratado, no podemos inferir obligaciones sustantivas de la obligaci�n de las disposiciones sobre pruebas y procedimiento del art�culo 6.121 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

Observamos que la opini�n del Grupo Especial sobre esta cuesti�n fue confirmada por el �rgano de Apelaci�n.122

i) Conclusi�n

7.254 En consecuencia, no admitimos la alegaci�n argentina al amparo del art�culo 12 del Acuerdo.

E. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACI�N DE PROBABILIDAD FORMULADA POR LA USITC EN EL EXAMEN POR EXTINCI�N RELATIVO A LOS OCTG

1. Introducci�n

7.255 La participaci�n de la USITC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG se refiere a cinco pa�ses, esto es, la Argentina, Italia, el Jap�n, Corea y M�xico. Debido a que tanto la rama de producci�n nacional como los grupos de partes interesadas declarantes presentaron respuestas suficientes, la USITC llev� a cabo un examen por extinci�n completo.123 La USITC llev� a cabo un an�lisis acumulativo con respecto a estos cinco pa�ses.124 La USITC determin� que era probable que el da�o importante continuara o se repitiera en el caso de revocaci�n de la orden relativa a los OCTG procedentes de la Argentina, Italia, el Jap�n, Corea y M�xico.125

2. Aspecto temporal de la determinaci�n de probabilidad formulada por la USITC

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.256 La Argentina alega que la aplicaci�n de los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria en el examen por extinci�n de que se trata era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el art�culo 3 del Acuerdo. Seg�n la Argentina, la determinaci�n de la USITC meramente cita las disposiciones pertinentes de la Ley y la DAA no especifica el significado del "lapso de tiempo razonablemente previsible" a los fines del examen por extinci�n que nos ocupa.

ii) Estados Unidos

7.257 Los Estados Unidos aducen que, como el p�rrafo 3 del art�culo 11 nada dice con respecto al plazo pertinente en los ex�menes por extinci�n, la determinaci�n de la USITC no puede ser incompatible con el art�culo 3 y el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo por el hecho de que no especific� el plazo en el que se basaba.

b) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.258 La Argentina alega en primer lugar que el hecho de que la USITC aplicase los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria en el examen por extinci�n en cuesti�n hizo que sus determinaciones fueran incompatibles con las normas de la OMC. Recordamos, empero, nuestra anterior constataci�n de que las disposiciones legislativas de los Estados Unidos relativas al plazo sobre cuya base la USITC formula sus determinaciones de probabilidad en los ex�menes por extinci�n no son incompatibles con el r�gimen de la OMC (supra, p�rrafo 7.193). En consecuencia, no podemos constatar que su aplicaci�n en el examen por extinci�n relativo a los OCTG fuera necesariamente incompatible con las normas de la OMC.

7.259 La Argentina aduce que incluso si las disposiciones legales estadounidenses que contienen este criterio fueran compatibles con las normas de la OMC, la USITC no aplic� esas disposiciones correctamente a las pruebas que tuvo ante s� en el examen por extinci�n de que se trata. La Argentina asevera que la USITC actu� de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo al no explicar los par�metros del per�odo de tiempo razonablemente previsible sobre cuya base constat� que era probable que el da�o continuara o se repitiera.126 Recordamos el an�lisis que realizamos anteriormente en el sentido de que el p�rrafo 3 del art�culo 11 no exige que la autoridad investigadora especifique el plazo en el que basa sus determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o (supra, p�rrafo 7.184). El p�rrafo 3 del art�culo 11 dispone que la autoridad investigadora debe establecer, sobre una base f�ctica suficiente, que es probable la continuaci�n o repetici�n del da�o. Por consiguiente, no vemos que sea incompatible con las normas de la OMC el hecho de que la USITC no especificara el plazo que consideraba razonablemente previsible a los fines de su determinaci�n de probabilidad en el examen por extinci�n en cuesti�n.

i) Conclusi�n

7.260 A la luz de las consideraciones precedentes, desestimamos la alegaci�n de la Argentina relativa a la aplicaci�n por la USITC de los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria en el examen por extinci�n relativo a los OCTG.

3. Criterio aplicado por la USITC

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.261 La Argentina alega que la USITC no aplic� el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11 en el examen por extinci�n que nos ocupa. Seg�n la Argentina, aunque la disposici�n pertinente de la ley de los Estados Unidos y la determinaci�n formulada por la USITC en el examen por extinci�n de que se trata contienen la palabra "likely", la USITC aplic� de hecho un criterio diferente en este examen por extinci�n. Seg�n la Argentina, "likely" significa "probable" (en ingl�s). Sin embargo, en este examen por extinci�n la USITC aplic� un criterio de "posibilidad" en lugar del criterio de probabilidad correcto del p�rrafo 3 del art�culo 11 con respecto a sus determinaciones relativas al volumen probable de importaciones objeto de dumping, el efecto probable de esas importaciones en los precios y sus probables repercusiones en la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos. As�, la USITC determin� que era probable que el da�o continuara o se repitiera sobre la base de hechos que demostraban que un determinado resultado era posible y no probable. La Argentina aduce tambi�n que, con respecto a estos tres aspectos, la USITC no llev� a cabo un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas, de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 y los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo.

7.262 La Argentina alega asimismo la violaci�n de los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 3 del Acuerdo en el examen por extinci�n en cuesti�n.

ii) Estados Unidos

7.263 Los Estados Unidos sostienen que en este examen por extinci�n la USITC aplic� el criterio de "probabilidad" previsto en el p�rrafo 3 del art�culo 11. Los Estados Unidos discrepan de la opini�n de la Argentina en el sentido de que la palabra "likely" s�lo significa "probable". Seg�n los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo utiliza el t�rmino "likely" y no "probable" (en ingl�s), por lo que hallar un sin�nimo decisivo para "likely" no arrojar�a m�s luz sobre el significado de ese t�rmino.

7.264 Los Estados Unidos tambi�n cuestionan las alegaciones de la Argentina relativas al criterio aplicado con respecto a los tres aspectos de la determinaci�n relativa a la extinci�n formulada por la USITC en este caso: el volumen probable de las importaciones objeto de dumping, el efecto probable de esas importaciones en los precios y sus probables repercusiones en la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos. Los Estados Unidos alegan en general que el art�culo 3 -con inclusi�n de su p�rrafo 1- no se aplica a los ex�menes por extinci�n. Seg�n los Estados Unidos, las prescripciones del p�rrafo 1 del art�culo 3 son potencialmente incompatibles con la naturaleza de las determinaciones relativas a la extinci�n con arreglo a p�rrafo 3 del art�culo 11. No obstante, los Estados Unidos sostienen que las violaciones alegadas por la Argentina con respecto al p�rrafo 1 del art�culo 3 carecen de fundamento porque las determinaciones de la USITC demuestran que no ha actuado de forma incompatible con esas disposiciones.

7.265 Los Estados Unidos tambi�n cuestionan las alegaciones de la Argentina relativas a los p�rrafos 4 y 5 del art�culo 3.

b) Argumentos expuestos por los terceros

i) Comunidades Europeas

7.266 Las Comunidades Europeas coinciden con la Argentina en que las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping son aplicables mutatis mutandis en el contexto de los ex�menes por extinci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, dado el texto introductorio del p�rrafo 1 del art�culo 3, la inexistencia en el p�rrafo 3 del art�culo 11 de una remisi�n expresa al art�culo 3 no es pertinente. Las Comunidades Europeas tambi�n coinciden con la Argentina en que el criterio exigido en las determinaciones relativas a la extinci�n es el de "probabilidad" ("likely") y no el de "posibilidad" ("possible"). Seg�n las Comunidades Europeas, la USITC no aplic� correctamente el criterio de "probabilidad" en el examen por extinci�n de que se trata.

ii) Jap�n

7.267 El Jap�n alega que las disposiciones del art�culo 3 se aplican a las determinaciones de la existencia de da�o en los ex�menes por extinci�n en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 11. Por consiguiente, en esos ex�menes se deben cumplir las prescripciones de los p�rrafos 1, 2, 4 y 5 del art�culo 3.

c) Evaluaci�n del Grupo Especial

i) Aplicabilidad del art�culo 3 en los ex�menes por extinci�n

7.268 Observamos que la mayor�a de las alegaciones de la Argentina que impugnan las determinaciones de la USITC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG se basan en varios p�rrafos del art�culo 3 del Acuerdo, aisladamente o en conjunto con el p�rrafo 3 del art�culo 11. No obstante, las opiniones de las partes sobre la aplicabilidad del art�culo 3 en los ex�menes por extinci�n divergen. La Argentina aduce en general que el art�culo 3 del Acuerdo se aplica a los ex�menes por extinci�n. A este respecto, la Argentina se basa principalmente en las disposiciones de la nota 9 del Acuerdo en la que se indican los tres tipos de da�o, y en decisiones anteriores del �rgano de Apelaci�n. No obstante, seg�n los Estados Unidos, el art�culo 3 no se aplica a los ex�menes por extinci�n llevados a cabo al amparo del p�rrafo 3 del art�culo 11 porque la naturaleza de la investigaci�n es diferente en esas dos disposiciones. El art�culo 3 se aplica a la determinaci�n de "da�o" mientras que el aspecto central de la investigaci�n en un examen por extinci�n es la determinaci�n de la "probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o".

7.269 Dado el papel central que desempe�a el art�culo 3 en los argumentos expuestos por la Argentina en apoyo de sus alegaciones relativas a las acciones de la USITC en el examen por extinci�n correspondiente a los OCTG y la divergencia entre las opiniones de las partes sobre este asunto, consideramos �til esbozar en este momento nuestras opiniones acerca de la aplicabilidad del art�culo 3 en los ex�menes por extinci�n.

7.270 Observamos que ni el p�rrafo 3 del art�culo 11 ni ning�n otro p�rrafo de ese art�culo contiene ninguna disposici�n respecto de si las disposiciones del art�culo 3 en general o las de determinados p�rrafos del mismo en particular se aplican a los ex�menes por extinci�n. El art�culo 3 tampoco contiene ninguna remisi�n en ese sentido. No obstante, hay indicaciones textuales en el art�culo 3 que pueden sugerir que sus disposiciones definen el alcance de las determinaciones de la existencia de da�o en todo el Acuerdo. Por ejemplo, la expresi�n introductoria del p�rrafo 1 del art�culo 3 ("a los efectos del art�culo VI del GATT de 1994") y la expresi�n "[e]n el presente Acuerdo" en la nota 9 indican que el concepto de da�o se debe entender de la manera establecida en el art�culo 3 en todo el Acuerdo. En este contexto, tambi�n incorporamos el an�lisis que hemos realizado supra con respecto al an�lisis textual del art�culo 3 y el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo (supra, p�rrafos 7.184 a 7.191).

7.271 Observamos que el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n tambi�n opin� que el t�rmino "da�o" se debe entender de la manera descrita en el art�culo 3. No obstante, ese Grupo Especial concluy� que esas frases indicaban que el �mbito de aplicaci�n del art�culo 3 no se limitaba a las investigaciones, y que por consiguiente se aplicaba tambi�n en general a los ex�menes por extinci�n.127 Ese Grupo Especial analiz� despu�s si un p�rrafo determinado del art�culo 3, es decir el p�rrafo 3, era aplicable en los ex�menes por extinci�n y decidi� que, debido a su texto, el p�rrafo 3 del art�culo 3 era una excepci�n a su observaci�n general y, por tanto, no era aplicable a los ex�menes por extinci�n.

7.272 En la medida en que ese Grupo Especial constat� que las expresiones antes citadas del art�culo 3 y de la nota 9 del mismo hacen que las disposiciones de dicho art�culo 3 sean aplicables en general a los ex�menes por extinci�n, discrepamos de esa opini�n. Observamos que la naturaleza de las averiguaciones en las investigaciones y en los ex�menes por extinci�n es considerablemente diferente. Con respecto a las diferencias entre las investigaciones iniciales y los ex�menes por extinci�n, se�alamos la siguiente observaci�n formulada por el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n:

Al examinar la naturaleza de una determinaci�n de probabilidad en un examen por extinci�n realizado de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 11, recordamos la declaraci�n que formulamos en Estados Unidos - Acero al carbono, en el contexto del Acuerdo SMC, de que:

[...] las investigaciones iniciales y los ex�menes por extinci�n son procesos distintos que tienen prop�sitos diferentes. La naturaleza de la determinaci�n que debe efectuarse en un examen por extinci�n difiere en algunos aspectos fundamentales de la naturaleza de la determinaci�n que corresponde realizar en una investigaci�n inicial.128

Esta observaci�n se aplica tambi�n a las investigaciones iniciales y a los ex�menes por extinci�n previstos en el Acuerdo Antidumping. En una investigaci�n inicial, las autoridades investigadoras deben determinar si existe dumping durante el per�odo objeto de investigaci�n. En cambio, en un examen por extinci�n de un derecho antidumping las autoridades investigadoras deben determinar si la supresi�n del derecho que se impuso al concluir la investigaci�n inicial dar�a lugar a la continuaci�n o la repetici�n del dumping.129

7.273 En nuestra opini�n, el razonamiento del �rgano de Apelaci�n relativo a las diferencias entre las investigaciones iniciales y los ex�menes por extinci�n en cuanto a la determinaci�n de la existencia de dumping se aplica igualmente a las determinaciones relativas a la existencia de da�o en las investigaciones y los ex�menes por extinci�n. En las investigaciones, el aspecto central de las determinaciones de la existencia de da�o es averiguar la existencia de da�o durante el per�odo objeto de la investigaci�n, mientras que los ex�menes por extinci�n se refieren a la probabilidad de la continuaci�n o repetici�n del da�o en el caso de revocaci�n de una orden que ya ha estado en vigor durante cinco a�os. As� como el �rgano de Apelaci�n declar� que una autoridad investigadora no est� obligada a formular una determinaci�n de la existencia de dumping en un examen por extinci�n130, consideramos que una autoridad investigadora no est� obligada a formular una determinaci�n de la existencia de da�o en un examen por extinci�n. De ello se desprende, entonces, que las obligaciones establecidas en el art�culo 3 no se aplican normalmente a los ex�menes por extinci�n.

7.274 No obstante, si una autoridad investigadora decide llevar a cabo una determinaci�n de la existencia de da�o en un examen por extinci�n, o si utiliza una determinaci�n sobre la existencia de da�o formulada con anterioridad como parte de su determinaci�n relativa a la extinci�n, tiene la obligaci�n de asegurarse de que su determinaci�n relativa a la existencia de da�o o la anterior determinaci�n relativa a la existencia de da�o que utiliza se ajusta a las disposiciones pertinentes del art�culo 3.131 Por ejemplo, el p�rrafo 3 del art�culo 11 no indica si la autoridad investigadora debe calcular el efecto de futuras importaciones objeto de dumping en los precios de la rama de producci�n nacional. En nuestra opini�n, esto significa que la autoridad investigadora no est� necesariamente obligada a llevar a cabo ese c�lculo en un examen por extinci�n. Ahora bien, si la autoridad investigadora decidiera hacer ese c�lculo, entonces estar�a obligada a cumplir las disposiciones pertinentes del art�culo 3 del Acuerdo. Del mismo modo, si en sus determinaciones sobre la existencia de da�o en un examen por extinci�n la autoridad investigadora utiliza el c�lculo del efecto en los precios realizado en la investigaci�n inicial o en los ex�menes posteriores, tiene que asegurarse de que ese c�lculo se ajuste a las disposiciones existentes del art�culo 3.

7.275 Sin embargo, esto no significa que hagamos caso omiso de las disposiciones del art�culo 3 en nuestro an�lisis relativo a las determinaciones de la USITC en el examen que nos ocupa. Tal como se�al� el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n con respecto a la definici�n de dumping contenida en el p�rrafo 1 del art�culo 2 del Acuerdo132, consideramos que en todo el Acuerdo - con inclusi�n de los ex�menes por extinci�n - el t�rmino "da�o" se debe entender e interpretar tal como se indica en el art�culo 3 del Acuerdo, incluida su nota 9. El Acuerdo no contiene ninguna otra definici�n del da�o que se refiera especialmente a los ex�menes por extinci�n. Por consiguiente, aunque constatamos que las disposiciones de varios p�rrafos del art�culo 3 no se aplican necesariamente a los ex�menes por extinci�n, tendremos presente en nuestro an�lisis la definici�n de da�o establecida en la nota 9 y los par�metros de las determinaciones de la existencia de da�o indicados en general en el art�culo 3. Encontraremos orientaci�n en el art�culo 3 cuando corresponda.

7.276 Del an�lisis rese�ado precedentemente se desprende que consideraremos las alegaciones de la Argentina en virtud del art�culo 3 s�lo en la medida en que la USITC formul� una determinaci�n relativa a la existencia de da�o -a diferencia de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o- en el examen por extinci�n relativo a los OCTG o en los casos en que la USITC utiliz� una determinaci�n sobre la existencia de da�o de la investigaci�n inicial sobre los OCTG o los ex�menes posteriores y la Argentina alegue que la USITC no introdujo las correcciones necesarias en esas determinaciones iniciales sobre la existencia de da�o para hacerlas compatibles con las disposiciones pertinentes del art�culo 3.

ii) Alegaciones relativas a las determinaciones formuladas por la USITC con respecto al volumen probable de las importaciones objeto de dumping, el efecto probable de �stas en los precios y sus repercusiones probables sobre la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos

7.277 La Argentina sostiene que la USITC aplic� un criterio diferente del criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11 en el examen por extinci�n que nos ocupa. Seg�n la Argentina, la USITC aplic� un criterio de "posibilidad" en lugar del criterio de "probabilidad" basado en el t�rmino ingl�s "likely" del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo, que, seg�n la Argentina, significa "probable". A juicio de la Argentina, el hecho de que la USITC no aplicara el criterio de probabilidad se desprende de un an�lisis de sus determinaciones relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping, el efecto probable de �stas en los precios y sus probables repercusiones sobre la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos. La Argentina tambi�n alega que la USITC viol� los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo en sus determinaciones relativas a estos tres factores porque no llev� a cabo un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas. No obstante, la Argentina admite que la Ley de los Estados Unidos y la determinaci�n relativa a la extinci�n llevada a cabo por la USITC contienen la palabra "likely".

7.278 Observamos que la alegaci�n de la Argentina relativa al an�lisis de la existencia de da�o llevado a cabo por la USITC con respecto al volumen probable de las importaciones objeto de dumping, el efecto probable de esas importaciones en los precios y sus probables repercusiones sobre la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos tiene dos aspectos. En primer lugar, la Argentina sostiene que, con respecto a cada uno de estos tres factores, la USITC no aplic� el criterio de probabilidad del p�rrafo 3 del art�culo 11. En segundo lugar, la Argentina alega, con respecto a esos tres aspectos de las determinaciones formuladas por la USITC, que la USITC no llev� a cabo un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas, lo que era incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3. Por consiguiente, en el contexto de esta alegaci�n la Argentina alega violaciones del p�rrafo 3 del art�culo 11 y tambi�n de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo.

7.279 De conformidad con el enfoque que hemos formulado anteriormente con respecto a la aplicabilidad del art�culo 3 del Acuerdo a los ex�menes por extinci�n, consideramos �til averiguar en primer lugar si la USITC formul� una determinaci�n de la existencia de da�o o una determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en el examen por extinci�n que estamos examinando. Observamos que la determinaci�n formulada por la USITC deja en claro que se refiere a la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o y no a la determinaci�n de la existencia de da�o.133 Tampoco la Argentina alega que lo que hizo la USITC en este caso fue una determinaci�n de la existencia de da�o. De modo an�logo, la Argentina no sostiene que en el examen relativo a los OCTG la USITC utilizara una determinaci�n de la existencia de da�o de la investigaci�n inicial relativa a los OCTG que ahora es incompatible con las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo. Por lo tanto, consideraremos los aspectos de la alegaci�n de la Argentina relativos al p�rrafo 3 del art�culo 11 y no nos pronunciaremos sobre los relativos al art�culo 3.

7.280 No obstante, observamos que el quid de la alegaci�n de la Argentina es que la USITC no estableci� los hechos adecuadamente o bien no los evalu� objetivamente o no los fundament� en una base f�ctica suficiente. Recordamos que la norma de examen descrita supra (p�rrafos 7.1 a 7.5) aplicable al presente procedimiento establece que debemos constatar que la USITC actu� de forma compatible con las normas de la OMC si estableci� los hechos adecuadamente y los evalu� de manera objetiva e imparcial. De ello se desprende que lo esencial de la alegaci�n argentina en virtud de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3, o sea la supuesta omisi�n de llevar a cabo un examen objetivo sobre la base de pruebas positivas, se superpone directamente con la norma de examen que aplicaremos en este caso. A los fines de la presente alegaci�n, el hecho de que no consideraremos algunos aspectos de la alegaci�n argentina relativos al art�culo 3 no representar� ninguna diferencia pr�ctica en lo que se refiere al resultado de nuestro an�lisis.

7.281 Por consiguiente, aplicaremos la norma de examen descrita supra para determinar si la USITC actu� de forma compatible con el Acuerdo en lo relativo a estos tres aspectos de sus determinaciones en el examen por extinci�n en cuesti�n. Si constatamos que la USITC estableci� los hechos adecuadamente y que estos hechos fueron evaluados imparcial y objetivamente, no constataremos que ha habido incompatibilidad incluso si el Grupo Especial habr�a llegado a una conclusi�n diferente sobre la base de los mismos hechos. Dado que la cuesti�n es dilucidar si la determinaci�n de probabilidad de la USITC se bas� en el establecimiento adecuado de los hechos y en una evaluaci�n imparcial y objetiva de los mismos, si comprobamos que no se ha cumplido alguno de estos criterios constataremos una violaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 11 y no del p�rrafo 1 o el p�rrafo 2 del art�culo 3.

7.282 Habiendo establecido nuestro planteamiento con respecto a esta alegaci�n de la Argentina, pasaremos a ocuparnos de los argumentos jur�dicos expuestos por la Argentina en este contexto.

7.283 Recordamos nuestra observaci�n anterior de que la Argentina reconoce que la determinaci�n formulada por la USITC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG contiene el t�rmino "likely". La determinaci�n definitiva de la USITC expresa en la parte pertinente:

Sobre la base de las constancias de estos ex�menes quinquenales, determinamos que en virtud del art�culo 751(c) de la Ley Arancelaria de 1930, modificada ("la Ley"), la revocaci�n de las �rdenes de imposici�n de derechos antidumping sobre los art�culos tubulares para campos petrol�feros ("OCTG") distintos de los tubos de perforaci�n ("tuber�as de revestimiento y de producci�n") procedentes de la Argentina, Italia, el Jap�n, Corea y M�xico, y de la orden de imposici�n de derechos compensatorios sobre las tuber�as de revestimiento y de producci�n procedentes de Italia dar�a lugar probablemente ("likely") a la continuaci�n o repetici�n del da�o importante para una rama de producci�n de los Estados Unidos dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible.134 (sin subrayar en el original)

Observamos, que, como reconoce la Argentina, la determinaci�n formulada por la USITC hace referencia en sus propios t�rminos al criterio de probabilidad (likely) del p�rrafo 3 del art�culo 11.

7.284 No obstante, la Argentina expone otros argumentos para demostrar que, sin perjuicio del criterio expresado en su determinaci�n definitiva, la USITC utiliz� en realidad un criterio diferente en el examen por extinci�n que nos ocupa. A este respecto, la Argentina sostiene que las declaraciones de la USITC en distintos foros demuestran el hecho de que interpreta el t�rmino "likely" en el sentido de "possible" y no de "probable" (en ingl�s). Una de estas supuestas admisiones se relaciona con la declaraci�n formulada por la USITC ante un tribunal estadounidense, en el sentido de que "likely" no significa "probable" sino otra cosa. La segunda se refiere a las opiniones de la USITC expresadas ante un panel del TLCAN, en las que la USITC presuntamente sostuvo que "likely" no significa necesariamente "probable".

7.285 Observamos que el criterio establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo para las determinaciones relativas a la extinci�n a cargo de una autoridad investigadora se expresa en la versi�n inglesa con el t�rmino "likely". Este criterio se aplica a la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping y tambi�n a las determinaciones de la existencia de da�o en los ex�menes por extinci�n, y �ste es precisamente el criterio aplicado por la USITC. Nos parece que lo esencial de la alegaci�n argentina no es que la USITC aplicara un criterio err�neo, sino que se equivoc� al determinar que el criterio de probabilidad se hab�a cumplido. Nuestra tarea es llegar a una decisi�n sobre la alegaci�n argentina de que la USITC incurri� en error en el examen por extinci�n en lo relativo a la aplicaci�n del criterio de probabilidad del p�rrafo 3 del art�culo 11. Por consiguiente, las declaraciones de la USITC ante tribunales estadounidenses o ante un panel del TLCAN sobre el significado del t�rmino "likely" utilizado en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo no son pertinentes para nuestro examen de si la determinaci�n de la USITC en este examen por extinci�n cumpli� el criterio de probabilidad establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 11.

7.286 Por lo tanto, pasamos a ocuparnos de los aspectos espec�ficos de la determinaci�n formulada por la USITC en el examen por extinci�n que nos ocupa, respecto del cual la Argentina alega que la USITC no aplic� el criterio de probabilidad del p�rrafo 3 del art�culo 11.

Volumen probable de las importaciones objeto de dumping

7.287 La Argentina alega que el an�lisis formulado por la USITC sobre el volumen probable de las importaciones objeto de dumping no se bas� en un examen objetivo de las pruebas del expediente.

7.288 Observamos que el an�lisis formulado por la USITC sobre el volumen probable de las importaciones objeto de dumping figura en las p�ginas 17 a 20 de la Determinaci�n relativa a la extinci�n formulada por la USITC. Esta parte de la determinaci�n contiene un examen detallado de las cuestiones relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping. En la p�gina 17, la USITC comienza su an�lisis con las constataciones pertinentes de la investigaci�n inicial y despu�s examina los hechos ocurridos durante el per�odo de aplicaci�n de la medida. En las p�ginas siguientes, la USITC presenta argumentos para justificar su conclusi�n de que, en el caso de revocaci�n, habr�a un volumen significativo de importaciones objeto de dumping. En cuanto a la utilizaci�n de la capacidad, si bien la USITC reconoce que las tasas de utilizaci�n de la capacidad de los exportadores eran altas, concluye que estos productores extranjeros pueden dedicar una parte mayor de su capacidad productiva de otros tipos de productos tubulares a las tuber�as de revestimiento y de producci�n135 porque estos dos grupos de productos se fabrican en las mismas l�neas de producci�n y con la misma maquinar�a. La USITC explica despu�s las razones en las que se fund� para formular esta determinaci�n. En ese contexto, la USITC menciona cinco razones.

7.289 La Argentina cuestiona el razonamiento de la USITC con tres argumentos y sostiene, en consecuencia, que la determinaci�n de la USITC no se bas� en un examen objetivo de las pruebas del expediente.

7.290 El principal argumento que la Argentina plantea a este respecto se refiere a la constataci�n de la USITC de que Tenaris136 pod�a reorientar una parte mayor de su capacidad de producci�n hacia el mercado estadounidense. Argentina no cuestiona el hecho de que Tenaris pod�a desplazar su capacidad de producci�n utilizada en la producci�n de otros tipos de tubos y productos tubulares para producir tuber�as de revestimiento y de producci�n.137 No obstante, la Argentina sostiene que no hab�a ninguna prueba positiva en el expediente del examen por extinci�n relativo a los OCTG que corroborase la constataci�n de la USITC de que Tenaris ten�a un incentivo para desplazar su producci�n de ese modo. Por consiguiente, la cuesti�n es si la determinaci�n de la USITC de que Tenaris pod�a desplazar su capacidad productiva de otros productos tubulares a la producci�n de tuber�as de revestimiento y de producci�n ten�a una base f�ctica suficiente en el expediente.

7.291 Observamos que la USITC se�al� cinco argumentos justificativos de su determinaci�n en el sentido de que los productores en cuesti�n, incluido Tenaris, pod�a dedicar una parte mayor de su capacidad productiva al mercado estadounidense. La determinaci�n de la USITC indica en la parte pertinente:

Las recientes tasas de utilizaci�n de la capacidad de *** constituyen una limitaci�n potencialmente importante para la capacidad de esos productores de aumentar sus env�os de tuber�as de revestimiento y de producci�n a los Estados Unidos. Sin embargo, el expediente indica que esos productores tienen incentivos para destinar una parte mayor de su capacidad de producci�n para producir y exportar al mercado estadounidense m�s tuber�as de revestimiento y de producci�n.

En primer lugar, [...]. Si bien las empresas de Tenaris tratan de reducir la importancia del mercado de los Estados Unidos en relaci�n con el resto del mundo, reconocen que es el principal mercado de tuber�as de revestimiento y de producci�n sin costura del mundo. Dada la concentraci�n a nivel mundial de Tenaris, la empresa tendr�a probablemente un fuerte incentivo para mantener una presencia importante en el mercado de los Estados Unidos, con inclusi�n del abastecimiento de OCTG para sus clientes mundiales en el mercado de los Estados Unidos.

En segundo lugar, las tuber�as de revestimiento y de producci�n figuran entre los productos tubulares de mayor valor, que generan los m�rgenes de beneficios m�s elevados [...].

En tercer lugar, el expediente de estos ex�menes indica que los precios de las tuber�as de revestimiento y de producci�n en el mercado mundial son significativamente inferiores a los precios en los Estados Unidos [...]. Hemos examinado los argumentos de los declarantes en el sentido de que las alegaciones de diferencias de precios de la rama de producci�n nacional son exageradas, pero llegamos a la conclusi�n de que hay en promedio una diferencia suficiente para crear un incentivo para que los productores traten de aumentar sus ventas de productos de tuber�a y de revestimiento a los Estados Unidos.

En cuarto lugar, los productores del pa�s en cuesti�n tambi�n hacen frente a obst�culos a la importaci�n en otros pa�ses o respecto de productos conexos [...].

Por �ltimo, constatamos que las empresas de *** los pa�ses en cuesti�n dependen de las exportaciones para la mayor parte de sus ventas [...].

Por lo tanto, concluimos que, en ausencia de las �rdenes, el volumen probable de las importaciones acumuladas, en t�rminos absolutos y como parte del mercado estadounidense, ser�a significativo.138 (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

7.292 Observamos que la Argentina cuestiona dos de estos cinco aspectos destacados por la USITC. Por consiguiente, en primer lugar consideraremos los argumentos de la Argentina respecto de esos dos aspectos antes de llegar a nuestra conclusi�n sobre la principal alegaci�n de la Argentina, de que la determinaci�n de la USITC relativa al volumen probable de las importaciones objeto de dumping no se bas� en un examen objetivo de las pruebas del expediente.

7.293 La Argentina alega en primer lugar que la constataci�n de la USITC relativa a la existencia de obst�culos comerciales en mercados de terceros pa�ses se bas� �nicamente en una orden de imposici�n de derechos antidumping aplicada por el Canad� contra Corea. Como la USITC no pudo citar ning�n otro obst�culo comercial contra los otros cuatro pa�ses objeto de este examen por extinci�n, la Argentina sostiene que esa constataci�n no se bas� en pruebas positivas.

7.294 La determinaci�n de la USITC expresa en la parte pertinente:

En cuarto lugar, los productores de los pa�ses objeto de examen hacen frente tambi�n a obst�culos a la importaci�n en otros pa�ses, o en relaci�n con productos conexos. Los productores argentinos, japoneses y mexicanos est�n sometidos a �rdenes antidumping en los Estados Unidos con respecto a los tubos normalizados sin costura y las tuber�as de presi�n, que se producen en las mismas instalaciones que los OCTG. Los productores coreanos est�n sujetos a contingentes de importaci�n con respecto a las tuber�as soldadas enviadas a los Estados Unidos y a derechos antidumping de los Estados Unidos sobre las tuber�as de acero circulares soldadas y sin aleaci�n. El Canad� impone actualmente un derecho antidumping del 67 por ciento a las tuber�as de revestimiento procedentes de Corea.139 (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

7.295 Observamos que la USITC se refiri� a varios obst�culos comerciales. No obstante, de esos obst�culos s�lo uno guardaba relaci�n con el producto en cuesti�n, es decir, la medida antidumping impuesta por el Canad� a las tuber�as de revestimiento y de producci�n procedentes de Corea. Otras medidas se refer�an a productos conexos, es decir productos que se pod�an producir en las mismas l�neas de producci�n que las tuber�as de revestimiento y de producci�n. Por consiguiente, la cuesti�n que se debe dilucidar es si la USITC incurri� en error al considerar que determinados exportadores que hac�an frente a obst�culos comerciales con respecto a algunos tipos de productos, que se pod�an producir en las mismas l�neas de producci�n que las tuber�as de revestimiento y de producci�n, pod�an desplazar su producci�n a las tuber�as de revestimiento y de producci�n, que podr�an entrar en el mercado estadounidense si no se aplicaba la medida antidumping que se analizaba en ese procedimiento. Dado que las partes no cuestionaban que ese desplazamiento fuera t�cnicamente posible, no vemos ninguna raz�n por la que la USITC no pod�a hacer tal inferencia en las circunstancias del examen por extinci�n en cuesti�n. Es perfectamente normal que un productor trate de aumentar al m�ximo sus beneficios, lo que, en este caso, ser�a posible mediante el desplazamiento de la producci�n a las tuber�as de revestimiento y de producci�n a fin de entrar en el mercado estadounidense, en el que no se aplicar�a el derecho antidumping de que se trata, si �ste se hubiese revocado. Por lo tanto, consideramos que este aspecto de la conclusi�n de la USITC se analiz� a la luz de las pruebas del expediente.

7.296 En segundo lugar, la Argentina sostiene que el an�lisis de la USITC relativo a las diferencias de precios entre el mercado estadounidense y el mercado mundial se bas� en datos anecd�ticos y no en informes independientes. Observamos que en el informe de la USITC se menciona el testimonio de tres personas de este sector como prueba de dicha diferencia de precios y no se menciona ninguna objeci�n planteada por las partes interesadas a este respecto.140 La Argentina no aduce ning�n argumento respecto de la correcci�n de lo esencial de este testimonio. Tampoco se�al� a nuestra atenci�n ning�n otro elemento de prueba que pudiera respaldar una constataci�n contraria sobre este particular. Por consiguiente, la alegaci�n de la Argentina en esta cuesti�n se limita al tipo de prueba en la que se bas� la USITC. Teniendo presente nuestra norma de examen con respecto a las determinaciones f�cticas realizadas por una autoridad investigadora y dado de que no hay en el Acuerdo Antidumping ninguna norma sobre el tipo de prueba en que se pueden basar las constataciones de una autoridad investigadora, consideramos que la referencia de la USITC a los testimonios de personas entendidas en el sector pertinente resulta correcta.

7.297 La Argentina aduce asimismo que el hecho de que los productores que integran Tenaris ya tuvieran contratos a largo plazo con sus clientes indicaba a la USITC que no era probable que Tenaris aumentara sus exportaciones a los Estados Unidos en el caso de revocaci�n de la orden. Esto es as� porque esos productores no abandonar�an a sus clientes de larga data para incrementar sus exportaciones a los Estados Unidos. Los Estados Unidos sostienen, y esto se expresa en la Determinaci�n definitiva de la USITC, que, dada la diferencia entre los precios de los Estados Unidos y los precios del mercado mundial, y como los Estados Unidos son el mercado mundial m�s importante de OCTG y las tuber�as de revestimiento y de producci�n son los productos tubulares de mayor valor, la USITC ten�a razones justificadas para llegar a la conclusi�n de que Tenaris ten�a un fuerte incentivo para aumentar sus exportaciones a los Estados Unidos. Consideramos razonable concluir de estos hechos que Tenaris ten�a un incentivo para aumentar sus exportaciones a los Estados Unidos si la medida se revocaba. En nuestra opini�n, la determinaci�n de que algunos productores tienen un incentivo para aumentar sus exportaciones hacia un mercado determinado se puede formular sobre la base del an�lisis de varios factores, tales como el tama�o del mercado destinatario, las diferencias entre los precios y las calidades y otros costos relacionados con el env�o del producto en cuesti�n. En las circunstancias del examen por extinci�n de que se trata, no vemos en la Determinaci�n definitiva de la USITC ning�n elemento que respalde la afirmaci�n de que dicha determinaci�n se bas� en un establecimiento incorrecto de los hechos o en una evaluaci�n parcial o no objetiva de los mismos.

Conclusi�n

7.298 A la luz de las consideraciones precedentes, concluimos que la Argentina no ha demostrado que las determinaciones de la USITC relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping eran incompatibles con el r�gimen de la OMC y, por lo tanto, desestimamos este aspecto de la reclamaci�n de la Argentina.

Efectos probables en los precios de las importaciones objeto de dumping

7.299 El examen realizado por la USITC de las cuestiones relativas al probable efecto en los precios de las importaciones objeto de dumping figura en las p�ginas 20 y 21 de su Determinaci�n definitiva. Tambi�n en este caso la USITC comienza su an�lisis mencionando las constataciones pertinentes de la investigaci�n inicial. Posteriormente examina las determinaciones formuladas durante el per�odo de aplicaci�n de la orden y expresa que la venta a precios inferiores continu� durante la vigencia de la medida. A continuaci�n, la USITC concluye:

Dado el volumen probablemente significativo de las importaciones en cuesti�n, el alto nivel de posibilidad de sustituci�n entre las importaciones examinadas y el producto similar nacional, la importancia del precio en las decisiones nacionales de compra, el car�cter inestable de la demanda estadounidense y las ventas a precios inferiores de las importaciones constatadas en la investigaci�n inicial y durante el actual per�odo de examen, constatamos que, en ausencia de las �rdenes, las tuber�as de revestimiento y de producci�n procedentes de la Argentina, Italia, el Jap�n, Corea y M�xico probablemente competir�an sobre la base del precio a fin de obtener una cuota de mercado adicional. Constatamos que esta competencia basada en los precios por parte de las importaciones objeto de examen probablemente tendr�a efectos de reducci�n o contenci�n de los precios de los productos similares nacionales.141 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.300 La Argentina alega que las constataciones de la USITC relativas a los efectos probables en los precios de las importaciones objeto de dumping no se basaron en un examen objetivo de las pruebas del expediente. En primer lugar, seg�n la Argentina, el an�lisis de ventas a precios inferiores realizado por la USITC se bas� en un conjunto limitado de comparaciones.

7.301 Observamos que la parte siguiente de la determinaci�n de la USITC se�ala a este respecto:

Aunque el n�mero de comparaciones directas de venta es limitado, ya que los productores investigados tuvieron una presencia reducida en el mercado estadounidense en el per�odo de examen, las escasas comparaciones directas que pueden efectuarse indican que las tuber�as de revestimiento y de producci�n objeto de la investigaci�n se vendieron generalmente a precios inferiores al producto similar nacional, especialmente en 1999 y 2000.142 (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

7.302 La Argentina no cuestiona el hecho de que la USITC llev� a cabo alg�n tipo de comparaci�n de precios. Seg�n la Argentina, empero, la base de esta comparaci�n no era adecuada debido al escaso n�mero de comparaciones utilizadas.

7.303 En nuestra opini�n, una comparaci�n de precios realizada como parte de una determinaci�n relativa a la extinci�n no requiere necesariamente un n�mero m�nimo de comparaciones utilizadas. De hecho, en los ex�menes por extinci�n, seg�n el volumen de las importaciones posteriores a la imposici�n de la medida, el n�mero de tales comparaciones puede resultar inevitablemente limitado. Incluso puede ser imposible realizar comparaci�n alguna cuando las importaciones cesan completamente despu�s de la imposici�n de la medida. En el caso que nos ocupa, la USITC llev� a cabo varias comparaciones de precios como parte de su an�lisis del efecto en los precios. En la determinaci�n formulada por la USITC se explica que el motivo del n�mero limitado de comparaciones de precios fue el bajo volumen de importaciones realizadas despu�s de la imposici�n de la medida. La Argentina no cuestiona este hecho. La Argentina no alega que la USITC, por ejemplo, actuara de manera selectiva al realizar esas comparaciones o que la metodolog�a utilizada no fuera imparcial o fuera incorrecta por otras razones. El simple hecho de que el n�mero de comparaciones de precios fuera limitado no hace que este aspecto de la determinaci�n de la USITC sea incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. Por lo tanto, consideramos que, en las circunstancias de este caso, los c�lculos realizados por la USITC fueron adecuados porque el volumen de las ventas de exportaci�n al mercado estadounidense fue limitado en el per�odo de aplicaci�n de la medida.

7.304 La Argentina alega asimismo que la determinaci�n de la USITC de que el precio era un factor importante en las decisiones de compra en el mercado estadounidense era err�nea porque los documentos del expediente demuestran que los compradores atribu�an una importancia similar a factores distintos del precio. Observamos que el informe interno que acompa�� a la determinaci�n de la USITC en el examen por extinci�n en cuesti�n demuestra que los compradores en el mercado estadounidense enumeraban ocho factores con un nivel de 1,8 a 2,0 en una escala de importancia entre 0 y 2,0. El precio, que era uno de esos factores, figuraba con 1,8.143 En nuestra opini�n, el hecho de que otros factores tambi�n sean importantes no disminuye la importancia del precio en las decisiones de compra. La USITC no expres� que el precio fuera el �nico factor importante, o ni siquiera el factor m�s importante; simplemente expres� que se trataba de un factor importante.

7.305 Teniendo en cuenta estas circunstancias, no consideramos que la USITC haya incurrido en error al basarse en este hecho en sus determinaciones meramente por el hecho de que algunos otros factores tuviesen un rango similar al precio. Esto por s� s�lo no basta para demostrar que el an�lisis de la USITC sobre los efectos probables en los precios no se bas� en un examen objetivo de las pruebas del expediente, como alega la Argentina.

Conclusi�n

7.306 De conformidad con lo expuesto, consideramos que la determinaci�n de la USITC relativa al efecto probable en los precios de las importaciones objeto de dumping se bas� en un examen objetivo de las pruebas del expediente.

Repercusiones probables de las importaciones objeto de dumping en la rama de producci�n estadounidense

7.307 La Argentina alega que las determinaciones de la USITC relativas a las repercusiones probables de futuras importaciones en la rama de producci�n estadounidense no se basaron en un examen objetivo de las pruebas del expediente. Seg�n la Argentina, la err�nea determinaci�n de la USITC con respecto al volumen y los efectos en los precios probables de las importaciones objeto de dumping afect� inevitablemente a su examen de las repercusiones negativas de tales importaciones en la rama de producci�n estadounidense.

7.308 En la parte pertinente de su determinaci�n, la USITC comienza tambi�n su an�lisis mencionando sus constataciones pertinentes en la investigaci�n inicial y contin�a con las conclusiones formuladas durante el per�odo de aplicaci�n de la medida. La USITC constata claramente que la situaci�n de la rama de producci�n nacional en la fecha del examen por extinci�n es positiva. No obstante, sobre la base de sus constataciones anteriores relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping y a sus probables repercusiones en los precios, llega no obstante a la conclusi�n de que esas importaciones tendr�an probablemente repercusiones negativas en la rama de producci�n estadounidense. La determinaci�n expresa en la parte pertinente:

En promedio, constatamos que la situaci�n de la rama de producci�n nacional ha mejorado desde la imposici�n de las �rdenes, como se refleja en la mayor parte de los indicadores correspondientes al per�odo examinado, y no hallamos que la rama de producci�n nacional sea actualmente vulnerable.

Sin embargo, como se analiz� supra, hemos constatado que la revocaci�n de las �rdenes llevar�a probablemente a un aumento significativo del volumen de las importaciones objeto de examen, que probablemente se vender�an a un precio inferior al de los productos nacionales similares y reducir�a o contendr�a significativamente los precios de la rama de producci�n nacional. Adem�s, en las investigaciones iniciales, las importaciones objeto de examen acapararon el mercado y causaron efectos en los precios pese al aumento significativo del consumo aparente en 1993 y 1994, en comparaci�n con 1992. En esos ex�menes, constatamos que es probable que un aumento significativo de las importaciones objeto de examen tenga efectos negativos en los precios y en el volumen de los env�os de los productores nacionales, pese a las s�lidas condiciones de la demanda en el futuro pr�ximo. Constatamos que estos hechos tendr�an probablemente repercusiones desfavorables importantes sobre la producci�n, los env�os, las ventas, la participaci�n en el mercado y los ingresos de la rama de producci�n nacional. Esta reducci�n de la producci�n, los env�os, las ventas, la participaci�n en el mercado y los ingresos de la rama de producci�n nacional dar�a como resultado la erosi�n de la rentabilidad de la rama de producci�n nacional y de su capacidad de reunir capital y de hacer y mantener las inversiones de capital necesarias.144 (sin subrayar en el original)

7.309 La Argentina sostiene que, dadas las tendencias positivas de la situaci�n de la rama de producci�n nacional en la fecha de la determinaci�n, la USITC debi� haber formulado la conclusi�n opuesta. Seg�n la Argentina, teniendo en cuenta la situaci�n positiva de la rama de producci�n estadounidense, la USITC debi� haber formulado su conclusi�n sobre la base de sus constataciones en la investigaci�n inicial.

7.310 Observamos que en la determinaci�n de la USITC se hace referencia a las constataciones de la USITC en la investigaci�n inicial, as� como a sus determinaciones en el examen por extinci�n relativas al volumen probable y a los probables efectos en los precios de las importaciones objeto de dumping y se concluye que estos hechos tendr�an repercusiones desfavorables importantes en varios aspectos de la situaci�n de la rama de producci�n estadounidense en el futuro. Por lo tanto, la determinaci�n no se vincula �nicamente a las constataciones de la investigaci�n inicial. Por consiguiente, la cuesti�n que debemos resolver es si, teniendo en cuenta sus constataciones en la investigaci�n inicial y las del examen por extinci�n relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping y a su probable efecto en los precios, la USITC pod�a llegar a la conclusi�n de que las importaciones probables tendr�an efectos desfavorables en la rama de producci�n estadounidense.

7.311 En nuestra opini�n, la USITC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo en su determinaci�n relativa a las repercusiones probables de las importaciones objeto de dumping en la rama de producci�n estadounidense. En este contexto, recordamos el an�lisis que realizamos supra respecto de la naturaleza de la investigaci�n con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo (supra, p�rrafo 7.211). Lo mismo que en lo que respecta al dumping en las determinaciones relativas a la extinci�n, nada en el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige que la autoridad investigadora aplique un m�todo particular en las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o. Si la determinaci�n de la autoridad investigadora se basa en una base f�ctica suficiente y refleja un examen objetivo de esos hechos, cumplir� los requisitos del p�rrafo 3 del art�culo 11. En el caso que nos ocupa, la USITC constat� que era probable que las importaciones aumentaran y tuvieran una repercusi�n desfavorable en los precios de la rama de producci�n estadounidense si se revocaba la medida en cuesti�n. Entonces, la USITC constat� que este probable aumento de las importaciones y sus probables efectos en los precios tendr�an una repercusi�n desfavorable en la rama de producci�n estadounidense. En las circunstancias del caso que nos ocupa, consideramos apropiado llegar a la conclusi�n de que el probable aumento del volumen y de los efectos negativos en los precios de las importaciones objeto de dumping tambi�n tendr�an una repercusi�n negativa en la situaci�n de la rama de producci�n estadounidense. Adem�s, en nuestra opini�n las observaciones de la USITC respecto de la situaci�n de la rama de producci�n estadounidense a la fecha del examen por extinci�n no le impide, de todos modos, constatar que es probable que la rama de producci�n estadounidense se vea afectada por el aumento del volumen y los efectos desfavorables en los precios de las importaciones que probablemente ser�an objeto de dumping.

Conclusi�n

7.312 Sobre la base de las explicaciones precedentes, constatamos que, en las circunstancias de este examen por extinci�n, las determinaciones de la USITC relativas a la probable repercusi�n consiguiente de las probables importaciones objeto de dumping en la rama de producci�n estadounidense no eran incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.

4. Supuesta violaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.313 La Argentina sostiene que en este examen por extinci�n la USITC viol� el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo por no abordar algunos de los 15 factores de da�o enumerados en esa disposici�n.

ii) Estados Unidos

7.314 En lo que respecta a los argumentos de la Argentina al amparo de varios p�rrafos del art�culo 3, los Estados Unidos alegan en general que el art�culo 3 no se aplica a los ex�menes por extinci�n. No obstante, los Estados Unidos sostienen que las violaciones aducidas por la Argentina al amparo del p�rrafo 4 del art�culo 3 carecen de fundamento porque las determinaciones de la USITC demuestran que no actu� de manera incompatible con esas disposiciones.

b) Argumentos expuestos por los terceros

i) Comunidades Europeas

7.315 Las Comunidades Europeas coinciden con la Argentina en que las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping se aplican mutatis mutandis en el contexto de los ex�menes por extinci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, teniendo en cuenta el texto introductorio del p�rrafo 1 del art�culo 3, la ausencia de una remisi�n expl�cita en el p�rrafo 3 del art�culo 11 al art�culo 3 carece de importancia. Las Comunidades Europeas tambi�n coinciden con la Argentina en que el criterio requerido en las determinaciones por extinci�n es el de "probabilidad" ("likely") y no el de "posibilidad" ("possible"). Seg�n las Comunidades Europeas, en el examen por extinci�n en cuesti�n la USITC no aplic� correctamente el criterio de "probabilidad".

ii) Jap�n

7.316 El Jap�n alega que las disposiciones del art�culo 3 se aplican a las determinaciones de la existencia de da�o en los ex�menes por extinci�n en el marco del p�rrafo 3 del art�culo 11. Por ende, en esos ex�menes se deben cumplir los requisitos establecidos en los p�rrafos 1, 2, 4 y 5 del art�culo 3.

c) Evaluaci�n y conclusi�n del Grupo Especial

7.317 Observamos que la alegaci�n de la Argentina se basa �nicamente en el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo. En consonancia con el an�lisis que realizamos anteriormente acerca de la aplicabilidad del art�culo 3 a los ex�menes por extinci�n (supra, p�rrafos 7.268 a 7.276), desestimamos la alegaci�n de la Argentina.

5. Supuesta violaci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.318 Seg�n la Argentina, la USITC no llev� a cabo el an�lisis de la relaci�n causal exigido por el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo porque no investig� si habr�a otros factores que tambi�n afectar�an a la rama de producci�n nacional en el caso de revocaci�n del derecho antidumping.

ii) Estados Unidos

7.319 Los Estados Unidos alegan en general que el art�culo 3 no es aplicable a los ex�menes por extinci�n. No obstante, sostienen que las violaciones alegadas por la Argentina al amparo del p�rrafo 5 del art�culo 3 carecen de fundamento porque las determinaciones de la USITC demuestran que no actu� de manera incompatible con esas disposiciones.

b) Argumentos expuestos por los terceros

i) Comunidades Europeas

7.320 Las Comunidades Europeas coinciden con la Argentina en que las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping se aplican mutatis mutandis en el contexto de los ex�menes por extinci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, teniendo en cuenta el texto introductorio del p�rrafo 1 del art�culo 3, la ausencia de una remisi�n expl�cita en el p�rrafo 3 del art�culo 11 al art�culo 3 carece de importancia. Las Comunidades Europeas tambi�n coinciden con la Argentina en que el criterio requerido en las determinaciones por extinci�n es el de "probabilidad" ("likely") y no el de "posibilidad" ("possible"). Seg�n las Comunidades Europeas, en el examen por extinci�n en cuesti�n la USITC no aplic� correctamente el criterio de "probabilidad".

ii) Jap�n

7.321 El Jap�n alega que las disposiciones del art�culo 3 se aplican a las determinaciones de la existencia de da�o en los ex�menes por extinci�n en el marco del p�rrafo 3 del art�culo 11. Por ende, en esos ex�menes se deben cumplir los requisitos establecidos en los p�rrafos 1, 2, 4 y 5 del art�culo 3.

c) Evaluaci�n y conclusi�n del Grupo Especial

7.322 Observamos que la alegaci�n de la Argentina se basa �nicamente en el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo. En consonancia con el an�lisis que realizamos anteriormente acerca de la aplicabilidad del art�culo 3 a los ex�menes por extinci�n (supra, p�rrafos 7.268 a 7.276), desestimamos la alegaci�n de la Argentina.

6. Acumulaci�n

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.323 La Argentina alega que la utilizaci�n del m�todo de acumulaci�n por parte de la USITC en sus determinaciones relativas a la extinci�n en el examen por extinci�n que nos ocupa era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo. Seg�n la Argentina, el p�rrafo 3 del art�culo 3 limita la utilizaci�n de la acumulaci�n a las investigaciones. Por consiguiente, la autoridad investigadora no puede utilizar la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n. Subsidiariamente, la Argentina sostiene que si la acumulaci�n se pudiera utilizar en los ex�menes por extinci�n, se deber�an cumplir las condiciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 3 para el uso de la acumulaci�n. En este caso, como la USITC utiliz� la acumulaci�n sin respetar esas condiciones, actu� de manera incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 3. La Argentina sostiene asimismo que el criterio de baja "posibilidad" utilizado por la USITC para recurrir a la acumulaci�n tambi�n estaba en contradicci�n con el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11. Esto es as� porque, en ausencia de acumulaci�n, la USITC no hubiese podido constatar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o con respecto a la Argentina. Al utilizar un criterio bajo para recurrir a la acumulaci�n, la USITC tambi�n hizo caso omiso del criterio de "probabilidad" m�s general del p�rrafo 3 del art�culo 11.

ii) Estados Unidos

7.324 Los Estados Unidos sostienen que ninguna disposici�n del Acuerdo proh�be la utilizaci�n de la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n. Por lo tanto, en general los Miembros de la OMC tienen libertad para usar este m�todo en esos ex�menes. Seg�n los Estados Unidos, el texto del p�rrafo 3 del art�culo 3 y del p�rrafo 8 del art�culo 5 del Acuerdo confirma que los criterios num�ricos establecidos en el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo respecto de la utilizaci�n de la acumulaci�n se limitan a las investigaciones y no se extienden a los ex�menes por extinci�n. Por lo tanto, los Estados Unidos alegan que la USITC no actu� de manera incompatible con el Acuerdo al utilizar la acumulaci�n en el examen por extinci�n de que se trata sin tomar en consideraci�n los requisitos del p�rrafo 3 del art�culo 3.

b) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.325 La Argentina sostiene en primer lugar que la acumulaci�n no se puede utilizar en absoluto en los ex�menes por extinci�n. Subsidiariamente, la Argentina alega que, si el Acuerdo no proh�be la utilizaci�n de la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n, la autoridad investigadora en este tipo de ex�menes tiene que tener en cuenta los requisitos del p�rrafo 3 del art�culo 3 cuando decide utilizar la acumulaci�n.

7.326 La Argentina aduce que, en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 3, la acumulaci�n s�lo se puede utilizar en las investigaciones. La Argentina basa su argumento en el texto del Acuerdo y sostiene que no hay en el art�culo 11 ni en el p�rrafo 3 del art�culo 3 ninguna remisi�n que autorice la utilizaci�n de la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n. Seg�n la Argentina, el objeto y fin del art�culo 11 o de las dem�s disposiciones del Acuerdo no respaldan la opini�n de que la acumulaci�n puede utilizarse en los ex�menes por extinci�n.

7.327 Observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena establece que un tratado se debe interpretar sobre la base de su texto, le�do en su contexto y a la luz de su objeto y fin.145 Teniendo esto presente, volvemos otra vez al texto del p�rrafo 3 del art�culo 11, que establece lo siguiente:

No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo ser� suprimido, a m�s tardar, en un plazo de cinco a�os contados desde la fecha de su imposici�n (o desde la fecha del �ltimo examen, realizado de conformidad con el p�rrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el da�o, o del �ltimo realizado en virtud del presente p�rrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esta fecha por propia iniciativa o a ra�z de una petici�n debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional con una antelaci�n prudencial a dicha fecha, determinen que la supresi�n del derecho dar�a lugar a la continuaci�n o la repetici�n del da�o y del dumping.22 El derecho podr� seguir aplic�ndose a la espera del resultado del examen.

_____________________
22 Cuando la cuant�a del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento m�s reciente de fijaci�n de esta cuant�a de conformidad con el apartado 3.1 del art�culo 9 se concluyera que no debe percibirse ning�n derecho, esa conclusi�n no obligar� por s� misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

7.328 El texto del p�rrafo 3 del art�culo 11 no indica si la acumulaci�n se puede o no utilizar en los ex�menes por extinci�n. Tampoco se puede encontrar ninguna orientaci�n directa sobre este asunto en las dem�s disposiciones del Acuerdo. A diferencia de las remisiones del p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 12 que hacen que determinadas disposiciones de los art�culos 6 y 12, respectivamente, sean aplicables en el contexto de los ex�menes por extinci�n, no hay ninguna remisi�n semejante que arroje luz sobre la cuesti�n de si se puede o no utilizar la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n.

7.329 El p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo establece:

Cuando las importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s sean objeto simult�neamente de investigaciones antidumping, la autoridad investigadora s�lo podr� evaluar acumulativamente los efectos de esas importaciones si determina que a) el margen de dumping establecido en relaci�n con las importaciones de cada pa�s proveedor es m�s que de minimis, seg�n la definici�n que de ese t�rmino figura en el p�rrafo 8 del art�culo 5, y el volumen de las importaciones procedentes de cada pa�s no es insignificante y b) procede la evaluaci�n acumulativa de los efectos de las importaciones a la luz de las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

7.330 Observamos que el p�rrafo 3 del art�culo 3 no da respuesta a la pregunta de si la acumulaci�n se autoriza en general en todo el Acuerdo Antidumping. Esa disposici�n establece determinadas condiciones para la utilizaci�n de la acumulaci�n. Sin embargo, las partes discrepan respecto de si esas condiciones se limitan a las investigaciones o si se aplican tambi�n a los ex�menes por extinci�n.

7.331 Por consiguiente, la primera cuesti�n que se ha de dilucidar es si la falta de un texto claro que autorice concretamente la utilizaci�n de la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n significa que no puede utilizarse en tales ex�menes. Dicho de otro modo, la cuesti�n es si el p�rrafo 3 del art�culo 3 representa una autorizaci�n para utilizar la acumulaci�n o si establece condiciones para la utilizaci�n de la acumulaci�n en las investigaciones. Si se considerara que el p�rrafo 3 del art�culo 3 autoriza la acumulaci�n, se podr�a llegar a la conclusi�n de que s�lo la autoriza en las circunstancias indicadas en esa disposici�n, es decir, que no puede utilizarse en los ex�menes por extinci�n. Si, no obstante, se considerase que el p�rrafo 3 del art�culo 3 es una disposici�n que establece las condiciones para la utilizaci�n de la acumulaci�n en las investigaciones, se podr�a concluir que la acumulaci�n est� en general permitida, incluido en los ex�menes por extinci�n, pero que est� sometida a determinadas limitaciones en las investigaciones, establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 3. En este caso, la utilizaci�n de la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n no ser�a incompatible con el Acuerdo.

7.332 Interpretamos que la falta de una disposici�n clara en el Acuerdo respecto de si la acumulaci�n est� en general autorizada significa que la acumulaci�n est� permitida en los ex�menes por extinci�n.

7.333 Observamos asimismo que todos los p�rrafos del art�culo 3 del Acuerdo, con excepci�n del p�rrafo 3, contienen la expresi�n "importaciones objeto de dumping".146 La misma expresi�n se puede encontrar en otros casos, por ejemplo en el p�rrafo 1 del art�culo 4, los p�rrafos 2 y 8 del art�culo 5, el p�rrafo 5 del art�culo 8 y los p�rrafos 2 y 6 del art�culo 10 del Acuerdo. A nuestro juicio, el empleo de la expresi�n "importaciones objeto de dumping" sin ninguna indicaci�n del pa�s en que esas importaciones se originan, por ejemplo "importaciones objeto de dumping procedentes de un pa�s exportador" o una redacci�n similar que estableciera l�mites, sugiere que los redactores previeron que la autoridad investigadora basar�a por lo general sus determinaciones de la existencia de da�o en las importaciones objeto de dumping procedentes de todos los pa�ses objeto de la investigaci�n. De ello se desprende que el Acuerdo en general permite la utilizaci�n de la acumulaci�n y que el p�rrafo 3 del art�culo 3 no es una autorizaci�n de la acumulaci�n, sino que establece las condiciones que se deben cumplir cuando la acumulaci�n se utiliza en las investigaciones.

7.334 La Argentina alega que el empleo de la palabra "derecho" en singular y no en plural en los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 11 indica la intenci�n de los redactores de no autorizar la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n.147 Sin embargo, la Argentina no ha indicado con precisi�n por qu� el empleo de la palabra "derecho" en singular se tiene que interpretar como una prohibici�n de la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n. Interpretamos que la Argentina alega que si los redactores hubiesen tenido la intenci�n de permitir la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n, hubiesen utilizado la palabra "derechos" en lugar de "derecho". Nos resulta dif�cil coincidir con una opini�n que trata de derivar un significado sustantivo de tan largo alcance del empleo de una palabra en singular y no en plural, o viceversa. Observamos, por ejemplo, que el t�tulo del art�culo 11 contiene el t�rmino "derechos" y no "derecho". Esto, en nuestra opini�n, indica asimismo que los redactores no ten�an el prop�sito de transmitir un mensaje respecto de la utilizaci�n de la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n mediante el empleo de la palabra "derecho" en singular o en plural. Si hubiesen tenido esa intenci�n la habr�an expresado claramente. Por lo tanto, no aceptamos el argumento de la Argentina a este respecto.

7.335 Habiendo concluido que la acumulaci�n se acepta en general en todo el Acuerdo, incluidos los ex�menes por extinci�n, la siguiente cuesti�n que tenemos que abordar es si las condiciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 3 para la utilizaci�n de la acumulaci�n se aplican tambi�n a los ex�menes por extinci�n. La Argentina sostiene que si el Grupo Especial constata que la acumulaci�n se autoriza en los ex�menes por extinci�n, tambi�n debe constatar que las condiciones del p�rrafo 3 del art�culo 3 relativas a la utilizaci�n de la acumulaci�n se aplican a los ex�menes por extinci�n. No estamos de acuerdo con ello.

7.336 Observamos que el p�rrafo 3 del art�culo 3 es el �nico p�rrafo que contiene la palabra "investigaciones" en ese art�culo. Por consiguiente, estimamos que, por sus propios t�rminos el p�rrafo 3 del art�culo 3 limita su �mbito de aplicaci�n a las investigaciones. Observamos a este respecto que esta cuesti�n particular tambi�n se plante� en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a al corrosi�n y que en ese asunto el Grupo Especial opin� lo siguiente:

Como hemos manifestado ya, aun cuando las disposiciones del art�culo 3, incluida la definici�n del da�o de la nota 9, son aplicables en general en todo el �mbito del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 3 del art�culo 3 es excepcional, ya que se refiere expresamente a "investigaciones". En ninguna parte del texto de ning�n otro p�rrafo del art�culo 3 se utiliza la palabra "investigaci�n". Por lo tanto, consideramos que la aplicaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 3, por los propios t�rminos del precepto, se limita a las investigaciones, y que ese p�rrafo no es aplicable a los ex�menes por extinci�n, de lo que se deduce que la referencia del p�rrafo 3 del art�culo 3 a la norma del p�rrafo 8 del art�culo 5 sobre vol�menes insignificantes no es aplicable a los ex�menes por extinci�n.148

Estamos de acuerdo con esta opini�n y, por tanto, constatamos que las condiciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 3 no son aplicables en los ex�menes por extinci�n.

7.337 Por �ltimo, nos ocupamos del argumento de la Argentina en el sentido de que el bajo criterio aplicado por la USITC en su recurso a la acumulaci�n en este examen por extinci�n tambi�n est� en conflicto con el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11. Observamos que la Argentina impugn� el criterio aplicado por la USITC en el examen por extinci�n que examinamos como alegaci�n independiente en la cual expuso argumentos detallados. Por lo tanto, en nuestra opini�n no es correcto interpretar el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo de un modo que crear�a obligaciones sustantivas adicionales para la autoridad investigadora en lo que se refiere al criterio que aplica en sus determinaciones sustantivas en los ex�menes por extinci�n.

i) Conclusi�n

7.338 Por lo tanto, desestimamos la alegaci�n de la Argentina de que la USITC actu� de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 3 y el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo en su utilizaci�n de la acumulaci�n en el examen por extinci�n que nos ocupa.

F. ALEGACIONES CONSIGUIENTES EN VIRTUD DEL ACUERDO ANTIDUMPING, EL ACUERDO SOBRE LA OMC Y EL GATT DE 1994

1. Argumentos de las partes

a) Argentina

7.339 La Argentina alega que la legislaci�n estadounidense en s� misma y en su aplicaci�n a este examen por extinci�n tambi�n viol� el art�culo 1 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping, el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC y el art�culo VI del GATT de 1994.

7.340 La Argentina sostiene que estas alegaciones son alegaciones consiguientes. En otros t�rminos, en opini�n de la Argentina, toda violaci�n del Acuerdo dar�a lugar a la violaci�n de una o m�s de estas disposiciones.149

b) Estados Unidos

7.341 Los Estados Unidos alegan que, como las medidas identificadas por la Argentina en relaci�n con sus alegaciones sustantivas no son incompatibles con las normas de la OMC, no puede haber violaciones consiguientes de la especie invocada por la Argentina.

2. Evaluaci�n y conclusi�n del Grupo Especial

7.342 Observamos que el �nico fundamento de las alegaciones consiguientes de la Argentina deriva de una violaci�n con respecto a las alegaciones sustantivas de la Argentina planteadas en este procedimiento. Por consiguiente, el abordar estas alegaciones consiguientes no proporcionar� ninguna orientaci�n adicional en lo que se refiere a la aplicaci�n de nuestras constataciones. Por lo tanto, ejercemos el principio de econom�a procesal con respecto a las alegaciones consiguientes de la Argentina y no nos pronunciamos respecto de ellas.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1 En conclusi�n, constatamos que:

a) con respecto a las disposiciones de la legislaci�n estadounidense sobre la renuncia:

i) las disposiciones del art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria relativas a las renuncias expresas son incompatibles con la obligaci�n de la autoridad investigadora de determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping,

ii) las disposiciones del art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC relativas a las renuncias presuntas son incompatibles con la obligaci�n de la autoridad investigadora de determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping,

iii) las disposiciones del art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC relativas a las renuncias presuntas son incompatibles con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping,

b) con respecto a la supuesta presunci�n de probabilidad irrefutable en virtud de la legislaci�n estadounidense, las disposiciones de la secci�n II.A.3 del SPB son en s� mismas incompatibles con la obligaci�n de la autoridad investigadora de determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo,

c) con respecto al criterio de la legislaci�n estadounidense sobre las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n, los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria no son incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping,

d) con respecto a las determinaciones del USDOC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG:

i) el USDOC actu� de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping,

ii) el USDOC no actu� de forma incompatible con el art�culo 12, los p�rrafos 1 y 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping,

e) con respecto a las determinaciones de la USITC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG:

i) la USITC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping en su aplicaci�n de los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria,

ii) la USITC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping respecto de sus determinaciones relativas al volumen probable de las importaciones objeto de dumping, su efecto probable en los precios y sus repercusiones probables en la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos,

iii) la USITC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping en su utilizaci�n de la acumulaci�n.

8.2 De conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, se considera prima facie que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de las ventajas resultantes de ese Acuerdo. En consecuencia, concluimos que, en la medida en que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo Antidumping, han anulado o menoscabado las ventajas resultantes de ese Acuerdo para la Argentina. Por lo tanto, recomendamos que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan sus medidas mencionadas en los apartados 1 a) i), ii), iii), 1 b) y 1 d) i) del p�rrafo 8 supra en conformidad con las obligaciones que le corresponden en el marco del Acuerdo sobre la OMC.

8.3 La Argentina solicita que el Grupo Especial sugiera que los Estados Unidos pongan sus medidas en conformidad con las obligaciones que les corresponden en el marco de la OMC mediante la revocaci�n de la orden antidumping y la derogaci�n o modificaci�n de las leyes y reglamentos en cuesti�n.

8.4 Los Estados Unidos no han formulado un argumento espec�fico en relaci�n con esta alegaci�n de la Argentina. Los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que desestime las alegaciones de la Argentina en su totalidad.

8.5 Observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD estipula que los grupos especiales de la OMC pueden sugerir la forma en que el Miembro afectado puede aplicar sus recomendaciones.150 Sin embargo, en las circunstancias de este procedimiento no vemos ning�n motivo particular para formular tal sugerencia, y, por lo tanto, desestimamos la solicitud de la Argentina.

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94 Esos pa�ses fueron Italia, el Jap�n y Corea. V�ase el Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 1).

95 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 5).

96 No obstante, los Estados Unidos declararon que una empresa denominada Acindar, que fue objeto de un examen administrativo tras la terminaci�n del examen por extinci�n, podr�a haber enviado el producto en cuesti�n a los Estados Unidos durante el per�odo inicial de aplicaci�n del derecho antidumping de que se trata. V�ase la Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas 12 a) y 13 a) formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n.

97 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 148 y 155.

98 Observamos que, en lo que respecta a la suficiencia de la base f�ctica de la determinaci�n de probabilidad de una autoridad investigadora en los ex�menes por extinci�n, el �rgano de Apelaci�n, en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, hizo suyas las siguientes constataciones de ese Grupo Especial:

Es evidente que para mantener la medida despu�s de la expiraci�n del plazo de cinco a�os contados desde la fecha de la imposici�n la autoridad investigadora ha de determinar, bas�ndose en pruebas positivas, que la supresi�n del derecho dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping. La autoridad investigadora debe contar con una base f�ctica suficiente para poder inferir conclusiones razonadas y adecuadas acerca de la probabilidad de dicha continuaci�n o repetici�n. (no se reproduce la nota de pie de p�gina; sin subrayar en el original)

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 114.

99 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 4).

100 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 5).

101 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 5).

102 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 5).

103 Pregunta 23 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n.

104 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 23 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n.

105 Observamos que los exportadores argentinos sometidos al derecho antidumping en cuesti�n pod�an solicitar un examen administrativo a fin de que el USDOC calculase sus m�rgenes de dumping y se les reembolsaran los derechos pagados en caso necesario. No obstante, en nuestra opini�n y dado el bajo margen de dumping (1,36 por ciento) y el bajo volumen de las importaciones realizadas durante el per�odo de aplicaci�n de la medida en cuesti�n, el hecho de que ning�n exportador argentino haya solicitado la iniciaci�n de un examen administrativo no pod�a de ning�n modo ser concluyente respecto de si las ventas en cuesti�n hab�an sido o no objeto de dumping.

106 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 167.

107 A este respecto, observamos las siguientes partes del Memor�ndum del USDOC:

Con respecto a la orden relativa a la Argentina, Siderca alega que la revocaci�n de la misma no dar�a lugar a m�rgenes antidumping superiores al de minimis. Expresa que el margen de Siderca es inferior al criterio de la OMC sobre el de minimis en el p�rrafo 8 del art�culo 5 del Acuerdo Antidumping y, por lo tanto, no hay fundamento para concluir que es probable que el dumping se repita con arreglo a la norma del art�culo 11.

[...]

En respuesta a las observaciones de Siderca en el caso relativo a la Argentina, la DAA y el Sunset Policy Bulletin establecen que la reducci�n de los m�rgenes de dumping o la no existencia de estos m�rgenes junto al mantenimiento o aumento de las importaciones pueden indicar que una empresa no tiene que hacer dumping para mantener su cuota de mercado [...].

Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 4-5).

108 A este respecto, la secci�n 351.218(d)(4) del Reglamento establece:

4) R�plica a una respuesta sustantiva a un aviso de iniciaci�n. Toda parte interesada que presenta una respuesta sustantiva a un aviso de iniciaci�n con arreglo al p�rrafo (d)(3) de esta secci�n puede presentar una r�plica a la respuesta sustantiva de cualquier otra parte a un aviso de iniciaci�n a m�s tardar cinco d�as despu�s de la fecha en que se ha presentado la respuesta sustantiva al Departamento. (Prueba documental EE.UU.-3, 13522.)

109 A este respecto, la secci�n 351.309(e) del Reglamento establece:

e) Observaciones sobre la suficiencia de la respuesta y lo apropiado de un examen por extinci�n por v�a expeditiva. i) Disposici�n general. Cuando el Secretario determina que las partes interesadas declarantes presentan una respuesta insuficiente al aviso de iniciaci�n [...] las partes interesadas [...] que presentaron una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n [...] pueden presentar observaciones sobre si un examen por extinci�n por v�a expeditiva [...] es apropiado sobre la base de la suficiencia de la respuesta al aviso de iniciaci�n. (Prueba documental EE.UU.-3, 13524.)

110 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 d) formulada por Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n.

111 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 214 y 221.

En este contexto, observamos la siguiente declaraci�n de los Estados Unidos:

Sin embargo, la Determinaci�n Definitiva, el Memor�ndum sobre la Decisi�n y el Memor�ndum sobre la Suficiencia indican claramente que Siderca present� una respuesta sustantiva. El Memor�ndum sobre la Suficiencia y el Memor�ndum sobre la Decisi�n indican tambi�n claramente que la decisi�n del Departamento de realizar un examen por v�a expeditiva se bas� en el hecho de que los productores/exportadores de OCTG argentinos, con la excepci�n de Siderca, no respondieron al aviso de iniciaci�n. El Departamento decidi� en consecuencia realizar un examen por v�a expeditiva y utilizar los hechos de que se ten�a conocimiento para hacer su determinaci�n definitiva en el examen por extinci�n en raz�n de que la determinaci�n de probabilidad con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 11 se hace con respecto al conjunto de toda la orden y Siderca hab�a tenido exportaciones equivalentes a cero a los Estados Unidos durante los cinco a�os anteriores al examen por extinci�n. (no se reproducen las notas de pie de p�gina)

Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 243.

112 La secci�n 351.308(f) del Reglamento del USDOC establece en la parte pertinente:

f) Utilizaci�n de los hechos de que se tenga conocimiento en un examen por extinci�n. Cuando determine que han de formularse los resultados del examen por extinci�n bas�ndose en los hechos de que se tenga conocimiento, el Secretario normalmente se basar� en:

1) los tipos de los derechos compensatorios o m�rgenes de dumping calculados, en su caso, en las determinaciones anteriores del Departamento; y

2) la informaci�n contenida en las respuestas sustantivas de las partes al aviso de iniciaci�n que se hayan presentado al amparo de la secci�n 351.218(d)(3), en forma compatible con los art�culos 752(b) o 752(c) de la Ley, seg�n proceda. (sin subrayar en el original)

19 C.F.R. � 351.308(f) (Prueba documental EE.UU.-3, 13524).

113 V�ase, supra, nota 107.

114 La Argentina no alega que la utilizaci�n por el USDOC de los hechos de que se ten�a conocimiento en este examen por extinci�n violara los derechos de esos otros exportadores argentinos en virtud del p�rrafo 8 del art�culo 6. En todo caso, en nuestra opini�n, la utilizaci�n de los hechos de que se ten�a conocimiento no pod�a dar lugar a la violaci�n del p�rrafo 8 del art�culo 6 con respecto a esos exportadores porque ellos no cooperaron con el USDOC.

115 Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 123 a 125.

116 Primera comunicaci�n oral de la Argentina, p�rrafo 63.

117 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 3).

118 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 5).

119 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 5).

120 Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n (Prueba documental ARG-51, 7).

121 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Examen por extinci�n de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosi�n procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n"), WT/DS244/R, adoptado el 9 de enero de 2004, modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS244/AB/R, p�rrafo 7.206.

122 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 155.

123 Aunque la USITC constat� que la respuesta de los exportadores japoneses no era suficiente, decidi� llevar a cabo un examen por extinci�n completo respecto del Jap�n por razones de eficiencia administrativa. USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 2).

124 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 14).

125 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 16-17).

126 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 277 y 278; Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 206.

127 A este respecto, hacemos notar las siguientes declaraciones del Grupo Especial en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n:

En primer lugar, el art�culo 3 se titula "Determinaci�n de la existencia de da�o". A ese t�tulo se refiere la nota 9 del Acuerdo Antidumping, en la que se indica que "en el presente Acuerdo se entender� por 'da�o', salvo indicaci�n en contrario, un da�o importante causado a una rama de producci�n nacional, una amenaza de da�o importante a una rama de producci�n nacional o un retraso importante en la creaci�n de esta rama de producci�n, y dicho t�rmino deber� interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente art�culo", lo que parece demostrar que el t�rmino "da�o" tal y como se utiliza en todo el Acuerdo Antidumping ‑incluido el art�culo 11- ha de interpretarse de conformidad con esta nota, salvo indicaci�n en contrario. Esta conclusi�n parece apoyar la idea de que las disposiciones del art�culo 3 relativas al da�o pueden ser aplicables en general en todo el �mbito del Acuerdo Antidumping y su aplicaci�n no se limita a las investigaciones. El art�culo 11 no parece indicar expresamente lo contrario con respecto a los ex�menes por extinci�n.

Hay otras indicaciones en el texto del art�culo 3 de que las obligaciones relativas al da�o establecidas en ese art�culo pueden ser aplicables en general en todo el �mbito del Acuerdo. Por ejemplo, el uso de la expresi�n "a los efectos del art�culo VI del GATT de 1994" en el p�rrafo 1 del art�culo 3 indica tambi�n que, en general, las obligaciones establecidas en el art�culo 3 en relaci�n con el da�o pueden aplicarse en todo el �mbito del Acuerdo Antidumping, es decir que no se limitan a las investigaciones. (no se reproduce la nota de pie de p�gina)

Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 121, p�rrafos 7.99 y 7.100.

128 (nota de pie de p�gina original) Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, p�rrafo 106.

129 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafos 106 y 107.

130 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 123.

131 Consideramos que esta idea se ve corroborada por las constataciones del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafos 126 a 130.

132 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 126.

133 V�anse, por ejemplo, las p�ginas 1, 16 y 33 de la Determinaci�n relativa a la extinci�n formulada por la USITC (Prueba documental ARG-54).

134 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 1).

135 Los OCTG incluyen dos subgrupos de productos diferentes: "tuber�as de revestimiento y de producci�n" y "tubos de perforaci�n". La definici�n del producto similar que aparec�a en el examen por extinci�n relativo a los OCTG inclu�a las "tuber�as de revestimiento y de producci�n", pero no los "tubos de perforaci�n". V�ase USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 1-4).

136 Tenaris es el nombre del grupo de empresas que incluye a Siderca. V�ase la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, nota 37. Por lo tanto, a los fines de nuestro an�lisis, consideramos que Tenaris se refiere a Siderca.

137 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 244.

138 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 19-20).

139 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 20).

140 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 21, nota 128).

141 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 21).

142 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 21).

143 Informe interno anexo a la Determinaci�n relativa a la extinci�n de la USITC (Prueba documental ARG-54, II-19).

144 USITC, Determinaci�n relativa a la extinci�n (Prueba documental ARG-54, 22-23).

145 El p�rrafo 1 del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena"), que, seg�n se acepta generalmente, recoge una norma usual de interpretaci�n del derecho internacional p�blico al que se refiere el p�rrafo 2 del art�culo 3 del ESD, establece lo siguiente:

"Un tratado deber� interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los t�rminos del tratado en el contexto de �stos y teniendo en cuenta su objeto y fin."

(1969) 8 International Legal Materials 679.

146 El p�rrafo 3 del art�culo 3 contiene la expresi�n "importaciones de un producto procedentes de m�s de un pa�s". En nuestra opini�n, la raz�n por la que el p�rrafo 3 del art�culo 3, a diferencia de otros p�rrafos del art�culo 3, no menciona las "importaciones objeto de dumping" es porque su objeto es establecer lo que se debe hacer antes de que la acumulaci�n se pueda utilizar en las investigaciones. Es por eso que debe mencionar las importaciones procedentes de m�s de un pa�s.

147 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 282; Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 189.

148 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 121, p�rrafo 7.102.

149 Observamos que el t�tulo de la secci�n V en la que la Argentina present� estas alegaciones en su Segunda comunicaci�n escrita es "Violaciones consiguientes del art�culo VI del GATT de 1994, los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC."

150 El p�rrafo 1 del art�culo 19 del ESD establece:

Cuando un grupo especial o el �rgano de Apelaci�n lleguen a la conclusi�n de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado recomendar�n que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo. Adem�s de formular recomendaciones, el grupo especial o el �rgano de Apelaci�n podr�n sugerir la forma en que el Miembro afectado podr�a aplicarlas. (no se reproducen las notas de pie de p�gina)