Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS268/R
16 de julio de 2004

(04-2956)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - EX�MENES POR EXTINCI�N
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING IMPUESTAS A
LOS ART�CULOS TUBULARES PARA CAMPOS
PETROL�FEROS PROCEDENTES
DE LA ARGENTINA

 

Informe del Grupo Especial



�NDICE

I. INTRODUCCI�N 

II. ELEMENTOS DE HECHO

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

A. ARGENTINA

B. ESTADOS UNIDOS

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

A. PETICI�N DE LA ARGENTINA

B. PETICI�N DE LOS ESTADOS UNIDOS

VII. CONSTATACIONES

A. CUESTIONES GENERALES

1. Norma de examen 

2. Carga de la prueba 

B. PETICI�N DE RESOLUCIONES PRELIMINARES PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS

1. Supuesta ambig�edad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina 

a) Alegaciones formuladas en la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina

i) Secci�n VII.A de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y secci�n III.AA de su Segunda comunicaci�n escrita 

ii)) Secci�n VII.B.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina 

iii) Secci�n VII.E.1 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina 

iv) Secci�n VIII.C.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y secci�n III.D.2 de su Segunda comunicaci�n escrita 

v) Secci�n IX de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y secci�n V de su Segunda comunicaci�n escrita 

vi) Secci�n X de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina 

vii) Secci�n III.B de la Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina 

viii) Conclusi�n 

b) Las referencias al art�culo 6 o al art�culo 3 del Acuerdo Antidumping de las secciones B.1, B.2 y B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial 

i) Conclusi�n 

2. Determinadas alegaciones que supuestamente no se formularon en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina

a) Alegaci�n de la Argentina por la que se impugna la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma en que se aplic� en el examen por extinci�n del que nos ocupamos en lo que respecta a la supuesta presunci�n irrefutable en los ex�menes por extinci�n 

b) Alegaci�n de la Argentina relativa a la supuesta presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense en s� misma 

c) Alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994

d) Alegaci�n de la Argentina acerca de las determinaciones relativas a la extinci�n de la USITC en el examen por extinci�n de que se trata 

e) Alegaciones consiguientes de la Argentina al amparo de los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping, el art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC

f) Conclusi�n 

3. La cuesti�n del perjuicio 

C. ALEGACIONES RELATIVAS A LA LEGISLACI�N ESTADOUNIDENSE EN S� MISMA

1. Las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense 

a) Argumentos de las partes

i) Argentina 

ii) Estados Unidos 

b) Argumentos de los terceros 

i) Comunidades Europeas 

ii) Jap�n 

iii) Corea

iv) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu 

c) Evaluaci�n del Grupo Especial 

i) Supuestas violaciones del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo

Medidas en litigio

Naturaleza de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 11

Examen de la compatibilidad de las disposiciones sobre la renuncia

Renuncias presuntas  

Renuncias expresas 

Determinaciones por empresas espec�ficas y determinaciones sobre la base del conjunto
de la orden
 

Conclusi�n

ii) Supuestas violaciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo

Aplicabilidad de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 a los ex�menes por extinci�n 

Naturaleza de las obligaciones establecidas en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo

Examen de la compatibilidad de las disposiciones sobre las renuncias presuntas

Conclusi�n

2. Supuesta presunci�n irrefutable de probabilidad en la legislaci�n/pr�ctica de los Estados Unidos 

a) Argumentos de las partes 

i) Argentina 

ii) Estados Unidos 

b) Argumentos de los terceros

i) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu

c) Evaluaci�n del Grupo Especial 

i) Naturaleza del Sunset Policy Bulletin 

ii) La norma relativa a las presunciones

iii) Examen de las medidas citadas por la Argentina 

La Ley y la Declaraci�n de Acci�n Administrativa

Conclusi�n 

El Sunset Policy Bulletin

Disposiciones pertinentes del Sunset Policy Bulletin

Aplicaci�n sistem�tica del Sunset Policy Bulletin

Conclusi�n

Repercusiones de la constataci�n relativa al Sunset Policy Bulletin respecto de
la compatibilidad de la Ley

3. Criterio de la legislaci�n estadounidense sobre las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n

a) Argumentos de las partes 

i) Argentina 

ii) Estados Unidos 

b) Argumentos expuestos por los terceros 

i) Corea 

ii) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu 

c) Evaluaci�n del Grupo Especial 

i) Conclusi�n 

D. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACI�N DE PROBABILIDAD FORMULADA POR EL USDOC EN EL EXAMEN POR EXTINCI�N RELATIVO A LOS OCTG

1. Argumentos de las partes

a) Argentina

b) Estados Unidos 

2. Argumentos expuestos por los terceros 

a) Comunidades Europeas 

3. Evaluaci�n del Grupo Especial

a) Hechos pertinentes 

b) Supuestas violaciones del p�rrafo 3 del art�culo 11 y del art�culo 2 del Acuerdo

i) Conclusi�n 

c) Supuestas violaciones del art�culo 6 del Acuerdo

i) Naturaleza de las obligaciones previstas en los p�rrafos 1, 2 y 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo y su aplicabilidad en los ex�menes por extinci�n 

ii) Examen de la compatibilidad de la determinaci�n formulada por el USDOC con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo 

Conclusi�n 

iii) Supuestas violaciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo en el examen relativo a los OCTG 

Conclusi�n 

d) Supuestas violaciones del art�culo 12 del Acuerdo 

i) Conclusi�n 

E. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACI�N DE PROBABILIDAD FORMULADA POR LA USITC EN EL EXAMEN POR EXTINCI�N RELATIVO A LOS OCTG 

1. Introducci�n 

2. Aspecto temporal de la determinaci�n de probabilidad formulada por la USITC 

a) Argumentos de las partes 

i) Argentina 

ii) Estados Unidos 

b) Evaluaci�n del Grupo Especial 

i) Conclusi�n 

3. Criterio aplicado por la USITC 

a) Argumentos de las partes 

i) Argentina 

ii) Estados Unidos 

b) Argumentos expuestos por los terceros 

i) Comunidades Europeas 

ii) Jap�n 

c) Evaluaci�n del Grupo Especial 

i) Aplicabilidad del art�culo 3 en los ex�menes por extinci�n 

ii) Alegaciones relativas a las determinaciones formuladas por la USITC con respecto al volumen probable de las importaciones objeto de dumping, el efecto probable de �stas en los precios y sus repercusiones probables sobre la rama de producci�n nacional de los Estados Unidos

Volumen probable de las importaciones objeto de dumping

Conclusi�n

Efectos probables en los precios de las importaciones objeto de dumping 

Conclusi�n 

Repercusiones probables de las importaciones objeto de dumping en la rama de producci�n estadounidense 

Conclusi�n

4. Supuesta violaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo 

a) Argumentos de las partes 

i) Argentina 

ii) Estados Unidos

b) Argumentos expuestos por los terceros

i) Comunidades Europeas

ii) Jap�n 

c) Evaluaci�n y conclusi�n del Grupo Especial

5. Supuesta violaci�n del p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo 

a) Argumentos de las partes 

i) Argentina 

ii) Estados Unidos 

b) Argumentos expuestos por los terceros 

i) Comunidades Europeas

ii) Jap�n

c) Evaluaci�n y conclusi�n del Grupo Especial 

6. Acumulaci�n 

a) Argumentos de las partes

i) Argentina 

ii) Estados Unidos

b) Evaluaci�n del Grupo Especial 

i) Conclusi�n 

F. ALEGACIONES CONSIGUIENTES EN VIRTUD DEL ACUERDO ANTIDUMPING, EL ACUERDO SOBRE LA OMC Y EL GATT DE 1994 

1. Argumentos de las partes 

a) Argentina 

b) Estados Unidos

2. Evaluaci�n y conclusi�n del Grupo Especial 

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES 


 

LISTA DE ANEXOS

ANEXO A

PRIMERAS COMUNICACIONES DE LAS PARTES

 

�ndice

P�gina

Anexo A-1 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina1

A-2

Anexo A-2 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos

A-105

Anexo A-3 Comunicaci�n de la Argentina sobre la petici�n de resoluciones preliminares presentada por los Estados Unidos de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD

A-214

ANEXO B

COMUNICACIONES DE LOS TERCEROS

 

�ndice

P�gina

Anexo B-1 Comunicaci�n presentada por las Comunidades Europeas en calidad de tercero

B-2

Anexo B-2 Comunicaci�n presentada por el Jap�n en calidad de tercero

B-36

Anexo B-3 Comunicaci�n presentada por la Rep�blica de Corea en calidad de tercero

B-57

Anexo B-4 Comunicaci�n presentada por el Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu en calidad de tercero

B-68

ANEXO C

SEGUNDAS COMUNICACIONES DE LAS PARTES

 

�ndice

P�gina

Anexo C-1 Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina

C-2

Anexo C-2 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos

C-81

ANEXO D

DECLARACIONES ORALES, PRIMERA Y SEGUNDA REUNIONES

 

�ndice

P�gina

Anexo D-1 Declaraciones orales inicial y final de la Argentina - Primera reuni�n

D-2

Anexo D-2 Declaraci�n oral de los Estados Unidos - Primera reuni�n

D-43

Anexo D-3 Declaraci�n oral de las Comunidades Europeas en calidad de tercero

D-53

Anexo D-4 Declaraci�n oral del Jap�n en calidad de tercero

D-61

Anexo D-5 Declaraci�n oral de M�xico en calidad de tercero

D-67

Anexo D-6 Declaraci�n oral del Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu en calidad de tercero

D-68

Anexo D-7 Declaraciones orales inicial y final de la Argentina - Segunda reuni�n

D-70

Anexo D-8 Declaraciones orales inicial y final de los Estados Unidos - Segunda reuni�n

D-100

ANEXO E

PREGUNTAS Y RESPUESTAS

 

�ndice

P�gina

Anexo E-1 Respuestas de la Argentina a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Primera reuni�n

E-2

Anexo E-2 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Primera reuni�n

E-20

Anexo E-3 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Primera reuni�n (versi�n revisada)2

E-51

Anexo E-4 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por la Argentina - Primera reuni�n

E-82

Anexo E-5 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por la Argentina - Primera reuni�n (versi�n revisada)3

E-92

Anexo E-6 Pregunta formulada por las Comunidades Europeas a los Estados Unidos - Reuni�n con los terceros

E-102

Anexo E-7 Respuestas de M�xico a las preguntas formuladas por la Argentina - Reuni�n con los terceros

E-103

Anexo E-8 Respuestas de la Argentina a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Segunda reuni�n

E-106

Anexo E-9 Repuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Segunda reuni�n

E-115

Anexo E-10 Respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por la Argentina - Segunda reuni�n

E-133

Anexo E-11 Observaciones de la Argentina sobre la declaraci�n final de los Estados Unidos y respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y por la Argentina - Segunda reuni�n

E-147

Anexo E-12 Observaciones de los Estados Unidos sobre las respuestas de la Argentina a las preguntas formuladas por el Grupo Especial - Segunda reuni�n

E-166

ANEXO F

SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL

 

�ndice

P�gina

Anexo F-1 Solicitud de establecimiento de un grupo especial - Documento WT/DS268/2

F-1

I. INTRODUCCI�N

1.1 El 7 de octubre de 2002, el Gobierno de la Rep�blica Argentina solicit� la celebraci�n de consultas con el Gobierno de los Estados Unidos de Am�rica de conformidad con el art�culo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de diferencias ("ESD"), el p�rrafo 1 del art�culo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el p�rrafo 3 del art�culo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"), con respecto, entre otras cosas, a las determinaciones del Departamento de Comercio de los Estados Unidos ("USDOC") y de la Comisi�n de Comercio Internacional de los Estados Unidos ("USITC") en los ex�menes por extinci�n de los derechos antidumping impuestos a los art�culos tubulares para campos petrol�feros ("OCTG") procedentes de la Argentina.4 Los Estados Unidos y la Argentina celebraron consultas el 14 de noviembre y el 17 de diciembre de 2002, pero no consiguieron resolver la diferencia.

1.2 El 3 de abril de 2003, la Argentina solicit� al �rgano de Soluci�n de Diferencias ("OSD") que estableciera un grupo especial de conformidad con el art�culo XXIII del GATT de 1994, el art�culo 6 del ESD y el art�culo 17 del Acuerdo Antidumping.5

1.3 En la reuni�n que celebr� el 19 de mayo de 2003, el OSD estableci� un Grupo Especial de conformidad con el art�culo 6 del ESD para examinar el asunto sometido al OSD por la Argentina en el documento WT/DS268/2. En esa reuni�n, las partes en la diferencia convinieron adem�s en que el Grupo Especial tuviera el mandato uniforme. El mandato del Grupo Especial es, por consiguiente, el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por la Argentina en el documento WT/DS268/2, el asunto sometido al OSD por la Argentina en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

1.4 El 22 de agosto de 2003, la Argentina pidi� al Director General que estableciera la composici�n del Grupo Especial, de conformidad con el p�rrafo 7 del art�culo 8 del ESD. El 4 de septiembre de 2003, el Director General procedi� en consecuencia a establecer la composici�n del Grupo Especial, que es la siguiente:

    Presidente: Sr. Paul O'Connor
    Miembros:
    Sr. Bruce Cullen
    Dr. Faizullah Khilji

1.5 Las Comunidades Europeas, el Jap�n, Corea, M�xico y el Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu se reservaron sus derechos en calidad de terceros.

1.6 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 9 y 10 de diciembre de 2003 y 3 de febrero de 2004. El Grupo Especial se reuni� con los terceros el 10 de diciembre de 2003.

II. ELEMENTOS DE HECHO

2.1 La presente diferencia se refiere a determinados aspectos de las leyes, reglamentos y procedimientos de los Estados Unidos en relaci�n con los ex�menes por extinci�n, as� como a su aplicaci�n en el examen por extinci�n de los derechos antidumping impuestos a los OCTG procedentes de la Argentina. La investigaci�n antidumping inicial sobre los OCTG procedentes de la Argentina que dio origen al examen por extinci�n en cuesti�n en el presente procedimiento de soluci�n de diferencias se inici� en 1995, es decir antes del establecimiento de la Organizaci�n Mundial del Comercio ("OMC"), y finaliz� en 1994, es decir despu�s de la entrada en vigor del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC. En consecuencia, la investigaci�n se llev� a cabo conforme a leyes y reglamentos estadounidenses anteriores a la OMC.

2.2 El �nico exportador de la Argentina que fue parte en la investigaci�n inicial fue Siderca. El margen de dumping que se calcul� para Siderca fue el 1,36 por ciento, y ese margen sirvi� tambi�n para establecer la base del derecho antidumping impuesto. El Departamento de Comercio de los Estados Unidos calcul� un derecho residual con el mismo tipo, es decir el 1,36 por ciento, para los dem�s exportadores argentinos.

2.3 A ra�z de la imposici�n del derecho, Siderca dej� de exportar OCTG al mercado estadounidense.

2.4 Durante el per�odo de cinco a�os de vigencia del derecho antidumping, el USDOC inici� cuatro ex�menes administrativos a petici�n de los productores nacionales de OCTG de los Estados Unidos. En esos ex�menes administrativos, Siderca manifest� que no hab�a efectuado ning�n env�o para consumo en los Estados Unidos y, el USDOC, tras realizar el an�lisis correspondiente, admiti� la alegaci�n de Siderca y anul� el examen administrativo.

2.5 El 3 de julio de 2000, el USDOC inici� de oficio un examen por extinci�n de los derechos antidumping impuestos a los OCTG procedentes de la Argentina. Los productores estadounidenses, solicitantes en el examen por extinci�n, participaron en �l y presentaron respuestas sustantivas al USDOC. Siderca tambi�n particip� y present� el 2 de agosto de 2000 una respuesta sustantiva. El 22 de agosto de 2000, el USDOC decidi� llevar a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva de conformidad con la legislaci�n estadounidense, porque Siderca era el �nico declarante y representaba un volumen considerablemente inferior al m�nimo establecido en virtud del Reglamento, que era el 50 por ciento de las importaciones totales de OCTG procedentes de la Argentina efectuadas en los Estados Unidos en el per�odo 1995-1999.

2.6 En su determinaci�n definitiva, el USDOC resolvi� que era probable que el dumping continuara o se repitiera con un margen del 1,36 por ciento si se revocaba el derecho impuesto a los OCTG procedentes de la Argentina y comunic� ese margen a la USITC como margen probable de dumping.

2.7 La determinaci�n definitiva del USDOC sobre la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping, en la que constataba que era probable que el dumping continuara o se repitiera, se public� el 7 de noviembre de 2000. En junio de 2001, la USITC public� su determinaci�n definitiva sobre el da�o, en la que constataba tambi�n la probabilidad de continuaci�n o repetici�n de un da�o importante. El 25 de julio de 2001, el USDOC public� el aviso de mantenimiento de los derechos antidumping impuestos a los OCTG procedentes de la Argentina.

III. CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES SOLICITADAS POR LAS PARTES

A. ARGENTINA

3.1 La Argentina solicita al Grupo Especial:

1. Que constate que 19 U.S.C. � 1675(c)(4) de la Ley Arancelaria de 1930 y 19 C.F.R. � 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento de los Ex�menes por Extinci�n del USDOC (las "disposiciones sobre la renuncia") violan:

- el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, porque las disposiciones sobre la renuncia obligan al USDOC a constatar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping sin realizar un "examen", sin ning�n an�lisis y, en consecuencia, sin formular la "determinaci�n" que prescribe el p�rrafo 3 del art�culo 11;

- el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, porque las disposiciones sobre la renuncia impiden a las partes interesadas demandadas presentar pruebas en los ex�menes por extinci�n;

- el p�rrafo 2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, porque las disposiciones sobre la extinci�n privan a las partes interesadas demandadas de la oportunidad de defender sus intereses en los ex�menes por extinci�n;

2. Que constate que las disposiciones de 19 U.S.C. � 1675a(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria de 1930 son incompatibles con los p�rrafos 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del art�culo 3 y los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, porque esas prescripciones legales establecen un an�lisis sin perfiles definidos del posible da�o futuro al exigir que la USITC determine la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o "dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible" y establecer que la USITC "considerar� que los efectos de la revocaci�n o conclusi�n pueden no ser inminentes, pero pueden manifestarse solamente durante un per�odo de tiempo m�s largo";

3. Que constate que la presunci�n irrefutable recogida en los art�culos 751(c) y 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, las disposiciones de la Declaraci�n de Acci�n Administrativa ("DAA") relativas a los ex�menes por extinci�n y la secci�n II.A.3 del Sunset Policy Bulletin ("SPB"), y que se pone de manifiesto en la pr�ctica sistem�tica del USDOC en los ex�menes por extinci�n, constituyen una violaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 11, porque, con arreglo a la obligaci�n principal establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, las medidas antidumping han de ser suprimidas en un plazo de cinco a�os contados desde la fecha de su imposici�n, salvo que las autoridades cumplan los requisitos establecidos para mantenerlas;

4. Que constate que la determinaci�n del USDOC de llevar a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva y la realizaci�n por el USDOC de un examen por v�a expeditiva, bas�ndose en que las exportaciones de OCTG de Siderca a los Estados Unidos eran inferiores al 50 por ciento de las exportaciones totales de OCTG de la Argentina a los Estados Unidos, y la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia eran incompatibles:

- con las prescripciones de los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 11, los p�rrafos 1, 2, 8 y 9 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, porque aunque Siderca cooper� plenamente y present� una respuesta sustantiva completa ajustada a las prescripciones reglamentarias del USDOC, el USDOC consider� que su respuesta era insuficiente, bas�ndose exclusivamente en los datos relativos a las importaciones y, en consecuencia, priv� a Siderca de la oportunidad de defender sus intereses;

- con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, porque el USDOC formul� una determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping sin realizar ning�n an�lisis;

- con el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, porque el USDOC no dio a Siderca la oportunidad de presentar pruebas;

- con el p�rrafo 2 del art�culo 6, porque el USDOC priv� a Siderca del derecho a defender sus intereses;

- con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping, porque el USDOC no cumpli� esas disposiciones al utilizar los hechos de los que se ten�a conocimiento;

5. Que constate que la determinaci�n del USDOC de llevar a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva y la determinaci�n relativa a la extinci�n del USDOC, que incorpor� por remisi�n el Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n del USDOC, violaron los p�rrafos 2 y 2.2 del art�culo 12 del Acuerdo Antidumping, porque el USDOC no dio aviso p�blico ni explicaci�n suficientemente detallada de sus constataciones sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho;

6. Que constate que la determinaci�n relativa a la extinci�n del USDOC era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, porque:

- el USDOC no aplic� las disciplinas del art�culo 2;

- el USDOC no realiz� un an�lisis prospectivo;

- el USDOC no formul� una determinaci�n de dumping "probable" ("likely");

- el USDOC no bas� su determinaci�n en pruebas positivas;

- la utilizaci�n por el USDOC del cese de las exportaciones de Siderca a los Estados Unidos a ra�z de la medida antidumping como base exclusiva de su determinaci�n de probabilidad era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping;

- la utilizaci�n por el USDOC del margen inicial de dumping del 1,36 por ciento, calculado mediante la pr�ctica, incompatible con las normas de la OMC, de reducci�n a cero de los m�rgenes negativos, a efectos de su decisi�n sobre la probabilidad, as� como la comunicaci�n de ese margen por el USDOC a la USITC eran incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el art�culo 2 del Acuerdo Antidumping;

7. Que, como cuesti�n distinta e independiente de que se considere o no que las leyes y reglamentos antidumping estadounidenses relativos a los ex�menes por extinci�n establecen una presunci�n ilegal o se consideren o no por lo dem�s compatibles per se con las obligaciones de los Estados Unidos en el marco de la OMC, e independientemente de si la DAA y el SPB son "medidas" susceptibles de impugnaci�n, constate que el USDOC no aplic� de manera imparcial y razonable las leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones de los Estados Unidos en lo que respecta a los ex�menes por extinci�n, con infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994;

8. Que constate que, en su determinaci�n de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en el examen por extinci�n que nos ocupa, la USITC aplic� un criterio menos riguroso que el exigido por el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping;

9. Que constate que la determinaci�n relativa a la extinci�n de la USITC infringi�:

- los p�rrafos 1, 2, 4 y 5 del art�culo 3 y el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, porque la USITC no realiz� un examen objetivo del expediente ni bas� su determinaci�n en pruebas positivas en lo que respecta a sus conclusiones acerca del probable volumen de las importaciones, los probables efectos sobre los precios y las probables repercusiones de las importaciones en la rama de producci�n nacional;

- el p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, porque al evaluar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o a la rama de producci�n nacional, la USITC no evalu� todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyen en el estado de la rama de producci�n, incluidos los enumerados en dicho p�rrafo;

- el p�rrafo 5 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, porque la USITC no cumpli� las prescripciones relativas a la relaci�n causal de dicho p�rrafo;

10. Que constate que la aplicaci�n por la USITC de 19 U.S.C. � 1675a(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria de 1930 en el examen por extinci�n relativo a los OCTG procedentes de la Argentina era incompatible con los p�rrafos 1, 2, 4, 5, 7 y 8 del art�culo 3 y los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, porque al aplicar el criterio recogido en la expresi�n "dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible" y utilizar un marco temporal en el que los efectos no son "inminentes" sino que se refieren a "un per�odo de tiempo m�s largo", la USITC se limit� a especular y realiz� un an�lisis sin perfiles definidos con respecto al posible da�o futuro;

11. Que constate que el recurso por la USITC a la acumulaci�n en sus determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en el examen por extinci�n relativo a los OCTG era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, que impide el recurso a un an�lisis acumulativo del da�o en los ex�menes por extinci�n; o, subsidiariamente, en caso de que se considere permitida la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n, que la decisi�n de la USITC de proceder a la acumulaci�n en el examen por extinci�n relativo a los OCTG viol� el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, porque la USITC no cumpli� las condiciones establecidas en el mencionado p�rrafo para recurrir a la acumulaci�n, y que constate adem�s que el recurso de la USITC a la acumulaci�n est� tambi�n en contradicci�n con el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11;

12. Que constate que, dado que los Estados Unidos violaron las obligaciones que les impone el Acuerdo Antidumping, violaron asimismo las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994, los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC;

13. Que sugiera que, para aplicar las recomendaciones del Grupo Especial, los Estados Unidos supriman el derecho antidumping impuesto a los OCTG procedentes de la Argentina y deroguen las leyes, reglamentos y procedimientos estadounidenses incompatibles con las normas de la OMC o modifiquen dichas leyes, reglamentos y procedimientos para suprimir los aspectos incompatibles con las normas de la OMC.

B. ESTADOS UNIDOS

3.2 Los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial rechace �ntegramente las reclamaciones de la Argentina. Los Estados Unidos solicitan que el Grupo Especial constate que las alegaciones expuestas en el p�rrafo 3.1 que no se recogen en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina no est�n comprendidas en el �mbito del mandato del Grupo Especial.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

4.1 Los argumentos de las partes se exponen en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales al Grupo Especial y en sus respuestas a las preguntas formuladas. Las comunicaciones de las partes, sus declaraciones orales y sus respuestas a las preguntas formuladas se adjuntan al presente informe como anexos (v�ase en las p�ginas viii y ix la Lista de Anexos).

V. ARGUMENTOS DE LOS TERCEROS

5.1 Los argumentos de los terceros (las Comunidades Europeas, el Jap�n, Corea, M�xico y el Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu) se exponen en sus comunicaciones escritas y declaraciones orales al Grupo Especial y en sus respuestas a las preguntas formuladas. Las comunicaciones y declaraciones orales de los terceros, as� como sus respuestas a las preguntas formuladas se adjuntan al presente informe como anexos (v�ase en las p�ginas viii y ix la Lista de Anexos).

VI. REEXAMEN INTERMEDIO

6.1 El 7 de mayo de 2004 dimos traslado a las partes del informe provisional. Ambas partes presentaron por escrito sendas peticiones de que se reexaminaran aspectos concretos del informe provisional. Cada una de las partes present� tambi�n por escrito observaciones sobre las observaciones formuladas por la otra. Ninguna de las partes solicit� una reuni�n en el marco del reexamen intermedio.

6.2 A continuaci�n se expone el trato que hemos dado a las peticiones de las partes. Cuando ha sido necesario, hemos introducido tambi�n determinadas modificaciones t�cnicas en nuestro informe.

A. PETICI�N DE LA ARGENTINA

6.3 La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe formular una constataci�n de derecho en la que se declare que las violaciones en que han incurrido los Estados Unidos de sus obligaciones en el marco de la OMC constituyen un caso de anulaci�n o menoscabo de los derechos dimanantes para la Argentina de los Acuerdos de la OMC en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD.

6.4 Los Estados Unidos consideran que, dado que la Argentina no ha demostrado que haya sufrido un perjuicio efectivo por raz�n de las violaciones constatadas por el Grupo Especial, �ste debe abstenerse de constatar que esas violaciones han dado lugar a la anulaci�n o menoscabo de derechos dimanantes para la Argentina de los Acuerdos de la OMC.

6.5 Se�alamos que el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD establece la presunci�n de que en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado, la medida constituye prima facie un caso de anulaci�n o menoscabo de ventajas derivadas de ese acuerdo. El citado p�rrafo no exige que la parte reclamante demuestre la existencia de un perjuicio efectivo para que el Grupo Especial constate que el incumplimiento de una obligaci�n constituye tambi�n una anulaci�n o menoscabo de los derechos de la parte reclamante en el marco de la OMC. En consecuencia, hemos modificado el p�rrafo 8.2 de nuestro informe para atender a la observaci�n de la Argentina.

6.6 En segundo lugar, la Argentina aduce que el Grupo Especial debe formular constataciones acerca de su alegaci�n con respecto a la utilizaci�n por el USDOC del margen inicial de dumping, que, a juicio de la Argentina, se calcul� sobre la base de la metodolog�a conocida como reducci�n a cero.

6.7 Los Estados Unidos sostienen que el Grupo Especial debe aplicar el principio de econom�a procesal y no debe formular ninguna constataci�n en relaci�n con este aspecto de la alegaci�n de la Argentina.

6.8 Se�alamos que en el p�rrafo 7.219 infra constatamos que el USDOC incurri� en error al basar su constataci�n f�ctica de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la medida en la existencia del margen de dumping de la investigaci�n inicial. En consecuencia, llegamos a la conclusi�n de que la base f�ctica de la determinaci�n del USDOC de que el dumping hab�a continuado durante la vigencia de la medida no era adecuada. En el p�rrafo 7.223 declaramos que, al haber constatado que el USDOC incurri� en error al basarse en este margen inicial de dumping, no analizamos si el margen hab�a sido calculado mediante el sistema de reducci�n a cero. En consecuencia, nos abstenemos de formular constataciones adicionales a este respecto.

6.9 En tercer lugar, la Argentina sostiene que el Grupo Especial debe formular constataciones acerca de la utilizaci�n por el USDOC de la reducci�n del volumen de las importaciones de OCTG procedentes de la Argentina con posterioridad a la orden.

6.10 Los Estados Unidos aducen que el Grupo Especial debe aplicar el principio de econom�a procesal y no debe formular ninguna constataci�n en relaci�n con este aspecto de la alegaci�n de la Argentina.

6.11 Se�alamos que en los p�rrafos 7.201 a 7.206 infra hemos formulado las constataciones f�cticas pertinentes en relaci�n con la alegaci�n de la Argentina en la que este pa�s impugna las determinaciones del USDOC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG. En particular, en el p�rrafo 7.202 observamos, como cuesti�n de hecho, que el USDOC bas� su determinaci�n de probabilidad en la continuaci�n del dumping durante la vigencia de la medida y en la reducci�n de los vol�menes de importaci�n del producto en cuesti�n. As� pues, es evidente que hemos formulado constataciones f�cticas pertinentes a este respecto. En lo tocante a las constataciones de derecho, se�alamos que nos hemos pronunciado sobre la alegaci�n de la Argentina acerca de las determinaciones de probabilidad del USDOC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG. Hemos constatado que la utilizaci�n por el USDOC de la existencia del margen inicial de dumping era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, no es necesario que abordemos la cuesti�n de si la utilizaci�n por el USDOC de la reducci�n de los vol�menes de importaci�n era tambi�n incompatible con ese precepto. La Argentina aduce que debemos formular una constataci�n a este respecto para el supuesto de que nuestra decisi�n sea objeto de apelaci�n y el �rgano de Apelaci�n constate que la utilizaci�n por el USDOC del margen inicial de dumping era de hecho compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11. No consideramos, no obstante, que sea procedente formular una constataci�n de derecho adicional basada en la situaci�n hipot�tica que plantea la Argentina. En consecuencia, nos abstenemos de formular constataciones adicionales a este respecto.

6.12 En cuarto lugar, la Argentina sostiene que ha expuesto argumentos suficientes en apoyo de su alegaci�n al amparo del p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping y que, en consecuencia, el Grupo Especial debe formular constataciones a este respecto.

6.13 Los Estados Unidos hacen suya la opini�n del Grupo Especial de que la Argentina no ha expuesto argumentos suficientes para formular una alegaci�n al amparo del p�rrafo 9 del art�culo 6 y sostienen que el Grupo Especial no debe formular ninguna constataci�n a este respecto.

6.14 Consideramos que la Argentina no ha expuesto una argumentaci�n suficiente para formular una alegaci�n al amparo del p�rrafo 9 del art�culo 6. Hemos a�adido a nuestro informe los p�rrafos 7.243 y 7.244 para aclarar las razones por las que nos abstenemos de formular constataciones en relaci�n con el p�rrafo 9 del art�culo 6 del Acuerdo.6

6.15 En quinto lugar, la Argentina no est� conforme con la descripci�n que hace el Grupo Especial de la alegaci�n de la Argentina relativa a la no aplicaci�n por la USITC del criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping en el examen por extinci�n relativo a los OCTG. En particular, discrepa de la declaraci�n que hace el Grupo Especial en el p�rrafo 7.280 de que "el quid de la alegaci�n de la Argentina es [...]" y de la manifestaci�n que hace en el p�rrafo 7.285 de que "[...] lo esencial de la alegaci�n de la Argentina no es [...]".

6.16 Los Estados Unidos no dan una respuesta espec�fica a estas observaciones.

6.17 Se�alamos que el Grupo Especial ha identificado correctamente el principal argumento de la Argentina a este respecto, en concreto que la USITC no aplic� el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11 en el examen relativo a los OCTG, y lo ha analizado en los p�rrafos 7.284 y 7.285 infra. Con la declaraci�n del p�rrafo 7.280 se pretende destacar la similitud entre el texto de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, de un lado, y la norma de examen del Grupo Especial en el presente procedimiento, de otro. En s� misma, esa declaraci�n no determina el enfoque b�sico adoptado por el Grupo Especial con respecto a esa alegaci�n. La declaraci�n del p�rrafo 7.285 pretende vincular la alegaci�n de la Argentina con respecto a la no aplicaci�n por la USITC del criterio de "probabilidad" con los tres argumentos planteados por la Argentina en relaci�n con las determinaciones de la USITC en el examen por extinci�n relativo a los OCTG, concernientes respectivamente al volumen, el efecto sobre los precios y la consiguiente repercusi�n de las importaciones objeto de probable dumping. De forma an�loga, esa declaraci�n no debilita la alegaci�n de la Argentina ni modifica su naturaleza.

6.18 En consecuencia, nos abstenemos de introducir ninguna modificaci�n en nuestras constataciones a este respecto.

6.19 En sexto lugar, la Argentina discrepa de la descripci�n que hace el Grupo Especial de su alegaci�n en relaci�n con la acumulaci�n. A este respecto, la Argentina aduce que el Grupo Especial no ha analizado sus argumentos de que el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo proh�ben la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n y de que el recurso por la USITC a la acumulaci�n en el examen por extinci�n relativo a los OCTG llev� a la no aplicaci�n del criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11.

6.20 Los Estados Unidos discrepan, en general, de la Argentina y sostienen que el informe analiza suficientemente el argumento de ese pa�s de que el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 3 del art�culo 3 proh�ben la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n.

6.21 Se�alamos que en los p�rrafos 7.325 y 7.326 infra nos hemos ocupado del argumento de que el p�rrafo 3 del art�culo 3 limita la posibilidad de utilizar la acumulaci�n a las investigaciones, lo que, a nuestro juicio, equivale a mantener que ese p�rrafo proh�be recurrir a la acumulaci�n en los ex�menes por extinci�n. No obstante, hemos a�adido el p�rrafo 7.334 para analizar el argumento de la Argentina relativo al empleo del t�rmino "derecho" en singular -y no en plural- en los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 11 del Acuerdo en relaci�n con esta alegaci�n.7

6.22 En lo que respecta a la alegaci�n de la Argentina de que la USITC no aplic� el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11 al recurrir a la acumulaci�n en el examen por extinci�n relativo a los OCTG, se�alamos que hemos analizado esta cuesti�n concreta en el p�rrafo 7.337 infra. En consecuencia, nos abstenemos de introducir ninguna modificaci�n en nuestras constataciones a este respecto.

6.23 Hemos hecho una modificaci�n en el p�rrafo 7.239 a petici�n de la Argentina.

B. PETICI�N DE LOS ESTADOS UNIDOS

6.24 Los Estados Unidos piden al Grupo Especial que introduzca determinadas modificaciones en los p�rrafos 7.85 y 7.91 para evitar un posible error acerca del fundamento jur�dico de las disposiciones de la legislaci�n estadounidense que regulan las renuncias expresas y presuntas. En concreto, los Estados Unidos aducen que en el ordenamiento jur�dico estadounidense las disposiciones aplicables a las renuncias presuntas figuran s�lo en el Reglamento y no en la Ley. Las modificaciones que proponen los Estados Unidos tienen por finalidad aclarar esta cuesti�n.

6.25 La Argentina discrepa de los Estados Unidos con respecto a ambos p�rrafos y considera que aunque la disposici�n que establece la categor�a de las renuncias presuntas figura en el Reglamento, la Ley tambi�n es pertinente en lo que respecta a las disposiciones aplicables a las renuncias presuntas, ya que es la Ley, y no el Reglamento, la que establece las consecuencias jur�dicas de esas renuncias.

6.26 Se�alamos que, como se declara en los dos p�rrafos citados por los Estados Unidos, en el ordenamiento jur�dico estadounidense es el Reglamento, y no la Ley, el que establece la categor�a de las renuncias presuntas. Con arreglo al art�culo 751(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria las partes interesadas pueden optar por renunciar a la participaci�n en la parte del examen por extinci�n que est� a cargo del USDOC y limitarse a participar en la parte que est� a cargo de la USITC. Por su parte, el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC describe los supuestos en los que se pueden producir las renuncias. Uno de los supuestos descritos en ese art�culo es el que da lugar a la categor�a de las renuncias presuntas. La consecuencia jur�dica de las renuncias, con independencia del supuesto en el que se produzcan, se establece en el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria y es la formulaci�n de una constataci�n positiva de probabilidad. En consecuencia, no podemos aceptar la observaci�n de los Estados Unidos, que sugiere que la Ley carece de efectos en relaci�n con las renuncias presuntas.

6.27 En segundo lugar, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial introduzca determinadas modificaciones en los p�rrafos 7.156 y 7.158 del informe, para reflejar el hecho de que el SPB no puede, debido a su condici�n jur�dica, obligar al USDOC a hacer algo ni, de forma an�loga, puede facultarle para hacer algo.

6.28 La Argentina considera que las modificaciones solicitadas por los Estados Unidos tratan de volver a plantear determinadas cuestiones sustantivas que ya han sido resueltas por el Grupo Especial, por lo que �ste deber�a rechazarlas.

6.29 Se�alamos que los elementos que sirven de base a los Estados Unidos para formular las observaciones de que se trata est�n estrechamente relacionados con el fondo de las alegaciones planteadas por las partes y analizadas por el Grupo Especial en el presente procedimiento. Hemos adoptado ya una decisi�n acerca de la tesis de los Estados Unidos de que el SPB, en s� mismo, no puede dar lugar a una violaci�n de las normas de la OMC, porque no es vinculante en el ordenamiento jur�dico de los Estados Unidos. En consecuencia, nos abstenemos de reexaminar nuestra constataci�n sustantiva a este respecto. No obstante, hemos introducido algunas modificaciones en la parte descriptiva de los p�rrafos 7.156 y 7.158 con el fin de atender la preocupaci�n expuesta por los Estados Unidos en relaci�n con los efectos vinculantes del SPB para el USDOC.

6.30 En tercer lugar, los Estados Unidos piden al Grupo Especial que a�ada a la exposici�n de hechos del p�rrafo 7.203 del informe que ning�n otro exportador argentino distinto de Siderca respondi� al aviso de iniciaci�n.

6.31 La Argentina solicita que se mantengan las cuatro frases anteriores de ese p�rrafo en caso de que el Grupo Especial decida hacer alguna modificaci�n en �l.

6.32 Se�alamos que los dos p�rrafos que siguen al p�rrafo 7.203 aclaran que ning�n exportador argentino distinto de Siderca present� una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n del examen por extinci�n relativo a los OCTG. En consecuencia, nos abstenemos de introducir ninguna modificaci�n en el p�rrafo 7.203 a ese respecto.

6.33 En cuarto lugar, los Estados Unidos sostienen que en caso de que el Grupo Especial no se�ale pruebas pertinentes que demuestren que Siderca solicit� una audiencia en el examen por extinci�n relativo a los OCTG y que se rechaz� su solicitud, deben suprimirse los p�rrafos 7.232 a 7.236.

6.34 La Argentina discrepa de los Estados Unidos y sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la observaci�n de ese pa�s, porque la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia y la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a expeditiva con respecto a los OCTG impidieron que Siderca tuviera la oportunidad de solicitar la celebraci�n de una audiencia.

6.35 Destacamos nuestra constataci�n f�ctica, en el p�rrafo 7.235, de que en el examen por extinci�n relativo a los OCTG, que adopt� la forma de un examen por v�a expeditiva, Siderca no tuvo oportunidad de solicitar la celebraci�n de una audiencia, porque la legislaci�n estadounidense excluye esa oportunidad. Este hecho constituye, a nuestro juicio, una raz�n suficiente para adoptar una decisi�n en cuanto a la compatibilidad con las normas de la OMC de los derechos procesales concedidos a las partes interesadas en el examen por extinci�n relativo a los OCTG. Dicho de otra forma, no aceptamos la tesis de que para poder impugnar la no concesi�n por las autoridades investigadoras estadounidenses de la oportunidad de una audiencia en el examen por extinci�n relativo a los OCTG, habr�a sido necesario que Siderca hubiera solicitado su celebraci�n y se le hubiera negado, a pesar de que era evidente que no era posible acceder a su solicitud de conformidad con la legislaci�n estadounidense. En consecuencia, nos abstenemos de introducir ninguna modificaci�n en nuestro informe a este respecto.

6.36 Hemos suprimido cuatro p�rrafos de la parte de nuestro informe relativa a la solicitud de resoluciones preliminares presentada por los Estados Unidos. Hemos introducido tambi�n las modificaciones solicitadas por los Estados Unidos en los p�rrafos 7.11, 7.74 y 7.106.

6.37 Por �ltimo, hemos hecho algunas correcciones tipogr�ficas y de estilo en el informe provisional.

VII. CONSTATACIONES

A. Cuestiones generales

1. Norma de examen

7.1 A la luz de las alegaciones y argumentos expuestos por las partes en el curso del procedimiento de este Grupo Especial, recordamos, al iniciar nuestro examen, la norma de examen que hemos de aplicar al asunto que nos ha sido sometido.

7.2 El art�culo 11 del ESD8, aisladamente considerado, establece la norma apropiada de examen para los grupos especiales en el caso de todos los acuerdos abarcados a excepci�n del Acuerdo Antidumping. El art�culo 11 impone a los grupos especiales la obligaci�n general de hacer "una evaluaci�n objetiva del asunto" que abarca todos los aspectos, tanto f�cticos como jur�dicos, del examen del "asunto" por un grupo especial.

7.3 El p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping establece la norma especial de examen aplicable a las diferencias en materia de derechos antidumping. Ese precepto establece lo siguiente:

"i) Al evaluar los elementos de hecho del asunto, [el grupo especial] determinar� si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluaci�n imparcial y objetiva, no se invalidar� la evaluaci�n, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusi�n distinta;

ii) El grupo especial interpretar� las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretaci�n del derecho internacional p�blico. Si el grupo especial llega a la conclusi�n de que una disposici�n pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarar� que la medida adoptada por las autoridades est� en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles."

7.4 As� pues, el art�culo 11 del ESD y el p�rrafo 6 del art�culo 17 del Acuerdo Antidumping, considerados conjuntamente, establecen la norma de examen que hemos de aplicar con respecto a los aspectos tanto f�cticos como jur�dicos de nuestro examen de las alegaciones y argumentos formulados por las partes.9

7.5 A la luz de esta norma de examen, al examinar las alegaciones formuladas en conexi�n con el Acuerdo Antidumping en el asunto que nos ha sido sometido, hemos de evaluar si las medidas de los Estados Unidos en litigio son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. Podemos y debemos constatar que son compatibles si constatamos que las autoridades investigadoras estadounidenses han establecido adecuadamente los hechos y los han evaluado de manera imparcial y objetiva y que las determinaciones se basan en una interpretaci�n "admisible" de las disposiciones pertinentes. Nuestra labor no consiste en realizar un examen de novo de la informaci�n y las pruebas obrantes en el expediente del examen por extinci�n de que se trata, ni de sustituir la apreciaci�n de las autoridades por la nuestra, aun en caso de que de haber examinado nosotros mismos el expediente pudi�ramos haber llegado a una determinaci�n diferente.

2. Carga de la prueba

7.6 Recordamos que, con arreglo a los principios generales aplicables a la carga de la prueba en el procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC, la parte que alega la infracci�n de una disposici�n del Acuerdo sobre la OMC por otro Miembro debe afirmar y probar su alegaci�n.10 En consecuencia, en el presente procedimiento incumbe a la Argentina, que ha impugnado la compatibilidad de las medidas estadounidenses, la carga de probar que las medidas en cuesti�n no son compatibles con las disposiciones pertinentes del Acuerdo. Incumbe asimismo a la Argentina la carga de probar que sus alegaciones nos han sido debidamente sometidas. Observamos tambi�n que, en general, corresponde a la parte que afirma un hecho aportar la prueba de ese hecho.11 En consecuencia, a este respecto, corresponde asimismo a los Estados Unidos aportar la prueba de los hechos que afirma. Recordamos adem�s que una presunci�n prima facie es una presunci�n que, a falta de una refutaci�n efectiva por la otra parte, obliga al Grupo Especial, por imperativo legal, a pronunciarse en favor de la parte que la ha establecido.

B. PETICI�N DE RESOLUCIONES PRELIMINARES PRESENTADA POR LOS ESTADOS UNIDOS

7.7 En su Primera comunicaci�n escrita, los Estados Unidos formularon una petici�n de resoluciones preliminares del Grupo Especial.12 Desde el punto de vista anal�tico, las razones en que se basa la petici�n de resoluciones preliminares presentada por los Estados Unidos pueden dividirse en dos grupos. En primer lugar, los Estados Unidos afirman que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina es ambigua en dos sentidos. Los Estados Unidos sostienen que, de forma incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, las alegaciones formuladas por la Argentina en la p�gina 5 de su solicitud no presentan el problema con claridad. De forma an�loga, los Estados Unidos aducen que las referencias que se hacen a los art�culos 6 y 3 del Acuerdo Antidumping en las secciones B.1, B.2 y B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina no presentan el problema con claridad, porque se hace referencia en general a esos art�culos en su integridad, sin indicar los p�rrafos y apartados pertinentes.

7.8 En segundo lugar, los Estados Unidos sostienen que determinadas alegaciones expuestas en la Primera comunicaci�n de la Argentina no est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato porque no se formularon en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Se trata de las siguientes:

  • la alegaci�n de la Argentina por la que se impugna la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma que se aplic� en el examen por extinci�n de que se trata en lo que respecta a la supuesta presunci�n irrefutable en los ex�menes por extinci�n,
     

  • la alegaci�n de la Argentina acerca de la supuesta presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense en s� misma,
     

  • la alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994,
     

  • la alegaci�n de la Argentina acerca de las determinaciones relativas a la extinci�n de la USITC en el examen por extinci�n de que se trata,
     

  • las alegaciones consiguientes de la Argentina en relaci�n con los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping, el art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

7.9 En respuesta a la petici�n de resoluciones preliminares presentada por los Estados Unidos sobre la base del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, la Argentina sostiene, en general, que la pretensi�n de los Estados Unidos no puede estimarse porque no han demostrado al Grupo Especial que hayan sufrido un perjuicio debido a las supuestas deficiencias de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Adem�s de formular esta observaci�n general, la Argentina expone contraargumentos a las alegaciones estadounidenses en relaci�n con cada uno de los aspectos de la petici�n de resoluciones preliminares presentada por ese pa�s.

1. Supuesta ambig�edad de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina

7.10 Los Estados Unidos solicitan que desestimemos determinadas alegaciones formuladas por la Argentina en su solicitud de establecimiento de un grupo especial debido a que, de forma incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, esas alegaciones se han identificado de forma ambigua. A este respecto, los Estados Unidos se refieren a las alegaciones formuladas en la p�gina 5 y a las formuladas en las secciones B.1 a B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.

a) Alegaciones formuladas en la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina13

7.11 Los Estados Unidos aducen que la Argentina no hizo una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de las alegaciones formuladas en la p�gina 5 de su solicitud. Seg�n los Estados Unidos, las alegaciones formuladas por la Argentina en la p�gina 5 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, de forma incompatible con lo prescrito en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, no presentan el problema con claridad, por lo que est�n excluidas del �mbito de nuestro mandato. Los Estados Unidos sostienen que la referencia de la Argentina a diversos art�culos de Acuerdos de la OMC que recogen una pluralidad de obligaciones no bastan para cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Los Estados Unidos a�aden que la falta de una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de las alegaciones formuladas en la p�gina 5 hace incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD esa parte de la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

7.12 La Argentina aduce que el Grupo Especial ha de leer en su conjunto la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina para determinar si cumple o no los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. La Argentina sostiene que el requisito m�nimo de aclarar los fundamentos de derecho de una alegaci�n en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC es la cita de los art�culos del tratado que se alega que han sido violados. Seg�n la Argentina, las alegaciones que se recogen en la p�gina 5 de su solicitud se ajustan a esta norma. La Argentina sostiene que, aunque el p�rrafo 2 del art�culo 6 no exige la inclusi�n de una descripci�n narrativa de los fundamentos de derecho de una alegaci�n, ha proporcionado esa descripci�n con respecto a las alegaciones recogidas en la p�gina 5. La Argentina manifiesta que en la p�gina 5 de su solicitud no se pretende exponer alegaciones adicionales que no se hayan incluido en otra parte de la solicitud. En consecuencia, aunque se separara la p�gina 5 del resto de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, los efectos ser�an m�nimos.14

7.13 Se�alamos que, de conformidad con el art�culo 7 del ESD, la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina determina nuestro mandato en el presente procedimiento. El p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, que establece los requisitos aplicables a la solicitud de establecimiento de un grupo especial, dispone lo siguiente:

Las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formular�n por escrito. En ellas se indicar� si se han celebrado consultas, se identificar�n las medidas concretas en litigio y se har� una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. En el caso de que el solicitante pida el establecimiento de un grupo especial con un mandato distinto del uniforme, en la petici�n escrita figurar� el texto propuesto del mandato especial.

7.14 As� pues, de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial deben identificarse las medidas concretas en litigio y se debe hacer una breve exposici�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n. En conjunto, esos dos elementos conforman el "asunto sometido al OSD", que constituye la base del mandato de un grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 1 del art�culo 7 del ESD. Es importante que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente clara por dos razones: en primer lugar, define el alcance de la diferencia. En segundo, da cumplimiento al objetivo del debido proceso al notificar a las partes y a los terceros la naturaleza de los argumentos del reclamante. En consecuencia, debemos examinar minuciosamente la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina para cerciorarnos "de que se ajusta a la letra y el esp�ritu del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD". Al hacerlo, consideraremos la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina en su conjunto y tendremos en cuenta las circunstancias del presente procedimiento.15

7.15 Teniendo presente lo anterior, pasamos al texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina para determinar si se ajusta a los requisitos de ese precepto. El texto de la parte de la p�gina 5 de la solicitud de la Argentina impugnada por los Estados Unidos es el siguiente:

La Rep�blica Argentina tambi�n considera que ciertos aspectos de las siguientes leyes, reglamentaciones, pol�ticas y procedimientos de los Estados Unidos, relacionados con las determinaciones del Departamento y de la Comisi�n son inconsistentes con las obligaciones de dicho pa�s ante la OMC, en la medida en que cualquiera de estas disposiciones obligan a la Comisi�n y al Departamento a actuar en forma inconsistente con las obligaciones de los Estados Unidos ante la OMC o que impidan que ambas agencias cumplan con las obligaciones de los Estados Unidos ante la OMC:

  • Secciones 751(c) y 752 de la Ley de Aranceles (Tariff Act) de 1930, con sus correspondientes enmiendas, codificadas en el T�tulo 19 del C�digo de los Estados Unidos (US Code) & 1675(c) y 1675a; y la Declaraci�n de Acci�n Administrativa de los Estados Unidos (US Statement of Administrative Action) (de conformidad al Acuerdo relativo a la Aplicaci�n del Art�culo VI del GATT de 1994) acompa�ando a los Acuerdos del Acta de la Ronda Uruguay (el SAA), HR. Doc. N� 103-316, volumen 1.
     

  • Las Pol�ticas del Departamento respecto al proceso de Revisi�n de los cinco a�os - Sunset - (Policies Regarding the Conduct of Five-year - "Sunset" - Reviews of Antidumping and Countervailing Duty Orders); Bolet�n de Pol�ticas, 63 Registro Federal 18871 (16 de abril de 1998) (Sunset Policy Bulletin).


  •  
  • Las reglamentaciones del Departamento relativas a los ex�menes de revisi�n por extinci�n, codificadas en el T�tulo 19 del C�digo de los Estados Unidos de Reglamentaciones Federales (United States Code of Federal Regulations) & 351.218; y las reglamentaciones de la Comisi�n relativas a los ex�menes de revisi�n por extinci�n, codificadas en el T�tulo 19 del C�digo de los Estados Unidos de Reglamentaciones Federales &&207.60-69 (Subpart F).

La Argentina considera que la Determinaci�n del Departamento para llevar a cabo un examen de revisi�n expeditivo (Department's Determination to Expedite), la Determinaci�n del Departamento por extinci�n (Department's Sunset Determination), la Determinaci�n de la Comisi�n por extinci�n (Commission's Sunset Determination), la Determinaci�n del Departamento de mantener la Orden (Department's Determination to Continue the Order) y las arriba mencionadas leyes, reglamentaciones, pol�ticas y procedimientos de los Estados Unidos son inconsistentes con las siguientes disposiciones del Acuerdo Antidumping, del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC:

  • los art�culos 1, 2, 3, 6, 11, 12, 18 y el Anexo II del Acuerdo Antidumping;

  • los art�culos VI y X del GATT de 1994; y

  • el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.16

7.16 Observamos que, en la p�gina n�mero 5, la Argentina cita �ntegramente varios art�culos del Acuerdo Antidumping y de otros Acuerdos de la OMC, en muchos de los cuales se establece una pluralidad de obligaciones, como los art�culos 2, 3 y 6 del Acuerdo Antidumping. No obstante, como hemos expuesto, no interpretaremos aisladamente la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Esa solicitud consta en total de cinco p�ginas. Hemos de examinar el texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial en su conjunto al analizar si se ajusta a los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 6.

7.17 Lo que esencialmente alegan los Estados Unidos en relaci�n con la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina es que esa p�gina es ambigua por su excesiva amplitud. Los Estados Unidos aducen que, dado que la p�gina 5 no es suficientemente clara, no es posible discernir la naturaleza de las alegaciones formuladas en esa parte de la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

7.18 A nuestro juicio, la tarea que hemos de acometer no consiste en decidir, de forma abstracta, si la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se ajusta a los requisitos del p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD, sino que la cuesti�n estriba en si la Argentina, en el curso del presente procedimiento, nos ha pedido que examinemos alegaciones que no se identifican en su solicitud de establecimiento de un grupo especial con suficiente claridad para cumplir lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6, por lo que no han podido ser previstas por el demandado y los terceros. A tal fin, hemos invitado a los Estados Unidos a que indiquen, de forma concreta, cu�les son las alegaciones formuladas por la Argentina en sus comunicaciones al Grupo Especial que se han basado exclusivamente en la p�gina 5, por lo que debe constatarse, a juicio de los Estados Unidos, que est�n fuera de nuestro mandato. En respuesta a nuestra pregunta, los Estados Unidos han identificado varias alegaciones formuladas por la Argentina en sus comunicaciones primera y segunda que, a su juicio, est�n comprendidas en esa categor�a. En respuesta a la alegaci�n de los Estados Unidos, la Argentina adujo, de forma general, que los Estados Unidos intentaban reformular las alegaciones de la Argentina y pidi� al Grupo Especial que rechazara �ntegramente las alegaciones estadounidenses a este respecto.

7.19 Las alegaciones que, seg�n sostienen los Estados Unidos, est�n fuera de nuestro mandato debido a la supuesta ambig�edad de la p�gina n�mero 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina17, a las que se acompa�a nuestro an�lisis con respecto a cada una de ellas, son las siguientes:

i) Secci�n VII.A de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y secci�n III.A de su Segunda comunicaci�n escrita

7.20 Los Estados Unidos afirman que, aunque la secci�n A de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se refiere �nicamente al art�culo 351.218(e) del Reglamento del USDOC, en la secci�n VII.A de su Primera comunicaci�n escrita y en la secci�n III.A de su Segunda comunicaci�n escrita, la Argentina ampl�a el alcance de esta alegaci�n al art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento. La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la alegaci�n de los Estados Unidos.

7.21 Observamos que la secci�n A.1 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina indica, en la parte pertinente, lo siguiente:

[...] En particular, la 19 U.S.C. � 1675(c)(4) y la 19 C.F.R. � 351.218(e) operan en ciertas instancias para impedir que el Departamento lleve a cabo un examen de revisi�n por extinci�n y haga una determinaci�n sobre si la supresi�n de la medida de derechos antidumping probablemente diese lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping, en violaci�n de los art�culos 11.1, 11.3, [...] del Acuerdo Antidumping. Cuando el Departamento considera que una parte interesada ha "renunciado" a su participaci�n en el proceso de revisi�n por extinci�n, las leyes de los Estados Unidos establecen que el Departamento determine que la supresi�n de la orden probablemente dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping, sin requerir que el Departamento lleve a cabo una revisi�n sustantiva ni que haga una determinaci�n basada en la revisi�n sustantiva. (sin subrayar en el original)

7.22 Observamos que, como admiten tambi�n los Estados Unidos18, es evidente que la parte narrativa de la secci�n A.1 se refiere a las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas a las renuncias presuntas y afirma que el USDOC no puede formular la determinaci�n exigida en esos casos. Consideramos, por tanto, que el texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentado por la Argentina establece con claridad suficiente que la Argentina pod�a formular una alegaci�n para impugnar el art�culo 351.218(d)(iii) del Reglamento, que contiene la disposici�n que establece en la legislaci�n estadounidense la categor�a de las renuncias presuntas.

7.23 Adem�s, observamos que los Estados Unidos reconocen tambi�n que esta supuesta ampliaci�n de la alegaci�n de la Argentina no ha originado ning�n perjuicio a los Estados Unidos.19

7.24 En consecuencia, rechazamos la petici�n de una resoluci�n preliminar a este respecto formulada por los Estados Unidos.

ii) Secci�n VII.B.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina

7.25 Los Estados Unidos aducen que la secci�n VII.B.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina contiene alegaciones relativas a 19 U.S.C. 1675(c) y 1675a(c), la DAA y el SPB. En cambio, la secci�n A de la solicitud de establecimiento de un grupo especial se refiere �nicamente a 19 U.S.C. 1675(c)(4) y no a las dem�s disposiciones de 19 U.S.C. 1675(c), 19 U.S.C. 1675a(c), la DAA o el SPB. En consecuencia, seg�n los Estados Unidos, esas partes de las alegaciones de la Argentina no est�n comprendidas en el �mbito del mandato del Grupo Especial y �ste no debe tenerlas en cuenta. La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la alegaci�n de los Estados Unidos.

7.26 Se�alamos que en la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se declara lo siguiente:

La Determinaci�n por extinci�n del Departamento es inconsistente con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, y el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 porque se bas� en una presunci�n virtualmente irrefutable bajo la ley de los Estados Unidos como tal en el sentido de que la supresi�n del derecho antidumping probablemente dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping. Esta presunci�n ilegal se evidencia por la pr�ctica consistente del Departamento en los ex�menes de revisi�n por extinci�n (esta pr�ctica est� basada en la ley de los Estados Unidos y en el Bolet�n de Pol�ticas del Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n por extinci�n - Department's Sunset Policy Bulletin). (sin subrayar en el original)

7.27 Tomamos nota de que la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se refiere a las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas a las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. Adem�s de hacer esa referencia general, dicha secci�n cita tambi�n el SPB y la pr�ctica del USDOC a este respecto. A nuestro juicio, esta secci�n es suficientemente clara para informar a los Estados Unidos de que la Argentina pod�a formular una alegaci�n encaminada a impugnar las disposiciones estadounidenses relativas a la supuesta presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense en lo que respecta a las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en los ex�menes por extinci�n. Consideramos que las referencias a 19 U.S.C. 1675(c), 19 U.S.C. 1675a(c) y la DAA de la p�gina 5 de la solicitud, conjuntamente con la secci�n A.4, constituyen una aclaraci�n adicional de que la Argentina pod�a invocar esas disposiciones de la legislaci�n estadounidense en su Primera comunicaci�n escrita al Grupo Especial.

iii) Secci�n VII.E.1 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina

7.28 Los Estados Unidos aducen que la secci�n VII.E.1 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina formula una alegaci�n acerca de la aplicaci�n por los Estados Unidos de sus leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones en lo que respecta a los ex�menes por extinci�n con infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994. En cambio, la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial s�lo impugna la determinaci�n del examen por extinci�n relativo a los OCTG a este respecto, y no todas las leyes, reglamentos, decisiones y resoluciones de los Estados Unidos en lo que respecta a todos los ex�menes por extinci�n. La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la alegaci�n de los Estados Unidos.

7.29 No necesitamos abordar, ni abordamos, este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos, dado que esta alegaci�n fue formulada por la Argentina de forma subsidiaria a su alegaci�n acerca de la supuesta presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense en lo que respecta a las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping y que no nos hemos ocupado de esa alegaci�n subsidiaria.20

iv) Secci�n VIII.C.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y secci�n III.D.2 de su Segunda comunicaci�n escrita

7.30 Los Estados Unidos aducen que la secci�n VIII.C.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y la secci�n III.D.2 de su Segunda comunicaci�n escrita contienen una alegaci�n relativa a la aplicaci�n por la USITC de 19 U.S.C. 1675a(a)(1) y (5) en el examen por extinci�n que nos ocupa en tanto que la secci�n B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial se limita a la legislaci�n estadounidense "como tal" y no hace referencia al examen por extinci�n en cuesti�n. La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la alegaci�n de los Estados Unidos.

7.31 Se�alamos que en la parte pertinente de la secci�n B de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se declara lo siguiente:

B. La Determinaci�n por extinci�n de la Comisi�n es inconsistente con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994:

[...]

3. Los requisitos legales (estatutarios) de la normativa estadounidense seg�n los cuales la Comisi�n debe determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o "dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible" (19 U.S.C. � 1675a(a)(1)) y que la Comisi�n "considerar� que los efectos de la revocaci�n o conclusi�n pueden no ser inminentes, pero pueden manifestarse solamente durante un per�odo de tiempo m�s largo" (19 U.S.C. � 1675a(a)(5)) son inconsistentes con los art�culos 11.1, 11.3 y 3 del Acuerdo Antidumping. (sin subrayar en el original)

7.32 A juzgar por sus propios t�rminos, la secci�n A.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina parece limitarse a las disposiciones legales estadounidenses y no se refiere a la aplicaci�n por la USITC de esas disposiciones legales en el examen por extinci�n en litigio. No obstante, el t�tulo de la secci�n B se refiere a las determinaciones de la USITC en este examen por extinci�n. En consecuencia, consideramos que el texto de la secci�n B, incluido el t�tulo, es suficientemente claro para informar a los Estados Unidos de que la Argentina pod�a impugnar la aplicaci�n de las disposiciones legales citadas en el examen por extinci�n en litigio.

v) Secci�n IX de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y secci�n V de su Segunda comunicaci�n escrita

7.33 Los Estados Unidos aducen que el art�culo VI del GATT de 1994, los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC que se invocan en la secci�n IX de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina y en la secci�n V de su Segunda comunicaci�n escrita s�lo aparecen citados en la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. En consecuencia, seg�n los Estados Unidos, esas alegaciones no est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato. La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la alegaci�n de los Estados Unidos.

7.34 Se�alamos que hemos aplicado el principio de la econom�a procesal con respecto a esas alegaciones consiguientes formuladas por la Argentina y no nos hemos pronunciado sobre ellas.21 En consecuencia, no necesitamos tampoco pronunciarnos, y no nos pronunciamos, sobre este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos.

vi) Secci�n X de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina

7.35 Los Estados Unidos se refieren a la frase "las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Unidos relativas a los ex�menes por extinci�n violan, en s� mismas, el Acuerdo Antidumping y el Acuerdo sobre la OMC" que figura en la conclusi�n de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, y aducen que la �nica base de esta afirmaci�n de car�cter general es la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la alegaci�n de los Estados Unidos.

7.36 Se�alamos que la frase citada por los Estados Unidos es el ep�grafe A de la secci�n "Conclusi�n" de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina. Como pone de manifiesto su propio nombre, en ella no se pretende exponer nuevas alegaciones, sino que se pretende reiterar y de hecho se reiteran las alegaciones ya formuladas por la Argentina en su Primera comunicaci�n. Habida cuenta de que no hemos formulado resoluciones sustantivas acerca de la secci�n "Conclusi�n" de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, no necesitamos ocuparnos, ni nos ocupamos, de este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos.

vii) Secci�n III.B de la Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina

7.37 En relaci�n con la supuesta presunci�n irrefutable, los Estados Unidos aducen que la alegaci�n formulada en la secci�n III.B de la Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina acerca de determinadas disposiciones de la Ley de los Estados Unidos, la DAA y el SPB no est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato, porque la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina s�lo contiene una alegaci�n contra la aplicaci�n de una supuesta presunci�n irrefutable en el examen por extinci�n que analizamos. La Argentina sostiene que el Grupo Especial debe rechazar la alegaci�n de los Estados Unidos.

7.38 Se�alamos una vez m�s que la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina declara lo siguiente:

La Determinaci�n por extinci�n del Departamento es inconsistente con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, y el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 porque se bas� en una presunci�n virtualmente irrefutable bajo la ley de los Estados Unidos como tal en el sentido de que la supresi�n del derecho antidumping probablemente dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping. Esta presunci�n ilegal se evidencia por la pr�ctica consistente del Departamento en los ex�menes de revisi�n por extinci�n (esta pr�ctica est� basada en la ley de los Estados Unidos y en el Bolet�n de Pol�ticas del Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n por extinci�n - Department's Sunset Policy Bulletin). (sin subrayar en el original)

7.39 Dadas las dos claras referencias que se hacen en esta secci�n a la legislaci�n de los Estados Unidos en relaci�n con la supuesta presunci�n irrefutable, consideramos que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina estableci� de manera suficientemente clara para los Estados Unidos que la Argentina pod�a formular una alegaci�n contra la legislaci�n estadounidense en s� misma en lo que respecta a esta supuesta presunci�n irrefutable.

viii) Conclusi�n

7.40 En conclusi�n, rechazamos la petici�n de resoluciones preliminares por parte de los Estados Unidos en relaci�n con la supuesta ambig�edad de las alegaciones expuestas en la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.

b) Las referencias al art�culo 6 o al art�culo 3 del Acuerdo Antidumping de las secciones B.1, B.2 y B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial

7.41 Los Estados Unidos aducen que las referencias que hace la Argentina al art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en su integridad en las secciones B.1 y B.2 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial y al art�culo 3, tambi�n en su integridad, en la secci�n B.3 de dicha solicitud, no presentan el problema con claridad. Seg�n los Estados Unidos, dado que tanto el art�culo 3 como el art�culo 6 del Acuerdo Antidumping establecen varias obligaciones, la mera cita de esos art�culos en su integridad hace imposible discernir la naturaleza del problema planteado por la Argentina, de forma incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Los Estados Unidos alegan tambi�n que han sufrido un perjuicio debido a esas deficiencias de las secciones B.1, B.2 y B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina, porque no conoc�an los argumentos a los que deb�an responder. En consecuencia, los Estados Unidos nos solicitan que constatemos que las alegaciones de incompatibilidad con el art�culo 6 de las secciones B.1 y B.2 y la alegaci�n de incompatibilidad con el art�culo 3 de la secci�n B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo espacial presentada por la Argentina no est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato.

7.42 En lo que respecta a las referencias al art�culo 6, la Argentina sostiene que presentan el problema con claridad, porque ese art�culo es pertinente en su integridad a los ex�menes por extinci�n. Con respecto a la referencia al art�culo 3, la Argentina aduce, de forma an�loga, que, dado que ese art�culo es aplicable en general a los ex�menes por extinci�n y es especialmente pertinente a la cuesti�n del marco temporal que ha de tomarse como base al formular las determinaciones relativas a la extinci�n, la referencia a ese art�culo presenta tambi�n el problema con claridad. La Argentina aduce que el p�rrafo 2 del art�culo 6 exige que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se expongan las alegaciones -y no los argumentos-, y que la solicitud presentada por la Argentina expone sus alegaciones en relaci�n con los art�culos 3 y 6 con suficiente claridad. Por �ltimo, la Argentina afirma que debemos rechazar la petici�n de los Estados Unidos porque este pa�s no ha resultado perjudicado en su derecho de defenderse por raz�n de la supuesta incompatibilidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 de las secciones B.1, B.2 y B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial.

7.43 Se�alamos que el texto de las secciones impugnadas B.1 a B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina es el siguiente:

La Determinaci�n por extinci�n de la Comisi�n es inconsistente con el Acuerdo Antidumping y el GATT de 1994:

1. La aplicaci�n por la Comisi�n del est�ndar para determinar si la supresi�n de la medida antidumping probablemente "dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del [...] da�o" fue inconsistente con los art�culos 11, 3 y 6 del Acuerdo Antidumping. La Comisi�n no aplic� el significado simple y ordinario del t�rmino "probable" ("likely"), utilizando en cambio un est�ndar menos riguroso para evaluar si el da�o continuar�a o se repetir�a ante la eventualidad de que la medida fuese suprimida, en violaci�n de los art�culos 11.1, 11.3, 11.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 6 del Acuerdo Antidumping.

2. La Comisi�n no llev� a cabo una "evaluaci�n objetiva" del expediente y tampoco bas� su determinaci�n en "evidencia positiva" con respecto a si la supresi�n de la medida de derechos antidumping probablemente "dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del da�o". En particular, las conclusiones de la Comisi�n con respecto al volumen de las importaciones, el efecto sobre los precios del producto dom�stico similar y el impacto de las importaciones en la industria dom�stica, evidencian que la Comisi�n no llev� a cabo un examen objetivo en violaci�n de los art�culos 11, 3 y 6. Las constataciones de la Comisi�n sobre los aspectos citados precedentemente no constituyen "evidencia positiva" sobre la probabilidad de da�o ante la eventualidad de que la medida fuese suprimida, en violaci�n de los art�culos 11.1, 11.3, 11.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.4, 3.5 y 6 del Acuerdo Antidumping.

3. Los requisitos legales (estatutarios) de la normativa estadounidense seg�n los cuales la Comisi�n debe determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o "dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible" (19 U.S.C. � 1675a(a)(1)) y que la Comisi�n "considerar� que los efectos de la revocaci�n o conclusi�n pueden no ser inminentes, pero pueden manifestarse solamente durante un per�odo de tiempo m�s largo" (19 U.S.C. � 1675a(a)(5)) son inconsistentes con los art�culos 11.1, 11.3 y 3 del Acuerdo Antidumping.

7.44 Tomamos nota de que las secciones B.1 y B.2 contienen varias referencias a p�rrafos espec�ficos de los art�culos 11 y 3 del Acuerdo Antidumping, as� como una referencia general al art�culo 6. La secci�n B.1 recoge la alegaci�n de la Argentina acerca de la norma aplicada por la USITC en el examen por extinci�n que nos ocupa, en tanto que en la secci�n B.2 se formula la alegaci�n de que la USITC no llev� a cabo un examen objetivo. Observamos, no obstante, que con respecto a ambas alegaciones la Argentina no ha invocado en sus comunicaciones al Grupo Especial en el curso del presente procedimiento el art�culo 6. En consecuencia, en nuestro informe no hemos formulado ninguna constataci�n con respecto al art�culo 6 en relaci�n con esas dos alegaciones. As� pues, no necesitamos pronunciarnos, ni nos pronunciamos, sobre la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos acerca de las referencias generales que se hacen al art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en las secciones B.1 y B.2 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.

7.45 En cuanto a la secci�n B.3, observamos que esa secci�n contiene una referencia general al art�culo 3, as� como referencias espec�ficas a dos p�rrafos del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping. Observamos tambi�n que la Argentina, en sus comunicaciones al Grupo Especial, aunque ha citado varios apartados del art�culo 3 en apoyo de su impugnaci�n de las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas al marco temporal que utiliza la USITC como base para llevar a cabo sus determinaciones de probabilidad, s�lo ha presentado argumentos en relaci�n con los p�rrafos 7 y 8 del mismo. En consecuencia, la cuesti�n estriba en si la secci�n B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina era suficientemente clara para informar a los Estados Unidos de que la Argentina pod�a invocar los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 en el marco de esa alegaci�n.

7.46 Como ya hemos manifestado, el art�culo 3 contiene, en sus diversos p�rrafos, normas detalladas que tratan de las determinaciones de la existencia de da�o en las investigaciones antidumping. Esas disposiciones regulan diferentes aspectos de las determinaciones de la existencia de da�o. Los p�rrafos 7 y 8, a su vez, se ocupan de las determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante en las investigaciones antidumping. El art�culo 3 enumera determinados factores que es preciso tener en cuenta en las determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante, mientras que el p�rrafo 8 de ese art�culo exige especial cuidado en la aplicaci�n de las medidas antidumping sobre la base de una amenaza de da�o importante. Entre otras, el p�rrafo 7 del art�culo 3 contiene tambi�n disposiciones relativas al aspecto temporal de las determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante. A este respecto, observamos que el pre�mbulo del p�rrafo 7 del art�culo 3 establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

La determinaci�n de la existencia de una amenaza de da�o importante se basar� en hechos y no simplemente en alegaciones, conjeturas o posibilidades remotas. La modificaci�n de las circunstancias que dar�a lugar a una situaci�n en la cual el dumping causar�a un da�o deber� ser claramente prevista e inminente10 [...]

_____________________

10 Un ejemplo de ello, si bien de car�cter no exclusivo, es que existan razones convincentes para creer que en el futuro inmediato habr� un aumento sustancial de las importaciones del producto a precios de dumping. (sin subrayar en el original)

7.47 Observamos que hay en el texto importantes indicaciones de que el p�rrafo 7 del art�culo 3 contiene determinados elementos que se refieren al marco temporal que debe servir como base para formular las determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante. A nuestro juicio, una comparaci�n entre el texto de ese p�rrafo y la secci�n B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial pone de relieve algunas similitudes textuales. Por ejemplo, el empleo en la secci�n B.3 de la solicitud de determinadas palabras o expresiones como "inminentes", "dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible" y "durante un per�odo de tiempo m�s largo" demuestra que la solicitud de establecimiento de un grupo especial era suficientemente clara para que los Estados Unidos pudieran prever que la Argentina se apoyar�a en los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 en sus comunicaciones al Grupo Especial a este respecto. En consecuencia, concluimos que aun cuando el art�culo 3 del Acuerdo establece una pluralidad de obligaciones que son aplicables a diferentes aspectos de las determinaciones de la existencia de da�o, en las circunstancias del presente procedimiento, la secci�n B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina era lo suficientemente clara para informar a los Estados Unidos de la naturaleza de la alegaci�n que pod�a formular la Argentina.

i) Conclusi�n

7.48 En conclusi�n, rechazamos la petici�n de resoluciones preliminares presentada por los Estados Unidos en relaci�n con la cita de los art�culos 6 y 3 del Acuerdo Antidumping en su integridad en las secciones B.1 a B.3 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.


 

1 La Argentina confirm�, en su carta de fecha 12 de diciembre de 2003, que todas las referencias que se hac�an a la Prueba documental ARG-56 en la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina deben entenderse hechas a la Prueba documental ARG-56bis.

2 De conformidad con las aclaraciones expuestas por los Estados Unidos al comienzo de la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes, los Estados Unidos facilitaron una versi�n revisada de sus respuestas escritas a las preguntas formuladas por el Grupo Especial con ocasi�n de la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes. En esa versi�n revisada se suprimi� el texto completo del p�rrafo 14 del documento inicial de fecha 8 de enero de 2004, as� como las frases de contenido an�logo que figuraban en el p�rrafo 17 (la pen�ltima frase), el p�rrafo 41 (la segunda frase) y el p�rrafo 44 (�ltima parte de la tercera frase).

3 De conformidad con las aclaraciones expuestas por los Estados Unidos al comienzo de la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes, los Estados Unidos facilitaron una versi�n revisada de sus respuestas escritas a las preguntas formuladas por la Argentina con ocasi�n de la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes. En esa versi�n revisada, se hac�an correcciones al p�rrafo 14 del documento inicial de fecha 8 de enero.

4 WT/DS268/1.

5 WT/DS268/2.

6 Observamos que los Estados Unidos pidieron que se les concediera un nuevo plazo para presentar observaciones en caso de que el Grupo Especial decidiera formular una constataci�n en relaci�n con el p�rrafo 9 del art�culo 6. Dado que el prop�sito del an�lisis adicional que hacemos en los p�rrafos 7.243 y 7.244 de nuestro informe es aclarar las razones por las que nos abstenemos de formular una constataci�n acerca de la argumentaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 9 del art�culo 6, y que ese an�lisis no constituye una constataci�n, no consideramos necesario dar a los Estados Unidos otra oportunidad de formular observaciones a este respecto.

7 Observamos que los Estados Unidos pidieron que se les concediera un nuevo plazo para presentar observaciones en caso de que el Grupo Especial decidiera realizar un an�lisis adicional de los argumentos de la Argentina en relaci�n con esta alegaci�n. Dado que nuestro an�lisis del argumento de la Argentina en relaci�n con el t�rmino "derecho" no modifica nuestra conclusi�n con respecto a esta alegaci�n y que los Estados Unidos han expuesto ya sus opiniones sobre esta cuesti�n concreta (v�ase, por ejemplo, la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 366), no consideramos necesario dar a los Estados Unidos otra oportunidad de formular observaciones a este respecto.

8 El art�culo 11 del ESD, titulado "Funci�n de los grupos especiales" dispone lo siguiente: "La funci�n de los grupos especiales es ayudar al OSD a cumplir las funciones que le incumben en virtud del presente Entendimiento y de los acuerdos abarcados. Por consiguiente, cada grupo especial deber� hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos y formular otras conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en los acuerdos abarcados [...]."

9 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en caliente procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Acero laminado en caliente"), WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto de 2001, p�rrafos 54 a 62.

10 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India ("Estados Unidos - Camisas y blusas de lana"), WT/DS33/AB/R y Corr.1, adoptado el 23 de mayo de 1997, DSR 1997:I, 323, p�gina 337.

11 Ibid.

12 La petici�n de resoluciones preliminares de los Estados Unidos se basa exclusivamente en la alegaci�n de que la Argentina no ha hecho una breve exposici�n de algunas de sus alegaciones, que sea suficiente para presentar el problema con claridad, con infracci�n de lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD. Los Estados Unidos no han alegado que no se haya identificado la medida concreta en litigio. V�ase la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n sustantiva.

13 Hay que se�alar que la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina no comprende s�lo la parte impugnada por los Estados Unidos por raz�n de su ambig�edad. Los Estados Unidos se refieren a la parte de la p�gina 5 de la solicitud comprendida entre el p�rrafo n�mero 4 y el p�rrafo final que comienza con las palabras "De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Argentina respetuosamente solicita que [...]." Dado que ambas partes se refieren como "p�gina 5" a esta parte de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina, hemos hecho lo mismo por razones de comodidad.

14 Observaciones de la Argentina sobre la declaraci�n final de los Estados Unidos en la segunda reuni�n sustantiva del Grupo Especial y respuestas de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial y la Argentina en relaci�n con la segunda reuni�n sustantiva, p�rrafo 49.

15 Encontramos apoyo a nuestro enfoque en la decisi�n adoptada por el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Acero al carbono. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Derechos compensatorios sobre determinados productos planos de acero al carbono resistente a la corrosi�n procedentes de Alemania ("Estados Unidos - Acero al carbono"), WT/DS213/AB/R y Corr.1, adoptado el 19 de diciembre de 2002, p�rrafos 125 a 127.

16 WT/DS268/2, p�gina 5.

17 V�ase la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

18 Nota 26 a la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

19 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, nota 103; nota 26 a la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 22 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

20 V�ase, infra, p�rrafo 7.169.

21 V�ase, infra, p�rrafo 7.342.