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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS246/R
1� de diciembre de 2003

(03-6284)

Original: inglés

COMUNIDADES EUROPEAS - CONDICIONES PARA LA
 CONCESI�N DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS
A LOS PA�SES EN DESARROLLO


Informe del Grupo Especial


(Continuaci�n)


2. El p�rrafo 3 c)

a) Argumentos de las partes

7.66 La India sostiene que el p�rrafo 3 c) requiere que los pa�ses desarrollados "respondan positivamente" a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo garantizando que la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias sean de tal naturaleza y magnitud que respondan a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo en general y no considerados individualmente o por subgrupos.292 Seg�n la India, el trato arancelario preferencial debe aplicarse sin discriminaci�n a los productos similares originarios de todos los pa�ses en desarrollo.293 La India afirma que, garantizando una cobertura de productos y una cuant�a de reducciones arancelarias suficientemente amplias, los pa�ses desarrollados pueden atender las necesidades de los pa�ses en desarrollo individualmente considerados.294

7.67 Seg�n la India, no hay en la Cl�usula de Habilitaci�n ninguna disposici�n que permita a un pa�s desarrollado modificar unilateralmente su esquema de preferencias con objeto de retirar de �l determinados productos para determinados pa�ses en desarrollo.295 La India afirma que la cuesti�n de si un pa�s desarrollado puede retirar de su esquema a pa�ses individuales est� relacionada con el concepto de "beneficiarios" contenido en las "Conclusiones convenidas", que no es objeto de litigio en la presente diferencia, por lo cual no es necesario que el Grupo Especial se pronuncie al respecto.296 En todo caso, la India considera que los pa�ses que conceden preferencias no tienen legalmente el derecho de excluir a ning�n pa�s que invoque la condici�n de pa�s en desarrollo.297

7.68 La India sostiene que la frase "necesidades de desarrollo, financieras y comerciales" del p�rrafo 3 c) tiene que ser considerada de manera global, ya que las conjunciones "y" y "o" tienen sentidos diferentes.298 La India contin�a diciendo que el p�rrafo 3 c) no permite discriminar entre pa�ses en desarrollo. Simplemente prescribe que "todo trato diferenciado y m�s favorable � deber� � respond[er] positivamente a las necesidades � de los pa�ses en desarrollo". La India se�ala que en las versiones en franc�s y en espa�ol de la Cl�usula de Habilitaci�n se utiliza el art�culo determinado ("los") antes de "pa�ses en desarrollo". La India afirma que esto significa todos los pa�ses en desarrollo. La India considera que cuando los redactores quisieron decir "individual � needs" ("necesidades individuales"), utilizaron expresamente la palabra "individual", como en el p�rrafo 5. A juicio de la India, la intenci�n de los redactores siempre fue que los beneficios de los esquemas SGP se concedieran, sin discriminaci�n, a todos los pa�ses en desarrollo.299 Si el p�rrafo 3 c) prescribiera que los pa�ses desarrollados respondieran a las necesidades de los pa�ses en desarrollo individualmente considerados, como sugieren las Comunidades Europeas, entonces, aduce la India, una conclusi�n l�gica ser�a que un esquema SGP que eliminase todos los derechos aplicables a productos procedentes de todos los pa�ses en desarrollo ser�a incompatible con el p�rrafo 3 c), puesto que no responder�a a los diferentes niveles de las necesidades individuales de los pa�ses en desarrollo. Esa interpretaci�n har�a que fueran ilegales los esquemas SGP que no establecen diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo, un resultado evidentemente absurdo.300

7.69 En cuanto a la naturaleza de las Conclusiones convenidas en relaci�n con la Cl�usula de Habilitaci�n, la India sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n incorpor� las Conclusiones convenidas por conducto de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y que, por lo tanto, las Conclusiones convenidas forman parte de los t�rminos de la Cl�usula de Habilitaci�n porque fueron adoptadas por consenso en la UNCTAD y la Decisi�n de 1971 sobre exenciones se refiere a las disposiciones mutuamente aceptables elaboradas en la UNCTAD. A su vez, la Cl�usula de Habilitaci�n incorpor� la Decisi�n de 1971 sobre exenciones mediante la nota 3.301

7.70 Las Comunidades Europeas, por el contrario, sostienen que el p�rrafo 3 c) permite que los pa�ses desarrollados respondan a las necesidades de desarrollo de pa�ses en desarrollo considerados individualmente de conformidad con "criterios objetivos".302 Las Comunidades Europeas dicen que esto no significa que deba tenerse en cuenta cualquier diferencia relacionada con las necesidades de desarrollo. A juicio de las Comunidades Europeas esto ser�a una tarea imposible. En cambio, las Comunidades Europeas proponen dos criterios para responder a las necesidades de desarrollo de manera "no discriminatoria": i) la diferencia de trato debe perseguir un objetivo leg�timo; y ii) la diferencia de trato debe ser un medio razonable para alcanzar ese objetivo. Seg�n las Comunidades Europeas, el R�gimen Droga cumple estos criterios.303

7.71 Las Comunidades Europeas aducen que, al dise�ar esquemas SGP, es razonable tener en cuenta todas las necesidades pertinentes, incluidas las necesidades individuales de cada pa�s, as� como las que son comunes a todos o a ciertas subcategor�as de pa�ses en desarrollo, pero el p�rrafo 3 c) no exige que se tengan en cuenta las necesidades especiales de cada pa�s en desarrollo. Las Comunidades Europeas opinan que el argumento de que las preferencias han de aplicarse por igual a todos los productos similares originarios de todos los pa�ses en desarrollo no tiene fundamento en el p�rrafo 3 c) y se deriva de una interpretaci�n err�nea de la nota 3.304

7.72 Las Comunidades Europeas sostienen que el punto de vista de la India seg�n el cual el p�rrafo 3 c) s�lo permite tener en cuenta las necesidades de todos los pa�ses en desarrollo en general, y no sus intereses individuales, no est� respaldado por el texto, puesto que las palabras "pa�ses en desarrollo" no van precedidas de calificativos que pudieran indicar que s�lo deben tenerse en cuenta las necesidades colectivas de los pa�ses en desarrollo. Las Comunidades Europeas consideran que la omisi�n del t�rmino "individuales" o "particulares" no es decisiva ya que en la Cl�usula de Habilitaci�n esos t�rminos no se usan de manera uniforme.305

7.73 Las Comunidades Europeas tambi�n sostienen que la interpretaci�n de la India del p�rrafo 3 c) har�a imposible aplicar este p�rrafo al p�rrafo 2 d), que autoriza la concesi�n de trato m�s favorable a los pa�ses menos adelantados. Adem�s, las Comunidades Europeas consideran que si el p�rrafo 3 c) obligara a responder a las necesidades de desarrollo de todos los pa�ses en desarrollo en funci�n de una cobertura de productos y una cuant�a de las reducciones arancelarias apropiadas, entonces un esquema SGP que otorgara una cobertura menor y un margen arancelario inferior ser�a ilegal, resultado que los redactores no pueden haber buscado.306

7.74 Las Comunidades Europeas tambi�n dicen que podr�a sostenerse que el p�rrafo 3 c) es una disposici�n de car�cter declarativo que no establece ninguna obligaci�n jur�dica espec�fica.307 Como tal, debe interpretarse de forma que los pa�ses desarrollados puedan cumplirla. En especial, no deber�a impedirse que los pa�ses desarrollados tuvieran en cuenta las necesidades m�s importantes. No se les deber�a impedir que aplicasen en sus esquemas SGP criterios de graduaci�n horizontales o que definiesen subcategor�as de pa�ses en desarrollo que reflejasen las diferencias m�s significativas entre ellos y que concedieran preferencias especiales a esos subgrupos de pa�ses en desarrollo.308

7.75 Las Comunidades Europeas tambi�n aducen que, puesto que los pa�ses desarrollados tienen libertad para decidir si conceden o no esquemas SGP, tambi�n tienen libertad para decidir si conceden o no preferencias respecto a ciertos productos y para elegir la cuant�a de las reducciones arancelarias que desean ofrecer.309

7.76 En cuanto a la naturaleza de las Conclusiones convenidas, las Comunidades Europeas sostienen que no forman parte del contexto de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones ni de la Cl�usula de Habilitaci�n porque no son un acuerdo vinculante y no se elaboraron "con motivo de la adopci�n" de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones ni de la Cl�usula de Habilitaci�n. A juicio de las Comunidades Europeas, las Conclusiones convenidas y otros textos de la UNCTAD son m�s bien trabajos preparatorios de la Decisi�n de 1971 y, en cuanto tales, son medios de interpretaci�n complementarios.310

7.77 La Comunidad Andina afirma que nada en la Cl�usula de Habilitaci�n exige que los pa�ses desarrollados respondan a todas o a algunas necesidades especiales de desarrollo al establecer SGP.311 Los Estados Unidos dicen que, de conformidad con el p�rrafo 3 c), los esquemas SGP no necesitan concederse aplicando a todos "un mismo rasero" y que est� permitido hacer distinciones basadas en las desigualdades que hay entre las distintas situaciones de desarrollo entre los pa�ses en desarrollo.312 En caso contrario, aducen los Estados Unidos, el t�rmino "generalizado" ser�a superfluo y el p�rrafo 7 de la Cl�usula de Habilitaci�n no se podr�a aplicar en la pr�ctica.313

b) An�lisis del Grupo Especial

i) Introducci�n

7.78 El Grupo Especial observa que una interpretaci�n textual de los t�rminos del p�rrafo 3 c) -conforme al cual los esquemas SGP ser�n concebidos y modificados de modo que "responda[n] positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo"- no revela si por "necesidades de los pa�ses en desarrollo" se entienden las necesidades de todos los pa�ses en desarrollo o a las necesidades de pa�ses en desarrollo individuales. Una simple interpretaci�n textual no aclara si el esquema debe responder a las necesidades de diferentes pa�ses en desarrollo de tal manera que conceda la misma cobertura de productos y el mismo nivel de margen de preferencias a todos los pa�ses en desarrollo, como piensa la India, o si un esquema puede responder a necesidades especiales de desarrollo de determinados pa�ses en desarrollo bas�ndose en criterios objetivos, como proponen las Comunidades Europeas. A juicio del Grupo Especial, la interpretaci�n que sugiere la India no puede conciliarse a primera vista con el p�rrafo 2 d), que autoriza la concesi�n de preferencias especiales a los pa�ses menos adelantados. Por el otro lado, la interpretaci�n que proponen las Comunidades Europeas no puede apoyarse en el hecho de que, en la versi�n inglesa, la palabra "individual" no figura en el p�rrafo 3 c), dado que s� figura en el p�rrafo 5 de la Cl�usula de Habilitaci�n. Las partes interpretan de manera muy distinta el sentido del p�rrafo 3.

7.79 En estas circunstancias, el Grupo Especial considera que hay que recurrir al contexto del p�rrafo 3 c) y a otros medios de interpretaci�n pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convenci�n de Viena").

7.80 El Grupo Especial observa que no hay ninguna disposici�n del GATT ni de la OMC que se refiera a las disposiciones del SGP aparte de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y la Cl�usula de Habilitaci�n. Se�ala, no obstante, que las disposiciones sobre el SGP se redactaron inicialmente en la UNCTAD y se transfirieron al GATT por conducto de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones. El Grupo Especial considera por lo tanto que es conveniente examinar la historia de su redacci�n en la UNCTAD y determinar la intenci�n de los redactores sobre cuestiones relativas a las disposiciones del SGP. A este respecto, el Grupo Especial recuerda que las partes discrepan acerca de si las Conclusiones convenidas forman parte o no del contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n. El Grupo Especial opina que, por lo tanto, debe examinar la naturaleza que las Conclusiones convenidas tienen a los fines de la interpretaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n.

ii) Naturaleza de las Conclusiones convenidas a los fines de la interpretaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n

7.81 La Cl�usula de Habilitaci�n se refiere en la nota 3 al Sistema Generalizado de Preferencias "[t]al como lo define la [Decisi�n de 1971 sobre exenciones], relativa al establecimiento de un 'sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo'". La Decisi�n de 1971 sobre exenciones recuerda que "se lleg� a un acuerdo un�nime en favor del pronto establecimiento de un sistema generalizado de preferencias, sin reciprocidad ni discriminaci�n, que sea mutuamente aceptable y redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo" y que "han sido elaboradas en la UNCTAD disposiciones mutuamente aceptables sobre [el SGP]". Las disposiciones mutuamente aceptables mencionadas en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones son las Conclusiones convenidas. Las Conclusiones convenidas establecen efectivamente los detalles y las disposiciones institucionales del SGP. Por consiguiente, el an�lisis del significado de las Conclusiones convenidas para la interpretaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n tiene una importancia cr�tica.

7.82 Las Conclusiones convenidas fueron fruto de negociaciones prescritas por la Resoluci�n 21(II) del segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD, aprobada el 26 de marzo de 1968. En esa Resoluci�n, los Estados miembros de las Naciones Unidas llegaron a un acuerdo en favor "del pronto establecimiento de un sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que sea mutuamente aceptable y redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo". Conviene se�alar que la Resoluci�n 21(II) no estableci� los detalles de las disposiciones del SGP, aunque s� sus objetivos y principios. Con la Resoluci�n se cre� una Comisi�n Especial de Preferencias como �rgano auxiliar de la Junta de Comercio y Desarrollo con el mandato expreso de ultimar los detalles de las disposiciones del SGP.

7.83 El resultado fueron las Conclusiones convenidas, aceptadas de com�n acuerdo en la Comisi�n Especial de Preferencias, "reconoc[iendo] que estos arreglos preferenciales son mutuamente aceptables y representan un esfuerzo de cooperaci�n que es consecuencia de las consultas detalladas e intensivas que se han celebrado en la UNCTAD entre los pa�ses desarrollados y los pa�ses en desarrollo".314 En las Conclusiones convenidas se incluy� la recomendaci�n "de que la Junta de Comercio y Desarrollo, en su cuarto per�odo extraordinario de sesiones, apruebe el informe de la Comisi�n Especial sobre su cuarto per�odo de sesiones, tome nota de las presentes conclusiones [y] apruebe las disposiciones institucionales que se proponen en la secci�n VIII �".315

7.84 As� pues, los detalles relativos al establecimiento de preferencias generalizadas sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunden en beneficio de los pa�ses en desarrollo se establecieron en las Conclusiones convenidas y en documentos conexos incorporados mediante las referencias a ellos hechas en las Conclusiones. El hecho de que la Junta de Comercio y Desarrollo tomara nota de las Conclusiones convenidas, pero no las adoptara, no cambia su naturaleza jur�dica como instrumento que contiene las disposiciones detalladas convenidas del SGP.

7.85 Las Conclusiones convenidas tambi�n establecen "que ning�n pa�s se propone invocar sus derechos al trato de naci�n m�s favorecida � y que las Partes Contratantes en el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio se proponen obtener lo antes posible la exenci�n o las exenciones necesarias". Durante la reuni�n del Consejo del GATT en que se adopt� la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, los pa�ses que solicitaron esta exenci�n mencionaron expresamente: i) que en la Resoluci�n 21(II) del segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD "se hab�a llegado a un acuerdo un�nime en favor del pronto establecimiento de un sistema generalizado de preferencias, sin reciprocidad ni discriminaci�n, que fuera mutuamente aceptable y redundase en beneficio de los pa�ses en desarrollo"; ii) que las Conclusiones convenidas elaboradas en la UNCTAD "eran mutuamente aceptables para los pa�ses desarrollados y los pa�ses en desarrollo y representaban un esfuerzo de cooperaci�n entre unos y otros"; iii) que "se acord� que los pa�ses que se propon�an conceder preferencias tratar�an de obtener lo m�s r�pidamente posible las sanciones necesarias, legislativas o de otra �ndole, con objeto de poder aplicar las disposiciones preferenciales"; y iv) que "en cumplimiento del compromiso as� contra�do, los pa�ses que se proponen conceder preferencias solicitan ahora una exenci�n en el GATT". El representante de los pa�ses que se propon�an conceder preferencias subray� que "la exenci�n ha de legitimar las disposiciones enunciadas en las conclusiones adoptadas en la UNCTAD".316 Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el Grupo Especial considera que las Conclusiones convenidas fueron incorporadas mediante referencia en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones.

7.86 Con base en el examen f�ctico precedente, el Grupo Especial considera que la Decisi�n de 1971 sobre exenciones abarca las Conclusiones convenidas. De conformidad con el p�rrafo 2 a) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena, "todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebraci�n del tratado" forma parte de su contexto. El Grupo Especial considera que la Resoluci�n 21(II) y las Conclusiones convenidas son acuerdos de ese tipo en relaci�n con la adopci�n de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones; por consiguiente forman parte del contexto de la Decisi�n de 1971 en el sentido del p�rrafo 2 a) del art�culo 31 de la Convenci�n de Viena. Ello queda confirmado por el hecho de que la Decisi�n de 1971 misma no contiene ning�n detalle sobre las disposiciones del SGP.

7.87 El hecho de que la Cl�usula de Habilitaci�n incorpore el SGP "tal como lo define la Decisi�n de las PARTES CONTRATANTES de 25 de junio de 1971, relativa al establecimiento de un sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que redunde en beneficio de los pa�ses en desarrollo", tambi�n indica decididamente que la Resoluci�n 21(II) y las Conclusiones convenidas fueron transferidas de la Decisi�n de 1971 a la Cl�usula de Habilitaci�n de 1979 de manera que formaran parte del contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n en relaci�n con las disposiciones del SGP, y los p�rrafos 2 a) y 3 c) en particular. El Grupo Especial se�ala que, cuando se examin� y aprob� la Cl�usula de Habilitaci�n de 1979, no hubo en el GATT ning�n debate sobre la naturaleza y las caracter�sticas del SGP.

7.88 El Grupo Especial recuerda que la India y las Comunidades Europeas est�n de acuerdo en que la Resoluci�n 21(II) y las Conclusiones convenidas pueden ser consideradas trabajos preparatorios de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, pero que la India sostiene que las Conclusiones convenidas forman tambi�n parte del contexto de la Decisi�n de 1971 y la Cl�usula de Habilitaci�n. El Grupo Especial recuerda su constataci�n recogida en los p�rrafos 7.86 y 7.87 de que la Resoluci�n 21(II) y las Conclusiones convenidas forman parte del contexto de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y la Cl�usula de Habilitaci�n. El Grupo Especial considera que, puesto que la Resoluci�n 21(II) y las Conclusiones convenidas registran la marcha y los resultados de las negociaciones sobre las disposiciones del SGP, tambi�n son trabajos preparatorios de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y de la Cl�usula de Habilitaci�n, en el sentido del art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.

iii) Los productos comprendidos y la cuant�a de las reducciones arancelarias como parte de las Conclusiones convenidas

7.89 Para interpretar el p�rrafo 3 c), el Grupo Especial considera que la secci�n I de las Conclusiones convenidas es especialmente �til a fin de entender los mecanismos incluidos en las disposiciones del SGP que tienen por objeto responder "a las necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo". El p�rrafo 3 de la secci�n I dice:

"[La Comisi�n Especial de Preferencias] [a]coge con agrado las comunicaciones revisadas de los pa�ses desarrollados de econom�a de mercado317, que deben considerarse conjuntamente con las comunicaciones preliminares de noviembre de 1969.318 Esas comunicaciones representan un �xito importante de la UNCTAD en sus esfuerzos y actividades encaminados a llevar a la pr�ctica un sistema generalizado de preferencias y un elemento importante en el logro de las metas y objetivos de la Resoluci�n 21(II) de la Conferencia antes mencionada y en la estrategia internacional del desarrollo durante el decenio de 1970."319

7.90 Las comunicaciones mencionadas supra son los documentos "Preferencias arancelarias en favor de los pa�ses en desarrollo - Documentaci�n transmitida por la OCDE a la UNCTAD"320 (14 de noviembre de 1969) y "Preferencias arancelarias a favor de los pa�ses en desarrollo - Documentaci�n revisada transmitida por la OCDE a la UNCTAD"321 (19 de septiembre de 1970). Estas comunicaciones contienen los principios y los esquemas SGP ofrecidos por los pa�ses que conceden preferencias sobre la base de consultas celebradas con los pa�ses en desarrollo. Como estos documentos se mencionan expresamente en las Conclusiones convenidas, los principios y las ofertas que figuran en ellos reflejan fielmente el entendimiento sobre los esquemas SGP acordado por los pa�ses desarrollados y los pa�ses en desarrollo.

7.91 De particular inter�s en estos dos documentos son las secciones donde aparecen las ofertas acordadas por los pa�ses desarrollados con respecto a los productos incluidos y la cuant�a de las reducciones arancelarias. Se acord� que los esquemas SGP se aplicar�an en principio a todos los productos industriales manufacturados y semimanufacturados con base en los cap�tulos 25 a 99 de la Nomenclatura de Bruselas; caso por caso, se podr�an incluir tambi�n otros productos, entre ellos productos agropecuarios de los cap�tulos 1 a 24, mediante listas positivas presentadas por los pa�ses donantes; y los pa�ses donantes podr�an hacer excepciones limitadas, excluyendo de sus ofertas del SGP un n�mero limitado de productos enumerados en los cap�tulos 25 a 99 o reserv�ndose su derecho a introducir tales excepciones limitadas.322

7.92 Respecto a los productos correspondientes a los cap�tulos 25 a 99, tambi�n se indic� que las preferencias adoptar�an la forma de franquicia arancelaria, pero unos cuantos pa�ses donantes ofrecieron reducciones arancelarias lineales o derechos preferenciales variables.323 Un pa�s donante indic� adem�s que el nivel de los derechos preferenciales ser�a en general igual al que se aplicaba en las preferencias especiales que algunos pa�ses donantes hab�an venido concediendo a ciertos pa�ses en desarrollo.324

7.93 Para los productos seleccionados en los cap�tulos 1 a 24 que ser�an incluidos por los pa�ses donantes en sus esquemas SGP, algunos pa�ses donantes ofrecieron franquicia aduanera, mientras que otros ofrecieron reducciones arancelarias variables de distinta magnitud.325

7.94 El Grupo Especial observa: i) que en las Conclusiones convenidas se "acogieron con agrado" esas comunicaciones y se aludi� a ellas como elemento importante en el logro de las metas y objetivos de la Resoluci�n 21(II) de la Conferencia; y ii) que el hecho de que en las Conclusiones convenidas no se repitiera ninguna "conclusi�n" sobre los productos comprendidos y sobre la cuant�a de las reducciones arancelarias significa que las ofertas propuestas por los pa�ses desarrollados en esas comunicaciones se consideraron aceptables y contaron con el acuerdo de todos los pa�ses interesados. Las mismas disposiciones quedaron tambi�n comprendidas en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, habida cuenta de la intenci�n de los Miembros, seg�n se manifest� en el Consejo del GATT, de abarcar con dicho instrumento todas las disposiciones consignadas en las Conclusiones convenidas.

7.95 Adem�s, el Grupo Especial observa que puesto que los niveles de la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias contenidos en las ofertas del SGP fueron negociados y aceptados de com�n acuerdo entre los pa�ses desarrollados y los pa�ses en desarrollo, no puede suponerse que esquemas SGP que ofrecieran una cobertura menor de productos o una cuant�a menor de reducciones arancelarias habr�an sido aceptables para los pa�ses en desarrollo. Igualmente, en relaci�n con la futura aplicaci�n de esquemas SGP, el Grupo Especial no ve ning�n fundamento para concluir que el nivel de la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias en general puedan ser menores que el nivel y la cuant�a ofrecidos y aceptados en las Conclusiones convenidas.

7.96 El Grupo Especial se�ala que las ofertas iniciales negociadas tambi�n conten�an mecanismos de excepciones, con los cuales los pa�ses que conced�an preferencias se reservaban su derecho a excluir un n�mero limitado de productos de sus esquemas.326 No obstante, seg�n lo interpreta el Grupo Especial, estas excepciones limitadas no modificaban el requisito b�sico de que el nivel de la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias en general no pod�an ser inferiores a los concedidos en las ofertas negociadas.

7.97 Bas�ndose en el examen de la UNCTAD de 1979, el Grupo Especial observa que las disposiciones sobre los productos comprendidos y la cuant�a de las reducciones arancelarias fueron aplicadas durante el per�odo 1971-1979 por los Miembros en sus respectivos esquemas SGP. Algunos pa�ses donantes tambi�n hicieron voluntariamente mejoras en sus respectivos esquemas en cuanto a la cuant�a de las reducciones arancelarias.327 El Grupo Especial considera que la pr�ctica de los Miembros en la aplicaci�n de los esquemas SGP confirma su interpretaci�n de que no se debe reducir el nivel general de la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias.

iv) Una respuesta positiva a las necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo

7.98 En la Cl�usula de Habilitaci�n no se menciona expresamente ninguna modificaci�n de los detalles de las disposiciones del SGP acordadas anteriormente en las Conclusiones convenidas e incorporadas a la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, y tampoco hay ninguna otra constancia en el GATT ni en la OMC de que se haya tomado alguna medida al respecto. Por consiguiente, el Grupo Especial considera que las disposiciones sobre los productos comprendidos y la cuant�a de las reducciones arancelarias acordadas en las Conclusiones convenidas siguen siendo elementos v�lidos aplicables a la concepci�n de los esquemas SGP en la Cl�usula de Habilitaci�n.

7.99 Puesto que el p�rrafo 3 c) es la disposici�n pertinente de la Cl�usula de Habilitaci�n que se ocupa de la concepci�n y modificaci�n de los esquemas SGP, el Grupo Especial constata que el p�rrafo 3 c) exige que, al concebir y modificar los esquemas SGP, los pa�ses que conceden preferencias ofrezcan una cobertura de productos y reducciones arancelarias a niveles en general no inferiores a los ofrecidos y aceptados en las Conclusiones convenidas. Adem�s, el Grupo Especial considera que el p�rrafo 3 c), al exigir que los pa�ses que conceden preferencias respondan "positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo", no excluye sino que en realidad alienta la introducci�n de nuevas mejoras en los niveles de la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias que est�n de acuerdo con las necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo.

v) �Se puede conceder un esquema SGP a menos de la totalidad de los pa�ses en desarrollo?

7.100 Con respecto a la cuesti�n de si el p�rrafo 3 c) permite que se concedan esquemas SGP a menos de la totalidad de los pa�ses en desarrollo, para as� responder a las necesidades espec�ficas de desarrollo de esos pa�ses y no a las necesidades espec�ficas de otros, el Grupo Especial no encuentra nada en el texto de la Cl�usula de Habilitaci�n ni en la historia de su redacci�n que corrobore el argumento de las Comunidades Europeas de que el p�rrafo 3 c) permite que los pa�ses desarrollados respondan a necesidades de desarrollo similares de determinados pa�ses en desarrollo de conformidad con "criterios objetivos". Adem�s, si el Grupo Especial aceptara el argumento de las Comunidades Europeas, tendr�a que decidir en qu� consisten los "criterios objetivos" que justificar�an la inclusi�n selectiva de s�lo algunas necesidades de desarrollo con exclusi�n de otras. El Grupo Especial observa que ni las Partes Contratantes del GATT ni los Miembros de la OMC han ofrecido nunca ninguna orientaci�n colectiva a este respecto.

7.101 Las Comunidades Europeas dicen que los criterios objetivos para diferenciar entre pa�ses en desarrollo comprenden dos elementos. Indican que: i) la diferencia de trato debe perseguir un objetivo leg�timo; y ii) la diferencia de trato debe ser un medio razonable para lograr ese objetivo. Sin embargo, si se utilizaran esos criterios, se podr�a justificar cualquier diferenciaci�n que favoreciera a uno o a algunos pa�ses en desarrollo seleccionados y no a otros, porque, en primer lugar, cada pa�s en desarrollo tiene necesidades de desarrollo distintas causadas por problemas diferentes, por lo cual podr�a decirse que toda medida que ayudase a resolver ese problema persigue un objetivo leg�timo y, en segundo lugar, porque cualquier margen superior de preferencias arancelarias (superior al ofrecido a otros pa�ses en desarrollo) aplicable a productos cuya exportaci�n interesa a esos pa�ses en desarrollo favorecidos atender�a el objetivo leg�timo de apoyar el desarrollo de esos pa�ses en desarrollo favorecidos.

7.102 Las preferencias arancelarias ser�an con mucha frecuencia un "medio razonable" para conseguir el objetivo leg�timo de fomentar el desarrollo. Por ejemplo, la concesi�n de preferencias arancelarias ayudar�a a resolver el problema de desarrollo que para algunos pa�ses en desarrollo plantea el tama�o de su poblaci�n, porque crear�a m�s empleos en industrias de alta intensidad de mano de obra. Si el Grupo Especial aceptara la interpretaci�n de las Comunidades Europeas, se abrir�a la v�a al establecimiento de un n�mero ilimitado de preferencias especiales en favor de determinados pa�ses en desarrollo. El resultado final ser�a el colapso de todo el SGP y la vuelta a las preferencias especiales en favor de pa�ses en desarrollo seleccionados, que era precisamente la situaci�n que los negociadores trataron de eliminar a finales del decenio de 1960.

7.103 En realidad, el Grupo Especial no encuentra ning�n "criterio objetivo" conforme al cual los pa�ses que conceden preferencias puedan tratar de manera diferente a distintos pa�ses en desarrollo en sus esquemas SGP. No hay ning�n fundamento razonable para distinguir entre diferentes tipos de necesidades de desarrollo, ya est�n motivadas por la producci�n y el tr�fico de drogas o por la pobreza, los desastres naturales, las perturbaciones pol�ticas, la educaci�n deficiente, la propagaci�n de epidemias, el tama�o de la poblaci�n u otros problemas. No puede haber motivo razonable para que algunas causas del problema del desarrollo deban ser atendidas mediante el SGP y otras causas del mismo problema.

7.104 Teniendo en cuenta las dificultades pr�cticas que implica definir "criterios objetivos" razonables, el Grupo Especial no puede suponer que el p�rrafo 3 c) prevea la existencia de "criterios objetivos" que permitan la diferenciaci�n en los esquemas SGP. La �nica diferenciaci�n que claramente se debe entender que fue aceptada por las Partes Contratantes del GATT es el trato especial de los pa�ses menos adelantados, seg�n lo dispuesto en el p�rrafo 2 d). Dado que no hay ninguna disposici�n expresa, convenida multilateralmente, que prevea otros criterios para diferenciar entre pa�ses en desarrollo, el Grupo Especial no cree que pueda suponerse que los Miembros ten�an la intenci�n de permitir esa diferenciaci�n.

7.105 El Grupo Especial considera que la manera adecuada de responder a las necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo es tener en cuenta todas y cada una de las necesidades de desarrollo de esos pa�ses incluyendo en los esquemas SGP toda una gama de productos cuya exportaci�n interesa a los pa�ses en desarrollo y concediendo m�rgenes de preferencias suficientes para esos productos. Los esquemas SGP tienen que poder responder a necesidades concretas aun cuando no haya criterios espec�ficos para medir la capacidad de respuesta de los distintos esquemas SGP.

7.106 De todos modos, el Grupo Especial observa que los esquemas SGP contienen mecanismos para hacer diferencias entre pa�ses en desarrollo en determinadas situaciones prescritas, uno de los cuales son los mecanismos de salvaguardia y otro el trato especial de los pa�ses menos adelantados.

vi) Los mecanismos de salvaguardia

7.107 Los mecanismos de salvaguardia se originaron en las Conclusiones convenidas que permiten: i) limitaciones a priori a las importaciones procedentes de pa�ses en desarrollo; y ii) medidas del tipo de cl�usulas liberatorias a fin de mantener cierto grado de control sobre el comercio que se origine como consecuencia de las nuevas ventajas arancelarias.328

7.108 Las limitaciones a priori son medidas que fijan l�mites a las importaciones con el fin de excluir algunas importaciones originarias de determinados pa�ses en desarrollo cuando los productos en cuesti�n alcanzan cierto nivel de competitividad en el mercado del pa�s que concede las preferencias.

7.109 Desde que empez� a aplicarse el SGP, varios pa�ses utilizaron medidas a priori respecto de productos no agr�colas comprendidos en sus respectivos esquemas SGP. Por ejemplo, el esquema ofrecido en 1970 por la CEE dispon�a que "las importaciones preferenciales se efectuar�n hasta un l�mite m�ximo fijado en t�rminos de valor, calculado para cada producto sobre la base de elementos uniformes para todos los productos" y que "a fin de limitar la preferencia del pa�s o de los pa�ses en desarrollo m�s competitivos y de reservar una parte considerable a los menos competitivos, las importaciones en r�gimen preferencial de un determinado producto procedente de un solo pa�s en desarrollo no deber�an, como norma general, sobrepasar el 50 por ciento del l�mite m�ximo fijado para dicho producto".329 Por lo tanto, de conformidad con este esquema, los beneficios del SGP est�n disponibles para un determinado producto s�lo hasta un valor no superior al 50 por ciento del l�mite m�ximo.

7.110 En cuanto a los mecanismos de salvaguardia, las Conclusiones convenidas tambi�n establecen que "[l]os pa�ses que conceden preferencias se reservan el derecho de introducir modificaciones en las modalidades de aplicaci�n o el alcance de sus medidas [en virtud de mecanismos de salvaguardia], y en particular de limitar o retirar total o parcialmente algunas de las ventajas arancelarias concedidas en caso de que lo estimen necesario".330 No obstante, en las Conclusiones convenidas los pa�ses que conceden preferencias tambi�n "declaran que dichas medidas tendr�an car�cter excepcional y s�lo se aplicar�an despu�s de tener debidamente en cuenta, en la medida en que sus disposiciones legales lo permitan, los objetivos del sistema generalizado de preferencias y los intereses generales de los pa�ses en desarrollo".331

7.111 El Grupo Especial observa que estas limitaciones a priori todav�a existen en la actualidad, de distintas formas, en los esquemas SGP de varios pa�ses que conceden preferencias.332

7.112 El Grupo Especial observa que los mecanismos de salvaguardia del tipo de "cl�usulas liberatorias" son aplicables a todos los beneficiarios sin diferenciaci�n y, por lo tanto, no influyen en la interpretaci�n del p�rrafo 3 c). Las que son importantes son las limitaciones "a priori" previstas expresamente en las Conclusiones convenidas. En consecuencia, el Grupo Especial s�lo examina de qu� manera las limitaciones a priori influyen en la interpretaci�n del p�rrafo 3 c).

7.113 Puesto que: i) las limitaciones a priori se basan principalmente en conceptos de competitividad de los productos o los pa�ses en determinados mercados de exportaci�n; ii) el p�rrafo 3 c) es la disposici�n de la Cl�usula de Habilitaci�n que se ocupa de la manera en que los esquemas SGP deben responder a las necesidades de desarrollo; y iii) no hubo nada durante las negociaciones de la Cl�usula de Habilitaci�n que indique que se modificaron los mecanismos de salvaguardia, el Grupo Especial considera que el p�rrafo 3 c) incorpora a la Cl�usula de Habilitaci�n las limitaciones a priori previstas en la secci�n de las Conclusiones convenidas relativa a los mecanismos de salvaguardia.

7.114 La cuesti�n de si una determinada medida de limitaci�n a priori contenida en un esquema SGP cumple las condiciones del p�rrafo 3 c) s�lo puede ser resuelta a la luz de las circunstancias f�cticas particulares de la medida y �ste no es un asunto sometido al Grupo Especial.

vii) El p�rrafo 2 d)

7.115 Seg�n prescribe el texto del p�rrafo 3, "[t]odo trato diferenciado y m�s favorable otorgado de conformidad con la presente cl�usula" se ajustar�, entre otras cosas, al apartado c). Por lo tanto, el p�rrafo 3 c) tambi�n se aplica al p�rrafo 2 d), que permite el trato especial de los pa�ses menos adelantados. Por consiguiente, el Grupo Especial considera que la interpretaci�n del p�rrafo 3 c) tiene que dar cabida a la aplicaci�n del p�rrafo 2 d). El Grupo Especial opina que, cuando se conciben y modifican esquemas SGP, el p�rrafo 3 c) permite la diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo en el caso del trato especial de los pa�ses menos adelantados.

c) Resumen de las constataciones sobre la interpretaci�n del p�rrafo 3 c)

7.116 Bas�ndose en el an�lisis expuesto en los p�rrafos 7.89 a 7.115 supra, el Grupo Especial constata que los elementos pertinentes para "respond[er] positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo" de conformidad con el p�rrafo 3 c) incluyen lo siguiente: i) el nivel de la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias en general no deben ser inferiores al nivel y la cuant�a ofrecidos y aceptados en las Conclusiones convenidas, con la posibilidad de introducir m�s mejoras333; ii) la concepci�n y la modificaci�n de un esquema SGP no deben dar lugar a una diferenciaci�n en el trato de distintos pa�ses en desarrollo, salvo lo dispuesto en los puntos iii) y iv); iii) se podr�n utilizar limitaciones a priori para fijar l�mites m�ximos a las importaciones con el fin de excluir algunas importaciones originarias de determinados pa�ses en desarrollo cuando los productos en cuesti�n alcanzan un determinado nivel de competitividad en el mercado del pa�s que concede las preferencias; y iv) cuando se conciben y modifican esquemas SGP se permite la diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo en el caso del trato especial de los pa�ses menos adelantados, de conformidad con el p�rrafo 2 d). El p�rrafo 3 c) no autoriza ninguna otra diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo.

3. La expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3

a) Argumentos de las partes

7.117 La India afirma que el sentido corriente del t�rmino "discriminate" ("discriminar") es "to make or constitute a difference in or between; distinguish" ("hacer o constituir una diferencia en algo o entre algunas cosas; distinguir") y "to make a distinction in the treatment of different categories of people or things" ("hacer una distinci�n en el trato de diferentes categor�as de personas o cosas"). Seg�n la interpretaci�n de la India, la expresi�n "sin discriminaci�n" no permite establecer distinciones entre diferentes categor�as de pa�ses en desarrollo.334

7.118 La India argumenta que el contexto de la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n ha de buscarse �nicamente en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, y no en el p�rrafo 4 del art�culo III ni en los art�culos X, XIII, XVII o XX del GATT de 1994, ni en el art�culo XVII del AGCS.335 A juicio de la India, la expresi�n "no obstante" que aparece en el p�rrafo 1 de la Cl�usula de Habilitaci�n significa que los pa�ses desarrollados renuncian a sus derechos NMF con respecto al pa�s desarrollado Miembro que otorga el SGP a pa�ses en desarrollo. Sin embargo, la India considera que no hay nada en el p�rrafo 1 que indique que los pa�ses en desarrollo renuncian tambi�n a sus derechos NMF con respecto a otros pa�ses en desarrollo que obtienen de un pa�s desarrollado las ventajas del SGP. Seg�n la India, el supuesto de que los pa�ses en desarrollo renuncian a tales derechos NMF es incompatible con el fin mismo del SGP.336 En consecuencia, el concepto de no discriminaci�n tal como se utiliza en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994, es decir la protecci�n de la igualdad de las oportunidades de competencia para productos similares originarios de diferentes pa�ses, es pertinente y no es objeto de renuncia.337

7.119 La India argumenta tambi�n que el art�culo "los" de la nota 3, empleado antes de "pa�ses en desarrollo", significa "todos" cuando define a un nombre plural. La India sostiene que, si en la nota 3 la expresi�n "sin discriminaci�n" no se refiriera a "todos" los pa�ses en desarrollo, no habr�a habido necesidad de incluir el p�rrafo 2 d), adem�s del p�rrafo 2 a), y por lo tanto las medidas no arancelarias en favor de los pa�ses menos adelantados indicadas en el p�rrafo 2 d) podr�an haber sido incluidas en el p�rrafo 2 b).338

7.120 La India afirma que, salvo que la Cl�usula de Habilitaci�n lo establezca expresamente, no puede haber un fundamento v�lido para establecer diferencias entre pa�ses en desarrollo. Cualquier otra interpretaci�n reducir�a las ventajas que se derivan del p�rrafo 1 del art�culo I para los pa�ses en desarrollo y estar�a en contradicci�n con el fin mismo del SGP.339 A juicio de la India, el significado de la expresi�n "sin discriminaci�n" en la Cl�usula de Habilitaci�n es id�ntico al que tiene en las Conclusiones convenidas. �stas no contienen ninguna referencia a la idea de que se deba permitir a los pa�ses desarrollados establecer distinciones entre pa�ses en desarrollo. Ni siquiera autorizan a los pa�ses desarrollados a conceder preferencias arancelarias m�s favorables a los pa�ses menos adelantados con exclusi�n de otros pa�ses en desarrollo.340

7.121 La India cita tambi�n otros textos tomados de documentos de la UNCTAD para sustentar su tesis de que la expresi�n "sin discriminaci�n" que aparece en la nota 3 prescribe la concesi�n de preferencias arancelarias iguales a todos los pa�ses en desarrollo. Las Conclusiones convenidas establecen que "se est� de acuerdo en cuanto al objetivo de que todos los pa�ses en desarrollo deber�an en principio participar desde el comienzo como beneficiarios". El Octavo Principio general adoptado en el primer per�odo de sesiones de la UNCTAD pide que se conceda "en general a los pa�ses en desarrollo" un trato preferencial. La Resoluci�n 21(II) establece tambi�n que el objetivo del SGP es crear un sistema "en favor de los pa�ses en desarrollo", lo que, en opini�n de la India, significa en favor de todos los pa�ses en desarrollo.341 Con el apoyo de estos textos y de otros documentos de la UNCTAD en sentido an�logo, la India argumenta que los Miembros ten�an la intenci�n de que las ventajas del SGP se aplicaran a todos los pa�ses en desarrollo, y no s�lo a algunos de ellos.342 Para la India, el informe de la UNCTAD de 1979 sobre el examen del SGP confirma tambi�n esa conclusi�n. La India sostiene que, por lo que respecta a todas las cuestiones relacionadas con el SGP, la Cl�usula de Habilitaci�n no modifica la Decisi�n de 1971, con la �nica excepci�n de que el p�rrafo 2 d) permite conceder un trato especial a los pa�ses menos adelantados.343

7.122 Las Comunidades Europeas argumentan que el t�rmino "discriminate" ("discriminar") tiene un sentido neutro y otro negativo. Observan que el Grupo Especial que se ocup� del asunto Canad� - Patentes para productos farmac�uticos declar� que el t�rmino "discriminaci�n" puede tener diferentes significados en diferentes contextos de la OMC. En el contexto jur�dico, la definici�n completa, en opini�n de las Comunidades Europeas, es "to make a distinction in the treatment of different categories of people, or things, esp. unjustly or prejudicially against the people on grounds of race, colour, sex, social status, etc." ("hacer una distinci�n en el trato de diferentes categor�as de personas o cosas, en particular de manera injusta o perjudicial contra las personas por motivos de raza, color, sexo, condici�n social, etc.").344

7.123 Las Comunidades Europeas argumentan tambi�n que el contexto apropiado de la expresi�n "sin discriminaci�n" en la Cl�usula de Habilitaci�n se encuentra en los p�rrafos 1, 2 y 3 de �sta y en particular en sus p�rrafos 2 a) y 3 c) y en el t�rmino "generalizado" que aparece en la nota 3.345 En opini�n de las Comunidades Europeas, el p�rrafo 1 del art�culo I y muchas otras disposiciones sustantivas del GATT de 1994 y del AGCS se refieren a la concesi�n de iguales condiciones de competencia para las importaciones de productos similares originarios de todos los Miembros. Por el contrario, las Comunidades Europeas consideran que la Cl�usula de Habilitaci�n, a semejanza de otras disposiciones sobre trato especial y diferenciado, pretende crear condiciones desiguales de competencia para responder a las necesidades especiales de los pa�ses en desarrollo. Las Comunidades Europeas sostienen que, teniendo presente ese objetivo, la concesi�n de un trato diferenciado entre pa�ses en desarrollo con arreglo a sus necesidades de desarrollo no es m�s discriminatoria que la diferenciaci�n entre pa�ses desarrollados y en desarrollo.346

7.124 Las Comunidades Europeas dicen que la expresi�n "sin discriminaci�n" no es sin�nima de trato formalmente igual. Antes bien, en su opini�n, existe discriminaci�n si situaciones iguales son tratadas de manera desigual o si situaciones desiguales son tratadas de la misma manera. Tambi�n afirman que existe un doble criterio para determinar si una medida se aplica "sin discriminaci�n": i) si la diferencia de trato persigue un objetivo leg�timo; y ii) si la distinci�n es un medio razonable para alcanzar ese objetivo leg�timo, es decir si la medida es a la vez apropiada para alcanzar ese objetivo y proporcional a �ste.347 A juicio de las Comunidades Europeas, el significado de discriminaci�n difiere de una disposici�n a otra. Su significado en el marco del art�culo III del GATT de 1994 es diferente de su significado en el marco del pre�mbulo del art�culo XX del GATT de 1994.348 En el marco de la Cl�usula de Habilitaci�n, la expresi�n "sin discriminaci�n" del p�rrafo 2 a) no impide a los Miembros tratar de modo diferente a pa�ses en desarrollo que, con arreglo a criterios objetivos, tienen diferentes necesidades de desarrollo.349

7.125 Las Comunidades Europeas sostienen que el Octavo Principio general, la Resoluci�n 21(II) y las propias Conclusiones convenidas no son el contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n, sino "trabajos preparatorios" de la Decisi�n de 1971 y, como tales, constituyen medios de interpretaci�n complementarios, seg�n se especifica en el art�culo 32 de la Convenci�n de Viena.350 Por otra parte, las Comunidades Europeas consideran que los textos de la UNCTAD en los que se basa la India no sustentan la posici�n de �sta con respecto al significado de no discriminaci�n. Seg�n las Comunidades Europeas, esos textos se refieren a la cuesti�n de si todos los pa�ses en desarrollo deben ser reconocidos como beneficiarios, que est� relacionada con el significado del t�rmino "generalizado", y no a la cuesti�n de si se deben conceder preferencias id�nticas a todos los beneficiarios, que es la que se aborda mediante la expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3. Las Comunidades Europeas consideran que la interpretaci�n de la India hace que sea redundante o bien la expresi�n "sin discriminaci�n" o bien el t�rmino "generalizado".351

b) An�lisis del Grupo Especial

i) Introducci�n

7.126 El Grupo Especial considera que, seg�n el contexto, el sentido corriente del t�rmino "discriminar" puede ser el significado neutro de establecer una distinci�n o el significado negativo de connotar una distinci�n injusta o perjudicial. Como indica la India, el significado neutro es "to make or constitute a difference in or between; distinguish" ("hacer o constituir una diferencia en algo o entre algunas cosas; distinguir") y "to make a distinction in the treatment of different categories of people or things" ("hacer una distinci�n en el trato de diferentes categor�as de personas o cosas").352 Como indican las Comunidades Europeas, el significado negativo es "to make a distinction in the treatment of different categories of people or things, esp. unjustly or prejudicially against people on grounds of race, colour, sex, social status, age, etc." ("hacer una distinci�n en el trato de diferentes categor�as de personas o cosas, en particular de manera injusta o perjudicial contra personas por motivos de raza, color, sexo, condici�n social, etc.").353

7.127 Para determinar el significado apropiado de este t�rmino en la nota 3, es necesario considerarlo en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del GATT.

7.128 El contexto pertinente de la expresi�n "sin discriminaci�n" comprende los p�rrafos 2 a), 2 d) y 3 c) del texto de la Cl�usula de Habilitaci�n. Como ya ha constatado el Grupo Especial en el p�rrafo 7.87, los elementos m�s pertinentes del contexto del p�rrafo 2 a) son la Resoluci�n 21(II) y las Conclusiones convenidas. La Resoluci�n 21(II) va precedida de dos comunicaciones formales del Grupo de la OCDE354 y el Grupo de los 77.355 Est� tambi�n la Recomendaci�n anterior del primer per�odo de sesiones de la UNCTAD356, que representa la primera exhortaci�n al establecimiento del SGP. El Grupo Especial considera que todos estos documentos constituyen trabajos preparatorios de las Conclusiones convenidas y, por consiguiente, tambi�n de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, as� como del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n en virtud de la nota 3.

7.129 El Grupo Especial observa que es en la Resoluci�n 21(II) del segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD donde se expone por vez primera la idea de establecer un sistema "generalizado [de preferencias] sin reciprocidad ni discriminaci�n". Los detalles relativos al r�gimen del SGP se decidieron en las Conclusiones convenidas, que se trasladaron a la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y posteriormente al p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n en virtud de la nota 3. El Grupo Especial proceder� por consiguiente a analizar la Resoluci�n 21(II), con el fin de estudiar el contexto y los trabajos preparatorios de la UNCTAD que sean pertinentes.

ii) La Resoluci�n 21(II)

7.130 El Grupo Especial observa que en la Resoluci�n 21(II) se se�ala el "acuerdo un�nime en favor del pronto establecimiento de un sistema generalizado de preferencias sin reciprocidad ni discriminaci�n que sea mutuamente aceptable" y se establece la Comisi�n Especial de Preferencias para elaborar los detalles del SGP. El "acuerdo un�nime" con respecto a estos principios queda patente en los documentos que figuran en los anexos a la Resoluci�n 21(II), donde se exponen las posiciones adoptadas por los pa�ses en desarrollo en la Carta de Argel357 y las adoptadas por los pa�ses desarrollados en el informe del Grupo Especial para el Comercio con los Pa�ses en Desarrollo presentado por la OCDE.358 La Resoluci�n 21(II) reconoce de hecho la importancia que tiene para ella el contenido de esos informes al declarar en su pre�mbulo que "[toma] conocimiento de la Carta de Argel [y] del informe del Grupo Especial para el Comercio con los Pa�ses en Desarrollo de la Organizaci�n de Cooperaci�n y Desarrollo Econ�micos".

7.131 Tanto los pa�ses desarrollados como los pa�ses en desarrollo fijan determinados principios para el establecimiento del SGP. Entre los principios indicados por los pa�ses en desarrollo en la Carta de Argel cabe citar los siguientes:

"a) � establecer el acceso de todas las manufacturas y semimanufacturas de todos los pa�ses en desarrollo a los mercados de todos los pa�ses desarrollados, sin restricciones y con franquicia;

d) Todos los pa�ses desarrollados deben conceder esas preferencias a todos los pa�ses en desarrollo;

g) El nuevo sistema general de preferencias debe proporcionar a los pa�ses en desarrollo que gozan de preferencias en algunos pa�ses desarrollados por lo menos ventajas equivalentes para permitirles suspender sus actuales preferencias en relaci�n con las manufacturas y semimanufacturas."359

7.132 Los principios del SGP que se se�alan en el informe del Grupo Especial para el Comercio con los Pa�ses en Desarrollo de la OCDE360 son, entre otros, los siguientes:

"3) En los nuevos arreglos debe tratarse de conceder oportunidades aproximadamente equivalentes en todos los pa�ses desarrollados a todos los pa�ses en desarrollo;

5) Ninguno de los nuevos arreglos para la concesi�n de un trato arancelario especial podr� entrar en vigor sin el apoyo de los pa�ses en desarrollo, cuyas opiniones deber�n tenerse en cuenta en la elaboraci�n de tales arreglos."361

7.133 En cuanto a la eliminaci�n gradual de las preferencias especiales existentes, el informe del Grupo Especial de la OCDE dice que:

"se reconoce que muchos pa�ses considerar�an como un objetivo importante de los nuevos arreglos la evoluci�n hacia la igualdad de trato para todas las exportaciones de todos los pa�ses en desarrollo a los mercados de los pa�ses desarrollados. Simult�neamente, los pa�ses en desarrollo que en la actualidad obtienen preferencias en algunos de esos mercados desear�an que los arreglos les proporcionasen mayores oportunidades de exportaci�n que los compensaran por el hecho de compartir con otros sus actuales ventajas".362

7.134 En opini�n del Grupo Especial, el "acuerdo un�nime" alcanzado, tal como se afirma en la Resoluci�n 21(II) y se desprende de las posiciones susodichas de los pa�ses en desarrollo y desarrollados, consisti� en que las preferencias especiales concedidas a un n�mero limitado de pa�ses en desarrollo se sustituir�an por un sistema generalizado de preferencias que se conceder�a a todos los pa�ses en desarrollo por igual, sin que los pa�ses que otorgaran dichas preferencias tuvieran la posibilidad de establecer diferencias de trato entre pa�ses en desarrollo.

iii) Las Conclusiones convenidas

7.135 Al abordar en la secci�n II la cuesti�n de las "preferencias inversas y preferencias especiales", las Conclusiones convenidas establecen lo siguiente: "La Comisi�n Especial toma nota de que, de conformidad con la Resoluci�n 21(II) de la Conferencia, se est� de acuerdo en cuanto al objetivo de que todos los pa�ses en desarrollo deber�an en principio participar desde el comienzo como beneficiarios". Esta declaraci�n se refiere a la cuesti�n de las preferencias especiales, en virtud de las cuales algunos pa�ses otorgantes de preferencias conced�an un trato arancelario preferencial a determinados pa�ses en desarrollo, y no a otros. Al interpretar esa frase desde ese punto de vista, el Grupo Especial considera que el "acuerdo" se refiere a la extensi�n del trato arancelario preferencial a todos los pa�ses en desarrollo.

7.136 Al examinar el efecto de la eliminaci�n de las preferencias especiales entre determinados pa�ses desarrollados y un n�mero limitado de pa�ses en desarrollo, las Conclusiones convenidas dicen: "Los pa�ses en desarrollo que, como consecuencia de la implantaci�n del sistema generalizado de preferencias, habr�n de compartir las ventajas arancelarias de que disfrutan actualmente en algunos pa�ses desarrollados, esperan que el acceso a los mercados de otros pa�ses desarrollados les proporcione oportunidades de exportaci�n que por lo menos les compensen." Dicho de otro modo, para los pa�ses en desarrollo que hasta entonces disfrutaban de preferencias especiales, la posible p�rdida de cuota de mercado en un pa�s desarrollado que anteriormente les conced�a preferencias especiales se ver�a compensada por el hecho de que, una vez establecido el SGP, recibir�an un trato preferencial de otros pa�ses desarrollados que anteriormente no les conced�an preferencias especiales.

7.137 No cabe duda de que esas afirmaciones implicaban que todas las preferencias especiales existentes con anterioridad al establecimiento del SGP se extender�an a partir de entonces a todos los pa�ses en desarrollo sin diferenciaci�n. Como es l�gico, si las Conclusiones convenidas hubieran permitido una diferenciaci�n en el trato concedido a los diferentes pa�ses en desarrollo, esa diferenciaci�n habr�a invalidado la prescripci�n de eliminar las preferencias especiales existentes y habr�a originado los mismos problemas que se derivaban de la existencia de las preferencias especiales existentes antes del establecimiento del SGP, es decir la discriminaci�n entre pa�ses en desarrollo.363

7.138 En la secci�n V, al abordar las medidas especiales en favor de los pa�ses menos adelantados, las Conclusiones convenidas establecen lo siguiente: "Los pa�ses que conceden preferencias examinar�n, en la medida de lo posible y caso por caso, la inclusi�n en el sistema generalizado de preferencias de productos cuya exportaci�n interesa sobre todo a los pa�ses de menor desarrollo relativo y, cuando proceda, la concesi�n de mayores reducciones arancelarias para tales productos." Por entonces no hab�a la posibilidad de ofrecer una cobertura de productos m�s amplia o unas reducciones arancelarias mayores �nicamente a los pa�ses menos adelantados.

7.139 El m�todo aplicado para garantizar beneficios a los pa�ses menos adelantados fue: i) incluir los productos cuya exportaci�n interesara a esos pa�ses en el �mbito de los productos comprendidos en los esquemas SGP, y ii) conceder mayores reducciones arancelarias a esos productos, cuando procediera. Sin embargo, por su dise�o, el esquema en su conjunto hab�a de ser concedido a todos los pa�ses en desarrollo, de manera que, aun cuando el SGP otorgara un trato formalmente igual a todos ellos, respondiera de manera m�s efectiva a las necesidades de los pa�ses menos adelantados. De conformidad con las Conclusiones convenidas, no era posible establecer en los esquemas SGP una diferenciaci�n formal en favor de los pa�ses menos adelantados.

7.140 Sin embargo, como determin� el Grupo Especial al analizar el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n, las Conclusiones convenidas permiten limitaciones a priori. En consecuencia, el Grupo Especial considera que las Conclusiones convenidas no proporcionan un fundamento jur�dico para establecer una diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo salvo en relaci�n con la aplicaci�n de limitaciones a priori.

iv) La Recomendaci�n A.II.1 del primer per�odo de sesiones de la UNCTAD

7.141 Merece la pena se�alar que, al concluir el primer per�odo de sesiones de la UNCTAD, los miembros adoptaron principios generales y recomendaciones referentes a la eliminaci�n de las preferencias especiales y al establecimiento del SGP. Esos principios y recomendaciones tuvieron como consecuencia directa la adopci�n de la Resoluci�n 21(II) en el segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD.

7.142 El Octavo Principio general del primer per�odo de sesiones de la UNCTAD establece lo siguiente:

"El comercio internacional debe realizarse de manera que resulte mutuamente ventajoso, sobre la base del trato de naci�n m�s favorecida y deber� estar exento de toda medida que vaya en perjuicio de los intereses comerciales de otros pa�ses. � Deber�n hacerse en general a los pa�ses en desarrollo nuevas concesiones preferenciales, arancelarias y no arancelarias, sin que dichas concesiones preferenciales se extiendan a los pa�ses desarrollados. � Las preferencias especiales de que gozan actualmente algunos pa�ses en desarrollo en ciertos pa�ses desarrollados deber�n ser consideradas como transitorias y sujetas a disminuci�n progresiva. Deber�n suprimirse tan pronto como entren en vigor medidas internacionales efectivas que garanticen por lo menos ventajas equivalentes a los pa�ses interesados."364

7.143 La Recomendaci�n A.II.1. establece lo siguiente:

"Los acuerdos preferenciales entre pa�ses desarrollados y pa�ses en desarrollo que entra�en discriminaciones respecto de otros pa�ses en v�as de desarrollo y que sean indispensables para el mantenimiento y el aumento de los ingresos de exportaci�n, as� como para el incremento econ�mico de los pa�ses poco desarrollados que en la actualidad gozan de ellas, deber�n ser suprimidos a medida que sean efectivamente aplicadas, a favor de esos pa�ses, medidas internacionales que les aseguren ventajas por lo menos equivalentes. Esas medidas internacionales deber�n ser adoptadas de manera gradual, de tal forma que sean aplicadas antes del fin del Decenio de las Naciones Unidas para el Desarrollo."365

7.144 Partiendo del an�lisis anterior de la Resoluci�n 21(II), las Conclusiones convenidas y los trabajos preparatorios pertinentes que culminaron en el establecimiento del SGP, el Grupo Especial considera que los negociadores ten�an la clara intenci�n de que el SGP se concediera por igual a todos los pa�ses en desarrollo y de que se eliminara toda diferenciaci�n en el trato preferencial otorgado a los pa�ses en desarrollo, exceptuada la aplicaci�n de limitaciones a priori en los esquemas SGP. Bas�ndose en su examen del contexto y de los trabajos preparatorios, el Grupo Especial llega a la conclusi�n de que la prescripci�n relativa a la no discriminaci�n, como principio general formalmente establecido en la Resoluci�n 21(II) y trasladado posteriormente a la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y m�s tarde a la Cl�usula de Habilitaci�n, obliga a los pa�ses que conceden preferencias a otorgar los beneficios del SGP a todos los pa�ses en desarrollo sin establecer diferencias, excepto para la aplicaci�n de limitaciones a priori en los esquemas SGP.

v) El p�rrafo 2 d)

7.145 El hecho de que, en su p�rrafo 2 d), la Cl�usula de Habilitaci�n permita expresamente a los pa�ses desarrollados conceder un trato especial a los pa�ses menos adelantados sugiere tambi�n que, en el contexto del SGP, s�lo en virtud del p�rrafo 2 d) est� permitido el trato especial a los pa�ses menos adelantados. Si las Conclusiones convenidas mismas hubieran permitido ese trato m�s preferencial, no habr�a sido necesario incluir el p�rrafo 2 d) en la Cl�usula de Habilitaci�n. En consecuencia, es evidente que la prescripci�n de la nota 3 relativa a la no discriminaci�n, aplicada al p�rrafo 2 a), obliga a conceder a todos los pa�ses en desarrollo un trato formalmente id�ntico.

7.146 El Grupo Especial toma nota de los argumentos de las Comunidades Europeas en el sentido de que el p�rrafo 2 d) abarca medidas tanto arancelarias como no arancelarias, que la expresi�n "sin discriminaci�n" que aparece en el p�rrafo 2 a) permite a los pa�ses desarrollados diferenciar entre pa�ses en desarrollo con arreglo a criterios objetivos, pero que esa disposici�n s�lo se refiere a las preferencias arancelarias y que, por consiguiente, sigue siendo necesario prever, mediante el p�rrafo 2 d), un trato especial en favor de los pa�ses menos adelantados. El Grupo Especial toma asimismo nota del argumento de la India de que, si el p�rrafo 2 a) permitiera establecer una diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo, del mismo modo el p�rrafo 2 b) permitir�a igualmente establecer una diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo, por lo que habr�a sido m�s l�gico combinar los p�rrafos 2 b) y 2 d) en un �nico p�rrafo, en lugar de que haya un p�rrafo aparte, el 2 d), que permite la aplicaci�n de medidas tanto arancelarias como no arancelarias en favor de los pa�ses menos adelantados.

7.147 El Grupo Especial considera que, si la expresi�n "sin discriminaci�n" que aparece en el p�rrafo 2 a) permitiera a los pa�ses desarrollados diferenciar entre pa�ses en desarrollo con arreglo a criterios objetivos, dicho p�rrafo abarcar�a las medidas arancelarias en favor de los pa�ses menos adelantados. En ese caso podr�a seguir siendo necesario que hubiera un p�rrafo aparte para permitir la aplicaci�n de medidas no arancelarias especiales en favor de los pa�ses menos adelantados, adem�s de las "que se rijan por las disposiciones de instrumentos negociados multilateralmente bajo los auspicios del GATT", previstas en el p�rrafo 2 b). Sin embargo, ese p�rrafo aparte habr�a excluido de su �mbito las preferencias arancelarias, puesto que �stas habr�an quedado comprendidas ya en el p�rrafo 2 a). El hecho de que el p�rrafo 2 d) no excluya de su �mbito las preferencias arancelarias confirma una vez m�s la interpretaci�n de que la expresi�n "sin discriminaci�n" que aparece en el p�rrafo 2 a) no permite diferenciar entre pa�ses en desarrollo. Por consiguiente, el p�rrafo 2 d) funciona como excepci�n al p�rrafo 2 a), al autorizar la concesi�n de un trato especial a los pa�ses menos adelantados, en particular en los esquemas SGP.

vi) El p�rrafo 3 c)

7.148 Teniendo en cuenta las constataciones expuestas en el p�rrafo 7.116 en relaci�n con el p�rrafo 3 c), en concreto que es posible que la concepci�n y la modificaci�n de un esquema SGP no den lugar a una diferenciaci�n en el trato concedido a los pa�ses en desarrollo, salvo en lo que respecta a la aplicaci�n de limitaciones a priori, el Grupo Especial considera que el p�rrafo 3 c) no proporciona base alguna para interpretar la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3 en el sentido de que permite establecer diferencias entre pa�ses en desarrollo, salvo en lo que respecta a la aplicaci�n de limitaciones a priori.

7.149 El Grupo Especial recuerda el argumento de los Estados Unidos de que los esquemas SGP no tienen que hacerse extensivos necesariamente con arreglo al criterio de "un mismo rasero para todos" y de que est�n permitidas las distinciones basadas en situaciones de desarrollo desiguales.366 Sin embargo, el Grupo Especial ha constatado anteriormente que la �nica forma adecuada de responder a las diferentes necesidades de desarrollo de los pa�ses en desarrollo es que los pa�ses que conceden preferencias garanticen que sus esquemas tienen una amplitud suficiente, en cuanto a los productos comprendidos y a las reducciones arancelarias, para responder positivamente a esas diferentes necesidades.

vii) La pertinencia del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994

7.150 El Grupo Especial recuerda los argumentos de la India de que: i) no hay nada en la Cl�usula de Habilitaci�n que exima a las Comunidades Europeas de la obligaci�n impuesta en virtud del p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 de extender incondicionalmente a todos los pa�ses en desarrollo las preferencias arancelarias concedidas en el marco del R�gimen Droga; y ii) el t�rmino "incondicional", tal como lo interpret� el Grupo Especial que se ocup� del asunto Canad� - Autom�viles, significa en forma independiente de la situaci�n o la conducta del pa�s exportador. El Grupo Especial recuerda adem�s los argumentos de las Comunidades Europeas de que: i) la Cl�usula de Habilitaci�n no prescribe que el trato diferenciado y m�s favorable se conceda incondicionalmente; ii) en el p�rrafo 1 del art�culo I "condicional" significa que las preferencias arancelarias a cambio de alg�n tipo de compensaci�n; y iii) la Cl�usula de Habilitaci�n s�lo proh�be la condici�n de reciprocidad y no otras condiciones que prev�n compensaciones no rec�procas.

7.151 Al examinar la pertinencia del p�rrafo 1 del art�culo I para la interpretaci�n de la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo Especial recuerda sus constataciones anteriores en el sentido de que: i) la Cl�usula de Habilitaci�n es una excepci�n al art�culo I del GATT de 1994; y ii) la Cl�usula de Habilitaci�n no excluye la aplicabilidad del art�culo I, sino que el art�culo I y la Cl�usula de Habilitaci�n se aplican simult�neamente y la Cl�usula de Habilitaci�n prevalece en la medida en que haya incompatibilidad entre ambas disposiciones. Bas�ndose en esas constataciones, el Grupo Especial considera que, no habiendo una autorizaci�n expresa, no cabe suponer que se puedan hacer otras excepciones al p�rrafo 1 del art�culo I. El criterio del Grupo Especial para interpretar la expresi�n "sin discriminaci�n" se atiene a esta consideraci�n general en cuanto a la pertinencia del p�rrafo 1 del art�culo I, en el sentido de que el Grupo Especial no ha interpretado que esa expresi�n permite conceder un trato preferencial a menos de la totalidad de los pa�ses en desarrollo sin una autorizaci�n expl�cita. Esa autorizaci�n expl�cita s�lo est� prevista en el p�rrafo 2 d) de la Cl�usula de Habilitaci�n en beneficio de los pa�ses menos adelantados y en lo que respecta a la aplicaci�n de limitaciones a priori, seg�n se establece en las Conclusiones convenidas.

7.152 El Grupo Especial considera que, aplicando las normas de interpretaci�n previstas en los art�culos 31 y 32 de la Convenci�n de Viena, ya ha encontrado orientaci�n suficiente para determinar el significado de la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3. No es necesario en esta etapa buscar otra orientaci�n interpretativa en el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994.

viii) La pertinencia de otras disposiciones del GATT

7.153 El Grupo Especial recuerda que ambas partes citan otras disposiciones del GATT y del AGCS para facilitar la comprensi�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3, entre ellas los art�culos III, XIII, XVII y XX del GATT de 1994 y el art�culo XVII del AGCS. Las Comunidades Europeas mencionan tambi�n la declaraci�n del Grupo Especial que se ocup� del asunto Canad� - Patentes para productos farmac�uticos en el sentido de que "discriminaci�n" puede tener diferentes significados en diferentes contextos de la OMC. El Grupo Especial, si bien conviene en que el t�rmino "discriminaci�n" puede tener diferentes significados en diferentes disposiciones de la OMC, no considera que esas disposiciones diferentes contribuyan de manera significativa a la comprensi�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" en el SGP y, m�s concretamente, en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n.

ix) Objeto y fin

7.154 El Grupo Especial recuerda los argumentos de las Comunidades Europeas de que: i) el objeto y fin del p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n, que es promover el comercio de todos los pa�ses en desarrollo en consonancia con sus necesidades de desarrollo, est� expresado en el p�rrafo 3 del art�culo XXXVI del GATT de 1994 y en el pre�mbulo de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, as� como en el pre�mbulo del Acuerdo sobre la OMC; y ii) la interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" deber�a promover los objetivos de la Cl�usula de Habilitaci�n y del Acuerdo sobre la OMC permitiendo la concesi�n de preferencias adicionales a pa�ses en desarrollo con necesidades de desarrollo especiales, de manera que puedan obtener una parte del comercio internacional que corresponda a esas necesidades especiales.

7.155 El Grupo Especial observa que uno de los objetivos mencionados en el pre�mbulo del Acuerdo sobre la OMC es que los pa�ses en desarrollo obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a sus necesidades de desarrollo, y que la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y el p�rrafo 3 del art�culo XXXVI del GATT de 1994 establecen objetivos similares. Esos objetivos se reflejan directamente en la Cl�usula de Habilitaci�n.

7.156 Al mismo tiempo, el Grupo Especial observa que tambi�n son pertinentes otros objetivos del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la OMC, especialmente teniendo en cuenta que la Cl�usula de Habilitaci�n forma parte del GATT de 1994. Tanto el GATT de 1994 como el Acuerdo sobre la OMC contienen m�ltiples objetivos, ninguno de los cuales debe ser considerado en forma aislada.

7.157 Para los efectos de interpretar la expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, el Grupo Especial considera que uno de los objetivos m�s importantes del GATT de 1994, tal como se declara en el pre�mbulo, es "el acrecentamiento de la producci�n y los intercambios de productos". Con el fin de lograr ese objetivo, el pre�mbulo establece el principio de la "eliminaci�n del trato discriminatorio en materia de comercio internacional". Ese principio se recoge principalmente en los art�culos I y III del GATT de 1994.

7.158 El Grupo Especial considera que la funci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n" en la nota 3 es impedir todo abuso debido a discriminaci�n en la inclusi�n de pa�ses en desarrollo en el SGP. Si bien tanto el objetivo de promover el comercio de los pa�ses en desarrollo como el de promover la liberalizaci�n del comercio en general son pertinentes para la interpretaci�n de la expresi�n "sin discriminaci�n", el Grupo Especial opina que este �ltimo contribuye en mayor medida a orientar dicha interpretaci�n, habida cuenta de su funci�n de impedir todo abuso en la concesi�n del SGP.

x) La pr�ctica de los pa�ses que conceden preferencias

7.159 El Grupo Especial considera que la pr�ctica general de los pa�ses que conceden preferencias confirma la interpretaci�n com�n y constante de los Miembros en cuanto a la expresi�n "sin discriminaci�n". Durante las negociaciones de las Conclusiones convenidas de la Comisi�n Especial de Preferencias que se celebraron en la UNCTAD, ninguno de los esquemas SGP ofrecidos por los pa�ses otorgantes de preferencias preve�a diferencias en el trato concedido a diferentes pa�ses en desarrollo, salvo en lo relativo a las limitaciones a priori.367 Este hecho parece indicar que hab�a un entendimiento com�n en cuanto a la concesi�n de un trato "igual" a todos los pa�ses en desarrollo, con excepci�n de las medidas a priori, y que por esa raz�n se adopt� la Decisi�n de 1971 sobre exenciones.

7.160 El Grupo Especial observa tambi�n que la pr�ctica de las partes contratantes tras la adopci�n de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones sigui� reflejando esa interpretaci�n com�n, de manera que cuando un pa�s desarrollado deseaba otorgar un trato m�s favorable a un n�mero limitado de pa�ses en desarrollo, solicitaba una exenci�n al GATT o a la OMC. Si la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y la Cl�usula de Habilitaci�n hubieran permitido, por un medio distinto del p�rrafo 2 d) y del mecanismo de las limitaciones a priori, establecer diferencias entre pa�ses en desarrollo en los esquemas SGP, es evidente que no habr�a habido un n�mero tan grande de solicitudes de exenci�n y de concesiones de esas exenciones.368

c) Resumen de las constataciones sobre el significado de la expresi�n "sin discriminaci�n"

7.161 Por las razones que se indican en los p�rrafos 7.126 a 7.160, el Grupo Especial constata que la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3 exige que en el marco de los esquemas SGP se concedan preferencias arancelarias id�nticas a todos los pa�ses en desarrollo sin establecer diferencias, con la excepci�n de la aplicaci�n de limitaciones a priori.

4. El p�rrafo 2 a)

a) Argumentos de las partes

7.162 La India argumenta que nada en la Cl�usula de Habilitaci�n indica que los pa�ses en desarrollo hayan renunciado a sus derechos NMF con respecto a otros pa�ses en desarrollo. A juicio de la India, ese supuesto ser�a incompatible con el fin mismo del p�rrafo 2, que es crear ventajas adicionales para los pa�ses en desarrollo. La India sostiene que los antecedentes de la redacci�n del SGP en la UNCTAD indican la intenci�n de que el SGP se concediera a todos los pa�ses en desarrollo, y no s�lo a algunos de ellos. La India se�ala que la intenci�n era que el SGP sustituyera a las preferencias especiales existentes antes de la adopci�n de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones. Tambi�n argumenta que el art�culo "los" que aparece en la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n antes de "pa�ses en desarrollo" pone de manifiesto que el SGP ha de concederse a todos los pa�ses en desarrollo.369

7.163 La India sostiene que el t�rmino "discriminaci�n" se refiere a la denegaci�n de iguales oportunidades de competencia a productos similares originarios de diferentes pa�ses y que, en lo que respecta a las cuestiones arancelarias en el contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n, el significado de "sin discriminaci�n" debe referirse a la aplicaci�n id�ntica de derechos a todos los pa�ses.370

7.164 La India afirma que la Cl�usula de Habilitaci�n no modific� el r�gimen SGP que exist�a en virtud de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, con la �nica excepci�n expl�cita de permitir un trato especial y m�s favorable para los pa�ses menos adelantados, de conformidad con el p�rrafo 2 d).371

7.165 Las Comunidades Europeas, en cambio, argumentan que la interpretaci�n de la India de la expresi�n "pa�ses en desarrollo" en el p�rrafo 2 a) en el sentido de que significa "todos los pa�ses en desarrollo" har�a redundantes el t�rmino "generalizado" y la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3. Asimismo, en opini�n de las Comunidades Europeas, la interpretaci�n de la India significar�a que, sin establecer diferencias, no se podr�a alcanzar el objetivo del p�rrafo 3 c) de responder positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo. Las Comunidades Europeas sostienen adem�s que nunca ser�a posible la situaci�n prevista en el p�rrafo 7, es decir que los pa�ses en desarrollo participaran m�s plenamente en el marco del GATT con el desarrollo progresivo de su econom�a.372

7.166 Las Comunidades Europeas argumentan adem�s que el concepto de no discriminaci�n tiene diferentes significados en el marco de disposiciones o acuerdos abarcados diferentes.373

b) An�lisis del Grupo Especial

7.167 Para determinar si la expresi�n "pa�ses en desarrollo" que aparece en el p�rrafo 2 a) significa todos los pa�ses en desarrollo, es necesario interpretar esa disposici�n en el contexto de la Cl�usula de Habilitaci�n en su conjunto, con inclusi�n, en particular, de los antecedentes de la redacci�n, la nota 3, el p�rrafo 3 c) y el p�rrafo 2 d). Al establecer el sentido de esta expresi�n en el p�rrafo 2 a), es importante armonizar dicho sentido con el resto de la Cl�usula de Habilitaci�n, con el fin de garantizar que el sistema SGP en su conjunto pueda funcionar eficazmente. A ese respecto, el Grupo Especial recuerda la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n en el sentido de que "el int�rprete de un tratado est� obligado a 'interpretar todas las disposiciones aplicables de un tratado en una forma que d� sentido a todas ellas, armoniosamente'. Un importante corolario de este principio es que es necesario interpretar el tratado como un todo y, en particular, que es necesario leer sus art�culos y partes como partes de un todo".374

7.168 Como se ha se�alado, las partes discrepan en cuanto a si un pa�s desarrollado puede conceder un trato arancelario preferencial a menos de la totalidad de los pa�ses en desarrollo. En particular, discrepan en cuanto a si la presencia en el p�rrafo 2 a) y en la nota 3 del art�culo "los" antes de "pa�ses en desarrollo" representa una diferencia a ese respecto. Sin embargo, el Grupo Especial considera que, de por s�, la presencia o ausencia del art�culo "los" antes de pa�ses en desarrollo no ofrece suficiente orientaci�n acerca de la cuesti�n subyacente. Se puede encontrar una orientaci�n m�s �til en los antecedentes de la redacci�n del SGP.

7.169 Como indic� anteriormente con respecto al contexto y a los trabajos preparatorios pertinentes que culminaron en las Conclusiones convenidas y el establecimiento del SGP, el Grupo Especial considera que la intenci�n de los negociadores era que el SGP se concediera por igual a todos los pa�ses en desarrollo y que se eliminaran todas las diferencias en el trato preferencial otorgado a los pa�ses en desarrollo, exceptuada la aplicaci�n de limitaciones a priori. Teniendo en cuenta esta clara intenci�n de los redactores del SGP, el Grupo Especial considera que las expresiones "pa�ses en desarrollo" y "los pa�ses en desarrollo" no deber�an ser interpretadas de manera contraria a esa intenci�n.

7.170 El Grupo Especial recuerda su constataci�n anterior sobre la nota 3 en el sentido de que la expresi�n "sin discriminaci�n" exige que en el marco de los esquemas SGP se concedan id�nticas preferencias arancelarias a todos los pa�ses en desarrollo sin establecer diferencias, exceptuada la aplicaci�n de limitaciones a priori. Por consiguiente, la nota 3, en cuanto contexto del p�rrafo 2 a), no autoriza a los pa�ses que conceden preferencias a establecer en sus esquemas SGP diferencias entre pa�ses en desarrollo, con excepci�n de la aplicaci�n de limitaciones a priori.

7.171 El p�rrafo 3 c) ofrece un contexto adicional para la interpretaci�n del p�rrafo 2 a). Como constat� ya el Grupo Especial en el p�rrafo 7.116, los elementos pertinentes del p�rrafo 3 c) para "respond[er] positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo" son, entre otros, que: " � b) la concepci�n y la modificaci�n de un esquema SGP no deben dar lugar a una diferenciaci�n en el trato a distintos pa�ses en desarrollo; � c) se podr�n utilizar limitaciones a priori para fijar l�mites m�ximos a las importaciones con el fin de excluir algunas importaciones originarias de determinados pa�ses en desarrollo cuando los productos en cuesti�n alcanzan un determinado nivel de competitividad en el mercado del pa�s que concede las preferencias; y d) cuando se conciben y modificar esquemas SGP, se permite la diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo en el caso del trato especial de los pa�ses menos adelantados, de conformidad con el p�rrafo 2 d). El p�rrafo 3 c) no autoriza ninguna otra diferenciaci�n entre pa�ses en desarrollo".

7.172 El p�rrafo 3 c) permite por consiguiente limitaciones a priori, como excepci�n a la prescripci�n general de conceder ventajas a todos los pa�ses en desarrollo. Aunque, desde el punto de vista textual, esta forma de salvaguardia fue negociada y aceptada en las Conclusiones convenidas y trasladada a la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, nada en la Cl�usula de Habilitaci�n indica que hubiera la intenci�n de modificar la situaci�n jur�dica de dicha salvaguardia. Las limitaciones a priori contempladas en el SGP e incorporadas al p�rrafo 3 c) dan sentido al p�rrafo 2 a) al permitir las limitaciones a priori como excepci�n a la prohibici�n general de establecer diferencias entre pa�ses en desarrollo. En opini�n del Grupo Especial, para interpretar de manera armoniosa los p�rrafos 2 a) y 3 c), lo que est� permitido en virtud del p�rrafo 3 c) no puede estar prohibido en virtud del p�rrafo 2 a).

7.173 El Grupo Especial observa adem�s que el p�rrafo 2 d) permite a los pa�ses desarrollados discriminar entre pa�ses en desarrollo y pa�ses menos adelantados autoriz�ndolos a conceder a estos �ltimos un "trato especial". Esta disposici�n fue negociada durante la Ronda de Tokio y convenida expl�citamente en la Cl�usula de Habilitaci�n. El Grupo Especial considera que la funci�n del p�rrafo 2 d), que evidencia la intenci�n de los negociadores, es crear una excepci�n adicional a la prescripci�n del p�rrafo 2 a) de conceder el SGP a todos los pa�ses en desarrollo.

7.174 Bas�ndose en este an�lisis, el Grupo Especial constata que debe interpretarse que la expresi�n "pa�ses en desarrollo" del p�rrafo 2 a) significa todos los pa�ses en desarrollo, con la salvedad de que, cuando los pa�ses desarrollados est�n aplicando limitaciones a priori,375 "pa�ses en desarrollo" puede significar menos de la totalidad de los pa�ses en desarrollo.

7.175 El Grupo Especial no est� de acuerdo con el argumento de las Comunidades Europeas de que si en el p�rrafo 2 a) "pa�ses en desarrollo" significara todos los pa�ses en desarrollo, el t�rmino "generalizado" de la nota 3 resultar�a redundante. Teniendo en cuenta el contexto y los trabajos preparatorios de la Cl�usula de Habilitaci�n, el t�rmino "generalizado" de la nota 3 tiene dos significados: i) el de conceder el SGP a todos los pa�ses en desarrollo; y ii) el de garantizar una cobertura de productos suficientemente amplia en el SGP. El hecho de que pueda haber al menos una coincidencia parcial entre el significado del t�rmino "generalizado" y el de la expresi�n "pa�ses en desarrollo" en el p�rrafo 2 a) no es causa de que ninguno de ellos sea redundante.

5. Conclusi�n relativa a la Cl�usula de Habilitaci�n

7.176 Bas�ndose en el examen anterior, el Grupo Especial constata que: i) incumbe a las Comunidades Europeas demostrar que su R�gimen Droga es compatible con la Cl�usula de Habilitaci�n; ii) la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3 prescribe que en el marco de los esquemas SGP se concedan preferencias arancelarias id�nticas a todos los pa�ses en desarrollo sin establecer diferencias, exceptuada la aplicaci�n de limitaciones a priori; iii) la expresi�n "pa�ses en desarrollo" que aparece en el p�rrafo 2 a) significa todos los pa�ses en desarrollo, con la salvedad de que, cuando los pa�ses desarrollados est�n aplicando limitaciones a priori, "pa�ses en desarrollo" puede significar menos de la totalidad de los pa�ses en desarrollo; y iv) el p�rrafo 2 d), como excepci�n al p�rrafo 2 a), permite a los pa�ses desarrollados otorgar un trato especial a los pa�ses menos adelantados.

7.177 En consecuencia, el Grupo Especial constata que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas, en cuanto esquema SGP, no concede preferencias arancelarias id�nticas a todos los pa�ses en desarrollo y que la diferenciaci�n no se hace con el fin de conceder un trato especial a los pa�ses menos adelantados ni en el contexto de la aplicaci�n de medidas a priori. Esa diferenciaci�n es incompatible con el p�rrafo 2 a), y en particular con la expresi�n "sin discriminaci�n" de la nota 3, y no puede ser justificada mediante el p�rrafo 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n.

  1. El apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 como justificaci�n del R�gimen Droga

1. Introducci�n

7.178 El Grupo Especial recuerda sus constataciones de que el R�gimen Droga no es compatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 ni est� justificado en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n. Adem�s, recuerda la alegaci�n de las Comunidades Europeas de que el R�gimen Droga est� justificado por el apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994. En consecuencia, el Grupo Especial proceder� a examinar si el R�gimen Droga est� justificado en virtud del apartado b) del art�culo XX.

7.179 La invocaci�n por las Comunidades Europeas del apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994 como justificaci�n de su R�gimen Droga plantea tres cuestiones: i) si las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga constituyen una medida destinada a proteger la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas; ii) si las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga son "necesarias" en el sentido del apartado b) del art�culo XX; y iii) si el R�gimen Droga se aplica en forma que constituye un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable, infringiendo el pre�mbulo del art�culo XX.

2. Argumentos de las partes

7.180 Las Comunidades Europeas sostienen que no cabe duda de que los estupefacientes representan un riesgo para la salud y la vida de las personas en las Comunidades Europeas y que las preferencias arancelarias contribuyen a proteger la salud y la vida de las personas al apoyar las medidas adoptadas por otros pa�ses contra la producci�n y el tr�fico il�citos de esas sustancias, con lo cual se reduce su suministro a las Comunidades Europeas.376

7.181 En cuanto a la evaluaci�n de la necesidad de la medida, las Comunidades Europeas sostienen que, seg�n se afirm� en el asunto Corea - Carne vacuna II, "cuanto m�s vitales o importantes sean los intereses o valores comunes perseguidos, m�s f�cil ser� aceptar la 'necesidad' de las medidas destinadas a alcanzar estos fines". Aducen que la protecci�n de la salud y la vida de las personas es el valor m�s vital e importante y que, por consiguiente, en este caso se deber�a dar a la prueba de la "necesidad" el significado m�s amplio posible.377

7.182 Las Comunidades Europeas citan varios convenios, resoluciones y otros textos de las Naciones Unidas para respaldar su alegaci�n de que las Naciones Unidas han establecido una estrategia internacional integral y bien definida contra el problema de las drogas. Las Comunidades Europeas indican que esta estrategia de las Naciones Unidas requiere la adopci�n de medidas integrales, aplicadas con arreglo al principio de la responsabilidad compartida. Tambi�n se�alan que, para luchar contra el problema de las drogas, es necesario combinar iniciativas que reduzcan la demanda il�cita de drogas con iniciativas que reduzcan su oferta il�cita. Para ello hay que complementar la erradicaci�n de la producci�n y el tr�fico de drogas con la promoci�n de actividades econ�micas alternativas.378 La facilitaci�n de un mayor acceso a los mercados es una de las medidas recomendadas.379 Las Comunidades Europeas alegan por lo tanto que el R�gimen Droga, acompa�ado de ayuda financiera y otros medios, forma parte de una estrategia integral para combatir el uso indebido de drogas y es uno de los recursos indispensables.380

7.183 Las Comunidades Europeas sostienen que las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga contribuyen al desarrollo de los pa�ses beneficiarios al tiempo que reducen tambi�n el suministro de drogas a las Comunidades Europeas.381 Por consiguiente, en su opini�n, esas preferencias arancelarias contribuyen al objetivo sanitario de combatir el uso indebido de drogas en las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas argumentan adem�s que otros pa�ses en desarrollo afectados por las drogas no necesitan ser incluidos en el R�gimen Droga porque reciben un trato igual o mejor en virtud de otros esquemas arancelarios de las Comunidades Europeas.382 Las Comunidades Europeas afirman asimismo que otros pa�ses desarrollados no necesitan su ayuda para combatir las drogas y que la batalla contra �stas es una responsabilidad compartida.383

7.184 Las Comunidades Europeas sostienen tambi�n que, como parte del enfoque equilibrado e integral recomendado por las Naciones Unidas, es indispensable facilitar un mayor acceso a los mercados para promover las actividades de desarrollo alternativas de los pa�ses beneficiarios. En este sentido, las Comunidades Europeas afirman que no conocen alternativas encaminadas a facilitar un acceso efectivo a los mercados para los productos de los pa�ses beneficiarios que, siendo igualmente eficaces, restrinjan en menor medida el comercio.384

7.185 En cuanto a si su medida cumple lo dispuesto en el pre�mbulo del art�culo XX, las Comunidades Europeas alegan que la exclusi�n de otros pa�ses en desarrollo no forma parte del "dise�o y estructura" del R�gimen Droga, sino de su aplicaci�n y, por lo tanto, deber�a examinarse en el marco del pre�mbulo del art�culo XX.385

7.186 Las Comunidades Europeas dicen que los pa�ses excluidos del R�gimen Droga no representan una amenaza para la salud de los ciudadanos de las Comunidades Europeas porque no son una fuente significativa de suministro.386

7.187 Las Comunidades Europeas argumentan que la designaci�n de los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga se basa en una evaluaci�n global de la gravedad del problema de las drogas en cada pa�s en desarrollo hecha con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. La evaluaci�n tiene en cuenta la importancia de la producci�n y el tr�fico de drogas en cada pa�s, determinada en funci�n de las estad�sticas disponibles, as� como sus efectos.387

7.188 Las Comunidades Europeas sostienen tambi�n que el procedimiento para conceder y retirar las preferencias especiales no es discriminatorio. Seg�n afirman, la exclusi�n de los pa�ses menos adelantados y de los pa�ses del Acuerdo de Cotonou, as� como de los interlocutores en acuerdos bilaterales de libre comercio, se debe a que �stos se benefician ya de otros reg�menes arancelarios preferenciales. La exclusi�n de los pa�ses desarrollados se debe a que las condiciones que prevalecen en ellos son diferentes.388

7.189 La India argumenta que el R�gimen Droga "no est� destinado a conseguir" la protecci�n de la salud y la vida de las personas en las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas se limitan a afirmarlo, sin justificar su afirmaci�n. Un examen del dise�o, la estructura y la arquitectura del R�gimen Droga revela que no existe una relaci�n expresa entre �ste y los objetivos declarados por las Comunidades Europeas. La India menciona el Reglamento 2501/2001 del Consejo de las CE y la Exposici�n de Motivos presentada por la Comisi�n al Consejo para poner de relieve que los objetivos declarados del R�gimen Droga est�n relacionados con el "desarrollo sostenible" y no con la protecci�n de la salud.389

7.190 La India sostiene que, si se pudiera recurrir al apartado b) del art�culo XX para justificar los reg�menes arancelarios preferenciales, el marco multilateral de las negociaciones comerciales resultar�a debilitado. Los Miembros podr�an otorgar un trato arancelario preferencial a determinados Miembros de la OMC si ello supusiera una contribuci�n necesaria a la soluci�n de un problema sanitario. Esos Miembros no estar�an sujetos a la obligaci�n de aplicar las concesiones en materia de acceso a los mercados negociadas multilateralmente.390

7.191 En cuanto a la prescripci�n de la "necesidad", la India sostiene que la relaci�n entre el R�gimen Droga y el apartado b) del art�culo XX es remota. Tambi�n dice que la caracterizaci�n simult�nea del R�gimen Droga como medida destinada a conceder un trato m�s favorable a pa�ses en desarrollo y como medida destinada a proteger la salud de las personas en las Comunidades Europeas encierra una contradicci�n l�gica y se basa en varios supuestos err�neos, en concreto, que todos los pa�ses que producen drogas exportan a las Comunidades Europeas los productos obtenidos de sus cultivos il�citos, que el trato arancelario preferencial inducir� a los productores de drogas a producir otros productos amparados por las preferencias arancelarias y que los traficantes abandonar�n ese tr�fico en favor de otros productos sujetos a aranceles preferenciales.391 Seg�n la India, el efecto de la medida depender� de diversos factores externos que las Comunidades Europeas no controlan y que acarrean incertidumbre. Por otra parte, la India sostiene que la producci�n y el tr�fico de drogas son delitos organizados, que s�lo obedecen al �nimo de lucro, y que esos delitos no se erradicar�n con aranceles preferenciales.392

7.192 Adem�s, la India afirma que el R�gimen Droga no puede ser considerado "necesario" porque no se concede a otros pa�ses en desarrollo afectados por problemas de drogas, como Myanmar y Tailandia, ni a otros pa�ses en desarrollo y desarrollados afectados por las drogas. La India argumenta que las Comunidades Europeas no han demostrado que las preferencias arancelarias concedidas en el marco del R�gimen Droga son "necesarias" para los 12 pa�ses beneficiarios, pero no para otros pa�ses afectados por las drogas.393

7.193 La India argumenta adem�s que las Comunidades Europeas no han establecido que el R�gimen Droga es "la medida menos restrictiva del comercio" de que disponen para perseguir su objetivo en materia de salud. El R�gimen Droga restringe el comercio tanto presente como futuro de los Miembros excluidos. La India sostiene tambi�n que hay muchas medidas alternativas, menos restrictivas del comercio, que las Comunidades Europeas podr�an adoptar para conseguir su objetivo, como por ejemplo la ayuda t�cnica y financiera directa para apoyar las actividades de lucha contra las drogas de los pa�ses afectados, la ayuda para el desarrollo o iniciativas que no restrinjan el comercio de otros Miembros de la OMC.394

7.194 Por lo que respecta al pre�mbulo, la India alega que las Comunidades Europeas no han demostrado que las preferencias arancelarias no constituyen un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable o una restricci�n encubierta al comercio internacional.395 La India sostiene que el hecho de que el R�gimen Droga se limite �nicamente a un conjunto cerrado de 12 pa�ses beneficiarios es una prueba evidente de discriminaci�n. Adem�s, afirma que el proceso de selecci�n para el R�gimen Droga no es transparente y que no se publican los procedimientos seguidos para la presentaci�n de las solicitudes y la selecci�n de los beneficiarios.396 No hay pruebas que demuestren que las Comunidades Europeas han realizado efectivamente una evaluaci�n objetiva de acuerdo con criterios objetivos. Bas�ndose en la explicaci�n de las Comunidades Europeas, la India opina que no es posible determinar, por ejemplo, por qu� se incluy� al Pakist�n y se excluy� a la India y al Paraguay. La India se�ala que, en la justificaci�n a posteriori que ofrecieron al Grupo Especial, las Comunidades Europeas utilizaron estad�sticas que se publicaron despu�s de que hubieran sido seleccionados los beneficiarios.397

3. An�lisis del Grupo Especial

7.195 En cuanto a la jurisprudencia sobre el m�todo de an�lisis de las medidas supuestamente justificadas al amparo del art�culo XX, el Grupo Especial recuerda la siguiente resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Carne vacuna II:

"Para que una medida � se justifique provisionalmente al amparo del apartado d) del art�culo XX, deben demostrarse dos elementos. Primero, la medida debe estar destinada a 'lograr la observancia' de leyes o reglamentos que no sean en s� incompatibles con alguna disposici�n del GATT de 1994. Segundo, la medida debe ser 'necesaria' para lograr esa observancia."398

7.196 Aunque el Grupo Especial observa que el �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Carne vacuna II adopt� esta resoluci�n en el contexto de la invocaci�n del apartado d), y no del apartado b), del art�culo XX, en su opini�n las mismas consideraciones son aplicables a ambos apartados porque tienen una estructura muy similar. El Grupo Especial estima que el m�todo de an�lisis utilizado por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Carne vacuna II es tambi�n adecuado para analizar medidas previstas en el apartado b) del art�culo XX.

7.197 De hecho, otros grupos especiales de la OMC han aplicado con anterioridad este m�todo al analizar el apartado b) del art�culo XX. En el asunto Estados Unidos - Gasolina, el Grupo Especial afirm� que, para demostrar la compatibilidad de su medida con el apartado b) del art�culo XX, los Estados Unidos ten�an que acreditar los tres hechos siguientes:

"1) que la pol�tica a que respond�an las medidas respecto de las que se alegaba la disposici�n estaban incluidas en el grupo de las pol�ticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas �;

2) que las medidas incompatibles respecto de las que se alegaba la excepci�n eran necesarias para alcanzar el objetivo de esa pol�tica; y

3) que las medidas se aplicaban de conformidad con las prescripciones de la cl�usula de introducci�n del art�culo XX".399

7.198 En el asunto CE - Amianto, el Grupo Especial recurri� al m�todo ya utilizado en el asunto Estados Unidos - Gasolina: "En un principio debemos determinar si la pol�tica a la que se refiere la medida respecto de la cual se invocan las disposiciones del p�rrafo b) del art�culo XX pertenece al grupo de pol�ticas destinadas a proteger la salud y la vida de las personas."400

7.199 Aplicando esta jurisprudencia, el Grupo Especial considera que, para determinar si el R�gimen Droga est� justificado con arreglo al apartado b) del art�culo XX, debe examinar: i) si la pol�tica a que responde la medida est� incluida en el grupo de las pol�ticas destinadas a conseguir el objetivo de "proteger la salud y la vida de las personas" o, dicho de otro modo, si el objetivo de la pol�tica se ha establecido con ese fin; o si la medida est� destinada a conseguir ese objetivo de la pol�tica sanitaria; ii) si la medida es "necesaria" para conseguir dicho objetivo; y iii) si la medida se aplica de manera compatible con el pre�mbulo del art�culo XX.

a) �Constituye el R�gimen Droga una medida conforme al apartado b) del art�culo XX?

7.200 Al examinar si el R�gimen Droga est� destinado a conseguir los objetivos sanitarios declarados, el Grupo Especial debe tener en cuenta no s�lo las disposiciones expresas de los reglamentos de las CE, sino tambi�n el dise�o, la arquitectura y la estructura de la medida, seg�n lo establecido por el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en el asunto Jap�n - Bebidas alcoh�licas II. En esa ocasi�n, el �rgano de Apelaci�n afirm� que "el objeto de una medida quiz� no puede evaluarse f�cilmente, sin embargo su aplicaci�n con fines de protecci�n puede, la mayor�a de las veces, discernirse a partir del dise�o, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida".401 Ese mismo m�todo de an�lisis fue utilizado por el �rgano de Apelaci�n con respecto al art�culo XX en el asunto Estados Unidos - Camarones.402

7.201 Al examinar el dise�o y la estructura del Reglamento 2501/2001 del Consejo403 y la Exposici�n de Motivos de la Comisi�n404, el Grupo Especial no encuentra nada en esos documentos que guarde relaci�n con el objetivo de pol�tica de proteger la salud de los ciudadanos de las Comunidades Europeas. Los �nicos objetivos que se indican en el Reglamento del Consejo (segundo p�rrafo del pre�mbulo) son "los objetivos de la pol�tica de desarrollo, en particular la erradicaci�n de la pobreza y el fomento del desarrollo sostenible en los pa�ses en desarrollo". La Exposici�n de Motivos afirma que "el desarrollo sostenible se encuentra entre esos objetivos, a fin de mejorar las condiciones en que los pa�ses beneficiarios luchan contra la producci�n y el tr�fico de drogas".405

7.202 Al examinar la estructura del Reglamento, el Grupo Especial observa que en su t�tulo I se ofrece una definici�n de "pa�ses beneficiarios" y se indican los productos comprendidos para las diversas categor�as de beneficiarios. En el t�tulo II se especifican los m�todos y los niveles de las reducciones arancelarias para los diversos esquemas de preferencias mencionados en el Reglamento, a saber, el R�gimen General, los Reg�menes Especiales de est�mulo, el R�gimen Especial en favor de los pa�ses menos adelantados y el R�gimen Especial de apoyo a la lucha contra la producci�n y el tr�fico de drogas. En el t�tulo II se establecen tambi�n las Disposiciones comunes sobre la graduaci�n. El t�tulo III trata de las condiciones para poder acogerse a los Reg�menes Especiales sobre derechos laborales y medio ambiente. El t�tulo IV establece �nicamente que las Comisiones Europeas vigilar�n y evaluar�n los efectos del R�gimen Droga en la producci�n y tr�fico de drogas en los pa�ses beneficiarios. Hay otros t�tulos que se refieren a la retirada temporal y las cl�usulas de salvaguardia, as� como a cuestiones de procedimiento. Tras examinar el dise�o y la estructura de este Reglamento, el Grupo Especial no encuentra en �l nada que vincule las preferencias a la protecci�n de la salud y la vida de las personas en las Comunidades Europeas.

7.203 El Grupo Especial recuerda el argumento de las Comunidades Europeas de que la facilitaci�n del acceso a los mercados es un componente necesario de la estrategia internacional integral para combatir el problema de las drogas. En ese sentido, el Grupo Especial toma nota, en particular, de la Convenci�n de las Naciones Unidas contra el Tr�fico Il�cito de Estupefacientes y Sustancias Psicotr�picas (la "Convenci�n de 1988"), presentada por las Comunidades Europeas como prueba documental 8. La mayor�a de las disposiciones de esa Convenci�n se refieren a compromisos relativos al cumplimiento de la legislaci�n contra el tr�fico de drogas y a la cooperaci�n internacional. Por ejemplo, se consignan las obligaciones internacionales en materia de extradici�n y asistencia t�cnica. Al mismo tiempo, el p�rrafo 3 a) del art�culo 14 de la Convenci�n alienta -pero no prescribe- la cooperaci�n en las actividades encaminadas a la erradicaci�n de las drogas. Establece que "[t]al cooperaci�n podr� comprender, entre otras cosas, el apoyo, cuando proceda, al desarrollo rural integrado tendiente a ofrecer soluciones sustitutivas del cultivo il�cito que sean econ�micamente viables. Factores como el acceso a los mercados, la disponibilidad de recursos y las condiciones socioecon�micas imperantes deber�n ser tomados en cuenta antes de que estos programas hayan sido puestos en marcha. Las partes podr�n llegar a acuerdos sobre cualesquiera otras medidas adecuadas de cooperaci�n".

7.204 El Grupo Especial toma tambi�n nota de la Resoluci�n de las Naciones Unidas de 1998 sobre "Medidas de fomento de la cooperaci�n internacional en la lucha contra el problema mundial de las drogas", por la que se adopt� el "Plan de Acci�n de 1998".406 En el pre�mbulo del Plan de Acci�n, la Asamblea General reafirma que "la lucha contra las drogas il�citas debe librarse con arreglo a las disposiciones de los tratados sobre fiscalizaci�n internacional de drogas, sobre la base del principio de la responsabilidad compartida, y exige un enfoque integral y equilibrado en total conformidad con los objetivos y principios consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en el derecho internacional". El pre�mbulo establece adem�s que "las estrategias para un control eficaz de los cultivos pueden abarcar diversos enfoques, incluidos el desarrollo alternativo, la aplicaci�n de la ley y la erradicaci�n". En el pre�mbulo del Plan de Acci�n, el "desarrollo alternativo" se define como "un proceso destinado a impedir y eliminar el cultivo il�cito de plantas que contengan estupefacientes y sustancias psicotr�picas mediante la adopci�n de medidas de desarrollo rural expresamente concebidas con tal fin, y que se lleva a cabo en el contexto de un crecimiento econ�mico nacional sostenido y de los esfuerzos por alcanzar un desarrollo sostenible de los pa�ses que est�n tomando medidas contra las drogas �".407

7.205 El Grupo Especial toma nota de que, en las secciones dispositivas del Plan de Acci�n de 1998, se afirma que el desarrollo alternativo es un elemento importante de la estrategia integral.408 Se alienta a la comunidad internacional a prestar asistencia financiera y t�cnica adecuada para el desarrollo alternativo, con la finalidad de reducir los cultivos il�citos para la producci�n de drogas. Tambi�n se alienta a la comunidad internacional a facilitar a los productos del desarrollo alternativo un mayor acceso a los mercados.409

7.206 Tras examinar estos instrumentos internacionales, incluidos la Convenci�n de 1988 y el Plan de Acci�n de 1998, el Grupo Especial entiende que el desarrollo alternativo es uno de los elementos de la estrategia integral de las Naciones Unidas para combatir las drogas. El Grupo Especial no duda de que el acceso a los mercados desempe�a una funci�n complementaria en relaci�n con el desarrollo alternativo, pero considera que no es en s� un elemento significativo de esa estrategia integral. Tal como lo entiende el Grupo Especial, el desarrollo alternativo que se expone en el Plan de Acci�n depende m�s de un compromiso pol�tico y financiero a largo plazo, tanto por parte de los gobiernos de los pa�ses afectados como de la comunidad internacional, para apoyar un desarrollo rural integrado, que d� mejoras en el acceso a los mercados.

7.207 Aun suponiendo que el acceso a los mercados fuera un elemento importante de la estrategia internacional para combatir el problema de las drogas, no se han presentado al Grupo Especial pruebas que indiquen que la mejora del acceso a los mercados tiene por objeto proteger la salud y la vida de las personas en los pa�ses importadores de drogas. Por el contrario, todas las resoluciones y convenciones internacionales pertinentes parecen indicar que el desarrollo alternativo, incluida la mejora del acceso a los mercados, tiene por objeto ayudar a los pa�ses gravemente afectados por la producci�n y tr�fico de drogas a avanzar hacia alternativas de desarrollo sostenible.

7.208 El Grupo Especial recuerda el argumento de la India de que el apartado b) del art�culo XX no puede ser utilizado para justificar preferencias arancelarias que imponen una carga al comercio de Miembros que no son la fuente de un problema para la salud. Dicho de otro modo, seg�n la India, el art�culo XX no puede ser utilizado para autorizar medidas que tengan el efecto de transferir recursos de un pa�s que no es la fuente de un problema para la salud a pa�ses que s� lo son.410 La India sostiene adem�s que si las preferencias arancelarias fueran necesarias para proteger la salud de los ciudadanos de las Comunidades Europeas, la consecuencia l�gica ser�a que las Comunidades Europeas no podr�an poner en practica las concesiones sobre acceso a los mercados negociadas en el programa de trabajo de Doha.411 En opini�n de la India, si se confirmara la defensa al amparo del apartado b) del art�culo XX de las Comunidades Europeas, �stas quedar�an exentas de las obligaciones dimanantes de los art�culos I y II, y los dem�s pa�ses en desarrollo Miembros no tendr�an la garant�a de que en el futuro las Comunidades Europeas aplicar�an aranceles con arreglo al principio NMF. Esto debilitar�a forzosamente el proceso de negociaci�n multilateral de las reducciones arancelarias de la OMC.412

7.209 El Grupo Especial opina que esta cuesti�n ha de ser examinada ponderando y comparando el nivel de la contribuci�n de la medida en cuesti�n al logro de los objetivos en materia de salud y el nivel del da�o causado por la medida al marco de negociaci�n multilateral. A juicio del Grupo Especial, no se deber�a dar por supuesto, con ligereza, que las preferencias arancelarias son un medio adecuado para conseguir los objetivos en materia de salud previstos en el apartado b) del art�culo XX, porque cualquier preferencia arancelaria que se desviara de las obligaciones asumidas en el marco multilateral tendr�a necesariamente efectos directos y desfavorables en el sistema multilateral. Incluso en la Cl�usula de Habilitaci�n, donde las preferencias arancelarias est�n permitidas dentro del marco multilateral como desviaci�n del p�rrafo 1 del art�culo I, el p�rrafo 3 b) proh�be los esquemas SGP que "constitu[yan] un impedimento para la reducci�n o eliminaci�n de los aranceles � con arreglo al principio de la naci�n m�s favorecida".

7.210 Teniendo en cuenta el an�lisis realizado en los p�rrafos 7.200 a 7.209, el Grupo Especial constata que la pol�tica a que responde el R�gimen Droga no ha sido concebida con el fin de proteger la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas y que, por lo tanto, el R�gimen Droga no es una medida que tiene por objeto proteger la salud y la vida de las personas, de conformidad con el apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994. Sin embargo, el Grupo Especial considera que corresponde examinar a continuaci�n si la medida es "necesaria" en el sentido del apartado b) del art�culo XX.

b) La necesidad de la medida

7.211 El Grupo Especial recuerda la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Corea - Carne vacuna II en el sentido de que "[la] palabra 'necesarias' ... se refiere, a nuestro juicio, a una variedad de grados de necesidad. En un extremo de este continuo, 'necesarias' se entiende como 'indispensables'; en el otro extremo, en el sentido de 'que contribuyen a'". Consideramos que una medida 'necesaria' est�, en este continuo, situada significativamente m�s cerca del polo de lo 'indispensable' que del polo opuesto, de lo que simplemente 'contribuye a'".413 El Grupo Especial considera que, para determinar d�nde se sit�a el R�gimen Droga en este continuo entre lo que "contribuye a" y lo "indispensable", deber�a establecer el grado en que el R�gimen Droga contribuye al objetivo sanitario de las Comunidades Europeas. Ello lo obliga a evaluar la importancia de las ventajas del R�gimen Droga para alcanzar el objetivo de proteger la salud y la vida de las personas en las Comunidades Europeas.

7.212 El Grupo Especial toma nota del informe de la Comisi�n conforme al art�culo 31 del Reglamento N� 2820/98 del Consejo de fecha 21 de diciembre de 1998 relativo a la aplicaci�n de un plan plurianual de preferencias arancelarias generalizadas durante el per�odo comprendido entre el 1� de julio de 1999 y el 31 de diciembre de 2001. La evaluaci�n de los efectos del R�gimen Droga realizada en ese informe revela que la cobertura de productos de acuerdo con el R�gimen Droga disminuy� un 31 por ciento de 1999 a 2001. Tambi�n muestra que el volumen de las importaciones procedentes de los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga disminuy� durante ese mismo per�odo. Tal como lo entiende el Grupo Especial, esta disminuci�n de la cobertura de productos y de las importaciones procedentes de los pa�ses beneficiarios se debe a la reducci�n a un nivel nulo -o casi nulo- de los derechos NMF consolidados que se aplican a determinados productos, incluidos los productos del caf�.414

7.213 El Grupo Especial considera que esas disminuciones de la cobertura de productos y de la amplitud de las reducciones arancelarias evidencian una tendencia a largo plazo a la disminuci�n de las ventajas del SGP a medida que los Miembros reducen a cero en las negociaciones multilaterales sus aranceles a las importaciones. Teniendo en cuenta esta tendencia a la disminuci�n de las ventajas del SGP, la contribuci�n futura del R�gimen Droga a la consecuci�n del objetivo sanitario alegado por las Comunidades Europeas es incierta. En opini�n del Grupo Especial, es dif�cil considerar que esa medida es "necesaria" en el sentido del apartado b) del art�culo XX. Adem�s, dado que las propias ventajas derivadas del R�gimen Droga est�n disminuyendo, el Grupo Especial no puede llegar a la conclusi�n de que la "necesidad" del R�gimen Droga para conseguir el objetivo de proteger la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas est� m�s cerca del polo de lo "indispensable" que del polo de lo que "contribuye a".

7.214 Otro elemento pertinente para determinar la necesidad de la medida de conformidad con el apartado b) del art�culo XX es que el Reglamento de las Comunidades Europeas no prev� un mecanismo de vigilancia de la eficacia del R�gimen Droga para proteger la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas confirman que, si bien vigilan la repercusi�n del R�gimen Droga en los pa�ses beneficiarios afectados por las drogas, no tienen un mecanismo para vigilar las repercusiones de esta medida en la protecci�n de la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas. A juicio del Grupo Especial, el grado de necesidad de una medida debe estar vinculado con su eficacia para conseguir sus objetivos. Puesto que las Comunidades Europeas no han considerado necesario vigilar y evaluar la eficacia del R�gimen Droga para conseguir su objetivo sanitario, es dif�cil suponer que el grado de necesidad de esta medida est� m�s cerca del polo de lo "indispensable" que del polo de lo que "contribuye a".

7.215 El Grupo Especial considera tambi�n que deber�a examinar el mecanismo de suspensi�n temporal previsto en el Reglamento N� 2501/2001 de las CE. El Grupo Especial observa que el art�culo 26 de ese Reglamento establece diversas razones para la retirada temporal de los reg�menes preferenciales. Entre ellas figuran la pr�ctica de la esclavitud o del trabajo forzoso, la violaci�n de las normas laborales definidas en los convenios pertinentes de la OIT, las deficiencias en los controles aduaneros en materia de exportaci�n o tr�nsito de drogas, las pr�cticas comerciales desleales y el perjuicio de los objetivos de determinados convenios relativos a la conservaci�n de los recursos pesqueros. Esto significa que el R�gimen Droga y otros acuerdos comerciales preferenciales pueden ser suspendidos en cualquier momento por cualquiera de esas razones, independientemente de la gravedad del problema de las drogas en el pa�s en cuesti�n. Ante eso, es dif�cil comprender c�mo puede ser considerado el R�gimen Droga un medio "necesario" para conseguir un objetivo tan importante como la protecci�n de la salud o la vida de las personas.

7.216 En el supuesto de que un pa�s beneficiario del R�gimen Droga no aplicara controles aduaneros suficientes en relaci�n con la exportaci�n de drogas o que perjudicara los objetivos de un convenio internacional sobre conservaci�n de recursos pesqueros, las Comunidades Europeas podr�an suspender las preferencias arancelarias previstas en el R�gimen Droga para ese pa�s, por razones no relacionadas con la protecci�n de la salud o la vida de las personas. Teniendo en cuenta que ese beneficiario ser�a un pa�s gravemente afectado por las drogas, la suspensi�n de las preferencias arancelarias interrumpir�a el apoyo de las Comunidades Europeas al desarrollo alternativo en �l y por consiguiente pondr�a fin a los esfuerzos para reducir el suministro de drogas il�citas a las Comunidades Europeas. El dise�o general del Reglamento de las CE no corrobora la tesis de las Comunidades Europeas de que esa medida es "necesaria" para proteger la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas, porque dicho dise�o no contribuye en modo suficiente a la consecuci�n del objetivo sanitario.

7.217 Las Comunidades Europeas confirman que, si bien Myanmar es uno de los principales productores mundiales de opio, no es necesario incluir a este pa�s por separado en el R�gimen Droga porque ya recibe un trato arancelario preferencial en su calidad de pa�s menos adelantado. El Grupo Especial observa que las Comunidades Europeas han suspendido la concesi�n de preferencias arancelarias a Myanmar. El Grupo Especial observa, adem�s, que el Reglamento CE N� 2501/2001 establece que "[l]a retirada temporal de todas las preferencias arancelarias por lo que se refiere a importaciones de productos originarios de Myanmar debe seguir en vigor".415

7.218 El Grupo Especial, recordando que las Comunidades Europeas confirman que es preciso mantener la suspensi�n de las preferencias arancelarias a Myanmar hasta la fecha de expiraci�n del Reglamento CE el 31 de diciembre de 2004, toma nota de que cualquiera de los 12 pa�ses beneficiarios puede ser tambi�n objeto de una suspensi�n similar en virtud del mismo Reglamento, con independencia de la gravedad que tenga en �l el problema de las drogas. Es dif�cil comprender c�mo contribuye el R�gimen Droga a la reducci�n del suministro de drogas al mercado de las Comunidades Europeas lo suficiente para ser calificado como medida necesaria para conseguir el objetivo sanitario de las Comunidades Europeas, cuando uno o m�s de los principales pa�ses que producen drogas o trafican con ellas est�n fuera de �l.

7.219 Para determinar d�nde se sit�a el R�gimen Droga en el continuo entre lo que "contribuye a" y lo "indispensable", el Grupo Especial considera que deber�a examinar tambi�n si hay otras medidas menos incompatibles con la OMC o menos restrictivas del comercio que est�n razonablemente al alcance de las Comunidades Europeas para conseguir ese mismo objetivo.416

7.220 El Grupo Especial toma nota de los argumentos de las Comunidades Europeas de que no conocen alternativas menos restrictivas del comercio y de que el R�gimen Droga resultar�a mucho menos eficaz si las preferencias se extendieran a todos los pa�ses en desarrollo. Las Comunidades Europeas argumentan tambi�n que el suministro de asistencia financiera no es una verdadera alternativa a las preferencias arancelarias porque, sin acceso a los mercados, el desarrollo alternativo no ser�a sostenible.417

7.221 El Grupo Especial toma tambi�n nota del argumento de la India de que la asistencia financiera y t�cnica, combinada con iniciativas compatibles con las obligaciones contra�das en el marco de la OMC, son alternativas que est�n razonablemente al alcance de las Comunidades Europeas. En opini�n del Grupo Especial, esas iniciativas podr�an incluir, por ejemplo, esquemas SGP o reducciones arancelarias NMF aplicables a productos cuya exportaci�n interesa en particular a los pa�ses afectados por las drogas. De hecho, en el pre�mbulo del Acuerdo sobre la Agricultura se pide a los Miembros de la OMC que faciliten un mayor acceso a los mercados para los "productos [agropecuarios] de particular importancia para una diversificaci�n de la producci�n que permita abandonar los cultivos de los que se obtienen estupefacientes il�citos".

7.222 El Grupo Especial considera, por lo tanto, que las Comunidades Europeas tienen como m�nimo a su alcance una alternativa menos incompatible para conseguir su objetivo sanitario: la de la asistencia financiera y t�cnica combinada con reducciones arancelarias negociadas multilateralmente que reduzcan lo suficiente los aranceles aplicados a los productos cuya exportaci�n interesa a los pa�ses afectados por las drogas. Si bien afirman que unas reducciones arancelarias ofrecidas de manera m�s general diluir�an los efectos de las preferencias para los pa�ses beneficiarios, las Comunidades Europeas no han demostrado a satisfacci�n del Grupo Especial que esas alternativas no est�n razonablemente a su alcance y no tendr�an un efecto equivalente al del R�gimen Droga. En opini�n del Grupo Especial, la aplicaci�n de reducciones arancelarias negociadas multilateralmente a los productos cuya exportaci�n realmente interesa a los pa�ses afectados por las drogas reportar�a a esos pa�ses unas ventajas equivalentes. Despu�s de todo, este m�todo para velar por los intereses de un determinado grupo de pa�ses ya fue sancionado en las Conclusiones convenidas para los pa�ses menos adelantados.418

7.223 Bas�ndose en el an�lisis realizado en los p�rrafos 7.211 a 7.222, el Grupo Especial constata que: i) la disminuci�n de las ventajas previstas en el R�gimen Droga no corrobora una constataci�n en el sentido de que la medida est� m�s cerca del polo de lo "indispensable" que del polo de lo que "contribuye a"; ii) el mecanismo de retirada temporal, as� como su aplicaci�n a Myanmar, constituyen elementos de incertidumbre y no contribuyen suficientemente a la consecuci�n del objetivo sanitario; y iii) las Comunidades Europeas no han demostrado que no tienen razonablemente a su disposici�n una medida alternativa menos incompatible con la OMC. Por consiguiente, el Grupo Especial constata que el R�gimen Droga no es "necesario para proteger � la salud y la vida de las personas", de conformidad con el apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994.

7.224 A pesar de estas constataciones, el Grupo Especial considera que ser�a conveniente pasar a examinar si la aplicaci�n del R�gimen Droga es compatible con el pre�mbulo del art�culo XX.

c) El pre�mbulo

7.225 Al examinar el pre�mbulo del art�culo XX, el Grupo Especial observa que en �l se prescribe que las medidas sanitarias "no se apliquen ... en forma que constituya un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones". A este respecto, el Grupo Especial recuerda el an�lisis del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camarones con respecto a los elementos constitutivos del concepto de "medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones":

"Para que una medida se aplique en una forma que constituya una discriminaci�n arbitraria o injustificable entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones, deben existir tres elementos. En primer lugar, la aplicaci�n de la medida debe dar lugar a una discriminaci�n. Como sostuvimos en Estados Unidos - Gasolina, la naturaleza y calidad de esta discriminaci�n es diferente de la de la discriminaci�n en el trato de productos, que ya se encontr� incompatible con una de las obligaciones sustantivas del GATT de 1994, como los art�culos I, III, u XI. En segundo lugar, la discriminaci�n debe tener un car�cter arbitrario o injustificable. � En tercer lugar, esta discriminaci�n debe darse entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones."419

7.226 De conformidad con esta afirmaci�n del �rgano de Apelaci�n, el Grupo Especial examinar� la compatibilidad del R�gimen Droga con el pre�mbulo.

7.227 En cuanto a lo que constituye un medio de discriminaci�n con arreglo al pre�mbulo del art�culo XX, el Grupo Especial recuerda adem�s la afirmaci�n del �rgano de Apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Camarones en el sentido de que "la discriminaci�n no solamente tiene lugar cuando pa�ses en los que prevalecen las mismas condiciones reciben un trato diferente, sino tambi�n cuando la aplicaci�n de la medida en cuesti�n no permite ninguna investigaci�n para determinar si el programa reglamentario es apropiado a las condiciones que prevalecen en esos pa�ses exportadores".420 Aplicando estas normas con objeto de determinar si existe discriminaci�n con arreglo al pre�mbulo, el Grupo Especial observa lo siguiente.

7.228 En primer lugar, el Grupo Especial toma nota del argumento de las Comunidades Europeas de que la evaluaci�n de la gravedad del problema de las drogas se basa en estad�sticas disponibles sobre la producci�n o el tr�fico de drogas en cada pa�s. El Grupo Especial observa sin embargo que, seg�n las estad�sticas facilitadas por las propias Comunidades Europeas para sustentar su argumento de que los 12 beneficiarios son los pa�ses m�s gravemente afectados por las drogas, las incautaciones de opio y hero�na en el Ir�n fueron sustancialmente mayores, por ejemplo, que las incautaciones de esas drogas en el Pakist�n durante el per�odo comprendido entre 1994 y 2000.421 El Ir�n no figura entre los beneficiarios del R�gimen Droga. En opini�n del Grupo Especial, el trato concedido al Ir�n, y posiblemente a otros pa�ses, es discriminatorio. Teniendo presente la norma bien establecida de que corresponde a la parte que invoca el art�culo XX demostrar la compatibilidad de su medida con el pre�mbulo, el Grupo Especial observa que las Comunidades Europeas no han aportado justificaci�n alguna de ese trato discriminatorio con respecto al Ir�n. Por otra parte, las Comunidades Europeas no han demostrado tampoco que no se trata de un medio de discriminaci�n arbitrario e injustificable entre pa�ses en los que prevalecen las mismas condiciones.

7.229 En segundo lugar, el Grupo Especial observa tambi�n, bas�ndose en las estad�sticas facilitadas por las Comunidades Europeas, que las incautaciones de opio en el Pakist�n ascendieron a 14.663 kg en 1994, frente a 8.867 kg en 2000. Las incautaciones de hero�na en el Pakist�n fueron de 6.444 kg en 1994 y 9.492 kg en 2000.422 El problema general de las drogas en el Pakist�n no era menos grave en 1994 y en a�os posteriores que en el a�o 2000. El Grupo Especial considera que las condiciones que prevalec�an en el Pakist�n, por lo que respecta a la gravedad del problema de las drogas en 1994 y en a�os posteriores, eran muy similares a las que prevalec�an en el a�o 2000. En consecuencia, no comprende c�mo la aplicaci�n de los mismos presuntos criterios objetivos justific� la exclusi�n del Pakist�n antes de 2002 y tambi�n su inclusi�n a partir de ese a�o. Teniendo en cuenta que no puede discernir cambio alguno en los criterios utilizados para seleccionar a los beneficiarios del R�gimen Droga desde 1990, el Grupo Especial no puede llegar a la conclusi�n de que los criterios aplicados para incluir al Pakist�n son objetivos o no discriminatorios. Adem�s, las Comunidades Europeas no han aportado prueba alguna de la existencia de tales criterios.

7.230 El Grupo Especial recuerda el argumento de las Comunidades Europeas de que, tras los acontecimientos del 11 de septiembre de 2001, se hab�a reactivado la producci�n de opio en el Afganist�n, pa�s vecino, debido a la ca�da del r�gimen de los talibanes. Seg�n las Comunidades Europeas, la prohibici�n de producir opio impuesta por los talibanes en 2001 hab�a dado lugar a una disminuci�n sustancial de esa producci�n ese a�o, pero con la ca�da del r�gimen de los talibanes y a pesar de la nueva prohibici�n impuesta por el nuevo gobierno en enero de 2002, la adormidera de opio hab�a empezado a brotar en la mayor�a de las plantaciones y la cosecha de este producto en 2002 hab�a vuelto a alcanzar los niveles anteriores a 2001. Las Comunidades Europeas argumentan que, por consiguiente, era de prever que estos cambios en el Afganist�n tendr�an una repercusi�n considerable en el Pakist�n.

7.231 A pesar de estos argumentos, el Grupo Especial observa que la situaci�n en el Pakist�n ha sido grave al menos desde 1994, incluso durante el per�odo anterior a que los talibanes prohibieran la producci�n de droga en 2001. Adem�s, el argumento de las Comunidades Europeas de que la imposici�n por el gobierno de una nueva prohibici�n en enero de 2002 no pudo impedir que se produjera adormidera de opio en ese a�o no explica por qu� no habr�a podido surtir efecto en a�os posteriores. Sin embargo, seg�n lo entiende el Grupo Especial, el Pakist�n seguir� siendo beneficiario hasta el final de 2004.

7.232 Teniendo en cuenta las explicaciones no convincentes de las Comunidades Europeas acerca de los motivos por los que incluyeron al Pakist�n en el R�gimen Droga en 2002 y el hecho de que el Ir�n no fue incluido como beneficiario, el Grupo Especial no puede determinar los criterios espec�ficos que las Comunidades Europeas han aplicado para seleccionar a los beneficiarios del R�gimen Droga, ni la objetividad de tales criterios.

7.233 El Grupo Especial observa que las Comunidades Europeas no han aportado pruebas de la existencia de procedimientos o criterios, est�n o no publicados, relativos a la selecci�n peri�dica de los beneficiarios del R�gimen Droga. Si bien facilitaron durante el presente litigio una descripci�n de su proceso de selecci�n, afirmando que se basaba en "la evaluaci�n global de la gravedad del problema de las drogas en cada pa�s en desarrollo, con arreglo a criterios objetivos"423, y se refirieron tambi�n a las estad�sticas de las Naciones Unidas sobre la producci�n y las incautaciones de drogas, el Grupo Especial no ha recibido pruebas que le permitan determinar si las Comunidades Europeas han hecho o no en realidad el proceso de selecci�n descrito por ellas y si ese proceso de selecci�n, en caso de haberse hecho, se bas� realmente en esas estad�sticas de las Naciones Unidas.

7.234 El Grupo Especial no ha encontrado ninguna prueba que le permita concluir que, por lo que respecta a los problemas de drogas, las condiciones que prevalecen en los 12 pa�ses beneficiarios son iguales o similares, mientras que las condiciones que prevalecen en otros pa�ses en desarrollo afectados por las drogas y no incluidos en ning�n otro r�gimen arancelario preferencial no son iguales, o suficientemente similares, a las condiciones que prevalecen en los 12 pa�ses beneficiarios.

7.235 Bas�ndose en el an�lisis que hizo en los p�rrafos 7.225 a 7.234, el Grupo Especial constata que las Comunidades Europeas no han demostrado a su satisfacci�n que la aplicaci�n del R�gimen Droga, con la exclusi�n del Ir�n y la inclusi�n del Pakist�n, no constituye un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificado entre pa�ses en que prevalecen las mismas condiciones. Dada la falta de pruebas en ese sentido, al Grupo Especial le resulta imposible evaluar el car�cter justificable y no arbitrario de la medida. Por esas razones, las Comunidades Europeas no han establecido a satisfacci�n del Grupo Especial que la aplicaci�n de la medida no constituye "un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre los pa�ses en que prevalezcan las mismas condiciones".

4. Resumen de las constataciones sobre el art�culo XX

7.236 Por las razones expuestas en los p�rrafos 7.195 a 7.235, el Grupo Especial constata que las Comunidades Europeas no han demostrado que: a) el R�gimen Droga es una medida concebida con el fin de proteger la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas; o que b) el R�gimen Droga es "necesario" para proteger la salud o la vida de las personas en las Comunidades Europeas. En consecuencia, el Grupo Especial constata que el R�gimen Droga no se puede justificar provisionalmente al amparo del apartado b) del art�culo XX. El Grupo Especial constata asimismo que las Comunidades Europeas no han demostrado que el R�gimen Droga no se aplica en forma que constituye un medio de discriminaci�n arbitrario o injustificable entre pa�ses en que prevalecen las mismas condiciones.

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1 El Grupo Especial llega a las siguientes conclusiones:

a) recae sobre la India la carga de demostrar que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994;

b) la India ha demostrado que el R�gimen Droga de las Comunidades Europeas es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994;

c) recae sobre las Comunidades Europeas la carga de demostrar que el R�gimen Droga est� justificado de conformidad con el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n;

d) las Comunidades Europeas no han demostrado que el R�gimen Droga est� justificado de conformidad con el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n;

e) las Comunidades Europeas no han demostrado que el R�gimen Droga est� justificado de conformidad con el apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994;

f) de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un acuerdo abarcado se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n de las ventajas resultantes de ese acuerdo. Por consiguiente, puesto que el R�gimen Droga es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y no est� justificado por el p�rrafo 2 a) de la Cl�usula de Habilitaci�n o el apartado b) del art�culo XX del GATT de 1994, las Comunidades Europeas han anulado o menoscabado ventajas resultantes para la India del GATT de 1994.

8.2 El Grupo Especial recomienda que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a las Comunidades Europeas que pongan su medida en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT de 1994.

8.3 El Grupo Especial recuerda que la India pidi� al Grupo Especial que sugiriera a las Comunidades Europeas que pusieran su medida en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT de 1994 obteniendo una exenci�n. El Grupo Especial recuerda adem�s que las Comunidades Europeas afirmaron que hab�an solicitado una exenci�n y que esa solicitud de exenci�n est� todav�a pendiente de resoluci�n. Teniendo en cuenta que son varios los modos en que las Comunidades Europeas podr�an poner su medida en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT de 1994 y que las Comunidades Europeas han solicitado una exenci�n que est� todav�a pendiente de resoluci�n, el Grupo Especial no considera que corresponda hacer sugerencias concretas a las Comunidades Europeas en cuanto a c�mo deber�an poner su medida incompatible en conformidad con las obligaciones que les incumben en virtud del GATT de 1994.

8.4 Para terminar, el Grupo Especial observa que, en sus comunicaciones escritas y en el curso de las audiencias, los pa�ses beneficiarios del R�gimen Droga han subrayado reiteradamente las ventajas en materia de desarrollo sostenible que se derivan para ellos de la aplicaci�n del R�gimen Droga. El Grupo Especial comprende estas preocupaciones. Al mismo tiempo, recuerda que su mandato no consiste en determinar las ventajas que se derivan del R�gimen Droga para esos pa�ses, sino en examinar la alegaci�n de la India y la defensa de las Comunidades Europeas en relaci�n con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y la Cl�usula de Habilitaci�n.

IX. OPINI�N DISIDENTE DE UN MIEMBRO DEL GRUPO ESPECIAL

9.1 La Cl�usula de Habilitaci�n, al igual que la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, es una decisi�n cuidadosamente negociada por las PARTES CONTRATANTES para permitir a los pa�ses desarrollados otorgar un trato arancelario preferencial a las importaciones procedentes de pa�ses en desarrollo, de manera que el sistema multilateral de comercio pueda proporcionar ventajas equivalentes a los pa�ses en desarrollo y desarrollados, tanto en la realidad como en los textos. El mecanismo jur�dico elegido para lograrlo, primero en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y posteriormente en la Cl�usula de Habilitaci�n, consiste en restablecer para los pa�ses desarrollados el derecho a conceder un trato arancelario m�s favorable a las exportaciones procedentes de pa�ses en desarrollo, con la esperanza de que el ejercicio de ese derecho propicie el desarrollo y un aumento de las exportaciones de los pa�ses en desarrollo, aspectos que se reflejan en el p�rrafo 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n. Las preferencias autorizadas en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n son una continuaci�n de los "esfuerzos positivos para que los pa�ses en desarrollo, y especialmente los menos adelantados, obtengan una parte del incremento del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo econ�mico".424 Son un complemento de la parte IV del GATT de 1994.425

9.2 Como se explica a continuaci�n, las PARTES CONTRATANTES no crearon una relaci�n "norma general-excepci�n" entre la Cl�usula de Habilitaci�n y el art�culo I. De hecho, en la Cl�usula de Habilitaci�n las PARTES CONTRATANTES confirieron car�cter permanente a la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, ampliaron el �mbito de las preferencias autorizadas para tener en cuenta otros aspectos del "sistema" elaborado en el marco de la UNCTAD y a�adieron varios factores importantes relacionados con el desarrollo y la liberalizaci�n del comercio. El texto de la Cl�usula de Habilitaci�n, su contexto (incluida la Decisi�n de 1971 sobre exenciones) y los trabajos preparatorios ponen de manifiesto que se trata de la norma aplicable de la OMC con respecto a las preferencias arancelarias para los pa�ses en desarrollo. Por consiguiente, opino que la alegaci�n de la India se deber�a haber presentado en el marco de la Cl�usula de Habilitaci�n.

9.3 Adem�s, esta diferencia plantea un dilema con respecto a c�mo debe afrontar el Grupo Especial su mandato cuando �ste parece ser m�s amplio que la alegaci�n de la parte reclamante. Esta cuesti�n se abordar� despu�s del examen de la Cl�usula de Habilitaci�n.

9.4 La Decisi�n de 1979 sobre trato diferenciado y m�s favorable, reciprocidad y mayor participaci�n de los pa�ses en desarrollo426 (t�tulo oficial de la Cl�usula de Habilitaci�n) es el resultado de una acci�n conjunta de las PARTES CONTRATANTES durante la Ronda de Tokio de negociaciones comerciales multilaterales. La Decisi�n faculta a los Miembros para conceder un determinado trato especial y diferenciado a los pa�ses en desarrollo y autoriza formas limitadas de cooperaci�n entre pa�ses en desarrollo. La Cl�usula de Habilitaci�n es la sucesora directa e inmediata de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones427, que hab�a permitido el establecimiento de un sistema generalizado de preferencias arancelarias pero que estaba a punto de expirar. No se dispone de una explicaci�n o una historia de las negociaciones de la Cl�usula de Habilitaci�n. Sin embargo, la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y su historia permiten comprender el objeto y fin de la Cl�usula de Habilitaci�n y su relaci�n con el art�culo I.

9.5 A finales del decenio de 1960 y en el curso del de 1970, los pa�ses en desarrollo alegaron en la UNCTAD que las ventajas que se esperaba obtener de un comercio m�s libre no se hab�an producido y que era necesario un nuevo enfoque.428 Los ocho a�os de debates entre pa�ses desarrollados y en desarrollo que siguieron en la UNCTAD culminaron en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, que permiti� la aplicaci�n del Sistema Generalizado de Preferencias. El representante de los posibles pa�ses donantes lo describi� como "un experimento nuevo" y "un gran paso adelante, un acto hist�rico".429

9.6 La Decisi�n de 1971 sobre exenciones, a la que se hacen referencias expresas en el p�rrafo 2 a) y la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n, fue adoptada para lograr un nuevo equilibrio, mejorar las ventajas comerciales para los numerosos pa�ses en desarrollo que se hab�an incorporado al sistema multilateral de comercio durante los decenios de 1960 y 1970 y complementar la Parte IV del Acuerdo General. La Decisi�n sobre exenciones estableci� un "sistema"430, "plan"431 o "arreglo"432 cuidadosamente negociado que permit�a diversos tipos de trato especial y diferenciado y que previsiblemente permitir�a a los pa�ses en desarrollo beneficiarse tambi�n de las oportunidades de acceso a los mercados.

9.7 En la reuni�n del Consejo del GATT donde se examin� la solicitud de los pa�ses desarrollados de una exenci�n de las obligaciones que les incumb�an en virtud del art�culo I, de manera que pudieran aplicar el sistema generalizado de preferencias de la UNCTAD, muchos representantes se�alaron la singularidad e importancia de la acci�n convenida. La aprobaci�n de un sistema de preferencias comerciales fue descrita como "un acontecimiento hist�rico"433, "un acontecimiento de singular trascendencia"434, "posibilidades considerables que el sistema encierra para el mejoramiento de las condiciones en que se desenvuelve el comercio internacional de los pa�ses en desarrollo"435, una decisi�n de "importancia trascendental, no s�lo para el porvenir de las relaciones comerciales internacionales, sino tambi�n por lo que se refiere a la interpretaci�n y significado del Acuerdo General"436, de "importancia hist�rica"437, "un momento hist�rico en la esfera de las relaciones comerciales internacionales, que al mismo tiempo representa un importante paso adelante en la evoluci�n del GATT".438 El representante de Grecia lo describi� como un "movimiento de solidaridad en favor del comercio mundial".439 El representante del Uruguay se�al� que "es evidente que, una vez que se haya aceptado la exenci�n, el Acuerdo General ser� distinto de lo que ha sido hasta ahora."440 Estas declaraciones evidencian el cambio previsto y la evoluci�n de los debates en el sistema de las Naciones Unidas sobre las normas comerciales entonces vigentes y potenciales y los pa�ses en desarrollo.441

9.8 La UNCTAD pidi� a los pa�ses desarrollados que recabaran la sanci�n legislativa o de otro tipo necesaria para aplicar el Sistema Generalizado de Preferencias.442 En el GATT, los pa�ses desarrollados optaron por solicitar una exenci�n de las obligaciones que les impon�a el art�culo I443, como permit�a el p�rrafo 5 del art�culo XXV. Solicitaron y obtuvieron que se les eximiera durante 10 a�os de las "disposiciones del art�culo I" para conceder las preferencias arancelarias descritas en los t�rminos de la Exenci�n.444

9.9 Esta supresi�n de la obligaci�n impuesta por el art�culo I a los pa�ses otorgantes de preferencias fue ampliamente comprendida y deliberada. El Presidente del Consejo del GATT hab�a presentado la cuesti�n declarando que se hab�a solicitado una exenci�n "de las obligaciones impuestas por el art�culo I del Acuerdo General".445 El portavoz de los pa�ses que se propon�an conceder preferencias pidi� al Consejo del GATT que examinara la propuesta de exenci�n "del cumplimiento de las obligaciones impuestas por el art�culo I del Acuerdo General a fin de hacer posible la aplicaci�n de un sistema generalizado de preferencias". Lo describi� como una "desviaci�n del principio fundamental de la naci�n m�s favorecida, incorporado en el art�culo I del citado Acuerdo".446

9.10 El representante de Turqu�a lo defini� como un sistema que "obligar�a a apartarse del principio de la naci�n m�s favorecida".447 Si hubiera habido una diferencia en el marco de la exenci�n, la parte reclamante no habr�a presentado una alegaci�n al amparo del art�culo I porque hab�a renunciado a los derechos que le confer�a esta disposici�n, al igual que el pa�s otorgante de preferencias hab�a renunciado a su obligaci�n contractual NMF.448

9.11 Como en el caso de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones, el objeto y fin de la Cl�usula de Habilitaci�n es beneficiar a los pa�ses en desarrollo y promover su comercio. En el texto de la Cl�usula se describen las acciones de los pa�ses desarrollados, o donantes, que otorgan preferencias. La Cl�usula faculta de manera permanente a los Miembros para conceder un "trato diferenciado y m�s favorable" a los pa�ses en desarrollo sin concederla a las otras partes contratantes. Se autorizan cuatro tipos de trato, entre ellos el trato arancelario preferencial que se describe en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones. Los Miembros conservan su facultad discrecional para determinar, por ejemplo, si ofrecen o no preferencias arancelarias, el alcance de los productos comprendidos y los aranceles aplicables. Todas estas prerrogativas hab�an sido cuidadosamente negociadas en la UNCTAD y se recogieron en los textos de la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y la Cl�usula de Habilitaci�n.

9.12 La Cl�usula de Habilitaci�n mantiene la relaci�n convenida en la UNCTAD y en la Decisi�n de 1971 sobre exenciones entre las preferencias comerciales para los pa�ses en desarrollo y el art�culo I. No hay pruebas de que las PARTES CONTRATANTES tuvieran la intenci�n de modificar esta relaci�n en 1979. Se convino en una nueva Decisi�n principalmente porque la pr�ctica del GATT limitaba la duraci�n de las exenciones concedidas en virtud del art�culo XXV. La naturaleza jur�dica de la Cl�usula de Habilitaci�n y la interpretaci�n correcta de la expresi�n "no obstante", que aparece en su p�rrafo 1, son el resultado de esta historia muy singular y del v�nculo entre la Cl�usula de Habilitaci�n y la Decisi�n de 1971 sobre exenciones.

9.13 Las palabras "No obstante las disposiciones del art�culo I del Acuerdo General �" indican la relaci�n entre la Cl�usula de Habilitaci�n y el art�culo I. "No obstante" significa sin embargo o a pesar de un obst�culo de alg�n tipo449, en este caso a pesar de los compromisos que hab�an contra�do los Miembros de conformidad con el art�culo I. Es un t�rmino jur�dico tradicional que, incluso por s� solo, tiene una larga historia. Se deriva del t�rmino latino "non obstante", que indicaba que el rey o gobernante hab�a concedido una licencia, carta o derecho de alg�n otro tipo a pesar de la ley, y no como excepci�n a �sta. Esa era sin duda la relaci�n que preve�an los pa�ses otorgantes de preferencias, como se puso de manifiesto en el informe de la OCDE450 y en la reuni�n del Consejo del GATT donde se examin� la Decisi�n de 1971 sobre exenciones. Una vez m�s, nada indica que las PARTES CONTRATANTES tuvieran la intenci�n de modificar esa relaci�n en 1979.

9.14 Esa interpretaci�n de "no obstante" no redunda en menoscabo de los objetivos de la OMC de mejorar el sistema multilateral de comercio y promover el desarrollo econ�mico.451 El p�rrafo 3 y la nota 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n enumeran los factores que promover�n el comercio de los pa�ses en desarrollo al tiempo que proteger�n el sistema multilateral.

9.15 Aunque el �rgano de Apelaci�n ha aplicado en ocasiones el an�lisis tradicional "norma-excepci�n", tambi�n ha reconocido que las relaciones jur�dicas pueden ser diferentes de la relaci�n tradicional norma general (por ejemplo, los art�culos I o III) - excepci�n (por ejemplo, los art�culos XX o XXIV) y m�s complejas que �sta. Los asuntos CE - Hormonas452 y Brasil - Aeronaves453 son ilustrativos. Como se explic� anteriormente, la relaci�n entre la Cl�usula de Habilitaci�n y el art�culo I no es una relaci�n "norma general-excepci�n". La Cl�usula de Habilitaci�n conserva su car�cter de exenci�n de las obligaciones que incumben a los pa�ses desarrollados en virtud del art�culo I, aunque al ser permanente no puede ser abarcada por el p�rrafo 5 del art�culo XXV. Mediante su Decisi�n de 1979, las PARTES CONTRATANTES mantuvieron la relaci�n entonces existente entre la Cl�usula de Habilitaci�n y el art�culo I.

9.16 Otra consideraci�n importante es que las PARTES CONTRATANTES esperaban y deseaban que se ejerciera el derecho a conceder preferencias arancelarias. Esa esperanza persiste. Si bien la concesi�n de preferencias arancelarias en virtud de la Cl�usula de Habilitaci�n es facultativa, y no obligatoria, y aunque la decisi�n corresponde a cada Miembro, qued� entendido que s�lo una acci�n simult�nea y concertada de la mayor�a de los pa�ses desarrollados generar�a las ventajas comerciales previstas y analizadas en la UNCTAD y posteriormente en el GATT.454 Al t�rmino de los debates de la UNCTAD se abrigaba la esperanza de que los pa�ses desarrollados ofrecieran simult�neamente un trato arancelarios especial y diferenciado cuyos efectos conjuntos aumentar�an significativamente las ventajas comerciales puestas a disposici�n de los pa�ses en desarrollo.455 En consecuencia, ni la Cl�usula de Habilitaci�n ni la Decisi�n de 1971 sobre exenciones fueron excepciones limitadas. Ambas representaron cambios de m�todo importantes y ten�an por finalidad introducir una reforma de consideraci�n en sentido favorable en los efectos de las normas comerciales.456

9.17 En este sentido, la Cl�usula de Habilitaci�n permite una serie de medidas preferenciales de car�cter individual, cada una de las cuales contribuye al objetivo de mejorar el acceso a los mercados para las exportaciones de los pa�ses en desarrollo, para as� acrecentar el comercio mundial. Las acciones simult�neas que se prev�n en la Cl�usula de Habilitaci�n se asemejan m�s a la acci�n colectiva contemplada en el art�culo II del GATT de 1994457 que a la acci�n individual descrita en muchas disposiciones de los acuerdos de la OMC. La acci�n prevista en la Cl�usula de Habilitaci�n redunda en beneficio del sistema de comercio, a diferencia de algunas otras acciones individuales permitidas, como las previstas en el art�culo VI y en el art�culo XIX o incluso en el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF.458

9.18 En cuanto a la segunda cuesti�n, aunque la India presenta su alegaci�n en unos t�rminos algo ambiguos y artificiosos, sus comunicaciones y su declaraci�n en la audiencia dejan claro que ha formulado una alegaci�n de conformidad con el art�culo I del GATT de 1994 relativa a un aspecto del programa de preferencias arancelarias de las Comunidades Europeas para los pa�ses en desarrollo. Considera que la Cl�usula de Habilitaci�n de 1979 es una excepci�n al art�culo I y, como tal, una defensa afirmativa. La India ha argumentado en su primera comunicaci�n y posteriormente que el R�gimen Droga no est� justificado con arreglo a la Cl�usula de Habilitaci�n.459 En cambio, las Comunidades Europeas caracterizan la Cl�usula de Habilitaci�n como un derecho aut�nomo, similar al p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF.

9.19 Teniendo en cuenta el mandato de este Grupo Especial, nos enfrentamos al dilema de seguir las indicaciones del �rgano de Soluci�n de Diferencias y considerar por lo tanto una alegaci�n que seg�n afirma la India no corresponde a su posici�n, o bien aceptar la teor�a defendida por la India en este asunto y considerar por lo tanto a la Cl�usula de Habilitaci�n como una posible defensa, pero no como una alegaci�n seg�n se prev� en el mandato. Si adoptamos la interpretaci�n m�s amplia del mandato, el Grupo Especial a�adir� a los argumentos de la India una alegaci�n relativa a la Cl�usula de Habilitaci�n y considerar� una alegaci�n que la India afirma que no hace. Adem�s, al decidir el alcance del "asunto", el Grupo Especial debe preservar los "derechos y obligaciones" de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados460, uno de los cuales es la Cl�usula de Habilitaci�n, y debe evaluar la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes.461

9.20 El �rgano de Soluci�n de Diferencias estableci� el presente Grupo Especial con el mandato habitual: "Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por la India en el documento WT/DS246/4, el asunto sometido al OSD por la India en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."462 La India hab�a solicitado al OSD que estableciera un grupo especial para examinar si el R�gimen Droga, cualquier norma o reglamento de aplicaci�n, cualquier modificaci�n y su aplicaci�n "son compatibles con el p�rrafo 1 del art�culo I del GATT de 1994 y con los requisitos establecidos en los p�rrafos 2 a), 3 a) y 3 c) de la Cl�usula de Habilitaci�n."463 Aunque al parecer la India formul� dos alegaciones (una al amparo del p�rrafo 1 del art�culo I y otra al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n), su explicaci�n posterior acerca de su solicitud se limita a la alegaci�n NMF. La India dice que la cuesti�n NMF es su alegaci�n "importante". Sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n es una defensa afirmativa, y no una alegaci�n, y llega a la conclusi�n de que las Comunidades Europeas no han cumplido las condiciones de dicha Cl�usula.464 Si sostiene que la Cl�usula de Habilitaci�n es una defensa afirmativa, la India debe admitir que no es una alegaci�n y que su referencia a la Cl�usula de Habilitaci�n es un argumento en respuesta a una defensa prevista.

9.21 El alcance de la alegaci�n de la India es importante porque, de acuerdo con mi an�lisis, esa alegaci�n debe formularse al amparo de la Cl�usula de Habilitaci�n. Si su alegaci�n se limita al art�culo I, como afirma, la India ha elegido una teor�a equivocada para caracterizar este asunto y la reclamaci�n debe ser desestimada. Un grupo especial no puede examinar alegaciones sobre cuestiones de derecho que excedan de su mandato y, para proteger los derechos de los Miembros cuyas medidas son objeto de impugnaci�n, no debe a�adir alegaciones y teor�as a las presentadas por la parte reclamante.

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292 Respuesta de la India a la pregunta 47 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 105.

293 Respuesta de la India a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

294 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 105; Segunda declaraci�n oral de la India, p�rrafo 13.

295 Respuesta de la India a la pregunta 14 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

296 Ibid.

297 Respuesta de la India a la pregunta 18 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

298 Respuesta de la India a la pregunta 16 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 106 a 112.

299 Respuesta de la India a la pregunta 19 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 104.

300 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 109 a 112.

301 Ibid., p�rrafos 75 y 97; respuesta de la India a la pregunta 44 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

302 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 51.

303 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 12 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

304 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafo 106; Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 51.

305 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafos 101 y 102 a 106.

306 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafo 109.

307 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 17 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

308 Ibid., p�rrafos 57 y 62 a 64.

309 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial a la India, p�rrafo 110.

310 Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 37; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 44 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

311 Respuesta de la Comunidad Andina a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a todos los terceros.

312 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial a todos los terceros; Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 12.

313 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas 6 y 10 formuladas por el Grupo Especial a todos los terceros.

314 Conclusiones convenidas, secci�n 1, p�rrafo 9.

315 Ibid., secci�n I, p�rrafo 11.

316 C/M/69, p�ginas 1 y 2.

317 TD/B/AC.5/34.

318 TD/B/AC.5/24.

319 TD/B/330.

320 TD/B/AC.5/24, 14 de noviembre de 1969.

321 TD/B/AC.5/34, 19 de septiembre de 1970.

322 TD/B/AC.5/24, p�rrafo 15.

323 Ibid., p�rrafo 18.

324 Ibid.

325 Ibid., p�rrafo 19.

326 Ibid., p�rrafos 20 y 21.

327 Examen y evaluaci�n del sistema generalizado de preferencias, 9 de enero de 1979, TD/232, p�rrafos 19 y 20.

328 TD/B/330, secci�n III.

329 TD/B/AC.5/34/Add.1, Anexo I, secci�n I.

330 Conclusiones convenidas, secci�n III, p�rrafo 1.

331 Ibid.

332 V�ase "El Sistema Generalizado de Preferencias", Nota de la Secretar�a, WT/COMTD/W/93. Varios de los esquemas SGP mencionados en esta Nota contienen diferentes formas de mecanismos de "graduaci�n".

333 No obstante, de conformidad con el p�rrafo 3 b) de la Cl�usula de Habilitaci�n, el requisito relativo al nivel general de la cobertura de productos y la cuant�a de las reducciones arancelarias no deber� constituir un impedimento para la reducci�n o eliminaci�n de los aranceles y otras restricciones del comercio con arreglo al principio de la naci�n m�s favorecida.

334 Primera comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 57.

335 Respuesta de la India a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

336 Respuesta de la India a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

337 Ibid.

338 Ibid.; Segunda comunicaci�n escrita de la India.

339 Respuesta de la India a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

340 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 97 a 100.

341 Respuesta de la India a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; respuesta de la India a la pregunta 16 que le formul� el Grupo Especial.

342 Ibid.

343 Respuesta de la India a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

344 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 66.

345 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafos 26 y 27.

346 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafos 36 y 39.

347 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafos 31 y 32; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 33 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 5.

348 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafos 38 a 40.

349 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 85.

350 Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 37.

351 Ibid., p�rrafo 38; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 52 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 57; observaciones de las Comunidades Europeas sobre la respuesta de la India a la pregunta 16 formulada por el Grupo Especial a la India; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 27.

352 The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 689.

353 Ibid.

354 Informe del Grupo Especial para el Comercio con los Pa�ses en Desarrollo de la Organizaci�n de Cooperaci�n y Desarrollo Econ�micos, 29 de enero de 1968, TD/56.

355 Carta de Argel, adoptada el 24 de octubre de 1967, TD/38.

356 Primer per�odo de sesiones de la UNCTAD, Acta Final e Informe, Rec. A.II.1.

357 TD/38.

358 TD/56.

359 V�ase Segunda parte, B. Expansi�n de las exportaciones de manufacturas y semimanufacturas, p�rrafo 1, Carta de Argel, adoptada el 24 de octubre de 1967, en: Actas del segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD, volumen I: Informes y Anexos, TD/38, p�ginas 475-476.

360 TD/56.

361 V�ase Primera parte, Informe del Grupo Especial para el Comercio con los Pa�ses en Desarrollo presentado por la OCDE a la UNCTAD el 29 de enero de 1968, en: Actas del segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD, volumen I: Informes y Anexos, TD/56, p�gina 86.

362 Ibid., Primera parte, "H - Preferencias concedidas a algunos pa�ses en desarrollo en los mercados de algunos pa�ses desarrollados", p�gina 87.

363 V�ase "El problema de las preferencias especiales - Aspectos de la pol�tica comercial. Informe de la secretar�a de la UNCTAD", de 12 de enero de 1968, en Actas del segundo per�odo de sesiones de la UNCTAD, volumen V, Problemas especiales del comercio mundial y del desarrollo, p�ginas 43-44.

364 Actas de la UNCTAD, volumen 1, Acta final e informe, adoptadas el 16 de junio de 1964. (sin cursiva en el original)

365 Primer per�odo de sesiones de la UNCTAD, Acta final e informe, Rec. A.II.1.II.A.6. (sin cursiva en el original)

366 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 6 formulada por el Grupo Especial a todos los terceros; Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 12.

367 TD/B/AC.5/34.

368 V�ase el anexo V.

369 Respuesta de la India a la pregunta 9 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

370 Ibid.

371 Ibid.

372 Ibid.; Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 16.

373 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 10 formulada por el Grupo Especial a ambas partes, p�rrafo 10.

374 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Productos l�cteos, p�rrafo 81.

375 En los p�rrafos 7.108 y 7.109 aparece una descripci�n detallada de las limitaciones a priori.

376 Resumen de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 50 y 55.

377 Ibid., p�rrafo 54.

378 Ibid., p�rrafos 30 a 33.

379 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 25 formulada por el Grupo Especial a ambas partes; Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 192.

380 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 25 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

381 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

382 Respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 24 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

383 Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 66 a 70.

384 Resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafos 52 a 55.

385 Resumen de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 60; resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 44.

386 Resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 48; respuesta de las Comunidades Europeas a la pregunta 15 que les formul� el Grupo Especial.

387 Resumen de la Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 34.

388 Ibid., p�rrafo 61.

389 Resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 27.

390 Ibid., p�rrafo 33.

391 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 155; respuesta de la India a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

392 Resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 28.

393 Respuesta de la India a la pregunta 24 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

394 Resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 30 y 31; respuesta de la India a la pregunta 21 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

395 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafos 159 a 162.

396 Ibid., p�rrafo 32.

397 Primera comunicaci�n oral de la India, p�rrafo 24; resumen de la Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 25.

398 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Carne vacuna II, p�rrafo 157.

399 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Gasolina, p�rrafo 6.20.

400 Informe del Grupo Especial, CE - Amianto, p�rrafo 8.184.

401 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Bebidas Alcoh�licas II, p�gina 35; v�ase tambi�n el informe del �rgano de Apelaci�n, Argentina - Calzado, textiles y prendas de vestir, p�rrafo 55.

402 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, p�rrafo 137. En ese caso, el �rgano de Apelaci�n declar�: "Debemos examinar la relaci�n existente entre la estructura general y el dise�o de la medida que contemplamos, el art�culo 609, y el objetivo de pol�tica que pretende cumplir, es decir, la conservaci�n de las tortugas marinas."

403 India - Prueba documental 6.

404 India - Prueba documental 7.

405 Exposici�n de Motivos, p�rrafo 35, India - Prueba documental 7.

406 CE - Prueba documental 9.

407 Ibid.

408 Ibid., p�rrafo 8.

409 Ibid.

410 Respuesta de la India a la pregunta 54 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

411 Segunda comunicaci�n escrita de la India, p�rrafo 163.

412 Observaciones de la India sobre las respuestas de las Comunidades Europeas a la pregunta 55 formulada por el Grupo Especial a ambas partes.

413 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Carne Vacuna II, p�rrafo 161.

414 CE - Prueba documental 24.

415 Reglamento (CE) N� 2501/2001 del Consejo, Pre�mbulo (23).

416 Informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Carne Vacuna II, p�rrafos 164 a 166.

417 Respuesta a la pregunta 52 formulada por el Grupo Especial a las CE.

418 Conclusiones convenidas, TD/B/330, secci�n V, p�rrafo 2.

419 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Camarones, p�rrafo 150.

420 Ibid., p�rrafo 165.

421 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 123. En ese sentido, el Grupo Especial recuerda que, seg�n las Comunidades Europeas, su inclusi�n del Pakist�n en el R�gimen Droga obedece a la gravedad del tr�fico de drogas determinada, teniendo en cuenta las estad�sticas sobre incautaciones de drogas y no la producci�n de �stas. Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 136.

422 Ibid.

423 Primera comunicaci�n escrita de las Comunidades Europeas, p�rrafo 116.

424 Pre�mbulo del Acuerdo por el que se establece la Organizaci�n Mundial del Comercio.

425 Es indudable que el valor de estas preferencias arancelarias se ha reducido como consecuencia de las reducciones arancelarias resultantes de las negociaciones comerciales multilaterales y de los acuerdos regionales, en particular. Sin embargo, las preferencias arancelarias generalizadas siguen siendo un tipo importante de trato especial y diferenciado.

426 L/4903, IBDD S26/221.

427L/3545, IBDD S18/26.

428 En la reuni�n del Consejo del GATT varios representantes hicieron declaraciones tales como que "los pa�ses de econom�a diferente necesitan tambi�n un trato diferente" (Per�) y que "la aplicaci�n de normas iguales a participantes desiguales no conduc�a a la igualdad de oportunidades comerciales" (Israel). C/M/69.

429 C/M/69.

430 La Decisi�n sobre exenciones se titula "Sistema Generalizado de Preferencias". Esa misma expresi�n fue utilizada por la UNCTAD. V�anse la Resoluci�n 21(II), Pre�mbulo y p�rrafo 1, y la Declaraci�n del Grupo de los 77 en la parte II.B de la Carta de Argel.

431 Declaraci�n del Presidente, C/M/69.

432 OCDE, Informe del Grupo Especial para el Comercio con los Pa�ses en Desarrollo de la Organizaci�n de Cooperaci�n y Desarrollo Econ�micos, 29 de enero de 1968. La OCDE se refiri� tambi�n al "trato".

433 Declaraci�n de la India, C/M/69.

434 Declaraci�n de la Argentina, C/M/69.

435 Declaraci�n de Jamaica, C/M/69.

436 Declaraci�n del Uruguay, C/M/69.

437 Declaraci�n de Grecia, C/M/69.

438 Declaraci�n de la Rep�blica �rabe Unida, C/M/69.

439 C/M/69.

440 Ibid.

441 V�ase, por ejemplo, el art�culo 30 del Proyecto de art�culos sobre las cl�usulas de la naci�n m�s favorecida, que fue presentado a la Asamblea General de las Naciones Unidas por la Comisi�n de Derecho Internacional entre la Decisi�n de 1971 sobre exenciones y la Cl�usula de Habilitaci�n de 1979: "Los presentes art�culos se entender�n sin perjuicio del establecimiento de nuevas normas de derecho internacional en favor de los pa�ses en desarrollo."

442 Junta de Comercio y Desarrollo de la UNCTAD, Decisi�n 75(S-IV), Sistema Generalizado de Preferencias.

443 Ning�n pa�s tiene derecho al trato NMF a no ser que un pa�s con el que comercia haya asumido frente a �l una obligaci�n en virtud del art�culo I. En raz�n del art�culo I, los pa�ses que otorgaban preferencias estaban obligados a conceder el trato NMF a todas las partes contratantes del GATT y las dem�s partes contratantes ten�an derechos dentro de los l�mites de esa cl�usula.

S�lo los pa�ses desarrollados o los pa�ses que otorgaban preferencias ten�an obligaciones que habr�an sido infringidas por la concesi�n de preferencias. En virtud de la exenci�n, por la que "se suspender� la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo I", las partes contratantes renunciaron a su derecho a solicitar un trato NMF para sus productos cuando el pa�s que concediera las preferencias cumpliera las condiciones indicadas en la exenci�n.

444 Decisi�n de 25 de junio de 1971. La exenci�n ten�a una duraci�n de 10 a�os y s�lo se otorgaba "en la medida necesaria" para conceder el trato arancelario preferencial.

445 C/M/69, p�rrafo 1.

446 C/M/69. Los pa�ses otorgantes de preferencias hab�an adoptado el concepto de "desviaci�n" del art�culo I en OCDE, Informe del Grupo Especial para el Comercio con los Pa�ses en Desarrollo, Segunda parte, p�rrafo 1 (1968).

447 C/M/69. Adem�s, los pa�ses afectados por este sistema de preferencias convinieron en no invocar sus derechos a un trato NMF.

448 En CE - Banano III, el �rgano de Apelaci�n consider�, entre muchas otras cuestiones, el alcance de la exenci�n de las "disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo I � en la medida necesaria" concedida a las CE en 1994. Tras analizar este asunto, el �rgano de Apelaci�n lleg� a la conclusi�n de que la exenci�n se refer�a al p�rrafo 1 del art�culo I, por lo que no consider� el art�culo I sino si las CE hab�an cumplido las condiciones de la exenci�n relativa al Convenio de Lom�. P�rrafos 164 y siguientes.

449 "Notwithstanding" ("no obstante") se define como "in spite of, without regard to or prevention by" ("a pesar de, independientemente de, sin que lo impida"). The New Shorter Oxford English Dictionary, cuarta edici�n, p�gina 1947.

450 El informe se refiere a los "derechos que se les hayan concedido en virtud de una exenci�n del Acuerdo General" (p�rrafo 14) y se�ala que "el trato arancelario preferencial es una exenci�n de la norma fundamental del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y por lo tanto no constituye una obligaci�n" (p�rrafo 35).

451 El p�rrafo 3 de la Cl�usula de Habilitaci�n es especialmente significativo. Prescribe que el trato preferencial estar� "destinado a facilitar y fomentar el comercio de los pa�ses en desarrollo" y a "respond[er] positivamente a las necesidades de desarrollo, financieras y comerciales de los pa�ses en desarrollo". Las preferencias no podr�n poner obst�culos o crear dificultades indebidas al comercio de otros Miembros ni constituir un impedimento para la reducci�n o eliminaci�n a escala m�s amplia de los aranceles y otras restricciones del comercio sobre una base NMF.

452 Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas. En los asuntos CE - Hormonas y CE - Sardinas, el �rgano de Apelaci�n no constat� ninguna relaci�n "norma general-excepci�n", aun cuando tanto en el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo MSF como en el p�rrafo 4 del art�culo 2 del Acuerdo OTC se utilizaba la palabra "salvo". Como declar� el �rgano de Apelaci�n en el asunto CE - Hormonas, el p�rrafo 1 del art�culo 3 "simplemente excluye de su �mbito de aplicaci�n los tipos de situaciones abarcadas por el p�rrafo 3 del art�culo 3 �". Informe del �rgano de Apelaci�n, CE - Hormonas, p�rrafo 104.

453 Informe del �rgano de Apelaci�n, Brasil - Aeronaves.

454 El representante de la Argentina se refiri� al "supuesto b�sico" de que "todos los pa�ses donantes conceder�n preferencias y compartir�n as� la carga". C/M/69.

455 Esto contrasta con las medidas individuales adoptadas con fines internos en virtud de las excepciones al art�culo I, como por ejemplo las previstas en el art�culo VI.

456 Esto contrasta con la exenci�n bastante limitada que estaba en juego en el asunto Estados Unidos - Camisas y blusas.

457 El art�culo XXIV, considerado como una excepci�n al art�culo I, es una forma m�s limitada de acci�n conjunta, lo que a menudo suscita dudas acerca de la contribuci�n de las disposiciones del art�culo XXIV a la liberalizaci�n del comercio.

458 El �rgano de Apelaci�n describi� el p�rrafo 3 del art�culo 3 del Acuerdo MSF como un "derecho aut�nomo" en la diferencia CE - Hormonas. Al parecer, en las diferencias relacionadas con estos art�culos, el �rgano de Apelaci�n no comienza su an�lisis por el art�culo I o el art�culo III, sino por la excepci�n, el derecho aut�nomo o el acuerdo espec�fico de que se trate.

459 Cf. la distinci�n entre una alegaci�n y un argumento hecha por el �rgano de Apelaci�n en CE - Sardinas, p�rrafo 280, y CE - Hormonas, p�rrafo 156.

460 ESD, p�rrafo 2 del art�culo 3.

461 ESD, art�culo 11.

462 Comunidades Europeas - Condiciones para la concesi�n de preferencias arancelarias a los pa�ses en desarrollo, WT/DS246/5 (6 de marzo de 2003).

463 Ibid., WT/DS246/4 (9 de diciembre de 2002). Cf. Solicitud de celebraci�n de consultas presentada por la India. WT/DS246/1 (12 de marzo de 2002).

464 Ambas partes presentaron argumentos relativos a la Cl�usula de Habilitaci�n.