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MÉXICO - MEDIDAS QUE AFECTAN A LOS Informe del Grupo Especial
MÉXICO Lista de compromisos específicos Suplemento 2 (Esta lista es auténtica en español únicamente) _______________ Esta lista complementa la sección sobre los servicios de telecomunicaciones contenidas en las páginas 19 a 21 del documento GATS/SC/56. MÉXICO - LISTA DE COMPROMISOS ESPECÍFICOS
DOCUMENTO DE REFERENCIA Alcance A continuación se presentan definiciones y principios relativos al marco regulatorio de los servicios básicos de telecomunicaciones. Definiciones
Recursos esenciales, significa los recursos de una red pública de telecomunicaciones de transporte o de servicios que:
Proveedor principal, es aquel proveedor que tiene la capacidad de afectar materialmente los términos de participación en el mercado relevante de servicios básicos de telecomunicaciones (teniendo en cuenta el precio y la oferta), como resultado del:
1. Salvaguardias competitivas 1.1 Prevención de prácticas anticompetitivas en telecomunicaciones Se mantendrán las medidas apropiadas, con el propósito de prevenir que, los proveedores que se constituyan, de manera individual o conjunta, como proveedor principal, se involucren en, o continúen con prácticas anticompetitivas. 1.2 Salvaguardias Las prácticas anticompetitivas a las que se refiere el párrafo anterior incluirán en particular:
2. Interconexión 2.1 Esta sección es aplicable a la conexión con los proveedores de redes públicas de telecomunicaciones de transporte o de servicios a fin de permitir a los usuarios de un proveedor comunicarse con los usuarios de otro proveedor y tener acceso a los servicios suministrados por algún otro proveedor, respecto de los cuales se contraigan compromisos específicos. 2.2 Interconexión a ser garantizada La interconexión con un proveedor principal quedará asegurada en cualquier punto técnicamente factible de la red. Tal interconexión se llevará a cabo:
2.3 Disponibilidad pública de procedimientos para las negociaciones de interconexión Los procedimientos aplicables para la interconexión a un proveedor principal deberán estar a disposición del público. 2.4 Transparencia de los acuerdos de interconexión Garantizar que el proveedor principal hará públicamente disponibles sus acuerdos de interconexión o una oferta de interconexión de referencia. 2.5 Interconexión: Solución de controversias Un proveedor de servicios que solicite la interconexión con un proveedor principal podrá interponer recurso:
a una entidad nacional independiente, la cual puede ser un órgano regulador al que se hace referencia en el párrafo 5, para resolver las disputas relacionadas con los términos, condiciones y tasas apropiados para la interconexión dentro de un plazo razonable, en la medida en que éstos no hayan sido establecidos previamente. 3. Servicio universal Cualquier Miembro tiene el derecho de definir el tipo de obligación de servicio universal que desee mantener. Tales obligaciones no serán consideradas como anticompetitivas per se siempre y cuando sean administradas de manera transparente, no discriminatoria y competitivamente neutrales y no sean más onerosas de lo necesario para el tipo de servicio universal definido por el Miembro. 4. Disponibilidad pública de los criterios de licenciamiento
Las razones para la negativa a una solicitud de licencia deberá hacerse del conocimiento del solicitante a petición del mismo. 5. Reguladores independientes La entidad reguladora será independiente de todo proveedor de servicios básicos de telecomunicaciones y no responderá ante él. Las decisiones y los procedimientos empleados por los reguladores serán imparciales con respecto a todos los participantes en el mercado. 6. Atribución y uso de recursos escasos Cualquier procedimiento para la atribución y el uso de recursos escasos, incluyendo frecuencias, números y derechos de vía será llevado a cabo de manera objetiva, oportuna, transparente y no discriminatoria. La situación actual de las bandas de frecuencia atribuidas, deberá hacerse públicamente disponible no requiriéndose la identificación detallada de frecuencias atribuidas para propósitos gubernamentales. C. REGLAS LDI REGLAS PARA PRESTAR EL SERVICIO DE LARGA que deberán aplicar los concesionarios de redes públicas 11 de diciembre de 1996 Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Comunicaciones y Transportes.- Comisión Federal de Telecomunicaciones. Con fundamento en los artículos 36 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 1, 3 y demás relativos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; 7, 47, décimo transitorio y demás relativos de la Ley Federal de Telecomunicaciones; 2 y 37bis del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes; primero, segundo, tercero y quinto del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones y demás disposiciones aplicables, y CONSIDERANDO: Que de conformidad con el artículo 7 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá promover un desarrollo eficiente de las telecomunicaciones, así como fomentar una sana competencia entre los diferentes prestadores de servicios de telecomunicaciones, a fin de que éstos se presten con mejores precios, diversidad y calidad en beneficio de los usuarios; Que el artículo décimo transitorio de la Ley Federal de Telecomunicaciones, establece que los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de interconexión en los términos de la propia ley con concesionarios de redes públicas que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la interconexión respectiva a partir del 1º de enero de 1997; Que mediante la expedición de las Reglas del Servicio de Larga Distancia, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes estableció los procedimientos a los que deberán ajustarse los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones que están autorizados para prestar el servicio público de telefonía básica de larga distancia en las operaciones que realicen con otros concesionarios o permisionarios, así como en la prestación de servicios a usuarios finales; Que resulta necesario establecer el procedimiento al que deben sujetarse aquellos concesionarios de servicio de larga distancia que deseen establecer y operar puertos internacionales para interconectarse a redes extranjeras de telecomunicaciones con el objeto de cursar tráfico internacional, así como promover la eficiente interconexión de redes públicas de telecomunicaciones en el territorio nacional; Que mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal creó a la Comisión Federal de Telecomunicaciones como Órgano desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía técnica y operativa, con el propósito de regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones; Que de conformidad con lo establecido en los artículos 7 fracción II y 47 de la Ley Federal de Telecomunicaciones; así como 37bis fracciones XIII y XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, compete a la Comisión Federal de Telecomunicaciones promover y vigilar la eficiente interconexión de los equipos y redes públicas de telecomunicaciones, incluyendo la que se realice con redes extranjeras, así como aprobar los convenios de interconexión respectivos y autorizar la instalación de equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país; Que en términos de lo dispuesto por las disposiciones antes indicadas, la Comisión Federal de Telecomunicaciones podrá establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios para la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras, cuando se estime que dichos convenios perjudican los intereses del país en general, de los usuarios o de otros concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones; Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 fracción III de la Ley Federal de Telecomunicaciones; en el artículo segundo, fracción I del Decreto por el que se crea la Comisión Federal de Telecomunicaciones y demás disposiciones aplicables del mismo y 37bis fracción I del Reglamento Interior de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, compete a la Comisión Federal de Telecomunicaciones expedir disposiciones administrativas en materia de telecomunicaciones, y Que ante la inminente apertura en la prestación del servicio de telefonía de larga distancia internacional, la Comisión, en sesión plenaria del 4 de diciembre de 1996, mediante Resolución Nº RES PC 961207, por unanimidad, aprobó expedir las siguientes
Regla 1. Las presentes Reglas tienen por objeto regular la prestación del servicio de larga distancia internacional, y establecer las modalidades a que deberán sujetarse los convenios de interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras. Regla 2. Para efectos de las presentes Reglas, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:
Regla 3. Únicamente los operadores de puerto internacional estarán autorizados para interconectarse directamente con las redes públicas de telecomunicaciones de operadores de otros países con el objeto de cursar tráfico internacional. Regla 4. Para establecer una red privada transfronteriza se requerirá arrendar capacidad de un concesionario de servicio de larga distancia. El tráfico transfronterizo cursado a través de infraestructura dedicada que forme parte de una red privada, deberá ser originado y terminado dentro de la misma red privada. De conformidad con el artículo 47 de la Ley, únicamente los operadores de puerto internacional o las personas que expresamente autorice la Comisión podrán instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país. Los operadores de puerto internacional o las personas que autorice la Comisión para instalar equipos de telecomunicaciones y medios de transmisión que crucen las fronteras del país, deberán solicitar previamente la autorización de la Comisión para llevar a cabo cualquier modificación a dichos equipos y medios de transmisión. Regla 5. Para prestar servicios de larga distancia internacional en México se requiere contar con concesión otorgada por la Secretaría en términos de la Ley. Ningún operador extranjero podrá hacer uso de medios de transmisión o conmutación que le permitan prestar directamente, sin la intervención de un concesionario mexicano debidamente autorizado, servicios de larga distancia internacional en México.
Regla 6. Los concesionarios de servicio de larga distancia sólo podrán cursar tráfico internacional conmutado por circuitos a través de puertos internacionales, y de conformidad con las presentes Reglas. Regla 7. Únicamente los concesionarios de servicio de larga distancia podrán solicitar a la Comisión autorización para operar puertos internacionales. A tal efecto, los interesados deberán presentar a la Comisión una solicitud por cada una de las centrales de conmutación que deseen establecer como puerto internacional, e indicar las centrales, propias o de otros concesionarios, que se enlazarán con cada uno de dichos puertos internacionales. Las solicitudes de autorización de puertos internacionales y el registro de las centrales enlazadas con cada uno de éstos deberán presentarse, por lo menos, con 10 días naturales de anticipación a la fecha en que se pretenda iniciar operaciones en el puerto internacional en cuestión. La Comisión deberá resolver lo conducente a una determinada solicitud en un plazo no mayor a 10 días naturales, posterior a la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. La Comisión autorizará la instalación y operación de puertos internacionales a aquellos concesionarios de servicio de larga distancia que están al corriente en las obligaciones estipuladas en sus respectivos títulos de concesión, que acrediten haber enlazado con infraestructura propia ciudades ubicadas en cuando menos tres entidades federativas y que cuenten con, al menos, un convenio de interconexión, previamente aprobado por la Comisión, con un operador extranjero. En caso de que la Comisión determine que la solicitud de puerto internacional presentada por el concesionario de servicio de larga distancia es procedente, ésta realizará la inscripción del puerto internacional respectivo en el Registro Público de Telecomunicaciones. Regla 8. La Comisión autorizará exclusivamente la instalación de puertos internacionales que cuenten con la capacidad para identificar los parámetros técnicos y comerciales necesarios para realizar la facturación correspondiente, así como el intercambio de cuentas con sus corresponsales. Al efecto, los puertos internacionales deberán contar con los sistemas necesarios para llevar en forma diaria la contabilidad de, cuando menos, la siguiente información:
La Comisión podrá, escuchando al Comité, eliminar en cualquier momento el requisito de contar con uno o más sistemas de identificación de parámetros técnicos y comerciales en los puertos internacionales conforme a lo dispuesto en la presente Regla. Regla 9. Una vez autorizado un puerto internacional, el operador del mismo deberá solicitar previamente autorización de la Comisión para realizar cualquier modificación en la asignación de centrales enlazadas a dicho puerto internacional. La Comisión deberá resolver lo conducente a una determinada solicitud en un plazo no mayor a 10 días naturales, posterior a la fecha de recepción de la solicitud correspondiente. Regla 10. Los operadores de puerto internacional deberán cursar el tráfico internacional de entrada y de salida utilizando los sistemas de tarifas de liquidación uniformes y de retorno proporcional. Regla 11. La Comisión podrá solicitar en todo momento a los operadores de puerto internacional que acrediten que los puertos internacionales de su propiedad cuentan con todas y cada una de las facilidades y capacidades técnicas necesarias para poder distribuir el tráfico de conformidad con el sistema de retorno proporcional, sin perjuicio de lo establecido en la Regla 17. Regla 12. Los operadores de puerto internacional podrán prestar servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad de dicho tráfico a todos los concesionarios de servicio de larga distancia que lo soliciten, en términos no discriminatorios.
Regla 13. El concesionario de servicio de larga distancia que tenga el mayor porcentaje del mercado de larga distancia de salida de los últimos seis meses anteriores a la negociación con un país determinado, será quien deba negociar las tarifas de liquidación con los operadores de dicho país. Estas tarifas deberán someterse a la aprobación de la Comisión. Regla 14. Los concesionarios de servicio larga distancia podrán registrar tarifas o servicios adicionales a los ya registrados que pretendan ofrecer en el territorio nacional en coordinación con uno o más operadores extranjeros, la propuesta deberá ser registrada en el Registro de Telecomunicaciones para que la Comisión y el Comité puedan dar sus comentarios. La Comisión deberá aprobar la propuesta o solicitar información adicional dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de recepción de la misma. En los casos en que la Comisión requiera al concesionario de servicio de larga distancia en cuestión, información adicional, la Comisión resolverá lo conducente dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha de recepción de dicha información adicional. Regla 15. Las tarifas promedio ponderado al público que cobren los concesionarios de servicio de larga distancia por la prestación del servicio de larga distancia internacional, no podrán ser inferiores a la tarifa de liquidación promedio ponderada correspondiente al servicio prestado. No obstante lo anterior, la Comisión se reserva el derecho de expedir las disposiciones administrativas que resulten conducentes, en caso de que las tarifas fijadas de conformidad con la presente Regla no cumplan con los objetivos y las condiciones para la prestación de servicios establecidas por la Ley. Regla 16. Los operadores de puerto internacional que reciban tráfico internacional de entrada deberán cobrar la tarifa de liquidación correspondiente a sus corresponsales extranjeros y pagar las tarifas de interconexión al operador local que termine la llamada. En caso de que un operador de puerto internacional reciba tráfico de entrada en una proporción mayor a la que le corresponde conforme al inciso XIII de la Regla 2, dicho operador deberá distribuir a otro operador de puerto internacional el excedente para cumplir con el porcentaje correspondiente. En tal caso, el operador deberá descontar la contraprestación a que tiene derecho por prestar los servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad en el puerto internacional, y pagar el monto restante de la tarifa de liquidación a los operadores de puerto internacional a los que transfiera dicho tráfico. A su vez, estos últimos deberán pagar la tarifa de interconexión correspondiente al operador local que termine la llamada. Regla 17. Los operadores de puerto internacional podrán negociar entre sí, acuerdos de compensación financiera en función de los derechos que se generan para cada uno de ellos, de conformidad con el sistema de retorno proporcional establecido en este ordenamiento. Dichos acuerdos deberán ser debidamente notificados a la Comisión y ajustarse a condiciones de sana competencia y no discriminatorias. Regla 18. Los operadores de puerto internacional pagarán al operador local que tenga registrado el número de destino, el porcentaje de la tarifa de liquidación correspondiente al tráfico de entrada que se encuentre vigente de conformidad con las disposiciones aplicables. Regla 19. La Comisión podrá, después de haber escuchado a las partes y tomando en consideración los costos incrementales promedio de largo plazo, la evolución de las referencias internacionales de las tarifas de interconexión y de las tarifas de liquidación para el tráfico de México con sus principales socios comerciales, así como en el crecimiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones en el país, entre otros, establecer la contraprestación a que tendrán derecho los operadores de puerto internacional por prestar los servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad del tráfico internacional excedente que distribuyan en los términos de la Regla 16. Dicha contraprestación deberá ser cobrada por el operador de puerto internacional de manera uniforme y en términos no discriminatorios a todos los concesionarios de servicio de larga distancia que le soliciten la prestación de los servicios antes referidos. Regla 20. Los operadores de puerto internacional que reciban tráfico internacional de entrada o envíen saliente por cobrar y que reciban de sus corresponsales extranjeros la tarifa por concepto de liquidación correspondiente, dispondrán de un plazo no mayor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de dicha tarifa, para efectuar el pago al operador local, de conformidad con la Regla 16. Dicho pago deberá efectuarse al tipo de cambio vigente, en el día del pago al operador local, de la moneda en la que se haya pactado la tarifa de liquidación en el convenio de interconexión con el corresponsal extranjero, de conformidad con las disposiciones aplicables. La tarifa de acceso local será cubierta con la periodicidad pactada en el contrato respectivo. Si después de un plazo de 180 días naturales, el operador de puerto internacional no ha recibido el pago de la tarifa de liquidación de su corresponsal extranjero, dicho operador de puerto internacional será el responsable de pagar en forma inmediata la tarifa al operador local correspondiente. Regla 21. En los términos del artículo 71 de la Ley, la Secretaría podrá sancionar a aquellos concesionarios de servicio de larga distancia que ejerzan acciones encaminadas a evitar el pago de interconexión internacional de entrada al operador local, independientemente de la responsabilidad civil y penal en que se incurra.
Regla 22. De conformidad con el artículo 47 de la Ley, la interconexión de redes públicas de telecomunicaciones con redes extranjeras se llevará a cabo mediante convenios que celebren las partes interesadas. Regla 23. Los concesionarios de servicio de larga distancia que pretendan celebrar convenios de interconexión con operadores extranjeros deberán presentar a la Comisión, previamente a su formalización, dichos convenios para su autorización. Los convenios deberán observar las siguientes condiciones:
A partir de que un concesionario de servicio de larga distancia someta a la Comisión un convenio de interconexión internacional, ésta resolverá lo conducente dentro de un plazo de 15 días naturales, contado a partir de la recepción del convenio respectivo; en el entendido de que el operador de puerto internacional que someta el convenio de interconexión respectivo a la aprobación de la Comisión, deberá previamente suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales con el Auditor. Regla 24. Todo convenio de interconexión internacional que celebre un concesionario de servicio de larga distancia con un operador extranjero deberá estar inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. Los concesionarios de servicio de larga distancia que formalicen convenios de interconexión internacional con operadores extranjeros, dispondrán de los 15 días naturales posteriores a la fecha de celebración del convenio en cuestión para someterlo a la Comisión, quien procederá a inscribirlo en el Registro Público de Telecomunicaciones.
Regla 25. Para cursar su tráfico internacional conmutado por circuitos, los concesionarios de servicio de larga distancia deberán contar con un puerto internacional o celebrar un contrato con los operadores de puerto internacional, a efecto de que éstos presten a los concesionarios de servicio de larga distancia los servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad del tráfico internacional. Regla 26. Será responsabilidad de los concesionarios de servicio de larga distancia que no cuenten con puerto internacional, interconectarse con uno o varios operadores de puerto internacional que manejen su tráfico, así como contar con capacidad propia o arrendada para terminar la llamada en su destino final. Regla 27. Los concesionarios de servicio de larga distancia que no cuenten con puerto internacional podrán negociar con los operadores de puerto internacional acuerdos de compensación financiera por cursar el tráfico internacional que originen. Regla 28. Los contratos a que hace referencia la Regla 25 deberán ser previamente aprobados por la Comisión. De transcurrir 30 días naturales contados a partir de la entrega de la solicitud de autorización del contrato respectivo sin que la Comisión emita una resolución, se considerará autorizado el contrato. En caso de que la Comisión determine que las condiciones establecidas en los contratos a que hace referencia el párrafo anterior no se ajustan a los principios establecidos en la Ley y en las presentes Reglas, podrá solicitar las modificaciones que estime pertinentes a dichos contratos. Regla 29. Todo contrato de prestación de los servicios de conmutación, enrutamiento y contabilidad de tráfico internacional que celebre un concesionario de servicio de larga distancia con un operador de puerto internacional, deberá estar inscrito en el Registro Público de Telecomunicaciones. Los operadores de puerto internacional que celebren contratos con concesionarios de servicio de larga distancia dispondrán de cinco días hábiles posteriores a la fecha de celebración del mismo para someterlo a la Comisión, quien procederá a inscribirlo en el Registro Público de Telecomunicaciones. Regla 30. Los operadores de puerto internacional que intervengan en una llamada de larga distancia serán responsables de la calidad del servicio dentro de su propia red, hasta el punto de conexión terminal de la red en que se realice la interconexión con el siguiente concesionario que participe en la llamada. A dicho efecto, los operadores de puerto internacional y los concesionarios que participen en la llamada establecerán los mecanismos y procedimientos necesarios para mantener los niveles de calidad acordados entre las partes y los previstos en sus concesiones o permisos.
Regla 32. El Comité deberá acordar por consenso las proporciones de intentos de llamadas a la que tiene derecho cada operador de puerto internacional, conforme al procedimiento establecido en el inciso XIII de la Regla 2, de lo contrario, la Comisión tendrá la facultad de solicitar la recomendación del Auditor para la determinación de dichas proporciones. Regla 33. En el Comité, cada concesionario de servicio de larga distancia tendrá derecho a expresar su opinión y podrá proponer medidas relacionadas con el servicio de larga distancia internacional y los sistemas de tarifas de liquidación uniformes y de retorno proporcional. Las propuestas que obtengan el consenso de los concesionarios de servicio de larga distancia serán sometidas a consideración de la Comisión. En caso de que las propuestas que se formulen no obtengan el consenso de todos los concesionarios de servicio de larga distancia, se seguirá el procedimiento descrito en las Reglas de Larga Distancia publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 1996. Cuando a juicio de la Comisión, una controversia requiera ser resuelta en un plazo menor al previsto en el procedimiento arriba citado, la Comisión podrá resolver dicha controversia.
Regla 34. El Comité deberá contratar, previa opinión favorable de la Comisión, al Auditor. Esta empresa deberá contar con reconocido prestigio en materia de contabilidad y auditoría en el ramo de las telecomunicaciones. El Auditor no podrá ser controlado patrimonialmente por los concesionarios de servicio de larga distancia representados en el Comité, ni por los socios o accionistas de dichos concesionarios. Regla 35. El Auditor tendrá, entre otras, las siguientes responsabilidades:
Regla 36. El costo de la contratación del Auditor será compartido por todos los concesionarios de servicio de larga distancia participantes en el Comité, a partir de la fecha en que se incorporen al mismo. Los costos se asignarán de acuerdo a una fórmula especificada por el Comité y aprobada por la Comisión, que atribuya el costo total de operar el sistema a cada concesionario en función de las actividades que generen dichos costos. Para ello, se deberá tomar en cuenta, entre otros factores, la participación de los concesionarios en el tráfico internacional total y el número de puertos internacionales que opere cada uno de ellos. En el caso de auditorías extraordinarias efectuadas a los operadores de puerto internacional por instrucciones de la Comisión, que resulten de una disputa entre operadores de puerto internacional o como consecuencia de una irregularidad detectada por el Auditor, los costos serán solventados por el operador de puerto internacional que resulte responsable de la irregularidad o por el o los que hubieren requerido la acción que dio lugar a la auditoría extraordinaria, en caso de no existir la irregularidad alegada.
Regla 37. El Comité deberá definir las proporciones de cada operador de puerto internacional aplicables en el mes subsiguiente al mes en que se originó el tráfico, dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente al mes en que se originó el tráfico, con base en la información proporcionada por los operadores de puerto internacional conforme a la Regla 42 del presente ordenamiento. En caso de que el Comité no llegue a una recomendación por consenso en el plazo antes indicado, el Auditor dispondrá de 7 días naturales adicionales para recomendar las proporciones correspondientes. Los operadores de puerto internacional deberán ajustar las proporciones para distribuir el tráfico internacional de entrada y salida, a partir del primer día natural del mes calendario siguiente a la recomendación del Comité o del Auditor, según sea el caso. Regla 38. Para el cálculo de las proporciones a que hace referencia la Regla anterior, se deberán considerar todas las liquidaciones de las modalidades de tráfico a que hace referencia la Regla 8, fracción IV, excepto aquel tráfico que se derive del servicio país directo y servicios proporcionados a través de números no geográficos internacionales con cobro revertido (800). En el caso del tráfico por cobrar, para el cálculo de las proporciones de tráfico internacional de salida, deberán excluirse las liquidaciones del tráfico por cobrar originado en el extranjero y terminado en territorio nacional. Para el cálculo de las proporciones de tráfico internacional de entrada, deberán excluirse las liquidaciones de tráfico por cobrar originado en territorio nacional y terminado en el extranjero. Regla 39. El tráfico enviado a un país con el que México no tiene una frontera territorial, podrá enrutarse directamente o a través de un país intermedio. Para efectos del cálculo de las proporcionalidades en este último caso, el tráfico correspondiente se contabilizará como si fuera tráfico destinado al país intermedio. Regla 40. El sistema de retorno proporcional establecido en las presentes Reglas no podrá ser modificado antes del tercer aniversario de su puesta en vigor. No obstante lo anterior, la Comisión podrá, después de revisar las condiciones de competencia y reciprocidad vigentes para la operación de servicios de telecomunicaciones de México con otros países, la evolución de las referencias internacionales de las tarifas de interconexión y de las tarifas de liquidación para el tráfico de México con sus principales socios comerciales, así como el crecimiento y desarrollo de los mercados de telecomunicaciones del país, determinar la conveniencia de realizar modificaciones al sistema de retorno proporcional establecido en las presentes Reglas antes del plazo contemplado en el párrafo anterior.
Regla 41. Dentro de los 15 días naturales posteriores al término de cada mes calendario, y para cada uno de los puertos internacionales, los operadores de los mismos deberán poner a disposición del Comité y de la Comisión, entre otra, la siguiente información:
Regla 42. Dentro de los 10 días naturales posteriores al término de cada mes calendario, y para cada uno de los puertos internacionales, los operadores de los mismos deberán poner a disposición del Comité, la información relativa a los ingresos y pagos por liquidación, correspondientes al mes calendario en cuestión, que hubieren efectuado con sus corresponsales extranjeros. Regla 43. Los operadores de puerto internacional deberán establecer los mecanismos de control necesarios para probar la autenticidad de la información que pongan a disposición del Comité y de la Comisión, de conformidad con los criterios que al efecto establezca el Auditor. Regla 44. En los términos del artículo 71 de la Ley, la Secretaría podrá sancionar a los operadores de puerto internacional que incurran en alguna irregularidad en cuanto a la implantación y operación de los sistemas de tarifas de liquidación uniformes y de retorno proporcional, o que proporcionen información falsa respecto de la operación de los puertos internacionales.
Primera. Las presentes Reglas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segunda. A partir del 1º de enero de 1997, los concesionarios de servicio de larga distancia podrán cursar tráfico internacional conmutado por circuitos de conformidad con las presentes Reglas. Tercera. Los operadores de puerto internacional que no hayan cursado tráfico internacional con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de las presentes Reglas, podrán participar en la distribución del tráfico internacional de entrada a partir del 1º de enero de 1997. Cuarta. Dentro de los 15 días siguientes a la expedición de las presentes Reglas, la Comisión pondrá a disposición de los concesionarios de servicio de larga distancia, las tarifas de liquidación aplicables al tráfico internacional con destino a o proveniente de los distintos países con los que cualquier concesionario de servicio de larga distancia tenga convenios de interconexión internacional. Quinta. Los concesionarios de servicio de larga distancia que tengan celebrados convenios de interconexión, con anterioridad a la fecha de expedición de las presentes Reglas, con operadores extranjeros, o con entidades de carácter internacional que cursen tráfico entre el territorio nacional y países extranjeros, deberán presentar dichos convenios, así como las tarifas de liquidación vigentes, a la Comisión para su inscripción en el Registro Público de Telecomunicaciones. Para tal efecto, los concesionarios a los que hace referencia el presente numeral, contarán con un plazo de 15 días naturales, contado a partir de la entrada en vigor de las presentes Reglas. Dichos convenios no deberán contravenir lo dispuesto por las presentes Reglas. Sexta. El Comité deberá contratar al Auditor de los sistemas de tarifas de liquidación uniformes y retorno proporcional, dentro de los 15 días naturales siguientes a la entrada en vigor de las presentes Reglas. En caso de que el Comité no haya contratado al Auditor dentro del plazo previsto, la Comisión designará al Auditor y determinará las condiciones bajo las cuales éste será contratado por el Comité. Séptima. Los operadores de puertos internacionales que presten servicios durante el mes de enero de 1997, deberán poner a disposición del Comité y la Comisión, la información a que hacen referencia las Reglas 41 y 42, por primera ocasión, dentro de los primeros 15 días hábiles del mes de febrero de 1997. En el caso de puertos internacionales que no se encuentren en operación durante el mes de enero de 1997, el plazo señalado comenzará a aplicarse para el mes calendario inmediato posterior a la fecha de inicio de operación de dicho puerto internacional. Octava. Con anterioridad al 14 de febrero de 1997 y con base en la información que los operadores de puerto internacional pongan a disposición del Comité, de conformidad con la Regla séptima Transitoria, el Auditor deberá establecer las proporciones para la distribución del tráfico internacional de entrada y salida correspondientes al mes de marzo de 1997. Las proporciones serán determinadas por el Auditor con base en la información del tráfico internacional de salida que se genere durante el mes de enero de 1997. En el caso de puertos internacionales que no se encuentren en operación durante el mes de enero de 1997, las proporciones serán determinadas con base en la información del mes calendario siguiente a la entrada en operación de dicho puerto internacional. México, D.F., a 4 de diciembre de 1996.- El Presidente de la Comisión Federal de Telecomunicaciones, Carlos Casasús López Hermosa.- Rúbrica. Miércoles 11 de diciembre de 1996 DIARIO OFICIAL 37 44 DIARIO OFICIAL Miércoles 11 de diciembre de 1996 __________
1 Concesión: Se refiere al otorgamiento de un título para instalar, operar o explotar una red pública de telecomunicaciones basada en infraestructura. 2 Frecuencias 825-835/870-880 y 835-845/880-890 Mhz. 3 Empresas que, sin ser propietarias o poseedoras de medios de transmisión, proporcionan a terceros servicios de telecomunicaciones mediante el uso de capacidad arrendada de un concesionario de redes públicas de telecomunicaciones. |
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