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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS189/R
28 de septiembre de 2001
(01-4470)
  Original: inglés

ARGENTINA - MEDIDAS ANTIDUMPING DEFINITIVAS APLICADAS A LAS IMPORTACIONES DE BALDOSAS DE CER�MICA PARA EL SUELO PROCEDENTES
DE ITALIA



Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



4.85 Adem�s, en ning�n momento de la investigaci�n comunic� la DCD a los exportadores o a Assopiastrelle que la muestra no se consideraba representativa. La primera vez que la DCD hizo algunas vagas observaciones en ese sentido fue en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping. Sin embargo, incluso en esa etapa avanzada, la DCD se abstuvo de sacar conclusi�n alguna. Por tanto, una vez m�s esto no es sino una justificaci�n ex post facto.

4.86 La Argentina sugiere asimismo que la DCD no pudo establecer la falta de representatividad de la muestra hasta una etapa tard�a de la investigaci�n debido a la demora en la presentaci�n de documentaci�n justificativa. Esto no es cierto. Como se indica m�s arriba, la documentaci�n justificativa en cuesti�n se facilit� tan pronto como la DCD la solicit�. Adem�s, nada imped�a a la DCD comprobar la representatividad de la muestra bas�ndose en la informaci�n confidencial contenida en las respuestas al cuestionario presentadas el 10 de diciembre de 1998.

4.87 Por lo dem�s, y habida cuenta de la opini�n de la Argentina de que el criterio decisivo no es el porcentaje de exportaciones sino el porcentaje de ventas en el mercado interior, la DCD pod�a, y de hecho deb�a, haber pedido esa informaci�n a Assopiastrelle antes de tomar una decisi�n sobre el establecimiento de una muestra.

v) Otras presuntas deficiencias

4.88 La Argentina se refiere tambi�n, de pasada, a una serie de deficiencias de diversa naturaleza en las respuestas al cuestionario. Las CE sostienen que algunas de ellas no eran tales, y que otras eran omisiones de menor importancia que no justificaban la decisi�n de la DCD de rechazar las respuestas.

4.89 En primer lugar, la Argentina alega que Caesar y Marazzi no facilitaron informaci�n relativa a sus ventas de exportaci�n a terceros pa�ses. Esto es cierto. Sin embargo, la Argentina, enga�osamente, se abstiene de mencionar que el cuestionario permit�a a los exportadores no facilitar esa informaci�n si las ventas en el mercado interior eran suficientemente representativas. Caesar y Marazzi aprovecharon expresamente esa posibilidad.

4.90 En segundo lugar, la Argentina sostiene que Marazzi no facilit� datos sobre costos de producci�n de los modelos exportados a la Argentina. Sin embargo, Marazzi explic� en su respuesta que los modelos exportados a la Argentina eran iguales que los vendidos en Italia y ten�an el mismo costo de producci�n, con la salvedad de las diferencias de los gastos de venta.

4.91 En tercer lugar, la Argentina aduce que tres de los exportadores no presentaron una traducci�n al espa�ol de sus balances. Tambi�n esto es cierto, pero no justifica el rechazo de las respuestas. No puede estimarse que la traducci�n solicitada represente "informaci�n necesaria" en el sentido del p�rrafo 8 del art�culo 6, dado que el contenido esencial del documento en cuesti�n consist�a en cifras, que el italiano y el espa�ol est�n estrechamente relacionados y que, en particular, la terminolog�a contable es muy similar en ambos idiomas. Adem�s, el italiano es un idioma muy difundido en la Argentina.

4.92 Cabe se�alar que la DCD acept� como buena la "traducci�n" facilitada por Marazzi. Sin embargo, Marazzi se limit� a traducir una palabra en la portada, a saber, la palabra "esercicio", que Marazzi verti�, no muy exactamente, como "a�o", cuando la traducci�n correcta es "ejercicio". Esto confirma que las traducciones solicitadas no eran en absoluto necesarias.

4.93 Por �ltimo, la Argentina alega que Bismantova facilit� la informaci�n solicitada en el anexo VI (un cuadro resumido de las ventas de los �ltimos cuatro a�os en distintos mercados) en liras italianas y no en d�lares de los Estados Unidos. Con todo respeto, nos parece rid�culo sostener que esta omisi�n de menor importancia entorpeci� significativamente la investigaci�n.

c) Respuestas de las CE a la primera serie de preguntas del Grupo Especial relacionadas con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping

4.94 Las CE respondieron a la primera serie de preguntas del Grupo Especial relacionadas con la alegaci�n de las CE basada en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping en la forma siguiente.

4.95 El Grupo Especial pregunt� a las partes si a su juicio la DCD hab�a rechazado la informaci�n facilitada por los exportadores por una de las razones estipuladas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial pregunt� asimismo si en el expediente se hac�a referencia a alguna de esas razones, y en caso afirmativo, d�nde. El Grupo Especial pregunt� tambi�n en qu� circunstancias puede una autoridad investigadora recurrir a informaci�n de fuentes secundarias si no se dan las circunstancias espec�ficamente previstas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.96 Las CE respondieron a esta pregunta como se indica a continuaci�n.

4.97 Como se explica en la primera comunicaci�n escrita de las CE, en las consultas la Argentina no adujo que la informaci�n presentada por los exportadores se hab�a rechazado por alguno de los motivos estipulados en el p�rrafo 8 del art�culo 6. Por el contrario, sostuvo que la informaci�n de los exportadores se hab�a "considerado en pie de igualdad" con la facilitada por el solicitante. Esto sugiere que la DCD bas� su determinaci�n definitiva en la premisa err�nea de que la autoridad investigadora est� facultada para utilizar fuentes secundarias de informaci�n, como las estad�sticas de importaci�n o los datos facilitados por el solicitante, aunque no se den las circunstancias especificadas en el p�rrafo 8 del art�culo 6.

4.98 Como se indica en la primera comunicaci�n escrita de las CE, esa posici�n es insostenible con arreglo al Acuerdo Antidumping. Como era de suponer, en su primera comunicaci�n escrita la Argentina atribuye un malentendido a las CE y aduce que de hecho la DCD rechaz� la informaci�n de los exportadores por las razones establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6.

4.99 El expediente de la investigaci�n no respalda la nueva posici�n de la Argentina. En ninguna parte de la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping se indica que la informaci�n de los exportadores tuvo que rechazarse por alguna de las razones establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6. Adem�s, en ning�n momento de la investigaci�n comunic� la DCD a los exportadores que sus respuestas se hab�an rechazado por los motivos establecidos en el p�rrafo 8 del art�culo 6, lo que representa una infracci�n de lo prescrito en el p�rrafo 6 del Anexo II.

4.100 Tambi�n contradice la nueva posici�n de la Argentina el hecho de que la DCD s� utiliz� la informaci�n facilitada por los exportadores en uno de los dos c�lculos del margen de dumping contenidos en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping, si bien promedi�ndola arbitrariamente con informaci�n procedente de fuentes secundarias. Es obvio que esto no habr�a sido posible si los exportadores no hubieran facilitado la informaci�n necesaria, o si la DCD hubiera estimado que esa informaci�n no era fiable.

4.101 El Grupo Especial record� que en la primera comunicaci�n escrita de la Argentina se alegaba que las respuestas de los exportadores al cuestionario eran deficientes en muchos aspectos. En particular, que se presentaron tarde, que no se hab�an traducido en su totalidad, que carec�an de res�menes p�blicos de la informaci�n confidencial suficientemente detallados, que carec�an de algunas conversiones de monedas, que no comunicaban datos sobre exportaciones a terceros pa�ses y costos del producto exportado y que carec�an de documentaci�n probatoria justificativa. El Grupo Especial pregunt� a la Argentina en cu�l de esas deficiencias se bas� en su caso la DCD para formular su determinaci�n definitiva. El Grupo Especial pidi� tambi�n a la Argentina que le indicara las referencias pertinentes que figuraran en el informe adjunto a la determinaci�n definitiva o en el expediente administrativo.

4.102 Las CE respondieron a esta pregunta en la forma siguiente.

4.103 En ninguna parte de la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping formulada por la DCD se dice que la informaci�n facilitada por los exportadores tuvo que rechazarse por alguna de las razones estipuladas en el p�rrafo 8 del art�culo 6. La DCD tampoco comunic� a los exportadores que sus respuestas se hab�an rechazado, como requiere el p�rrafo 6 del Anexo II.

4.104 A continuaci�n se ofrece un resumen de las referencias a los motivos que la Argentina invoca ahora para rechazar las respuestas que figuran en el expediente.

i) Presentaci�n tard�a de las respuestas al cuestionario y las pruebas justificativas

4.105 En las determinaciones preliminar y definitiva de la existencia de dumping se registran las fechas en las que los exportadores presentaron sus respuestas. Sin embargo, no se hace indicaci�n alguna de que la informaci�n se presentara tarde o de que fuera rechazada por esa raz�n.

ii) Res�menes no confidenciales

4.106 En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se sugiere que la informaci�n sobre el valor normal facilitada por los exportadores se descart� por razones relacionadas con las solicitudes de confidencialidad, pero esas razones no se especifican. En la secci�n sobre los precios de exportaci�n de la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping no figura ninguna sugerencia similar.

4.107 En sus cartas de 30 de abril de 1999, la DCD pidi� a los exportadores que renunciaran a sus solicitudes de tratamiento confidencial o presentaran res�menes no confidenciales m�s detallados de los anexos III, VII, VIII, IX, X y XI. En esas cartas no se hace referencia alguna a los res�menes no confidenciales de los anexos IV, V y VI.

4.108 En la carta de 22 de junio de 1999 se pidi� a los exportadores que divulgaran el "c�digo de producto" incluido en los res�menes no confidenciales de los anexos VII y VIII presentados el 4 de junio de 1999.

4.109 En la carta de 3 de agosto de 1999 se pidi� a los exportadores que renunciaran a sus solicitudes de tratamiento confidencial o presentaran res�menes no confidenciales m�s detallados de los anexos X y XI.

4.110 En la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping se registran las cartas arriba citadas y las respuestas de los exportadores. En ninguna parte se indica que la informaci�n presentada por los exportadores en respuesta a las solicitudes de la DCD se consideraba insuficiente, o que la informaci�n de los exportadores sobre el valor normal y el precio de exportaci�n se rechazaba porque los exportadores se negaban a divulgar informaci�n confidencial o a facilitar res�menes no confidenciales adecuados.

iii) Pruebas justificativas

4.111 En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping no se hace menci�n de la falta de pruebas justificativas, y en particular de las facturas. Esta presunta deficiencia tampoco se mencion� en las cartas de 30 de abril de 1999. La DCD plante� por primera vez esta cuesti�n en la reuni�n de 11 de mayo de 1999.

4.112 Las cartas de 22 de junio de 1999 y 3 de agosto de 1999 no contienen referencia alguna a esta supuesta deficiencia.

4.113 En la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping se registra que Bismantova y Casalgrande presentaron las facturas solicitadas los d�as 7 y 11 de junio de 1999, respectivamente. En ning�n momento se sugiere que los exportadores no facilitaron facturas justificativas suficientes (o cualesquiera otras pruebas justificativas), o que la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores se descartaba por esa raz�n.

iv) Representatividad de las ventas en el mercado interior

4.114 La presunta falta de representatividad de las ventas en el mercado interior comunicadas por los exportadores se menciona por primera vez en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping. Adem�s, la DCD no sac� de ello ninguna conclusi�n.

v) Conversiones de moneda

4.115 En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se registra que el exportador Bismantova present� los cuadros del anexo VI en liras italianas y comunic� el tipo de cambio entre esa moneda y el d�lar de los Estados Unidos, pero no se atribuyen consecuencias a esta circunstancia. La cuesti�n no volvi� a plantearse hasta la primera comunicaci�n escrita de la Argentina al Grupo Especial.

vi) Ventas de exportaci�n a terceros pa�ses

4.116 En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se registra que Marazzi y Caesar no comunicaron ventas de exportaci�n a terceros pa�ses en el anexo IX, y que ambos exportadores explicaron que esa informaci�n no se facilitaba porque con arreglo a las instrucciones contenidas en el cuestionario s�lo era preciso completar el anexo IX en caso de que el volumen de ventas en el mercado interior no fuera suficientemente representativo. En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping no se atribuye ninguna consecuencia a esa circunstancia. La DCD no volvi� a plantear esta cuesti�n, a la que no se hace referencia en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping.

vii) Datos sobre costo de producci�n de la mercanc�a exportada

4.117 En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se registra que Marazzi no comunic� datos sobre costos de producci�n de la mercanc�a exportada en el anexo XI, y que Marazzi explic� que el costo de producci�n de la mercanc�a exportada era el mismo que el de la vendida en Italia. En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping no se atribuye ninguna consecuencia a esta circunstancia. La DCD no volvi� a plantear la cuesti�n en el curso de la investigaci�n, y en la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping no se hace referencia alguna a ella.

viii) Traducci�n de los documentos contables

4.118 En la determinaci�n preliminar de la existencia de dumping se indica que Bismantova, Casalgrande y Caesar no facilitaron una traducci�n al espa�ol de sus balances, pero no se atribuyen consecuencias a esta circunstancia. La DCD no volvi� a plantear la cuesti�n en el curso de la investigaci�n.

4.119 El Grupo Especial record� que la Argentina, en el p�rrafo 39 de su primera comunicaci�n escrita, afirma que "la presentaci�n de informaci�n y documentaci�n para la cual se solicita el tratamiento confidencial constituye una limitante para el an�lisis y conclusiones p�blicas de la Autoridad de Aplicaci�n" (subrayado a�adido por la Argentina). El Grupo Especial pregunt� a la Argentina si en su opini�n el car�cter confidencial de la informaci�n presentada restring�a de alg�n modo la capacidad de la autoridad investigadora para basar su determinaci�n en esa informaci�n. El Grupo Especial pidi� asimismo a la Argentina que explicara en qu� modo consideraba que la confidencialidad limitaba el an�lisis de la DCD en el presente caso. El Grupo Especial pidi� tambi�n a las CE que comentaran la declaraci�n de la Argentina arriba citada.

4.120 Las CE respondieron a esta pregunta en la forma siguiente.

4.121 La interpretaci�n de la Argentina es incorrecta. Los p�rrafos 5.1 y 5.2 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping no obligan a la autoridad investigadora a basar sus constataciones en informaci�n no confidencial. Si as� fuera, la presentaci�n de informaci�n confidencial por las partes ser�a totalmente redundante.

4.122 El p�rrafo 5.2 del art�culo 6 estipula que las Autoridades investigadoras podr�n, con sujeci�n a determinados requisitos, no tener en cuenta la informaci�n confidencial. Esta disposici�n ser�a innecesaria si las Autoridades investigadoras tuvieran que utilizar siempre informaci�n no confidencial.

4.123 As� lo confirman tambi�n los p�rrafos 2.1 y 2.2 del art�culo 12, los cuales estipulan que en el aviso de imposici�n de medidas provisionales o definitivas, respectivamente, se tendr� debidamente en cuenta la necesidad de proteger la informaci�n confidencial. Tambi�n esto ser�a innecesario si las determinaciones del dumping y el da�o tuvieran que basarse exclusivamente en informaci�n no confidencial.

4.124 Las determinaciones del dumping y el da�o requieren necesariamente la utilizaci�n de informaci�n que es confidencial por su propia naturaleza, incluida informaci�n que no puede resumirse. La interpretaci�n propugnada por la Argentina impedir�a a las Autoridades investigadoras hacer una determinaci�n precisa del dumping o el da�o sin infringir las obligaciones dimanantes del p�rrafo 5 del art�culo 6. El presente caso as� lo demuestra. La DCD s�lo pudo hacer (parcialmente) una determinaci�n del dumping sobre la base de informaci�n no confidencial facilitada por los exportadores porque anteriormente se hab�a obligado a �stos a renunciar pr�cticamente a todas sus peticiones de tratamiento confidencial.

4.125 El Grupo Especial pregunt� a las partes si hac�an una distinci�n entre la obligaci�n de las Autoridades de proteger la informaci�n confidencial para evitar que se divulgue, por un lado, y la obligaci�n de las Autoridades de utilizar, para sus determinaciones, datos de los exportadores que satisfagan las prescripciones del Acuerdo.

4.126 Las CE respondieron que las Autoridades investigadoras deben basar su determinaci�n del dumping en informaci�n facilitada por el exportador, incluida aquella para la que se ha pedido tratamiento confidencial. Las Autoridades investigadoras s�lo pueden descartar la informaci�n facilitada confidencialmente por el exportador y recurrir a "los hechos de que se tenga conocimiento" en los casos previstos en el p�rrafo 5.2 del art�culo 6.

4.127 El Grupo Especial record� la declaraci�n de la Argentina de que, a juicio de la DCD, los res�menes no confidenciales presentados por los exportadores eran insuficientes con arreglo al p�rrafo 5.1 del art�culo 6 del Acuerdo Antidumping, ya que esta disposici�n requiere que esos res�menes permitan "una comprensi�n razonable del contenido sustancial de la informaci�n facilitada con car�cter confidencial". El Grupo Especial pregunt� a las partes c�mo interpretaban el objetivo del p�rrafo 5.1 del art�culo 6, es decir, a qu� "comprensi�n razonable", la del p�blico en general o la de las Autoridades investigadoras, se hac�a referencia.

4.128 Las CE respondieron que los res�menes no confidenciales previstos en el p�rrafo 5.1 del art�culo 6 s�lo sirven para informar a las dem�s partes interesadas. Representan una transacci�n entre los objetivos contrapuestos de protecci�n de la confidencialidad de la informaci�n facilitada por cada parte y la necesidad de permitir que las dem�s partes defiendan adecuadamente sus intereses.

4.129 El Grupo Especial pidi� a las partes que confirmaran si el siguiente resumen de los hechos pertinentes era correcto. Los exportadores solicitaron tratamiento confidencial para la mayor parte de la informaci�n facilitada en su respuesta al cuestionario. El 30 de abril de 1999, la DCD envi� cartas a las empresas exportadoras solicitando a �stas que estudiaran la posibilidad de facilitar un resumen no confidencial m�s detallado que el ya proporcionado en las respuestas al cuestionario, que detallaran la informaci�n facilitada, o que renunciaran al tratamiento confidencial acordado por la autoridad investigadora. M�s concretamente, se pidi� informaci�n sobre ventas en el mercado italiano (anexo VIII) y sobre la estructura de costos de las mercanc�as en el mercado interior italiano (anexo X). El 4 de junio de 1999, las empresas exportadoras facilitaron informaci�n p�blica y confidencial sobre ventas del producto pertinente en el mercado interior, con cuadros de conversi�n que se presentaron como informaci�n confidencial. El 7 de junio de 1999, Bismantova y Casalgrande presentaron tambi�n como informaci�n confidencial facturas de ventas en el mercado interior italiano. En sus cartas de 22 de junio de 1999 y 3 de agosto de 1999, la DCD pidi� a las empresas exportadoras que reconsideraran su petici�n de tratamiento confidencial de la informaci�n relativa a los c�digos de producto y los costos de producci�n. En el informe de la DCD se reconoce que las empresas exportadoras aceptaron, en cartas de 23 y 24 de junio, que los c�digos de producto se tratan en forma no confidencial. El 10 de agosto de 1999, las empresas exportadoras se avinieron tambi�n a renunciar a la confidencialidad del costo de producci�n, siempre que no se revelaran los nombres de las empresas a las que correspond�a cada estructura de costos.

4.130 Las CE respondieron a esta pregunta en la siguiente forma:

4.131 El resumen de los hechos que figura m�s arriba es correcto en t�rminos generales, si bien cabe hacer algunas aclaraciones:

a) En las cartas de 30 de abril de 1999 no se pidi� a los exportadores que facilitaran "informaci�n sobre ventas en el mercado italiano (anexo VIII) y sobre la estructura de costos de las mercanc�as en el mercado interior italiano (anexo X)". En esas cartas se hac�a �nicamente referencia a las presuntas deficiencias de los res�menes no confidenciales. Adem�s, en las cartas dirigidas a Bismantova y Caesar no se mencionaba el anexo X.

b) Las CE recuerdan que el 11 de mayo de 1999 se celebr� una reuni�n entre los representantes de los exportadores y los encargados del caso, en la que la DCD especific� sus peticiones.

c) El 4 de junio de 1999, los cuatro exportadores no presentaron "informaci�n p�blica y confidencial sobre ventas en el mercado interior", sino un resumen no confidencial de sus ventas internas y de exportaci�n, tal como se hab�an comunicado anteriormente en sus respuestas al cuestionario. Adem�s, como se indica debidamente en el resumen, presentaron confidencialmente cuadros de conversi�n con los c�digos de producto y de cliente.

d) Los d�as 7 y 10 de junio de 1999, Casalgrande y Bismantova presentaron no s�lo facturas de ventas en el mercado interior sino tambi�n facturas de ventas de exportaci�n a la Argentina y a terceros pa�ses.

e) En la carta de 22 de junio de 1999 se solicitaba �nicamente la divulgaci�n del "c�digo de producto" utilizado en los res�menes no confidenciales de los anexos VII y VIII presentados el 4 de junio de 1999. La divulgaci�n de los cuadros relativos al costo de producci�n (anexos X y XI) se pidi� por primera vez en la carta de 3 de agosto de 1999.

4.132 El Grupo Especial pidi� a las partes que aclararan si, dado que los exportadores se hab�an avenido a reclasificar la informaci�n en la forma solicitada, los problemas planteados por la DCD con respecto al car�cter confidencial de la informaci�n con ocasi�n de la determinaci�n preliminar (registrados en la p�gina 23 de la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping) se hab�an resuelto en la fecha de la determinaci�n definitiva. El Grupo Especial pidi� tambi�n a las partes que indicaran cu�l informaci�n de los exportadores, en su caso, segu�a siendo confidencial en esas fechas. El Grupo Especial pidi� tambi�n a las partes que, si alguna informaci�n segu�a siendo confidencial, aclarasen si se hab�an facilitado res�menes no confidenciales correspondientes a esa informaci�n.

4.133 Las CE respondieron a esta pregunta en la forma siguiente.

4.134 En respuesta a las solicitudes de la DCD, los exportadores se vieron obligados a renunciar pr�cticamente a todas sus solicitudes de tratamiento confidencial. Debido a ello, dieron por supuesto que todos los problemas planteados por la DCD con respecto a esta cuesti�n ya se hab�an resuelto cuando se formul� la determinaci�n definitiva. De hecho, como se se�ala m�s arriba, en ninguna parte de la determinaci�n definitiva de la existencia de dumping se indica que la informaci�n presentada por los exportadores en respuesta a las solicitudes de la DCD se consideraba insuficiente, o que la informaci�n sobre el valor normal y el precio de exportaci�n facilitada por los exportadores se rechazaba porque �stos se negaban a divulgar informaci�n confidencial o a facilitar res�menes no confidenciales adecuados.

4.135 M�s concretamente, en la fecha de formulaci�n de la determinaci�n definitiva, los exportadores manten�an las siguientes solicitudes de confidencialidad:

a) Anexo III (listas de clientes): los exportadores no facilitaron un resumen no confidencial de este anexo. Las CE estiman que esa informaci�n no se puede resumir (v�ase el informe del Grupo Especial sobre el asunto Guatemala - Medida antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, p�rrafo 8.211).

b) Anexo IV (informaci�n sobre la situaci�n de mercado del exportador), Anexo V (resumen de las ventas en distintos mercados - cantidad) y Anexo VI (resumen de las ventas en distintos mercados - valor): los exportadores facilitaron res�menes no confidenciales junto con sus respuestas al cuestionario de 10 de diciembre de 1998, sustituyendo las cifras reales por cifras indizadas. La Argentina no hizo objeciones en relaci�n con los res�menes no confidenciales de estos anexos hasta su primera comunicaci�n escrita en el presente procedimiento.

c) Anexo VII (ventas de exportaci�n a la Argentina), anexo VIII (ventas en el mercado interior), anexo IX (ventas de exportaci�n a otros mercados): tras las solicitudes de 30 de abril de 1999 y 22 de junio de 1999 de la DCD, los exportadores mantuvieron �nicamente sus solicitudes de confidencialidad con respecto a los c�digos de cliente.

d) Anexos X y XI (cuadros sobre costos de producci�n): en respuesta a la solicitud de 3 de agosto de 1999 de la DCD, los exportadores se avinieron a divulgar esos anexos, siempre que se mantuviera confidencial el nombre del exportador.

e) Facturas: los exportadores solicitaron tratamiento confidencial para las facturas presentadas los d�as 7 y 10 de junio de 1999. Sin embargo, el contenido de esas facturas se resume en los res�menes no confidenciales facilitados el 4 de junio de 1999.

4.136 El Grupo Especial pidi� a la Argentina que explicara la pertinencia de la constataci�n de la DCD de que los cuatro exportadores incluidos en la muestra s�lo representaban el 1,92 por ciento del volumen total de ventas en el mercado interior. En particular, �se refer�a el 1,92 por ciento a todas las ventas efectuadas por productores italianos, incluidos los que no exportaban a la Argentina? Si as� fuera, el Grupo Especial pregunt� a las partes si opinaban, desde una perspectiva jur�dica, que las empresas seleccionadas para una determinaci�n espec�fica tienen que representar colectivamente un porcentaje elevado de todas las ventas realizadas en el mercado interior.

4.137 Las CE respondieron a esta pregunta en la forma siguiente.

4.138 El p�rrafo 10 del art�culo 6 permite a las Autoridades investigadoras limitar el examen a 1) una muestra estad�sticamente v�lida de exportadores; o 2) el mayor porcentaje del volumen de las exportaciones del pa�s en cuesti�n que pueda razonablemente investigarse. La pregunta formulada por el Grupo Especial s�lo tiene sentido cuando las Autoridades investigadoras recurren al primer m�todo.

4.139 En el presente caso, no est� claro cu�l de los dos m�todos previstos en el p�rrafo 10 del art�culo 6 aplic� la DCD, aunque ambas partes se han estado refiriendo, sin demasiada precisi�n, a una "muestra" de exportadores. Por tanto, las siguientes observaciones se basan en el supuesto de que la DCD quiso seleccionar una "muestra estad�sticamente v�lida".

4.140 La finalidad de una investigaci�n antidumping es determinar si las exportaciones de que se trate son objeto de dumping. Para que exista dumping no es preciso que existan ventas en el mercado interior. Por tanto, no hay motivo alguno para que una muestra tenga que incluir un porcentaje elevado de las ventas en el mercado interior.

4.141 Esta interpretaci�n se ve respaldada por el segundo m�todo previsto en el p�rrafo 10 del art�culo 6. Si el porcentaje de las ventas en el mercado interior es irrelevante a los efectos de ese m�todo, �por qu� tendr�a que considerarse decisivo cuando se aplica el primer m�todo?

4.142 En cualquier caso, y suponiendo que el porcentaje de ventas en el mercado interior fuera realmente pertinente para determinar si una muestra es estad�sticamente v�lida a los efectos del p�rrafo 10 del art�culo 6, la Argentina no tiene en cuenta que, como indica el Jap�n en su comunicaci�n de tercero, una muestra que abarque un porcentaje relativamente peque�o del universo de que se trate puede ser a pesar de ello "estad�sticamente v�lida".

4.143 El Grupo Especial pidi� a las partes que confirmaran si los cuatro exportadores incluidos en la muestra representaban, en t�rminos cuantitativos, alrededor del 70 por ciento de todas las exportaciones a la Argentina.

4.144 Las CE respondieron que as� era.

4.145 El Grupo Especial pidi� a las partes que le indicaran si a su juicio era pertinente el hecho de que la DCD hubiera aceptado inicialmente la metodolog�a de muestreo propuesta por la asociaci�n de exportadores, aunque posteriormente constatara que las empresas incluidas en la muestra representaban demasiado pocas ventas en el mercado interior.

4.146 Las CE respondieron que la decisi�n de limitar el examen a los cuatro exportadores en cuesti�n era una decisi�n de la DCD, aunque la hubiera propuesto Assopiastrelle. La DCD pod�a y deb�a haber verificado antes la representatividad de la muestra. Por tanto, no pod�a alegar despu�s que no era representativa.


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